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TSDJ ANT SP - 051016109104201800066-(24-06-2024)

Tribunal Superior de Antioquia

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Título
TSDJ ANT SP - 051016109104201800066-(24-06-2024)
Autor
Tribunal Superior de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA SALA DE DECISIÓN PENAL Medellín, veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Proyecto discutido y aprobado en sesión de la fecha, Acta 0140

PROCESO: 05 101 61 09104 2018 00066 (2022 0717)

DELITO: ACCESO CARNAL VIOLENTO

VIOLENCIA INTRAFAMILIAR

ACUSADO: PROVIDENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a resolver lo pertinente frente al recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado, en contra de la sentencia proferida el 11 de mayo de 2022, por el Juzgado Penal del Circuito de SEE ama (Antioquia), mediante la cual CONDENÓ al señor VEIAN por hallarlo responsable de los delitos

de ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO y VIOLENCIA

INTRAFAMILIAR AGRAVADA.

ANTECEDENTES Se dice en las diligencias que el 11 de octubre de 2018 en horas de la noche, cuando los compañeros permanentes 1 SENA, UD y WEE estaban en su vivienda ubicada en el barrio La Floresta cerca al hospital de Sl iR Antioquia, el señor Mage ENE golpeó a su compañera Luz eli en diferentes partes del cuerpo, le dio puntapiés en su abdomen y la amenazó con un cuchillo, obligándola a sostener relaciones sexuales vía vaginal y anal; situación similar se había presentado en por lo menos otras tres

oportunidades sufriendo la víctima maltrato físico, verbal y psicológico.RADICADO: 05 101 61 09104 2018 00066 (2022 0717). YeromGuianssSonninen SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por estos hechos, el 8 de abril de 2021, ante el Juez Promiscuo Municipal de «SUBES: (Tolima) fueron celebradas las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento. El proceso pasó al Juzgado Penal del Circuito de QUEDAS (Antioquia) en donde el 11 de agosto de 2021 la Fiscalía formuló la acusación. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 20 de septiembre y el juicio oral se desarrolló los días 17 y 18 de noviembre de 2021, 14 de febrero y 6 de abril de 2022. La sentencia fue leída el 11 de mayo de 2022. LA DECISIÓN OBJETO DE ALZADA El A quo manifestó que para la decisión fue trascendente la versión que rindió en sede de juicio oral la propia víctima, señora LUZ SIENA wnstiEZ VeméN, quien al inicio dio respuestas inconclusas al cuestionario formulado, para lo cual fue necesario refrescar memoria por parte de la delegada fiscal, echando mano de la entrevista que rindiera fuera del debate oral, ello, por sentirse apenada para develar los hechos de los que fue víctima. Expresó que la señora FANNY IS, GESIED ROBIN, corroboró la convivencia “maluca” de LUZ SEENA VÁSQUEZ con el acusado; tenían una mala relación tanto que lo demandó, porque un día su

Expresó que la señora FANNY IS, GESIED ROBIN, corroboró la convivencia “maluca” de LUZ SEENA VÁSQUEZ con el acusado; tenían una mala relación tanto que lo demandó, porque un día su consanguínea llegó a donde su mamá muy maltratada y vomitando sangre, entonces la llevó al hospital y de allí llamaron a la policía; su hermana presentaba golpes en todo el cuerpo, le recibieron declaración, para esa época ellos vivían por el barrio La Playa junto alRADICADO: 05 101 61 09104 2018 00066 (2022 0717). VaemmudninesmOounA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA hospital. Ese maltrato dice, ocurrió varias veces, porque llegaba a la casa llorando, triste, pero su hermana quería mucho a ese hombre, que prácticamente es un indio y ella no quería demandarlo. Explicó que acorde con la prueba testimonial, aunada a la pericial, no existe dubitación alguna que la señora LUZ SUENE) ENDE “Mam, en efecto fue víctima por parte de su pareja sentimental YEISON il QIR de agresiones físicas, verbales y psicológicas, pues el hombre prevalido de un arma blanca, la amenazó con que si denunciaba la mataría y desafortunadamente la dama, como lo aseveró su hermana quería mucho a YEISON y soportaba su maltrato, hasta que por la activación del código fucsia en el hospital ul venas a donde llegó bastante golpeada y vomitando sangre el 12 de octubre de 2018, se puso en evidencia, lo que dio pie a la presente investigación. Se demostró ese atropello en su humanidad, dejando

venas a donde llegó bastante golpeada y vomitando sangre el 12 de octubre de 2018, se puso en evidencia, lo que dio pie a la presente investigación. Se demostró ese atropello en su humanidad, dejando huellas latentes en su cuerpo, tales como el trauma cerrado de abdomen, diferentes equimosis y hasta la pérdida de una pieza dentaria, por ello debió permanecer varios días hospitalizada, hasta recibir tratamiento psiquiátrico. Se acreditó, además, el Acceso carnal violento agravado, conforme al relato de la víctima, al ser obligada por el acusado a sostener relaciones bajo amenaza de muerte, con exhibición de un arma blanca -cuchillo-, agresión que se confirmó a través de la historia clínica y las notas plasmadas en los dictámenes médico legales, que no descartaron lo expuesto por la víctima. Hizo ver que las manifestaciones de LUZ GEN fueron complementadas y corroboradas por la hermana, la madre y por los médicos que la atendieron en el hospital SNSRI del municipio, en la Clínica León XIII de Medellín, hasta el siquiatra asintió que el stress postraumático de la paciente obedecía muy seguramente a la violencia sexual y física que padeció acorde con la historia clínica.RADICADO: 0% 191 61 09104 2018 00066 (2022 0717). YewOOrTENEDONTTE SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Señaló que las exculpaciones del acusado no son de recibo por la judicatura, como que fue un aborto provocado por la señora LUZ AENA e invenciones de la familia de ésta para involucrarlo en las

Señaló que las exculpaciones del acusado no son de recibo por la judicatura, como que fue un aborto provocado por la señora LUZ AENA e invenciones de la familia de ésta para involucrarlo en las conductas penales por las que recibirá sanción penal, porque se corroboró con sus manifestaciones, la convivencia por más de un año con la hoy víctima, desde agosto de 2017 hasta aproximadamente noviembre de 2018, lo que no deja margen de error que los acontecimientos se presentaron en octubre de ese mismo año como fueron denunciados. La investigación se inició porque al ser llevada la señora SN, Wa por su hermana al hospital en muy mal estado de salud, se activó el código fucsia, razón por la que acudieron las autoridades policiales y recibieron la denuncia penal, posteriormente al practicar exámenes médicos, se dictaminó y evidenciaron los legistas los golpes que recibió en abdomen, que le produjo vómito de sangre, entre otros y afrentas sexuales.

LA IMPUGNACIÓN

1. El señor defensor del procesado, inconforme con la decisión, interpuso y sustentó oportunamente el recurso de apelación.

Sus argumentos para solicitar la absolución de su defendido se pueden resumir de la siguiente forma: - No fue la víctima la que hizo un relato en el juicio de lo ocurrido, pues fue la Fiscalía quien leyó el documento escrito. La señora ¿BZ WEB MENE estuvo acompañada de su hermana, quien en el juicio se le notó la animadversión hacia el acusado. Se pregunta si la testigo no

fue la Fiscalía quien leyó el documento escrito. La señora ¿BZ WEB MENE estuvo acompañada de su hermana, quien en el juicio se le notó la animadversión hacia el acusado. Se pregunta si la testigo no sabía leer, cómo iba a recordar con exactitud esas palabras, si seRADICADO: 05 101 61 09104 2018 00066 (2022 0717). YersouummomSuruies SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA reitera, fue la propia hermana quien estuvo con ella interponiendo la denuncia. - No se puede valorar los dichos de la señora Julia Uli ill, madre de Luz WM) porque se amparó en el artículo 33 de la Constitución Política. - Lo dicho por la señora WIEN WED respecto al acceso anal, no quedó demostrado en el juicio oral, por lo tanto, no puede dársele mérito a dichas acusaciones. - Los hechos se desprende más de los documentos que en lo dicho en el propio juicio, en tanto, se refrescó memoria por parte de la delegada fiscal y la testigo manifestó que tenía relaciones normales con Yeison R pero demostró su verguenza al hablar del asunto, tal cual como se hace de alguien que tiene relaciones sexuales consentidas. - De tal manera, no se puede predicar responsabilidad penal, solo de actos de investigación, tal cual como sucedió en este caso, pues las declaraciones anteriores de la señora LUZ ¿ED VNS tenían más señalamientos y ofensas, que la propia declaración en juicio oral; frente a este tópico ha dicho la Corte Suprema de Justicia en proceso 25738 del año 2006, Sala de Casación Penal, MP SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ, (...)"Las exposiciones previas son simples actos

frente a este tópico ha dicho la Corte Suprema de Justicia en proceso 25738 del año 2006, Sala de Casación Penal, MP SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ, (...)"Las exposiciones previas son simples actos de investigación del delito y sus autores, que no constituyen en sí mismas prueba alguna, pues su finalidad es la de preparar el juicio oral, proporcionando los elementos necesarios a la fiscalía y a la defensa para la dirección de su debate ante el juez de conocimiento(...”.RADICADO: 05 101 61 09104 2018 00066 (2022 0717). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por lo anterior, no es dable que se predique la responsabilidad penal hacia el acusado con esas declaraciones previas. - No se puede decir que se corroboró la agresión sexual, pues se dijo que hubo acceso vía anal y no fue corroborado en esos dictámenes médico legales. - La testigo Fanny Well denotó animadversión frente al procesado al referirse a él como “ese pedazo de hombre”. Por lo anterior, no se puede predicar responsabilidad penal del señor YEISON II) GuUEEÉNED, en tanto, lo demostrado en el proceso no da cuenta de ello, y lo decidido en primera instancia no es suficiente para predicar dicha responsabilidad, solicita que se revoque la decisión adoptada por el Juzgado Penal Circuito de Ciudad Bolivar y, en consecuencia, se absuelva al ciudadano.

2. La señora Fiscal UN Seccional de (MINE como sujeto no recurrente, sostiene que rara vez los afectados expresan con facilidad la ocurrencia de episodios abusivos en los que se les victimiza, por el contrario, lo usual es que permanezcan callados por verguenza o

recurrente, sostiene que rara vez los afectados expresan con facilidad la ocurrencia de episodios abusivos en los que se les victimiza, por el contrario, lo usual es que permanezcan callados por verguenza o temor, de ahí la actitud de la víctima en la audiencia, quien a pesar de mostrase parca en su testimonio, fue clara en expresar los vejamenes a los que fue sometida por su pareja, no sólo a nivel sexual, sino familiar. Considera que, con los dictámenes médicos, las historias clínicas, y lo expuesto por los profesionales que atendieron a la señora NT IED, quedaron más que probados los delitos por los que se le acusó al señor Ul Aamimima, el hecho de que no hubiera quedadoRADICADO: 0 101 61 09104 2018 00066 (2022 0717). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA plasmado lo relacionado con el acceso vía anal, no quiere decir que no se haya presentado el acceso como tal. Dice que en cuanto al sentimiento de rencor esbozado por el señor Defensor respecto de la madre y la hermana de la víctima, hacia el señor @i, no tiene asidero alguno, el hecho de que lo hubieran referenciado como “cholo” es porque así se acostumbra referirse respecto de las personas de raza indígena, más no por odio o venganza como así lo ha querido hacer ver el apelante.

3. La señora Representante de la Víctima, también como sujeto no recurrente, pide se confirme la sentencia, al estimar que con el material probatorio presentado por la Delegada Fiscal a la Juez A quo, logró demostrarse más allá de toda duda razonable, la materialidad del

recurrente, pide se confirme la sentencia, al estimar que con el material probatorio presentado por la Delegada Fiscal a la Juez A quo, logró demostrarse más allá de toda duda razonable, la materialidad del hecho, y la responsabilidad del condenado N eE. CONSIDERACIONES El problema jurídico presentado en esta oportunidad a la Sala se limita a determinar si al. juicio se allegó o no, prueba que conduzca a un conocimiento más allá de toda duda sobre la ocurrencia de los hechos y la responsabilidad del acusado. Para el A quo, con los testimonios de la víctima, la hermana y los profesionales que acudieron al juicio, se logró demostrar la materialidad de las ilicitudes y la responsabilidad del acusado. En tanto, el recurrente sostiene que la víctima en el juicio oral por vergienza poco se refirió a los hechos y fue la Fiscal la que leyó los documentos que contenían sus declaraciones anteriores, en las cuales estaba influenciada por su hermana, quien mostró animadversión frente al procesado, por lo cual no puede condenarse a suRADICADO: 05 101 61 09104 2018 00066 (2022 0717). Venmuntmemumtenmino SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA representado con las simples declaraciones previas. Y frente a los dictámenes, no puede dárseles valor, pues allí no se demostró el acceso carnal vía anal que fue manifestado. Para decidir, la Sala escuchó atentamente los registros de lo ocurrido en parte del desarrollo del juicio oral, pues no todos los audios se encontraron en la carpeta y no pudieron ser incorporados, pero los no escuchados no inciden en el tema de apelación y la decisión a tomar.

en parte del desarrollo del juicio oral, pues no todos los audios se encontraron en la carpeta y no pudieron ser incorporados, pero los no escuchados no inciden en el tema de apelación y la decisión a tomar. Con lo auscultado, la Sala pudo constatar que al recurrente no le asiste razón en sus críticas, porque la víctima en el juicio oral y en forma clara y precisa contó los hechos de violencia de que fuera objeto por parte de su compañero permanente, lo cual se vio corroborado con las historias clínicas y dictámenes ingresados al debate. La señora lemmefidelie en forma clara y precisa narró cómo fue agredida por su compañero Yeison, siendo fuertemente golpeada con patadas en el estómago y en varias partes del cuerpo. Agregó que por ello debió acudir hasta la casa de su madre y allí la llevaron al hospital. Posterior a ello, también estuvo internada por una grave depresión que sufrió. Explicó que los maltratos fueron en varias ocasiones pero que la más grave ocurrió ese día cuando tuvieron que hospitalizarla. La víctima manifestó en el juicio que no quería dar detalles de todo lo ocurrido por vergiienza de contar lo sucedido ante tanta gente, también manifestó olvidos en cuanto a las fechas y que no sabía leer ni escribir, por lo cual para refrescar memoria se generó la necesidad de leerle apartes de sus manifestaciones anteriores vertidas en la denuncia y en la ampliación ante la Fiscalía. Y durante la lectura que se hacía por parte de la Fiscal, la señora mmm señalaba claramente que eso fue lo que sucedió y lo que había contado en esaRADICADO: 05 101 61 09104 2018 00066 (2022 0717). YersonsSmamnianiioes

se hacía por parte de la Fiscal, la señora mmm señalaba claramente que eso fue lo que sucedió y lo que había contado en esaRADICADO: 05 101 61 09104 2018 00066 (2022 0717). YersonsSmamnianiioes SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ocasión, mencionando el abuso sexual de que fue objeto, aclarando que su compañero también la buscó por vía anal, pero ella no se dejó. Es necesario anotar que en la declaración anterior manifestó que la obligó a tener sexo con él y que la quería obligar a tener sexo anal, no se dejó y él guardó el cuchillo debajo de la almohada. También señaló que no lo había denunciado por las amenazas de muerte que le hacía. Si bien la víctima por pena no contó detalles y se hizo necesario la utilización de sus declaraciones anteriores, tal proceder es permitido en el orden jurídico, pues muchas veces los testigos por el paso del tiempo u otras situaciones no recuerdan o callan todos los pormenores de los acontecimientos y para ello sirven las manifestaciones anteriores, con las cuales se puede refrescar memoria o impugnar la credibilidad y cuando ello se realiza y se somete al testigo al proceso de contradicción, el juzgador puede valorar conjuntamente lo dicho en el juicio con lo expresado y vertido en otras oportunidades procesales. Cuando los testigos no pueden por sus propios medios dar lectura a los documentos que contienen las manifestaciones anteriores, no hay irregularidad alguna si otra persona hace la lectura, siempre y cuando el testigo pueda escuchar lo leído y manifestar si fue lo que en pasada oportunidad narró o no, activándose para la parte contraria la posibilidad de contradicción.

irregularidad alguna si otra persona hace la lectura, siempre y cuando el testigo pueda escuchar lo leído y manifestar si fue lo que en pasada oportunidad narró o no, activándose para la parte contraria la posibilidad de contradicción. Frente a la posibilidad de utilizar declaraciones anteriores del testigo en el juicio, la Honorable Corte Suprema de Justicia, en decisión del 29 de noviembre de 2023, Radicado 55465, M.P. Dr. Gerson Chaverra Castro, clarificó: Mucho menos cabe cualquier réplica, si ello supusiera exaltar el procedimiento formulario en que se había convertido la metodológica formalización del proceso probatorio para incorporar el testimonio adjunto —y/o mutatis mutandi, la prueba de referencia-, cuando quiera que la postura actual de la jurisprudencia (Sentencia 62852

9RADICADO: 05 101 61 09104 2018 00066 (2022 0717).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA de 2023) ha clarificado que así formalmente no se haya dispuesto en la oportunidad debida la incorporación de una declaración anterior, nada obsta para que la misma sea valorada -si emerge admisible-, siempre y cuando se garantice su contradicción, haciendo de esta manera prevalecer una concepción sustancial de la justicia, sobre una meramente formal, como de ello ya se había ocupado su doctrina en esta materia sentada en la Sentencia 55959 de 2021. En efecto, la Corte en la decisión 62852, precisó: “Sin embargo, se debe considerar lo siguiente: la Corte ha privilegiado lo material sobre lo instrumental para evitar que temas formales primen sobre una concepción sustancial de la justicia, en aquellos casos en los que se cumplen en la práctica todas las

“Sin embargo, se debe considerar lo siguiente: la Corte ha privilegiado lo material sobre lo instrumental para evitar que temas formales primen sobre una concepción sustancial de la justicia, en aquellos casos en los que se cumplen en la práctica todas las condiciones para incorporar y valorar como testimonio adjunto declaraciones anteriores entregadas por fuera del juicio oral. En este sentido, por unanimidad, en la SP del 12 de mayo de 2021, rad. 55959', la Sala sostuvo que así formalmente la parte no haya solicitado que entrevistas por fuera del juicio se decreten como testimonio adjunto, las declaraciones anteriores se pueden apreciar válidamente, siempre que en el juicio se haya garantizado la contradicción y confrontación de la prueba. En estricto sentido, en la sentencia indicada se precisó, siguiendo reflexiones de la Corte sobre las. formas del debido proceso probatorio, lo siguiente: “Tiene dilucidado la Sala? que por regla general, únicamente pueden ser objeto de ponderación judicial los testimonios escuchados en el juicio, pues cuando tienen lugar fuera de tal escenario son inadmisibles como .elementos de convicción, a menos que se acredite una causal de admisión excepcional por tratarse de una prueba de referencia o de un testigo disponible en juicio que se retractó o varió sustancialmente su versión anterior, el cual puede ser incorporado como testimonio adjunto. En ambos casos es necesario. cumplir los requisitos definidos en la jurisprudencia, respectivamente.” A partir de esos elementos de juicio, la Sala señaló que en la incorporación de declaraciones anteriores al juicio de un testigo disponible a manera de testimonio adjunto - categoría de creación jurisprudencial—, se deben cumplir dos condiciones: que se decrete

A partir de esos elementos de juicio, la Sala señaló que en la incorporación de declaraciones anteriores al juicio de un testigo disponible a manera de testimonio adjunto - categoría de creación jurisprudencial—, se deben cumplir dos condiciones: que se decrete la prueba, para garantizar que la parte pueda oponerse a la misma y que en su práctica se garantice el derecho de contradicción. ! Para evitar equívocos, en la SP del 27 de oct. de 2021, rad. 58853, se resolvió un caso similar en sentido distinto, pero con la precisión de que se prefirió la nueva versión en el juicio, al no haber incorporado las declaraciones anteriores con la testigo, impidiendo de esa manera la contradicción y confrontación de la prueba. ? Cfr. CSI SP, 14 dic. 2019. Rad. 55651 y CSJ SP, 17 jul. 2017. Rad. 49509, entre otras. 3 Cfr. CSI AP, 30 sep. 2015. Rad. 46153 y CSI SP, 25 ene. 2017. Rad. 44950, entre otras. 10RADICADO: 05 101 61 09104 2018 00066 (2022 0717). aumentamos SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Pero, así mismo, con total claridad, en una línea que en esta decisión se mantiene, expresó: “Desde luego, la claridad sobre las pruebas que pueden fundamentar el fallo evita debates como el aquí suscitado, en contra de la celeridad y eficacia de la administración de justicia, motivo por el cual se impone que la Fiscalía, entre otros sujetos procesales e intervinientes, asuma su rol con la precisión necesaria en orden a solicitar la incorporación de las declaraciones anteriores como testimonio adjunto, una vez cumplidas las demás exigencias para

el cual se impone que la Fiscalía, entre otros sujetos procesales e intervinientes, asuma su rol con la precisión necesaria en orden a solicitar la incorporación de las declaraciones anteriores como testimonio adjunto, una vez cumplidas las demás exigencias para que tengan tal carácter, sin que, desde luego, se trate de una fórmula rigurosamente sacramental, como que en cada caso deberá constatarse si materialmente se trató o no de un testimonio adjunto. Resta señalar, que las falencias en el cumplimiento de los referidos requisitos deben analizarse a la luz del principio de trascendencia, de tiempo atrás desarrollado por la Corte en el ámbito de las nulidades y en el estudio de la exclusión probatoria, sobre todo cuando se trata de las denominadas pruebas ilegales, en contraposición a las llamadas pruebas ilícitas. En efecto, la Sala ha precisado que cuando se alega la violación de algún requisito para la obtención o práctica de los medios de convicción, debe analizarse la trascendencia del yerro, en orden a establecer si el mismo es de tal entidad que justifique una decisión tan importante como la exclusión de una prueba pertinente.” El proceso penal no es un fin en sí mismo, sino un medio para la realización de derechos. Como tal, supone el respeto de las garantías debidas a las partes en la aproximación racional a la verdad, cometido que se logra a partir de una comprensión material del debido proceso y de los principios en que se sustenta (artículo 10 de la Ley 906 de 2004): Bajo ese entendido, las actuaciones procesales, entre ellas la producción de la. prueba, deben valorarse bajo los principios de inmediación y contradicción, para no caer en el riesgo de quedar

de la Ley 906 de 2004): Bajo ese entendido, las actuaciones procesales, entre ellas la producción de la. prueba, deben valorarse bajo los principios de inmediación y contradicción, para no caer en el riesgo de quedar sometido ‘a la dictadura de las formas. O como dice el profesor Taruffo, “no es posible hacer colapsar el razonamiento y reducir la justicia de la decisión a la corrección del procedimiento que de ella se deriva. Si así fuera nos encontraríamos de nuevo frente a una concepción meramente procedural de la justicia.” 4 En ese contexto, entonces, como lo decidió la Corte en la sentencia que se comenta, no es que el debido proceso sea un agregado de formas sin contenido, sino que estas deben considerarse en función de las finalidades del proceso penal y de la prueba -la aproximación racional a la verdad— en lo cual se debe garantizar su contradicción y confrontación. No en vano, en la SP del 12 de mayo de 2021, radicado 55959, la Sala fue enfática en determinar que en estos casos en donde la discusión radica en el cumplimiento de requisitos formales, se debe ponderar las finalidades y las formas con base en el principio de trascendencia. + Taruffo Michele, Simplemente la verdad, Ed. Marcial Pons, página 135. 11RADICADO: 05 101 61 19104 2018 00066 (2022 0717). VamememenTeDemiDos SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por consiguiente, únicamente ante manifiestos errores en la producción de la prueba que desquician la estructura conceptual del proceso, de la prueba y sus fines, procede la exclusión del medio”. En esta providencia, la Alta Corporación dejó claro que debe

Por consiguiente, únicamente ante manifiestos errores en la producción de la prueba que desquician la estructura conceptual del proceso, de la prueba y sus fines, procede la exclusión del medio”. En esta providencia, la Alta Corporación dejó claro que debe analizarse cada caso para determinar si las declaraciones anteriores pueden valorarse: Esta postura de la Sala de acuerdo con la cual en contextos de violencia de género se hace indispensable valorar cada caso en orden a fijar la viabilidad que el mismo ofrece para entender que sus declaraciones anteriores sean admisibles como prueba de referencia, así como ya se ha expresado en otras oportunidades en relación con la condición de víctima de la mujer, respecto de la utilización del privilegio contenido en el art. 33 de la Carta Política (Sentencia 50587 de 2020); en cuyos eventos por comprensibles razones se niegan a declarar contra sus parejas agresoras; no solamente está plenamente justificado en este caso, según queda visto, dada la situación analógica que el mismo tiene con la cláusula general que la comprende como hipótesis o evento similar a los contenidos en la referida norma 438 C.P.P., sino que además, se impone en el alcance legal que corresponde darle frente al texto y teleología de la Ley 1257 del 4 de diciembre de 2008 -por la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres, y se introducen reformas a los Códigos Penal y de Procedimiento Penal-. En efecto, por el. contenido de esta normativa, su cometido es ampliar el ámbito de protección de los derechos de la mujer violentada, en forma tal que además de otros derechos reconocidos en la ley. o en tratados y convenios internacionales debidamente

En efecto, por el. contenido de esta normativa, su cometido es ampliar el ámbito de protección de los derechos de la mujer violentada, en forma tal que además de otros derechos reconocidos en la ley. o en tratados y convenios internacionales debidamente ratificados, las mujeres tienen derecho a una vida digna, a la integridad física, sexual y psicológica, a la intimidad, a no ser sometidas a tortura o a tratos crueles y degradantes, a la igualdad real y efectiva, a no ser sometidas a forma alguna de discriminación, a la libertad y autonomía, al libre desarrollo de la personalidad, a la salud, a la salud sexual y reproductiva y a la seguridad personal (art.7°). Y en este caso las declaraciones anteriores no ingresaron como prueba de referencia sino para refrescar memoria y como complemento del testimonio de la víctima, quien estuvo disponible en

12RADICADO: 05 101 61 09104 2018 00066 (2022 0717).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA el juicio y rindió su testimonio, solo que por razones entendibles le era difícil contar detalles de lo sucedido. Es que se apreció en el juicio la situación de sometimiento de la víctima con respecto a su expareja, tanto así que manifestó su deseo de perdonarlo y también que los maltratos anteriores los consideraba normales. Ahora las manifestaciones de la víctima se ven corroboradas por otras pruebas como los dictámenes médicos y la declaración de su hermana quien pudo percibir las consecuencias del maltrato a la que fue sometida por su pareja sentimental. La tesis de la defensa frente a la posible intervención de la familia de la víctima en contra del procesado por animadversión por su condición

quien pudo percibir las consecuencias del maltrato a la que fue sometida por su pareja sentimental. La tesis de la defensa frente a la posible intervención de la familia de la víctima en contra del procesado por animadversión por su condición de indígena, no pasa de ser un débil argumento, pues como pudo evidenciarse en el juicio los hechos fueron de tal gravedad que la señora Wámeues WA tuvo que ser auxiliada por su familia y su estado pudo constatarse en las atenciones médicas. Igualmente, ninguna inquietud genera que un posible acceso carnal vía anal no haya quedado registrado en las valoraciones médicas, pero allí sí se documentó la existencia de signos de violencia que son compatibles con la violencia sexual, la que además de física fue sicológica. Y en ningún momento puede afirmarse que la relación sexual fruto del sometimiento, de la violencia física y psicológica conforme a los hechos puestos en conocimiento de la judicatura pueden calificarse como relaciones sexuales consentidas y normales en una pareja como lo alega el recurrente. Visto lo anterior, la Sala confirmará la sentencia impugnada. 13RADICADO: 05 101 61 09104 2018 00066 (2022 0717). aeINNNN NA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Con fundamento en lo expuesto, el Tribunal Superior de Antioquia, Sala de Decisión Penal, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y origen atrás indicados, conforme a lo anotado en la parte motiva de esta providencia. La decisión aquí tomada queda notificada en estrados y contra ella procede el recurso de Casación, el cual debe ser interpuesto dentro de

sentencia de fecha, naturaleza y origen atrás indicados, conforme a lo anotado en la parte motiva de esta providencia. La decisión aquí tomada queda notific

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