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TSDJ ANT SL - 05789318900120230001301-(04-10-2025)

Tribunal Superior de Antioquia

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Detalles

Título
TSDJ ANT SL - 05789318900120230001301-(04-10-2025)
Autor
Tribunal Superior de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA

Sala Tercera de Decisión Laboral

EDICTO La Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia; HACE SABER Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona:

PROCESO: Ordinario Laboral

DEMANDANTE: Edwin Andrés Pulgarín Soto

DEMANDADO: Jaime Andrés Betancur Valencia, Olga Lucía Soto Rodríguez en nombre propio y en representación de Miguel Ángel y Moisés

Roldán Soto PROCEDENCIA: Juzgado Promiscuo del Circuito de Támesis CURN: 05 789 31 89 001 2023 00013 01

RDO. INTERNO: SS-8574

FECHA: 4 de octubre de 2024

DECISIÓN: Confirma

MAGISTRADO PONENTE: Dr. William Enrique Santa Marín

ANGELA PATRICIA SOSA VALENCIA

Secretaria

ANGELA PATRICIA SOSA VALENCIA

Secretaria

El presente edicto se fija en el micrositio de EDICTOS de la página web de la Rama Judicial del Poder Público de Colombia, por un (1) día hábil, hoy 7/10/2024, a las 08:00 horas, con fundamento en lo previsto en el art. 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibidem. La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. https://tribunalsuperiorantioquia.com/sala-laboral/estados-edictos-traslados-yavisos

al vencimiento del término de fijación del edicto. https://tribunalsuperiorantioquia.com/sala-laboral/estados-edictos-traslados-yavisos

El presente edicto se desfija hoy 7/10/2024, a las 17:00 horasTRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA Sala Laboral

REFERENCIA : Sentencia de Segunda Instancia

PROCESO : Ordinario Laboral

DEMANDANTE : Edwin Andrés Pulgarín Soto DEMANDADOS : Jaime Andrés Betancur Valencia, Olga Lucía Soto Rodríguez en nombre propio y en representación de

Miguel Ángel y Moisés Roldán Soto PROCEDENCIA : Juzgado Promiscuo del Circuito de Támesis CUNR : 05 789 31 89 001 2023 00013 01

RDO. INTERNO : SS-8574

DECISIÓN : Confirma

Magistrado Ponente: Dr. WILLIAM ENRIQUE SANTA MARÍN

Medellín, cuatro (4) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Diez (10:00) horas

En esta oportunidad y de conformidad con el art. 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, despacha el Tribunal, el grado jurisdiccional de consulta, del fallo de primera instancia proferido el 25 de enero del año que avanza, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Támesis, dentro del proceso ordinario laboral promovido por EDWIN ANDRÉS PULGARÍN SOTO, en contra de JAIME ANDRÉS BETANCUR VALENCIA, OLGA LUCÍA

Circuito de Támesis, dentro del proceso ordinario laboral promovido por EDWIN ANDRÉS PULGARÍN SOTO, en contra de JAIME ANDRÉS BETANCUR VALENCIA, OLGA LUCÍA SOTO RODRÍGUEZ, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores

MIGUEL ÁNGEL y MOISÉS ROLDÁN SOTO.

AUTO

El 16 de abril del presente año, se decretó como prueba de oficio para mejor proveer, oficiar a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia para que procediera a emitir dictamen de la pérdida de la capacidad laboral del demandante EDWIN ANDRÉS PULGARÍN SOTO el cual fue recibido el 28 de agosto , y al día siguiente, 29 del mismo mes se corrió el traslado respectivo.

Dentro del término, se recibió en el correo de la Secretaría , memorial suscrito por la apoderada del demandante, mediante el cual interpuso recurso de reposición y enPágina 2. R. I. SS. 8574 CUNR 05 789 31 89 001 2023 00013 01 subsidio apelación contra el dictamen de calificación de pérdida laboral y ocupacional , manifestando su inconformidad con el ítem pérdida en el rol laboral, por cuanto , afirma, el demandante sólo sabía hacer actividades manuales relacionadas con el campo y el sector agrícola en particular, por lo que dicha deficiencia y esa falta de movilidad al 100% del dedo indicaba que había perdido la funcionalidad del movimiento de pinza, lo que implicaba que le daba mucha dificultad realizar actividades propias en el campo, únicas que sab ía desempeñar,

indicaba que había perdido la funcionalidad del movimiento de pinza, lo que implicaba que le daba mucha dificultad realizar actividades propias en el campo, únicas que sab ía desempeñar, encontrando el porcentaje asignado exageradamente bajo, considerando que el demandante sólo sabía ejecutar labores en el campo, las cuales exigían sostener por tiempos prolongados utensilios y herramientas con ambas manos, manipularlas y transportarlas , incluso la situación de salud del demandante le impedía volverse a ocupar laboralmente, dado que en ninguna finca lo habían querido vincular, su discapacidad no le ha permitido volverse a desempeñar, por lo que en la actualidad estaba subsistiendo de la caridad de su propia madre, pese a ser una persona de más de 22 años que bien pudiera estar laboralmente activo para sufragar sus propios gastos , por lo que el porcentaje que le fue otorgado era muy bajo atendiendo a que no sabía realizar otro tipo de actividad diferente a las que se desarrollaban en el campo, ya que era el único oficio que conocía y al que estaba acostumbrado, dado que no t enía otra capacitación ni estudios previos en otra área.

En consecuencia, solicitó que se revisara el dictamen en ese sentido con la finalidad de incrementar justamente el porcentaje que fue otorgado por la Junta considerando en el rol laboral las condiciones particulares del señor EDWIN ANDRÉS PULGARÍN.

Para entrar a resolver el tema objeto de análisis, precisa la Sala que el dictamen de la pérdida de la capacidad laboral que pretende impugnar la parte demandante, fue una prueba decretada de oficio dentro de un proceso judicial, no se trata de un trámite administrativo de calificación, en el que las ARL y las AFP, evalúan a sus afiliados para efectos

una prueba decretada de oficio dentro de un proceso judicial, no se trata de un trámite administrativo de calificación, en el que las ARL y las AFP, evalúan a sus afiliados para efectos de otorgar o negar prestaciones económicas previstas en el régimen de seguridad social en riesgos laborales y en pensiones. De modo que contra dicho dictamen, producido e incorporado al presente proceso, no proceden los recursos que promueve la vocera judicial del demandante.

Ahora bien, si ella no estaba de acuerdo con el dictamen, debió controvertirlo, ejerciendo las facultadas que al respecto le ofrece el art. 228 del CGP1 aplicable

1 La norma en lo pertinente es del siguiente tenor: ARTÍCULO 228. CONTRADICCIÓN DEL DICTAMEN. La parte contra la cual se aduzca un dictamen pericial podrá solicitar la comparecencia del perito a la audiencia, aportar otro o realizar ambas actuaciones. Estas deberán realizarse dentro del término de traslado del escrito con el cual haya sid o aportado o, en su defecto, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia que lo ponga en conocimiento. En virtud de la anterior solicitud, o si el juez lo considera necesario, citará al perito a la respectiva audiencia, en la cual el juez y las partes podrán interrogarlo bajo juramento acerca de su idoneidad e imparcialidad y sobre el contenido del dictamen. La contraparte de quien haya aportado el dictamen podráPágina 3. R. I. SS. 8574 CUNR 05 789 31 89 001 2023 00013 01 al proceso laboral por remisión del 145 del CPT y SS, trámite de contradicción que no podía ser

CUNR 05 789 31 89 001 2023 00013 01 al proceso laboral por remisión del 145 del CPT y SS, trámite de contradicción que no podía ser relevado por la impugnación que del mismo hizo, pues al efecto no debe olvidarse qu e la contradicción del dictamen, en el curso del proceso laboral, está reglada por el legislador, como quedó expresado en la norma citada, es imperativa, de modo que si la parte demandante no agotó estas facultades, debe asumir las consecuencias de su incuria, la que no se subsana con la impugnación que hizo de la experticia.

En consecuencia se desestimarán de plano los recursos en mención

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL, DESESTIMA los recursos de reposición y apelación presentados por la parte demandante contra el dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional.

Sin COSTAS.

Entra ahora la Sala a proveer sobre la consulta de la sentencia de primera instancia proferida en este proceso.

La Sala, previa deliberación del asunto según consta en el acta N° 320 de discusión de proyectos, acogió el presentado por el ponente el cual se traduce en la siguiente decisión.

ANTECEDENTES

Pretende el demandante se declare la existencia de un contrato de trabajo con los demandados JAIME ANDRÉS BETANCUR VALENCIA y OLGA LUCÍA SOTO RODRÍGUEZ y la solidaridad de los menores MIGUEL ÁNGEL y MOISÉS ROLDÁN SOTO. En consecuencia, se condene a los demandados a reintegrarlo al cargo que venía desempeñando,

RODRÍGUEZ y la solidaridad de los menores MIGUEL ÁNGEL y MOISÉS ROLDÁN SOTO. En consecuencia, se condene a los demandados a reintegrarlo al cargo que venía desempeñando, a reconocer y pagar las incapacidades adeudadas, las cesantías, intereses a las cesantías dobladas, prima de servicios, gastos de transporte, salarios, además de las prestaciones sociales

formular preguntas asertivas e insinuantes. Las partes tendrán derecho, si lo consideran necesario, a interrogar nuevamente al perito, en el orden establecido para el testimonio. Si el perito citado no asiste a la audiencia, el dictamen no tendrá valor. Si se excusa al perito, antes de su intervención en la audiencia, por fuerza mayor o caso fortuito, el juez recaudará las demás pruebas y suspenderá la audiencia para continuarla en nueva fecha y hora que señalará antes de cerrarla, en la cual se interrogará al experto y se surtirán las etapas del proceso pendientes. El perito solo podrá excusarse una vez. (…) En ningún caso habrá lugar a trámite especial de objeción del dictamen por error grave.

(…)Página 4. R. I. SS. 8574 CUNR 05 789 31 89 001 2023 00013 01 y vacaciones que se causaren en el curso del proceso, sanción por omitir la consignación de las cesantías, título pensional, sanción por el despido en estabilidad laboral reforzada, indemnización por la pérdida de la capacidad laboral y los gastos que se deriven, lo que ultra y extra petita resulte probado y las costas del proces o. De manera subsidiaria solicita la indemnización por el despido injusto de manera indexada.

indemnización por la pérdida de la capacidad laboral y los gastos que se deriven, lo que ultra y extra petita resulte probado y las costas del proces o. De manera subsidiaria solicita la indemnización por el despido injusto de manera indexada.

Como supuestos fácticos afirmó que fue vinculado el 1° de noviembre de 2021 mediante contrato de trabajo celebrado con los demandados OLGA SOTO RODRÍGUEZ y/o JAIME ANDRÉS BETANCUR VALENCIA , para ejecutar o ficios varios en la finca La Azulita de propiedad de los menores MIGUEL ÁNGEL y MOISÉS ROLDÁN SOTO, representados por su madre OLGA SOTO RODRÍGUEZ , labores que eran supervisadas por JAIME ANDRÉS BETANCUR VALENCIA, cumpliendo el horario y la jornada de trabajo de 6:30 a.m. a 4:00 p.m. de lunes a sábado y percibiendo un salario mínimo legal mensual vigente, que era pagado cada semana en efectivo.

Relató que e l día 26 de noviembre de 2021 cuando se encontraba con otros dos trabajadores en la finca La Azulita, sufrió un accidente de trabajo , que cuando estaba plateando una cafetera con un machete, sufrió herida en dorso de la mano izquierda , que fue llevado al hospital por J AIME ANDRÉS , quien le indicó que no fuera a informar que se encontraba laborando dada la omisión en la afiliación a la seguridad social, que fue atendido en el servicio de urgencias de la ESE Hospital San Juan de Dios de Támesis donde le prescribieron incapacidad entre el 26 al 30 de noviembre de 2021 , que una vez finalizada la incapacidad

el servicio de urgencias de la ESE Hospital San Juan de Dios de Támesis donde le prescribieron incapacidad entre el 26 al 30 de noviembre de 2021 , que una vez finalizada la incapacidad regresó a laborar a la finca ejerciendo las mismas labores donde estuvo por un término aproximado de 15 días , pero como persistía el dolor en su mano , regresó al Hospital, y fue nuevamente incapacitado entre el 14 al 18 de diciembre de 2021 , con prórrogas en diversas ocasiones hasta el 20 de abril de 2022, pero solamente le pagaron las incapacidades hasta el 18 de febrero.

Agregó que el demandado JAIME ANDRÉS BETANCUR VALENCIA de manera extraoficial a través de una conversación sostenida vía WhatsApp, le informó que la señora OLGA SOTO RODRÍGUEZ le había dado la orden de no continuar reconociendo ni pagando ningún dinero; que en vista a las atenciones en salud, tuvo que incurrir en varios gastos de transporte y adujo que a la fecha de presentación de la demanda, continuaba incapacitado y sin la posibilidad de volver a trabajar, por las secuelas de la mano que le impedían ejecutar alguna actividad acorde con sus destrezas y aptitudes laborales.

Los demandados fueron debidamente notificados.Página 5. R. I. SS. 8574

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OLGA LUCÍA SOTO RODRÍGUEZ en su respuesta a nombre propio y en representación de sus hijos MIGUEL ÁNGEL y MOISÉS ROLDÁN SOTO relató que no conocía al demandante y solo tuvo conocimiento de él en el momento en que interpuso una

en representación de sus hijos MIGUEL ÁNGEL y MOISÉS ROLDÁN SOTO relató que no conocía al demandante y solo tuvo conocimiento de él en el momento en que interpuso una acción de tutela en su contra, que ni ella ni sus hijos habían tenido vínculo contractual, ni con éste ni con terceros, puesto que no ejercía, a título perso nal, actividad comercial alguna , por cuanto fungía como representante legal de la sociedad Atlanthik S.A.S., razón por la cual era la parte demandante quien tenía la carga de demostrar lo afirmado en los hechos. Manifestó que la finca La Azulita era de propiedad de sus hijos menores MIGUEL ÁNGEL y MOISÉS ROLDÁN SOTO, que estaba conformada por un pedazo de tierra que no ofrecía mayor cuidado, no requería de servicios adicionales al no ser productiv a, que para su cuidado se contaba con la presencia de la persona que residía en el lugar, de hecho, para la fecha en que se presentó la supuesta contratación, allí se encontraba Julio César Madera y no Jaime Betancur, por lo que era imposible que hubiese sido contratado por la persona que asegura para la realización de tareas en dicho lugar, lo que llevaba a concluir la falta de veracidad sobre lo afirmado.

Como corolario se opuso a las pretensiones y presentó como medios de defensa los de falta de causa para pedir o no ser los demandados los llamados a responder, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, la prescriptiva, mala fe de la demandante, cuestionamiento sobre autenticidad de prueba aportada y la genérica, ecuménica o universal.

EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

Una vez agotado el trámite procesal, el Juzgado de origen finiquitó la

demandante, cuestionamiento sobre autenticidad de prueba aportada y la genérica, ecuménica o universal.

EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

Una vez agotado el trámite procesal, el Juzgado de origen finiquitó la instancia mediante fallo, por medio del cual absolvió a los demandados JAIME ANDRÉS BETANCUR VALENCIA, OLGA LUCÍA SOTO RODRÍGUEZ y a los hijos de esta MIGUEL ÁNGEL y MOISÉS ROLDÁN SOTO, de todas las pretensiones de la demanda promovida en su contra por EDWIN ANDRÉS PULGARÍN SOTO, a quien condenó en costas.

A modo de motivación, el funcionario, a partir de un análisis de la prueba oral consideró que no se alcanzaba a obtener el estándar probatorio necesario para encontrar eco en las pretensiones de la demanda, por cuanto la parte actora no logró probar los supuestos fácticos de la demanda, teniendo en cuenta la no acreditación de la configuración del contrato de trabajo por no aportarse prueba de la que se pudiera colegir un vínculo en forma directa entre el actor y la demandada OLGA LUCÍA o sus menores hijos, al quedar establecido que JAIME ANDRÉS BETANCUR VALENCIA no tenía facultad para contratar , así mismo, la falta de claridad del lugar de prestación del servicio porque la finca La Azulita, en donde se dice que elPágina 6. R. I. SS. 8574 CUNR 05 789 31 89 001 2023 00013 01 demandante prestó sus servicios es un lote improductivo; igualmente porque los menores no tenían capacidad legal de realizar actos jurídicos como contratar y no hay prueba de que lo haya

CUNR 05 789 31 89 001 2023 00013 01 demandante prestó sus servicios es un lote improductivo; igualmente porque los menores no tenían capacidad legal de realizar actos jurídicos como contratar y no hay prueba de que lo haya hecho su progenitora como representante legal, además, respecto a la responsabilidad de JAIME ANDRÉS el mismo era un empleado, como fue reconocido hasta por el demandante, condición que lo apartaba de la causa al no ostentar responsabilidad laboral; igualmente, si la sociedad Atlanthik es la que tenía a su cargo los predios para cumplir su actividad económica, entonces era la que fungiría como empleadora; además el testigo en el que se apoyaba la parte demandante, realmente no era confiable dada la multiplicidad de inconsistencias ; de otro lado, el propio demandante al acudir al servicio de urgencias de la ESE Hospital San Juan de Dios de Támesis manifestó haberse lastimado con un machete en la mano izquierda cuando se encontraba laborando en su casa y pese a que señaló que se le indicó que hiciera esa afirmación, la misma no pudo ser corroborada , incluso en las d iferentes revisiones médicas aseveró que laboraba como independiente ; otro aspecto era el carácter improductivo del terreno conocido como La Azulita, predio que ni siquiera era conocido por el testigo del demandante, lote del cual se daba a entender que realmente era un lugar en el que no ha bía producción agrícola, sin que quedara claridad frente al lugar de prestación del servicio y, finalmente, en lo que tenía que ver con la aparente conversación sostenida vía chat a través de la red social WhatsApp entre el demandante y el codemandado JAIME ANDRÉS no era válida, dado que no se pudo establecer

ver con la aparente conversación sostenida vía chat a través de la red social WhatsApp entre el demandante y el codemandado JAIME ANDRÉS no era válida, dado que no se pudo establecer el principio de mismidad o identidad, en razón a que no ha bía ninguna seguridad jurídica que permita colegir sin hesitación alguna que proviniera de un aparato de telefonía móvil empleado por dicho codemandado y en caso de aceptarse, no podía vincular con carácter de responsabilidad a OLGA LUCÍA SOTO RODRÍGUEZ, por tanto, no se obtenía la convicción, el conocimiento o la certeza necesaria para poder encontrar eco en las pretensiones de la demanda, al no haberse alcanzado el estándar probatorio para dar por satisfechos los hechos de la demanda y procurar las condenas peticionadas.

El expediente fue remitido a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia para que surtiera el grado jurisdiccional de consulta, el que fue recibido el 2 de febrero del año que avanza, Corporación que a través del suscrito Magistrado avocó el conocimiento y corrió traslado para presentar alegatos por escrito, sin que ninguna de las partes hubiera hecho uso de este derecho, por lo que se entra a tomar la decisión que en derecho corresponda previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

En atención a una de las finalidades que inspira el grado jurisdiccional de consulta consagrado en el artículo 69 del CPTSS, relativo a la garantía de los derechos mínimosPágina 7. R. I. SS. 8574 CUNR 05 789 31 89 001 2023 00013 01 e irrenunciables, y por tanto de orden público del trabajador que, como en el presente caso, ha

CUNR 05 789 31 89 001 2023 00013 01 e irrenunciables, y por tanto de orden público del trabajador que, como en el presente caso, ha recibido decisión totalmente adversa a sus aspiraciones, entra la Sala a tomar la decisión que derecho corresponda.

En relación con la existencia del contrato de trabajo que reclama EDWIN ANDRÉS PULGARÍN SOTO, tenemos que según la noción de carga de la prueba, consagrada en el art. 167 del CGP, aplicable al proceso laboral por remisión del 145 del CPTSS, incumbía al demandante probar básicamente que prestó servicios personales para los demandados a partir del 1° de noviembre de 2021, vínculo que a la fecha se encontraba vigente, prestación personal del servicio a partir de la cual, se presume la existencia de una relaci ón laboral regida por un contrato de trabajo, al amparo del art. 24 del CST.

Ahora bien, ha de recordarse que toda relación laboral se estructura a partir de la confluencia de sus tres elementos esenciales: la prestación personal de un servicio a favor de quien se atribuye la calidad de empleador, la subordinación jurídica que este ejerce sobre aquel, la cual le atribuye facultades de ordenación de las actividades en cuanto a tiempo, modo, lugar, forma, cantidad y calidad; y disciplinarias ante el incumplimiento de órdenes y obligaciones, y como tercer elemento la remuneración que percibe el trabajador por los servicios prestados, tal como se deduce de los artículos 22 y 23 del CST.

En segundo lugar rememora la Sala que el legislador le entregó al trabajador una ventaja probatoria, en cuanto no le exige probar los tres elementos aludidos, solo

prestados, tal como se deduce de los artículos 22 y 23 del CST.

En segundo lugar rememora la Sala que el legislador le entregó al trabajador una ventaja probatoria, en cuanto no le exige probar los tres elementos aludidos, solo le incumbe que aparezca probada la prestación personal del servicio a favor del empleador, y a partir de dicha prestación se presume la existencia de una relación laboral regida por un contrato de trabajo, presunción que además cobija al elemento subordinación, y que invierte la carga de la prueba: será la parte demandada a quien le corresponda acreditar que el vínculo no fue laboral, sino de otra naturaleza o que él no fungió como empleador; esta presunción está consagrada en el art. 24 de la misma obra, su contenido y alcance se ha explicado por la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en plurales sentencias como la S L326 del 10 de febrero de 2021, en cuyos apartes señaló:

En efecto, la acreditación de la prestación personal del servicio activa la presunción de existencia de contrato de trabajo, sin perjuicio de que como presunción legal que es, la del artículo en mención se encuentre expuesta a ser desvirtuada, mediante la aducción de elementos de convicción que tengan la fuerza suficiente para lograr ese cometido.

Desde esa perspectiva, cumple acotar que al remitirse a la disposición citada y con apoyo en jurisprudencia de esta Corporación, el juez plural asentó que en el caso bajo estudio se hallaba demostrada la prestación personal del servicio por parte del causa nte. Sin embargo, del análisis de los medios de convicción en su

de esta Corporación, el juez plural asentó que en el caso bajo estudio se hallaba demostrada la prestación personal del servicio por parte del causa nte. Sin embargo, del análisis de los medios de convicción en su conjunto, concluyó que esa actividad había sido ejecutada en forma autónoma e independiente.Página 8. R. I. SS. 8574

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Por último, no es necesario probar un salario, pues ante la falta de su acreditación se asumirá, como presunción legal, que el trabajador devenga por lo menos el mínimo legal mensual vigente, de conformidad con el art. 145 del CST.

En el presente caso, de acuerdo con la demanda, su contestación y la prueba oral recaudada, no se demostró la prestación de un servicio personal del demandante en beneficio de los demandados.

Al efecto tenemos que a instancia de la parte demandante declaró Jesús Salvador Echeverri Ramírez en su afirmada calidad de compañero de trabajo. Dijo que laboró con el demandante en la finca Yerbabuena, se distinguieron el 1° de noviembre de 2021, momento para el cual JAIME ANDRÉS era el mayordomo general de las tres fincas que eran Yerbabuena, La Linda y la Mesa y que eran de propiedad de la señora OLGA; dijo que él había laborado en La Linda y fue contratado por Juan Arias, que primero había laborado en la Mesa como 3 semanas y luego lo pasaron a Yerbabuena por orden de JAIME que lo había solicitado, realizando la labor de volear machete, pero no tenía conocimiento de la finca La Azulita. Manifestó que el demandante le dijo la fecha de cuando comenzó a laborar. Relató que el día

realizando la labor de volear machete, pero no tenía conocimiento de la finca La Azulita. Manifestó que el demandante le dijo la fecha de cuando comenzó a laborar. Relató que el día del accidente que sufrió el demandante ya habían desayunado, estaban trabajando en un lote donde el café estaba bajito, pero había mucho rastrojo, que lo estaban quitando y en un momento el demandante les dijo que se había cortado y tenía sangre, fue un machetazo en el dedo, le dijeron que se fuera para la casa y ya no supo más, que el día que se encontraron trabajaron juntos y había como 7 -8 trabajadores más. Dijo no conocer la sociedad Atlanthiks, que en la finca se laboraba 5 días a la semana de lunes a viernes en un horario de 6:30 de la mañana a 4 de la tarde y le pagaban como jornalero $200.000 semanal. Relató que no conocía de las incapacidades al demandante. Luego el testigo manifestó que el accidente del demandante había ocurrido en la misma semana que había comenzado a trabajar, en la semana que lo conoció, habían pasado como 3 días y ligero se accidentó, que conoció al demandante en la finca La Mesa y agregó que con él había trabajado poquito casi una semana, como 4-5 días.

A su vez EDWIN ANDRÉS PULGARÍN SOTO en el interrogatorio de parte que absolvió, expuso que no conoció a la demanda da OLGA LUCÍA ni a sus hijos, que sólo a JAIME ANDRÉS quien fue quien lo empleó para el trabajo, le dio las indicaciones y el pago, que JAIME en una ocasión le remitió un mensaje al celular de su hermana preguntando si

sólo a JAIME ANDRÉS quien fue quien lo empleó para el trabajo, le dio las indicaciones y el pago, que JAIME en una ocasión le remitió un mensaje al celular de su hermana preguntando si él quería trabajar en la finca, por lo que comenzó el 1° de noviembre de 2021, prestand o sus servicios en tres fincas La Azulita, la Linda y en otra, que la finca L a Azulita estaba dentro de Yerbabuena que era más grande, eran varios predios con nombre d iferente, que en L a Azulita tenían sembrado, le parece, de plátano y café, pero estaba pequeño, laboraba en oficios variosPágina 9. R. I. SS. 8574 CUNR 05 789 31 89 001 2023 00013 01 voleando machete, pintando pesebreras y recogiendo guadua, el horario era de 6 de la mañana a 4 de la tarde de lunes a sábado y el pago era n $240.000 en efectivo y le pagaba JAIME ANDRÉS. Relató que el día que sufrió el accidente estaba rozando una cafetera y fue cuando se cortó el dedo, llamaron a JAIME y que como estaba en el pueblo lo esperaba en la entrada del hospital donde le dijo que no dijera nada que no lo embalara a él y a la patrona, que dijera que había sido en la casa y como era la primera vez que trabajaba en una empresa les quiso colaborar, pero luego le sacaron el cuerpo, que inicialmente le dieron una incapacidad de una sema na, volvió a la finca y continuó laborando pero le dio una infección debiendo volver al hospital y lo volvieron a incapacitar, eso fue en diciembre, que a medida que le daban incapacidades las iba

volvió a la finca y continuó laborando pero le dio una infección debiendo volver al hospital y lo volvieron a incapacitar, eso fue en diciembre, que a medida que le daban incapacidades las iba presentando pero ya en febrero don JAIME le dijo que no le iban a volver a pagar más por orden de OLGA, esa conversación fue por WhatsApp, que si bien en las atenciones médicas decía que era independiente era para no perjudicar la empresa. Dijo que escuchó el nombre de la Sociedad Atlanthik como nombre de la finca, pero desconocía si el predio L a Azulita pertenecía a dicha empresa; que era JAIME el que buscaba los trabajadores, pero no le constaba que OLGA le hubiera dado la orden y agregó que JAIME ANDRÉS era el mayordomo general y que las labores las ejecutaba en la finca Yerbabuena en la cafetera donde laboraba con otros 2 trabajadores.

De igual forma rindió declaración por la parte demandada Martha Cecilia Acevedo Palacio, quien ejercía como contadora de OLGA LUCÍA SOTO RODRÍGUEZ. Relató que no tenía conocimiento de la existencia de una relación laboral entre el demandante y la demandada OLGA. Dijo que JAIME ANDRÉS BETANCUR era un trabajador de la empresa Atlanthik que era de OLGA SOTO quien era la propietaria y representante legal, que la sociedad era la directa responsable de la contratación del personal y de la parte administrativa, la que contaba con alrededor de 15 trabajadores , todos con contratos de trabajo por escrito porque nunca se hacía verbal y los pagos se hacían por co nsignación bancaria, que dicha sociedad era la que administraba los bienes de propiedad de OLGA y sus hijos menores, que fueron

nunca se hacía verbal y los pagos se hacían por co nsignación bancaria, que dicha sociedad era la que administraba los bienes de propiedad de OLGA y sus hijos menores, que fueron entregados los inmuebles en arrendamiento que eran Yerbabuena y la Mesa y en la parte de arriba había una casa, pero no había act ividad económica y la llamaron L a Azulita, sólo se le hacía mantenimiento y los dueños eran los hijos menor es de OLGA; en las otras fincas comercializaban y producían productos cítricos.

La demandada OLGA LUCÍA SOTO RODRÍGUEZ en su declaración de parte dijo no conocer al demandante, que JAIME ANDRÉS BETANCUR laboró para la empresa que administraba y representaba Atlanthik S.A.S. siendo el mayordomo de la finca Yerbabuena de la cual era la propietaria, la que tenía sembrado de café, cítrico

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