TSDJ ANT SP - 05 001 61 08500 2021 03578-(27-08-2025)
Tribunal Superior de Antioquia
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Detalles
- Título
- TSDJ ANT SP - 05 001 61 08500 2021 03578-(27-08-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA SALA DE DECISIÓN PENAL Medellín, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
Proyecto discutido y aprobado en sesión de la fecha, Acta 0199
PROCESO: 05 001 61 08500 2021 03578 (2024 1628)
DELITO: HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO
ACUSADO: JUAN SEBASTIÁN TORRES ARIAS
PROVIDENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala procede a resolver lo pertinente frente al recurso de apelación interpuesto por la defensa del procesado, en contra de la sentencia del 09 de julio de 2024 emitida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Caucasia (Antioquia), mediante la cual condenó al señor JUAN SEBASTIÁN TORRES ARIAS por hallarlo responsable del delito
de HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO.
ANTECEDENTES
Se dice en las dilig encias que el señor JUAN SEBASTIÁN TORRES ARIAS participó, el día 16 de octubre de 2021, en unos hechos acaecidos en el parqueadero del Centro Comercial Caucacentro de Caucasia, cuando se forzaron las cerraduras del vehículo de placas EPS 603, sustrayendo de la guantera del mismo una tarjetas de crédito de la entidad Falabella y la cédula de ciudadanía de la víctima,RADICADO: 05 001 61 08500 2021 03578 (2024 1628). JUAN SEBASTIÁN TORRES ARIAS
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señor JOSÉ LUIS FLÓREZ MONTES, N° 73.199.361; documentos con los cuales, horas más tarde, realizaron unas compras, por el valor de $ 6.841.320,00, en el almacén Exito de Caucasia. El papel del acusado en la ejecución de este delito consistió en que le correspondía ser el campanero, es decir, le tocaba estar pendiente de que las personas que por allí transitaban no se dieran cuenta que sus compañ eros estaban abriendo el vehículo de la víctima.
El señor JUAN SEBASTI ÁN TORRES fue capturado en acatamiento orden judicial de fecha 1º de febrero de 2024, expedida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caucasia. El día 22 de febrero de 2024, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caucasia, se legalizó la captura, se corrió traslado del escrito de acusación y se le impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario.
Se tiene que la acusación es por el delito de HURTO CALIFICADO y AGRAVADO, de conformidad con los arts. 239, numeral 4o del inciso 1º del art. 240, y numeral 10° del art. 241 C. P., ofreciéndosele una rebaja del 50% de la pena a imponer, en el evento que se allanara, lo cual ACEPTÓ.
Se dijo también que se firmó un con trato de transacción, por la suma de $10.000.000,00; la cual recibió la víctima en la siguiente forma: una
cual ACEPTÓ.
Se dijo también que se firmó un con trato de transacción, por la suma de $10.000.000,00; la cual recibió la víctima en la siguiente forma: una consignación por la suma de $ 7.300.000,00, y una transferencia, por $2.700.000,00. Se aportó al proceso escrito de Reparación Integral.
El proceso pasó al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Caucasia (Antioquia) el cual emitió sentencia condenatoria el 9 de julio de 2024.RADICADO: 05 001 61 08500 2021 03578 (2024 1628). JUAN SEBASTIÁN TORRES ARIAS
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LA DECISIÓN OBJETO DE ALZADA
Para lo que interesa a efectos de desatar la alzada, el A quo partió del mínimo de la pena p revista para el delito de Hurto Calificado y Agravado, otorgó una rebaja del 50% por la aceptación de cargos y del 75% por la reparación, por lo cual impuso una pena de 13 meses y 15 días de prisión.
Ante solicitud de preclusión elevada por la defensa, señaló que se encontraba ante un evento de aceptación de cargos y en la audiencia se verificó que dicha aceptación se había realizado en forma espontánea. Además, se aportaron suficientes elementos materiales probatorios para sustentar la condena. Por ello, no puede ahora venir a solicitar la preclusión de investigación.
Por otra parte, negó los sustitutos penales ante expresa prohibición contenida en el artículo 68 A del Código Penal.
LA IMPUGNACIÓN
a solicitar la preclusión de investigación.
Por otra parte, negó los sustitutos penales ante expresa prohibición contenida en el artículo 68 A del Código Penal.
LA IMPUGNACIÓN
El señor defensor del procesado, inconforme con la decisión, interpuso y sustentó oportunamente el recurso de apelación.
Solicita revocar la sentencia impugnada y en su lugar decretar la terminación del proceso por reparación integral a la víctima.
Sus argumentos:RADICADO: 05 001 61 08500 2021 03578 (2024 1628). JUAN SEBASTIÁN TORRES ARIAS
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- El código de procedimiento penal nos enseña en su artículo 25 el principio de la integración de materias afines: "En materia que no estén expresamente reguladas en este Código o demás disposiciones, son aplicables las del código de procedimiento civil y los otros ordenamientos procesales cua ndo no se opongan a la naturaleza del procedimiento penal".
El código general del proceso (antes código de procedimiento civil), permite la integración de materias, cuando en su artículo 42 numeral 5e, nos enseña:
Son deberes del Juez: 1… 5.- "Adoptar las medidas autorizadas en este Código para sanear los vicios de procedimiento o precaverlos, integrar el litisconsorcio necesario e interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto. Esta interpretación debe respetar el derecho de contradicción y el principio de congruencia.
En la audiencia del artículo 447, se planteó al Señor Juez de Primera
fondo del asunto. Esta interpretación debe respetar el derecho de contradicción y el principio de congruencia.
En la audiencia del artículo 447, se planteó al Señor Juez de Primera Instancia la terminación del proceso por la reparación integral a través de la figura de la preclusión de que trata el artículo 331, pero el tallador tiene la facultad legal de interpretar lo que se está pidiendo, que para el caso era la terminación del proceso por reparación integral.
-En la audiencia se expresó que el artículo 547 de la Ley 906 de 2.004 establece: Los mecanismos de justicia rest aurativa podrán aplicarse en cualquier momento del procedimiento abreviado en los términos y condiciones establecidos en el Libro VI hasta antes de que se dicte fallo de primera instancia y darán lugar a la extinción de laRADICADO: 05 001 61 08500 2021 03578 (2024 1628). JUAN SEBASTIÁN TORRES ARIAS
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acción penal de conformidad con l o previsto en los términos de los artículos 77 de este código y 82 del Código Penal.
- Estas normas enseñan:
Artículo 77 de la Ley 906:
La acción penal se extingue por muerte del imputado o acusado, por prescripción, por aplicación del principio de opo rtunidad, por amnistía, por caducidad de la querella, por desistimiento y en los demás casos contemplados en la Ley.
Artículo 82 del Código Penal:
Son causales de la extinción de la acción penal:
1. La muerte del procesado.
2. El desistimiento.
contemplados en la Ley.
Artículo 82 del Código Penal:
Son causales de la extinción de la acción penal:
1. La muerte del procesado.
2. El desistimiento.
3. La amnistía propia.
4. La prescripción.
5. La oblación.
6. El pago en los casos previstos en la ley.
7. La indemnización integral en los casos previstos en la ley.
- Esta tesis planteada con estas normas legales, se tomó con fundamento en la reparación integral que el procesado efectúo a la
víctima Señor JOSÉ LUIS FLÓREZ MONTES.
- Precisamente, en la audiencia del artículo 447, es el momento procesal para plantear la terminación del proceso por reparación integral, porque en ese momento procesal no se ha dictad o sentencia de primera instancia, luego si ese requisito se cumple, lo que debía proferirse era el auto que decretaba la terminación del proceso, que es lo que se predica con esta petición.RADICADO: 05 001 61 08500 2021 03578 (2024 1628). JUAN SEBASTIÁN TORRES ARIAS
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- Lo que en la sustentación se proclama, es que se de aplicación a esas normas y como consecuencia de ello se decrete la terminación del proceso abreviado seguido contra del procesado con fundamento en la reparación integral.
2. La señora Fiscal 44 Local, como sujeto no recurrente, solicita se mantenga la sentencia imp ugnada, pues el Juez verificó el allanamiento a cargos realizado por el señor Juan Sebastián Torres,
en la reparación integral.
2. La señora Fiscal 44 Local, como sujeto no recurrente, solicita se mantenga la sentencia imp ugnada, pues el Juez verificó el allanamiento a cargos realizado por el señor Juan Sebastián Torres, donde se acusó por el delito de Hurto Calificado y Agravado.
Señala que la preclusión por reparación integral está consagrada en el artículo 42 de la ley 600 de 2000 y allí se exceptúan los delitos de hurto calificado, entre otros. El delito no admite desistimiento, debido a que no se encuentra en la lista de los delitos querellables y el abogado olvida la excepción.
CONSIDERACIONES
Teniendo en cuenta las limitaciones que tiene el Juez de Segunda Instancia al desatar la alzada, la Sala únicamente se referirá al tema propuesto por el recurrente.
El problema jurídico planteado en esta ocasión se contrae en determinar si debe o no decretarse la preclusión de la investigación por reparación integral en el presente asunto.
Para el A quo, existía suficiente mérito para formular la acusación conforme con los elementos materiales probatorios y el procesado decidió aceptar los cargos, por lo cual no es posible ahora solicitar laRADICADO: 05 001 61 08500 2021 03578 (2024 1628). JUAN SEBASTIÁN TORRES ARIAS
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preclusión. En tanto, para el recurrente como hubo reparación integral a la víctima, es el momento para hacer la solicitud de preclusión y aplicar la figura por integración normativa.
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preclusión. En tanto, para el recurrente como hubo reparación integral a la víctima, es el momento para hacer la solicitud de preclusión y aplicar la figura por integración normativa.
Estudiado el tema, la Sala observa que el recurren te pretende aplicar al procedimiento de la ley 906 de 2004 una norma que existe en el trámite del procedimiento contemplado en la ley 600 de 2000, más precisamente el artículo 42 que a la letra dice:
ARTICULO 42. INDEMNIZACION INTEGRAL. En los delitos q ue admiten desistimiento, en los de homicidio culposo y lesiones personales culposas cuando no concurra alguna de las circunstancias de agravación punitiva consagradas en los artículos 110 y 121 del Código Penal, en los de lesiones personales dolosas con secuelas transitorias, en los delitos contra los derechos de autor y en los procesos por los delitos contra el patrimonio …, la acción penal se extinguirá para todos los sindicados cuando cualquiera repare integralmente el daño ocasionado. Se exceptúan los delitos de hurto calificado, extorsión, violación a los derechos morales de autor, defraudación a los derechos patrimoniales de autor y violación a sus mecanismos de protección. La extinción de la acción a que se refiere el presente artículo no podrá proferirse en otro proceso respecto de las personas en cuyo favor se haya proferido resolución inhibitoria, preclusión de la investigación o cesación por este motivo, dentro de los cinco (5) años anteriores. Para el efecto, la Fiscalía General de la Nación llevará un registro de las decisiones que se hayan proferido p or aplicación de este artículo.
investigación o cesación por este motivo, dentro de los cinco (5) años anteriores. Para el efecto, la Fiscalía General de la Nación llevará un registro de las decisiones que se hayan proferido p or aplicación de este artículo. La reparación integral se efectuará con base en el avalúo que de los perjuicios haga un perito, a menos que exista acuerdo sobre el mismo o el perjudicado manifieste expresamente haber sido indemnizado.
En decisión del 26 d e octubre de 2022, radicado 52917, M.P. Dr. Gerson Chaverra Castro, la Honorable Corte Suprema de Justicia señaló:
3. De dicha normativa la jurisprudencia ha establecido desde hace varios lustros sus requisitos destacados, en los siguientes términos: “Es así que, conforme al artículo en mención, constituyen requisitos de procedibilidad de la extinción de la acción penal por indemnización integral3: i) El delito por el que seRADICADO: 05 001 61 08500 2021 03578 (2024 1628). JUAN SEBASTIÁN TORRES ARIAS
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procede debe ser de aquellos autorizados por el legislador en el aludido artículo 42. ii) No puede recaer en los injustos de hurto calificado, extorsión, violación a los derechos morales de autor, defraudación a los derechos patrimoniales de autor y violación a sus mecanismos de protección. iii) El daño ocasionado con el injusto se debe haber reparado integralmente en los términos del dictamen pericial correspondiente o el acuerdo de las partes sobre su valor, o en su defecto, el perjudicado tendrá que haber
sus mecanismos de protección. iii) El daño ocasionado con el injusto se debe haber reparado integralmente en los términos del dictamen pericial correspondiente o el acuerdo de las partes sobre su valor, o en su defecto, el perjudicado tendrá que haber reparado integralmente en los términos del dictamen pericial correspondiente o e l acuerdo de las partes sobre su valor, o en su defecto, el perjudicado tendrá que haber hecho manifestación expresa sobre la satisfacción total de los perjuicios causados. iv) No debe existir decisión de preclusión de la investigación o cesación de proced imiento a favor del procesado por la misma razón en otro proceso, dentro de los cinco años anteriores. v) La reparación se debe haber producido antes de que se profiera fallo de casación. (Auto Casación 37918 de 2011).
Salta a la vista entonces que no se reúnen los presupuestos que exige el citado artículo 42 de la ley 600 de 2000 para el decreto de la preclusión de la investigación por reparación integral al tratarse de un delito de hurto calificado que está expresamente excluido, por lo cual, si se pensara hoy día que tal normatividad es aplicable por integración a los casos regidos por la ley 906 de 2004, no ampararía al presente caso por expresa exclusión.
Visto lo anterior, la Sala confirmará la sentencia impugnada.
Con fundamento en lo expuesto, e l Tribunal Superior de Antioquia, Sala de Decisión Penal, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y orig en atrás indicados, conforme a lo anotado en la parte motiva de esta providencia.
Sala de Decisión Penal, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y orig en atrás indicados, conforme a lo anotado en la parte motiva de esta providencia.
La decisión aquí tomada queda notificada en estrados y contra ella procede el recurso de Casación, el cual debe ser interpuesto dentro deRADICADO: 05 001 61 08500 2021 03578 (2024 1628). JUAN SEBASTIÁN TORRES ARIAS
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los cinco días siguientes a su notificación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 98 de la ley 1395 de 2010.
CÓPIESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE
EDILBERTO ANTONIO ARENAS CORREA
Magistrado
NANCY ÁVILA DE MIRANDA
Magistrada
MARÍA STELLA JARA GUTIÉRREZ
Magistrada
Firmado Por:
Edilberto Antonio Arenas CorreaMagistrado Sala 001 Penal Tribunal Superior De Medellin - Antioquia
Nancy Avila De Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Penal Tribunal Superior De Antioquia - Antioquia
Maria Stella Jara Gutierrez Magistrada Sala Penal Tribunal Superior De Antioquia
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Magistrada Sala Penal Tribunal Superior De Antioquia
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