TSDJ ANT SL - 05615310500120170041402-(22-10-2024)
Tribunal Superior de Antioquia
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Detalles
- Título
- TSDJ ANT SL - 05615310500120170041402-(22-10-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA
Sala Primera de Decisión Laboral
EDICTO La Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia; HACE SABER Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona:
PROCESO: Ordinario laboral
DEMANDANTE: Fundación Hospital San Vicente de Paul
Rionegro Centros Especializados
DEMANDADO: Nación – Ministerio de Salud y Protección
Social, Adres
PROCEDENCIA: Juzgado Primero Laboral del Circuito de
Rionegro CUNR: 05615-31-05-001-2017-00414-02
FECHA: 22 de octubre de 2024
DECISIÓN: Confirma
MAGISTRADA PONENTE: Dra. Nancy Edith Bernal Millán
El presente edicto se fija en el micrositio de EDICTOS de la página web de la Rama Judicial del Poder Público de Colombia, por un (1) día hábil, hoy 24/10/2024, a las 08:00 horas, con fundamento en lo previsto en el art. 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibidem. La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto . https://tribunalsuperiorantioquia.com/sala-laboral/estadosedictos-traslados-y-avisos (dar clic en publicaciones procesales nuevo sitio)
ÁNGELA PATRICIA SOSA VALENCIA
Secretaria
https://tribunalsuperiorantioquia.com/sala-laboral/estadosedictos-traslados-y-avisos (dar clic en publicaciones procesales nuevo sitio)
ÁNGELA PATRICIA SOSA VALENCIA
Secretaria
El presente edicto se desfija hoy 24/10/2024, a las 17:00 horas
ÁNGELA PATRICIA SOSA VALENCIA
SecretariaREPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA
Sala Primera de Decisión Laboral
REFERENCIA: Ordinario laboral de Primera instancia
DEMANDANTE: Fundación Hospital San Vicente de Paul
Rionegro Centros Especializados
DEMANDADO: Nación – Ministerio de Salud y Protección
PROCEDENCIA: Juzgado Primero Laboral del Circuito de
Rionegro - Antioquia CUNR: 05615-31-05-001-2017-00414-02
SENTENCIA: 143-2024
DECISIÓN Confirma
Medellín, veintidós (22) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) HORA: 08:15 a m.
Social; Adres.CUNR 05615-31-05-001-2017-00414-02
La Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia; en cumplimiento de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar sentencia escritural dentro del proceso ordinario laboral de la referencia para resolver el recurso de ap elación interpuesto por ADRES contra la sentencia proferida por el Juzgado
Judicial de Antioquia; en cumplimiento de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar sentencia escritural dentro del proceso ordinario laboral de la referencia para resolver el recurso de ap elación interpuesto por ADRES contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Rionegro el 8 de marzo de 2024. La Magistrada del conocimiento, Dra. NANCY EDITH BERNAL MILLAN, declaró abierto el acto, y a continuación, la Sala, previa deliberación del asunto, según consta en acta 392 de discusión de proyectos, acogió el presentado por la ponente, el cual se traduce en la siguiente decisión.
1. TEMA
De la valoración del dictamen pericial. Intereses moratorios.
2. ANTECEDENTESCUNR 05615-31-05-001-2017-00414-02
2.1. DEMANDA1.
2.1.1. Acude la parte activa a la jurisdicción ordinaria para que, como pretensiones que interesan a esta instancia : i) se declare que Minsalud (Fosyga) le adeuda: i) el valor del capital contenido en las reclamaciones por prestación de servicios de salud por la suma de $34.772.228 y que se condene al pago de dicho capital; ii) el valor de los intereses moratorios por la deud a relacionada en la pretensión anterior desde la radicación de las reclamaciones, hasta el día que se efectúe el pago total; iii) costas y agencias en derecho.
2.1.2. Como fundamento de las pretensiones, narra la demanda que, la Fundación Hospital San Vicente de Paúl - Rionegro – Centros
efectúe el pago total; iii) costas y agencias en derecho.
2.1.2. Como fundamento de las pretensiones, narra la demanda que, la Fundación Hospital San Vicente de Paúl - Rionegro – Centros Especializados es una Institución Prestadora de los Servicios de Salud, por lo tanto, está legalmente obligada a prestar la atención médica, en forma integral, a las víctimas que resulten en accidentes de tránsito, eventos catastróficos y actos terroristas; además, atender los pacientes que lleguen por urgencias, independientemente de si
1 Página 3 y ss. del archivo pdf del expediente digitalizado denominado «01ExpedienteDigitalizado»CUNR 05615-31-05-001-2017-00414-02
existe orden previa o contrato con la entidad de seguridad social a la que pertenece el paciente.
Describe que el Decreto 1283 de 1996 reglamentó el funcionamiento del Fondo de Solidaridad y garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en donde se sitúa el Fosyga como una cuenta adscrita a Minsalud, manejada por encargo fiduciario (hoy Consorcio SAYP), sin personería jurídica ni planta de personal propia.
Explica que el Fosyga tiene la responsabilidad legal de cancelar a los establecimientos hospitalarios o clín icos las sumas adeudadas por concepto de prestación de servicios médicos asistenciales en los casos señalados, previa auditoría médica que es realizada actualmente por la Unión Temporal Nuevo Fosyga, que actúa en nombre de Minsalud.
Informa que El Hospital realizó atenciones a víctimas de accidentes
señalados, previa auditoría médica que es realizada actualmente por la Unión Temporal Nuevo Fosyga, que actúa en nombre de Minsalud.
Informa que El Hospital realizó atenciones a víctimas de accidentes de tránsito que deben ser asumidas por el Fosyga , por un valor de $34.772.228, y radicó las facturas generadas ante la entidadCUNR 05615-31-05-001-2017-00414-02
demandada con el lleno de los requisitos documentales necesarios para su pago y relaciona la facturación generada, así:
Expone que las reclamaciones (facturas) mencionadas se presentaron ante Minsalud por intermedio de la empresa auditora, UniónCUNR 05615-31-05-001-2017-00414-02
Temporal Nuevo Fosyga, para que fueran revisadas y luego la administradora SAYP a nombre del Minsalud efectuara el desembolso para el pago de la prestación del servicio que realizó el Hospital pero, el ministerio por medio de sus contratistas realizó objeciones a la facturación radicada, resaltando que la emisión de dichas glosas fue fuera del término asignado por la ley para dich o trámite (art. 6° del Decreto 3990 de 2007) por tanto debe entenderse que las siguientes facturas carecen de glosas:CUNR 05615-31-05-001-2017-00414-02
Sostiene que pese a la extemporaneidad el Hospital contestó las glosas por un ejercicio académico y con el ánimo de que las facturas fueran lo más transparentes posibles, al punto que solo siguió
Sostiene que pese a la extemporaneidad el Hospital contestó las glosas por un ejercicio académico y con el ánimo de que las facturas fueran lo más transparentes posibles, al punto que solo siguió cobrando de lo que se tenía plenitud de soportes.
Manifiesta que las objeciones realizadas por El Fosyga corresponden a glosa por extemporaneidad consistentes en:
- Radicación extemporánea: Fuera de los 6 meses siguientes a la prestación del servicio generador.
- Radicación extemporánea ley antitrámites: 1 año a partir de la fecha de generación o establecimiento de la obligación de pagoCUNR 05615-31-05-001-2017-00414-02
o la ocurrencia del evento , por tanto, no es posible tramitar el cobro vía administrativa.
- Respuesta extemporánea: El Hospital emitió respuesta extemporánea a las obligaciones o glosas presentadas por los médicos auditores del Fosyga
Respecto a las objeciones por extemporaneidad dice que, la norma advierte un plazo para presentar reclamaciones o emitir respuesta a glosas y devoluciones para que sean pagadas bajo instancias administrativas, quedando a salvo el trámite de su reclamación y pago por la vía judicial. Resume la relación de glosas y resp uestas a glosa por facturas, así:CUNR 05615-31-05-001-2017-00414-02
Establece que pasado todo lo narrado, Minsalud por intermedio del
glosa por facturas, así:CUNR 05615-31-05-001-2017-00414-02
Establece que pasado todo lo narrado, Minsalud por intermedio del consorcio emitió erróneamente la objeción definitiva y se negó al pagoCUNR 05615-31-05-001-2017-00414-02
más allá de que esas objeciones se emitieron por fuera del término legal para formularlas.
Afirma que, a causa de ello el Hospital se ve en la obligación de acudir a la jurisdicción ordinari a para que ese realice el pago que administrativamente no puede hacer el Fosyga , agotando previamente la reclamación administrativa, lo cual se realizó con cada glosa a la facturación que el Hospital solicita para su pago al Fosyga, por tratarse de objecion es impertinentes y de lo cual se puede observar su soporte en los documentos donde se realizan anotaciones a las objeciones planteadas, lo cual da cuenta que la parte accionante se pronunció en contra de las glosas, las aclaró y solicitó el pago.
2.2. CONTESTACIÓN DE DEMANDA.
Trabada la litis en legal forma, los sujetos procesales llamados a juicio, la Nación - ministerio de Salud y Protección Social y el Adres, dieron contestación a la demanda2, así:
2 Archivo pdf del expediente digitalizado denominado «07AutoFijaFechaParaAudiencia»CUNR 05615-31-05-001-2017-00414-02
2.2.1. NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL3.
2 Archivo pdf del expediente digitalizado denominado «07AutoFijaFechaParaAudiencia»CUNR 05615-31-05-001-2017-00414-02
2.2.1. NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL3.
Respondió aceptando que, la Fundación Hospital San Vicente de Paúl - Rionegro – Centros Especializados es una Institución Prestadora de los Servicios de Salud, por lo tanto, está legalmente obligada a prestar la atención médica, en forma integral, a las víctimas que resulten en accidentes de tránsito, eventos catastróficos y actos terroristas; además, atender los pacientes que lleguen por urgencias, independientemente de si existe orden previa o contrato con la entidad de seguridad socia l a la que pertenece el paciente. También que el decreto 1283 de 1996 reglamentó el funcionamiento del Fosyga, que se encuentra extinto, pero que a través de la Subcuenta del seguro de riesgos catastróficos y accidentes de tránsito - ECAT, le correspondía financiar los servicios médicos quirúrgicos, indemnización por incapacidad permanente y por muerte, gastos funerarios y de transporte al centro asistencial a las víctimas accidentadas de tránsito, acciones terro ristas, catástrofes naturales u otros eventos aprobados por el Consejo nacional de Seguridad Social en Salud. Aclara que actualmente la competencia es de la Adres.
3 Página 187 y ss. del archivo pdf del expediente digitalizado denominado «01ExpedienteDigitalizado»CUNR 05615-31-05-001-2017-00414-02
Afirma que no le consta que El Hospital realizó atención a víctimas
3 Página 187 y ss. del archivo pdf del expediente digitalizado denominado «01ExpedienteDigitalizado»CUNR 05615-31-05-001-2017-00414-02
Afirma que no le consta que El Hospital realizó atención a víctimas de accidentes de tránsito por valor de $34.772.228. Ni el procedimiento realizado para el reconocimiento de las facturas. En cuanto a las pretensiones se opone a la prosperidad de cada una de ellas y propone como excepciones de mérito sucesión procesal con el Adres, falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción , inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y las que se encuentren probadas.
2.2.1. ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - ADRES4. Acepta que, la Fundación Hospital San Vicente de Paúl - Rionegro – Centros Especializados es una Institución Prestadora de los Servicios de Salud, por lo tanto, está legalmente obligada a prestar la atención médica, en forma integral, a las víctimas que re sulten en accidentes de tránsito, eventos catastróficos y actos terroristas; además, atender los pacientes que lleguen por urgencias, independientemente de si existe orden previa o contrato con la entidad de seguridad social a la que pertenece el paciente. También acepta la reglamentación del Decreto 1283 de 1996.
4 Página 413 y ss. del archivo pdf del expediente digitalizado denominado «01ExpedienteDigitalizado»CUNR 05615-31-05-001-2017-00414-02
Niega la responsabilidad del Fosyga y las atenciones que el Hospital
«01ExpedienteDigitalizado»CUNR 05615-31-05-001-2017-00414-02
Niega la responsabilidad del Fosyga y las atenciones que el Hospital demandante dice realizó en cuantía de $34.772.228, las respuestas del demandante a las glosas de las facturas y que las glosas sean únicamente por extemporaneidad. Los demás hechos no le constan.
Se opone a todas las pretensiones y en su defensa formula las excepciones de fondo de prescripción, inexistencia de la obligación y existencia del hecho o culpa exclusiva de la IPS reclamante como causal exonerativa de responsabilidad.
2.3. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.
Surtidas las audiencias de primera instancia, el juzgado puso fin a la misma con sentencia de fecha ya conocida, con la cual: i) condena a la Adres a reconocer y pagar a la Fundación San Vicente de Paul de Rionegro - Centro Especializados la suma de $ 33.282.028, por concepto de prestaciones de servicios de salud en accidentes de tránsito, intereses moratorios que deben ser liquidados por el Adres desde la fecha que se presentó la factura, reclamación y cuenta deCUNR 05615-31-05-001-2017-00414-02
cobro, hasta el momento del pago efectivo de las f acturas que asciende a $33.282.028 y en costas a favor de la parte demandante.
2.4. ALCANCE DE LA APELACIÓN.
Inconforme con la decisión la parte demandada presenta recurso de apelación insistiendo en que no está de acuerdo con la validez del
2.4. ALCANCE DE LA APELACIÓN.
Inconforme con la decisión la parte demandada presenta recurso de apelación insistiendo en que no está de acuerdo con la validez del dictamen presentado, la presunción de legalidad de las glosas impuestas, y la improcedencia del reconocimiento de los intereses moratorios debido a la falta de cumplimiento de la parte demandante en términos probatorios y de plazos administrativos.
2.5. ALEGATOS DE CONCLUSION.
Otorgado el traslado para alegatos de conclusión en los términos del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, tanto la parte demandante como el Adres (parte apelante) presentaron escrito por fuera de la oportunidad procesal.CUNR 05615-31-05-001-2017-00414-02
Los demás sujetos procesales guardaron silencio.
3. CONSIDERACIONES
Somos competentes en este caso, en virtud de los puntos que fueron objeto del recurso de apelación, de conformidad con los artículos 10 y 35 de la Ley 712 de 2001, que modificaron los artículos 15 y 66 A del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social.
3.1. PROBLEMA JURIDICO.
Se contrae a determinar si es procedente darle validez y legalidad al resultado de auditoría entregado por la Adres sobre el dictamen pericial.
PROBLEMA JURÍDICO ASOCIADO.CUNR 05615-31-05-001-2017-00414-02
En caso de confirmarse la condena por concepto de recobro por la
pericial.
PROBLEMA JURÍDICO ASOCIADO.CUNR 05615-31-05-001-2017-00414-02
En caso de confirmarse la condena por concepto de recobro por la prestación de servicios de salud con ocasión de accidentes de tránsito se analizará la procedencia de los intereses moratorios.
3.2. RAZONAMIENTOS CONSTITUCIONALES, LEGALES,
DOCTRINARIOS Y CONCLUSIONES PROBATORIAS PARA LA
DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA.
Para proferir la decisión de fondo, partimos de las siguientes premisas normativas:
Se sabe que corresponde a las partes probar el hecho en el que asientan sus pretensiones. Pero también podrá presentar las pruebas, quien tenga mayor facilidad de hacerlo o pueda esclarecer los hechos que se controvierten; ello según lo prescrito en el art ículo 167 del Código General del Proceso.CUNR 05615-31-05-001-2017-00414-02
Igualmente, el artículo 164 ibidem, consagra la necesidad de la prueba, como base de la providencia judicial:
Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho.
No es motivo de discusión en esta instancia que los hechos relacionados con el vínculo laboral.
Relevado de verificar los anteriores supuestos, el Tribunal debe encargarse de discernir los asuntos objeto de apelación y consulta.
3.2.1. Del dictamen pericial.
relacionados con el vínculo laboral.
Relevado de verificar los anteriores supuestos, el Tribunal debe encargarse de discernir los asuntos objeto de apelación y consulta.
3.2.1. Del dictamen pericial.
Para adentrarnos en la valoración probatoria cumple precisar que, los artículos 60 y 61 del C.P.T. y la S.S. establecen por parte del Juez, la obligación de analizar las pruebas allegadas al proceso de manera oportuna y dejar expresado en la sentencia la razón probatoria de suCUNR 05615-31-05-001-2017-00414-02
decisión. Además, consagra la misma norma, la regla de libre formación del convencimiento de los jueces, sin que estén sometidos a tarifa legal, de donde basta recurrir a los principios que informan su sana critica.
Sin embargo, no podemos dejar de lado, que de conformidad con el artículo 51 del CPTSS, son admisibles todos los medios probatorios, ello como una manifestación del principio de libertad de prueba, que rige la regulación probatoria en materia laboral. Ahora bien, sin que signifique desconocimiento de este principio, existen actos jurídicos que exigen prueba ad solemnitatem o ad substantiam actus y temas que por su especialidad y complejidad requieren conocimientos especiales.
Cuando se trate de una materia especializada en la que el juzgador requiere conocimientos técnico-científicos, esto es, especializados; la prueba idónea para ello sea la pericial.CUNR 05615-31-05-001-2017-00414-02
Para resolver, lo primero será indicar que en el recurso de apelación
prueba idónea para ello sea la pericial.CUNR 05615-31-05-001-2017-00414-02
Para resolver, lo primero será indicar que en el recurso de apelación el Adres resalta el apoyo técnico que es la auditoría integral que hace la entidad con un médico auditor, con un concepto médico, jurídico y financiero sobre las glosas, por lo que no tiene por qué acudir a otro dictamen, el que además no fue tenido en cuenta por la jueza de primera instancia. Dice que se cuenta con un elemento probatorio conducente, pertinente y útil decretado por la a quo, al cual se le debe dar validez.
Resalta que en el dictamen pericial practicado la perito afirmó que no tenía conocimiento de todos los elementos y no se encontraron los soportes completos, fechas de radicado, notificaciones posteriores a la inicial para d eterminar si la IPS y el Fosyga cumplieron con los términos de la norma para enviar las objeciones y por parte de la IPS las respuestas a esta. De allí menciona que no fue un dictamen detallado cumpliendo con todas las características que tenía, resultado de la auditoría por lo que las glosas impuestas a las facturas gozan de la presunción de legalidad.CUNR 05615-31-05-001-2017-00414-02
Analizado el expediente, los argumentos del Adres no se ajustan a la realidad procesal.
En primer lugar, aunque es cierto que al contestar la demanda la entidad solicitó , dentro del acápite de pruebas , que se tuviera en cuenta el «informe técnico del médico auditor – DR. CARLOS GUZMAN»,
En primer lugar, aunque es cierto que al contestar la demanda la entidad solicitó , dentro del acápite de pruebas , que se tuviera en cuenta el «informe técnico del médico auditor – DR. CARLOS GUZMAN», también lo es que indicó que dicho documento sería aportado en un plazo de 30 días hábiles contados desde la radicación de la contestación, la cual tuvo lugar el 28 de febrero de 2020.
Tras revisar por esta Sala, el expediente en ambas versiones -digital y física, solicitando en calidad de préstamos el expediente físico al juzgado-, esta Judicatura advirtió la ausencia tanto del informe técnico mencionado como de los documentos que se indicaron en la contestación de la demanda como pruebas a anexar en un «CD».
Cabe resaltar que en la audiencia celebrada el 30 de abril de 2021, conforme al artículo 77 del C.P.T. y de la S.S., la jueza de primera instancia decretó como pruebas a favor de la entidad, entre otras: lasCUNR 05615-31-05-001-2017-00414-02
«Pruebas que obran en medio magnético » y el « Informe técnico del médico técnico auditor DR Carlos Guzmán». Sin embargo, al consultarse la directora del despacho sobre estas piezas procesales, respondió (según constancia secretarial) que, el expediente remitido a esta instancia estaba completo tal como fue recibido.
Lo anterior indica que la Adres incumplió el p lazo que ella misma había establecido y nunca aportó el « informe técnico del médico auditor – DR. CARLOS GUZMAN », ni las documentales en medio magnético.
Lo anterior indica que la Adres incumplió el p lazo que ella misma había establecido y nunca aportó el « informe técnico del médico auditor – DR. CARLOS GUZMAN », ni las documentales en medio magnético.
Si bien este Cuerpo Colegiado reconoce que la falta de verificación de estos elementos de prueba por parte de la a quo constituye un descuido relevante en su labor instructora, también lo fue por parte de la Adres, a quien le precluyó la etapa sin aportar las pruebas que pretendió hacer valer en juicio.
Quiere decir que la auditoría fundamento de la alzada no forma parte del expediente judicial. Documento sin el cual las consideracionesCUNR 05615-31-05-001-2017-00414-02
para que sea valorado el dictamen pericial practicado carecen de base e impide que se convierta en un argumento para restarle validez al dictamen practicado judicialmente.
Por otro lado, en la respuesta a l dictamen obrante en el archivo pdf 17 del expediente digital, la perita concluyó que:
De la revisión integral de la factura y el detalle de cargos, contra la historia clínica y soportes allegados, teniendo en cuenta la pertinencia y racionalidad en la utilización de recursos, y la facturación de los servicios de acuerdo al manual tarifario vigente, se emite un concepto técnico acerca de las glosas realizadas, el cual está relacio nado en el cuadro adjunto para cada uno de los radicados revisados. Anexo 1 (archivo Excel adjunto), en donde se discrimina que conceptos deben ser reconocidos por la fiduciaria y cuales aceptados por el prestador.
cuadro adjunto para cada uno de los radicados revisados. Anexo 1 (archivo Excel adjunto), en donde se discrimina que conceptos deben ser reconocidos por la fiduciaria y cuales aceptados por el prestador.
De acuerdo con la normatividad vigente para la fecha de la prestación del servicio, para este caso el Decreto 1281 DE 2002, Artículo 13, Confiere un término de 6 meses siguientes a la generación o establecimiento de la obligación de pago o de la ocurrencia del evento, según corresponda, para radicar las facturas ante el FOSYGA, este tiempo fue ampliado a un máximo de un año por el Decreto 019 del 10 de enero del 2012, todas las facturas tienen una fecha de radicación por primera vez dentro del tiempo definido, por lo cual no se evidencia extemporaneidad.
No se encontraron los soportes completos, fechas de radicados y notificaciones, posteriores a la inicial, para poder determinar si la IPS y el FOSYGA cumplieron con los tiempos de la norma para enviar las objeciones y por parte de la IPS, la respuesta a estas.
Para este proceso todas las atenciones fueron derivadas de accidentes de tránsito, que, según lo soportado en las historias clínicas, fue causado por un vehículo sin Seguro Obligatorio de Accidentes deCUNR 05615-31-05-001-2017-00414-02
Tránsito o que no fue plenamente identificado, cuya responsabilidad de cobertura y pago estaba a cargo del Ministerio de la protección Social, mediante el consorcio FOSYGA.
Con respecto a lo analizado se puede determinar qué:
Del valor reclamado $ 34.772.228, el valor a reconocer por el FOSYGA
cobertura y pago estaba a cargo del Ministerio de la protección Social, mediante el consorcio FOSYGA.
Con respecto a lo analizado se puede determinar qué:
Del valor reclamado $ 34.772.228, el valor a reconocer por el FOSYGA es $33.282.028 y no procede cobro o persiste glosa por $ 1.490.200.
Lo que la profesional destaca es que en el expediente no encontró los soportes completos fechas de radicados y notificaciones posteriores a la inicial, para determinar s i el Fosyga cumpli ó con los tiempos legales para enviar objeciones y el Hospital demandante para responderlas.
Información que al no reposar en el expediente no solo le impedía a esta determinar el cumplimiento de los tiempos sino también a la a quo y a este Cuerpo Colegia do, en tanto que, si para la Adres era determinante para la no prosperidad de las pretensiones del demandante este cumplimiento, debió por su parte cumplir con la carga probatoria, y no lo hizo.CUNR 05615-31-05-001-2017-00414-02
En ese contexto, dado los soportes faltantes tampoco este Tribunal puede verificar si el Fosyga cumplió con el término legal para enviar objeciones a las facturas ni si El Hospital respondió a tiempo las glosas.
Por lo tanto, la inexistencia probatoria de la auditoría integral de la entidad y la falta de los soportes mencionados conducen a determinar que el recurso de apelación no prospera contra la decisión de la a quo de condenar a Adres a reconocer y pagar al Hospital demandante la suma de $ 33.282.228 por concepto de prestaciones de servicio de
que el recurso de apelación no prospera contra la decisión de la a quo de condenar a Adres a reconocer y pagar al Hospital demandante la suma de $ 33.282.228 por concepto de prestaciones de servicio de salud en accidentes de tránsito.
En punto a la apreciación del dictamen pericial practicado judicialmente, tenemos que decir que nuestro procedimiento en su artículo 61, fija los criterios de valoración probat oria de manera general, sin regular la prueba pericial y es por ello por lo que acudimos al C.G.P. para efectos de apreciación de este, le damos aplicación al artículo 232 como se explica en la siguiente tabla:CUNR 05615-31-05-001-2017-00414-02
3.2.1.1. Valoración de la prueba pericial:
- Dictamen: Universidad del CES
- Fecha de Expedición: 14 de enero de 2022
- Perito: Gloria Marcela Gironza Montoya
- Idoneidad de la Perito: Médica y Cirujana Médica Especialista en Auditoría en Salud
Perito CENDES
- Para realizar el análisis de este proceso se requirió lo siguiente:
a. Validar conforme a lo establecido por la DEMANDA la información de la glosa efectuada para cada caso Se revisa la causa de la objeción definitiva y el fundamento de respuesta definiti va, aportados en la documentación, para determina r si dicha objeción debe persistir o es susceptible de proceder con su pago.
b. Revisar cada uno los soportes clínicos para determinar que los servicios facturados ante el FOSYGA, fueron derivados de un accidente
susceptible de proceder con su pago.
b. Revisar cada uno los soportes clínicos para determinar que los servicios facturados ante el FOSYGA, fueron derivados de un accidente de tránsito, teniendo en cuenta las responsabilidades en la operación de la subcuenta ECAT, es garantizar la atención integral a las víctimas de estos eventos. Y que específicamente para este proceso eran o no causados por vehículo que no se fue identificado, de acuerdo lo definido en el Decreto 3990 de 2007, en su Artículo 2° el cual describe que las atenciones por los daños corporales, derivadas de un accidente de tránsito ocurridos dentro del territorio nacional, serán a cargo de la Subcuenta ECAT del Fosyga, para las víctimas de accidentes de tránsito de vehículos no asegurados o no identificados.CUNR 05615-31-05-001-2017-00414-02
c. Confirmar a través del material probatorio físico, la fecha de radicación del servicio prestado por la IPS, actividad o tecnología, con el fin de realizar el peritaje a la luz de la norma jurídica que lo regulaba en el momento de la prestación y definir la cobertura de los servicios.
d. Verificar que los servicios prestados por la IPS fueron pertinentes y racionales de acuerdo a la condición clín ica de las víctimas, mediante la revisión integral de las facturas, detalle de cargos y los soportes clínicos.
e. Revisar de manera sistemática e integral, la facturación de la prestación de servicios de salud, por parte de la IPS, en cuanto a pertinencia, racionalidad del recurso y desde el punto de vista técnico de la facturación de acuerdo al manual tarifario definido (Decreto 2423
prestación de servicios de salud, por parte de la IPS, en cuanto a pertinencia, racionalidad del recurso y desde el punto de vista técnico de la facturación de acuerdo al manual tarifario definido (Decreto 2423 de 1996), se validó el saldo recobrado con el respectivo descuento de las notas créditos realizadas por al IPS.
f. Verificar la existencia de soporte de las fechas de radicación factura, objeción realizada por el FOSYGA y la respuesta a dicha objeción por parte de la IPS, para dar concepto acerca de la extemporaneidad, bajo la luz de las normas vigentes para a fecha de la prestación del servicio, que determinan un tiempo para radicar el cobro.
De los documentos allegados, se revisaron y analizaron un total de 32 radicados, para un valor recobrado de $ 34.772.228
- Solidez, Claridad, Exhaustividad, Precisión y Calidad de sus Fundamentos: Personas ajenas a las experticias pueden comprender la información contenida, hace referencia puntual y razonada al objeto puesto a su conocimiento de manera completa.
- Comportamiento del Perito en la Audiencia. No fue citado a audiencia por solicitud de parte o necesidad del juez.CUNR 05615-31-05-001-2017-00414-02
Sea lo primero manifestar que pese a la conclusión a la que llega la auditoría vertida en el dictamen pericial que no es compartida por la
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