TSDJ ANT SL - 05615310500120210052501-(30-09-2024)
Tribunal Superior de Antioquia
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Detalles
- Título
- TSDJ ANT SL - 05615310500120210052501-(30-09-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA
Sala Primera de Decisión Laboral
EDICTO La Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia; HACE SABER Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona:
PROCESO: Ordinario laboral
DEMANDANTE: Jorge Uriel Ramírez Salazar
DEMANDADO: Municipio de EL Carmen de Viboral
PROCEDENCIA: Juzgado Segundo Laboral del Circuito de
Rionegro CUNR: 05615-31-05-001-2021-00525-01
FECHA: 30 de septiembre de 2024
DECISIÓN: Confirma
MAGISTRADA PONENTE: Dra. Nancy Edith Bernal Millán
El presente edicto se fija en el micrositio de EDICTOS de la página web de la Rama Judicial del Poder Público de Colombia, por un (1) día hábil, hoy 4/10/2024, a las 08:00 horas, con fundamento en lo previsto en el art. 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibidem. L a notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto . https://tribunalsuperiorantioquia.com/sala-laboral/estadosedictos-traslados-y-avisos (dar clic en publicaciones procesales nuevo sitio)
ÁNGELA PATRICIA SOSA VALENCIA
Secretaria
El presente edicto se desfija hoy 4/10/2024, a las 17:00 horas
ÁNGELA PATRICIA SOSA VALENCIA
Secretaria
El presente edicto se desfija hoy 4/10/2024, a las 17:00 horas
ÁNGELA PATRICIA SOSA VALENCIA
SecretariaREPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA
Sala Primera de Decisión Laboral
REFERENCIA: Ordinario laboral de Primera instancia
DEMANDANTE: Jorge Uriel Ramírez Salazar
DEMANDADO: Municipio de EL Carmen de Viboral
PROCEDENCIA: Juzgado Segundo Laboral del Circuito de
Rionegro - Antioquia CUNR: 05615-31-05-001-2021-00525-01
SENTENCIA: 137-2024
DECISIÓN Confirma
Medellín, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) HORA: 10:30 a m.
La Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia; en cumplimiento de la Ley 2213 de 2022,CUNR 05615-31-05-001-2021-00525-01
procede a dictar sentencia escritural dentro del proceso ordinario laboral de la referencia para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y el grado jurisdiccional de consulta a favor del este territorial, respecto de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Rionegro el 28 de febrero de 2024. La Magistrada del conocimiento, Dra. NANCY EDITH BERNAL MILLAN, declaró abierto el acto, y a continuación, la Sala,
por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Rionegro el 28 de febrero de 2024. La Magistrada del conocimiento, Dra. NANCY EDITH BERNAL MILLAN, declaró abierto el acto, y a continuación, la Sala, previa deliberación del asunto, según consta en acta 384 de discusión de proyectos, acogió el presentado por la ponente, el cual se traduc e en la siguiente decisión.
1. TEMA
De la valoración de la convención colectiva de trabajo: Solemnidad del acto y prueba de su validez, Derecho pensional establecido en las CCT y duración, prórroga y denuncia de la CCT . El Acto Legislativo 01 de 2005 y su efecto sobre los derechos pensionales establecidos en las CCT. Criterio de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en lo que respecta a su armonización con el sistema general de pensiones, frente a la limitación de privilegiosCUNR 05615-31-05-001-2021-00525-01
convencionales. Del disfrute de la pensión cuando el trabajador recibe salario de la Nación. Mesada adicional de jun io. Compartibilidad.
2. ANTECEDENTES
2.1. DEMANDA1.
2.1.1. Acude la parte activa a la jurisdicción ordinaria para que, como pretensiones que interesan a esta instancia: i) se declare que a Jorge Uriel Ramírez Salazar le asiste el derecho a la pensión de jubilación consagrada en la convención colectiva de trabajo ; ii) se condene al ente territorial a reconocer la pensión de manera retroactiva desde el
Uriel Ramírez Salazar le asiste el derecho a la pensión de jubilación consagrada en la convención colectiva de trabajo ; ii) se condene al ente territorial a reconocer la pensión de manera retroactiva desde el momento en que la parte demandante tuvo derecho, los intereses moratorios desde la fecha de causación y exig ibilidad de la pensión de jubilación, indexación, costas y agencias en derecho.
1 Archivo pdf del expediente digitalizado denominado «02DemandaYanexos»CUNR 05615-31-05-001-2021-00525-01
2.1.2. Como fundamento de sus pretensiones narra la demanda que Jorge Uriel Ramírez Salazar nació el 28 de julio de 1960, se vinculó al municipio de El Carmen de Viboral el 17 de septiembre de 1989, vinculación que siempre fue en calidad de trabajador oficial, ejecutando el cargo de oficial de primera.
Afirma que el actor cumplió 20 años de servicio a favor del ente territorial el 17 de septiembre de 2009.
Informa que entre la organización sindical Sintraofan y el municipio de El Carmen de Viboral – Antioquia se han suscrito varias convenciones colectivas de trabajo y Jorge Uriel Ramírez Salazar se encuentra afiliado a Sintraofan.
Dice que en el artículo 10 de la CCT suscrita el 10 de febrero de 1992 dispone que el ente territorial garantiza a sus trabajadores la pensión de jubilación, para va rones: 20 años de servicios continuos o discontinuos y 55 años.CUNR 05615-31-05-001-2021-00525-01
dispone que el ente territorial garantiza a sus trabajadores la pensión de jubilación, para va rones: 20 años de servicios continuos o discontinuos y 55 años.CUNR 05615-31-05-001-2021-00525-01
Sostiene que para efectos de la liquidación de la mesada convencional el artículo 4º de la CCT suscrita el 22 de febrero de 1993 establece que el ente territorial a quienes llenen los requisitos para disfrutar la pensión de jubilación aplicará los artículos 7º y 9º de la ley 4ª de 1976 y reconocerá el 85% del salario promedio que esté devengado el trabajador al momento que se esté jubilando.
Dice que las CCT suscritas entre Sintraofan y el municipio de El Carmen de Viboral – Antioquia el 10 de febrero de 1992 y el 22 de febrero de 1993 se encuentran vigentes.
Manifiesta que el demandante realizó reclamación administrativa tendiente a obtener la pensión convencional el 26 de octubre de 2021 y la entidad no ha dado resp uesta, agotando de esta manera la reclamación administrativa.
2.2. CONTESTACIÓN DE DEMANDA.CUNR 05615-31-05-001-2021-00525-01
Trabada la litis en legal forma, el sujeto procesal llamado a juicio , municipio de El Carmen de Viboral – Antioquia, da contestación a la demanda2, negando que la parte pensional de las CCT se encuentre vigente y que no se diera respuesta a la reclamación administrativa. Todos los demás hechos los acepta. Propuso como medios de defensa
demanda2, negando que la parte pensional de las CCT se encuentre vigente y que no se diera respuesta a la reclamación administrativa. Todos los demás hechos los acepta. Propuso como medios de defensa la inexistencia del derecho reclamado: la pensión convencional no se causó antes que empezara a surtir efect os el acto legislativo 01 de 2005; imposibilidad de pagar la prestación reclamada durante el tiempo en que ostenta la calidad de trabajador oficial, por expresa disposición constitucional: nadie puede percibir dos asignaciones que provengan del tesoro públ ico; improcedencia de la causación de intereses moratorios : la primera solicitud de reconocimiento de pensión data del mes de noviembre de 2021 y la convenció n exige expresamente solicitud del trabajador y a usencia de los supuestos que dan lugar al pago de costas.
2.3. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.
2 Archivo pdf del expediente digitalizado denominado «06ContestaciónDemanda»CUNR 05615-31-05-001-2021-00525-01
Surtidas las audiencias de primera instancia, el juzgado puso fin a la misma con sentencia de fecha ya conocida, con la cual: i) declara que Jorge Uriel Ramírez Salazar tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional contemplada en el artículo 10 de la CCT del 10 de febrero de 1992 y en el equivalente al 85% del último salario conforme el artículo 4 de la CCT del 22 de febrero de 1993, ambas suscritas entre Sintraofan y el municipio de El Carmen de Viboral, prestación que tiene el carácter de compartible con la
último salario conforme el artículo 4 de la CCT del 22 de febrero de 1993, ambas suscritas entre Sintraofan y el municipio de El Carmen de Viboral, prestación que tiene el carácter de compartible con la pensión de vejez que habrá de recono cer Colpensiones cuando acredite los requisitos del RPMPD; ii) reconoc e el disfrute de la prestación hasta tanto se acredite el retiro del servicio activo del demandante, 14 mesadas pensionales solo si al momento de su liquidación el valor de la mesada es inferior a 3 SMLMV y en caso tal la mesada 14 estará a cargo exclu sivo del empleador; iii) absol vió al municipio accionado de la pretensión de intereses moratorios y lo condenó en costas procesales.
Además, consideró que la accionada no había presentado medios exceptivos.CUNR 05615-31-05-001-2021-00525-01
2.4. ALCANCE DE LA APELACIÓN.
Inconforme con la decisión la parte demandada presenta recurso de apelación con los siguientes argumentos:
- Excepciones Previas. Dice que en la contestación de la demanda se presentaron bajo el título medios de defensa excepciones de mérito, aunque no estén tituladas como excepciones, en realidad lo son. Ratificándose al sustentar en dos en particular:
- El Otorgamiento de la Pensión convencional no se ajusta a las normas constitucionales y legales del sistema general de pensiones, que fueron modificadas por el acto legislativo 001 de
2005. Se requiere cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización o tiempo necesario para adquirir el
normas constitucionales y legales del sistema general de pensiones, que fueron modificadas por el acto legislativo 001 de
2005. Se requiere cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización o tiempo necesario para adquirir el derecho a la pensión (art. 1°) . Se necesitan cumplir los dos requisitos.
Además, las convenciones no pueden estipular condiciones más favorables que las vigentes por ley y perderán vigencia a partir del 31 de julio de 2010 (parágrafo transitorio 3°).
- Sentencia de la Corte Constitucional . Cita la SU-555 del 2014 que estableció las reglas para interpretar el acto legislativo. En el párrafo segundo del numeral 3.4.3.5. dice la alta corporación constitucional que, durante el período de transición del A.L. que, las prórrogas de convenciones vigentes no pueden extenderse más allá del 31 de julio de 2010, de la fecha en la que, sin este imperativo constitucional, hubieran expirado. Lo anterior, por cuanto el parágrafo consagra de maneraCUNR 05615-31-05-001-2021-00525-01
indiscutible que todas las pensiones especiales finalizan el 31 de julio de 2010.
- Cumplimiento de Requisitos. El demandante no acreditó ni para el 2005 ni para el 2010, el cumplimiento de los dos requisitos legales necesarios para acceder al derecho de pensión, ya que no cumplían con la edad de jubilación. Aunque tenía más de 20 años de servicio, este no es suficiente sin el cumplimiento del segundo requisito. Agrega que incluso la convención colectiva
legales necesarios para acceder al derecho de pensión, ya que no cumplían con la edad de jubilación. Aunque tenía más de 20 años de servicio, este no es suficiente sin el cumplimiento del segundo requisito. Agrega que incluso la convención colectiva establece como requisitos las condiciones de edad y tiempo de servicio.
- Derechos Adquiridos. En la SU-555 de 2014 se protegieron dos situaciones respecto de la primera frase del parágrafo 3° del Acto Legislativo 01 de 2005: i) la de quienes tenían derecho adquiridos provenientes de CCT o pactos, suscritas antes de la entrada en vigor del A.L. y ii) la de quienes tení an una expectativa legítima de acceder a la pensión de acuerdo con las CCT o pactos vigentes a la entrada en vigor del A.L.
Reiterando que no era el caso del demandante, pues había acreditado más de 20 años de servicio, pero no la edad de jubilación.
- Sentencia Corte Suprema de Justicia . Cita la sentencia SL2343 de 2023 donde la alta Corporación concluyó que todas las prórrogas que se produzcan de manera automática con posterioridad al 29 de julio de 2005, quedan sin efecto en la fecha límite estipulada en la enmienda constitucional -31 de julio de 2010-.
Con ello en mente resalta que la cláusula que consagra el derecho pensional convencional -artículo 10 de la Convención Colectiva de 1992no es aplicable a los demandantes, dado que no habían cumplido con los requisitos establecidos por el acto
Con ello en mente resalta que la cláusula que consagra el derecho pensional convencional -artículo 10 de la Convención Colectiva de 1992no es aplicable a los demandantes, dado que no habían cumplido con los requisitos establecidos por el acto legislativo y la jurisprudencia correspondiente.CUNR 05615-31-05-001-2021-00525-01
2.5. ALEGATOS DE CONCLUSION.
Otorgado el traslado para alegatos de conclusión en los términos del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la parte accionante descorrió el traslado afirmando que existe una interpretación que resulta más favorable a los intereses del trabajador por parte de la Corte Constitucional (SU-241 de 201(sic), SU-267 de 2019, SU-445 de 2019 y SU-165 de 2022 ) y las demás que ayudan a la interpretación del problema planteado, asó como bajo el respaldo de la tesis que ha reiterado la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral (SL3343 del 26 de agosto de 2020, SL5178 del 25 de noviembre de 2020, SL 4232 del 26 de octubre de 2022 y SL527 del 16 de febrero de 2022, SL4049 del 27 de septiembre de 2022 y SL3342 del 26 de agosto de 2020 ), en este caso resulta posible admitir, que la edad es un requisito de exigibilidad del derecho y no de su causación.
Los demás sujetos procesales guardaron silencio.
3. CONSIDERACIONESCUNR 05615-31-05-001-2021-00525-01
de su causación.
Los demás sujetos procesales guardaron silencio.
3. CONSIDERACIONESCUNR 05615-31-05-001-2021-00525-01
Somos competentes en este caso, en virtud de los puntos que fueron objeto del recurso de apelación, de conformidad con los artículos 10 y 35 de la Ley 712 de 2001, que modificaron los artículos 15 y 66 A del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social. Además, del grado jurisdiccional de consulta del artículo 69 del Código Procesal del trabajo y la Seguridad Social modificado por el art. 14 de la Ley 1149 de 2007 a favor del municipio de El Carmen de Viboral.
3.1. PROBLEMA JURIDICO.
Tanto el recurso de apelación del ente territorial como el grado jurisdiccional de consulta a favor de este están encaminados a determinar la validez de la decisión de otorgarle al demandante la pensión de jubilación convencional, considerando lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005 sobre la vigencia de las pensiones especiales en las CCT.CUNR 05615-31-05-001-2021-00525-01
En caso afirmativo se analizará la forma de liquidación dispuesta para la pensión de jubilación que se reconoce y la procedencia de las costas procesales.
3.2. RAZONAMIENTOS CONSTITUCIONALES, LEGALES,
DOCTRINARIOS Y CONCLUSIONES PROBATORIAS PARA LA
DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA.
Para proferir la decisión de fondo, partimos de las siguientes premisas normativas:
DOCTRINARIOS Y CONCLUSIONES PROBATORIAS PARA LA
DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA.
Para proferir la decisión de fondo, partimos de las siguientes premisas normativas:
Se sabe que corresponde a las partes probar el hecho en el que asientan sus pretensiones. Pero también podrá presentar las pruebas, quien tenga mayor facilidad de hacerl o o pueda esclarecer los hechos que se controvierten; ello según lo prescrito en el artículo 167 del Código General del Proceso.CUNR 05615-31-05-001-2021-00525-01
Igualmente, el artículo 164 ibidem, consagra la necesidad de la prueba, como base de la providencia judicial:
Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho.
No es motivo de discusión en esta instancia que los hechos relacionados con el vínculo laboral.
Relevado de verificar los anteriores supuestos, el Tribunal debe encargarse de discernir los asuntos objeto de apelación y consulta.
3.2.1. De la valoración de la convención colectiva de trabajo.
3.2.1.1. Solemnidad del acto y prueba de su validez.
Como el derecho pensional que se aduce en la demanda tiene comoCUNR 05615-31-05-001-2021-00525-01
fuente de derecho las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la organización sindical Sintraofan y el municipio de El Carmen de Viboral, este Tribunal analizará las CCT aportadas por la parte demandante con el escrito de demanda.
fuente de derecho las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la organización sindical Sintraofan y el municipio de El Carmen de Viboral, este Tribunal analizará las CCT aportadas por la parte demandante con el escrito de demanda.
En relación con la incorporación de este tipo de actos solemnes nuestro órgano de cierre3 ha señalado que «la prueba de su existencia está atada a la demostración de que se cumplieron los requisitos legales exigidos para que se constituya en un acto jurídico valido, dotado de poder vinculante ». Por tanto, en los términos del artículo 469 del C.S.T., debe existir la constancia del depósito ante la autoridad administrativa del trabajo, solemnidad sin la cual no surte efectos.
Este Tribunal destaca que desde la página 23 a 37 del archivo pdf denominado «02DemandaYanexos» del expediente digitalizado se encuentran las convenciones colectivas de trabajo referidas, las cuales fueron firmadas el 10 de febrero de 1992 y del 22 de febrero de 1993. Cada una cuenta con su constancia de depósito del 12 de
3 Sentencia del 24 de abril de 2013, radicación 43043.CUNR 05615-31-05-001-2021-00525-01
febrero de 1992 (pág. 32) y el 1° de marzo de 1993 (pág. 3 3), respectivamente.
3.2.1.2. Derecho pensional establecido en las CCT.
Acreditado lo anterior se recuerda que, los acuerdos colectivos son vinculante para sus suscriptores. Con ello en mente, esta Judicatura
respectivamente.
3.2.1.2. Derecho pensional establecido en las CCT.
Acreditado lo anterior se recuerda que, los acuerdos colectivos son vinculante para sus suscriptores. Con ello en mente, esta Judicatura procede a citar el contenido de los artículos que se pretenden, así:
A. Convención Colectiva de Trabajo del 10 de febrero de 1992.
ARTICULO DECIMO: JUBILACION.
A partir de la vigencia de la presente convención colectiva de trabajo, el Municipio de El Carmen de Viboral se compromete a garantizar a todos y cada uno de sus trabajadores a su servicio, la pensión de jubilación de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley 1848 de 1969, artículo 68, quedando esta pensión en la siguiente forma:
- Para los varones: Veinte (20) años de servicio continuos o discontinuos, y cincuenta y cinco (55) años de edad.
- Para las mujeres: Veinte (20) años de servicio continuos o discontinuos, y cincuenta (50) años de edad.CUNR 05615-31-05-001-2021-00525-01
Por vejez: Si la pensión se llegare a realizar por vejez, se aplicará de
la siguiente manera:
Sesenta (60) años de edad y quince (15) años de servicio.
Y, quince (15) años de servicio y cincuenta y cinco (55) años de edad.
B. Convención Colectiva de Trabajo del 22 de febrero de 1993.
ARTICULO CUARTO: PORCENTAJES Y DERECHOS QUE SE
APLICARAN PARA LOS JUBILADOS Y PENSIONADOS DEL
MUNICIPIO.
B. Convención Colectiva de Trabajo del 22 de febrero de 1993.
ARTICULO CUARTO: PORCENTAJES Y DERECHOS QUE SE
APLICARAN PARA LOS JUBILADOS Y PENSIONADOS DEL
MUNICIPIO.
A partir de la vigencia de la presente convención colectiva de trabajo, el Municipio de El Carmen de Viboral, se compromete a aplicar a los jubilados de El Municipio y a quienes llenen los requisitos para salir a disfrutar de dicha pensión de j ubilación y siempre y cuando el trabajador solicite la pensión siguiente reglamentación:
Se le dará plena aplicación a los artículos séptimo y noveno de la ley 4 de 1976 y al mismo tiempo se pagará y se reconocerá el 85% del salario que esté devengando el trabajador promedialmente al momento que esté jubilado o pensionado. Igualmente se hará con los que ya estén jubilados y pensionados.
3.2.1.3. De la duración, prórroga y denuncia de la CCT.
En este acápite se abordan según lo establecido en el Código Sustantivo de Trabajo, estos pilares fundamentales con los que seCUNR 05615-31-05-001-2021-00525-01
garantiza que los acuerdos se mantengan y se cumplan:
ARTICULO 477. PLAZO PRESUNTIVO. Cuando la duración de la convención colectiva no haya sido expresamente estipulada o no resulte de la naturaleza de la obra o trabajo, se presume celebrada por términos sucesivos de seis (6) en seis (6) meses.
ARTICULO 478. PRORROGA AUTOMATICA. A menos que se hayan
de la naturaleza de la obra o trabajo, se presume celebrada por términos sucesivos de seis (6) en seis (6) meses.
ARTICULO 478. PRORROGA AUTOMATICA. A menos que se hayan pactado normas diferentes en la convención colectiva, si dentro de los sesenta (60) días inmediatamente anteriores a la expiración de su término, las partes o una de ellas no hubieren hecho manifestac ión escrita de su expresa voluntad de darla por terminada, la convención se entiende prorrogada por períodos sucesivos de seis en seis meses, que se contarán desde la fecha señalada para su terminación.
ARTICULO 479. DENUNCIA. Modificado por el artículo 14 del Decreto 616 de 1954.
1. Para que sea válida la manifestación escrita de dar por terminada una convención colectiva de trabajo, si se hace por una de las partes, o por ambas separadamente, debe presentarse por triplicado ante el Inspector del Trabajo del lugar, y en su defecto, ante el Alcalde, funcionarios que le pondrán la nota respectiva de presentación, señalando el lugar, la fecha y la hora de la misma. El original de la denuncia será entregado al destinatario por dicho funcionario, y las copias serán destinadas para el Dep artamento Nacional de Trabajo y para el denunciante de la convención.
2. Formulada así la denuncia de la convención colectiva, ésta continuará vigente hasta tanto se firme una nueva convención.
Esta normatividad es clave para entender que inicialmente la duración de la CCT debe ser establecida por quienes la suscriben , y
continuará vigente hasta tanto se firme una nueva convención.
Esta normatividad es clave para entender que inicialmente la duración de la CCT debe ser establecida por quienes la suscriben , y a falta de ello, se presumirá celebrada por términos sucesivos de 6CUNR 05615-31-05-001-2021-00525-01
meses. Además, si no se realiza una manifestación de su terminación, esta se prorrogará automáticamente, salvo acuerdo en contrario.
En el caso de la Convención Colectiva de Trabajo entre Sintraofan y el Municipio de El Carmen de Viboral, suscrita el 10 de febrero de 1992 y el 22 de febrero de 1993, se dijo lo siguiente:
A. Convención Colectiva de Trabajo del 10 de febrero de 1992.
ARTICULO VIGÉSIMO NOVENO: VIGENCIA.
la presente convención colectiva de trabajo tiene una vigencia de un año, contados a partir del 1° de enero de 1992 y hasta el 3 1 de diciembre de 1992.
B. Convención Colectiva de Trabajo del 22 de febrero de 1993.
ARTICULO DIECISÉIS: VIGENCIA.
la presente convención colectiva de trabajo tendrá una vigencia de 22 meses contados a partir del 1° de enero de 1993 y hasta el 31 de octubre de 1994, día en que culmina el presente acuerdo.CUNR 05615-31-05-001-2021-00525-01
Nótese cómo en ambos casos las CCT establecen claramente su vigencia, sin embargo, de acuerdo con el artículo 477 del C.S.T. si no
Nótese cómo en ambos casos las CCT establecen claramente su vigencia, sin embargo, de acuerdo con el artículo 477 del C.S.T. si no se presenta ninguna denuncia formal o manifestaci ón escrita para darlas por terminadas al concluir los per íodos señala dos, se han venido prorrogando automáticamente por períodos sucesivos de 6 meses, con lo que, tanto el empleador como los trabajadores están obligados a cumplirlas.
Cabe advertir que, de acuerdo con el artículo 479 del C.S.T. la denuncia de la CCT no implica su terminación automática, sino que esta continúa vigente hasta que se firme una nueva.
En el caso bajo estudio se afirmó en el hecho 11 de la demanda que, las referidas CCT se encuentran vigentes, a lo que el municipio de El Carmen de Viboral respondió que era cierto, con la salvedad de que la parte pensional había perdido vigencia con el Acto Legislativo 01 de 2005.
De acuerdo con esta manifestación se entiende por esta Sala que,CUNR 05615-31-05-001-2021-00525-01
ninguna de los suscribientes ha denunciado o manifestado su voluntad de darlas p or terminadas por lo que desde el plazo de finalización estas se han venido prorrogando de manera automática por términos sucesivos de 6 meses , manteniéndose en vigor las garantías que consagra.
3.2.2. El Acto Legislativo 01 de 2005 y su efecto sobre los derechos pensionales establecidos en las CCT.
Para abordar el problema jurídico es fundamental acudir al artículo
garantías que consagra.
3.2.2. El Acto Legislativo 01 de 2005 y su efecto sobre los derechos pensionales establecidos en las CCT.
Para abordar el problema jurídico es fundamental acudir al artículo 48 de la Constitución Política y el derecho que protege: derecho a la seguridad social, con especial énfasis en el sistema pensional.
El citado artículo 48 consagra el derecho a la seguridad social como un derecho irrenunciable y establece que la seguridad social, como servicio público obligatorio será garantizada por el Estado, quien tiene la responsabilidad de organizar, dirigir y regular su prestación. Este artículo también menciona que la seguridad social se prestará con base en los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.CUNR 05615-31-05-001-2021-00525-01
El Acto Legislativo 01 de 2005 publicado el 22 de julio de 2005 , por medio del cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política, introdujo reformas significativas en el sistema pensional colombiano y su tenor literal es el siguiente:
Artículo 1°.
Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la
Constitución Política:
El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo. Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas.
la ley esté a su cargo. Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas. Sin perjuicio de los descuentos, deducciones y embargos a pensiones ordenados de acuerdo con la ley, por ningún motivo podrá dejarse de pagar, congelarse o reducirse el valor de la mesada de las pensiones reconocidas conforme a derecho.
Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones.
En materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos.
Los requisitos y beneficios pensionales para todas las personas, incluidos los de pensión de vejez por actividades de alto riesgo, serán los establecidos en las leyes del Sistema General deCUNR 05615-31-05-001-2021-00525-01
Pensiones. No podrá dictarse disposición o invocarse acuerdo alguno para apartarse de lo allí establecido.
Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. Ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigen te. Sin embargo, la ley podrá determinar los casos en que se puedan conceder beneficios económicos periódicos inferiores al salario mínimo, a personas de escasos recursos que no
cotizaciones. Ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigen te. Sin embargo, la ley podrá determinar los casos en que se puedan conceder beneficios económicos periódicos inferiores al salario mínimo, a personas de escasos recursos que no cumplan con las condiciones requeridas para tener derecho a una pensión.
A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo, no habrá regímenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio del aplicable a la fuerza pública, al Presidente de la República y a lo establecido en los parágrafos del presente artículo.
Las personas cuyo d erecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aún cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento.
La ley establecerá un procedimiento breve para la revisión de las pensiones reconocidas con abuso del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en las convenciones y laudos arbitrales válidamente celebrados.
Parágrafo 1. A partir del 31 de julio de 2010, no podrán causarse pensiones superiores a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con cargo a recursos de naturaleza pública
Parágrafo 2. A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán establecerse en pactos, convenci
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