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TSDJ ANT SP - 05000310700220140066401-(22-02-2024)

Tribunal Superior de Antioquia

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Detalles

Título
TSDJ ANT SP - 05000310700220140066401-(22-02-2024)
Autor
Tribunal Superior de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Medellín, veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

Radicado : 2016-0380-4

Sentencia (Ley 600) - 2ª Instancia.

CUI : 050003107002201400664

Acusado : Fredy Manuel Ciro Quintero Delito : Secuestro extorsivo

Decisión : Confirma.

Proyecto discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta N° 077

M.P. JOHN JAIRO ORTÍZ ÁLZATE

1. ASUNTO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación que interpusiera la defensa, frente a la sentencia proferida el 28 de octubre de 2015 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia de Descongestión y a través de la cual se declaró al acusado FREDY MANUEL CIRO QUINTERO penalmente responsable de la conducta punible de Secuestro extorsivo atenuado y se le condenó a la pena de diez (10) años de prisión, multa de mil (1000) SMLMV e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad.

Se negó la concesión de l subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena , así como el sustituto de la prisión domiciliaria.N° Interno : 2016-0380-4 Sentencia (Ley 600) – 2ª Instancia.

CUI : 050003107002201400664

Acusado : Fredy Manuel Ciro Quintero

Sentencia (Ley 600) – 2ª Instancia.

CUI : 050003107002201400664

Acusado : Fredy Manuel Ciro Quintero Delito : Secuestro extorsivo

2

2. SÍNTESIS DE LOS HECHOS

Se extrae de la resolución de acusación que ocurrieron el 1 ° de noviembre de 2003 , cuando dos sujetos desconocidos acudieron a la residencia del señor RAFAEL ALBERTO MEJÍA RAMÍREZ localizada en la vereda los Naranjos del municipio de San Luis (Ant.), estos dos hombres lo trasladaron hacía la autopista Medellín -Bogotá, lugar en el que fue recibido por un comandante de las AUC conocido con el alias de “DIEGO” o “PING PONG”, quien fue identificado por las autoridades como FREDY MANUEL CIRO QUINTERO. En ese sitio el señor RAFAEL ALBERTO fue obligado por el comandante “DIEGO” a abordar otro vehículo que llegó hasta el restaurante “Los Colores” del municipio de P uerto Triunfo (Ant.), allí el mencionado comandante dio instrucciones para que el señor MEJÍA RAMÍREZ fuera conducido en una motocicleta hasta las partidas de la “Danta” del municipio de Sonsón (Ant.).

Cuando el señor R AFAEL ALBERTO arribó a la “Danta” fue recibido por otro paramilitar conocido con el al ias de “COSTEÑO”, quien lo interrogó sobre el paradero de su hijo, el joven RAFAEL MEJÍA MANRIQUE o alias “NELSÓN” quien se había fugado de las filas de l a unidad paramilitar; sin embargo,

de “COSTEÑO”, quien lo interrogó sobre el paradero de su hijo, el joven RAFAEL MEJÍA MANRIQUE o alias “NELSÓN” quien se había fugado de las filas de l a unidad paramilitar; sin embargo, debido a que el señor MEJÍA RAMÍREZ no brindó información sobre la ubicación de su descendiente, alias “COSTEÑO” lo trasladó en otro automotor hasta una “base móvil” del grupo denominada “CARRIZALES” , que se hallaba cerca al casco urbano del corregimiento de la “Danta” , allí RAFAEL ALBERTO permaneció hasta las 6:30 p.m. d el siguiente día, cuando fueN° Interno : 2016-0380-4 Sentencia (Ley 600) – 2ª Instancia.

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3 trasladado de nuevo hasta otro caserío para ser entrevistado por el comandante alias “MAC GYVER”, quien una vez más lo indagó acerca del paradero d e su hijo, pero al no poder brind ar información sobre su ubicación, le permitieron marcharse para su casa bajo la condición de encontrarlo y convencerlo de regresar a las AUC.

Una vez el señor RAFAEL ALBERTO regresó a su domicilio, se enteró que su vehículo de placas KAH -981 había sido retirado de su residencia por alias DIEGO, quie n le manifestó que el automotor permanecería en su poder hasta que el señor MEJÍA RAMÍREZ les entregara a alias “NELSÓN”.

2. RESUMEN DE LO ACTUADO

había sido retirado de su residencia por alias DIEGO, quie n le manifestó que el automotor permanecería en su poder hasta que el señor MEJÍA RAMÍREZ les entregara a alias “NELSÓN”.

2. RESUMEN DE LO ACTUADO

El 11 de mayo de 2010 se vinculó mediante indagatoria al procesado FREDY MANUEL CIRO QUINTERO, a quien se le imputó provisionalmente los delitos de S ecuestro extorsivo en concurso heterogéneo con los punibles de Hurto calificado y Desplazamiento forzado. Posteriormente, mediante resolución del 14 de mayo siguiente, se le definió la situación jurídica y se le imp uso medida de aseguramien to de detención preventiva.

Así entonces, el 24 de agosto de 2012 se profirió resolución de acusación únicamente por los delitos de Secuestro extorsivo y Hurto calificado, precluyendo la investigación por el punible de Desplazamiento forzado, decisión frente a la que se interpuso recurso de reposición, el cual fueN° Interno : 2016-0380-4 Sentencia (Ley 600) – 2ª Instancia.

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4 resuelto mediante providencia del 31 de enero de 2014 y a través de la cual se decretó la prescr ipción por el punible de Hurto calificado, providencia que fue anulada el 17 de marzo de 2014 por un Fiscal delegado ante el Tribunal Superior de Medellín; ello conllevó a que el 28 de abril siguiente , se emitiera un nuevo

calificado, providencia que fue anulada el 17 de marzo de 2014 por un Fiscal delegado ante el Tribunal Superior de Medellín; ello conllevó a que el 28 de abril siguiente , se emitiera un nuevo pronunciamiento sobre el recurso de reposición el cual confirmó la decisión de acusar por el delito Secuestro extorsivo; sobre esta última providencia se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto el 27 de junio de 2014, bajo la aclaración que el delito de Secuestro extorsivo estaría cobijado por la atenuante de que trata el art. 171 del CP; por lo tanto, la resolución de acusación quedó en firme y ejecutoriada en esta última fecha.

Por lo anterior, el 20 de agosto de 2014 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia de Descongestión asumió conocimiento; el 29 de octubre siguiente se celebró la audiencia preparatoria y después de varios aplazamientos, el 7 de enero de 2015 tuvo lugar la audiencia de juzgamiento. La sentencia se profirió el 28 de octubre de la misma anualidad, la cual al no ser compartida por el defensor del condenado fue apelada y sustentada en tiempo oportuno.

DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

Acorde viene de reseñarse, en la sentencia que puso fin a la primera instancia, el señor Juez procedió a condenar al acusado FREDY MANUEL CIRO QUINTERO por el delito de Secuestro extorsivo atenuado arts. 169 y 171 del CP , bajo laN° Interno : 2016-0380-4 Sentencia (Ley 600) – 2ª Instancia.

Secuestro extorsivo atenuado arts. 169 y 171 del CP , bajo laN° Interno : 2016-0380-4 Sentencia (Ley 600) – 2ª Instancia.

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5 consideración que las pruebas allegadas dieron cuenta de la existencia de la aludida ilicitud y de la responsabilidad del procesado frente a la misma.

Partió el A quo de aclarar que, aunque ninguna de las partes se pronunció con relación al delito de Hurto calificado, era necesario decretar la prescripción de este hecho punible, porque, aunque el ente Fisc al así lo había establecido en la resolución de acusa ción del 31 de enero de 2014 , ésta había quedado sin efectos en virtud de la nulidad decretada por el Delegado Fiscal ante el Tribunal Superior de Medellín en decisión del 17 de marzo de la misma anualidad.

Precisado lo anterior y centrándose el fallador en el delito d e Secuestro extorsivo, advirtió que no resultaba válido considerar que el señor RAFAEL ALBERTO MEJÍA se hubiese trasladado y permanecido por voluntad propia en el campamento donde se entrevistó c on alias “M AC GY VER”, dado que su retención se hizo bajo la coacción de una organización paramilitar, en la que bastaba con una orden para que esta se cumpliera. Por lo tanto, advirtió que la voluntad del señor MEJÍA RAMÍREZ fue doblegada por sus captores, pues éste sabía que

paramilitar, en la que bastaba con una orden para que esta se cumpliera. Por lo tanto, advirtió que la voluntad del señor MEJÍA RAMÍREZ fue doblegada por sus captores, pues éste sabía que de no cumplir sus órdenes sufriría las consecuencias de su omisión. Así entonces, consideró el juzgador que en este caso quedó plenamente establecida la existencia del hecho, es decir, el secuestro de la víctima a quién se l e exigió la presencia de su hijo en el grupo paramilitar.N° Interno : 2016-0380-4 Sentencia (Ley 600) – 2ª Instancia.

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6 Por otra parte , argumentó el Juez de primera instancia con relación a la responsabilidad del proces ado que tampoco existía ningún asomo de duda respecto de ésta, toda vez que la víctima desde la denu ncia habí a sido contundente en afirmar que fue alias “DIEGO” –quien se caracterizaba por ser de tez trigueña, contextura robusta, cabello corto, lacio y negro–, la persona que lo trasladó inicialmente hasta el lugar donde los interceptó la policía. Asimismo, por labores de inteligencia y otros testimonios se estableció que alias “DIEGO” se encontraba casado con la señora MARTHA HOYOS y que su verdadero nombre se correspondía con el de FREDY MANUEL CIRO QUINTERO. Adicionalmente, explicó el juzgador que se contaba con el reconocimiento fotográfico que hiciera el señor MEJÍA

casado con la señora MARTHA HOYOS y que su verdadero nombre se correspondía con el de FREDY MANUEL CIRO QUINTERO. Adicionalmente, explicó el juzgador que se contaba con el reconocimiento fotográfico que hiciera el señor MEJÍA RAMÍREZ, donde señaló que la fotografía 3 era la del comandante DIEGO, la cual pertenecía al procesado.

Advirtió el A quo que, aunque la víctima en la ampliación de la denuncia intentó retractarse del secuestro, esto fue inútil, porque quedó claro qu e en esta última aquel había mentido, ya que desde antes de su retención el señor RAFAEL ALBERTO sabía que el procesado había pertenecido a la guerrilla, era apodado como “PING PONG”, alias que también fue corroborado por la señora LUZ ALZATE; y aunque la víctima en su última versión, describió a su captor como un hombre con una cicatriz y pelo “pelichontudo”, se trató de una inconsistencia porque éste realmente se estaba refiriendo a los sujetos que acompañaban al procesado, de quienes dijo in icialmente tenían una cicatriz. Así entonces, consideró el fallador que la descripción de la vícti ma carecía de relevancia, dado que en elN° Interno : 2016-0380-4 Sentencia (Ley 600) – 2ª Instancia.

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7 proceso se contaba con otras pruebas que di eron cuenta que DIEGO no era otro que FREDY MANUEL CIRO QUINTERO.

Delito : Secuestro extorsivo

7 proceso se contaba con otras pruebas que di eron cuenta que DIEGO no era otro que FREDY MANUEL CIRO QUINTERO.

Por lo anterior, la Judicatura advirtió que en el presente caso se encontraba determinada con certeza la ocurrencia del secuestro y la responsabilidad del acusado como coautor de la conducta punible endilgada, pero atendiendo a que la víctima había sido puesta en libertad durante los primeros 15 días de su cautiverio, se le debía reconocer la atenuante del art. 171 del CP. Por lo tanto, al momento de dosificar la pena se ubicó en el p rimer extremo del cuarto mínimo. No le se concedió la suspensión de la ejecución de la pena, ni la prisión domiciliaria.

FUNDAMENTOS DE LA ALZADA

Mediante escrito de apelación debidamente sustentado dentro los términos otorgados por la ley , la defensa presentó su desacuerdo con la decisión de primera instancia, bajo los siguientes argumentos:

  • En el presente caso, no se configura e l tipo penal del secuestro, toda vez que éste exige que la persona debe ser retenida en contra de su voluntad, mediante violencia o engaño, y se debe materializar alguno de los verbos rector es de que trata la conducta punible, es decir “arrebatar, sustraer, retener u ocultar”; asimismo, es necesario que se coaccioné a la persona para que su libertad se vea limitada.
  • Tanto en la denuncia como en laN° Interno : 2016-0380-4

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para que su libertad se vea limitada.

  • Tanto en la denuncia como en laN° Interno : 2016-0380-4

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8 ampliación de ésta, se vislumbra que la conducta de secuestro no existió, toda vez que la víctima nunca fue privado de la libertad y su estadía al sitio al que fue trasladado ocurrió de forma voluntaria; además el Juez pasó por alto lo que la víctima dijo en su declaración, que él prefería quedarse en ese sitio a esperar al comandante MacGyver. Por otra parte, tampoco existe prueba en el sumario respecto a que al señor RAFAEL se le haya exigido la presencia de su hijo para dejarlo en libertad.

  • No obstante, de haber existido la conducta de retención, el comportamiento de su prohijado no encuadraría en el tipo penal del art. 169, sino en el art. 168 del CP que se corresponde con el punible de Secuestro simple.
  • Ahora bien, con relación a la responsabilidad penal de su defend ido, ésta tampoco logró demostrarse, porque si bien se hablaba de un comandante “DIEGO” quien en su rostro tenía una cicatriz, su defendido no la tiene. En el proce so no existe prueba alguna respecto a que FREDY MANUEL CIRO QUINTERO sea el mismo comandante “DIEGO”, persona que llevó a cabo la conducta delictiva, más aún cuando en la estructura de la organización existen vario s comandantes con ese mismo alias.

FREDY MANUEL CIRO QUINTERO sea el mismo comandante “DIEGO”, persona que llevó a cabo la conducta delictiva, más aún cuando en la estructura de la organización existen vario s comandantes con ese mismo alias.

  • El Juez al momento de valorar las pruebas, desconoció el sistema de la sana crítica e hizo uso de la íntima convicción para buscar una sentencia de carácter condenatorio.N° Interno : 2016-0380-4

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9 • En el presente caso se debe respetar el principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo. No existe certeza con relación a la existencia del hecho, ni de la responsabilidad penal de su defendido.

Por lo anterior, solicita se revoque la sentencia condenatoria proferida en primera instancia y en consecuencia se emita una de caráct er absolutoria o en su defecto se adecue la conducta a la del tipo penal del Secuestro simple.

TRASLADO A LOS NO RECURRENTES

Surtido el traslado a los no recurrentes, ninguno se pronunció al respecto.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Es competente esta Corporación para desatar el recurso interpuesto por la defensa , de conformidad con el canon 76, numeral 1, de la Ley 600 de 2000, dentro de los límites fijados por el objeto de la impugnación.

Desde esta perspectiva debe la Sala

el recurso interpuesto por la defensa , de conformidad con el canon 76, numeral 1, de la Ley 600 de 2000, dentro de los límites fijados por el objeto de la impugnación.

Desde esta perspectiva debe la Sala determinar si la sentencia que se revisa comporta una decisión ajustada a las pruebas allegadas a lo largo del proceso –en virtud de la permanencia de la prueba en el sistema de Ley 600 de 2000–, o si en ella, como lo sostiene el recurrente, se incurrió enN° Interno : 2016-0380-4 Sentencia (Ley 600) – 2ª Instancia.

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10 una indebida valoración probatoria; por una parte, porque se está ante una conducta atípica dado que, en su sentir, la víctima se trasladó voluntariamente hasta el lugar donde se entrevistó con el comandante jefe de las AUC; y por otra, porque no se probó la responsabilidad penal del señor FREDY MANUEL CIRO QUINTERO en estos hechos.

Así entonces, atendiendo a que el recurrente está planteando dos asuntos, esta Sala procederá a evaluar cada uno de ellos de forma independiente; abordando inicialmente el análisis de la configuración o no del tipo penal del Secuestro extorsivo, porque de llegarse a establecer que estamos ante una conducta atípica, ello haría nugatorio la revisión de la cuestión relativa a la responsabilidad penal del procesado.

Como punto de partida, se hace preciso advertir que, aunque el recurrente ha pretendido poner en tela de

conducta atípica, ello haría nugatorio la revisión de la cuestión relativa a la responsabilidad penal del procesado.

Como punto de partida, se hace preciso advertir que, aunque el recurrente ha pretendido poner en tela de juicio la existencia de la materialidad del hecho y su configuración como conducta punible, dígase desde ya que para esta Sala no existe duda que en el presente caso se está ante un delito de Secuestro extorsivo, tal y como lo veremos a continuación.

Conforme lo ha explicado la H. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal en diferentes pronunciamientos (véase por ejemplo CSJ rad. 29174-2010 del 29-09-2010; CSJ rad. 42431-2013 del 0910-2013; CSJ SP 1588-2016 rad. 46211 del 10-02-2016), el secuestro en cualquiera de sus modalidades –simple o extorsivo – castiga el comportamiento de la persona que arrebate, sustraiga, retenga u oculte a otra, a quien le limita la posibilidad de circular librementeN° Interno : 2016-0380-4 Sentencia (Ley 600) – 2ª Instancia.

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11 en contra de su voluntad, resultando irrelevante la forma en cómo se produce esa restricción, es decir, si medió violencia, engaño o alguna otra artimaña.

Así entonces, se tiene que, en el presente caso se cuenta principalmente con las diferentes declaraciones que en su momento rindiera la víctima, el señor RAFAEL ALBERTO

alguna otra artimaña.

Así entonces, se tiene que, en el presente caso se cuenta principalmente con las diferentes declaraciones que en su momento rindiera la víctima, el señor RAFAEL ALBERTO MEJÍA RAMÍREZ, quien fue enfático en describir como el 1 ° de noviembre de 2003, dos sujetos desconocidos se acercaron hasta su residencia localizada en el municipio de San Luis (Ant.) y bajo las ordenes de varios comandantes de las AUC comenzó a ser movilizado por varios sectores, inicialmente a la autopista Medellín-Bogotá, después a Puerto Triunfo, de allí al corregimiento de la “Danta ” en el municipio de Sonsón y por último a una base móvil de las AUC.

Refirió el testigo directo que inicialmente estos dos sujetos que fueron hasta su casa, lo entregaron a alias “DIEGO” en un sector de la autopista Medellín -Bogotá, quien lo llevó en un vehículo hasta el restaurante “Los Colores” localizado en el municipio de Puerto Triunfo (Ant.) , y estando allí, ordenó que fuera trasladado en una motocicleta hasta las partidas de la “Danta” (Sonsón, Ant.) donde fue entrevistado por alias “COSTEÑO” e interrogado por el paradero de su hijo –RAFAEL MEJÍA MANRIQUE o alias “NELSÓN –, quien era un antiguo integrante de las AUC y en una salida aprovechó para escaparse; sin embargo, como el señor RAFAEL ALBERTO no suministró información sobre la ubicación de s u hijo, fue llevado hasta una base móvil del grupo paramilitar, cerca de la “Danta ”, dondeN° Interno : 2016-0380-4

sin embargo, como el señor RAFAEL ALBERTO no suministró información sobre la ubicación de s u hijo, fue llevado hasta una base móvil del grupo paramilitar, cerca de la “Danta ”, dondeN° Interno : 2016-0380-4 Sentencia (Ley 600) – 2ª Instancia.

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12 permaneció alrededor de 3 o 4 días hasta que finalmente se reunió con el co mandante “MAC GY VER”, quien lo dejó en libertad, bajo la condición de hacer comparecer a su descendiente ante este comandante.

Considera esta Sala, contrario a lo planteado por el recurrente, que aquí no estamos frente a un traslado voluntario del señor RAFAEL ALBERTO hasta la base militar en la que se entrevistó con el comandante “MAC GYVER”, ni mucho menos frente a una “invitación” para conversar con éste, pues de acuerdo con la común experiencia y el modus operandi de las AUC, bien es conocido que el incumplimiento a esos “llamados” de los jefes o comandantes paramilitares se caracteriza por constituir una pena de muerte. Por lo que bien, sabía la víctima que negarse a asistir, lo pondría en peligro a él o a su familia, pues de hecho por quien preguntaban era por uno de sus hijos. Y es que, además, como lo relatara la víctima, permaneció en poder del grupo paramilitar alrededor de 3 o 4 días hasta que el jefe , alias “MAC GYVER,” finalmente dio la orden o más bien le puso

es que, además, como lo relatara la víctima, permaneció en poder del grupo paramilitar alrededor de 3 o 4 días hasta que el jefe , alias “MAC GYVER,” finalmente dio la orden o más bien le puso las condiciones para dejarlo en libertad.

Decir que el señor MEJÍA RAMÍREZ simplemente se trasladó hasta el campamento de f orma voluntaria, desconoce todos los principios de la sana lógica y de la común experiencia, toda vez que el mismo LUIS EDUARDO ZULUAGA ARCILA, alias “MAC GYVER”, explicó en su indagatoria como operaba la organización de la cual era comandante general –en los municipio de San Francisco, Carmen de Viboral, La Unión, Sonsón–, intimidando a las personas de laN° Interno : 2016-0380-4 Sentencia (Ley 600) – 2ª Instancia.

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13 región mediante “exigencias obligatorias” y empleando armas de diferente calibre y munición . Pero es que, además, el mismo ZULUAGA ARCILA reconoció como en el caso concreto, mandó a llamar a través de sus hombres al señor RAFAEL MARÍA para que fuera a hablar con él sobre el paradero de alias “NELSÓN”.

Adicionalmente, aunque el señor MEJÍA RAMÍREZ en su última ampliación de denuncia del 16 de junio de 2010, afirmó que decidió llegar voluntariamente hasta donde se encontraba la base militar para conversar con alias “MAC GYVER”, para esta Sala no tiene ningún sentido el cambio de

RAMÍREZ en su última ampliación de denuncia del 16 de junio de 2010, afirmó que decidió llegar voluntariamente hasta donde se encontraba la base militar para conversar con alias “MAC GYVER”, para esta Sala no tiene ningún sentido el cambio de versión d el señor RAFAEL ALBERTO, pues prácticamente durante 7 años continúos –denuncia del 8 de noviembre de 2003, y sus respectivas ampliaciones del 31 de marzo y 9 de julio de 2007, y diligencia de reconocimiento fotográfico del 4 de mayo de 2010–, de forma contundente y cohe rente sostuvo y brindó detalles sobre la forma como había sido privado de su libertad en contra de su voluntad.

De l as versiones suministradas por el testigo directo de estos hechos, el señor RA FAEL ALBERTO MEJÍA RAMÍREZ, se extrae que estas fueron unísonas en relata r – incluso cuando se retractó de algunos detalles– las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo su retención . Así las cosas, para esta Magistratura resulta evidente que la víctima fue retenida en contra de su voluntad durante varios días por el frente José Luis Zuluaga de las AUC bajo la coma ndancia general de alias “MAC GYVER”, siendo liberado bajo la condición de salir no solo a buscar a su hijo –ex integrante de esa organización–, sinoN° Interno : 2016-0380-4 Sentencia (Ley 600) – 2ª Instancia.

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14 también para convencerlo de su regreso , p ues de no hacerlo como incluso le dijo alias COSTEÑO a RAFAEL ALBERTO –así lo dejó plasmado este último en la denuncia del 8 de noviembre de 2003– “él debería pagar por su hijo”.

Por lo dicho hasta el momento, no hay duda en que el comportamiento desplegado en contra del señor RAFAEL ALBERTO MEJÍA RESTREPO, se configura en el delito de Secuestro, pues, aunque no medió violencia física o engaño, si hubo una violencia psíquica, la cual como lo repitiera insistentemente l a víctima , siempre estuvo influenciada por el miedo de lo que pudiera pasarle a él o a su familia; por lo que acá se está ante la configuración de uno de los verbos rectores exigidos en este tipo penal, es decir, “retener”, en contra de la voluntad del sujeto pasivo. Adicionalmente, ese comportamiento encuadra en la modalidad del Secuestro extorsivo, toda vez que el señor RAFAEL ALBERTO fue li berado bajo la condición de encontrar a su hijo y dejarlo a disposición del comandante general de la organización, condición última que hace que la liberación se hubiese dado con el propósito de exigir algo a cambio, es decir, encontrar a alias “NELSÓN” para que regresara a las tropas paramilitares, de donde obtendría la organización la correspondiente utilidad por la retención de la víctima.

hubiese dado con el propósito de exigir algo a cambio, es decir, encontrar a alias “NELSÓN” para que regresara a las tropas paramilitares, de donde obtendría la organización la correspondiente utilidad por la retención de la víctima.

Por lo anterior, contrario a lo pregonado por el recurrente, esta Magistratura considera que la decisión tomada por el Juez de primera instancia respecto a que, en el presente caso, se está ante una conduct a típica de Secuestro extorsivo, resulta acertada.N° Interno : 2016-0380-4 Sentencia (Ley 600) – 2ª Instancia.

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Ahora bien, aclarada la primera de las controversias planteadas por el impugnante , en lo que sigue vamos a centrarnos en establecer la responsabilidad que le asiste al señor FREDY MANUEL CIRO QUINTERO, en el secuestro del

señor RAFAEL ALBERTO MEJÍA RAMÍREZ.

Considera el recurrente que el presente caso la Fiscalía no logró demostrar que el alias “DIEGO” al que se refirió en divers as oportunidades la víctima, fuera el mismo FREDY

MANUEL CIRO QUINTERO.

Tal y como se indicó antes, fueron varias las declaraciones que rindió el señor RAFAEL ALBERTO MEJÍA RAMÍREZ en este proceso, en las cuales siempre referenció que las personas que inicialmente lo apartaron de su residencia, lo condujeron hasta la autopista Medellín-Bogotá en donde fue

RAMÍREZ en este proceso, en las cuales siempre referenció que las personas que inicialmente lo apartaron de su residencia, lo condujeron hasta la autopista Medellín-Bogotá en donde fue recibido inicialmente por el comandante que opera ba en ese sector, conocido con el alias de “DIEGO” o de “PING PONG” – como se hacía llamar cuando estuvo en la guerrilla – quien lo movilizó en un vehículo hasta el restaurante “Los Colores” del Municipio de Puerto Triunfo (Ant.) , y desde allí organizó el transporte para que el señor RAFAEL ALBERTO fuera trasladado hasta el corregimiento de la “Danta”.

Si bien es cierto, en la denuncia interpuesta por la víctima el 8 de noviembre de 2003, éste no relacionó directamente a alias “DIEGO” con el procesado, en dicha oportunidad, describió físicamente a este individuo, indicando queN° Interno : 2016-0380-4 Sentencia (Ley 600) – 2ª Instancia.

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16 se trataba de un sujeto “trigueño, un poco robusto, cabello lacio, corto, negro” ; sin embargo, p osteriormente, y a través de diferentes informes de investigación, se logró establecer que el alias “DIEGO” que ese 1 ° de novi embre de 2003 recogió a la víctima en la autopista Medellín -Bogotá, lo trasladó hasta el municipio de Puerto Triunfo (Ant.) y desp ués ordenó el traslado

alias “DIEGO” que ese 1 ° de novi embre de 2003 recogió a la víctima en la autopista Medellín -Bogotá, lo trasladó hasta el municipio de Puerto Triunfo (Ant.) y desp ués ordenó el traslado de ésta hasta el corregimiento de la “Danta” se correspondía con

FREDY MANUEL CIRO QUINTERO.

Son varios los detalles determinantes que permiten llegar a la conclusión que el alias “DIEGO” del que se ha venido hablando, es el mismo F REDY MANUEL CIRO QUINTERO. En primer lugar, en la ampliación de la denuncia que hiciera la víctima el 9 de marzo de 2007, afirmó que alias “DIEGO” se había casado en el año 2004 con una hija de un paisano conocido, llamado JUAN HOYOS; dato que coincide con la declaración que rindiera una vecina del señor RAFAEL ALBERTO, la señora LUZ ALZATE, quien manifestó en una entrevista que alias “DIEGO” o alias “PING PONG”, era un paramilitar cuñado de JOSÉ HOYOS –hijo de JUAN HOYOS–. En segundo lugar, fue el mismo procesado quien en indagatoria –del 11 de mayo de 2010 – reconoció estar casado con MARTHA LUCÍA HOYOS y convivir, para eso momento, con su suegro el señor JUAN HOYOS. Asimismo, en esa misma diligencia se describió físicamente al procesado como:

Un hombre que aparenta un poco más de la edad que dice tener, es decir, 35 años, mide 1,60 centímetros de estatura; tez trigueña mediana, un poco quemada, al parecer por los

describió físicamente al procesado como:

Un hombre que aparenta un poco más de la edad que dice tener, es decir, 35 años, mide 1,60 centímetros de estatura; tez trigueña mediana, un poco quemada, al parecer por los efectos del sol; sin señales particulares; cabello lacio, castañoN° Interno : 2016-0380-4 Sentencia (Ley 600) – 2ª Instancia.

CUI : 050003107002201400664

Acusado : Fredy Manuel Ciro Quintero Delito : Secuestro extorsivo

17 oscuro; ojos medianos; iris café; cejas espesas; nariz mediana; base ancha; barba incipiente (…) sin señales particulares que resaltar.

Descripción que coincide con aquella que refiriera la víctima a solo unos pocos días de su sec

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