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TSDJ ANT SL - 05615310500120220004501-(25-10-2024)

Tribunal Superior de Antioquia

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Detalles

Título
TSDJ ANT SL - 05615310500120220004501-(25-10-2024)
Autor
Tribunal Superior de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA

Sala Primera de Decisión Laboral

EDICTO La Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia; HACE SABER Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona:

PROCESO: Ordinario laboral

DEMANDANTE: Sara María Zuluaga Madrid

DEMANDADO: Nueva EPS

PROCEDENCIA: Juzgado Segundo Laboral del Circuito de

Rionegro CUNR: 05615-31-05-001-2022-00045-01

FECHA: 25 de octubre de 2024

DECISIÓN: Confirma

MAGISTRADA PONENTE: Dra. Nancy Edith Bernal Millán

El presente edicto se fija en el micrositio de EDICTOS de la página web de la Rama Judicial del Poder Público de Colombia, por un (1) día hábil, hoy 31/10/2024, a las 08:00 horas, con fundamento en lo previsto en el art. 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibidem. La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto . https://tribunalsuperiorantioquia.com/sala-laboral/estadosedictos-traslados-y-avisos (dar clic en publicaciones procesales nuevo sitio)

ÁNGELA PATRICIA SOSA VALENCIA

Secretaria

El presente edicto se desfija hoy 31/10/2024, a las 17:00 horas

ÁNGELA PATRICIA SOSA VALENCIA

ÁNGELA PATRICIA SOSA VALENCIA

Secretaria

El presente edicto se desfija hoy 31/10/2024, a las 17:00 horas

ÁNGELA PATRICIA SOSA VALENCIA SecretariaREPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA Sala Primera de Decisión Laboral REFERENCIA: Ordinario laboral de primera instancia DEMANDANTE: Sara María Zuluaga Madrid DEMANDADO: Nueva EPS PROCEDENCIA: Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Rionegro – Antioquia CUNR 05615-31-05-001-2022-00045-01 SENTENCIA: 146 DECISIÓN Confirma Medellín, veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) HORA: 09:00 A MCUNR 05615-31-05-001-2022-00045-01

La Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia; en cumplimiento de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar sentencia escritural dentro del proceso ordinario laboral de la referencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta en lo que fue desfavorable a los intereses de la parte accionante, en sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Rionegro – Antioquia el 22 de marzo de 2024. La Magistrada de conocimiento, Dra. NANCY EDITH BERNAL MILLAN, declaró abierto el acto, y a continuación, la Sala, previa deliberación del asunto, según consta en Acta 417 de discusión de proyectos, acogió el presentado por la ponente, el cual se traduce en la siguiente decisión. 1. TEMA Sobre las incapacidades. 2. ANTECEDENTESCUNR 05615-31-05-001-2022-00045-01

2.1. DEMANDA1.

2.1. DEMANDA1. 2.1.1. Acude la parte activa a la jurisdicción ordinaria para que se ordene: i) a la NUEVA EPS pagar las incapacidades adeudadas a su nombre, generadas entre el 11 de junio de 2020 hasta 10 de julio de 2020; ii) pago de intereses moratorios a la tasa máxima legal vigente desde pasados cinco días de la solicitud de pago elevada en la fecha 25 de junio de 2020; iii) pago de indexación de las sumas adeudadas y; iv) costas del proceso. 2.1.2. Como fundamento de sus pretensiones, narró la demandante que, por accidente de tránsito sufrido el día 10 de junio de 2020, sufrió fractura múltiple de hueso metacarpiano de la mano derecha. Que la Clínica Somer otorgó una incapacidad médica desde el 11 de junio de 2020 hasta el 10 de julio de 2020. Que, al momento de las incapacidades, la accionante había cotizado cuatro semanas continuas al Sistema de Seguridad Social en Salud. Que el 24 de junio de 2021 envió el derecho de petición ante la NUEVA EPS

1 Archivo pdf del expediente digitalizado denominado «002.DemandayAnexos»CUNR 05615-31-05-001-2022-00045-01 solicitando el pago de las adeudadas, rechazando su transcripción y pago por haber sido expedida hace más de un año. 2.2. CONTESTACIÓN DE DEMANDA. Trabada la litis en legal forma, NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. – NUEVA EPS - dio respuesta a la demanda2, a través de su apoderado judicial, advirtiendo que la incapacidad anunciada no se encuentra transcrita y que sí se elevó una petición ante la entidad reclamando el pago de las incapacidades pero que se respondió indicando que no existe registro de incapacidades transcritas, por lo tanto, le informó en qué medios puede realizar dicho trámite Se opuso a la totalidad de las pretensiones y como medio de defensa formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa, inexistencia de las obligaciones demandadas, inexistencia de la obligación de NUEVA EPS de cancelar incapacidades no

2 Archivo pdf del expediente digitalizado denominado «14.ContestacionNuevaEos»CUNR 05615-31-05-001-2022-00045-01 transcritas, prescripción, inexistencia de intereses moratorios e indexación y buena fe. 2.3. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: Surtidas las audiencias de primera instancia, el juzgado puso fin a la misma, con sentencia de fecha ya conocida, con la cual resolvió: i) absolver a la NUEVA EPS de reconocer y pagar a la demandante SARA MARIA ZULUAGA MADRID la incapacidad reclamada por los periodos comprendidos entre 11 de junio de 2020 y 10 de julio de 2020. ii) Absolvió a la NUEVA EPS de todas las pretensiones invocadas en su contra por la demandante. iii) Condenó en costas a favor de la NUEVA E.P.S., y a cargo de la demandante y agencias en derecho. Como sustento de su decisión, consideró que, la solicitud para el reconocimiento y pago de dicha prestación económica no se realizó en término, motivo más que suficiente para entenderse que la demandada no adeuda la prestación económica reclamada vía ordinaria.CUNR 05615-31-05-001-2022-00045-01

2.4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓ N. Otorgado el traslado para alegatos de conclusión en los términos del artículo 15 del Decreto 806 de 2020, en ese momento vigente, ninguna de las partes hizo pronunciamiento. 3. CONSIDERACIONES Este proceso lo conoce la Sala frente a los puntos que resultaron adversos a los intereses del demandante, según los artículos 10 y 35 de la Ley 712 de 2001, que modificaron los artículos 15 y 66A del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social. 3.1. PROBLEMA JURÍDICO. Consiste en determinar si es procedente el pago de la incapacidad solicitada y el interés moratorio.CUNR 05615-31-05-001-2022-00045-01 3.3. RAZONAMIENTOS CONSTITUCIONALES, LEGALES, DOCTRINARIOS Y CONCLUSIONES PROBATORIAS PARA LA DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA. 3.3.1. Sobre la Responsabilidad del Seguro Obligatorio de Tránsito ante Accidentes. En atención a la naturaleza del hecho genitor –accidente de tránsito-, estima la Sala pertinente hacer el examen normativo que a continuación nos ocupa: El SOAT, es el seguro que se ha dispuesto para atender los imprevistos y accidentes de tránsito en favor del dueño del vehículo automotor y de la posible víctima. Ante un accidente de tránsito, FASECOLDA (Federación de Aseguradores Colombianos), ha indicado que la cobertura de este seguro, de conformidad con Decreto 780 del 2016 modificado por el Decreto 2644 de 2022, aplica para la prestación de servicios asistenciales de gastos médicos, farmacéuticos y hospitalarios.CUNR 05615-31-05-001-2022-00045-01

Frente a las prestaciones económicas, el 2.6.1.4.2.10 del Decreto 780 de 2016 (Decreto Único Reglamentario del Sector Salud), indica que, las incapacidades a las que se vea sometido la persona que ha sufrido un accidente de tránsito, deberán ser pagadas por la administradora de la seguridad social a la que se encuentra afiliado el afectado. Las incapacidades temporales que se generen como consecuencia de un accidente de tránsito, un evento catastrófico de origen natural, un evento terrorista y los demás eventos aprobados por el Ministerio de Salud y Protección Social en su calidad de Consejo de Administración del Fosyga, serán cubiertas por la Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo a la que estuviere afiliada la víctima si el accidente fuere de origen común, o por la Administradora de Riesgos Laborales si este fuere calificado como accidente de trabajo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 227 del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 40 del Decreto 1406 de 1999, los artículos 2° y 3° de la Ley 776 de 2002, el parágrafo 3° del artículo 5° de la Ley 1562 de 2012, o las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan. 3.3.2. Sobre las Incapacidades de Origen Común. En relación con el tema, se ha tenido un desarrollo normativo y jurisprudencial explicándose cuándo proceden estas, a partir de quéCUNR 05615-31-05-001-2022-00045-01

momento, cuáles son las entidades encargadas de generar el pago y en qué condiciones. Así entonces se tiene: Artículo 206 de la Ley 100 de 1993. Incapacidades. Para los afiliados de que trata el literal a) del artículo 157, el régimen contributivo reconocerá las incapacidades generadas en enfermedad general, de conformidad con las disposiciones legales vigentes. Para el cubrimiento de estos riesgos las Empresas Promotoras de Salud podrán subcontratar con compañías aseguradoras. Las incapacidades originadas en enfermedad laboral y accidente de trabajo serán reconocidas por las Entidades Promotoras de Salud y se financiarán con cargo a los recursos destinados para el pago de dichas contingencias en el respectivo régimen, de acuerdo con la reglamentación que se expida para el efecto. El Decreto 806 de 1993, en cuanto al reconocimiento económico de la incapacidad, dispuso: ARTÍCULO 28. Beneficios de los afiliados al Régimen Contributivo. El Régimen Contributivo garantiza a sus afiliados cotizantes los siguientes beneficios:CUNR 05615-31-05-001-2022-00045-01

a) La prestación de los servicios de salud incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, POS, de que trata el artículo 162 de la Ley 100 de 1993; b) El subsidio en dinero en caso de incapacidad temporal derivada por enfermedad o accidente ocasionados por cualquier causa de origen no profesional; Ver el Concepto de la Sec. General 071 de 2008, Ver el Concepto de la Sec. General 0120 de 2008 c) El subsidio en dinero en caso de licencia de maternidad. Ahora bien, en lo correspondiente a la obligación del pago de incapacidades, de conformidad con el Decreto 780 de 2016, la misma se encuentra distribuida de la siguiente manera: ARTÍCULO 2.2.3.1.1. Pago de prestaciones económicas. A partir de la fecha de entrada en vigencia de las cuentas maestras de recaudo los aportantes y trabajadores independientes no podrán deducir de las cotizaciones en salud los valores correspondientes a incapacidades por enfermedad general y licencias de maternidad y/o paternidad. El pago de estas prestaciones económicas al aportante será realizado directamente por la EPS y EOC, a través de reconocimiento directo o transferencia electrónica en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles contados a partir de la autorización de la prestación económica por parte de la EPS o EOC. La revisión y liquidación de las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas se efectuará dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la solicitud del aportante. En todo caso, para la autorización y pago de las prestaciones económicas, las EPS y las EOC deberán verificar la cotización alCUNR 05615-31-05-001-2022-00045-01

Régimen Contributivo del SGSSS, efectuada por el aportante beneficiario de las mismas. PARÁGRAFO 1. La EPS o la EOC que no cumpla con el plazo definido para el trámite y pago de las prestaciones económicas deberá realizar el reconocimiento y pago de intereses moratorios al aportante, de acuerdo con lo definido en el artículo 4 del Decreto Ley 1281 de 2002. PARÁGRAFO 2. De presentarse incumplimiento del pago de las prestaciones económicas por parte de la EPS o EOC, el aportante deberá informar a la Superintendencia Nacional de Salud, para que, de acuerdo con sus competencias, esta entidad adelante las acciones a que hubiere lugar. De otro lado, el Decreto 1427 de 2022, que reglamenta las prestaciones económicas del Sistema General de Seguridad Social en Salud, dispone lo pertinente frente a los requisitos a cumplirse para el reconocimiento y pago de las incapacidades de origen común: 1. Estar afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en calidad de cotizante, incluidos los pensionados con ingresos adicionales. 2. Haber cotizado efectivamente al Sistema General de Seguridad Social en Salud, como mínimo cuatro (4) semanas, inmediatamente anteriores al inicio de la incapacidad. El tiempo mínimo de cotización se verificará a la fecha límite de pago del periodo de cotización en el que inicia la incapacidad.CUNR 05615-31-05-001-2022-00045-01

3. Contar con el certificado de incapacidad de origen común expedido por el médico de la red de la entidad promotora de salud o entidad adaptada o validado por esta. Posteriormente, la norma de la referencia, en torno a los certificados de incapacidad de origen común: ARTÍCULO 2.2.3.3.3 Expedición de certificado de Incapacidad de origen común. El certificado de incapacidad por accidente o enfermedad de origen común debe ser expedido por el medico u odontólogo tratante, debidamente inscrito en el Registro Especial en Talento Humano de Salud - ReTHUS o por profesionales que se encuentren prestando su servicio social obligatorio provisional. La incapacidad expedida por el médico u odontólogo no adscrito a la red prestadora de servicios de salud de la entidad promotora de salud o entidad adaptada, será validada por la entidad a la cual se encuentra afiliado el cotizante y pagada por esta, siempre y cuando sea expedida por profesional médico u odontólogo inscrito en el Registro Especial en Talento Humano de Salud - ReTHUS, incluida su especialización, si cuenta con ella, o por profesional que se encuentre prestando el servicio social obligatorio provisional, y su presentación para validación en la EPS o entidad adaptada se realice dentro de los quince (15) días siguientes a su expedición, allegando con la solicitud, la epicrisis, si se trata de internación, o el resumen de la atención, cuando corresponde a servicios de consulta externa o atención ambulatoria.CUNR 05615-31-05-001-2022-00045-01

Cuando, a juicio de la entidad promotora de salud o entidad adaptada, haya duda respecto de la incapacidad expedida por el médico u odontólogo no adscrito a su red, podrá someter a evaluación médica al afiliado por un profesional par, quien podrá desvirtuarla o aceptarla, sin perjuicio de la atención en salud que este requiera. Transcurridos ocho (8) días hábiles sin que la EPS o entidad adaptada haya validado o sometido a evaluación médica al cotizante, estará obligada a reconocer y liquidar la incapacidad dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación del certificado de incapacidad expedido por el medico u odontólogo no adscrito a su red, y a pagarla dentro de los cinco (5) días siguientes, siempre y cuando el afiliado cumpla con las condiciones del artículo 2.2.3.3. 1 del presente Decreto. Negrilla fuera del texto original. Sobre la transcripción de los certificados médicos, se tiene un término de un año para solicitarlo ante la EPS del afiliado y esta tendrá hasta tres días para su emisión, de conformidad con lo establecido por le Resolución 2266 de 1998 (Por la cual se reglamenta el proceso de expedición, reconocimiento, liquidación y pago de las prestaciones económicas por incapacidades y Licencias de Maternidad en el Instituto de Seguros Sociales). Reza la norma: ARTICULO 23. DE LOS TÉRMINOS PARA LA TRANSCRIPCIÓN Y COBRO DE INCAPACIDADES O LICENCIAS POR MATERNIDAD. El afiliado dispone de un año a partir de la fecha de ocurrencia del evento que originó la incapacidad o la licencia por maternidad para solicitarCUNR 05615-31-05-001-2022-00045-01

la transcripción del certificado y el pago del subsidio correspondiente, siempre y cuando haya cumplido los períodos de cotización respectivos para tener derecho a éste. PARAGRAFO. El funcionario competente tiene un plazo máximo de tres (3) días hábiles para hacer la transcripción, contados a partir del día en que se recibe la solicitud con el lleno de todos los requisitos. 3.3.3. Sobre las Costas Sobre la condena en costas, el artículo 365 del CGP En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. (…) 4. CASO CONCRETOCUNR 05615-31-05-001-2022-00045-01

Para el tema que atañe, se recuerda que, los hechos se desataron en razón de accidente de tránsito acaecido por la aquí demandante, por lo que, en principio, esta habría de acudir al SOAT, con quien se prestarán los servicios asistenciales. En tanto que, para las prestaciones económicas, tal como lo ha indicado el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud, habrá de acudirse a la administradora de la seguridad social de la afiliada accidentada, que, en el caso sub examine, por cuanto lo pretendido es el pago de incapacidades de origen común, es ante la NUEVA EPS que debía tramitarlas. En ese sentido, como condiciones para que al afiliado al Sistema General de Salud se le reconozca y pague el subsidio de incapacidades, el Decreto 1427 de 2022 ha indicado que el interesado debe i) estar afiliado al SGSSS como cotizante, ii) haber cotizado al sistema un mínimo de cuatro semanas anteriores a la incapacidad y iii) portar el certificado médico. Sobre el primer requisito, estar afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud; de la prueba obrante en el expediente,CUNR 05615-31-05-001-2022-00045-01

esto es, el Certificado Compensado ADRES de la señora SARA MARIA ZULUAGA MADRID3, se evidencia la calidad de cotizante a partir del año 2015 y durante la fecha del accidente de tránsito y su posterior incapacidad; por lo que el requisito se encuentra suplido. Frente al deber de cotización al SGSSS durante un mínimo de cuatro semanas anteriores a la incapacidad, se extrae del Certificado de aportes de la señora SARA MARIA ZULUAGA MADRID4 el cumplimiento de este requisito. En relación con la última condición, el certificado médico, se tiene que el mismo hace referencia al documento que expedido por parte del médico u odontólogo tratante adscrito a la red de la EPS y que da cuenta de, entre otros aspectos, del diagnóstico padecido, causas de este, tratamiento sugerido y tiempo prudente durante el cual deberá ausentarse de sus labores para la recuperación. Cuando la incapacidad es emitida por un médico no adscrito a la red de prestadores del servicio médico de la EPS del afiliado, esta deberá ser validada por la entidad, trasladándose el acto al formato único oficial 3 Archivo pdf del expediente digitalizado denominado «14ContestacionNuevaEPS» Páginas 51 a 54 4 Archivo pdf del expediente digitalizado denominado «14ContestacionNuevaEPS» Páginas 55 a 58CUNR 05615-31-05-001-2022-00045-01

de la incapacidad, esto es, transcribir los certificados médicos. La transcripción se podrá solicitar dentro del año siguiente a la ocurrencia del hecho que originó la incapacidad, que para el caso que nos ocupa, fue el 10 de junio de 2020, conforme a lo expuesto por la accionante en los hechos de la demanda. También del acervo probatorio de la demanda se tiene que la petición de la transcripción de la incapacidad se hizo el 26 de junio de 20215, es decir, un año después del accidente de tránsito. Motivo que justificó el rechazo por parte de la EPS accionada para no transcribir la incapacidad. En ese sentido, la transcripción no se avizora aportada en el expediente, que la EPS alega no haber recibido al momento de solicitarse el pago de las incapacidades y que la accionante no explicó su inexistencia. En ausencia de la transcripción médica, no se tiene por satisfecho este requisito. No habiéndose tenido por cumplido en su totalidad los requisitos para el pago de las incapacidades, no podrá accederse a las pretensiones

5 Archivo pdf del expediente digitalizado denominado «02DemandaYAnexos» Páginas 06.CUNR 05615-31-05-001-2022-00045-01 de la demanda, dando lugar a la confirmación de la sentencia de primera instancia en este aspecto. Como las pretensiones de la demandan fueron infructuosas, se confirmará la condena en costas y agencias en derecho. En esta instancia no se generan costas por haber sido esta sentencia objeto del grado jurisdiccional de consulta. 5. DECISIÓN DEL TRIBUNAL En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:CUNR 05615-31-05-001-2022-00045-01

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Rionegro - Antioquia el 05 de marzo de 2024, por las razones expuestas en la parte motiva. SEGUNDO: COSTAS en esta instancia no se generaron costas. Lo resuelto se notifica por Edicto Electrónico. Se dispone la devolución del expediente a su lugar de origen, previas las desanotaciones de rigor. No siendo otro el objeto de la presente se cierra y en constancia se firma por los que en ella intervinieron, luego de leída y aprobada. NANCY EDITH BERNAL MILLAN Ponente Pasa a la página 20 para firmasCUNR 05615-31-05-001-2022-00045-01

Viene de la página 19 para firmas

HÉCTOR HERNANDO ÁLVAREZ RESTREPO

Magistrado

WILLIAM ENRIQUE SANTA MARIN

Magistrado

Firmado Por: William Enrique Santa Marin

Viene de la página 19 para firmas

HÉCTOR HERNANDO ÁLVAREZ RESTREPO

Magistrado

WILLIAM ENRIQUE SANTA MARIN

Magistrado

Firmado Por: William Enrique Santa Marin

Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Antioquia

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