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TSDJ ANT SL - 05615310500120210006701-(26-01-2024)

Tribunal Superior de Antioquia

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Detalles

Título
TSDJ ANT SL - 05615310500120210006701-(26-01-2024)
Autor
Tribunal Superior de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA

Sala Segunda de Decisión Laboral

Constancia de Publicación: https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-antioquia-salalaboral/157

EDICTO La Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia;

HACE SABER

Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona:

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: FRANCISCO JOSÉ SUAZA ROMÁN

DEMANDADO: COLPENSIONES

PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL

CIRCUITO DE RIONEGRO

RADICADO ÚNICO: 05-615-31-05-001-2021-00067-01

FECHA: 26 DE ENERO DE 2024

DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA

MAGISTRADO PONENTE: DR. HÉCTOR H. ÁLVAREZ RESTREPO

El presente edicto se fija en el micrositio de EDICTOS de la página web de la Rama Judicial del Poder Público de Colombia, por un (1) día hábil, hoy 30/01/2024, a las 08:00 horas, con fundamento en lo previsto en el art. 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibidem. L a notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto.

ÁNGELA PATRICIA SOSA VALENCIA

Secretaria

El presente edicto se desfija hoy 30/01/2024, a las 17:00 horas

término de fijación del edicto.

ÁNGELA PATRICIA SOSA VALENCIA

Secretaria

El presente edicto se desfija hoy 30/01/2024, a las 17:00 horas

ÁNGELA PATRICIA SOSA VALENCIA

SecretariaDemandante: FRANCISCO JOSÉ SUAZA ROMÁN

Demandado: COLPENSIONES

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA

SALA LABORAL

Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: FRANCISCO JOSÉ SUAZA ROMÁN

Demandado: COLPENSIONES

Procedencia: JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL C IRCUITO

DE RIONEGRO - ANTIOQUIA Radicado: 05-615-31-05-001-2021-00067-01

Providencia: 2024-016

Decisión: CONFIRMA SENTENCIA

Medellín, veintiséis (26) de enero del año dos mil veinticuatro (2024)

Siendo las cuatro y treinta de la tarde (4:30 p.m.) de la fecha, se constituyó la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior Antioquia con el objeto de proferir la sentencia que para hoy está señalada dentro del proceso ordinario laboral promovido por el señor FRANCISCO JOSÉ SUAZA ROMÁN en con tra de COLPENSIONES. Expediente recibido de la oficina de apoy o judicial el 02 de octubre de 2023. El Magistrado ponente, doctor HÉCTOR H. ÁLVAREZ RESTREPO, declaró abierto el acto.

COLPENSIONES. Expediente recibido de la oficina de apoy o judicial el 02 de octubre de 2023. El Magistrado ponente, doctor HÉCTOR H. ÁLVAREZ RESTREPO, declaró abierto el acto.

Previa deliberación de los Magistrado s que integran la Sala y de conformi dad con el acta de discusión de proyectos N° 016 acordaron la siguiente providencia:Demandante: FRANCISCO JOSÉ SUAZA ROMÁN

Demandado: COLPENSIONES

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P R E T E N S I O N E S

El demandante solicita se declare que labor ó para la empresa CONFECCIONES ELIO DIUBALDO entre los años 1989 y 1992, que se ordene a COLPENSIONES a corregir el periodo laborado; que se declare que no existe licencia alguna y se sumen por lo tanto 4.43 semanas de cotización que están siendo desconocidas, que se condene a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, al pago del retroactivo pensional y de los intereses a que haya lugar, que sean indexadas las condenas, costas del proceso.

H E C H O S

Manifestó el demandante que en la actualidad cuanta con 75 años, que durante su vida laboral presentó sus servicios a diversas empresas por diferentes periodos comprendidos entre los años 1972 y 1989, presentando in consistencias en cotizaciones por periodos laborados en los años 1986, y 1989 razones por las que solicita ante COLPENSIONES la corrección de su historia laboral en septiembre d e 2019 sin que la misma fuera acogida por la entidad; posteriormente en octubre de 2020 solicita ante COLP ENSIONES el reconocimiento de su pensión de vejez, la

solicita ante COLPENSIONES la corrección de su historia laboral en septiembre d e 2019 sin que la misma fuera acogida por la entidad; posteriormente en octubre de 2020 solicita ante COLP ENSIONES el reconocimiento de su pensión de vejez, la cual fue negada por no cumplir con las semanas mínimas requeridas decisión que fue recurrida y resuelta confirmando la decisión inicialmente proferida.

P O S T U R A D E L A P A R T E D E M A N D A D A

Mediante auto del 09 de diciembre de 2022 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Rionegro dio por NO CONTESTADA la demanda por parte de LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES por no haber presentado la contestación en el término legal para ello.Demandante: FRANCISCO JOSÉ SUAZA ROMÁN

Demandado: COLPENSIONES

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DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante Sentencia proferida el 27 de se ptiembre de 2023, e l Juzgado Primer o Laboral del Cir cuito de Rionegro - Antioquia, ABSOLVIÓ a COLPENSIONES de todas y cada una de l as pretensiones en su contra, COSTAS a cargo de la parte demandante y en favor de la demandada.

RECURSO DE ALZADA

Sustentación del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia proferida. “Primero. es entender que el señor Elio Diubaldo en el momento de los testimoniales, al igual que no fue concreto con muchos aspectos y al igual que hizo y entregó algunas docume ntales

la parte demandante, en contra de la sentencia proferida. “Primero. es entender que el señor Elio Diubaldo en el momento de los testimoniales, al igual que no fue concreto con muchos aspectos y al igual que hizo y entregó algunas docume ntales que ten ían inconsistencias y que llevaron a una errónea aprobación o pe rcepción de las semanas que realmente cotizó para el señor Francisco, se da cuenta en la testimonial que se trajo y se allegó al despacho, que el señor Elio Diubaldo válido compl etamente un periodo en el cual se solicitó a Colpensiones dicha corrección de historia laboral, que data del primero de junio de 1989 al 31 de enero de 1992. Que también dentro de todos, el concepto testimonial que aporta el señor Elio Diubaldo, se aprecia que hubo un h orario, que hubo un contrato, que sí existió una relación labora l, aunque el señor menciona a muy grosso modo y a muy alto espectro dicha relación laboral, sí existió dicha relación laboral. En el momento en que se presentan, sea, la certific ación laboral iniciada en el 2013 o la certificación laboral corregida en el 2019, que todas las correcciones son válidas en el derecho y todas las correcciones son válidas en la parte administrativa y esas correcciones de historia laboral, que se presenta n ante Colpensiones, Colpensiones debió en su haber y en su forma y en sus pri ncipios de la ley 100, iniciar y activar los procesos que se encuentran dentro del artículo 22, 23 y 24 de la ley 100 de 1993 e iniciar un proceso coactivo, ya que se encontraba un allanamiento de las semanas cotizadas, con una certificación laboral y buscar el

artículo 22, 23 y 24 de la ley 100 de 1993 e iniciar un proceso coactivo, ya que se encontraba un allanamiento de las semanas cotizadas, con una certificación laboral y buscar el rescate de las semanas del señor Francisco como parte de esa integralidad del régimen de Seguridad Social y esa solidaridad y ayuda que tiene el régimen para con las person as más necesitadas, en este caso sería el señor Francisco quien está tratando de luchar para tener una pensión de vejez. En este caso Colpensiones, también tiene una responsabilidad en todo el proceso al no aplicar ese cobro coactivo o al no hacer alguna investigación o algún movimiento para poder proteger los derechos fundamentale s, como lo habla la ley 100 en sus primeros artículos y buscar solidariamente la protección del derecho pensional del señor Francisco José. En este caso que ha sido vulnerado, porque vuelvo y repito, inhumanamente no es factible que una persona tenga simultaneidad laboral en dos empresas, que son dos empresas constituidas, hablamos de Everfit, que lógicamente no le va a pagar a una persona sin asistir o teniendo ausencia laboral y más con Elio Diubaldo, en esta parte porque lo certifica en estaDemandante: FRANCISCO JOSÉ SUAZA ROMÁN

Demandado: COLPENSIONES

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testimonial, lo certifica en documental. Por ende, debió, en este momento, Colpensiones haber activado las alertas para buscar una protección y es una protección que está dentro del artículo 95 de la Constitución Nacional y que se sumerge en la ley 100 de 1993 en todo lo que tiene que ver con el régimen pensional. Por esta razón se debieron haber hecho todos estos procesos, se debió haber sumado las semanas cotizadas que se encuentran con Eli o Diubaldo y a parte las semanas que se

que ver con el régimen pensional. Por esta razón se debieron haber hecho todos estos procesos, se debió haber sumado las semanas cotizadas que se encuentran con Eli o Diubaldo y a parte las semanas que se encuentran con Confesiones Colombia, pa ra que el señor Francisco gozara de las semanas suficientes para tener un derecho pensional. En este caso solicito al despacho se atiendan mis pretensiones e igual al Honorable T ribunal que se estudie nuevamente este proceso”.

ALEGATOS

Una vez dado el t raslado co rrespondiente, COLPENSIONES indicó que al no existir prueba de la existencia de la relación laboral entre el demandante y las empresas que aduce tienen mora en el pago, no es posible acceder a las pretensiones de la demanda dado que el demandante no logró acreditar la densidad de semanas necesarias para acceder a una pensión de vejez, razón por la cual no le asiste derecho a la pretensión solicitada.

La parte demandante como alegatos señaló que n existen pruebas documentales aportadas en la demanda que evidencia y ratifica que existió una relación laboral por fuera del tiempo que establece Colpensiones en la historia laboral como simultáneas.

Al igual en el proce so probatorio testimonial el señor ELIO DI UBLADO ratifica la relación laboral mencionando que el señor FRANCISCO JOSE SUAZA trabajó en su empresa desde el 05 de junio de 1989 hasta el 31 de enero de 1992, es una confesión realizada por el ex empleador y d ebe ser tomada como válida para convalidar las semanas cotizadas.

Para el a -quo no es convincente el hecho que el señor FRANCISCO JOSE SUAZA

realizada por el ex empleador y d ebe ser tomada como válida para convalidar las semanas cotizadas.

Para el a -quo no es convincente el hecho que el señor FRANCISCO JOSE SUAZA no pudiera trabajar para dos empresas al mismo tiempo, es algo que no tiene explicación y sobrepasa el entendimiento q ue una persona pued a cumplir horario en EVERFIT y cumplir horario en CONFECCIONES ELIO DIUBALDO al mismo tiempo, en este sentido existe un error en el cargue de semanas de COLPENSIONES.Demandante: FRANCISCO JOSÉ SUAZA ROMÁN

Demandado: COLPENSIONES

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Al igual no se puede hablar de un favorecimiento por parte del señor E LIO DIUBALDO ya qu e las cotizaciones que el realizo a favor del señor FRANCISCO SUAZA aparecen cotizadas con un periodo desde 29 de septiembre de 1986 hasta el 06 de marzo de 1989, es así que no se está buscando defraudar a COLPENSIONES solo se trata de esclarecer y situar de forma correcta las semanas cotizadas por el señor

ELIO DIUBALDO

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

La competencia de esta Corporación se concreta en el único punto objeto de apelación.

El problema jurídico se circunscribe en d eterminar si C OLPENSIONES estaba obligado a corregir la historia laboral del demandante, incluyendo el periodo del 01 de junio de 1 989 a 31 de enero de 1992 , para poder reunir la densidad de semanas suficientes para acceder al derecho a la pensión de vejez, afirmando el actor que en este lapso laboró para CONFECCIONES ELIO DI UBALDO y NO por el periodo

suficientes para acceder al derecho a la pensión de vejez, afirmando el actor que en este lapso laboró para CONFECCIONES ELIO DI UBALDO y NO por el periodo que ap arece en la historia laboral con este empleador registrado des de el 29 de octubre de 1986 hasta el 06 de marzo de 1989 , dado que en este tiempo estaba laborando para COFECCIONES COLOMBIA.

Es pertinente indicar que el hecho generador de las cotizaciones al sistema pensional es la existencia de un real contrato de trabajo o una relación legal y reglamentaria; o lo que es igual, es la actividad efectiva desarrollada en favor de un emp leador la que causa o genera el deber de realizar los aportes respectivos a nombre del trabajador afiliado.

Sobre el tema, en sentencia la CSJ e n la SL, 28 oct. 2008, rad. 34270, esta corporación explicó que «en los términos del artículo 15 de la Ley 100 de 1993, la condición de cotizante está dada fundamentalmente por la vigencia de la relación laboral»; en la decisión CSJ SL8082-2015 se señaló que «los trabajadores subordinados causan la cotización con la prestación del servicio» y en el p ronunciamiento CSJ SL759 -2018 se sostuvo que: «la cotización al sistema deDemandante: FRANCISCO JOSÉ SUAZA ROMÁN

Demandado: COLPENSIONES

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pensiones se origina con la actividad que como trabajador despliega el afiliado, de m anera que los aportes son consecuencia inmediata de la prestación del servicio en cuyo pago y re caudo, tienen obligación empleadores y administradoras»; línea de pensamiento reiterada recientemente por

aportes son consecuencia inmediata de la prestación del servicio en cuyo pago y re caudo, tienen obligación empleadores y administradoras»; línea de pensamiento reiterada recientemente por esta Sala en providencia CSJ SL2868-2022.

En este asunto la A Quo absolvió de las pretensiones incoadas en la demanda, dado que el demandante no demostró que hubier e ten ido un contrato laboral con CONFECCIONES ELIO DI UBALDO del 01 de junio de 1 989 a 31 de enero de 1992, ni mucho menos que este empleador lo vinculó al sistema en dicho tiempo. Por lo tant o, para el despa cho, con la prueba documental que aportó Colpe nsiones, es claro que el vínculo laboral entre el demandante y CONFECCIONES ELIO DI UBALDO, nació la vida jurídica fue el 29 de septiembre de 1986 y finalizó el 6 de marzo de 1989 y no después. Y si bien en este periodo el dema ndante también prestó los ser vicios para CONFECCIONES COLOMBIA SA porque laboró para esta sociedad del 07 de mayo de 1971 a 31 de mayo 1989 , esta situación no genera ningún error en la historia laboral y que se tenga po r cierto los extremos temporales que son afirmados por el actor y que deben ser consignados en su historia laboral.

La parte actora no esta de acuerdo con la decisión, dado que insiste que con la prueba testimonial del señor Elio Diubaldo, se demuestra el contrato laboral desde junio de 1989 a 1992.

Ahora bien, una vez la Sala analizó el testimonio del señor ELIO DIUBALDO y las pruebas documentales que militan a folio 19 del archivo 00 2, folios 70, 76, 81 y 205

1989 a 1992.

Ahora bien, una vez la Sala analizó el testimonio del señor ELIO DIUBALDO y las pruebas documentales que militan a folio 19 del archivo 00 2, folios 70, 76, 81 y 205 del archivo 14, colige al igual que la A Quo que, en este proceso se quedó corta la parte demandante en probar, primero, que en el periodo del 01 de junio de 1989 a 31 de enero de 1992 , el demandante tuvo un vínculo laboral con la empresa CONFECCIONES ELIO DI UBALDO para poder concluir que COLPENSIONES debió de incluir estos tiempos como semanas cotizadas; segundo, también faltó alguna prueba contundente para acr editar que la entidad ERRÓ en consignar semanas cotizadas por esta empresa en el periodo del 29 de septiembre de 1986 al 06 de marzo de 1989 , de manera simultánea, cuando el actor estaba labor ando pa ra CONFECCIONES COLOMBIA (07 de mayo de 1971 a 31 de mayo 1989) y; tercero,Demandante: FRANCISCO JOSÉ SUAZA ROMÁN

Demandado: COLPENSIONES

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ni mucho menos se demostró un reingreso al sistema po r parte de este empleador el 01 de junio de 1989 y mora en las cotizaciones, ni se aportó algun a prueba que evidenciara que el empleador CONFECCIONES ELIO DI UBALDO pagó algún aporte por e l tiempo atrás aducido (01 de junio de 1989 a 31 de enero de 1992 ), únicamente se concluye, en los términos de los artículos 60 y 61 del CPTSS, que la

aporte por e l tiempo atrás aducido (01 de junio de 1989 a 31 de enero de 1992 ), únicamente se concluye, en los términos de los artículos 60 y 61 del CPTSS, que la relación laboral del actor con el citado empleador, como bien lo determinó la juez de primer grado y COLPENSIONES (folio 76 archiv o 14), arribó únicamente h asta marzo de 1989, y no después, como lo pretende la censura.

Si bien no desconoce la S ala que el señor ELIO DIUBALDO, representante de la empresa CONFECCIONES ELIO DI UBALDO, certificó en el 2019 que el demandante laboró 05 de junio de 1989 a 31 de enero de 1992 y en su testimonio señaló las mismas fechas como los extremos temporales de contrato laboral con el actor, estas pruebas no da la sufi ciente confianza y conven cimiento de que esto hubiere sido la r ealidad, d ado que existen diferentes certificaciones expedidas por dicho empleador (folio 19 arc hivo 001 y folio 81 archivo 14) , señalando diferentes fechas -06 de marzo de 1989 a 06 de marzo de 1991-, lo que no hace creíble que del 01 de junio de 1989 a 31 de enero de 1992, haya existido un contrato laboral, además que no explicó porque recuerda de f orma ta n precisa los periodos materia de aclaración, inclus ive el señor ELIO de forma grosera le manifestó a la A Quo que recordaba el tiempo del demandante porq ue sí, porque fue su trabajador, ni siquiera aportó alguna prueba para demostrarlo, además, extrañamente, lo que genera también

aclaración, inclus ive el señor ELIO de forma grosera le manifestó a la A Quo que recordaba el tiempo del demandante porq ue sí, porque fue su trabajador, ni siquiera aportó alguna prueba para demostrarlo, además, extrañamente, lo que genera también duda de su credibilidad, el deponente no recordó cuando inició y terminó su empresa, ni cuantos trabajadores tenia, ni los nombres de estos y en cambio con los extremos del actor sí memoraba de manera precisa estos.

Por lo tanto, en este asunto , lo lógico y jurídico es que, en las historias laborales del afiliado, no aparezcan registrados dichos tiempos, pues lo cierto es que no se comprobó la existencia real del contrato de trabajo en el periodo controvertido que genere la correspondiente cotización.

Además de que no se prueb a e l contrato laboral en las da tas mencionadas, no se demuestra que COLPENS IONES se haya EQUIVOCADO en registrar un ti empoDemandante: FRANCISCO JOSÉ SUAZA ROMÁN

Demandado: COLPENSIONES

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no laborado entre el demandante y la empresa CONFECCIONES ELIO DI UBALDO, esto es , que haya ERRADO en cargar en la historia laboral e l pe riodo comprendido del 29 de septiembre de 1986 al 06 de marzo de 1989 y no registrar el que asevera el actor. Y si bien aquel tiempo coincide con el espacio en que el demandante trabajó para CONFECCIONES COLOMBIA (07 de mayo de 1971 a 31 de mayo 1989), es decir, hay semanas simultaneas, esto no significa que haya existido un traspié en el registro de las semanas o que sea un caso extraño que COLPENSIONES debía de investigar , No, ya qu e es conocido que un trabajador

de mayo 1989), es decir, hay semanas simultaneas, esto no significa que haya existido un traspié en el registro de las semanas o que sea un caso extraño que COLPENSIONES debía de investigar , No, ya qu e es conocido que un trabajador puede tener dos contratos laborales paralelamente y hacerse las cotiz aciones por es te tiempo.

De otro lado, en caso de discusión que se hubiere demostrado el contrato laboral del 01 de junio de 1989 a 31 de enero de 1992 con la empresa CONFECCIONES ELIO DI UBALDO, NO se allegó ninguna prueba q ue demuestre que en junio de 1 989 haya habido una vinculación al Sistema general de seguridad social en pensiones por CONFECCIONES ELIO DI UBALDO, por lo que estos períodos no se le podía endilgar a COLPENSIONES como no registrados, inclusive, al no exist ir prueba de afiliación por di cho empleador no se puede en este proceso tener en cuenta el periodo que pretende el actor como semanas cotizadas para tener derecho a la pensión, ante el no cobro de la entidad por mora patronal, por l o tanto, ante la ausencia de afiliación en junio de 1989, es el empleador el que debe responder por las obligaciones del sistema de seguridad social y, no COLPENSIONES.

Sobre el punto, debe recordarse, que son situaciones diferentes, la falta de afiliación y la mora en los aportes, pues en esta última situación, el empleador ha cumplido con su deber de afiliar al trabajador al sistema pensional, pero deja de cancelar oportunamente las cotizaciones, y cuya omisión de cobro por parte de la respectiva administradora del fondo pensio nal, precisando la ju risprudencia que esto , le

deber de afiliar al trabajador al sistema pensional, pero deja de cancelar oportunamente las cotizaciones, y cuya omisión de cobro por parte de la respectiva administradora del fondo pensio nal, precisando la ju risprudencia que esto , le representa a esta última asumir el pago de las acreencias que se deriven de los riesgos asegurados. Otra situación fáctica muy diferente es la falta de afiliación al sistema general de pensione s, pues en este cas o, tal omisión conlleva que las respectivas cotizaciones recaigan sobre el empleador.Demandante: FRANCISCO JOSÉ SUAZA ROMÁN

Demandado: COLPENSIONES

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Expuesto lo precedente, es claro que al demandante no le asiste derecho a la pensión de vejez qu e incoa en la demanda, por ende, lo decidido en primera instancia se confirmará.

Sin costas en esta instancia.

En mérito de lo expues to, el TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN L ABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A

Se CONFIRMA la Sentencia proferida por el Juzgado Pri mero Laboral del Circu ito de Rionegro - Antioquia el 27 de septiembre de 2023 dentro del proceso ins taurado por el señor FRANCISCO JOSÉ SUAZA ROMÁN en con tra de COLPENSIONES, conforme a lo expuesto en este proveído.

Sin costas en esta instancia.

Se notifica lo resuelto en EDICTO. Se ordena d evolver el expediente digital al Juzgado de origen. Se termina la audiencia y en constancia se firma,

Los Magistrados,

Sin costas en esta instancia.

Se notifica lo resuelto en EDICTO. Se ordena d evolver el expediente digital al Juzgado de origen. Se termina la audiencia y en constancia se firma,

Los Magistrados,

HÉCTOR H. ÁLVAREZ R.Demandante: FRANCISCO JOSÉ SUAZA ROMÁN

Demandado: COLPENSIONES

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WILLIAM ENRIQUE SANTA MARÍN

NANCY EDITH BERNAL MILLÁN

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