TSDJ ANT SL - 05664318900120220011501-(21-10-2024)
Tribunal Superior de Antioquia
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Detalles
- Título
- TSDJ ANT SL - 05664318900120220011501-(21-10-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA
Sala Segunda de Decisión Laboral
EDICTO La Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia;
HACE SABER
Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona:
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE: TATIANA MARÍA ZAPATA TOBÓN
DEMANDADO: INVERSIONES CANO PÉREZ S.A.S.
PROCEDENCIA: JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO
DE SAN PEDRO DE LOS MILAGROS
RADICADO ÚNICO: 05664-31-89-001-2022-00115-01
FECHA: 21 DE OCTUBRE DE 2024
DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA
MAGISTRADO PONENTE: DR. HÉCTOR H. ÁLVAREZ RESTREPO
El presente edicto se fija en el micrositio de EDICTOS de la página web de la Rama Judicial del Poder Público de Colombia, por un (1) día hábil, hoy 31/10/2024, a las 08:00 horas, con fundamento en lo previsto en el art. 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibidem. L a notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto . https://tribunalsuperiorantioquia.com/salalaboral/estados-edictos-traslados-y-avisos (dar clic en publicaciones procesales nuevo sitio)
ANGELA PATRICIA SOSA VALENCIA
Secretaria
laboral/estados-edictos-traslados-y-avisos (dar clic en publicaciones procesales nuevo sitio)
ANGELA PATRICIA SOSA VALENCIA
Secretaria
El presente edicto se desfija hoy 31/10/2024, a las 17:00 horas
ANGELA PATRICIA SOSA VALENCIA
SecretariaDemandante: TATIANA MARIA ZAPATA TOBON
Demandado: INVESIONES CANO PÈREZ S.A.S
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA
SALA LABORAL
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: TATIANA MARÍA ZAPATA TOBÓN
Demandado: INVERSIONES CANO PÉREZ S.A.S.
Procedencia: JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN
PEDRO DE LOS MILAGROS-ANTIOQUIA Radicado: 05664-31-89-001-2022-00115-01
Providencia: 2024-0406
Decisión: CONFIRMA SENTENCIA
Medellín, veintiuno (21) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024)
En la fecha, siendo las cuatr o y media de la tarde (4:30 p.m.), se constituyó la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA en audiencia pública, con el objeto de celebrar la que para hoy está señalada dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por la señora TATIANA MARÍA ZAPATA TOBÓN en
SUPERIOR DE ANTIOQUIA en audiencia pública, con el objeto de celebrar la que para hoy está señalada dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por la señora TATIANA MARÍA ZAPATA TOBÓN en contra de INVERSIONES CANO PÉREZ S.A.S. Expediente que llegó de la oficina de apoyo judicia l el 31 de mayo de 2024. El magistrado ponente, doctor HÉCTOR H. ÁLVAREZ R. declaró abierto el acto.
Previa deliberación de los Magistrados que integran la Sala y de conformidad con el acta de discusión de proyectos Nº 0406, acordaron la siguiente providencia:
PRETENSIONES
La demandante solicita que se declare que entre ella y la demandada existió un contrato de t rabajo escrito, desde el año 2018 hasta el 15 de abril del 2020, terminado el contrato injustificadamente, desconociendo su empleador suDemandante: TATIANA MARIA ZAPATA TOBON
Demandado: INVESIONES CANO PÈREZ S.A.S
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situación de salud, que la hace un sujeto de especial protección con estabilidad ocupacional reforzada, teniendo por ello, derecho a ser reintegrada a su puesto de trabajo, adeudándole el empleador los salarios , cesantías e intereses a las cesantías, vacaciones, prima de servicios, aportes de la seguridad social, causadas desde el 15 de abril de 2020 hasta el momento del reintegro; pago de la sanción contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, intereses legales e indexación sobre los valores que resulten de las condenas y costas procesales.
HECHOS
contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, intereses legales e indexación sobre los valores que resulten de las condenas y costas procesales.
HECHOS
Manifiesta l a demandante que fue contratada por la Sociedad Co mercial Inversiones Cano P érez S.A.S., para iniciar las labores el día 08 de agosto de 2018, en el establecimiento de Comercio Mercados Canper No.1., percibiendo una remuneración de $781.242, en el Cargo de Oficios Varios.
Cuenta que antes de iniciar a la borar se le realizó un examen ocupacional, en las instalaciones de COLMEDICOS, dictaminándose que no presentaba restricciones para desempeñar el cargo de oficios varios del sector económico del comercio formal.
Señala que, transcurrido aproximadamente un año en la ejecución de la relación contractual, empezó a presentar dolor en la región lumbar, por lo que el día 19 de agosto 2019, ingresó al servicio de urgencia de la E.S.E HOSPITAL SANTA ISABELSAN PEDRO DE LOS MILAGROS; al día siguiente, esto es el 20 de agosto de 2019, presentó “cuadro clínico de 2 días de evolución consistente en dolor a nivel de región lumbar que se irradia a miembro inferior izquierdo , recetándosele medicamentos para el dolor de l padecimiento; q ue el día 22 de agosto del 2019, se realiza radiografía de columna lumbosacra ; que el día 24 de agosto de 2019, se dirigió nuevamente a consulta en la E.S.E HOSPITAL SANTA ISABELSAN PADRO DE LOS MILAGROS, por cuadro de dolor en
agosto de 2019, se dirigió nuevamente a consulta en la E.S.E HOSPITAL SANTA ISABELSAN PADRO DE LOS MILAGROS, por cuadro de dolor en región lumbar izquierda irradiada a pierna ipsilateral y con limitaciones para la marcha, dándosele una incapacidad laboral por el término de tres (3) días.
Continúa contando, que el 20 de diciembre de 2019, consultó nuevamente en la ESE HOSPITAL SANTA ISABEL – SAN PEDRO DE LOS MILAGROS, conDemandante: TATIANA MARIA ZAPATA TOBON
Demandado: INVESIONES CANO PÈREZ S.A.S
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cuadro clínico de aproximadamente tres (3) meses de evolución caracterizado por dolor en región lumbar derecha, por lo que se le ordenó valoración por ortopedia, iniciando manejo con analgesia neuromodulador.
Que el 17 de enero de 2020, ante el constate dolor acude a urgencia por presentar cuadro clínico de cinco (5) días de evolución de dolor en región lumbosacra irradiada a lado izquierdo con parestesias en miembro inferior izquierdo; luego el 27 de enero de 2020 , el empleador, en acatamiento a la recomendación prescrita s, (e vitar levantar mucho peso y no subir escalar repetitivamente) la reubica en el puesto de Cajera, a la espera de la valoración por ortopedista; más adelante el día 3 de marzo de 2022, por continuar con los dolores es atendida en la E.S.E LA MARÍA, por neurocirugía.
Que el día 15 de abril de 2020, el empleador le terminó el contrato de trabajo sin
dolores es atendida en la E.S.E LA MARÍA, por neurocirugía.
Que el día 15 de abril de 2020, el empleador le terminó el contrato de trabajo sin justa causas, desconociendo las garantías del trabajado r y colocándola en una situación de vulnerabilidad, desconociendo la situación de enfermedad, las recomendaciones y las incapacidades, la evolución de la patología y vulnerando su estabilidad laboral reforzada. Acto seguido, le fue ordenado el examen de egreso, el cual se llevó a cabo el 17 de abr il de 2020 , en e l Laboratorio de Colmédicos, entidad que desconoció su historia clínica.
Finaliza la actora haciendo un extenso relató de las visitas a urgencias y demás intervenciones que tuvo con posterioridad al despido.
P O S T U R A D E L D E M A N D A D O
Dio respuesta a la demanda la sociedad INVESIONES CANO PÈREZ S.A.S ., por medio de su apoderado, quien manifestó frente a los hechos que era cierto que se suscribió contrato de trabajo con la actora el cual inició en la fecha indicada, advirtiendo que la demandante no cumplió con todas sus obligaciones laborales, tanto así que se le adelantaron procesos disciplinarios ; señaló que era cierto que el día 2 de agosto del 2018, a la señora Tatiana María Tobón Zapata, se le realizó un examen ocupacional , sin que presentara restricciones para desempeñar la ocupaci ón de oficios vario; que no le consta el diagnóstico de la actora, pero sí que estuvo incapacitada , coligiéndose de la incapacidad que
le realizó un examen ocupacional , sin que presentara restricciones para desempeñar la ocupaci ón de oficios vario; que no le consta el diagnóstico de la actora, pero sí que estuvo incapacitada , coligiéndose de la incapacidad que presentaba problemas de lumbago ciático; también di jo que era cierto que a laDemandante: TATIANA MARIA ZAPATA TOBON
Demandado: INVESIONES CANO PÈREZ S.A.S
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actora se le dieron unas recomendaciones médicas, las cuales fueron acatadas por la empresa; expresó que la accionante fue despedida sin justa causa pagándosele la indemnización ; ordenándosele el examen de egreso ; en cuanto a los hechos restantes manifestó que no eran ciertos. Presentando oposición a lo pedido , proponiendo las excepciones de: PRESCRIPCIÓN, INEXISTENCIA DE LA
OBLIGACIÓN, PAGO, CUMPLIMIENTO DEL DERECHO Y BUENA FE.
D E C I S I Ó N D E P R I M E R A I N S T A N C I A
Mediante sentencia proferida el 29 de mayo de 202 4, proferida por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN PEDRO DE LOS MILAGROS-ANTIOQUIA, se declaró que entre la demandante Tatiana María Zapata Tobón como trabajadora e Inversiones Cano Pérez S.A.S. como empleador, existió un contrato de trabajo escrito a términ o indefinido que inicio el 8 de agosto de 2018 y culminó el 15 de abril de 2020 , sin justa causa por la empleadora Inversiones Cano Pérez S.A.S. quien se acogió al pago de la
el 8 de agosto de 2018 y culminó el 15 de abril de 2020 , sin justa causa por la empleadora Inversiones Cano Pérez S.A.S. quien se acogió al pago de la indemnización acorde con lo normado en el inciso 4º del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo.
Acto seguido, declaró que la señora Tatiana María Zapata Tobón no es sujeto de protección de estabilidad laboral reforzada, absolviendo a la accionada de la totalidad de las pre tensiones incoadas en su contra. COSTAS a cargo de la pa rte demandante y en favor de la sociedad demandada.
RECURSO DE ALZADA
La parte demandante interpone recurso de apelación, señalando lo siguiente:
“…Señor juez, con llana preocupación y con aras de establecer los argumentos y extremos sobre los cuales se invocaron los derechos que le asisten a mi representada, la señora Tatiana, debemos ser también muy puntuales en el objeto y en el punto a presentar el recurso y apelación y esto tiene que ver especialmente con ese punto de la estabilidad laboral refor zada, sobre el cual se sustenta todo el marco de las pretensiones legales a las cuales arrimamos y fundamentamos la demanda y consideramos que sobre otros aspectos frente a los cuales su señoría se pronunció, quedaron claros en el plenario y no habría objeto de apreciación.
En este aspecto, señor juez, sí queremos hacer hincapié en que las pretensiones sobre las cuales la señora Tatiana efectúa su reclamación tienen pleno respaldo en todo el material probatorioDemandante: TATIANA MARIA ZAPATA TOBON
Demandado: INVESIONES CANO PÈREZ S.A.S
la señora Tatiana efectúa su reclamación tienen pleno respaldo en todo el material probatorioDemandante: TATIANA MARIA ZAPATA TOBON
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que fue arrimado al proceso y el que pues ap arentemente consideramos no fue analizado completamente por su despacho, me refiero específicamente a las historias clínicas que se relacionaron y que relacionan toda la evolución de la patología que alega mi representada y que no fue una simple incapacida d común, se ha venido manifestando en este plenario, sino que ha sido y fue continuamente una relación de historias clínicas que se allegaron a este proceso.
Adicionalmente, también, su señoría, es importante advertir nuestra discrepancia con el fallo que usted allegó o relacionó anteriormente a este recurso, con respecto a que su despacho no hizo o no efectuó un análisis de todo ese plenario probatorio, también tenemos que advertir sobre esas recomendaciones y esas actividades que la empresa debió efectua r, donde también hay un comité que evalúa la condición médica de la señora Tatiana, la cual es una prueba fehaciente de que la empresa demandada conocía plenamente de la situación que alega la trabajadora.
Y, señor juez, muy respetuosamente y en el ánimo exclusivamente de avizorar el tema de la de la decisión, consideramos bajo nuestro criterio y nuestra óptica, en nuestro análisis, que en la decisión existe un contrasentido y por qué un contrasentido, señor juez, en principio, su despacho hace un análisis categórico con respecto a ese cúmulo normativo, jurisprudencial y de tratados internacionales que respaldan las garantías de los trabajadores y es una situación que se conoce
hace un análisis categórico con respecto a ese cúmulo normativo, jurisprudencial y de tratados internacionales que respaldan las garantías de los trabajadores y es una situación que se conoce en el mundo laboral por parte de los empleadores, que a veces establecen que est a normativa es demasiado garantista con respecto a proteger al trabajador.
Y esta discusión no es menor, no es menor porque tiene que ver o tiene que analizarse en un contexto socioeconómico y sociopolítico Y por qué socio económico, socio político, señor juez, porque en esta relación entre empleador y trabajador, obviamente el empleador tiene esa potestad o esa ventaja frente al trabajador y por qué, señor juez, porque el mismo código laboral en su artículo 23, establece unos elementos esenciales en la co nfiguración de esa relación laboral y no menos que reconoce uno, que es la subordinación y desde esta situación, señor juez, subordinación y de estos vínculos y estos extremos, se ha venido consolidando una jurisprudencia y una normatividad que propende po r todas esas garantías legales en búsqueda de proteger esa especial garantía o a ese especial sujeto que se encuentra en estos extremos contractuales y que es el trabajador.
Consideramos, señor juez, que en ese análisis que usted hace muy ponderado y muy juicioso de la jurisprudencia, lleva en esa decisión elementos que bajo nuestra óptica y bajo nuestro análisis, señor juez, muy respetuosamente, propenden por esa garantía al trabajador, pero sin embargo, señor juez, en ese mismo análisis y estableciendo e se tópico, el contrasentido observamos, muy respetuosamente, que en la parte resolutiva de su providencia, las cargas y las exigencias corren es por cuenta la señora Tatiana.
señor juez, en ese mismo análisis y estableciendo e se tópico, el contrasentido observamos, muy respetuosamente, que en la parte resolutiva de su providencia, las cargas y las exigencias corren es por cuenta la señora Tatiana.
Como venía comentándole, señor juez, si advertimos un grave contrasentido con re specto a la parte resolutiva de la decisión y con respecto a la parte motiva de la misma decisión, señor juez, en esa parte jurídica, en la decisión claramente establece que la carga probatoria en este trámite procesal corre en su mayoría por parte del emp leador, pero en este trámite procesal si advertimos varias omisiones por parte del empleador y esas omisiones tienen que ver con esa ausencia de cumplir con esos requisitos legales con respecto al sistema de gestión y salud en el trabajo y que ese sistema de gestión y salud en el trabajo hubiese funcionado con apego y criterio a esa normatividad, el Decreto 1072 del 2015.
Y por qué señor juez, establecemos y hacemos hincapié en este punto, porque desde ese momento, señor juez, desde ese mismo momento en que la empresa conoció de la situación que alegamos en este plenario, inicia ese deber patronal de garantizar que la señora se encuentre en plenas condiciones de salud y desde ahí, señor juez, se acredita ese criterio de la estabilidad laboralDemandante: TATIANA MARIA ZAPATA TOBON
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reforzada, po rque para eso está ese marco normativo que le exige al empleador tomar unos procedimientos y que en este trámite brillan lastimosamente por su ausencia.
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reforzada, po rque para eso está ese marco normativo que le exige al empleador tomar unos procedimientos y que en este trámite brillan lastimosamente por su ausencia.
Ahora bien, señor juez, como así lo hemos analizado, la señora Tatiana Tobón Zapata, estuvo por un largo período manifestando sus continuas dolencias y no fue solamente a finales del año 2019 cuando aportó una serie de incapacidades, esto se extendió, queriendo advertir, que faltó un análisis detallado de todos los elementos materiales y todas las pruebas a este proceso para establecer que realmente sí se vulneró ese principio constitucional a la estabilidad laboral reforzada.
Advertimos, que con criterios también este fallo, señor juez y en esa postura que hemos establecido y que consideramos, muy respet uosamente, que es nuestro criterio y nuestro análisis, de pronto nuestro entendimiento sobre el derecho laboral, que sí existe un contrasentido, porque claramente existe una línea jurisprudencial muy garantista del trabajador y que su despacho mencionó que es la C 066 del 2013, la Ley 1346 del 2019, la C 711 del 2011 y la C 01 del 2021, que construye esa subregla y que delimita que solo con acreditar esa limitación consolida ese criterio de estabilidad laboral reforzada y es el empleador el que bajo ese sistema de gestión el que debe disponer y activar todos los medios laborales para darle las garantías al trabajador.
Ahora bien, señor juez, también quiero ser puntual y consideramos que en su momento también haremos apreciaciones sobre la carga de la prueba y que como así lo hemos advertido al final de la sentencia, pareciera que la carga de la prueba solo recae y debiese recaer exclusivamente sobre
haremos apreciaciones sobre la carga de la prueba y que como así lo hemos advertido al final de la sentencia, pareciera que la carga de la prueba solo recae y debiese recaer exclusivamente sobre nuestra representada la señora Tatiana Tobón Zapata y frente a lo cual deviene en un amplio desconocimiento de todas esas normas procesales, señor juez, y pues no me quiero extender y mencionaré muy sucintamente lo que establece el artículo 25 de la Constitución Política, establece el CST en su artículo 22 y 23. Adicionalmente, señor juez, lo que se puede establec er en la sentencia 016 de 1998 en los artículos 46,61 de esta normatividad.
Ahora bien, señor juez, también discrepamos en sumo sobre esa exigencia que se le requiera mi representada del dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral y en este sentido, señor juez, también consideramos que es una carga que es y que exige el sistema de gestión e, igualmente, el Decreto 019 -2012 y el Decreto 1352 del 2023, que recae en cabeza del empleador, y eso también con sustento en lo que se tiene por parte de la sentencia T 250 del 2021, que también nosotros la analizamos como una subregla y que también se evidencia en este trámite que careció por parte del empleador de haber acatado con detalle esta exigencia legal.
Ahora bien, si observamos, señor juez, que el despido de la trabajadora Tatiana Tobón Zapata, se fundamentó claramente en su condición de enfermedad y si hubo un acto discriminatorio con respecto a la empleada Tatiana Tobón Zapata y esto se materializa, señor juez y en este extremo del recurso de apelación, en el cual nos queremos enfocar que es en el tema
discriminatorio con respecto a la empleada Tatiana Tobón Zapata y esto se materializa, señor juez y en este extremo del recurso de apelación, en el cual nos queremos enfocar que es en el tema de la estabilidad laboral reforzada que desconoció el empleador, que evidentemente el despido se hizo sin justa causa, pero ya con anterioridad y no pocos meses el empleador conocia de la patología que presentaba nuestra poderdante.
Ahora bien, señor juez, en ese mismo marco legal de protección, que a bien tiene su despacho, sí fue acreditada por parte de nuestro poderdante en este trámite procesal, que sí existía una limitación y que en princip io fue diagnosticado como un lumbago no especificado y que posteriormente fue diagnosticado un lumbago con ciática, que posteriormente se invadió a otras partes de su cuerpo y cuando el empleador advirtió de esta situación y de que la enfermedad estaba avanzando, porque de eso da cuenta el plenario, la solución fue proceder con el despido sin justa causa, cuando el procedimiento a exigir era ser valorado por medicina laboral paraDemandante: TATIANA MARIA ZAPATA TOBON
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establecer su condición y posteriormente, medicina laboral, determinar si era favorable o desfavorable su recuperación.
Pero, sin embargo, cuando el trabajador fue despedido, todas las garantías que establece la Seguridad Social del trabajador fueron desconocidas y con ello quedando en una condición que hasta la fecha se mantiene con respecto a que hasta el momento la señora sigue y continúa acudiendo a los médicos con el objeto de que continúe su tratamiento con respecto a una
Seguridad Social del trabajador fueron desconocidas y con ello quedando en una condición que hasta la fecha se mantiene con respecto a que hasta el momento la señora sigue y continúa acudiendo a los médicos con el objeto de que continúe su tratamiento con respecto a una enfermedad que inició cuando se encontraba en un vínculo laboral y que también ha sido reconocido en este estrado procesal.
Ahora bien, señor juez y con respecto a cumplir con su llamado y no extenderme demasiado frente a la sustentación de este recurso, señor juez, consideramos que presentamos nuestra inconformidad puntualmente con lo que tiene que ver esp ecialmente al tema de la estabilidad laboral reforzada, porque consideramos que el fallo advierte un contrasentido frente a la motivación y frente a la parte resolutiva, porque la parte motiva de la decisión, claramente, establece que valora una subregla d e carácter constitucional que ya fue mencionada y la cual deviene en un máximo de garantías por parte del trabajador y exige igualmente unos requisitos o unas obligaciones al empleador por estar en esta condición de ventaja entre comillas frente a esta relación laboral.
Igualmente, señor juez, esta subregla nos da los elementos suficientes para establecer que ese despido se originó con fundamento en una condición de discriminación, porque la empresa conocía fehacientemente de la condición y las patologías y la evolución que venía presentando y en sumo de gracia debió acatar unas recomendaciones prescritas en su momento por el médico tratante.
Señor juez, considero muy respetuosamente, que en su estado procesal se pueda revocar esta decisión por los argumentos que aquí procedo a exponer señor juez, y espero que se continúe con
tratante.
Señor juez, considero muy respetuosamente, que en su estado procesal se pueda revocar esta decisión por los argumentos que aquí procedo a exponer señor juez, y espero que se continúe con el trámite de esta apelación.
ALEGATOS
Una vez dado el traslado correspondiente, el demandante presentó alegatos en los siguientes términos:
“(…) La relación laboral de la señor a TATIANA MARIA TOBON ZAPATA con la empresa INVERSIONES CANO PEREZ S.A.S, surgió desde el 08 de agosto de 2018 cuando fue contratado por la misma (Mercados Camper #1), en el cargo de oficios varios en la cual entro en excelente estado de salud.
La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-016 de 1998, analizó la constitucionalidad de los artículos 46 y 61 del Código Sustantivo del Trabajo, señalando que con base en el principio de la estabilidad laboral, consagrado en el artículo 53 de la Constitución, siempre que subsista la materia del trabajo y el empleado haya cumplido satisfactoriamente sus funciones, el contrato debe seguir su curso y eventualmente ser renovado, pues si se trata del solo vencimiento del plazo este no es suficiente para legitimar la decisión del empleador de no renovarlo o negarse a reintegrar al trabajador en condiciones dignas y justas que demuestre claramente la verdadera relación laboral que los vincula. Expuso la
Corte: Demandante: TATIANA MARIA ZAPATA TOBON
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“Mediante el principio de la estabilidad laboral , que es apli cable a todos los
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“Mediante el principio de la estabilidad laboral , que es apli cable a todos los trabajadores, independientemente de que sirvan al Estado o a empleadores privados, la Constitución busca asegurar que el empleado goce de una certeza mínima en el sentido de que el vínculo laboral contraído no se romperá de manera abrupta y sorpresiva, de manera que no esté expuesto en forma permanente a perder su trabajo y con él los ingresos que permiten su propio sustento y el de su familia, por la decisión arbitraria del patrono. (…) El principio de estabilidad trasciende la simple expectativa de permanecer indefinidamente en un puesto de trabajo; su realización depende, como lo ha señalado la Corte, de la certeza que éste pueda tener de que conservará el empleo siempre que su desempeño sea satisfactorio y subsista la materia de trabajo, no teniendo que estar supeditado a variables diferentes, las cuales darían lugar a un despido injustificado, que como tal acarrea consecuencias para el empleador y el empleado”. El día 27 de enero del 2020 se tuvo una reunión donde se citó a la señora TATIANA MARIA TOBON ZAPATA por parte de la empresa INVERSIONES CANO PEREZS S.A.S, donde se consignaron recomendaciones médicas y fue trasladada de cargo, siendo reemplazada por cajera; posterior a esto el día 15 de abril del 2020, su empleador la despidió, d esconociendo las recomendaciones médicas. Por consiguiente, la decisión de terminar el contrato, desconoció lo estipulado
cajera; posterior a esto el día 15 de abril del 2020, su empleador la despidió, d esconociendo las recomendaciones médicas. Por consiguiente, la decisión de terminar el contrato, desconoció lo estipulado en el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo y el derecho a la estabilidad laboral reforzada, dejándolo en una situación indign a, sin ninguna clase responsabilidad por parte del empleador, violando la protección constitucional que es otorgada a este por las circunstancias en que se hallaba. Por tal razón, es importante que se proceda con la indemnización dispuesta en el artículo 6 4 del Código debido a la afectación causada a los derechos fundamentales al trabajo, seguridad social, salud, mínimo vital y estabilidad reforzada del accionante. El deterioro de salud debido al trabajo que sufrió la señora TATIANA MARIA TOBON ZAPATA, le c ausó una delicada afectación de salud, exponiéndola a un estado de vulnerabilidad, pues generó enfermedades las cuales no tenía antes de ingresar a este empleo y el cual le causo un deterioro como se deja ver en las evaluaciones periódicas, asistencias a u rgencias, es necesario resaltar que la empresa INVERSIONES CANO PEREZ S.A.S (CAMPER MERCADOS #1), no ha reconocido ninguna clase de responsabilidad de lo sucedido hasta el momento de la presente demanda, asimismo el accionante no ha sido reintegrado a la empresa en condiciones justas y dignas. Es importante destacar que por parte del empleador hubo un total desconocimiento de las normas de protección al trabajador consagradas en el Código Sustantivo del Trabajo y lo regulado de carácter constitucional con relación no solo a la estabilidad laboral reforzada y el derecho a tener un trabajo en
protección al trabajador consagradas en el Código Sustantivo del Trabajo y lo regulado de carácter constitucional con relación no solo a la estabilidad laboral reforzada y el derecho a tener un trabajo en condiciones dignas y justas, si no también normas referentes los Protocolos de Seguridad y Salud en el Trabajo establecidos en la legislación colombiana para evitar esta clase de sucesos , puesto que no se le brindaron los elementos básicos de protección ni los equipos e implementos de seguridad acordes a la labor desempeñada. Respecto a esto, el Código citado ha establecido en el artículo 56 que una de las obligaciones ese nciales por parte del empleador obedece al deber de protección y seguridad del trabajador, afirmado en el artículo siguiente: ARTICULO 57. OBLIGACIONES ESPECIALES DEL EMPLEADOR. Son obligaciones especiales del empleador: Poner a disposición de los trabajadores, salvo estipulación en contrario, los instrumentos adecuados y las materias primas necesarias para la realización de las labores. 2. Procurar a los trabajadores locales apropiados y elementos adecuados de protección contra los accidentes y enferm edades profesionales en forma que se garanticen razonablemente la seguridad y la salud. 3. Prestar inmediatamente los primeros auxilios en caso de accidente o de enfermedad. A este efecto en todo establecimiento, taller o fábrica que ocupe habitualmente más de diez (10) trabajadores, deberá mantenerse lo necesario, según reglamentación de las autoridades sanitarias. 4. Pagar la remuneración pactada en las condiciones, períodos y lugares convenidos. 5. Guardar absoluto respeto a la dignidad personal del trabajador, a
autoridades sanitarias. 4. Pagar la remuneración pactada en las condiciones, períodos y lugares convenidos. 5. Guardar absoluto respeto a la dignidad personal del trabajador, a sus creencias y sentimientos. (…)Demandante: TATIANA MARIA ZAPATA TOBON
Demandado: INVESIONES CANO PÈREZ S.A.S
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En cumplimiento de lo establecido en el trámite procesal y las pruebas procesales, que la señora TATIANA MARIA TOBON ZAPATA., presentaba una afectación a su salud, que se refleja en la historias Clínicas que se anexaron en el proceso, patología que se presentó inicialmente en el ejecución del contrato laboral, ahora bien es menester describir la atención médica prestada a la Demandante, quien atendiendo a su patología, la misma continúo agravándose posterior a la finalización del contrato. Es claro que la trabajadora ingresó en condiciones óptimas, situación que se refleja plenamente en el examen de ing
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