TSDJ ANT SL - 05837310500120240008602-(21-10-2024)
Tribunal Superior de Antioquia
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Detalles
- Título
- TSDJ ANT SL - 05837310500120240008602-(21-10-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA
Sala Tercera de Decisión Laboral
EDICTO La Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia; HACE SABER Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona:
PROCESO: Fuero Sindical (Permiso para despedir)
DEMANDANTE: ESE Hospital Francisco Valderrama de Turbo
DEMANDADO: Zuleima Muñoz Ríos
VINCULADO: SINTRAESTADO PROCEDENCIA: Juzgado 1° Laboral del Circuito de Turbo CURN: 05 837 31 05 001 2024 00086 02
RDO. INTERNO: SF-8824
FECHA: 21 de octubre de 2024
DECISIÓN: Confirma
MAGISTRADO PONENTE: Dr. William Enrique Santa Marín
El presente edicto se fija en el micrositio de EDICTOS de la página web de la Rama Judicial del Poder Público de Colombia, por un (1) día hábil, hoy 22/10/2024, a las 08:00 horas, con fundamento en lo previsto en el art. 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibidem. La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto . https://tribunalsuperiorantioquia.com/sala-laboral/estados-edictos-traslados-yavisos
ANGELA PATRICIA SOSA VALENCIA
Secretaria
El presente edicto se desfija hoy 22/10/2024, a las 17:00 horas
avisos
ANGELA PATRICIA SOSA VALENCIA
Secretaria
El presente edicto se desfija hoy 22/10/2024, a las 17:00 horas
ANGELA PATRICIA SOSA VALENCIA
SecretariaTRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA
Sala Laboral
REFERENCIA : Sentencia de 2ª instancia PROCESO : Fuero Sindical (Permiso para despedir)
DEMANDANTE : ESE Hospital Francisco Valderrama de Turbo
DEMANDADA : Zuleima Muñoz Ríos VINCULADO : SINTRAESTADO PROCEDENCIA : Juzgado 1° Laboral del Circuito de Turbo CUNR : 05 837 31 05 001 2024 00086 02
RDO. INTERNO : SF-8824
DECISIÓN : Confirma
Magistrado Ponente: Dr. WILLIAM ENRIQUE SANTA MARÍN
Medellín, veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Diez (10:00) horas
En esta oportunidad y de conformidad con el art. 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022; despacha el Tribunal, el recurso de apelación interpuesto por la demandada ZULEIMA MUÑOZ RÍOS y por el vinculado SINDICATO DE EMPLEADOS Y TRABAJADORES OFICIALES DEL SECTOR CENTRAL Y TERRITORIAL DEL ESTADO COLOMBIANO –SINTRAESTADO-, contra la sentencia de primera instancia proferida el 11 de septiembre de la presente anualidad, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Turbo,
COLOMBIANO –SINTRAESTADO-, contra la sentencia de primera instancia proferida el 11 de septiembre de la presente anualidad, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Turbo, dentro del proceso especial de Fuero Sindical (Permiso para despedir) que en su contra promovió
la ESE HOSPITAL FRANCISCO VALDERRAMA DE TURBO.
La Sala, previa deliberación del asunto según consta en el acta N° 333 de discusión de proyectos, acogió el presentado por el ponente el cual se traduce en la siguiente decisión.
ANTECEDENTES
La ESE demandante, promovió proceso especial de Fuero Sindical (Permiso para despedir), contra ZULEIMA MUÑOZ RÍOS, con la finalidad de que se declararaPágina 2 de 18. R. I. SF 8824 CUNR 05 837 31 05 001 2024 00086 02 que se cumplían los requisitos y causales para levantar el fuero sindical y, en consecuencia, se autorizara el retiro del servicio y se condenara en costas y agencias judiciales.
En apoyo de sus pretensiones, afirmó que la señora ZULEIMA MUÑOZ RÍOS fue nombrada en provisionalidad a través de la Resolución 905 del 30 de noviembre de 2023 en el cargo de técnico administrativo, código 367, grado 0 8, perteneciente a la planta de
empleados de la ESE HOSPITAL FRANCISCO VALDERRAMA DE TURBO.
Agregó que mediante Resolución 00000851 del 30 de mayo de 2023, el Ministerio de Salud y Protección Social categorizó a la ESE en riesgo alto, por lo que la entidad presentó un programa de saneamiento fiscal y financiero para superar tal calificación, el cual,
Ministerio de Salud y Protección Social categorizó a la ESE en riesgo alto, por lo que la entidad presentó un programa de saneamiento fiscal y financiero para superar tal calificación, el cual, en una de sus conclusiones estipuló que se debían establecer políticas de austeridad en el gasto, y en desarrollo del mismo celebró el Contrato Nro. 236 del 22 de junio de 2023,con la Fundación Visión Salud , cuyo objeto fue la p restación de servicios para realizar el estudio técnico de reestructuración de la ESE HOSPITAL FRANCISCO VALDERRAMA DE TURBO, fundación que el 6 de febrero de 2024, presentó y socializó los estudios técnicos finales , y mediante Acuerdo Distrital 006 del 19 de febrero de 2024, el Concejo Distrital le otorgó facultades al alcalde para ejercer pro tempore, funciones propias para adelantar el proceso de restructuración y modernización administrativa, escala salarial del nivel central y descentralizado del Distrito de Turbo y se dictaron otras disposiciones.
Relató que el 20 de febrero de 2024 mediante acta 009, fueron adoptados y aprobados por la Junta Directiva del HOSPITAL los estudios técnicos; luego mediante Acuerdo No. 005 del 21 de febrero de 2024 la ESE suprimió algunos cargos en la planta de personal, entre ellos, el de la demandada, lo que constituía una justa causa, por lo que mediante Resolución 135 del 22 de febrero de 2024 se terminó el nombramiento en provisionalidad de
ZULEIMA MUÑOZ RÍOS.
Agregó que e l día 15 de enero de 2024 fue creada una subdirectiva del sindicato de trabajadores SINTRAESTADO donde la demandada hizo parte como fundadora,
ZULEIMA MUÑOZ RÍOS.
Agregó que e l día 15 de enero de 2024 fue creada una subdirectiva del sindicato de trabajadores SINTRAESTADO donde la demandada hizo parte como fundadora, razón por la cual mediante Resolución Nro. 147 del 22 de febrero de 2024 se suspendieron los efectos del Acto Administrativo que terminó el cargo de la demandada, hasta que se levantara el fuero sindical.
Notificada del auto admisorio, la demandada ZULEIMA MUÑOZ RÍOS dio respuesta afirmando que no le socializaron la Resolución 00000851 del 30 de mayo de 2023, tampoco el Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero, ni el Acuerdo Distrital No. 006 delPágina 3 de 18. R. I. SF 8824 CUNR 05 837 31 05 001 2024 00086 02 19 de febrero de 2024 ni el acta No. 009 del 20 de febrero de 2023; manifestó que el Acuerdo No. 005 del 21 de febrero de 2024, estaba viciado de nulidad por falta de motivación y desviación de poder.
Como corolario, se opuso a las pretensiones y en su defensa exhibió como excepciones de fondo las de prescripción de la acción judicial, inexistencia de la obligación, buena fe del demandado, cobro de lo no debido, inexistencia de los documentos que validen, soporten o prueben los números, datos o información en el escritos e inhabilidad para contratar.
El vinculado SINDICATO DE EMPLEADOS Y TRABAJADORES OFICIALES DEL SECTOR CENTRAL Y TERRITORIAL DEL ESTADO COLOMBIANO – SINTRAESTADO-, a pesar de haber sido notificado, guardó silencio.
El vinculado SINDICATO DE EMPLEADOS Y TRABAJADORES OFICIALES DEL SECTOR CENTRAL Y TERRITORIAL DEL ESTADO COLOMBIANO – SINTRAESTADO-, a pesar de haber sido notificado, guardó silencio.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado de origen, finiquitó la instancia reconociendo la existencia de la relación legal y reglamentaria entre la demandante ESE HOSPITAL FRANCISCO VALDERRAMA, con la demandada ZULEIMA MUÑOZ RÍOS, a partir del 1º de diciembre de 2023 y actualmente vigente. En consecuencia, dispuso el levantamiento del fuero sindical respecto de la demandada ZULEIMA MUÑOZ RÍOS y autorizó a la ESE adoptar la determinación que considerara pertinente frente a la ruptura o no del vínculo legal y reglamentario con la trabajadora y no impuso condena en costas al no haberse causado.
A modo de motivación, el Juez de primer grado encontró probado , documentalmente, que ZULEIMA MUÑOZ RÍOS estaba vinculada a través de una relación legal y reglamentaria con la ESE HOSPITAL FRANCISCO VALDERRAMA DE TURBO a partir del 1° de diciembre de 2023, así como su condición de aforada.
En punto al permiso para despedir, determinó que se evidenció la compleja situación por la que atravesaba la entidad demandante, determinada por la evaluación de seguimiento adelantada desde el sector central por los informes ministeriales y del órgano de control de la Superintendencia que la calificaron en nivel de alto riesgo, así como las medidas subsiguientes adoptadas por la entidad en procura de conservar su existencia y prestación de los
de seguimiento adelantada desde el sector central por los informes ministeriales y del órgano de control de la Superintendencia que la calificaron en nivel de alto riesgo, así como las medidas subsiguientes adoptadas por la entidad en procura de conservar su existencia y prestación de los servicios hospitalarios requeridos en el distrito de Turbo, dentro de ellos, la supresión de cargos luego de la contratación del estudio, presentación y socialización del informe técnico, aspectos que evidenciaban la necesidad de la reestructuración de la planta de cargos de la ESE como consecuencia del proceso soportado y autorizado por el Concejo Distrital, por lo que estimó sePágina 4 de 18. R. I. SF 8824 CUNR 05 837 31 05 001 2024 00086 02 encontraba acreditada la causal de terminación de la vinculación de la demandada ZULEIMA MUÑOZ RÍOS por la supresión de su cargo, autorizando el levantamiento de la protección foral.
LA APELACIÓN
Los apoderados de l a demandad a ZULEIMA MUÑOZ RÍOS y de l SINDICATO DE EMPLEADOS Y TRABAJADORES OFICIALES DEL SECTOR CENTRAL Y TERRITORIAL DEL ESTADO COLOMBIANO –SINTRAESTADO-, en el curso de la audiencia interpusieron y sustentaron el recurso de apelación.
El vocero de la empleada, expuso que como se estaba revisando la causal objetiva para determinar el levantamiento del fuero sindical, tenía que enfocarse en la realidad social que se vivía básicamente dentro de la entidad demandante, que se debían mirar solamente dos pasos, el estudio técnico y el acta de Junta Directiva, debiendo determinar las fechas del
social que se vivía básicamente dentro de la entidad demandante, que se debían mirar solamente dos pasos, el estudio técnico y el acta de Junta Directiva, debiendo determinar las fechas del estudio técnico y del Acta de la Junta Directiva y el tiempo en el cual entraría a operar, por tanto, el estudio técnico establecía dos cortes uno a 2023 y el otro a 2024 , en el 2023 estableció que existía un déficit fiscal e hizo algún tipo de recomendaciones, sin embargo, del mismo estudio técnico se establecía que dicho hueco fiscal se encontraba subsanado mediante un giro que hizo el Ministerio de Salud, qu edando saldado completamente, es decir, que efectivamente la j usta causa existió pero para el año 2023, porque para el año 2024 establec ía algún tipo de recomendación y era que se le iban a remunerar salarios y prestaciones sociales a los trabajadores con el recaudo autónomo que efectivamente hiciera la entidad, por lo que no existía ningún déficit fiscal para el año 2024, porque ya todo se había saneado en el año 2023, por lo que para el año 2024, ya la causa de desvinculación o de levantamiento de fuero sindical había desaparecido, que actualmente no existía causa, porque la entidad era totalmente autónoma de hacer sus recursos mediante su estampilla, así como lo estableció dicho estudio técnico, entonces en ese sentido la causa desapareció , porque la entidad demandante elaboró y program ó saneamiento fisca l y financiero, en el cual no t enía en su desarrollo cifras económicas que determinaran que uno de los factores del déficit financiero eran los salarios y prestaciones sociales de los empleados públicos, por ende, en dicho estudio no se recomendó ni se mencionó
determinaran que uno de los factores del déficit financiero eran los salarios y prestaciones sociales de los empleados públicos, por ende, en dicho estudio no se recomendó ni se mencionó supresión de empleo , el estudio en mención establecía que a la fecha de entrega de dicho documento a la entidad demandante, no se ten ían saldos totales relacionados con el pago de salarios y prestaciones sociales a los empleados públicos vinculados a la entidad demandante, a los cuales denominaron gastos de funcionamiento, también destaca ba que los rubros que más habían tenido variaciones negativas para la entidad demandante eran los de servicios personales indirectos, que eran distintos a los de libre nombramiento y remoción, el estudio técnico se pronunció sobre el particular, los compromisos respecto a los gastos de funcionamiento tuvieronPágina 5 de 18. R. I. SF 8824 CUNR 05 837 31 05 001 2024 00086 02 aumento en cada periodo desde el año 2018 hasta el 2022, el análisis mostraba una disminución del 23,42% entre la vigencia 2022 y 2023, pero a la fecha no se ten ían saldos totales de la vigencia, por tanto, los aumentos de la vigencia 2020-2021 eran moderados, pero para el 2022 el aumento fue el 13 ,28%, dentro de la categoría de gastos de funcionamiento se destaca ba el rubro de servicios personales indirectos, cuyo comportamiento había experimentado variaciones significativas en los últimos años, en el año 2018 se registró el aumento del 7 ,07% en comparación con el año 2017 , sin embargo, en el año 2020 se observó una disminución del 16,63% con respecto al año 2019, indicando un cambio notable en la tendencia, posteriormente
comparación con el año 2017 , sin embargo, en el año 2020 se observó una disminución del 16,63% con respecto al año 2019, indicando un cambio notable en la tendencia, posteriormente en el año 2021 se evidenció un nuevo incremento del 5,09% en relación con el año 2020, seguido por un aumento continuo del 10 ,64% en el año 2022, con respecto al año anterior , saldos que revelaban una dinámica fluctuante en los gastos de servicios personales indirectos, destacando que para la vigencia 2023 ese rubro representa ba el 22 ,83% del total de compromisos, subrayando su relevancia en el presupuesto actual, información que proporcionaba una visión integral de la evolución de los gastos de servicios personales indirectos a lo largo de los años y su impacto en la distribución general de los recursos financieros.
Agregó que siguiendo con el estudio técnico, mostraba que tenía un plan de saneamiento para gastos de funcionamiento pasivos laborales de los empleados públicos desde el 20 19 hasta 2023, lo cual se encontraba cubierto por una asignación económica efectuada por el Ministerio de Salud y la Protección Social, con lo que se presum ía que dichas obligaciones estaban saneadas a diciembre de 2023 y actualmente no existía estudio técnico para el año 2024, que en ese mismo sentido, establec ía una reorganización administrativa en la que no recomendaba ni aludía la supresión del empleo, por lo que si bien el mismo estudio técnico explicaba que existía realmente un pasivo laboral, que ese era el déficit de la entidad, sin embargo, ese pasivo fue saneado, como se dijo anteriormente, la base del conflicto sí se generó, pero se extinguió con la consignación que hizo el Ministerio de Salud y de la Protección Social,
embargo, ese pasivo fue saneado, como se dijo anteriormente, la base del conflicto sí se generó, pero se extinguió con la consignación que hizo el Ministerio de Salud y de la Protección Social, quiere decir que el déficit terminó en el año 2023 y el estudio técnico fue presentado antes de finalizar el año 2023, por lo que la entida d debió reunirse mediante Junta directiva y tomar las decisiones sobre el particular, pero qué pasaba, dejó entrar el año 2024, cuando ya las causales estaban totalmente extintas y luego se invoca dentro de este proceso una causal actual, cuando había terminado en el año 2023, entonces, no le es dable imputar a la demandada la demora en la toma de decisiones que debió adoptar la entidad demandante, porque si tuvo conocimiento debió realizar las acciones correspondientes al caso concreto, inmediatamente sí era muy urgente lo hizo en el año 2024, lo que quiere decir que no era muy urgente y cuando lo hizo ya las causales estaban totalmente extinguidas o habían desaparecido del plano real y hasta del plano jurídico. Así m ismo, desde el año 2024, continuaba diciendo el texto, hasta 2029 ser ían saneados con recursos propios de acuerdo a los excedentes de la operación y demás gestionesPágina 6 de 18. R. I. SF 8824 CUNR 05 837 31 05 001 2024 00086 02 de la administración, lo que quería decir básicamente era que como se comportaba toda empresa diaria, semanal, quincena l o mensualmente, tenía que gestionar sus propios recursos para remunerar salarios y prestaciones sociales, las entidades públicas de ese tipo que hac ían recaudos, no est aban exoneradas, debían hacerlo, debían ser una gestión totalmente de cobro
remunerar salarios y prestaciones sociales, las entidades públicas de ese tipo que hac ían recaudos, no est aban exoneradas, debían hacerlo, debían ser una gestión totalmente de cobro para la manutención propia del servicio público de salud, entre ellos la remuneración de salarios y prestaciones sociales, por lo que era totalmente viable el recurso, pudiendo mantener su planta de personal, porque el asunto era el déficit hasta el año 2023 y el cual fue saneado mediante un giro por parte del Ministerio de S alud y de la Protección Social, además el documento relató que se iba a ampliar el servicio y si ello era así ib an a necesitar personal, lo que resu ltaba incoherente que si se iba a ampliar algún tipo de servicio, se fuera a disminuir la planta de personal, siendo claro que el estudio técnico para racionalizar el gasto lo que hacía era sugerencias distintas a la supresión de empleo, como lo m ostraba la disposición que establecía dicho estudio, racionalización del gasto, realizar programación de pagos para evitar demandas que generaran incremento en los intereses por mora, claro, si había programación de pago quería decir que estaba llamado a conciliar, porque tenía el rubro suficiente para hacerlo, implementar políticas de austeridad del gasto mediante acto administrativo, hacerla extensiva a todos los líderes para que se empoderaran de su cumplimiento, lo anterior se soportaba jurídicamente en el Decreto 1083 de 2005.
Consideró que la supresión del cargo técnico administrativo c ódigo 367 grado 8 no fue debidamente justificad o, ya que la decisión del Juzgado se basó en un estudio técnico que presenta ba errores estadísticos y contradicciones en la información, el estudio
Consideró que la supresión del cargo técnico administrativo c ódigo 367 grado 8 no fue debidamente justificad o, ya que la decisión del Juzgado se basó en un estudio técnico que presenta ba errores estadísticos y contradicciones en la información, el estudio técnico final, el cual carec ía de documentos que variaban soporte de información ya que contenía escritos que se enc ontraban relacionados con la supresión de l empleo, ya que no se podía pasar por alto que existían 23 ca rgos de técnico administrativo c ódigo 367 grado 8, los cuales revisando el estudio técnico se observa ba que la planta propuesta para los elaboradores del estudio era de 3 cargos con la denominación técnico administrativo código 367 grado 8, es decir, eliminar 20 cargos y dejar solo 3 en la planta propuesta, no obstante, los cargos a suprimir solo indicaba que suprimirían 5, por lo que llamaba la atención que no era una causal objetiva, era una causal netamente subjetiva, porque si iban a suprimir el empleo, el cargo e ra uno solo, la supresión del empleo ya cobijaba directamente a la persona, pero si se hablaba de supresión del cargo, es decir, es supresió n de toda la actividad que se ejerc ía en un departamento determinado, es decir, si había supresión del cargo, deberían de suprimir completamente el cargo de técnico administrativo, lo que abordaría en una circunstancia totalmente subjetiva, entonces la pregunta era por qué se escogió directamente a ZULEIMA MUÑOZ y no a las otras personas y ahí proven ía la subjetividad, es decir, se aparta ba totalmente de un criterio objetivo para la
la pregunta era por qué se escogió directamente a ZULEIMA MUÑOZ y no a las otras personas y ahí proven ía la subjetividad, es decir, se aparta ba totalmente de un criterio objetivo para la supresión del empleo, es decir, si se iban a suprimir cargos, se tenían que suprimir todos, peroPágina 7 de 18. R. I. SF 8824 CUNR 05 837 31 05 001 2024 00086 02 si se iban a suprimir empleos, entonces, efectivamente ya la cosa era totalmente proyectiva y no demostró la parte demandante porque efectivamente escogió a ZULEIMA MUÑOZ para ello.
Adujo luego que lo más contradictorio era entender la mala organización y no socialización del contrato número 236 de junio de 2023 para el estudio técnico de la ESE HOSPITAL FRANCISCO VALDERRAMA DE TURBO , así como un mejor dato estadístico del estudio técnico que se decía que en la planta actual estaba a cargo del técnico administrativo, entre otras cosas, porque como resaltaba el Código General del P roceso, incumbía a las partes demostrar lo que pretendía en la demanda, sin embargo, el Acuerdo Distrital número 6 de 2024 no fue socializado, es decir, la parte demandante no demostró dicha socialización, tampoco demostró la socialización de la Resolución 851 del 30 de mayo de 2023, c omo se dijo anteriormente, tampoco se socializó el contrato número 236 del 22 de junio de 2023, razón por la cual se estaba frente a una decisión subjetiva impuesta sin el procedimiento adecuado de informar a la parte débil como era la señora ZULEIMA MUÑOZ, que como no le socializaron, no se pudo objetar o contradecir dichos actos jurídicos como tal.
informar a la parte débil como era la señora ZULEIMA MUÑOZ, que como no le socializaron, no se pudo objetar o contradecir dichos actos jurídicos como tal.
En ese sentido, solicitaba revocar la sentencia , declar ar probadas las excepciones presentadas y negar las pretensiones de la demanda.
Por su parte la organización SINTRAESTADO expuso que la decisión que concedió el levantamiento del fuero sindical de la empleada ZULEIMA MUÑOZ RÍOS era contraria a derecho po r dos razones: La primera de ellas e ra la falta de justificación en la supresión del cargo de técnico Administrativo Código 367 grado 8, ya que la decisión se basó en un estudio técnico que presenta ba errores estadísticos y contradicciones en la información, por ejemplo, en el mismo estudio técnico se plantea ba que se suprimirían 5 cargos de ese tipo, pero se mant enían 3 en la planta de personal, lo que genera ba dudas sobre los verdaderos motivos para la eliminación del puesto de la demandada.
De igual forma, agregó, el estudio técnico carecía de algunos documentos para validarlos, soportarlo y probar los datos estadísticos descritos, alguno de los errores puntuales en el estudio técnico eran las diferencias salariales, se reportaban dos salarios distintos para el cargo de técnico administrativo código 367 grado 08, con un salario de $3.806.997 y otro con un salario de $2.806.997, lo que generaba una confusión y requ ería la creación de grados diferentes para ajustar a la base salarial propuesta , además había una descripción incorrecta, se menciona ba que en la planta actual ha bía un cargo con el c ódigo 377 c ódigo administrativo, pero la descripción específica era como técnico de área de salud de gerencia en
grados diferentes para ajustar a la base salarial propuesta , además había una descripción incorrecta, se menciona ba que en la planta actual ha bía un cargo con el c ódigo 377 c ódigo administrativo, pero la descripción específica era como técnico de área de salud de gerencia en farmacia, lo que e ra incorrecto y requería un ajuste a pesar de la alegada racionalización delPágina 8 de 18. R. I. SF 8824 CUNR 05 837 31 05 001 2024 00086 02 gasto en el estudio técnico, aclarando que el Hospital había mantenido un contrato de servicios temporales con ciertas empresas, en particular con la empresa de servicios temporales Alcanzas, para suplir las mismas funciones que realizaban los trabajadores, cuyos cargos fueron suprimidos, como era el caso de la señora ZULEIMA, lo que contradecía la supuesta eliminación del cargo por la necesidad, era una realidad que podía ser interpretada, ya que se contradecía la necesidad de eliminación del cargo, podía ser interpretado como un mecanismo para debilitar al sindicato y poner en entredicho la veracidad de la supuesta necesidad de reducción del personal, así que el empleador no había acreditado una justificación razonable y proporcional de la medida de supres ión del cargo de la empleada y no e ra menos cierto que la reestructuración y la austeridad podía ser legitimada en virtud de la Resolución 135 del 22 de febrero de 2024 proferida por la ESE, aclarando que ese acto administrativo motiva ba su decisión de desvinculación en el artículo 2.2.12 .2. del Decreto 1083 de 2015, el cual decía que la modificación de una planta de empleos estaba fundada en la necesidad del servicio o en razones
desvinculación en el artículo 2.2.12 .2. del Decreto 1083 de 2015, el cual decía que la modificación de una planta de empleos estaba fundada en la necesidad del servicio o en razones de la modernización de la administración, cuando las conclusiones del estudio técnico de la misma derivaban en la creación, supresión de empleos con ocasión a la causa de racionalización del gasto.
Aseveró luego que organización sindical, denuncia ba que la realidad económica que atravesa ba la entidad, en razón que la planta de personal ha bía sufrido un evidente aumento mediante la tercerización de empresas y servicios temporales para suplir las funciones de dichos cargos, por lo que se evidenciaba una mala fe de la ESE contra los miembros del sindicato, siendo una pena no haber aportado las pruebas conducentes y pertinentes en la oportunidad procesal permitida, ya que, de ser así, se hubiesen aportado los contratos donde se evidenciaba que se había comprometido y ejecutado un presupuesto de gastos de la ESE por la suma de $4.837.728.474, valor contradictorio con el fundamento que llev ó a la motivación de la Resolución 137 del 22 de febrero de 2024 sobre la racionalización del gasto y en ese sentido, los cargos suprimidos con la denominación de técnico administrativo código 377 grado 8, dentro de los cuales se enc ontraba la señora ZULEIMA, había mantenido su continuidad a través de los contratos 09107 y 210 de 2014 celebrados con la empresa de servicios temporales Alcanzas, es decir, la necesidad del servicio se ha bía mantenido, razón por la cual la supresión de l os cargos había afectado directamente a la señora ZULEIMA y a la organización sindical, por lo
es decir, la necesidad del servicio se ha bía mantenido, razón por la cual la supresión de l os cargos había afectado directamente a la señora ZULEIMA y a la organización sindical, por lo que no existía una justificac ión para la supresión del cargo cuando exist ían otras opciones viables como la reubicación de la servidora a un cargo similar, lo cual habría respetado sus derechos sin afectar la estabilidad laboral del sindicato y de la empleada.
Y la segunda razón por la que sustentaba la apelación, era una violación al principio de estabilidad laboral, ya que, si se realizaba un estudio técnico, se evidenciaba talPágina 9 de 18. R. I. SF 8824 CUNR 05 837 31 05 001 2024 00086 02 violación, por ser una causal subjetiva y no objetiva, como lo venía mencionando con todo lo estudiado anteriormente en relación a la falta de justificación de la supresión del cargo, por lo que el fuero sindical de la demandada ZULEIMA MUÑOZ RÍOS, no podía ser levantado por esa justificación subjetiva, ya que ella como fundadora del sindicato SINTRAESTADO gozaba de la protección especial que impedía su desvinculación.
Agregó que otra cosa que no se tuvo en cuenta, fue que el empleador no exploró otras alternativas, como la reubicación en otro cargo antes de proceder a la solicitud del levantamiento, ya que la Corte Constitucional en reiteradas ocasiones ha bía dicho que el empleador debía agotar todas las posibilidades de reubicación antes de proceder al despido de un trabajador aforado, lo que no ocurrió en este caso, el empleador en el estudio técnico no
empleador debía agotar todas las posibilidades de reubicación antes de proceder al despido de un trabajador aforado, lo que no ocurrió en este caso, el empleador en el estudio técnico no demostró que la reubicación fuera imposible, además aclaraba que la Resolución por la cual se fundamentaba la supresión del cargo de la señora ZULEIMA MUÑOZ RÍOS , se enc ontraba viciada de nulidad por desviación de poder, lo cual ser ía ventilado en la jurisdicción administrativa.
Por lo anterior solicitó se revo cara la decisión que concedió el levantamiento del fuero sindical de ZULEIMA MUÑOZ RÍOS y se mantuviera la estabilidad laboral de la demandada, respetando la protección especial otorgado por el fuero sindical, conforme a la constitución y la normativa laboral vigente.
Entra ahora entonces la Corporación a tomar la decisión que en derecho corresponda previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
La competencia del Tribunal para desatar el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de l a demandada ZULEIMA MUÑOZ RÍOS y de l vinculado SINDICATO DE EMPLEADOS Y TRABAJADORES OFICIALES DEL SECTOR CENTRAL Y TERRITORIAL DEL ESTADO COLOMBIANO –SINTRAESTADO-, está asignada por los arts. 10 y 35 de la Ley 712 de 2001, 15 y 66 A del CPT y SS.
En virtud de la última norma citada, que consagra el principio de consonancia, el tema de decisión en esta sede se limitará al asunto que como motivo de insatisfacción fue invocado y el cual tiene que ver con determinar, si aparecía acreditada la causa
En virtud de la última norma citada, que consagra el principio de consonancia, el tema de decisión en esta sede se limitará al asunto que como motivo de insatisfacción fue invocado y el cual tiene que ver con determinar, si aparecía acreditada la causa legal par
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