TSDJ ANT SL - 05615310500120200027701-(30-04-2021)
Tribunal Superior de Antioquia
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Detalles
- Título
- TSDJ ANT SL - 05615310500120200027701-(30-04-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA
Sala Primera de Decisión Laboral
Constancia de Publicación: https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-antioquia-salalaboral/143
EDICTO La Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia; HACE SABER Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona:
PROCESO: Ordinario laboral
DEMANDANTE: Yesid Alberto Osorio Arboleda
DEMANDADO: José Hoover Castro Arias
PROCEDENCIA: Juzgado Primero Laboral del Circuito de
Rionegro
RADICADO ÚNICO: 05615-31-05-001-2020-00277-01
FECHA: 12 de diciembre de 2023
DECISIÓN: Revoca parcialmente
MAGISTRADA PONENTE: Dra. Nancy Edith Bernal Millán
ÁNGELA PATRICIA SOSA VALENCIA
Secretaria
ÁNGELA PATRICIA SOSA VALENCIA
Secretaria
El presente edicto se fija en el micrositio de EDICTOS de la página web de la Rama Judicial del Poder Público de Colombia, por un (1) día hábil, hoy 11/01/2024, a las 08:00 horas, con fundamento en lo previsto en el art. 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibidem. La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto.
lo previsto en el art. 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibidem. La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto.
El presente edicto se desfija hoy 11/01/2024, a las 17:00 horasREPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA Sala Primera de Decisión Laboral REFERENCIA: Ordinario laboral de primera instancia DEMANDANTE: Yesid Alberto Osorio Arboleda DEMANDADO: José Hoover Castro Arias PROCEDENCIA: Juzgado Primero Laboral del Circuito de Rionegro CUNR1 05615-31-05-001-2020-00277-01 SENTENCIA: 155 DECISIÓN Revoca parcialmente Medellín, doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) HORA: 08:30 A M
1 Código Único Nacional de RadicaciónLa Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia; en cumplimiento de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar sentencia escritural dentro del proceso ordinario laboral de la referencia para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Rionegro el 5 de julio de 2023. La Magistrada del conocimiento, Dra. NANCY EDITH BERNAL MILLAN, declaró abierto el acto, y a continuación, la Sala, previa deliberación del asunto, según consta en acta 459 de discusión de proyectos, acogió el presentado por la ponente, el cual se traduce en la siguiente decisión. TEMA Del trabajador de dirección, confianza o manejo. Trabajo suplementario. Auxilio de transporte. Indemnización por no consignación de cesantías a un fondo y no pago de prestaciones sociales. Excepción de prescripción.1. ANTECEDENTES 2.1. DEMANDA:2
2.1.1. Acude la parte activa a la jurisdicción ordinaria para que, como pretensiones: i) se declare la existencia de una relación laboral entre Yesid Alberto Osorio Arboleda y José Hoover Castro Arias entre el 4 de marzo de 2015 y el 4 de diciembre de 2019; ii) Como consecuencia de lo anterior se ordene el reconocimiento y pago, entre otras, cesantías, intereses a las cesantías desde el 4 de marzo de 2015 al 14 de diciembre de 2019 y vacaciones desde el 4 de marzo al 14 de diciembre de 2019, suma compensatoria por calzado y vestido de labor, auxilio de transporte desde el 4 de marzo de 2015 hasta el 1º de septiembre de 2018, recargo por trabajo suplementario diariamente, dominical y festivos, aportes a la seguridad social entre el 4 de marzo y el 31 de mayo de 2015; iii) se ordene el reconocimiento de las indemnizaciones por no consignar cesantías en un fondo y por falta de pago de la liquidación final; iv) se condene a la indexación, lo que se probare ultra y extra petita y costas del proceso.
2 Archivo pdf del expediente digitalizado denominado «02DemandaYAnexos»2.1.2. Como fundamento de sus pretensiones narra la demanda que, Yesid Albert Osorio Arboleda laboró al servicio de José Hoover Castro Arias en el parqueadero denominado Olimpic Parking, ubicado en el municipio de Rionegro, propiedad del demandado. Agrega que fue vinculado mediante contrato de trabajo verbal a término indefinido y duró entre el 4 de marzo de 2015 y el 14 de diciembre de 2019, desempeñándose como vigilante y cajero del parqueadero, realizando labores de atención de los clientes, parqueo de los vehículos, vigilancia, mantenimiento general del local, pago de facturas y en general, todas las labores inherentes a la prestación de los servicios que dicho establecimiento de comercio ofrecía a su clientela. Dice que el último salario devengado por el trabajador fue de $1.080.000 mensuales, para el año 2019 y por los años anteriores fue de $700.000 en 2015, 900.000 en 2016, 960.000 en 2017 y $1.020.000 en 2018. Informa que el establecimiento de comercio tenía un horario de servicio entre las 4 am y las 12 am, y el demandante laborabadiariamente de lunes a domingo entre las 7 am y 7 pm, sin que nunca se le pagaran los recargos de horas extras, dominicales o festivos Explica que descansaba cada 15 días sábado y domingo. Agrega que los domingos laborados no le pagaban recargos ni le reconocían compensatorio. Afirma que el trabajador desde septiembre de 2018 residió en el lugar
de trabajo. Agrega que nunca se le pagó auxilio de transporte, que no se le afilió a la seguridad social entre el 4 de marzo y el 31 de mayo de 2015 y que solo se le suministraron 3 pantalones y 3 camisas y un par de botas durante todo el tiempo de servicio. Afirma que el empleador le entregaba directamente el valor de las cesantías al cumplir cada año de servicio en el mes de marzo, mientras estuvo vigente la relación, pero un salario básico sin los recargos. Resalta que solo le pagaron intereses a las cesantías por los años 2017 y 2018.Detalla que al término de la relación laboral el trabajador solicitó el pago de las prestaciones sociales adeudadas, dice que el empleador le sugirió ir donde un contador para que le hiciera la liquidación, pero que al ver el valor tan alto le ofreció un millón a lo que el demandante se negó y a la fecha de presentación de la demanda no le ha sido pagada la liquidación final del contrato de trabajo. 2.2. CONTESTACIÓN DE DEMANDA: Trabada la litis en legal forma, el sujeto procesal llamado a juicio, José Hoover Castro Arias, dio respuesta a la demanda3, aceptando la prestación personal de servicio de Yesid Alberto Osorio Arboleda a su favor, en el parqueadero de su propiedad, los extremos temporales. Aclara que el cargo era el de administrador del establecimiento de comercio, no el de vigilancia. Que entre otras sus labores fueron las de manejar los ingresos y egresos del establecimiento de comercio, pagar nómina y prestaciones de los empleados, pagar seguridad
3 Archivo pdf del expediente digitalizado denominado «09ContestaciónDemanda»social de los empleados, programar los horarios de los empleados, incluyéndose al mismo. También aclara que el salario devengado era el MMLV y lo que excedía era por auxilio de transporte y/o recargos laborales. En cuanto al turno niega que siempre laborara de 7 am a 7 pm, en atención a que el establecimiento de comercio manejaba dos turnos, así: • Turno uno: 7 am a 7 pm, para un total de 12 horas • Turno dos: 7 pm a 10 pm y 4 am a 7 pm, para un total de 6 horas. Acepta los días de descanso, pero resalta que por ser el demandante el que organizaba los horarios, era su decisión programar si descansaba 1 día a la semana o 2 días cada 15 días. Acepta la residencia del trabajador en un apto del parqueadero sin que se estableciera canon de arrendamiento ni pago de servicios públicos.Niega la deuda de prestaciones sociales y vacaciones afirmando que era el demandante quien hacía su propia liquidación y que las correspondientes al año 2019 le fueron pagadas una vez finalizada la relación laboral. Acepta que no se afilió a la seguridad social entre el 4 de marzo y el 31 de mayo y que para ello gestionó ante Protección S.A. el 22 de julio de 2021 la liquidación de los aportes a pensión para proceder al pago. Refiere que la razón por la que no pagó la liquidación presentada por el actor fue que en esta se liquidaba nuevamente el auxilio de cesantías por los años laborados y liquidando una sanción moratoria de auxilio de cesantías y fue decisión del trabajador en cumplimiento de sus funciones no consignarlas en un fondo y pagárselas directamente. Los demás hechos los niega. No se opone a la declaración de la relación laboral en los extremos pedidos ni al pago de
una sanción moratoria de auxilio de cesantías y fue decisión del trabajador en cumplimiento de sus funciones no consignarlas en un fondo y pagárselas directamente. Los demás hechos los niega. No se opone a la declaración de la relación laboral en los extremos pedidos ni al pago de los aportes a la seguridad social. Sí se opone a las demás pretensiones de condena.Como medio de defensa formuló las excepciones de fondo de prescripción, inexistencia de la obligación, temeridad y mala fe por parte del empleado, buena fe del empleador, nadie puede alegar su propia culpa, pago, compensación y las que se encuentren probadas. 2.3. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: Surtidas las audiencias de primera instancia, el juzgado puso fin a la misma con sentencia de fecha ya conocida, con la cual: i) absuelve a José Hoover Castro Arias S.A., a Porvenir S.A. de todas las pretensiones incoadas en su contra por Yesid Alberto Osorio Arboleda ii) condena en costas al demandante y iii) ordena la devolución del título 413810000031453 por el valor de $4.540.050. 2.4. ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN. La parte accionante presenta inconformidad por la absolución al pago del trabajo suplementario, al valor de las cesantías pagadas sin elvalor de los recargos, al auxilio de transporte e indemnización por pago cesantías y de las prestaciones sociales hasta la fecha en que se verifica. 2.5. ALEGATOS DE CONCLUSION. Otorgado el traslado para alegatos de conclusión en los términos del artículo 15 del Decreto 806 de 2020, ambos sujetos procesales presentaron escritos, así: 2.5.1. YESID ALBERTO OSORIO ARBOLEDA. En cuanto al reconocimiento de horas extras, recargos nocturnos, domingos y festivos dice que no se
del artículo 15 del Decreto 806 de 2020, ambos sujetos procesales presentaron escritos, así: 2.5.1. YESID ALBERTO OSORIO ARBOLEDA. En cuanto al reconocimiento de horas extras, recargos nocturnos, domingos y festivos dice que no se trata de acreditar que laboró estas de manera esporádica, sino que, el horario fue invariable, 12 horas diarias entre las 7 am y 7 pm, pues fue el horario habitual del trabajador durante la vigencia contractual. El pago de las cesantías fue mal liquidado pues no incluye el trabajo suplementario y su cancelación era extemporánea. Finalmente, que el pago de la liquidación final se dio en septiembre de 2021. Con todo ello solicita sea revocada la sentencia en estos aspectos.2.5.2. JOSÉ HOOVER CASTRO ARIAS. Solicita que la decisión sea confirmada teniendo en cuenta la buena fe del empleador, que este siempre pagó todos los salarios, prestaciones sociales y acreencias laborales que se generaron a favor del trabajador durante la vigencia de la relación laboral. Destaca que confiaba en que quien fungía como administrador del establecimiento de comercio Olimpic Parking realizaba los pagos de salarios, auxilio de transporte, prestaciones sociales y acreencias laborales correctamente a sí mismo y a los demás empleados. 3. CONSIDERACIONES Este proceso llega a conocimiento de la Sala en virtud de los puntos que fueron objeto del recurso de apelación, de conformidad con los artículos 10 y 35 de la Ley 712 de 2001, que modificaron los artículos 15 y 66 A del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social. 3.1. SITUACIÓN PROCESAL PREVIA A RESOLVER.Solicita Yesid Alberto Osorio Arboleda en el escrito de sus alegatos de conclusión el reconocimiento de las horas extras laboradas, recargos nocturnos, domingos y festivos laborados. De entrada, esta Sala
SITUACIÓN PROCESAL PREVIA A RESOLVER.Solicita Yesid Alberto Osorio Arboleda en el escrito de sus alegatos de conclusión el reconocimiento de las horas extras laboradas, recargos nocturnos, domingos y festivos laborados. De entrada, esta Sala destaca que, la finalidad de los alegatos de conclusión no es introducir nuevos puntos de inconformidad respecto de la sentencia ni mucho menos nuevas pretensiones, sino presentar argumentos fuertes y contundentes que respalden la tesis de la alzada y lleven al Tribunal al convencimiento de que la misma es acertada. De acuerdo con el artículo 66A del C.P.T. y de la S.S. la sentencia de segunda instancia deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación. Al respecto, la Sala de Casación Laboral en decisión SL5047-2020 hizo eco de lo que, explicó la Corte Constitucional en sentencia C-493/2016:En armonía con lo expuesto, y concretamente, en torno a la finalidad de la etapa de alegaciones en segunda instancia, la Corte Constitucional sostuvo en la sentencia CC C-493-2016 lo siguiente: 61. Ahora bien, dentro del marco del principio de congruencia -Supra numerales 46 y 47la referencia a “lo estrictamente necesario” no implica que el juez de conocimiento arbitrariamente pueda limitar los puntos de inconformidad de la apelación, por lo que deberá de abstenerse de obstruir la adecuada sustentación del recurso. Adicionalmente, por virtud del artículo 82 del estatuto procesal laboral en el trámite de la segunda instancia está previsto que en
la audiencia de fallo se oirán las alegaciones de las partes previo a resolver la apelación, oportunidad procesal dentro de la cual, los recurrentes podrán reafirmar más detalladamente los aspectos estrictamente necesarios anunciados ante el inferior funcional. Esto significa que la elaboración de la apelación será la continuación de una participación que se ha venido consolidando progresivamente en etapas previas al fallo de primera instancia. (Destaca la Sala) De acuerdo con los razonamientos de la Corte Constitucional, así como con el principio de consonancia en el proceso laboral, esta judicatura debe sujetarse a las temáticas específicamente planteadas y sustentadas al presentarse el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, los cuales han sido identificados en el acápite 2.4. Así que, de tocarse temas diferentes a los objetos de apelación incurriría el Tribunal en una transgresión al principio de consonancia y de contera al debido proceso y desde ya se manifiesta que, no esviable pronunciarnos sobre los argumentos expuestos en los alegatos de conclusión que no hagan alusión a la absolución por horas extras y recargos de dominicales y festivos. 3.2. PROBLEMA JURIDICO PRINCIPAL. Consiste en determinar si la prueba aportada al plenario tiene la entidad suficiente para derribar el juicio de la a-quo con relación al tiempo suplementario y recargos dominicales y festivos laborados, en caso afirmativo, si hay lugar a la reliquidación de las acreencias laborales causadas. Por otro lado, se estudiará el pago extemporáneo del auxilio de cesantías durante la vigencia del contrato de trabajo y si se generó la indemnización por no pago de prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo.3.3. RAZONAMIENTOS CONSTITUCIONALES, LEGALES, DOCTRINARIOS Y CONCLUSIONES PROBATORIAS PARA LA DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA. Para proferir la decisión de
la indemnización por no pago de prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo.3.3. RAZONAMIENTOS CONSTITUCIONALES, LEGALES, DOCTRINARIOS Y CONCLUSIONES PROBATORIAS PARA LA DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA. Para proferir la decisión de fondo, partimos de las siguientes premisas normativas: Se tiene por sabido, que corresponde a las partes probar el hecho en el cual asientan sus pretensiones. Sin embargo, también podrá presentar las pruebas, quien tenga mayor facilidad de hacerlo o pueda esclarecer los hechos que se controvierten; ello de conformidad con lo prescrito en el artículo 167 del Código General del Proceso. Igualmente, el artículo 164 ibidem, consagra la necesidad de la prueba, como base de la providencia judicial: Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho.No es motivo de discusión en esta instancia que, entre Yesid Alberto Osorio Arboleda y José Hoover Castro Arias existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido desde el 4 de marzo de 2015 al 14 de diciembre de 2019 para desempeñarse en todas las labores inherentes a la prestación del servicio del establecimiento de comercio Olimpic Parking, de propiedad el accionado. Relevado de verificar los anteriores supuesto, el Tribunal debe encargarse de discernir los asuntos objeto de apelación. En atención a ello, es pertinente detenerse a establecer si debido a las funciones desempeñadas, el actor tenía la calidad de administrador como lo afirma el demandado. 3.3.1. Del trabajador de dirección, confianza o manejo. Pese a que ninguna definición hizo el legislador sobre el trabajador de dirección, confianza y manejo, la Sala de Casación Laboral de la CSJ tiene una premisa ya decantada mediante precedente y es que la sola denominación del
Del trabajador de dirección, confianza o manejo. Pese a que ninguna definición hizo el legislador sobre el trabajador de dirección, confianza y manejo, la Sala de Casación Laboral de la CSJ tiene una premisa ya decantada mediante precedente y es que la sola denominación del empleo del trabajador de dirección confianzay manejo, no determina dicha naturaleza (CSJ SL 40016-2012). Ha dicho el órgano de cierre que la calidad de trabajador de dirección manejo y confianza depende de si las funciones asignadas al trabajador se adecuan a tal concepto, vale decir, que el único factor determinante radica en la realidad del cargo, en el contenido del mismo. Es así como las cláusulas que se pacten en tal sentido son en sí mismas, superfluas e inútiles y, por ende, ineficaces por su propia naturaleza. El trabajador de dirección confianza y manejo no es una condición que se adquiere en virtud de una cláusula, sino debido a la índole de sus funciones (CSJ SCL 17 de febrero de 2021 SL1068). A falta de un concepto, la jurisprudencia precisa que los cargos de dirección confianza y manejo no solo exigen características como honradez, rectitud y lealtad, sino que, además, comprometen de manera importante los intereses económicos de la empresa (CSJ SCL Rad. 24428-2006) y resalta que, en tratándose de cargos que exigen un especial compromiso del trabajador y que imponen reserva, prudencia, y precaución en efecto, indican un personal compromiso por parte del trabajador, no obstante, ha dicho la Corte en otrasoportunidades, que no
necesariamente son características indicativas de que se trate de un trabajador de dirección confianza o manejo, pues ello tiene más relación con las condiciones en que se desempeña la labor, por el especial grado de compromiso, confianza y vinculación con los intereses del empleador y el manejo de la empresa (CSJ SL38783-2011). Descendiendo al caso bajo estudio, se relacionó en el hecho tercero de la demanda que, las labores realizadas eran las de «vigilante y cajero del parqueadero, atención de los clientes, parqueo de los vehículos, vigilancia, mantenimiento general del local, pago de facturas y en general, todas las labores inherentes a la prestación de los servicios que dicho establecimiento de comercio ofrecía a su clientela.» Labores que fueron aceptadas por el empleador, José Hoover Osorio Arboleda, con excepción de la de vigilancia. Ya en el interrogatorio de parte que absolvió el trabajador, dijo que sus funciones fueron:[D]esde que entré encontré un lote, un monte, mejor dicho, yo saqué 38 volquetadas de tierra y basura y escombros de allá, se realizó la hecha de todas las celdas que fueron 56, las hice yo mismo, se le regó todo el material al piso, se llegaban las volquetadas, yo mismo las regaba con mi hijo, anualmente pintábamos el parqueadero, nunca se le pagó a nadie para que pintara ni regara material, se abrió el parqueadero, mis labores eran las de atender a los clientes: carros, motos, bicicletas. Se le parqueaban a los que ya tenían la confianza otros ellos mismos parqueaban. Se recibían las mensualidades,
tenía un horario de las 7 de la mañana a las 7 de la noche, pero siempre me cogían las 10, 11, 12 de la noche o 1 de la mañana haciendo celdas, regando materiales, haciéndole mantenimiento, cuadrando energía, instalando cámaras en todo el parqueadero, haciendo la oficina... yo allá todo el mantenimiento del parqueadero lo hacía anualmente yo allá no me quedaba parado ningún minuto. Al proceso vino a declarar Nicolás Antonio Gómez Hurtado, testimonio que cobra importancia para la Sala atendiendo que, también es empleado del demandado, en el mismo parqueadero y la ciencia de su dicho se fundamenta en que inició haciendo reemplazos hace 6 años, el 8 de enero de 2017 y para la fecha de la declaración está de tiempo completo. Interrogado por sus funciones dice que: Allá hay carros por mensualidad y carros que entran por hora, los que entran por hora no más les saco el tiquetico y les cobro cuando se vayan a ir...Dice que cuando ingresó a laborar lo contrató Yesid Alberto Osorio, para hacer los reemplazos del él y el hijo, que trabajaban juntos en el parqueadero, laborando 2 días a la semana, sábado y domingo de 6 am a 6 pm y cuando era de noche de 6 pm a 6 am. Afirma que Yesid Alberto Osorio le cancelaba el valor de sus servicios. Interrogado por las funciones de Yesid Alberto Osorio respondió que «era el administrador del parqueadero». Hacía las mismas funciones que los demás, organizaba las celdas, los huecos, el mantenimiento. Además, programaba al personal y los descansos en el parqueadero. Dice que cuando el demandante «amanecía ahí» muchas veces le tocaba salir tarde, algún problema él solucionaba todo porque él era el administrador. Con la aceptación de las funciones por parte del accionado y del testimonio de un compañero de trabajo, se advierte que, Yesid Alberto Osorio
parqueadero. Dice que cuando el demandante «amanecía ahí» muchas veces le tocaba salir tarde, algún problema él solucionaba todo porque él era el administrador. Con la aceptación de las funciones por parte del accionado y del testimonio de un compañero de trabajo, se advierte que, Yesid Alberto Osorio desempeñaba dos tipos de funciones, unas de carácter operativo, por ejemplo, cuando el testigo referido dice «hacía lo mismo que hacíamos nosotros» y el mantenimiento en general del parqueadero y otras de manejo o administración del establecimientocomercial, cuáles eran las del pago de facturas, contratación de personal, establecimiento de turnos, pagos de empleados y todas aquellas adicionales que la parte demandante dice eran inherentes a la labor que el establecimiento de comercio ofrecía a su clientela. Para este Tribunal se encuentra probado incluso con el dicho del demandando en su interrogatorio, que José Hoover Castro Arias confió en Yesid Alberto Osorio algunos aspectos de la dirección del establecimiento de comercio Olimpic Parking, que si bien quedó demostrado que en el contrato de trabajo verbal que celebraron no se usó el término administrador, como se afirma por el trabajador, de los medios de convicción sí se puede establecer que estaba en sus manos la toma de decisiones de vital importancia que comprometiera la responsabilidad del establecimiento, como lo era especialmente la contratación de personal y su compromiso en remunerarlos, la asignación de los turnos de trabajo, la atención por el mantenimiento del lugar (por su propia mano o no) para que siempre estuviera idóneo en la prestación del servicio y la resolución de imprevistos. Así, el demandante era visible no solo para el público sino para los empleados de menor jerarquía como un representante del empleador por lo que, de acuerdo con el principio de supremacía de la realidad,el cargo que ostentaba era el de administrador. Es por lo anterior que debe adicionarse la sentencia de primera instancia en el sentido de declarase que entre Yesid Alberto Osorio Arboleda y José Hoover Castro
como un representante del empleador por lo que, de acuerdo con el principio de supremacía de la realidad,el cargo que ostentaba era el de administrador. Es por lo anterior que debe adicionarse la sentencia de primera instancia en el sentido de declarase que entre Yesid Alberto Osorio Arboleda y José Hoover Castro Arias existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido desde el 4 de marzo de 2015 al 14 de diciembre de 2019 para desempeñarse como administrador del establecimiento de comercio Olimpic Parking, de propiedad el accionado. 3.3.2. Del trabajo suplementario. El artículo 162 del C.S.T. establece que, quedan excluidos de la regulación sobre la jornada máxima legal de trabajo los siguientes trabajadores: «a). Los que desempeñan cargos de dirección, de confianza o manejo» Así que, al quedar excluidos de la regulación de la jornada máximalegal no tienen derecho al pago de horas extras así estas se produzcan, no solo por la asignación de un horario, sino, por el significado de estar disponible en cualquier momento para las labores propias de su labor, con lo que no se causa un pago de horas extras suplementarias. Ahora bien, la norma en cita nada dijo sobre el pago de los dominicales y festivos, esto es, no se consigna ninguna exclusión por estos conceptos y, por tanto, tienen derecho a que les sean reconocidos los recargos que de ellos se generen. 3.3.2.1. Respecto del descanso dominical remunerado, dice el artículo 172 del C.S.T. que, salvo excepción legal, el empleador está obligado a dar descanso dominical remunerado a todos sus trabajadores de duración mínima de 24 horas. Se dijo en la demanda que, Yesid Alberto Osorio descansaba cada 15 días los sábados y domingo, además, que no le eran remunerados los recargos ni se le reconocía compensatorio por el domingo laborado.En su interrogatorio
a todos sus trabajadores de duración mínima de 24 horas. Se dijo en la demanda que, Yesid Alberto Osorio descansaba cada 15 días los sábados y domingo, además, que no le eran remunerados los recargos ni se le reconocía compensatorio por el domingo laborado.En su interrogatorio de parte dijo que por directriz de José Hoover Castro Arias tenía la función de programar al personal en los días de descanso al manifestarle: «descansen el día que quieran» (42:50) aclarando que el parqueadero no se podía quedar solo. El empleador al contestar aceptó lo concerniente al descanso con la siguiente aclaración, y recordando que Yesid Alberto Osorio Arboleda tenía entre sus funciones programar los horarios de los empleados y el propio, con plena autonomía al establecer sus días de descanso y el de los demás empleados, por lo que era su decisión programar si descansaba un día a la semana o dos cada 15 días. Por lo anterior no existe ninguna duda en que Yesid Alberto no solo conocía que tenía el derecho a descansar el domingo, pues precisamente el reemplazo era contratado para los fines de semana, como lo anunció el testigo Nicolás Antonio Gómez Hurtado, lo hizo de manera continua desde el 8 de enero de 2017, sino que, el demandante, en uso de la libertad a él concedida por sus funciones de manejo, tomaba la decisión de no disfrutarlo cuando le correspondía, sino de ajustarla a sus intereses o conveniencia.Para esta Corporación esta liberalidad otorgada por el empleador se constituyó por voluntad del trabajador en un acto propio, y por tanto no puede reclamarse la remuneración de los recargos dominicales yendo en contra de su propia decisión y comportamiento que en nada obedeció a una orden del empleador, sino al ejercicio de sus funciones como administrador; mientras que el empleador actuó movido por la buena fe y confianza depositada en el administrador. Así las cosas, no puede tenerse como constitutivo de derecho sustancial
contra de su propia decisión y comportamiento que en nada obedeció a una orden del empleador, sino al ejercicio de sus funciones como administrador; mientras que el empleador actuó movido por la buena fe y confianza depositada en el administrador. Así las cosas, no puede tenerse como constitutivo de derecho sustancial la propia incuria del demandante, cual fue, su decisión inequívoca de no disfrutar el descanso dominical cuando correspondía, por tanto, no es posible acceder a esta pretensión. 3.3.2.1. Respecto del recargo por laborar en los días festivos, como ya se anunció, no se encuentra excluido su pago para los trabajadores de dirección, confianza y manejo. Tratándose del medio probatorio de la confesión, en este caso del empleador José Hoover Castro Arias, aceptó que Yesid Alberto OsorioArboleda fue remunerado con las siguientes sumas para estas anualidades: - 2015: $700.000 - 2016: $900.000 - 2017: $960.000 - 2018: $1.020.000 - 2019: $1.080.000 No obstante, aclaró que Yesid Alberto Osorio Arboleda devengó siempre el SMMLV y lo que excedía correspondía a auxilio de transporte y/o recargos laborales. Para el efecto recordamos que, de acuerdo con el artículo 196 del C.G.P., la confesión es indivisible, por lo tanto, debe aceptarse con las modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho confesado, salvo que exista prueba que las desvirtúe.Aceptado como viene el salario devengado, con la aclaración del caso, era carga probatoria del demandante demostrar que dicha aclaración no correspondía a la realidad, no obstante, ninguno de los medios probatorios aportados: orales y documentales tienen la fuerza para desvirtuarlo. AÑO AUX. TRANSPORTE SMMLV AUX + SMMLV SALARIO
carga probatoria del demandante demostrar que d
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