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TSDJ ANT SP - 05 045 60 00324 2023 00104-(30-04-2025)

Tribunal Superior de Antioquia

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Detalles

Título
TSDJ ANT SP - 05 045 60 00324 2023 00104-(30-04-2025)
Autor
Tribunal Superior de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA SALA DE DECISIÓN PENAL Medellín, treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

Proyecto discutido y aprobado en sesión de la fecha, Acta 093

PROCESO: 05 045 60 00324 2023 00104 (2024 0723)

DELITO: PORTE ILEGAL DE ARMA DE FUEGO

ACUSADO: CARLOS ANDRÉS RAMOS JIMÉNEZ

PROVIDENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala procede a resolver lo pertinente frente al recurso de apelación interpuesto por la defensa del procesado, en contra de la sentencia del 21 de marzo de 2024 emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Apartadó (A ntioquia), mediante la cual condenó al señor CARLOS ANDRÉS RAMOS JIMÉNEZ, al hallarlo responsable del

delito de FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO

O MUNICIONES.

ANTECEDENTES

Se dice en las diligencias que el día 27 de julio del año 2023 aproximadamente entre las 22:40 y las 23:00 horas, en la dirección Barrio Pueblo Nuevo - La Esperanza cerca de la parrilla de A rley del Municipio de Apartadó, Antioquia, mediant e labores de patrullaje y registro a personas fue capturado en situación de flagrancia elRADICADO: 05 045 60 00324 2023 00104 (2024 0723) CARLOS ANDRÉS RAMOS JIMÉNEZ

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ciudadano CARLOS ANDRÉS RAMOS JIMÉNEZ, identificado con cédula N° 1.007.847.862 de Turbo - Antioquia, ciudadano que se le halló oculta en un bolso 01 arma de fuego tip o escopeta apta para producir disparos, sin permiso de autoridad competente. Todo ello, mientras se transportaba en calidad de parrillero en vehículo tipo motocicleta.

Por estos hechos, el 29 de julio de 2023 ante el Juez Primero Penal Municipal de Apartadó (Antioquia) fueron celebradas las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento.

El proceso pasó al Juzgado Segundo Pe nal del Circuito de Apartadó (Antioquia) en donde las partes presentaron u n preacuerdo. El acuerdo consistió en que el procesado aceptaba la responsabilidad y a cambio la Fiscalía le reconocía como único beneficio degradar la participación de autor a cómplice. Se pactó una pena de 54 meses de prisión.

LA DECISIÓN OBJETO DE ALZADA

El A quo encontró sustento para emitir un fallo condenatorio, teniendo en cuenta los elementos materiales probatorios presentados por la fiscalía y la aceptación de cargos que hicieran el procesado vía preacuerdo.

Y en lo que es objeto de apelació n sostuvo que no se demostraron los

requisitos de ley para considerar al procesado como padre cabeza deRADICADO: 05 045 60 00324 2023 00104 (2024 0723) CARLOS ANDRÉS RAMOS JIMÉNEZ

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familia, pues de la documentación allegada por la defensa se tiene que la misma está orientada a brindar un enfoque del solicitante como proveedor del r ecurso económico exclusivamente, a parte que de manera escueta y sin profundización, se hace referencia a la ausencia de la familia extensa . E xtraña que nada se dice del componente afectivo, sentimental y emocional que respecto de su madre brinda el solicitante, cuestión que deja un gran vacío en orden a determinar el posible riesgo de abandono total en el que quedaría expuesta la progenitora del peticionario; nada se dice, por ejemplo, del vínculo de afectividad, el nivel de cercanía, la intensidad de los vínculos filiales y el grado de compromiso asumido con su madre, que permitiera entender que el señor JIMENEZ sí constituye un verdadero soporte en todas las dimensiones de la vida de su madre y que no está reducido a un apoyo económico . Aunado a lo anter ior, no se cuenta con un soporte documental que refiera que la mencionada madre sea incapacitada para tomar sus propias determinaciones, es decir, no se alude a una posible o eventual interdicción por discapacidad mental u otras, que requiera de la presenc ia permanente de un acompañante. Situaciones estas que, al no ser acreditadas por la persona interesada, el juzgado no las puede suponer como probadas, en la medida que esa es precis amente la carga de la prueba de quien acude en busca

Situaciones estas que, al no ser acreditadas por la persona interesada, el juzgado no las puede suponer como probadas, en la medida que esa es precis amente la carga de la prueba de quien acude en busca de Jurisdicción.

Se demostró que la señora MARGARITA DEL CARMEN JIMÉ NEZ cuenta con un núcleo familiar compuesto de cuatro (4) hijos y que además se aprecia que tres (3) de ellos se encuentran privados de su libertad por virtud de una sentencia condenatoria; lo cierto es que s u otro hijo, el señor JUAN DIEGO RAMOS JIMENEZ de quien su madre refiere convive con ella en su casa, actualmente es la persona que viene estando al lado de su madre, acompañándola, lo cual implicaRADICADO: 05 045 60 00324 2023 00104 (2024 0723) CARLOS ANDRÉS RAMOS JIMÉNEZ

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que de alguna manera la señora MARGARITA no está expuesta a una circunstancia de abandono y desprotección, pues en atención al principio de solidaridad, el cuidado integral está a cargo de su hijo

JUAN DIEGO.

LA IMPUGNACIÓN

1. El defensor de CARLOS ANDRÉS RAMOS JIMÉNEZ inconforme con la decisión, interpuso y sustentó oportunamente el recurso de apelación.

Sus argumentos son los siguientes:

  • Para la señor a Juez no fue suficiente todas las pruebas acreditadas en la petición para sustent ar la discapacidad física y psíquica por enfermedad que padece la señora m adre del procesado y su

Sus argumentos son los siguientes:

  • Para la señor a Juez no fue suficiente todas las pruebas acreditadas en la petición para sustent ar la discapacidad física y psíquica por enfermedad que padece la señora m adre del procesado y su dependencia social emocional y afectiva.
  • Se aportaron historias clínicas como la del h ospital mental de Antioquia y la valoración e historia clínica realizada por el médico tratante, doctor Fabio Moreno Moreno en la que da cuenta de la discapacidad del 70% que le impide trabajar y la vulnerabilidad que padece y sufre la madre del señor Carlos Andrés Ramos Jiménez.
  • Todos los elementos aportados sí dan cuenta de manera suficiente de la discapacidad física y psíquica y dependencia que sufre la madre del acusado y desconocer la condición de salud, de vulnerabilidad , cierta y real y los altos riesgo en que esta la señora Margarita delRADICADO: 05 045 60 00324 2023 00104 (2024 0723) CARLOS ANDRÉS RAMOS JIMÉNEZ

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Carmen J iménez, es falta de humanidad, falta de justicia con esta pobre y humilde señora que además es desplazada, víctima de la violencia, en extrema pobreza.

  • La señor a madre del procesado en declara ción bajo juramento es muy clara al manifestar la relación emocional, la depend encia física y emocional que tiene de su hijo Carlos A ndrés Ramos, que es la persona responsable de su bienestar de su recreación y le ayuda y apoya de manera exclusiva con sus enfermedades, se aprecia el

emocional que tiene de su hijo Carlos A ndrés Ramos, que es la persona responsable de su bienestar de su recreación y le ayuda y apoya de manera exclusiva con sus enfermedades, se aprecia el grado de compromiso que tiene con su madre.

  • Se tienen las declaracion es extrajuicio rendida s por Jairo Álvarez Ramos y San dra Milena Hoyos Palacios - Estas dos personas por lo menos los conocen y tratan desde hace cuatro años, y les consta que el señor Carlos A ndrés Ramos Jiménez es el responsable de su madre, es quien ve por ella, haciéndose cargo de su bienestar y su manutención.
  • Frente a estas circunstancias lo que realmente se debió valorar y mirar de manera imparcial por la señora juez es la condición y su situación de vulneración en la salud y posibilidades de vida, de supervivencia de la señora madre del procesado que padece y está diagnosticada de trastorno de estrés postraumático, relacionado con episodios depresivo moderado, con una pérdida del 70% de su capacidad laboral, con tantas lesiones físicas en su humanidad con varios dedos de la mano mutilados e inservibles donde perdió un ojo , con más de 52 años de edad.
  • También desconoció y pasó por alto las condiciones y afectación de salud que padece e l joven Juan Diego Ramos Jimé nez que loRADICADO: 05 045 60 00324 2023 00104 (2024 0723) CARLOS ANDRÉS RAMOS JIMÉNEZ

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incapacitan físicamente para hacerse cargo de su señora madre

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incapacitan físicamente para hacerse cargo de su señora madre Margarita del Carmen Jiménez, joven que fue víctima de un accidente que le causó serias lesiones en su humanidad, donde todavía no puede trabajar y no está en condiciones apta s y al 100% de su capacidad física por que todavía se vale de apoyo artificial para caminar, con el brazo articulado. Está en recuperación funcional, sigue con dolor controlado por medicamentos y tiene que seguir en valoración y tratamiento por médicos especialistas.

Así que en estos momentos también tiene una gran disminución de su capacidad laboral y de sus posibilidades de supervivencia y necesita es que lo ayuden, donde para su recuperación total necesita terapia física integral de acuerdo con su historia clínica para mejo rar su condición de salud seriamente afectadas, porque él vive es en el municipio de Apartadó y no con su señora madre como lo afirma la señora Juez en sus argumentos.

Solicita se otorgue la prisión domiciliaria a su defendido.

2. El señor Fiscal 124 Seccional de Apartadó (Antioquia) como sujeto no recurrente, afirma que ning una razón le asiste a la defensa técnica cuando depreca que de acuerdo a las razones de hecho y de derecho, se revoque de manera parcial la sentencia emitida por el Juzgado Segundo P enal del Circuito de Apartadó (A ntioquia). Por cuanto, la señora Juez de p rimera instancia decide negar el beneficio de la prisión domiciliaria solicitado a favor del señor CARLOS ANDRÉS RAMOS JIMÉNEZ, en beneficio y fundamentado en las garantías

señora Juez de p rimera instancia decide negar el beneficio de la prisión domiciliaria solicitado a favor del señor CARLOS ANDRÉS RAMOS JIMÉNEZ, en beneficio y fundamentado en las garantías constitucionales a favor de su núcleo familiar, por tanto, se estableció que el sol icitante no allegó o acreditó a través de su apoderado los elementos suficientes que soportaran su petición.RADICADO: 05 045 60 00324 2023 00104 (2024 0723) CARLOS ANDRÉS RAMOS JIMÉNEZ

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CONSIDERACIONES

Teniendo en cuenta las limitaciones que tiene el Juez de segunda instancia para desatar la alzada, visto el carácter de apelante único del recurrente, la Sala sólo se ocupará del tema propuesto, que consiste en determinar si el señor Carlos Andrés Ramos Jiménez reúne o no los presupuestos legales para ser considerado padre cabeza de familia y acreedor al sustituto penal de la prisión domiciliaria.

En cuanto a la calidad de padre cabeza de familia, es necesario anotar los presupuestos que deben tenerse en cuenta conforme con la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional y la Honorable Corte Suprema de Justicia.

En efecto, en decisión del 24 de noviembre de 2021, Radicado 60212, M.P. Dr. Luis Antonio Hernández Barbosa, la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia recordó:

Al realizar un recuento de la jurisprudencia de la Corte relacionada el subrogado penal de la prisión domiciliaria como madre o padre cabeza de familia, el Ad quem precisó que para su concesión deben

de la Honorable Corte Suprema de Justicia recordó:

Al realizar un recuento de la jurisprudencia de la Corte relacionada el subrogado penal de la prisión domiciliaria como madre o padre cabeza de familia, el Ad quem precisó que para su concesión deben concurrir todos los presupuestos establecidos en la ley. Igu almente, indicó que la finalidad de este subrogado penal es la protección integral de los menores cuando la persona que ha sido privada de su libertad es la única que puede brindarles los requerimientos físicos, morales y de cuidado personal para su desarrollo adecuado. (…) Con apoyo en las sentencias C184 -03 y SU388 -05 de la Co rte Constitucional, el Ad quem aclaró el concepto de mujer cabeza de familia –concepto extendido por vía jurisprudencial al hombre que esté en la misma situación— y los presupuestos indispensables para reconocer tal condición, como son: i) que se tenga a c argo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; (ii) que esa responsabilidad sea de carácter permanente; (iii) no sólo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aquélla se sustrai ga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; (iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y elloRADICADO: 05 045 60 00324 2023 00104 (2024 0723) CARLOS ANDRÉS RAMOS JIMÉNEZ

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obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental o, como es obvio, la

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obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental o, como es obvio, la muerte; (v) por último, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar. De igual manera, recordó que la Corte Constitucional estableció que la mera circunstancia del desempleo y la vacancia temporal de la pareja, o su ausencia transitoria, por prolongada y desafortunada que resulte, no constituyen elementos a partir de lo s cuales pueda predicarse que una madre tiene la responsabilidad exclusiva del hogar en su condición de madre cabeza de familia.

Por lo indicado, la Sala tiene claro que la calidad de padre o madre cabeza de familia debe demostrarse con prueba clara y suficiente que permita concluir sin duda alguna que el procesado es la única persona que puede bridarle el cuidado al menor de edad que está a su cargo o a las personas incapacitadas y no solo para el suministro económico, sino para el cuidado integral, físic o, sicológico y moral. De tal suerte que la detención de la persona implic a el estado de abandono del menor o del incapacitado. La prueba debe ser clara, precisa y suficiente para colegir que, al momento de la privación de la libertad del procesado, éste tenía la calidad invocada y, por tanto, la persona o personas a su cargo se verían en una situación de abandono, pero no como una situación ocurrida con posterioridad con la única finalidad de eludir la medida intramural.

Como elementos probatorios para l a aprobación del preacuerdo se

personas a su cargo se verían en una situación de abandono, pero no como una situación ocurrida con posterioridad con la única finalidad de eludir la medida intramural.

Como elementos probatorios para l a aprobación del preacuerdo se presentaron los documentos que contiene el informe de captura en flagrancia, el acta de derecho del capturado y diligencia de arraigo, en donde queda claro que el aprehendido, en ese momento vivía en unión libre con la señora Angelina Julieth Acendra Yepes, residentes en el barrio Pueblo Nuevo de A partadó. Igualmente, se informó que sus padres son Margarita del Carmen Jiménez y John Fredy Ramos. Se consignó que la señora Margarita Jiménez Argel residía en la vereda El Tres de Turbo (Antioquia).RADICADO: 05 045 60 00324 2023 00104 (2024 0723) CARLOS ANDRÉS RAMOS JIMÉNEZ

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Visto lo anterior, entonces es de extrañar que ahora d urante el proceso se afirme que el procesado vive solo con su madre incapacitada.

Ahora, se tiene que frente a la situación de incapacidad de la señora Margarita del Carmen Jiménez Argel, el médico Fabio Moreno Moreno, certifica una condición de minusval idez de miembros superiores, el 16 de mayo de 2022, afirmando que la paciente de 51 años de edad, residente en El Tres de Turbo, en el año 1984 sufrió heridas por arma cortante. En escrito aparte certifica que presenta una discapacidad de 70.

Igualmente se anexa una historia clínica del 22 de abril de 2022, que

residente en El Tres de Turbo, en el año 1984 sufrió heridas por arma cortante. En escrito aparte certifica que presenta una discapacidad de 70.

Igualmente se anexa una historia clínica del 22 de abril de 2022, que al parecer tiene que ver con otros padecimientos.

Salta a la vista que esta certificación no puede considerarse como un dictamen en el cual se establezca condición de invalidez de la persona allí mencionada y, además, es claro que los padecimientos de la señora Margarita tuvieron su causa mucho tiempo atrás y antes incluso que el señor Carlos Andrés naciera, por lo que no se entiende que ahora se alegue que la señora Margarita solo cuente con su h ijo para su cuidado personal. Nada se aportó sobre su esposo o compañero permanente y su familia extensa. Únicamente se informó de la existencia de otros tres hijos, dos de los cuales están privados de la libertad.

También, se anexaron declaraciones extrajuicio así:

Declaración ante notario de la señora Margarita del Carmen Jiménez Argel, quien ya afirma reside en Pueblo Nuevo de Apartadó, pero deRADICADO: 05 045 60 00324 2023 00104 (2024 0723) CARLOS ANDRÉS RAMOS JIMÉNEZ

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paso por el municipio de Turbo , porque la declaración la rinde ante el Notario de Turbo.

Los señores Jair o Álvarez Ramos y Sandra Milena Hotos Palacio, también residentes en Apartadó y de paso por el municipio de Turbo, manifiestan en declaración ante Notario que conocen a la señora

Notario de Turbo.

Los señores Jair o Álvarez Ramos y Sandra Milena Hotos Palacio, también residentes en Apartadó y de paso por el municipio de Turbo, manifiestan en declaración ante Notario que conocen a la señora Margarita del Carmen Jiménez Argel y a su hijo Carlos Andrés Ramos Jiménez de sde hace cuatro años y que dan fe que el hijo es quien funge como responsable de la señora Margarita del Carmen Jiménez cubriendo todos sus gastos médicos, de vivienda, alimentación, recreación y cualquier otro relacionado.

Llama la atención que estas per sonas vivan en el municipio de Apartadó y decidan hacer la declaración ante el Notario de Turbo, lo que permite pensar que tal como se dijo desde la captura y arraigo del procesado, su señora madre vive es en el municipio de Turbo y no en Apartadó donde reside el procesado con su compañera permanente.

Con todo , estas declaraciones no son suficientes para demostrar lo alegado, pues surgen de parte interesada y las otras personas no suministran las razones de sus dichos, por lo cual es imposible determinar su verdadero conocimiento sobre la situación real de la señora Margarita del Carmen y su núcleo familiar.

Con respecto a otro de los hijos de la señora Margarita, se presentó historia clínica de Sanarte Medicina Especializada SAS, del 11 de septiembre de 2023 del joven Juan Diego Ramos Jiménez. Se refi ere que sufrió accidente de tránsito el 10 de junio de 2023 que le ocasionó traumatismo de hombro izquierdo, traumatismo de rodilla d erecha,

septiembre de 2023 del joven Juan Diego Ramos Jiménez. Se refi ere que sufrió accidente de tránsito el 10 de junio de 2023 que le ocasionó traumatismo de hombro izquierdo, traumatismo de rodilla d erecha, luxación acromioclavicular izquierda, rotura completa de ligamentoRADICADO: 05 045 60 00324 2023 00104 (2024 0723) CARLOS ANDRÉS RAMOS JIMÉNEZ

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cruzado posterior, rotura completa de menisco lateral con asa de balde luzada. Se realizó intervenciones quirúrgicas con hospitalización de 23 días. Viene con una muleta y le molesta la rodilla derecha con dolor en hombro izquierdo.

Estas certificacion es no demuestran ningún grado de incapacidad o imposibilidad del joven Juan Diego para cuidar a su madre, lo que unido al desconocimiento que se tiene sobre la familia extensa de la afectada, no permite concluir que la madre del procesado estuviera siendo cuidada y atendida exclusivamente por él y que su ausencia la pondría en una situación de abandono.

Visto el material probatorio arrimado para la toma de la decisión, la Sala observa que con él no se logra demostrar la calidad de padre cabeza de familia del sentenciado, pues por lo menos existe un hijo de la señora madre del encartado que puede hacerse cargo de su cuidado personal si es que lo requiere, pues ello tampoco quedó demostrado.

Visto lo anterior, la Sala confirmará la sentencia impugnada.

Con fundamento en lo expuesto, el Tribunal Superior de Antioquia,

cuidado personal si es que lo requiere, pues ello tampoco quedó demostrado.

Visto lo anterior, la Sala confirmará la sentencia impugnada.

Con fundamento en lo expuesto, el Tribunal Superior de Antioquia, Sala de Decisión Penal, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y orig en atrás indicados, conforme a lo anotado en la parte motiva de esta providencia.

La decisión aquí tomada queda notificada en estrados y contra ella procede el recurso de Casación, el cual debe ser interpuesto dentro deRADICADO: 05 045 60 00324 2023 00104 (2024 0723) CARLOS ANDRÉS RAMOS JIMÉNEZ

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los cinco días siguientes a su notificación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 98 de la ley 1395 de 2010.

CÓPIESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE

EDILBERTO ANTONIO ARENAS CORREA

Magistrado

NANCY ÁVILA DE MIRANDA

Magistrada

(EN COMPENSATORIO)

MARÍA STELLA JARA GUTIÉRREZ

Magistrada

Firmado Por:

Edilberto Antonio Arenas CorreaMagistrado Sala 001 Penal Tribunal Superior De Medellin - Antioquia

Nancy Avila De Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Penal Tribunal Superior De Antioquia - Antioquia

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley

Nancy Avila De Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Penal Tribunal Superior De Antioquia - Antioquia

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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