TSDJ ANT SL - 05615310500120210046601-(02-02-2024)
Tribunal Superior de Antioquia
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Detalles
- Título
- TSDJ ANT SL - 05615310500120210046601-(02-02-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA
Sala Primera de Decisión Laboral
Constancia de Publicación https: //www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-antioquia-salalaboral/157
EDICTO La Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia; HACE SABER Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona:
PROCESO: Ordinario laboral
DEMANDANTE: Luis Emilio Muñoz Serna
DEMANDADO: Colpensiones
PROCEDENCIA: Juzgado Primero Laboral del Circuito de
Rionegro CUNR: 05615-31-05-001-2021-00466-01
FECHA: 2 de febrero de 2024
DECISIÓN: Decisión de reemplazo atendiendo lineamientos fijados en providencia constitucional dictada por la CSJ en acción pública de tutela radicado 133739.
MAGISTRADA PONENTE: Dra. Nancy Edith Bernal Millán
El presente edicto se fija en el micrositio de EDICTOS de la página web de la Rama Judicial del Poder Público de Colombia, por un (1) día hábil, hoy 16/02/2024, a las 08:00 horas, con fundamento en lo previsto en el art. 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibidem. La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto.
ÁNGELA PATRICIA SOSA VALENCIA
Secretaria
40 ibidem. La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto.
ÁNGELA PATRICIA SOSA VALENCIA
Secretaria
El presente edicto se desfija hoy 16/02/2024, a las 17:00 horas
ÁNGELA PATRICIA SOSA VALENCIA
Secretaria1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA
Sala Primera de Decisión Laboral
REFERENCIA: Ordinario laboral de primera instancia
DEMANDANTE: Luis Emilio Muñoz Serna
DEMANDADO: Colpensiones
PROCEDENCIA: Juzgado Primero Laboral del Circuito de
Rionegro
RAD. ÚNICO: 05615-31-05-001-2021-00466-01
SENTENCIA: 016-2024
DECISIÓN: Decisión de reemplazo atendiendo lineamientos fijados en providencia constitucional dictada por la CSJ en acción pública de tutela radicado 133739.
Medellín, dos (02) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
HORA: 03:30 P MDEMANDANTE: Luis Emilio Muñoz Serna
DEMANDADO: Colpensiones
PROCEDENCIA: Juzgado Primero Laboral del Circuito de Rionegro
RAD. ÚNICO: 05615-31-05-001-2021-00466-01
2 La Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia; en cumplimiento de la Ley 2213 de 2022,
RAD. ÚNICO: 05615-31-05-001-2021-00466-01
2 La Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia; en cumplimiento de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar sentencia escritural dentro del proceso ordinario laboral de la referencia para resolver el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta a favor de la entidad, respecto de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Rionegro el 5 de diciembre de 2022; en atención a lo ordenado por la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 28 de noviembre de 2023, notificada a esta Corporación el 23 de enero de 2024. La Magistrada del conocimiento, Dra. NANCY EDITH BERNAL MILLAN, declaró abierto el acto, y a continuación, la Sala, previa deliberación del asunto, según consta en acta 035 de discusión de proyectos virtual, acogió el presentado por la ponente, el cual se traduce en la siguiente decisión.
1. TEMA
Causación y disfrute de la pensión especial de vejez por actividad de alto riesgoDEMANDANTE: Luis Emilio Muñoz Serna
DEMANDADO: Colpensiones
PROCEDENCIA: Juzgado Primero Laboral del Circuito de Rionegro
RAD. ÚNICO: 05615-31-05-001-2021-00466-01
3
2. ANTECEDENTES:
2.1. DEMANDA1 .
RAD. ÚNICO: 05615-31-05-001-2021-00466-01
3
2. ANTECEDENTES:
2.1. DEMANDA1 .
2.1.1. Acude la parte activa a la jurisdicción ordinaria para que, como pretensiones que interesan a la instancia: i) se declare que a Luis Emilio Muñoz Serna le asiste el derecho a la pensión de vejez por actividad de alto riesgo a partir del cumplimiento de los 53 años de edad, esto es, a partir del 20 de abril de 2017; ii) se condene a Colpensiones a reconocer y pagar el retroactivo pensional desde el 20 de abril de 2017 hasta el 31 de enero de 2018, intereses moratorios, costas y agencias en derecho.
2.1.2. Como fundamento de las pretensiones, narra la demanda que, mediante sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín el 11 de noviembre de 2016, se absolvió a Colpensiones del reconocimiento y pago de la pensión de vejez por alto riesgo, empero dispuso en su parte considerativa que una vez
1Archivo pdf del expediente digitalizado denominado «02DemandaYAnexos»DEMANDANTE: Luis Emilio Muñoz Serna
DEMANDADO: Colpensiones
PROCEDENCIA: Juzgado Primero Laboral del Circuito de Rionegro
RAD. ÚNICO: 05615-31-05-001-2021-00466-01
4 arribara a los 53 años de edad se le reconociera la pretendida pretensión. Agrega que la providencia no fue apelada.
4 arribara a los 53 años de edad se le reconociera la pretendida pretensión. Agrega que la providencia no fue apelada.
Informa que Colpensiones mediante resolución SUB35266 del 6 de febrero de 2018 le concedió al actor la prestación pensional a partir del 1º de febrero de 2018, sin hacer referencia a la citada providencia.
Además, dice que el 21 de febrero de 2019 el demandante solicitó el reconocimiento y pago del retroactivo pensional desde el 20 de abril de 2017 y los intereses moratorios.
Manifiesta que Colpensiones en respuesta expidió la resolución SUB193166 del 22 de julio de 2019, negando una reliquidación pensional que no fue pedida y desconociendo las consideraciones de la sentencia de marras.
2.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.DEMANDANTE: Luis Emilio Muñoz Serna
DEMANDADO: Colpensiones
PROCEDENCIA: Juzgado Primero Laboral del Circuito de Rionegro
RAD. ÚNICO: 05615-31-05-001-2021-00466-01
5 Trabada la litis en legal forma, el sujeto procesal llamado a juicio, Colpensiones, da respuesta a la demanda2, aceptando que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín en sentencia del 11 de noviembre de 2016 absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones formuladas por Luis Emilio Muñoz Serna; además, acepta que este solicitó ante la entidad el reconocimiento y pago de retroactivo pensional el 21 de febrero de 2019. Los demás hechos los niega.
formuladas por Luis Emilio Muñoz Serna; además, acepta que este solicitó ante la entidad el reconocimiento y pago de retroactivo pensional el 21 de febrero de 2019. Los demás hechos los niega.
Se opuso a las pretensiones y como medio de defensa formula las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación de reconocer retroactivo de la pensión de vejez, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, improcedencia de la inde xación de las condenas en costas, imposibilidad de condena en costas, prescripción y buena fe.
Como hechos de su defensa explica que, en la sentencia del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín se condenó a la administradora solo en lo atinente a la corrección de los ciclos que estaban en mora por parte de los empleadores Industrial Hullera S.A. en liquidación y
2 Archivo pdf del expediente digitalizado denominado «09ContestaciónColpensiones»DEMANDANTE: Luis Emilio Muñoz Serna
DEMANDADO: Colpensiones
PROCEDENCIA: Juzgado Primero Laboral del Circuito de Rionegro
RAD. ÚNICO: 05615-31-05-001-2021-00466-01
6 Minero Unidos Ltda., condena que ya fue cumplida por parte de Colpensiones, y absolvió de las demás pretensiones a la entidad; por tanto, no existe condena alguna en lo relacionado a la efectividad de la prestación reconocida al peticionario.
Dice que Colpensiones no está obligada a reconocer la pensión a la edad de 53 años, y aún más teniendo en cuenta que se presentaron
tanto, no existe condena alguna en lo relacionado a la efectividad de la prestación reconocida al peticionario.
Dice que Colpensiones no está obligada a reconocer la pensión a la edad de 53 años, y aún más teniendo en cuenta que se presentaron cotizaciones con posterioridad, que es la razón jurídica por la cual no hay lugar a reconocimiento del retroactivo deprecado.
Expone que al momento de expedirse la Resolución SUB35266 del 6 de febrero de 2018, mediante la cual se reconoce el derecho, el actor reportaba cotizaciones en calidad de dependiente con el empleador Carbones San Fernando S.A., con Nit. Núm. 890903357 hasta el 31 de diciembre de 2017, por tanto, en virtud de la Circular Interna 01 de 2012 y normatividad que regula la materia, la prestación se reconoció a corte de nómina, esto es, a partir del 1º de febrero de 2018, ya que no es posible saltarse la regulación de la materia.DEMANDANTE: Luis Emilio Muñoz Serna
DEMANDADO: Colpensiones
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7 Finalmente señala que, con posterioridad al reconocimiento, se evidencian cotizaciones a la fecha de efectividad de la prestación, sin embargo, Colpensiones mantuvo la decisión adoptada.
2.3. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.
Surtidas las audiencias de primera instancia, el juzgado puso fin a la misma con sentencia de fecha ya conocida, con la cual condena a
2.3. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.
Surtidas las audiencias de primera instancia, el juzgado puso fin a la misma con sentencia de fecha ya conocida, con la cual condena a Colpensiones a reconocer y pagar al Luis Emilio Muñoz Serna : i) la suma de $4.270.643, por concepto de retroactivo pensional adeudado y causado entre el 21 de septiembre de 2016 y el 31 de enero de 2018; ii) los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre las mesa das pensionales dejadas de reconocer y iii) costas procesales.
Consideró la a quo que, debía tenerse en cuenta hasta la última cotización reportada por tratarse de aquellos casos en que la jurisprudencia ha protegido al afiliado que se ha visto obligado a seguir cotizando luego de acreditar requisitos pensionales y aDEMANDANTE: Luis Emilio Muñoz Serna
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8 reclamar el derecho ante la renuencia de las entidades de seguridad social en reconocerlos.
Luego de lo anterior explicó que:
en este asunto se tiene que si bien la última cotización al sistema de la seguridad social en pensión se efectuó para el ciclo agosto del año 2018, como se aprecia en la historia laboral actualizada en el año 2022… no es menos cierto que el demandante el 21 de septiembre de 2017 le solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez
como se aprecia en la historia laboral actualizada en el año 2022… no es menos cierto que el demandante el 21 de septiembre de 2017 le solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez especial por alto riesgo, de ello da cuenta la resolución SUB 35266 del 6 de febrero de 2018 , prestación que reconoció a través de dicho acto administrativo a partir del 1° de febrero de 2018 y se incluyó en nómina de pensionados en el período de febrero de 2018 que se canceló en marzo de 2018. Lo que si gnifica que con posterioridad al momento en que adquirió el estatus de pensionado continuó efectuando cotizaciones, sin embargo y siguiendo la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de la C orte Suprema, si bien el demandante le asiste derecho a la pensión de vejez especial por alto riesgo, desde el 20 de abril del año 2017, como en efecto se indicó en la sentencia del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, porque para ese momento, sin embargo la juez dice que para ese momento él no te nía los 52 años de edad y absolvió del reconocimiento de esa prestación; debemos indicar que el demandante antes del año 2016 ya había solicitado ese reconocimiento pensional, Colpensiones lo negó, lo que obligó entonces a presentar la respectiva demanda. Para lo cual entonces, esa demanda se recuerda tiene radicado año 2016 consecutivo 125, sin embargo , el demandante, luego y con posterioridad al año 2016, ya el 21 de septiembre de 2017, radicó una nueva solicitud a Colpensiones y es allí entonces donde el demandante
consecutivo 125, sin embargo , el demandante, luego y con posterioridad al año 2016, ya el 21 de septiembre de 2017, radicó una nueva solicitud a Colpensiones y es allí entonces donde el demandante a pesar de no haber cesado el pago de las cotizaciones ni haber reportado la novedad de retiro del sistema exteriorizó la voluntad de entrar a disfrutar de la prestación radicando l a solicitud de reconocimiento y pago de esa pensión especial de vejez y es por ello que Colpensiones procedió al reconocimiento y pago de dicha prestación pero a partir del 1° de febrero de 2018 y no a partir del 21 de abril deDEMANDANTE: Luis Emilio Muñoz Serna
DEMANDADO: Colpensiones
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9 2017, sin embargo el despacho, teniendo en cuenta que el demandante luego de que se emite esa sentencia del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín exteriorizó esa voluntad de entrar a disfrutar de esa prestación tan solo el 21 de septiembre de 2017, es por ello que ordenará su reconocimiento a partir de esa fecha, independientemente de si con posterioridad a dicha fecha se registran cotizaciones, como quiera que, en tratándose de pensiones de alto riesgo, la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que no es de recibo la exigencia contenida en el artículo 13 del Decreto 758 de 1990, en punto a que debe acreditarse con rigor la desafiliación al sistema para comenzar a disfrutar la pensión de vejez porque de
es de recibo la exigencia contenida en el artículo 13 del Decreto 758 de 1990, en punto a que debe acreditarse con rigor la desafiliación al sistema para comenzar a disfrutar la pensión de vejez porque de exigirse se desnaturalizaría el régimen pensional especial de alto riesgo, el cual permite pensionarse con unas condiciones más favorables respecto de las que rigen el régimen pensional general en atención a que de forma especial se recalca que el beneficio obtenido de dicho sistema se enc uentra en la posibilidad de rebajar la edad pensional , sobre el particular se pronunció la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral en providencia con radicado 38558 de 2011 y radicación 37798 del año 2012.
2.4. ALCANCE DE LA APELACIÓN.
Inconforme con la decisión, Colpensiones presentó recurso de apelación, solicitando que se revoque la sentencia en forma parcial respecto a la condena por intereses moratorios. Sostiene que se debe verificar los motivos del proceder de las administradoras de pensiones con miras a determinar por qué no hicieron el reconocimiento, teniendo en cuenta que, solo hasta cuando se agotan las etapas de este proceso s e llega a la conclusión de que es procedente el reconocimiento del retroactivo pensional y antes n o era posible paraDEMANDANTE: Luis Emilio Muñoz Serna
DEMANDADO: Colpensiones
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10 mi representada llegar a dicha conclusión, ya que la normativa no lo permite.
RAD. ÚNICO: 05615-31-05-001-2021-00466-01
10 mi representada llegar a dicha conclusión, ya que la normativa no lo permite.
2.5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. Otorgado el traslado para alegatos de conclusión en los términos del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, Colpensiones descorrió el traslado solicitando que sea revocada en su integridad la providencia. La parte demandante guardó silencio.
3. CONSIDERACIONES
Esta Sala es competente para conocer del presente proceso en virtud de los puntos que fueron objeto del recurso de apelación, de conformidad con los artículos 10 y 35 de la Ley 712 de 2001, que modificaron los artículos 15 y 66 A del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social; así mismo, en virtud del grado jurisdiccional de consulta establecido en el artículo 69 del Código Procesal del trabajo y la Seguridad Social modificado por el art. 14 de la Ley 1149 de 2007, a favor de Colpensiones por tratarse de una entidad de seguridadDEMANDANTE: Luis Emilio Muñoz Serna
DEMANDADO: Colpensiones
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11 social donde la Nación funge como garante, de acuerdo con la sentencia CSJ STL7382-2015.
3.1 PROBLEMA JURÍDICO PRINCIPAL. Se contrae a determinar por vía de consulta a favor de administradora la diferencia entre
social donde la Nación funge como garante, de acuerdo con la sentencia CSJ STL7382-2015.
3.1 PROBLEMA JURÍDICO PRINCIPAL. Se contrae a determinar por vía de consulta a favor de administradora la diferencia entre causación y disfrute de la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo.
PROBLEMA JURÍDICO ASOCIADO 1. Se analizará si fue acertado el análisis jurídico y probatorio realizado por la a quo para acceder al reconocimiento del retroactivo pensional.
PROBLEMA JURIDICO ASOCIADO 2 . En atención a la apelación interpuesta por COLPENSIONES se determinará si son proced entes o no los intereses moratorios y costas procesales.DEMANDANTE: Luis Emilio Muñoz Serna
DEMANDADO: Colpensiones
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3.2 RAZONAMIENTOS CONSTITUCIONALES, LEGALES,
DOCTRINARIOS Y CONCLUSIONES PROBATORIAS PARA LA
DECISION DE SEGUNDA INSTANCIA.
Para proferir la decisión de fondo, partimos de las siguientes premisas normativas:
Se sabe que corresponde a las partes probar el hecho en el que asientan sus pretensiones. Pero también podrá presentar las pruebas, quien tenga mayor facilidad de hacerlo o pueda esclarecer los hechos que se controvierten; ello según lo prescrito en el artículo 167 del Código General del Proceso.
Igualmente, el artículo 164 ibídem, consagra la necesidad de la
pruebas, quien tenga mayor facilidad de hacerlo o pueda esclarecer los hechos que se controvierten; ello según lo prescrito en el artículo 167 del Código General del Proceso.
Igualmente, el artículo 164 ibídem, consagra la necesidad de la prueba, como base de la providencia judicial:
Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho.DEMANDANTE: Luis Emilio Muñoz Serna
DEMANDADO: Colpensiones
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13 No es motivo de discusión en esta instancia que, Colpensiones reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez a favor de Luis Emilio Muñoz Serna desde el 1º de febrero de 2018, mediante Resolución SUB35266 del 6 de febrero de 2018, con fundamento en la pensión de vejez especial de alto riesgo, en cuantía de SMLMV.
Relevado de verificar los anteriores supuesto, el Tribunal debe encargarse de discernir los asuntos objeto de consulta y apelación.
3.2.1. De causación y disfrute de la pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo.
Para resolver el problema jurídico planteado cumple recordar que el disfrute de la pensión es distinto del concepto de causación , así lo tiene adoctrinado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Mientras que la causación se configura cuando se reúnen
disfrute de la pensión es distinto del concepto de causación , así lo tiene adoctrinado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Mientras que la causación se configura cuando se reúnen los requisitos mínimos exigidos en la ley para acceder a la prestación pensional; el disfrute conlleva el cumplimiento de la causación y se da cuando se solicita el reconocimiento de la pensión a la entidad deDEMANDANTE: Luis Emilio Muñoz Serna
DEMANDADO: Colpensiones
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14 seguridad social, debiéndose como r egla general, llevarse a cabo previa desafiliación del régimen conforme lo preceptuado en el artículo 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990 , aprobado por el Decreto 758 del mismo año.
3.2.1.1. En cuanto a la causación se trae a colación el artículo 4 del Decreto 2090 de 2003 «[p]or medio del cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y señalan las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades» que en su tenor literal dispone:
CONDICIONES Y REQUISITOS PARA TENER DERECHO A LA PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ . La pensión especial de vejez se sujetará a los siguientes requisitos:
1. Haber cumplido 55 años de edad.
2. Haber cotizado el nú mero mínimo de semanas establecido para el
ESPECIAL DE VEJEZ . La pensión especial de vejez se sujetará a los siguientes requisitos:
1. Haber cumplido 55 años de edad.
2. Haber cotizado el nú mero mínimo de semanas establecido para el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, al que se refiere el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9o de la Ley 797 de 2003.
La edad para el reconocimiento especial de vejez se disminuirá en un (1) año por cada (60) semanas de cotización especial, adicionales a las mínimas requeridas en el Sistema General de Pensiones, sin que dicha edad pueda ser inferior a cincuenta (50) añosDEMANDANTE: Luis Emilio Muñoz Serna
DEMANDADO: Colpensiones
PROCEDENCIA: Juzgado Primero Laboral del Circuito de Rionegro
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15 En cuanto a la finalidad de la Pensión especial de vejez por «alto riesgo», recientemente la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha establecido que es: «la de brindar al trabajador, una protección, por la tarea que desempeña y que lo ha expu esto a condiciones extremas de salud, buscando que pueda acceder a la pensión, en una edad diferente a la de los demás, ya que, están expuestos a una reducción de la expectativa de vida saludable » -SL1379 del 5 de junio de 2023 -.Negrita fuera de texto.
En sentencia SL287 del 14 de febrero de 2023 explicó que: «...debe tenerse en cuenta que la pensión especial de vejez por alto riesgo
texto.
En sentencia SL287 del 14 de febrero de 2023 explicó que: «...debe tenerse en cuenta que la pensión especial de vejez por alto riesgo brinda la posibilidad de que el afiliado pueda disfrutar de su derecho pensional a una edad inferior de la que exige la ley, como requisito mínimo para acceder a la prestación general de vejez ». Negrita de la Sala.
3.2.1.2. Esto es, la disminución de la edad a que se refiere el inciso segundo del numeral segundo del artículo 4 de la norma en cita, se aplicará sobre la edad mínima de los 55 años contemplados en elDEMANDANTE: Luis Emilio Muñoz Serna
DEMANDADO: Colpensiones
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16 numeral primero de acuerdo con la sentencia STP17567 del 28 de noviembre de 2023, fundada en la sentencia SL2004-2022 del 11 de mayo de 2022, Rad. 90162, y no sobre la edad mínima requerida por la pensión de vejez ordinaria, regulada por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.
3.2.1.3. En cuanto al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 4º de la norma en cita, revisados los elementos probatorios la Sala establece que:
- Luis Emilio Muñoz Serna nació el 20 de abril de 1 964, por lo que cumplió 55 años el mismo día y mes del año 20193.
- El 16 de noviembre de 2026 el Juzgado Sexto Laboral del
- Luis Emilio Muñoz Serna nació el 20 de abril de 1 964, por lo que cumplió 55 años el mismo día y mes del año 20193.
- El 16 de noviembre de 2026 el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín dictó sentencia dentro del proceso ordinario laboral identificado con CUNR 050013105006201600125, seguido por el también hoy accionante Luis Emilio Muñoz Serna contra Colpensiones, absolviendo a la entidad de las
3 Página 35 del archivo pdf del expediente digitalizado denominado «02DemandaYAnexos»DEMANDANTE: Luis Emilio Muñoz Serna
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17 pretensiones dirigidas al reconocimiento de la pensión de vejez especial por alto riesgo.
- Luis Emilio Muñoz Serna mediante apoderado, en escrito presentado el 21 de septiembre de 2017, radicado bajo el No. 2017_10011722 solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez especial por alto riesgo.
- Colpensiones reconoció la pensión especial de vejez por alto riesgo a Luis Emilio Muñoz Serna a partir del 1° de febrero de
20184
- Luis Emilio Muñoz Serna al 31 de enero de 2018 (fecha anterior al reconocimiento de la pensión especial de vejez) cotizó al Sistema General de Seguridad S ocial en Pensiones un total de 1.477,29 semanas5, cotizando 177,29 semanas más que el
al reconocimiento de la pensión especial de vejez) cotizó al Sistema General de Seguridad S ocial en Pensiones un total de 1.477,29 semanas5, cotizando 177,29 semanas más que el mínimo exigido para la pensión de vejez ordinaria (1300).
Este número de semanas adicionales le permitió a Colpensiones descontar 2 años a la edad de 55 años, reconociendo su derecho
4 Página 40 del archivo pdf del expediente digitalizado denominado «09ContestaciónColpensiones» 5 Página 170 ídem.DEMANDANTE: Luis Emilio Muñoz Serna
DEMANDADO: Colpensiones
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18 pensional a partir de los 53 años -20 de abril de 2017 -, fecha sobre la cual no se discute la causación pensional y se comparte por este tribunal su reconocimiento, no obstante, declaró su disfrute a partir del 1° de febrero de 2018.
3.2.1.4. Del disfrute de la pensión de vejez especial por alto riesgo.
Es criterio pacífico de la jurisprudencia laboral , como regla general que, para el disfrute de la prestación económica se requiere la desvinculación formal del sistema de pensiones, también lo es que, el precedente de la alta Corporación ha definido que, ante situaciones particulares y excepcionales que deben ser verificadas por los jueces, es necesario acudir a soluciones diferentes, como el definir fechas anteriores al retiro del sistema (SL2347 del 16 de agosto de 2023).
particulares y excepcionales que deben ser verificadas por los jueces, es necesario acudir a soluciones diferentes, como el definir fechas anteriores al retiro del sistema (SL2347 del 16 de agosto de 2023).
Sobre este último concepto ha dicho la Corte Suprema de Justicia que:
Sin embargo, cabe destacar, que en aquellos eventos en que concurreDEMANDANTE: Luis Emilio Muñoz Serna
DEMANDADO: Colpensiones
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RAD. ÚNICO: 05615-31-05-001-2021-00466-01
19 un actuar negligente o errado de la entidad encargada de reconocer la prestación de vejez, a la que el afiliado tenía derecho de tiempo atrás cuando cumplió con los requisitos exigidos para obtener la pensión, es menester entrar a estudiar las particularidades de cada caso.
En efecto, tiene dicho esta Corporación, que ante situaciones que presentan ciertas circunstancias excepcionales, estando satisfecha la totalidad de las exigencias consagra das en los reglamentos del ISS, debe reconocerse y pagarse la pensión de vejez al afiliado en su oportunidad desde que elevó la correspondiente solicitud con requisitos cumplidos, así no haya operado en rigor la mencionada desafiliación al sistema6.
Ahora bien, la a quo fundamenta el actuar negligente en la reclamación anterior al 20 de abril de 2017, negada por parte de la accionada y que llevó a un pronunciamiento judicial absolutorio el 23 de septiembre de 2016 por el juzgado 6o laboral del circuito de Medellín.
accionada y que llevó a un pronunciamiento judicial absolutorio el 23 de septiembre de 2016 por el juzgado 6o laboral del circuito de Medellín.
Para esta Corporación tal razonamiento no es acertado puesto que la absolución contenida en la sentencia de marras validó la falta del lleno de requisitos, para acceder en ese momento al estatus pensional, y no fue sino hasta el 20 de abril de 2017, cuando el hecho de cumplir los 53 años de edad generó el estatus pensional, no obstante, su reconocimiento estaba supeditado a una nueva solicitud, como en efecto ocurrió el 21 de septiembre de 2017 y que
6 CSJ SL 6 jul. 2011, rad. 38558DEMANDANTE: Luis Emilio Muñoz Serna
DEMANDADO: Colpensiones
PROCEDENCIA: Juzgado Primero Laboral del Circuito de Rionegro
RAD. ÚNICO: 05615-31-05-001-2021-00466-01
20 dio lugar a un pronunciamiento positivo por parte de Colpensiones, sin que observe este Tribunal una circunstancia excepcional . un actuar negligente o una inducción en error al afiliado , hoy demandante, como quiera que Colpensiones accedió al reconocimiento pensional en la modalidad solicitada.
La Sala no puede desconocer que el afiliado siguió cotizando más allá de la fecha de cumplimiento de la edad requerida (20 de abril de 2017) y aún después de la reclamación elevada ante la AFP –21 de septiembre de 2017.
Tal circunstancia avoca a la Sala a examinar el caso particular, para
de la fecha de cumplimiento de la edad requerida (20 de abril de 2017) y aún después de la reclamación elevada ante la AFP –21 de septiembre de 2017.
Tal circunstancia avoca a la Sala a examinar el caso particular, para determinar si estamos en presencia de una circunstancia excepcional que amerita una solución especial.
Atendido el pronunciamiento del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, pese a ser una decisión absolutoria, le permitió al actor, saber que su derecho era exigible a l cumplir los 53 años 7,
7 Minuto 53 y ss del archivo mp3 del expediente digitalizado denominado «
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