TSDJ ANT SL - 05615310500120180012102-(30-09-2024)
Tribunal Superior de Antioquia
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Detalles
- Título
- TSDJ ANT SL - 05615310500120180012102-(30-09-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA
Sala Primera de Decisión Laboral
EDICTO La Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia; HACE SABER Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona:
PROCESO: Ordinario laboral
DEMANDANTE: Fundación Hospital San Vicente de Paul
Rionegro Centros Especializados
DEMANDADO: Nación – Ministerio de Salud y Protección
Social y Adres
PROCEDENCIA: Juzgado Primero Laboral del Circuito de
Rionegro CUNR: 05615-31-05-001-2018-00121-02
FECHA: 30 de septiembre de 2024
DECISIÓN: Confirma
MAGISTRADA PONENTE: Dra. Nancy Edith Bernal Millán
El presente edicto se fija en el micrositio de EDICTOS de la página web de la Rama Judicial del Poder Público de Colombia, por un (1) día hábil, hoy 7/10/2024, a las 08:00 horas, con fundamento en lo previsto en el art. 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibidem. L a notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto . https://tribunalsuperiorantioquia.com/sala-laboral/estadosedictos-traslados-y-avisos (dar clic en publicaciones procesales nuevo sitio)
ÁNGELA PATRICIA SOSA VALENCIA
Secretaria
https://tribunalsuperiorantioquia.com/sala-laboral/estadosedictos-traslados-y-avisos (dar clic en publicaciones procesales nuevo sitio)
ÁNGELA PATRICIA SOSA VALENCIA
Secretaria
El presente edicto se desfija hoy 7/10/2024, a las 17:00 horas
ÁNGELA PATRICIA SOSA VALENCIA
SecretariaREPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA
Sala Primera de Decisión Laboral
REFERENCIA: Ordinario laboral de Primera instancia
DEMANDANTE: Fundación Hospital San Vicente de Paul
Rionegro Centros Especializados DEMANDADO: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y Adres
PROCEDENCIA: Juzgado Primero Laboral del Circuito de
Medellín, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) HORA: 09:15 a m.
Rionegro - Antioquia CUNR: 05615-31-05-001-2018-00121-02
SENTENCIA: 1 38-2024
DECISIÓN ConfirmaCUNR 05615-31-05-001-2018-00121-02
La Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia; en cumplimiento de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar sentencia escritural dentro del proceso ordinario laboral de la referencia para resolver el recurso de apelación interpuesto por ADRES contra la sentencia proferida por el Juzgado
Judicial de Antioquia; en cumplimiento de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar sentencia escritural dentro del proceso ordinario laboral de la referencia para resolver el recurso de apelación interpuesto por ADRES contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Rionegro el 8 de marzo de 2024. La Magistrada del conocimiento, Dra. NANCY EDITH BERNAL MILLAN, declaró abierto el acto, y a continuación, la Sala, previa deliberación del asunto, según consta en acta 387 de discusión de proyectos, acogió el presentado por la ponente, el cual se traduce en la siguiente decisión.
1. TEMA
De la valoración del dictamen pericial. Intereses moratorios.
2. ANTECEDENTESCUNR 05615-31-05-001-2018-00121-02
2.1. DEMANDA1.
2.1.1. Acude la parte activa a la jurisdicción ordinaria para que, como pretensiones que interesan a esta instancia : i) se declare que Minsalud (Fosyga) le adeuda: i) el valor del capital contenido en las reclamaciones por prestación de servicios de salud por la suma de $29.208.179 y que se condene al pago de dicho capital; ii) el valor de los intereses moratorios por la deuda relacionada en la pretensión anterior desde la radicación de las reclamaciones, hasta el día que se efectúe el pago total; iii) costas y agencias en derecho.
2.1.2. Como fundamento de las pretensiones, narra la demanda que, la Fundación Hospital San Vicente de Paúl - Rionegro – Centros
efectúe el pago total; iii) costas y agencias en derecho.
2.1.2. Como fundamento de las pretensiones, narra la demanda que, la Fundación Hospital San Vicente de Paúl - Rionegro – Centros Especializados es una Institución Prestadora de los Servicios de Salud, por lo tanto, está legalmente obligada a prestar la atención médica, en forma integral, a las víctimas que resulten en accidentes de tránsito, eventos catastróficos y actos terroristas; además, atender los pacientes que lleguen por urgencias, independientemente de si
1 Página 3 y ss. del archivo pdf del expediente digitalizado denominado «01ExpedienteDigitalizado»CUNR 05615-31-05-001-2018-00121-02
existe orden previa o contrato con la entidad de seguridad social a la que pertenece el paciente.
Describe que el Decreto 1283 de 1996 reglamentó el funcionamiento del Fondo de Solidaridad y garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en donde se sitúa el Fosyga como una cuen ta adscrita a Minsalud, manejada por encargo fiduciario ( para la época de los hechos Consorcio SAYP), sin personería jurídica ni planta de personal propia.
Explica que este consorcio fiduciario tiene la responsabilidad legal de cancelar a los establecimientos hospitalarios o clínicos las sumas adeudadas por concepto de prestación de servicios médicos asistenciales en los casos señalados, previa au ditoría médica que es realizada para la época de los hechos por la Unión Temporal Nuevo Fosyga, que actúa en nombre de Minsalud.
asistenciales en los casos señalados, previa au ditoría médica que es realizada para la época de los hechos por la Unión Temporal Nuevo Fosyga, que actúa en nombre de Minsalud.
Informa que El Hospital realizó atenciones a víctimas de accidentes de tránsito que deben ser asumidas por el Fosyga , por un valor deCUNR 05615-31-05-001-2018-00121-02
$29.208.179 con el lleno de los requisitos documentales necesarios para su pago y relaciona la facturación generada, así:
Expone que las reclamaciones (facturas) mencionadas se presentaron ante Minsalud por intermedio de la empresa auditora, Unión Temporal Nuevo Fosyga, para que fueran auditadas y posteriormente el Consorcio SAYP efectúe el desembolso para el pago de la prestación del servicio que realizó el Hospital pero, el citado ministerio por medio de sus contratistas realizó objeciones a la facturación radicada, resaltando que la emisión de dichas glosas se hizo fuera del términoCUNR 05615-31-05-001-2018-00121-02
asignado por la ley para dich o trámite (art. 6° del Decreto 3990 de 2007) por tanto debe entenderse que dichas facturas carecen de glosas, que son las siguientes:
Sostiene que pese a la extemporaneidad el Hospital contestó las glosas en un ejercicio académico y con el ánimo de que las facturas fueran lo más transparente posible, al punto que solo siguió cobrando
Sostiene que pese a la extemporaneidad el Hospital contestó las glosas en un ejercicio académico y con el ánimo de que las facturas fueran lo más transparente posible, al punto que solo siguió cobrando de lo que se tenía plenitud de soportes.CUNR 05615-31-05-001-2018-00121-02
Por otro lado, dice que en la relación detallada de las facturas existen otras glosas por causa de extemporaneidad, así:
A. Radicación extemporánea. 6 meses siguientes a la prestación del servicio o hecho generador.
B. Radicación extemporánea ley antitrámites. 1 año a partir de la generación o establecimiento de la obligación de pago o la ocurrencia del evento.
C. Respuesta extemporánea. El hospital emitió respuesta extemporánea a las obligaciones o glosas presentadas por los médicos auditores de Minsalud.
Afirma que, El ministerio por medio de sus contratistas omitió la cancelación de una parte de lo adeudado argumentando algunas causas médicas y administrativas o extemporaneidad, las que considera objetivamente injustas.CUNR 05615-31-05-001-2018-00121-02
2.2. CONTESTACIÓN DE DEMANDA.
Trabada la litis en legal forma, de los sujetos procesales llamados a juicio, la Nación - ministerio de Salud y Protección Social dio respuesta a la demanda, no lo hizo el Adres2.
2.2.1. NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL – ADRES3. Respondió aceptando que, la Fundación Hospital San
respuesta a la demanda, no lo hizo el Adres2.
2.2.1. NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL – ADRES3. Respondió aceptando que, la Fundación Hospital San Vicente de Paúl - Rionegro – Centros Especializados es una Institución Prestadora de los Servicios de Salud, por lo tanto, está legalmente obligada a prestar la atención médica, en forma integral, a las víctimas que resulten en accidentes de tránsito, eventos catastróficos y actos terroristas; además, atender los pacientes que lleguen por urgencias, independientemente de si existe orden previa o contrato con la entidad de seguridad social a la que pertene ce el paciente. También que el Adres tiene la responsabilidad legal de cancelar a los establecimientos hospitalarios o clínicos las sumas adeudadas por concepto de prestación de servicios médicos asistenciales en los casos señalados, previa auditoría médica.
2 Archivo pdf del expediente digitalizado denominado «04AutoFijaFechaAudiencia» 3 Página 262 y ss. del archivo pdf del expediente digitalizado denominado «01ExpedienteDigitalizado»CUNR 05615-31-05-001-2018-00121-02
Respecto a los hechos relacionados con el Fosyga dice que actualmente no son ciertos por cuanto desapareció. Afirma que no le consta que El Hospital realizó atención a víctimas de accidentes de tránsito por valor de $19.597.273. Ni el procedimiento realizado para el reconocimiento de las facturas. En cuanto a las pretensiones se opone a la prosperidad de cada una de ellas y propone como excepciones de mérito sucesión procesal con el Adres, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de solidaridad entre
opone a la prosperidad de cada una de ellas y propone como excepciones de mérito sucesión procesal con el Adres, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de solidaridad entre entidades, prescripción y las que se encuentren probadas.
2.3. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.
Surtidas las audiencias de primera instancia, el juzgado puso fin a la misma con sentencia de fecha ya conocida, con la cual : i) condena a la Adres a reconocer y pagar a la Fundación San Vicente de Paul de Rionegro - Centro Especializados la suma de $29.208.179, por concepto de prestaciones de servicios de salud en accidentes de tránsito, intereses moratorios que deben ser liquidados por el Adres desde la fecha que se presentó la factura, reclamación y cuenta deCUNR 05615-31-05-001-2018-00121-02
cobro, hasta el momento del pago efectivo de las facturas que asciende a $29.208.179 y en costas a favor de la parte demandante.
2.4. ALCANCE DE LA APELACIÓN.
Inconforme con la decisión la parte demandada presenta recurso de apelación insistiendo en la validez del dictamen presentado, la presunción de legalidad de las glosas impuestas, y la improcedencia del reconocimiento de los intereses moratorios debido a la falta de cumplimiento de la parte demandante en términos probatorios y de plazos administrativos. con los siguientes argumentos:
2.5. ALEGATOS DE CONCLUSION.
Otorgado el traslado para alegatos de conclusión en los términos del
plazos administrativos. con los siguientes argumentos:
2.5. ALEGATOS DE CONCLUSION.
Otorgado el traslado para alegatos de conclusión en los términos del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, tanto la parte demandante como el Adres (parte apelante) presentaron escrito por fuera de la oportunidad procesal.CUNR 05615-31-05-001-2018-00121-02
Los demás sujetos procesales guardaron silencio.
3. CONSIDERACIONES
Somos competentes en este caso, en virtud de los puntos que fueron objeto del recurso de apelación, de conformidad con los artículos 10 y 35 de la Ley 712 de 2001, que modificaron los artículos 15 y 66 A del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social.
3.1. PROBLEMA JURIDICO.
Se contrae a determinar si es procedente darle validez y legalidad al resultado de auditoría entregado por la Adres sobre el dictamen pericial.
PROBLEMA JURÍDICO ASOCIADO.CUNR 05615-31-05-001-2018-00121-02
En caso de confirmarse la condena por concepto de recobro por la prestación de servicios de salud con ocasión de accidentes de tránsito se analizará la procedencia de los intereses moratorios.
3.2. RAZONAMIENTOS CONSTITUCIONALES, LEGALES,
DOCTRINARIOS Y CONCLUSIONES PROBATORIAS PARA LA
DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA.
Para proferir la decisión de fondo, partimos de las siguientes premisas normativas:
DOCTRINARIOS Y CONCLUSIONES PROBATORIAS PARA LA
DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA.
Para proferir la decisión de fondo, partimos de las siguientes premisas normativas:
Se sabe que corresponde a las partes probar el hecho en el que asientan sus pretensiones. Pero también podrá presentar las pruebas, quien tenga mayor facilidad de hacerlo o pueda esclarecer los hechos que se controvierten; ello según lo prescrito en el artículo 167 del Código General del Proceso.CUNR 05615-31-05-001-2018-00121-02
Igualmente, el artículo 164 ibidem, consagra la necesidad de la prueba, como base de la providencia judicial:
Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho.
3.2.1. Del dictamen pericial.
Para adentrarnos en la valoración probatoria cumple precisar que, los artículos 60 y 61 del C.P.T. y la S.S. establecen por parte del Juez, la obligación de analizar las pruebas allegadas al proceso de manera oportuna y dejar expresado en la sentencia la razón probatoria de su decisión. Además, consagra la misma norma, la regla de libre formación del convencimiento de los Jueces, sin que estén sometidos a tarifa legal, de donde basta recurrir a los principios que informan su sana critica.
Sin embargo, no podemos dejar de lado, que de conformidad con el artículo 51 del CPTSS, son admisibles todos lo s medios probatorios,CUNR 05615-31-05-001-2018-00121-02
su sana critica.
Sin embargo, no podemos dejar de lado, que de conformidad con el artículo 51 del CPTSS, son admisibles todos lo s medios probatorios,CUNR 05615-31-05-001-2018-00121-02
ello como una manifestación del principio de libertad de prueba, que rige la regulación probatoria en materia laboral. Ahora bien, sin que signifique desconocimiento de este principio, existen actos jurídicos que exigen prueba ad solemnitatem o ad substantiam actus y temas que por su especialidad y complejidad requieren conocimientos especiales.
Cuando se trate de una materia especializada en la que el juzgador requiere conocimientos técnico-científicos, esto es, especializados; la prueba idónea para ello sea la pericial.
Para resolver, lo primero será indicar que en el recurso de apelación el Adres resalta el apoyo técnico que es la auditoría integral que hace la entidad con un médico audi tor, con un concepto médico, jurídico y financiero sobre las glosas, por lo que no tiene por qué acudir a otro dictamen, el que además no fue tenido en cuenta por la jueza de primera instancia. Dice que se cuenta con un elemento probatorio conducente, pertinente y útil decretado por la a quo, al cual se le debe dar validez.CUNR 05615-31-05-001-2018-00121-02
Resalta que en el dictamen pericial practicado la perito afirmó que no tenía conocimiento de todos los elementos y no se encontraron los soportes completos, fechas de radicado, notificaciones posteriores a la inicial para determinar s i la IPS y el Fosyga cumplieron con los
tenía conocimiento de todos los elementos y no se encontraron los soportes completos, fechas de radicado, notificaciones posteriores a la inicial para determinar s i la IPS y el Fosyga cumplieron con los términos de la norma para enviar las objeciones y por parte de la IPS las respuestas a esta. De allí menciona que no fue un di ctamen detallado cumpliendo con t odas las características que tenía , resultado de la auditoría por lo que las glosas impuestas a las facturas gozan de la presunción de legalidad.
Analizado el expediente digitalizado y digital, los argumentos del Adres no se ajustan a la realidad procesal. En primer lugar, se observa que no contestó la demanda, con lo que pretermitió la oportunidad procesal para aportar pruebas que respalden su postura, especialmente, la de haber aportado una auditoría integral realizada por la entidad.
Quiere decir que la auditoría, fundamento de la alzada no forma parte del expediente judicial. Documento sin el cual sus consideraciones para que sea valorado el dictamen pericial practicado carecen de baseCUNR 05615-31-05-001-2018-00121-02
e impide que se convierta en un argumento para restarle validez al dictamen.
Además, al leer el dictamen obrante en el archivo pdf 25 del expediente digital, se concluye que este no respalda lo que afirma la apelante. En ningún momento se establece que el perito no tenía conocimiento de todos los elementos ni que no se encontraron los soportes completos, las fechas de radicado o las notificaciones posteriores a la inicial. Tampoco se menciona que no se pudiera
apelante. En ningún momento se establece que el perito no tenía conocimiento de todos los elementos ni que no se encontraron los soportes completos, las fechas de radicado o las notificaciones posteriores a la inicial. Tampoco se menciona que no se pudiera determinar si la IPS y el Fosyga cumplieron con los términos de la norma para enviar las objeciones, ni se discute la presentación de respuestas por parte de la IPS. Este malentendido sobre el contenido del dictamen refuerza la insuficiencia de los argumentos del Adres.
Por lo tanto, la inexistencia probatoria de la auditoría integral de la entidad y el error en la argumentación del dictamen pericial conducen a determinar que el recurso de apelación no prospera contra la decisión de la a quo de condenar a Adres a reconocer y pagar al Hospital demandante la suma de $29.208.179 por concepto de prestaciones de servicio de salud en accidentes de tránsito.CUNR 05615-31-05-001-2018-00121-02
En punto a la apreciación del dictamen pericial practicado judicialmente, tenemos que decir que nuestro procedimiento en su artículo 61, fija los criterios de valoración probatoria de manera general, sin regular la prueba pericial y es por ello por lo que acudimos al C.G.P. para efectos de apreciación de este, le damos aplicación al artículo 232 como se explica en la siguiente tabla:
3.2.1.1. Valoración de la prueba pericial:
- Dictamen: Universidad del CES
- Fecha de Expedición: 26 de noviembre de 2021
- Perito: Liliana Upegui Villegas
- Idoneidad de la Perito: ▪ Médica y Cirujana
- Dictamen: Universidad del CES
- Fecha de Expedición: 26 de noviembre de 2021
- Perito: Liliana Upegui Villegas
- Idoneidad de la Perito: ▪ Médica y Cirujana ▪ Médica Especialista en Gerencia de Instituciones Prestadoras de Servicio de Salud ▪ Coordinadora nacional de servicios que no están en el plan de beneficios en salud, en EPS Sura
▪ Perito CENDES
- Técnica Empleada:
▪ Cada una de ellas se les realizó la revisión desde el documento físico presentado foliado y el documento magnético. Bajo la metodología de preguntas, se quiso advertir todos los objetivosCUNR 05615-31-05-001-2018-00121-02
del dictamen pericial y así cumplir con lo definido por la señora juez.
1. Establecer verdadera la fecha de prestación.
2. Establecer verdadera la fecha de sello de recepción en el
Fosyga
3. Fue oportuna según la norma? 4. ¿Cumple requisitos de presentación de recobro?
5. Establecer la Fecha de respuesta del Fosyga
6. Coincidencia del Valor facturado
7. Causa De Objeción O Motivo De No Pago
8. Fundamento De Respuesta Demandante
9. Análisis Pericial
10. Conclusión Perito
- Solidez, Claridad, Exhaustividad, Precisión y Calidad de sus Fundamentos: Personas ajenas a las experticias pueden comprender la información contenida, hace referencia puntual y razonada al objeto puesto a su conocimiento de manera completa.
- Comportamiento del Perito en la Audiencia. No fue citado a audiencia
Fundamentos: Personas ajenas a las experticias pueden comprender la información contenida, hace referencia puntual y razonada al objeto puesto a su conocimiento de manera completa.
- Comportamiento del Perito en la Audiencia. No fue citado a audiencia por solicitud de parte o necesidad del juez.
Sea lo primero manifestar que pese a la conclusión a la que llega la auditoría vertida en el dictamen pericial que no es compartida por la Adres, no advierte este Cuerpo Colegiado una indecorosa conducta académica y profesional en la perito, tampoco que el resultado sea producto de asumir una postura antojadiza, ni se observó circunstancia alguna que pudiera comprometer su imparcialidad oCUNR 05615-31-05-001-2018-00121-02
afectara su credibilidad; si no que, por el contrario, se observó el ánimo de trabajar en beneficio del Sistema General de Seguridad Social en Salud y el erario público.
Es por ello que, para desestimar este medio probatorio se requiere un análisis distinto pues, a pesar de tener la característica especial de ser una prueba técnica, no es una camisa de fuerza para el juzgador individual o colegiado, como quiera que, también está sometida a las reglas de la sana crítica y en tal sentido no es obligatorio su admisión sin reparo alguno.
Ahora bien, la eficacia de la prueba pericial no es individual ni aislada, puesto que, tal y como se anunció anteriormente, es necesario analizarlo de cara a los demás medios de convicción, como se lee en el artículo 232 del C.G.P.
No obstante, la sustentación del recurso de apelación se enfoca en
necesario analizarlo de cara a los demás medios de convicción, como se lee en el artículo 232 del C.G.P.
No obstante, la sustentación del recurso de apelación se enfoca en resaltar que las conclusiones a las que se llegó en la auditoria que se surtió dentro del trámite administrativo son diferentes a la auditoríaCUNR 05615-31-05-001-2018-00121-02
del dictamen pericial, que en caso de ser aportado aquel, por sí solas no tienen la entidad suficiente para que en esta instancia se niegue la validez que le ha otorgado la jueza de primera instancia al dictamen, quien oportunamente realizó un análisis de l mismo y explicó las razones de por qué le otorgaba credibilidad al peritazgo, fundamentos de los que carece la alzada respecto del mismo medio de prueba.
Así las cosas, el recurso de apelación no prospera en este asunto.
3.2.2. De los intereses moratorios.
Inicialmente se duele la parte apelante de la condena por intereses moratorios, alegando que no existe una norma expresa que los consagre, dice, así fue considerado en la sección tercera del Consejo de Estado con ponencia de la magistrada Estela Contreras, donde se reitera la sentencia C510 del 2004 de la Corte Constitucional.CUNR 05615-31-05-001-2018-00121-02
Para resolver la procedencia de los intereses moratorios, debe resaltarse el principio de oportunidad establecido en el artículo 1º del Decreto 1281 de 2002, por medio del cual se expidieron las normas
Para resolver la procedencia de los intereses moratorios, debe resaltarse el principio de oportunidad establecido en el artículo 1º del Decreto 1281 de 2002, por medio del cual se expidieron las normas que regulan los flujos de caja y la utilización oportuna y eficiente de los recursos del sector salud y su utilización en la prestación. Al respecto dijo que:
La oportunidad hace referencia a los términos dentro de los cuales cada una de las entidades, instituciones y personas, que intervienen en la generación, el recaudo, presupuestación, giro, administración, custodia o protección y aplicación de los recursos, deberán cumplir sus obligaciones, en tal forma que no se afecte el derecho de ninguno de los actores a recibir el pronto pago de los servicios a su cargo y fundamentalmente a que se garantice el acceso y la prestación efectiva de los servicios de salud a la población del país
Este principio de oportunidad adquiere relevancia para el trámite de las cuentas presentadas por los prestadores del servicio de salud, regulado en el artículo 7º de la norma en cita, que en su tenor literal dispone:
Además de los requisitos legales, quienes estén obligados al pago de los servicios, no podrán condicionar el pago a los prestadores de servicios de salud, a requisitos distintos a la existencia de autorización previa o contrato cuando se requiera, y a la demostración efectiva de la prestación de los servicios.CUNR 05615-31-05-001-2018-00121-02
Cuando en el trámite de las cuentas por prestación de servicios de salud se presenten glosas, se efectuará el pago de lo no glosado. Si las
Cuando en el trámite de las cuentas por prestación de servicios de salud se presenten glosas, se efectuará el pago de lo no glosado. Si las glosas no son resueltas por parte de la Institución Prestadora de Servicios de Salud, IPS, en los términos establecidos por el reglamento, no habrá lugar al reconocimiento de intereses, ni otras sanciones pecuniarias.
En el evento en que las glosas formuladas resulten infundadas el prestador de servicios tendrá derecho al reconocimiento de intereses moratorios desde la fecha de presentación de la factura, reclamación o cuenta de cobro.
Las cuentas de cobro, facturas o reclamaciones ante las entidades promotoras de salud, las administradoras del régimen subsidiado, las entidades territoriales y el Fosyga, se deberán presentar a más tardar dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de la prestación de los servicios o de la ocurrencia del hecho generador de las mismas. Vencido este término no habrá lugar al reconocimiento de intereses, ni otras sanciones pecuniarias. Negritas y subrayas de la Sala.
Además, en un articulado exclusivo para los intereses moratorios dispuso la norma en cita:
El incumplimiento de los plazos previstos para el pago o giro de los recursos de que trata este decreto causará intereses moratorios a favor de quien debió recibirlos, liquidados a la tasa de interés moratorio establecida para los tributos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Negrita de la Sala.
De lo anterior se colige que el legislador sí contempló el pago de
establecida para los tributos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Negrita de la Sala.
De lo anterior se colige que el legislador sí contempló el pago de intereses moratorios a favor del prestador de servicio de salud paraCUNR 05615-31-05-001-2018-00121-02
dos eventos: i) cuando las glosas formuladas se encuentren infundadas y ii) cuando se incumpla el plazo previsto para el pago o giro de recursos de las cuentas presentada.
No obstante, también contempló cuando no procedían, esto es, cuando la entidad prestadora de salud no resolviera la glosa dentro del término establecido.
Al advertirse en el caso bajo estudio que, las facturas por las cuales se elevó condena en el presente proceso resultaron infundadas, en cumplimento de una de las dos causales para que se genere el reconocimiento de los intereses moratorios, considera este Cuerpo Colegiado que la condena por este concepto realizada por la jueza de primera instancia fue acertada y estos proceden desde la fecha de presentación de las facturas o reclamación o cuenta de cobro.
3.3. De las costas procesales en segunda instancia.CUNR 05615-31-05-001-2018-00121-02
Dada la falta de prosperidad del recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, de acuerdo con el numeral 3º del artículo 365 del C.G.P. se causan costas de segunda instancia a su cargo y a favor del demandante. Se fijan agencias en derecho en cuantía de 1 SMLMV.
4. DECISIÓN DEL TRIBUNAL
C.G.P. se causan costas de segunda instancia a su cargo y a favor del demandante. Se fijan agencias en derecho en cuantía de 1 SMLMV.
4. DECISIÓN DEL TRIBUNAL
En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada y consultada proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Rionegro el 8 de marzo de 2024, por las razones expuestas en la parte motiva.CUNR 05615-31-05-001-2018-00121-02
SEGUNDO: Costas en esta instancia como quedaron impuesta en la parte motiva.
Lo resuelto se notifica por Edicto Electrónico.
Se dispone la devolución del expediente a su lugar de origen, previas las desanotaciones de rigor.
No siendo otro el objeto de la presente se cierra y en constancia se firma por los que en ella intervinieron, luego de leída y aprobada.
NANCY EDITH BERNAL MILLAN
Ponente
HÉCTOR HERNANDO ÁLVAREZ RESTREPO
Magistrado
Pasa a la página 27 para firmas.CUNR 05615-31-05-001-2018-00121-02
Viene de la página 26 para firmas.
WILLIAM ENRIQUE SANTA MARIN
Magistrado
Viene de la página 26 para firmas.
WILLIAM ENRIQUE SANTA MARIN
Magistrado
Proyectó: Anyelis Cardona