TSDJ ANT SL - 05615310500120240026804-(30-09-2024)
Tribunal Superior de Antioquia
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Detalles
- Título
- TSDJ ANT SL - 05615310500120240026804-(30-09-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA
Sala Tercera de Decisión Laboral
EDICTO La Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia; HACE SABER Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona:
PROCESO: Fuero Sindical (acción de reintegro)
DEMANDANTE: Aracelly Pérez Grillo
DEMANDADO: Sociedad Natura Cosméticos Ltda
VINCULADO: Sindicato Unaltraquip PROCEDENCIA: Juzgado 1° Laboral del Circuito de Rionegro CURN: 05 615 31 05 001 2024 00268 04
RDO. INTERNO: SF-8802
FECHA: 30 de septiembre de 2024
DECISIÓN: Confirma Sentencia
MAGISTRADO PONENTE: Dr. William Enrique Santa Marín
ANGELA PATRICIA SOSA VALENCIA
Secretaria
ANGELA PATRICIA SOSA VALENCIA
Secretaria
El presente edicto se fija en el micrositio de EDICTOS de la página web de la Rama Judicial del Poder Público de Colombia, por un (1) día hábil, hoy 1/10/2024, a las 08:00 horas, con fundamento en lo previsto en el art. 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibidem. La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. https://tribunalsuperiorantioquia.com/sala-laboral/estados-edictos-traslados-yavisos
surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. https://tribunalsuperiorantioquia.com/sala-laboral/estados-edictos-traslados-yavisos
El presente edicto se desfija hoy 1/10/2024, a las 17:00 horasTRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA Sala Laboral
REFERENCIA : Autos y Sentencia de 2ª instancia PROCESO : Fuero Sindical (acción de reintegro)
DEMANDANTE : Aracelly Pérez Grillo
DEMANDADA : Sociedad Natura Cosméticos Ltda.
VINCULADO : Sindicato Unaltraquip PROCEDENCIA : Juzgado 1° Laboral del Circuito de Rionegro CUNR : 05 615 31 05 001 2024 00268 01 (Auto) 05 615 31 05 001 2024 00268 02 (Auto) 05 615 31 05 001 2024 00268 03 (Auto) 05 615 31 05 001 2024 00268 04 (Sentencia) RDO. INTERNO : AF-8799 (auto excepción previa) AF-8800 (auto niega prueba) AF-8801 (auto niega incorporación prueba) SF-8802 (Sentencia) DECISIÓN : Confirma autos y sentencia
Magistrado Ponente: Dr. WILLIAM ENRIQUE SANTA MARÍN
Medellín, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Diez (10:00) horas
En esta oportunidad y de conformidad con el art. 13 de la Ley 2213 de
Medellín, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Diez (10:00) horas
En esta oportunidad y de conformidad con el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, despacha el Tribunal los recursos de apelación interpuesto s por la Sociedad demandada NATURA COSMÉTICOS LTDA., contra tres providencias y la sentencia, proferidos el 30 de agosto y el 3 de septiembre del año que transcurre, dentro del proceso especial de Fuero Sindical (Acción de reintegro) promovido por ARACELLY PÉREZ GRILLO contra la Sociedad NATURA COSMÉTICOS LTDA . y a cuyo trámite fue vinculada la Organización Sindical
UNIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA QUÍMICA,
AGROQUÍMICA, PETROQUÍMICA, POLÍMEROS, CAUCHO Y CONSUMO MASIVO
AFINES Y SIMILARES –UNALTRAQUIP-.
La Sala, previa deliberación del asunto según consta en el acta N° 314 de discusión de proyectos, acogió el presentado por el ponente el cual se traduce en la siguiente decisión.
AUTOSPágina 2 de 36. R. I. AF-8799, AF-8800, AF-8801 y SF 8802
CUNR 05 615 31 05 001 2024 00268 01 05 615 31 05 001 2024 00268 02 05 615 31 05 001 2024 00268 03 05 615 31 05 001 2024 00268 04
En primer lugar, proveerá la Sala acerca de los recursos de apelación formulados por la sociedad demandada, contra los autos proferidos el 3 0 de agosto y 3 de
05 615 31 05 001 2024 00268 04 En primer lugar, proveerá la Sala acerca de los recursos de apelación formulados por la sociedad demandada, contra los autos proferidos el 3 0 de agosto y 3 de septiembre de la presente anualidad , mediante los cuales, el Juzgado de origen, denegó la excepción previa de pleito pendiente, el decreto y práctica de la prueba pericial, así como la incorporación de un dictamen pericial.
En este orden de ideas, se procederá a analizar en primer lugar, la excepción previa de pleito pendiente, en caso de no prosperar la misma, se procederá al análisis de las demás providencias impugnadas.
ANTECEDENTES
La Sociedad NATURA COSMÉTICOS LTDA . con la respuesta a la demanda propuso la excepción previa de pleito pendiente. Argumentó que debía proceder la suspensión del proceso, puesto que antes había comenzado un juicio laboral que cursaba ante el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, donde se controvertía, precisamente, la existencia misma de la organización sindical y, desde luego, el documento sobre la asamblea general del 28 de abril de 2024, puesto qu e no se llevó a cabo y mucho menos en la forma como l o determinaba la ley, reunión inicia l que tampoco fue virtual y/o hí brida, es decir, presencial y virtual como se pretendía hacer ver en el documento “acta de fundación , aprobación de estatutos y elección de junta directiva” medio que nunca se le hizo conocer a dicha empresa en los correos electrónicos de notificación, por tanto, la reunión virtual a la que se aludía, jamás
estatutos y elección de junta directiva” medio que nunca se le hizo conocer a dicha empresa en los correos electrónicos de notificación, por tanto, la reunión virtual a la que se aludía, jamás ocurrió y prueba de ello e ra que no se presentaba el documento que la acreditara, no existía el correo electrónico de origen, la fecha de su emisión; la plataforma a través de la cual se celebraría esa reunión inicial, los correos electrónicos de destino y si sus receptores lo recibieron, la fecha de recibo; si a quienes se les dirigió la invitación, entraron, la fecha y hora en la que se unieron y su participaron en la supuesta reunión, pero en todo caso, no existía prueba de quienes concurrieron a la asamblea general.
EL AUTO APELADO
El 30 de agosto de 2024 en el curso de la audiencia pública, la A quo desestimó la excepción previa de pleito pendiente . Como argumentos expuso que la fundamentación de dicha excepción consistía en que en el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Cali se estaba tramitando un proceso especial de disolución, liquidación y cancelación de la inscripción en el registro sindical promovido por NATURA COSMÉTICOS LTDA. contra el sindicato UNALTRAQUIP, identificado con el radicado único nacional 760013105-012-2024-Página 3 de 36. R. I. AF-8799, AF-8800, AF-8801 y SF 8802
CUNR 05 615 31 05 001 2024 00268 01 05 615 31 05 001 2024 00268 02 05 615 31 05 001 2024 00268 03 05 615 31 05 001 2024 00268 04
05 615 31 05 001 2024 00268 02 05 615 31 05 001 2024 00268 03 05 615 31 05 001 2024 00268 04 00267-00 y el segundo proceso que se promovía, era uno especial de fuero sindical de acción de reintegro, el que se radicó en el mes de julio de 2024, promovido por ARACELLY PÉREZ GRILLO, cuyo objeto era establecer si ostentaba la calidad de fuero sindical en calidad de fundadora de la organización sindical, si la terminación del contrato de trabajo fue una decisión unilateral de la empleadora y, si efectivamente al ostentar esa g arantía foral, la demandada solicitó autorización a la autoridad judicial para levantar el fuero sindical y autorizar el despido, y por último, se estudiar ía si le asist ía derecho a l a demandante al reintegro y al consecuente pago de salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social, las costas y lo que ultra y extra petita se demostrara en el plenario.
Estimó la A quo que ambos procesos no eran idénticos, no eran los mismos sujetos procesales, dado que en el primero accionaba NATURA COSMÉTICOS LTDA. contra la organización sindical UNALTRAQU IP, sin que la demandante fuera sujeto procesal en el proceso que se adelantaba en el Juzgado 12 laboral del Circuito de Cali; aunado a ello uno de los procesos era para la cancelación, disolución y liquidación de una organización sindical y, el otro en la acción de fuero sindical, acción de reintegro, e igualmente no se estaba en presencia de la misma pretensión, pues la una pretend ía cancelar una personería jurídica y la otra un
el otro en la acción de fuero sindical, acción de reintegro, e igualmente no se estaba en presencia de la misma pretensión, pues la una pretend ía cancelar una personería jurídica y la otra un reintegro de la trabajadora y el consecuente pago de salarios y prestaciones sociales, lo que significaba que no se estaba en presencia de un pleito pendiente, dado que en el segundo proceso no se debía discutir la misma pretensión que se inició en el primero y, por ende , no había una identidad jurídica ni identidad en los sujetos procesales, no había una misma causa y un mismo objeto.
Agregó que si bien se afirmaba que no se había probado la asamblea que daba inicio a la organización sindical, no era el problema jurídico que se deb ía plantear y, por ende, la sociedad NATURA COSMÉTICOS LTDA . confesó que ese problema jurídico se estaba debatiendo en otro Despacho judicial, imponiendo condena en costas a cargo de NATURA COSMÉTICOS LTDA. y a favor de la demandante.
APELACIÓN
En el acto el apoderado de la Sociedad demandada apeló la decisión, al efecto expuso que no era cierto que no existiera identidad de sujetos, de partes y de pretensiones, puesto que si se verificaba, el pleito ante el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Cali era un proceso especial, el que se inició un mes antes a la iniciación del presente juicio de fuero sindical y en el que se impugnó la existencia misma del sindicato y el acta que con sorpresa incorporó
proceso especial, el que se inició un mes antes a la iniciación del presente juicio de fuero sindical y en el que se impugnó la existencia misma del sindicato y el acta que con sorpresa incorporó la demandante, el acta de fundación, aprobación de estatutos y elección de Junta Directiva,Página 4 de 36. R. I. AF-8799, AF-8800, AF-8801 y SF 8802
CUNR 05 615 31 05 001 2024 00268 01 05 615 31 05 001 2024 00268 02 05 615 31 05 001 2024 00268 03 05 615 31 05 001 2024 00268 04 puesto que ese documento jamás existió y tampoco la reunión híbrida o la reunión virtual y esa situación también se estaba impugnando ante el Juzgado 12 Laboral de Cali, por lo que no era cierto que no existía identidad de sujetos, puesto que NATURA y la organización sindical eran sujetos procesales en ese pleito, y además, el fundamento era la supuesta acta de asamblea inicial, nótese que ni siquiera se solicitaba el video, olvidaron los fundadores de la organización sindical que otrora era posible crear una organización sindical y posteriormente poder recolectar todos los documentos y dar como hecho demostrado que en cualquier momento una organización sindical se generaba a la vida jurídica , lo que olvidaron, cuando se utilizaban medios electrónicos, era que estaban monitoreados por la tecnología y cuando se manifestó en esa acta que había un v ideo o una reunión por Google Meet, olvidaron que debían demostrar que efectivamente en esa reunión inicial los fundadores se reunieron para crear la organización
medios electrónicos, era que estaban monitoreados por la tecnología y cuando se manifestó en esa acta que había un v ideo o una reunión por Google Meet, olvidaron que debían demostrar que efectivamente en esa reunión inicial los fundadores se reunieron para crear la organización sindical, adujo que el acto de creación de un sindicato era la reunión inicial, la que brillaba por su ausencia en el presente proceso y en el que conocía el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Cali, por lo que sí había identidad de causa, ahora, que los efectos en un o y otro puedan ser disímiles, era simple y llanamente una consecuencia.
Consideró que, como lo había enseñado la Corte Suprema de Justicia, para dichos menesteres era necesario probar efectivamente la existencia de los dos pleitos , lo que quedó demostrado , nótese que en las pruebas de cada uno de los procesos se est aba incorporando el acta de reparto, la demanda, la contestación e incluso el esta do actual del proceso y el link, incluso en el proceso del Juzgado 12 Laboral del Circuito de Cali se estaban solicitando pruebas sobre lo que pasó con relación a la reunión inicial y estaba solicitando pruebas para dec retar los dictámenes periciales y los mega datos que ten ían lo s correos electrónicos, por lo que existía identidad de causa y de objeto y además, siendo necesario que la justicia laboral se articulara; por lo que se debía recordar que dicho sindicato supuestamente se creó en la ciudad de Cali sin la asistencia de los fundadores, crearon un sindicato pero no estaban los fundadores, siendo claro que dicho proceso de fuero sindical requería la resolución del Juzgado de Cali para que se pudiera tomar una decisión articulada con su homólogo de Cali,
estaban los fundadores, siendo claro que dicho proceso de fuero sindical requería la resolución del Juzgado de Cali para que se pudiera tomar una decisión articulada con su homólogo de Cali, puesto que no sería posible negar o aceptar el presente proceso y el Juez de Cali fuese en forma contraria o viceversa, por lo que aplicaba con exactitud la teoría de la Corte Suprema de Justicia cuando decía que el Juez de la causa deb ía analizar las particularidades de cada proceso, y no era cierto que no existiera identidad en los procesos, la identidad era de la causa y de los objetos a resolver en cada uno de esos procesos, si fuera una identidad matemática o una identidad similar o una identidad automática, prácticamente nunca se lograría esa situación, puesto que al utilizar el lenguaje , e ra posible que efectivamente se present aran unas situaciones que eventualmente pudiesen indicar una situación contraria, pero que el efecto era el mismo.Página 5 de 36. R. I. AF-8799, AF-8800, AF-8801 y SF 8802
CUNR 05 615 31 05 001 2024 00268 01 05 615 31 05 001 2024 00268 02 05 615 31 05 001 2024 00268 03 05 615 31 05 001 2024 00268 04
Finalmente, expresó que las costas señaladas para la demandante eran desproporcionadas, en relación al asunto y, por ende, también se debía revocar esa decisión.
Así las cosas, entra la Sala a tomar la decisión que en derecho corresponda, atendiendo a las siguientes:
CONSIDERACIONES
Para darle solución al problema planteado, ha de tenerse en cuenta que de
Así las cosas, entra la Sala a tomar la decisión que en derecho corresponda, atendiendo a las siguientes:
CONSIDERACIONES
Para darle solución al problema planteado, ha de tenerse en cuenta que de conformidad con el art. 100, numeral 8 del CGP, aplicable al proceso laboral por remisión del 145 del CPTSS, Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda : 1. (…) 8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto. (…).
Así lo ha concebido la doctrina, y concretamente el profesor Hernán Fabio López Blanco, cuando al estudiar la excepción de pleito pendiente expresa:
El pleito pendiente constituye causal de excepción previa según el numeral 8° del art. 100. En efecto, cuando entre unas mismas partes y por idénticas pretensiones se tramita un juicio que aún no ha finalizado y se promueve otro, surge la posibilidad de proponer la excepción llamada de litispendencia, la cual, como dice la Corte, se propone “evit ar dos juicios paralelos y con el grave riesgo de producirse sentencias contradictorias”.
Ciertamente, el legislador quiere que las controversias que se sometan a la decisión de la justi cia únicamente sean objeto de único trámite por parte de la rama judicial y por lo mismo no es jurídicamente posible que se adelanten dos procesos entre unas mismas partes y con idénticas pretensiones.
En otras palabras: en materia de procesos solamente se quiere que exista uno y a sus resultados deben atenerse las partes; de modo que si se pretende habilidosamente -pues no es otra la expresión aplicable al
En otras palabras: en materia de procesos solamente se quiere que exista uno y a sus resultados deben atenerse las partes; de modo que si se pretende habilidosamente -pues no es otra la expresión aplicable al casopromover más de uno idéntico, se propondrá la excepción de pleito pendie nte, con el objeto de que sólo se tramite un proceso y restar eficacia al proceso más recientemente iniciado.
Para que el pleito pendiente pueda existir se requiere que exista otro proceso en curso, que las partes sean unas mismas, que las pretensiones sean idénticas y que por ser la misma causa estén soportadas en iguales hechos.
En efecto, es necesario que los dos procesos estén en curso, es decir, que no haya terminado ninguno de ellos, pues si tal cosa ha ocurrido respecto de uno de ellos, la excepción ya no es previa sino perentoria y se denomina cosa juzgada. Las partes deben ser unas mismas, porque si hay variación de alguna de ellas, ya no existirá el pleito pendiente; las pretensiones del actor deben ser idénticas a las presentadas en el otro proceso, porque si son diferentes, así las partes fueren unas mismas, tampoco estar íamos ante pleito pendiente, como igualmente no lo habría si los hechos son diversos por cuanto significaría lo anterior que varió la causa que determinó el segundo proceso.
En suma, para que haya pleito pendiente los requisitos antedichos tienen que ser concurrentes, o sea, deben darse simultáneamente los cuatro.
Conveniente es recordar que cuando hablo, para efectos del pleito pendiente o de la cosa juzgada cuyos requisitos al fin y al cabo son los mismos, dado que la diferencia está en que es cosa juzgada cuando el
darse simultáneamente los cuatro.
Conveniente es recordar que cuando hablo, para efectos del pleito pendiente o de la cosa juzgada cuyos requisitos al fin y al cabo son los mismos, dado que la diferencia está en que es cosa juzgada cuando el primer proceso culminó y está ejecutoriada la sentencia que le puso fin al mismo, en tanto que se menciona el pleito pendiente cuando el primer proceso aún está en curso, se debe tener presente que la identidad de partes no implica necesariamente la de las personas que la integran, pues bien puede una parte ser la mismaPágina 6 de 36. R. I. AF-8799, AF-8800, AF-8801 y SF 8802
CUNR 05 615 31 05 001 2024 00268 01 05 615 31 05 001 2024 00268 02 05 615 31 05 001 2024 00268 03 05 615 31 05 001 2024 00268 04 y estar integrada por personas diversas como sucedería, por ejemplo, cuando en el segundo proceso el demandante del primero falleció y en él actúan sus herederos, porque en esta hipótesis se estructura el requisito mencionado, al igual de como sucede si se ha dado la cesión del derecho litigioso.
La Corte ha fijado un importante criterio para decidir si puede hablarse de pleito pendiente y dice que existirá cuando "el fallo en uno de los juicios produzca la excepción de cosa juzgada en el otro", o sea, cuando haya duda puede el juez aplicar el criterio indicado y hacer de cuenta que la sentencia que se podría dictar fue proferida no aceptand o las pretensiones del demandante y, luego de esta elaboración mental,
cuando haya duda puede el juez aplicar el criterio indicado y hacer de cuenta que la sentencia que se podría dictar fue proferida no aceptand o las pretensiones del demandante y, luego de esta elaboración mental, adecuar el contenido de ese fallo imaginado, a fin de determinar si cabe la excepción de c osa juzgada.1
En este orden de ideas, para que se configure el fenómeno del pleito pendiente entre dos procesos judiciales y éste puede ser declarado como excepción previa, deben concurrir los siguientes requisitos; i) que exista otro proceso en curso; ii) que las partes sean las mismas; iii) que las pretensiones sean idénticas y, iv) que por ser la misma causa estén soportadas en iguales hechos.
En el presente caso no concurren los supuestos del pleito p endiente invocado. La demandante es ARACELLY PÉREZ GRILLO quien pretende que la s ociedad NATURA COSMÉTICOS LTDA. la reintegre por haber sido despedida cuando gozaba de fuero sindical en calidad de miembro fundador, proceso al cual se ordenó la vinculación del Sindicato UNALTRAQUIP como lo exige la ley. Por su parte el que cursa ante el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Cali se interpuso contra el Sindicato UNIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDU STRIA QUÍMICA, AGROQUÍMICA, PETROQUÍMICA, POLÍMEROS, CAUCHO Y CONSUMO MASIVO AFINES Y SIMILARES –UNALTRAQUIP-, por parte de la sociedad NATURA COSMÉTICOS LTDA ., cuya pretensión es ordenar la disolución, liquidación y cancelación de la inscripción en el registro sindical del Sindicato
la sociedad NATURA COSMÉTICOS LTDA ., cuya pretensión es ordenar la disolución, liquidación y cancelación de la inscripción en el registro sindical del Sindicato UNALTRAQUIP y, en consecuencia, dejar sin efecto la totalidad de los actos realizados por la Junta Directiva de la Organización Sindical.
Por tanto, si bien es cierto que en el presente proceso inter viene la organización sindical UNALTRAQUIP, pero en puridad, la organización no tiene la calidad de parte, su presencia en el proceso no es obligatoria y ella sólo obedece a la facultad que le otorga el art. 118B del CPTSS, para que intervenga a través de su representante legal, en defensa de los derechos fundament ales de asociación sindical y negociación colectiva, que pueden verse afectados en este tipo de procesos.
Además, las pretensiones de uno y otro proceso son totalmente diferentes. En este proceso se pretende el reintegro de la señora ARACELLY PÉREZ GRILLO al cargo que venía desempeñando al momento de su despido, junto con el pago de salarios, prestaciones
1 Hernán Fabio López Blanco. Código General del Proceso, Parte General. Dupré Editores. Bogotá, 2016 Pág. 956 a 957Página 7 de 36. R. I. AF-8799, AF-8800, AF-8801 y SF 8802
CUNR 05 615 31 05 001 2024 00268 01 05 615 31 05 001 2024 00268 02 05 615 31 05 001 2024 00268 03 05 615 31 05 001 2024 00268 04 sociales legales y extralegales e indexación, causados desde el momento de la terminación del
05 615 31 05 001 2024 00268 03 05 615 31 05 001 2024 00268 04 sociales legales y extralegales e indexación, causados desde el momento de la terminación del vínculo laboral y hasta que se efectúe dicho reintegro, por haber sido despedida cuando gozaba de fuero sindical. Por su parte, en la demanda radicada y asignada por reparto al Juzgado 12 Laboral del Circuito de Cali se pretende la disolución, liquidación y cancelación de la inscripción en el registro sindical del Sindicato UNALTRAQUIP y, la consecuente inexistencia de los actos realizados por la Junta Directiva de la Organización Sindical.
Tampoco son similares los hechos fundantes de ambas demandas. El presente proceso se apoya en la terminación del contrato de la demandante cuando, se afirma, gozaba de fuero sindical por ser miembro fundador del Sindicato, por lo que , estima, fue despedida ilegalmente. En el que cursa en la ciudad de Cali se argumenta que nunca se celebró la asamblea inicial de constitución de la organización sindical.
Es que además, con la presente demanda se aportó copia de la constancia de registro del acta de constitución de una nueva organización sindical, primera nómina de junta directiva y estatutos del sindicato UNALTRAQUIP ante el Ministerio del Trabajo, realizado el 6 de mayo de 2024 2, documentos en los que consta que l a demandante ARACELLY PÉREZ GRILLO figura como afiliada de la nueva organización sindical , acto administrativo de inscripción que es prueba sumaria de la calidad de fundadora aforada que reclama la demandante y que goza de la presunción de legalidad.
GRILLO figura como afiliada de la nueva organización sindical , acto administrativo de inscripción que es prueba sumaria de la calidad de fundadora aforada que reclama la demandante y que goza de la presunción de legalidad.
En este orden de ideas, tenemos que en el presente caso no se tipifica la excepción de pleito pendiente, pues entre ambos procesos, no concurre la identidad de sujetos, de pretensión ni de hechos fundantes.
Como similar solución le impartió l a A quo a la excepción propuesta, el auto venido en apelación será confirmado.
Y en relación con la condena en costas que se dejó a cargo de la Sociedad NATURA COSMÉTICOS LTDA. , sin duda ella obedece a un criterio objetivo, atendiendo además, a las resultas del proceso, tal como está consagrado en el artículo 365 del Código General del Proceso, el cual en el numeral 1º, inciso segundo establece: “(…) se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o amparo de pobreza (…)”.
2 Fol. 48-51, archivo digital 02EscritoDemandaAnexosPágina 8 de 36. R. I. AF-8799, AF-8800, AF-8801 y SF 8802
CUNR 05 615 31 05 001 2024 00268 01 05 615 31 05 001 2024 00268 02 05 615 31 05 001 2024 00268 03 05 615 31 05 001 2024 00268 04
En este orden de ideas, estima la Sala que la condena en costas de primera
05 615 31 05 001 2024 00268 03 05 615 31 05 001 2024 00268 04 En este orden de ideas, estima la Sala que la condena en costas de primera instancia está ajustada a derecho, sin que sean de recibo los argumentos expuestos, por cuanto la norma es clara al señalar que las mismas se imponen a la parte que se le resuelva de manera desfavorable, entre otras intervenciones, una excepción previa, sin que se para su imposición se deban tener en cuenta elementos subjetivos del asunto.
Y en cuanto a la modificación del valor de las agencias en derecho, dicha aspiración no procede por esta vía, porque la Sala no tiene competencia para pronunciarse, puesto que como se sabe, de acuerdo con el artículo 366 numeral 5º del CGP, dicha controversia sólo se puede ventilar una vez se ponga en conocimiento de las partes el auto que apruebe la liquidación de costas, a través de los recursos de reposición y apelación, mediante los cuales se expresarán los desacuerdos que puedan existir con la tasación de las agencias en derecho.
Por tanto, estuvo acertada la condena que hizo la Juez de primer grado y esta decisión también se mantendrá.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL, CONFIRMA el auto apelado en cuanto desestimó la excepción previa de pleito pendiente invocada por la Sociedad demandada NATURA COSMÉTICOS LTDA., de fecha, naturaleza y procedencia ya conocidas.
Seguidamente, se ocupará la Sala de despachar la alzada contra el auto que desestimó el decreto de la prueba por peritos.
ANTECEDENTES
Seguidamente, se ocupará la Sala de despachar la alzada contra el auto que desestimó el decreto de la prueba por peritos.
ANTECEDENTES
La sociedad demandada en la contestación al libelo introductor , solicitó el decreto de prueba pericial al considerar que se debía ordenar una experticia informática sobre los mensajes de datos, documentos digitales y las firmas manuscritas, digitalizadas, digitales o electrónicas implantadas sobre los documentos allegados con la demanda, debiendo analizar el mensaje de datos –de existirque se utilizó para la convocatoria de la asamblea de fundación del sindicato UNALTRAQUIP prevista para el 28 de abril de 2024, la hora de la convocatoria, la plataforma en la que se realizaría la reunión, los correos electrónicos de destino y, en general, toda la información disponib le en los metadatos del mensaje, debiendo especificar el perito la cuenta de donde se originó, la fecha de creación, la fecha en que se remitió el mensaje, los correos electrónicos de destino, quié nes recibieron la convocatoria con fecha y hora, quienes aceptaron la convocatoria y la fecha de la aceptación; los correos electrónicos de destino para laPágina 9 de 36. R. I. AF-8799, AF-8800, AF-8801 y SF 8802
CUNR 05 615 31 05 001 2024 00268 01 05 615 31 05 001 2024 00268 02 05 615 31 05 001 2024 00268 03 05 615 31 05 001 2024 00268 04 convocatoria, también determinar e l correo que originó l a convocatoria, si las personas
05 615 31 05 001 2024 00268 03 05 615 31 05 001 2024 00268 04 convocatoria, también determinar e l correo que originó l a convocatoria, si las personas convocadas abrieron el mensaje de citación -si existía-, junto con los mensajes de datos de esos destinarios, para establecer la fecha en que supuestamente recibieron la citación, la fecha y hora en que abrieron el correo y si entraron a esa reunión virtual, la fecha y hora de ingreso y qué plataforma utilizaron para esa reunión ; sobre el video de la reunión vir tual, si existía, se debía determinar si la reunión fue por la plataforma google meet, estableciendo los metadatos de la reunión virtual, la fecha en la que se grabó la reunión, la hora de inicio, la determinación de las personas que asistieron, la votación, las decisiones que allí se adoptaron, si la reunión fue híbrida, esto es, virtual y presencial y la hora de finalización, en caso de ex istir ese video; igualmente, la pericia debía recaer sobre los correos electrónicos y sus mensajes de datos del 3 de mayo de 2024 emanada del Sindicato y la del 14 de mayo de 2024 emanada del Ministerio de Trabajo, atinentes a la notificación sobre la creación de sindicato, de modo que el auxiliar deberá determinar qué documentos se adjuntaron a esos mensajes electrónicos.
EL AUTO APELADO
En la audiencia celebrada el 30 de agosto de 2024, la Juez de primer grado negó el decreto del dictamen pericial, con el argumento de que para su valoración no se contaba con todos los documentos requeridos, por tanto, si la sociedad demandada pretendía hacer valer
En la audiencia celebrada el 30 de agosto de 2024, la Juez de primer grado negó el decreto del dictamen pericial, con el argumento de que para su valoración no se contaba con todos los documentos requeridos, por tanto, si la sociedad demandada pretendía hacer valer un dictamen pericial debió aportarlo en la respectiva oportunidad para pedir pruebas, pudiendo anunciarlo y aportarlo dentro del término que el Juez concediera, que en ningún caso podría ser inferior a 10 días, evento en el cual e
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