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TSDJ ANT SL - 05579310500120230017401-(30-09-2024)

Tribunal Superior de Antioquia

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Detalles

Título
TSDJ ANT SL - 05579310500120230017401-(30-09-2024)
Autor
Tribunal Superior de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA

Sala Primera de Decisión Laboral

EDICTO La Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia; HACE SABER Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona:

PROCESO: Ordinario laboral

DEMANDANTE: Arquímedes de Jesús Rúa Morales

DEMANDADO: Cementos Argos S.A. y Porvenir S.A.

PROCEDENCIA: Juzgado Primero Laboral del Circuito de

Puerto Berrío CUNR: 05579-31-05-001-2023-00174-01

FECHA: 30 de septiembre de 2024

DECISIÓN: Confirma

MAGISTRADA PONENTE: Dra. Nancy Edith Bernal Millán

El presente edicto se fija en el micrositio de EDICTOS de la página web de la Rama Judicial del Poder Público de Colombia, por un (1) día hábil, hoy 1/10/2024, a las 08:00 horas, con fundamento en lo previsto en el art. 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibidem. L a notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto . https://tribunalsuperiorantioquia.com/sala-laboral/estadosedictos-traslados-y-avisos (dar clic en publicaciones procesales nuevo sitio)

ÁNGELA PATRICIA SOSA VALENCIA

Secretaria

El presente edicto se desfija hoy 1/10/2024, a las 17:00 horas

ÁNGELA PATRICIA SOSA VALENCIA

Secretaria

El presente edicto se desfija hoy 1/10/2024, a las 17:00 horas

ÁNGELA PATRICIA SOSA VALENCIA

SecretariaREPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA

Sala Primera de Decisión Laboral

REFERENCIA: Ordinario laboral de Primera instancia

DEMANDANTE: Arquímedes de Jesús Rúa Morales

DEMANDADO: Cementos Argos S.A.

Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.

PROCEDENCIA: Juzgado Primero Laboral del Circuito de

Puerto Berrío - Antioquia CUNR: 05579-31-05-001-2023-00174-01

SENTENCIA: 125-2024

DECISIÓN Confirma

Medellín, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) HORA: 08:45 A MLa Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia; en cumplimiento de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar sentencia escritural dentro del proceso ordinario laboral de la referencia para resolver el recurso de ap elación interpuesto por Cementos Argos S.A. contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Puerto Berrío el 27 de febrero de 2024. La Magistrada del conocimiento, Dra. NANCY EDITH BERNAL MILLAN, declaró abierto el acto, y a continuación, la Sala,

por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Puerto Berrío el 27 de febrero de 2024. La Magistrada del conocimiento, Dra. NANCY EDITH BERNAL MILLAN, declaró abierto el acto, y a continuación, la Sala, previa deliberación del asunto, según consta en acta 367 de discusión de proyectos, acogió el presentado por la ponente, el cual se traduc e en la siguiente decisión.

1. TEMA

Del cálculo actuarial. De la cobertura del Instituto de Seguro Social en la zona geográfica del empleo.

2. ANTECEDENTES2.1. DEMANDA.

2.1.1. Acude la parte activa a la jurisdicción ordinaria para que, como pretensiones que interesan a esta instancia : i) se declare que a Arquímedes de Jesús Rúa Morales le asiste el derecho al reconocimiento y pago de los aportes a la seguridad social en pensiones por parte de la empresa Cementos Argos S.A. y a la pensión de vejez o en su defecto a la devolución de aportes por parte de Porvenir S.A.; ii) se condene a Cementos Argos S.A. a pagar a la AFP y este a recibir el valor actualizado del título pensional o cálculo actuarial de acuerdo con el salario q ue devengaba el demandante para la época, del período 11 de julio de 1991 hasta el 28 de enero de 1993; iii) se condene a Porvenir S.A. al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a favor del demandante o subsidiariamente la devolución de saldos; iv ) se condene la indexación de la condena, lo ultra y extrapetita, costas y agencias en derecho.

pensión de vejez a favor del demandante o subsidiariamente la devolución de saldos; iv ) se condene la indexación de la condena, lo ultra y extrapetita, costas y agencias en derecho.

2.1.2. Como fundamento de sus pretensiones narra la demanda que Arquímedes de Jesús Rúa Morales nació el 28 de enero de 1960 y al momento de presentación de la demanda cuenta con 63 años.Que Arquímedes de Jesús Rúa Morales laboró con contrato de trabajo al servicio de Cementos del Nare S.A. hoy Cementos Argos S.A. planta Nare desde el 11 de julio de 1991 hasta el 28 de enero de 19 93 y resalta que el empleador nunca le ha reconocido ni pagado al demandante el bono o título pensional correspondiente al periodo de tiempo en el que este laboró al servicio de la demandada.

Finalmente informa que en la actualidad Arquímedes de Jesús Rúa Morales se encuentra afiliado a Porvenir S.A.

2.2. CONTESTACIÓN DE DEMANDA.

Trabada la litis en legal forma, los sujetos procesales llamados a juicio, Cementos Argos S.A. y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. , dieron contestación a la demanda, así:2.2.1. CEMENTOS ARGOS S.A. 1. Acepta que Arquímedes De Jesús Rúa Morales laboró con contrato de trabajo al servicio de Cementos del Nare S.A. hoy Cementos Argos S.A. planta Nare desde el 11 de julio del 1991 hasta el 28 de enero del 1993 . Niega haber tenido la

Rúa Morales laboró con contrato de trabajo al servicio de Cementos del Nare S.A. hoy Cementos Argos S.A. planta Nare desde el 11 de julio del 1991 hasta el 28 de enero del 1993 . Niega haber tenido la obligación de reconocer y pagar al demandante cálculo de la reserva actuarial, así como tampoco de afiliación, toda vez que al momento de la vinculación no había cobertura pues fue a partir del 1° de abril de 1994, cuando el demandante ya no se encontraba vinculado. Los demás hechos no le constan.

Se opone a las pretensiones en su contra y propone como excepciones de mérito inexistencia de la obligación, prescripción y compensación.

2.2.2. SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.2. Acepta y aclara que Arquímedes Rúa Morales se encuentra afiliado a la entidad desde el 1 de julio de 1995. Los demás hechos no le constan.

1 Archivo pdf del expediente digitalizado denominado «005.ContestaciónDemandaARGOS» 2 Archivo pdf del expediente digitalizado denominado «004.ContestaciónDemandaPorvenirS.A.»Se opone a la declaración y condena a la pensión de vejez por falta de requisitos, de indexación, a la condena ultra y extra petita, costas y agencias en derecho.

Propone como excepci ones de mérito las de improcedencia de la acción por carencia de objeto, falta de causa para demandar, inexistencia del derecho , hecho exclusivo de un tercero , buena fe , prescripción, compensación, cosa juzgada, innominada o genérica.

acción por carencia de objeto, falta de causa para demandar, inexistencia del derecho , hecho exclusivo de un tercero , buena fe , prescripción, compensación, cosa juzgada, innominada o genérica.

2.3. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.

Surtidas las audiencias de primera instancia, el juzgado puso fin a la misma con sentencia de fecha ya conocida, con la cual: i) declara que Arquímedes de Jesús Rúa Morales tiene derecho a que Cementos Argos traslade a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. el cálculo o reserva actuarial de los aportes a pensión desde 11 de julio de 1991 hasta el 28 de enero de 1993 , tiempo en el que pres tó sus servicios para Cementos Nare S.A. con base en el salario contenido en la certificación expedida por lasociedad; ii) ordena a Porvenir S.A. a efectuar los trámites pertinentes para elaborar y liquidar el cálculo actuarial y luego remitirlo a Cementos Argos S.A., que recibido deberá efectuar los trámites para pagarlo a la AFP con destino a la CAI del demandante ; iii) ordena a Porvenir S.A. a abonar el cálculo actuarial a la CAI con el propósito que esos tiempos se vean reflejados en el saldo y en la historia laboral; iv) abonado, Porvenir deberá efectuar el estudio pertinente y verificar si con el capital el demandante reúne los presupuestos para hacerse acreedor de las prestaciones de la Ley 100 de 1993 y v) condena a Cementos Argos S.A. en costas.

2.4. ALCANCE DE LA APELACIÓN.

acreedor de las prestaciones de la Ley 100 de 1993 y v) condena a Cementos Argos S.A. en costas.

2.4. ALCANCE DE LA APELACIÓN.

Inconforme con la decisión Cementos Argos S.A. presenta recurso de apelación contra la prosperidad de la pretensión de cálculo actuarial, en los siguientes aspectos:

Sí, señora juez, estando dentro de la etapa procesal oportuna, presento recurso de apelación a la presente decisión, el cual pasa a sustentar de la siguiente manera, solicito que el honorable Tribunal Superior de Antioquia se revoque la presente decisión, teniendo en cuenta para ello el principio de la irretroactividad de la ley consagrada en nuestroordenamiento jurídico, el cual mediante sentencia de la Corte Constitucional, la sentencia 6691 del 2001 indicó lo siguiente: “no pueden regularse las situaciones jurídicas del pasado, que ya se han definido o consolidado y que por tanto resultan incólumes con sus efectos jurídicos, con la fuerza que les presta la ley bajo la cual se constituyeron”.

Lo anterior, teniendo presente que la relación laboral del señor Arquímedes de Jesús Rúa, se suscitó entre Cementos del Cementos Argos, entre el 11 de junio de 1991 al 28 de enero de 1993, donde para dicha data no se encontraba con cobertura del sistema general de Seguridad Social en pensiones, el territorio en el cual se ofreció el servicio del esto es, la Sierra, Puerto Nare y es que fue a partir de la expedición de la Ley 100 de 1993, que esta cobertura se hizo a nivel general en el territorio nacional, pero para ese entonces el señor

servicio del esto es, la Sierra, Puerto Nare y es que fue a partir de la expedición de la Ley 100 de 1993, que esta cobertura se hizo a nivel general en el territorio nacional, pero para ese entonces el señor Arquímedes no tenía vigente su co ntrato laboral con Cementos del Nare, pues esta finalizó el 28 de enero de 1993, así mismo traigo a colación el salvamento de voto que hace el doctor Iván Mauricio Lenis Gómez, de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación laboral en radicado 82738, donde indicó lo siguiente en un proceso de eventuales circunstancias “El vínculo financiero para el pago de las obligaciones pensionales en nuestro criterio, parece claro que no hubo misión por parte del empleador en relación con la inscripción de su trabaja dor a la Seguridad Social, en razón de que no existía cobertura geográfica, sin embargo, la demandada fue condenada al pago de cálculo actuarial no obstante, dicho instrumento fue concedido única y exclusivamente para garantizar el pago de las obligaciones pensionales de las empresas que el 23 de diciembre 1993 reconocían y pagaban sus pensiones por no existir cobertura geográfica al Instituto de Seguros Social, no sobre las empresas que ya venían inscritas a dicha entidad ante la vigencia del sistema general de pensiones, pues sus obligaciones pensionales en estricto sentido ya estaban reguladas por los acuerdos de las entidades, debidamente aprobado mediante normas reglamentarias del Gobierno Nacional; así las cosas, como estimo que el empleador no tenía ninguna obligación pensional por el tiempo demandado, dada la falta de cobertura geográfica y la ausencia del Derecho eventual, y el vínculo financiero al que se condenó, no corresponde a la teología del sistema

obligación pensional por el tiempo demandado, dada la falta de cobertura geográfica y la ausencia del Derecho eventual, y el vínculo financiero al que se condenó, no corresponde a la teología del sistema para estos casos particulares es menester salvar mi voto”.

Así las cosas, también solicito al honorable Tribunal Superior de Antioquia que en caso tal de que se ratifique la presente decisión, se exonere expresamente a mi representa al pago de intereses moratorios o sanción por no pago, en razón de q ue mi representado siempre ha actuado bajo los parámetros de la buena fe y bajo las leyes que constituyeron dicha relación laboral. Asimismo, se exonere al pago decostas procesales de esta manera dejo sentada señora, pues la apelación

2.5. ALEGATOS DE CONCLUSION.

Otorgado el traslado para alegatos de conclusión en los términos del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 , la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y la parte accionante presentaron escritos en los que solicitan se confirme la decisión de primera instancia y adicional la parte demandante solicita se condene en costas a Cementos Argos si se le resuelve desfavorablemente el recurso de apelación. Cementos Argos guardó silencio.

3. CONSIDERACIONES

Somos competentes en este caso, en virtud de los puntos que fueron objeto del recurso de apelación, de conformidad con los artículos 10 y 35 de la Ley 712 de 2001, que modificaron los artículos 15 y 66 A del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social.3.1. PROBLEMA JURIDICO.

y 35 de la Ley 712 de 2001, que modificaron los artículos 15 y 66 A del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social.3.1. PROBLEMA JURIDICO.

Consiste en determinar si es procedente negar el cálculo actuarial , como lo pretende la demandada Cementos Argos S.A.

3.2. RAZONAMIENTOS CONSTITUCIONALES, LEGALES,

DOCTRINARIOS Y CONCLUSIONES PROBATORIAS PARA LA

DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA.

Para proferir la decisión de fondo, partimos de las siguientes premisas normativas:

Se sabe que corresponde a las partes probar el hecho en el que asientan sus pretensiones. Pero también podrá presentar las pruebas, quien tenga may or facilidad de hacerlo o pueda esclarecer los hechos que se controvierten; ello según lo prescrito en el artículo 167 del Código General del Proceso.Igualmente, el artículo 164 ibidem, consagra la necesidad de la prueba, como base de la providencia judicial:

Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho.

3.2.1. Del cálculo actuarial.

3.2.1.1. De la cobertura del Instituto de Seguro Social en la zona geográfica del empleo.

Con la Ley 90 de 1946 fue creado el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales, que estableció la asunción de los riesgos, por parte de dicha entidad a cambio de recibir unas cotizaciones periódicas; como preceptúa el art. 76 ídem:

Seguros Sociales, que estableció la asunción de los riesgos, por parte de dicha entidad a cambio de recibir unas cotizaciones periódicas; como preceptúa el art. 76 ídem:

ARTICULO 76. El seguro de vejez a que se refiere la Sección Tercera de esta ley reemplaza la pensión de jubilación que ha venido figurando en la legislación anterior. Para que el Instituto pu eda asumir el riesgo de vejez en relación con servicios prestados con anterioridad a la presenteley, el patrono deberá aportar las cuotas proporcionales correspondientes. Las personas, entidades o empresas que de conformidad con la legislación anterior es tán obligadas a reconocer pensiones de jubilación a sus trabajadores, seguirán afectadas por esa obligación en los términos de tales normas, respecto de los empleados y obreros que hayan venido sirviéndoles, hasta que el Instituto convenga en subrogarlas en el pago de esas pensiones eventuales.

En ningún caso las condiciones del seguro de vejez para aquellos empleados y obreros que en el momento de la subrogación lleven a lo menos diez (10) años de trabajo al servicio de las personas, entidades o empresas que se trate de subrogar en dicho riesgo, serán menos favorables que las establecidas para ellos por la legislación sobre jubilación, anterior a la presente ley.

Así, sucede, la subrogación del riesgo, pues ya no sería el empleador quien asumiría directamente esta prestación, sino una entidad, que en un fondo común reuniría, por medio de las cotizaciones, un aporte, que permitiría al trabajador, una vez acreditados los requisitos del caso, disfrutar de una prestación de vejez. La implementación de este

en un fondo común reuniría, por medio de las cotizaciones, un aporte, que permitiría al trabajador, una vez acreditados los requisitos del caso, disfrutar de una prestación de vejez. La implementación de este sistema fue progresiva hasta los años sesenta y setenta.

Pero fue en 1993, con posterioridad a la Constitución de 1991, que se unificó el sistema de seguridad social en Colombia, con la Ley 100. Dicha norma cobijó a los trabajadores del país en la creación de dos sistemas pensionales, uno de carácter público, ad ministrado por el ISS hoy Colpensiones y otro de carácter privado, gerenciado por las Administradoras de Fondos Pensionales.Allí no se desconoció que existían trabajadores, bajo los esquemas pensionales existentes antes de la Ley 100 de 1993. En este orden de ideas, diseñó, el régimen de transición pensional y no desconoció tampoco, los aportes realizados por ellos para acceder a la prestación económica por vejez; con lo cual, el art. 33, incluyó como tiempo para esta prerrogativa, entre otros:

c) El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, siempre y cuando la vinculación laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.

Literal que, si bien, fue declarado exequible, sin condicionamientos por la Corte Constitucional en decisión C-506/01 fue también objeto de estudio por la misma corporación, al determinar que tenía fuerza

Literal que, si bien, fue declarado exequible, sin condicionamientos por la Corte Constitucional en decisión C-506/01 fue también objeto de estudio por la misma corporación, al determinar que tenía fuerza de cosa juzgada relativa, como quiera que, no est udió la posible afectación del derecho a la seguridad social, por la citada norma, aunado a que, el artículo 48 Superior ya había sido modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, en el sentido de que “en materia pensional se respetan todos los derechos adquiridos” y razonó que ciertamente los tiempos laborados para un empleador con pensión a cargo, con contrato finalizado antes de la entrada en vigencia de laLey 100 de 1993, son ciertamente derechos adquiridos, lo cual es diferente a concluir que, se co nstituyen en derecho adquirido de pensión de vejez. Pues el trabajador puede, tener una mera expectativa de adquirir dicha prestación y, aun así, tener ya causados los mencionados tiempos, que se configuraron durante el vínculo laboral3.

De igual manera, la H. Corte Suprema de Justicia, precisó en aquellos casos, donde, sin culpa del empleador, la afiliación no se produjo – por no existir, en su momento cobertura del ISS en la respectiva zona geográfica -, en la decisión SL7647 de 2015:

En efecto, bajo la égida de que no existía norma que regulara el pago de las cotizaciones en cabeza del empleador, en el período en que no existió cobertura del I.S.S., parece desconocerse que el trabajador no tenía por qué ver frustrado su derecho al desconocerse el periodo en el

de las cotizaciones en cabeza del empleador, en el período en que no existió cobertura del I.S.S., parece desconocerse que el trabajador no tenía por qué ver frustrado su derecho al desconocerse el periodo en el que realmente prestó el servicio, sin que sea viable gravarlo, ante la aparente orfandad legislativa a la que hace referencia a la sentencia, pues ciertamente esos lapsos tienen una incidencia directa en la satisfacción de su derecho pensional. “La sentencia de la Sala Plena de esta Corte, de 9 de septiembre de 1982, reconoce que el empleador tiene una serie de compromisos, en el periodo en el que no existió cobertura; justamente en ella se lee que «la filosofía misma del sistema de Seguridad Social demuestra diáfanamente que lo que se pretendía con él era el beneficio general e indiscriminado de los trabajadores, especialmente en cuanto se ampliaba sistemáticamente la cobertura de las prestaciones para abarcar un extenso grupo de los mismos, que

3 BOGOTÁ, Corte Constitucional, sentencia T410/14, 26 de junio de 2014. MP: Luis Ernesto Vargas Silva. Rescatada de: https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2014/t-410-14.htmhasta ese momento carecía de tales prestaciones. Las normas correspondientes significaron a la postre un mejoramiento integral de los trabajadores y una tecnificación indudable, de lo cual hasta el momento carecía la legislación laboral del país4.

Razonamiento al que se llegó en la decisión SL9856-20145, en la que, tras hacer un análisis jurisprudencial y estudiar las diferentes posiciones asumidas por el órgano de cierre con relación al presente

Razonamiento al que se llegó en la decisión SL9856-20145, en la que, tras hacer un análisis jurisprudencial y estudiar las diferentes posiciones asumidas por el órgano de cierre con relación al presente tema, se concluyó que la omisión por falta de cobertura no exime al empleador de realizar los aportes necesarios al trabajador, y se recordó que, no era necesario que estuviera vigente el vínculo a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; en tanto, al examinar la expresión allí contenida sobre «empleadores que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión» enfatizó que esta se entiende en consonancia con la vocación del sistema general de pensiones de proteger a todos los trabajadores con la exclusión de los regímenes expresamente exceptuados.

4 BOGOTÁ, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. SL8647 -2015, 1 de julio de 2015. Magistrado

Ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas. Rescatada de:

http://consultajurisprudencial.ramajudicial.gov.co:8080/WebRelatoria/csj/index.xhtml 5 BOGOTÁ, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. SL9856 -2014, 16 de julio de 2014. Magistrada

Ponente: Elsy del Pilar Cuello Calderón. Rescatada de:

http://consultajurisprudencial.ramajudicial.gov.co:8080/WebRelatoria/csj/index.xhtmlEs por ello que, para estudiar los efectos de la falta de afiliación o mejor, la exigibilidad de los aportes causados con anterioridad a la

http://consultajurisprudencial.ramajudicial.gov.co:8080/WebRelatoria/csj/index.xhtmlEs por ello que, para estudiar los efectos de la falta de afiliación o mejor, la exigibilidad de los aportes causados con anterioridad a la cobertura del ISS, previo a la Ley 100 de 1993, debe tenerse en consideración que, la normativa con la cual se e xamina esta eventualidad, no es la que regía al momento en que tal omisión se produjo , sino aquella vigente al momento en que se causa el derecho pensional, tal como fue explicado en decisión SL2731-20156 por la Sala de Casación Laboral, en adhesión a los principios de universalidad e integralidad que rigen el Sistema General de Pensiones.

Esta posición, que engloba, tanto, el establecimiento de la normativa aplicable para el estudio de la obligación de pago de cálculo actuarial y la aplicación del literal c) art. 33 de la Ley 100 de 1993, en el sentido de que, no es necesaria la vinculación vigente a la entrada en operación de la citada norma, para proceder al pago de cálculo

6 BOGOTÁ, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.SL2731 -2015, 11 de marzo de 2015. Magistrado

Ponente: Rigoberto Echeverri Bueno. Rescatada de:

http://consultajurisprudencial.ramajudicial.gov.co:8080/WebRelatoria/csj/index.xhtmlactuarial, fue reiterada recientemente en la decisión SL233-20207; al citar la decisión 17300-20148 y concluir que:

El citado criterio de la Corte se ha extendido hasta tal punto, que se le

citar la decisión 17300-20148 y concluir que:

El citado criterio de la Corte se ha extendido hasta tal punto, que se le ha reconocido al trabajador el derecho de recuperar esos tiempos no cotizados, sin importar la razón que tuvo el empleador para dejarlo de afiliar. Así, dicha solución se emplea en los eventos en que la ausencia de afiliación se hubiera dado por falta de cobertura del sistema de seguridad social; por omisión pura y simple del empleador, por la creencia del empleador de no encontrarse regido por una relación laboral e independientemente de si el contrato de trabajo se encontraba vigente o no cuando entró a regir la Ley 100 de 1993.

Con relación a la irretroactividad, la Sala ya se ha pronunciado en reiteradas ocasiones y ha sido del criterio que, aunque efectivamente, para la fecha en que estuvo vigente la relación laboral sin afiliación, no existía para los empleadores de Puerto Nare, la obligación de afiliar o realizar cotizaciones al ICSS, es cierto, que, desde que la pensión, pasó a ser un derecho, el interés del gobierno nacional fue que dejara de estar a cargo de los entonces patronos hoy empleadores y pasara a un fondo administrador, para lo que creó el ICSS.

7 BOGOTÁ, Corte Suprema de Justicia, Sala de Descongestión Laboral No.1. SL 233 -2020, 5 de febrero de 2020

Magistrada Ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota. Rescatada de:

http://consultajurisprudencial.ramajudicial.gov.co:8080/WebRelatoria/csj/index.xhtml

Magistrada Ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota. Rescatada de:

http://consultajurisprudencial.ramajudicial.gov.co:8080/WebRelatoria/csj/index.xhtml 8 BOGOTÁ, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.SL17300 -2014, 24 de septiembre de 2014

Magistrada Ponente: Elsy del Pilar Cuello Calderón. Rescatada de:

http://consultajurisprudencial.ramajudicial.gov.co:8080/WebRelatoria/csj/index.xhtmlEl criterio pacífico de esta Sala atendiendo la jurisprudencia constitucional, permite llegar al convencimiento que, desde 1946 con la ley 90 de ese año, el legislador impuso al empleador la obligación de hacer aprovisionamientos, no cotizaciones, correspondientes al tiempo servido por el trabajador para cuando el ICSS asumiera el riesgo, esto es cuando se extendiera la cobertura a la región, esas reservas se entregaran al ICSS y el empleador a partir de dicho momento se subrogaba en el ICSS.

Ponemos de presente que, el reconocimiento del cálculo actuarial por tiempos laborados antes de entrar en vigor la cobertura del ICSS en las regiones del país tiene un apoyo normativo y jurisprudencial.

3.2.1.2. Ahora es cierto qu e el concepto de título pensional entró a regir con la ley 100 de 1993, pero no podemos desconocer que estos son instrumentos de deuda en el sistema general de pensiones donde se vierte el valor del cálculo actuarial.Para mayor ilustración nos remitimos a criterio del ex magistrado de la CSJ SL. Dr. Eduardo López Villegas, en su texto Seguridad Social

son instrumentos de deuda en el sistema general de pensiones donde se vierte el valor del cálculo actuarial.Para mayor ilustración nos remitimos a criterio del ex magistrado de la CSJ SL. Dr. Eduardo López Villegas, en su texto Seguridad Social Teoría Crítica, tomo 1 pág. 474, en el cual explica:

El sistema general de pensiones acudió a diferentes instrumentos de duda para financiar las pensione s que le corresponde, asumiendo tiempos de servicios anteriores a su vigencia, que deben ser comprendidos bajo el nombre genérico de títulos pensionales, ya sea para referirse: a) aquel cuyo contenido es el cálculo actuarial para el régimen de prima media, o b) al de la financiación de la pensión del régimen de ahorro individual, que es al que se alude con la expresión bonos pensionales.

Entonces, es irrelevante que dicho concepto haya nacido con la ley 100 de 1993, para que se utilice para el recaudo de cálculo actuarial por periodos laborados antes de su vigencia.

3.2.1.3. Finalmente, frente a la solicitud para que se acojan los razonamientos expuestos en el salvamento de voto en sede de casación del Dr. Iván Mauricio Lenis Gómez, de la Corte Suprema de Justicia, en un caso similar, que no identifica, impone señalarle al apelante que las aclaraciones y/o salvamentos de voto que realizan los magistrados en el marco de las decisiones que adoptan los órganos judiciales, no tienen fuerza vinculante y, por tanto, no sonobligatorios en su aplicación, pues, si bien hipotéticamente puede n asumirse como válidos, apenas representan la marginal postura que

órganos judiciales, no tienen fuerza vinculante y, por tanto, no sonobligatorios en su aplicación, pues, si bien hipotéticamente puede n asumirse como válidos, apenas representan la marginal postura que frente a los hechos y las pruebas asume el funcionario.

Puestas en este orden las cosas, se impone, como se anunció, mantener incólume el fallo refutado.

3.3. De las costas procesales en segunda instancia.

Dada la falta de prosperidad del recurso de apelación interpuesto por Cementos Argos S.A. se causan costas a favor de Arquímedes De Jesús Rúa Morales , de acuerdo con el numeral 1o del artículo 365 del C.G.P. Se fijan agencias en derecho en cuantía de 1 SMLMV.

4. DECISIÓN DEL TRIBUNALEn mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrío el 27 de febrero de 2024, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia como quedó expresado en la parte motiva.

Lo resuelto se notifica por Edicto Electrónico.

Se dispone la devolución del expediente a su lugar de origen, previas las desanotaciones de rigor.No siendo otro el objeto de la presente se cierra y en constancia se

Lo resuelto se notifica por Edicto Electrónico.

Se dispone la devolución del expediente a su lugar de origen, previas las desanotaciones de rigor.No siendo otro el objeto de la presente se cierra y en constancia se firma por los que en ella intervinieron, luego de leída y aprobada.

NANCY EDITH BERNAL MILLAN

Ponente

HÉCTOR HERNANDO ÁLVAREZ RESTREPO

Magistrado

WILLIAM ENRIQUE SANTA MARIN

Magis

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