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TSDJ ANT SP - 05000310700320220004001-(16-02-2024)

Tribunal Superior de Antioquia

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Detalles

Título
TSDJ ANT SP - 05000310700320220004001-(16-02-2024)
Autor
Tribunal Superior de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

Sentencia segunda instancia Ley 600 de 2000

Condenado: Jhon Fredy Manco Torres Delito: Homicidio en persona protegida y otros Radicado: 05-000-31-07-003-2022-00040

(N.I. T.S.A. 2023-0794-5)

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TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA

SALA PENAL DE DECISIÓN

Medellín, dieciséis (16) de febrero de dos mil veinticuatro

Magistrado Ponente

RENÉ MOLINA CÁRDENAS

Aprobado en Acta Nº 17 de la fecha

Proceso Penal Ley 600 de 2000 Instancia Segunda Apelante Defensa Tema Responsabilidad penal en estructura organizada Radicado 05-000-31-07-003-2022-00040(N.I. T.S.A. 2023-0794-5) Decisión Confirma

ASUNTO

La Sala res uelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia que definió en primera instancia la responsabilidad penal de Jhon Fredy Manco Torres.

Es competente el Tribunal Superior en atención a lo previsto en el numeral primero del artículo 20 transitorio del Capítulo IV del Código de Procedimiento Penal ley 600 de 2000.Sentencia segunda instancia Ley 600 de 2000

Condenado: Jhon Fredy Manco Torres Delito: Homicidio en persona protegida y otros Radicado: 05-000-31-07-003-2022-00040

(N.I. T.S.A. 2023-0794-5)

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Delito: Homicidio en persona protegida y otros Radicado: 05-000-31-07-003-2022-00040

(N.I. T.S.A. 2023-0794-5)

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1. HECHOS

La primera instancia los presentó así “ el 17 de junio de 2002, cuando el señor MARCO AURELIO OSORIO MANCO, se dirigía a su sitio de trabajo en compañía del menor HUBER USME CANO GIRALDO (hoy mayor de edad), a bordo de la motocicleta marca Honda XL185, color blanca, de placas CEWS332, siendo (sic) interceptado por varios sujetos pertenecientes al grupo de autodefensas que delinquían en el municipio de Dabeiba, Antioquia, al mando de alias “Hermógenes”, quienes se movilizaban en una camioneta blazer color blanco, obligando al señor OSORIO MANCO a abordar el rodante en que se desplazaban los integrantes del grupo armado. Posteriormente, en el sitio conocido como Puente Blanco, antes de llegar al Túnel de la Llorona, en jurisdicción del municipio de Dabeiba, la víctima fue llevada hasta la finca de la familia Vanegas, fue asesinada y su cuerpo arrojado al río Sucio, encontrado el 24 de junio del mismo año, cuando flotaba sobre el agua, en el sitio conocido como Pegadó de la misma jurisdicción.

A raíz del cruento episodio, la familia de la víctima, compuesta por dos núcleos familiar (sic), en cabeza de su madre MARÍA TERESA MANCO OSORIO, se desplazó del municipio de Dabeiba, en donde tenía su arraigo

A raíz del cruento episodio, la familia de la víctima, compuesta por dos núcleos familiar (sic), en cabeza de su madre MARÍA TERESA MANCO OSORIO, se desplazó del municipio de Dabeiba, en donde tenía su arraigo familiar, social y laboral; lo mismo sucedió con el joven HUBER USMA CANO GIRALDO, quien fuera víctima y testigo del hecho, por el acoso a que se vio sometido por parte de los agresores, quien salió del municipio en horas de la noche, disfrazado de mujer.

La motocicleta de la víctima fue encontrada abandonada en una vivienda ubicada cerca al lugar donde se cometió el hecho, recuperada y entregada al padre del señor MARCO AURELIO OSORIO MANCO.”

Jhon Fredy Manco Torres coordinó la conformación e ingreso del Frente Gabriela White de las autodefensas al municipio de Dabeiba. El Frente hacía parte del Bloque Elmer Cárdenas que desplegó sus actividadesSentencia segunda instancia Ley 600 de 2000

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criminales desde el 25 de diciembre del año 200 1. Asi mismo, el condenado fue comandante logístico de todo el Bloque y ejerció labores de coordinación y comandancia militar. Uno de los objetivos de ese grupo fue exterminar a quienes bajo sus criterios determinaran como auxiliares de la guerrilla. El señor Osorio Manco fue señalado como colaborar de la

de coordinación y comandancia militar. Uno de los objetivos de ese grupo fue exterminar a quienes bajo sus criterios determinaran como auxiliares de la guerrilla. El señor Osorio Manco fue señalado como colaborar de la guerrilla y simpatizante de la Unión Patriótica.

2. LA SENTENCIA

El veinticinco (25) de junio de 2023, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, profirió sentencia condenatoria en contra de Jhon Fredy Manco Torres como responsable por línea de mando en calidad de autor mediato de un concurso de los delitos de Homicidio en persona protegida, secuestro simple y desplazamiento de población civil. Le impuso pena de trescientos noventa (390) meses de prisión y multa tres mil novecientos (3.900) salarios mínimos legales mensuales vigentes s.m.l.m.v., e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas durante doscientos cuarenta meses (240) meses.

3. IMPUGNACIÓN

La Defensa presentó y sustentó oportunamente el recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria.

El apelante enfrenta los argumentos del Juez de la siguiente manera:

Estima que si el Juez hubiese tenido en cuenta las secuencias de las declaraciones y sus aclaraciones no habría llegado a la conclusión de que el sindicado era comandante en el plano logístico y operativo , ubicado al mismo nivel de otros comandantes de las autodefensas que le rendían cuentas al Alemán y su segundo al mando.Sentencia segunda instancia Ley 600 de 2000

Condenado: Jhon Fredy Manco Torres

ubicado al mismo nivel de otros comandantes de las autodefensas que le rendían cuentas al Alemán y su segundo al mando.Sentencia segunda instancia Ley 600 de 2000

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Plantea que Fredy Rendón Herrera alias “el alemán” siempre señaló que “JHON FREDY MANCO TORRES tenía un rol en el campo logístico y en ese rol cumplía las órdenes de su comandante (es decir, de alias Alemán). Su función era atender las necesidades logísticas de la organiz ación desde el municipio de Nec oclí, donde tenían la base principal. Con total claridad manifiesta el Alemán que JHON FREDY MANCO se encargaba de la alimentación, la salud, vestido, entre otras necesidades de la tropa; recalcando que no contaba con ninguna capacidad para ordenar.”

Apunta que Elkin Castañeda “alias Hermógenes” comandante del frente Gabriel White siempre reconoció como su Jefe a Fredy Rendón Herrera alias “ el alemán” y no a Jhon Fredy Manco Torres. Señala que así lo afirmó Javier Ocaris Correa Álzate “y los demás miembros del frente”

Acerca de la declaración de Heber Veloza indica que, aunque señaló a alias Alberto como segundo al mando, el Juez no tuvo en cuenta que Veloza era comandante de otro Bloque y que cada bloque “ se organizaba como quería su superior”. Advierte que Veloza afirmó a

alias Alberto como segundo al mando, el Juez no tuvo en cuenta que Veloza era comandante de otro Bloque y que cada bloque “ se organizaba como quería su superior”. Advierte que Veloza afirmó a Alberto como segundo al mando como una inferencia, pero que al procesado lo ubicaba en un rol logístico. Alega que en cualquier caso no se puede saber a qué época se refirió el testigo pues no se lo preguntaron.

Sobre la declaración de Arlan Ferney Sepúlveda quien señaló a alias “Alberto” como segundo al mando de Bloque, advierte que este testigo no informó en qué época lo fue. Alega que el testigo no explicó qué cargo ostentaba en la organización, ni qué grado de cercanía tenía con “Hermógenes” como para saber que éste recibía órdenes de Alberto . Señala que, además, el testigo “desconoce la manifestación de algunos declarantes, incluyendo la del propio Alemán, que afirma con toda propiedad que Alberto era utilizado como correo humano para llevar las directrices, cuando no era posible hacerlo por otros medios.”Sentencia segunda instancia Ley 600 de 2000

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Estima que la declaración de Dairon Mendoza utilizada por el Juez para vincular al procesado como segunda al mando de “ el alemán” lo que ilustra es que Manco Torres “era el encargado de los carros, recibir material de intendencia y encargarse de la logística”. Dice que el testigo

vincular al procesado como segunda al mando de “ el alemán” lo que ilustra es que Manco Torres “era el encargado de los carros, recibir material de intendencia y encargarse de la logística”. Dice que el testigo informó que a alias Alberto “no le conoció facultades de mando”. Advierte que esas facultades exclusivamente logísticas las constataron los testigos Otoniel Segundo Hoyos y Elkin Castañeda.

indica que las pruebas no señalan que alguna persona recibiera ordenes provenientes del procesado.

Acerca de la labor logística que desempeñaba el acusado, de la que dieron cuenta algunos testigos, objeta que el Juez equivocó la conclusión de responsabilidad penal, por las siguientes razones:

Su labor se limitaba a la entrega de uniformes, alimentos y medicamentos a la tropa. Quienes la financiaban y suministraban eran otras personas. Como era utilizado como correo humano por alias “ el alemán” pudo ser confundido por algunas personas quienes lo creyeron comandante, pero los verdaderos comandantes sabían que su rol no implicaba dar órdenes. Señala que si el procesado no tenía la facultad de dar órdenes por no ser esencial su labor meramente logística. Asegura que ningún testigo mencionó que el acusado comprara o entregara armas.

A propósito de este punto, desestima la declaración de Wilson Edil Cobaleda que señaló que el procesado era el segundo comandante del Bloque Elmer Cárdenas. Señala que este testigo no estaba dentro de la organización, no era familiar o amigo de Manco Torres, ni informó en qué época fue que alias el indio ejerció esa comandancia.

Cuestiona que el Juez fundamentara la responsabilidad penal en una cita

organización, no era familiar o amigo de Manco Torres, ni informó en qué época fue que alias el indio ejerció esa comandancia.

Cuestiona que el Juez fundamentara la responsabilidad penal en una cita de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia que indica “ los delitos ejecutados son imputables tanto a sus dirigentes -gestores, patrocinadores, comandantes - a título de autores mediatos, a susSentencia segunda instancia Ley 600 de 2000

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coordinadores en cuanto dominan la función encargada” , pues el acusado no fue comandante operativo. Afirma que Manco Torres no tenían el dominio del hecho ni podía evitar la actividad d elictiva del grupo. Señala que estas conclusiones se derivan de la afirmación del Juez en el sentido de que el procesado no tenían mando militar. Afirma que esa persona tampoco tenía ninguna incidencia política o filosófica en la organización.

Acerca de la sentencia SP 1788 rad 58238 de la misma autoridad citada por el Juez para adjudicar la responsabilidad penal del acusado por línea de mando, estima que “l a responsabilidad por línea de mando se da cuando se ejerce control sobre la jerarquía organizacion al y a quienes hayan contribuido sustancialmente a la perpetración de los ilícitos. Y dice muy claro la Corte en su sentencia que se requiere que el superior haya dado la orden y la misma se comunique de manera descendente hasta

hayan contribuido sustancialmente a la perpetración de los ilícitos. Y dice muy claro la Corte en su sentencia que se requiere que el superior haya dado la orden y la misma se comunique de manera descendente hasta quienes la ejecutan y que l os delitos se enmarquen dentro del ideario criminal.” Reitera que no se probó que Manco Torres ordenara acciones delictivas por cuanto solo se dedicaba a labores logísticas. De forma que su actividad no cumple con “la s exigencias jurisprudenciales para responder por línea de mando, en relación con la muerte del señor MARCO AURELIO OSORIO MANCO, que al parecer ocurrió en junio de 2002, en el municipio de Dabeiba Antioquia. ” Hechos por los que ya habría personas condenadas bajo la ley de Justicia y Paz.

Por otra parte cuestiona que se haya probado del delito de secuestro . Señala que solo se tiene una declaración del Joven Cano Giraldo quien vio cuando a la víctima le subieron a una camioneta. Aduce que “ no se encuentra acreditada la existencia de este hecho delictivo, dado que no existe evidencia del tiempo transcurrido entre la supuesta retención y el lanzamiento de la víctima al río. Solo dice el joven Cano Giraldo que a la víctima la subieron a un carro, pero no dice hacia donde lo llevaron. Y más aún, alias Burro afirma que a esta persona le dispararon y luego la lanzaron al río, inmediatamente la retuvieron por cuanto la orden eraSentencia segunda instancia Ley 600 de 2000

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asesinarla por ser colaborador de la guerrilla.” Alega que no se definió por cuál verbo rector de acusó en el delito de secuestro.

Acerca de delito de homicidio, la sentencia adujo la inspección a cadáver, el protocolo de necropsia , pero que para determinar la identidad del cadáver solo se tuvo en cuenta el reconocimiento que hizo un hermano de la víctima. Alega que “ Para la defensa es sumamente grave llegar a esa conclusión, desconociendo de tajo las acciones técnicas y científicas que se tienen que llevar a cabo para la identificación de un cadáver. Para identificar un cadáver se requiere lofoscopia, para poder de terminar, con las huellas dactilares de la víctima, si corresponden a las contenidas en la registraduría Nacional del Estado Civil. De no ser posible las huellas dactilares, entonces se debe acudir a prueba de ADN o también con carta dental forense.”

Alega que debió allegarse declaraciones de los familiares que encontraron el cadáver y que “ ni la Fiscalía y en consecuencia, el señor Juez, hicieron referencia a la forma en que se le causó la muerte al señor MARCO AURELIO OSORIO, solo hablan de la muerte. Y si ellos consideran que el cadáver entregado era el de MARCO AURELIO, desconocen de tajo la conclusión del protocolo de necropsia, donde se informa que la

MARCO AURELIO OSORIO, solo hablan de la muerte. Y si ellos consideran que el cadáver entregado era el de MARCO AURELIO, desconocen de tajo la conclusión del protocolo de necropsia, donde se informa que la muerte fue producto de Shock Traumático encefálico craneano, pues las heridas que presentaba no fueron esencialmente mortales. Es decir, la muerte de la persona a quien correspondía ese cadáver, falleció, lo más probable, por fracturas ocasionadas con rocas en río.

Adicionalmente, la necropsia dice que esa persona falleció unos 15 días antes de la necropsia que el 24 de junio de 2002 y las evidencias muestran que MARCO AURELIO, según la familia, que le dieron muerte el 19 de junio de 2002. Definitivamente no se trata del cadáver de MARCO AURELIO, así se puede concluir de la prueba científica arrimada al proceso.Sentencia segunda instancia Ley 600 de 2000

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Al no contarse con la identificación técnica y científica, que bien pudo llevarse a cabo, del cadáver entregado por la familia, mal puede el señor Juez endilgar responsabilidad del homicidio a persona alguna.”

Finalmente sobre el delito de desplazamiento forzado plantea que la Sentencia repite la posible responsabilidad por línea de mando en contra del procesado, pero la fiscalía no hizo ningún esfuerzo para establecer las “circunstancias de tiempo, modo y lugar de los supuestos

Sentencia repite la posible responsabilidad por línea de mando en contra del procesado, pero la fiscalía no hizo ningún esfuerzo para establecer las “circunstancias de tiempo, modo y lugar de los supuestos desplazamientos”. Reprocha que para la fiscalía “ s olo fue suficiente el dicho de las víctimas, sin arrimar al proceso ningún tipo de verificación realizada por Policía Judicial, sobre el tiempo que llevaban estas personas en Dabeiba, las labores que realizaban, si eran dueños o arrendatarios de inmuebles donde vivían y especialmente si efectivamente llegaron a donde dijeron. Dejaron sin elementos para controvertir a la defensa de la real existencia de los desplazamientos y por ende vulnerando el derecho a la defensa.”

4. No recurrentes

Como no recurrente s se pronunciaron la fiscalía y el representante de Ministerio Público solicitando la confirmación de la sentencia de primera instancia. Los argumentos esencialmente coinciden en su contenido y pueden resumirse así:

El defensor desconoce que se probó que Jhon Fredy Manco Torres no fue solo comandante logística del Bloque Elmer Cárdenas de las autodefensa, sino militar y segundo al mando de la organización armada ilegal con fines contra insurgentes.

Se probó que este Frente era comandando por Fredy Rendó n Herrera y que el acusado apodado con los alias de Alberto o el indio también obraba como comandante logístico, en esta tarea surtía material de guerra, intendencia, pagos, alimentos, medicina, etc., elementosSentencia segunda instancia Ley 600 de 2000

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guerra, intendencia, pagos, alimentos, medicina, etc., elementosSentencia segunda instancia Ley 600 de 2000

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esenciales para lograr el éxito del objetivo político y militar de una organización.

Descarta que el acusado se limitara actuar únicamente en el municipio de Necoclí, pues se allegaron pruebas de que su accionar permitió varias acciones militares como las tomas de Bojayá, Vigía del Fuerte y Dabeiba esta última en diciembre de 200, según declaración de Rendón Herrera rendida el 4 de marzo de 2020.

Se resalta de las declaraciones de alias el alemán comandante del Bloque: “Roles cumplidos por el procesado, al hablar de toma de BOJAYÁ que también confiesa RENDÓN HERRERA en versiones de 6 de junio de 2007, marzo 31 de 2009 y abril 2 y 3 del mismo año, analizadas por el señor Juez, al informar que en la masacre de BOJAYA, actúo como coordinador de tropas, pagador, llevaba ordenes, mensajes y las ordenes que daba CARLOS CORREA y FREDY RENDÓN para las operaciones que se desarrollaban en terreno.

En versión del 2 de abril de 2009, lo define como coordinador y mano derecha frente al tema de abaste cimiento, revista a la tropa y demás. Para recalcar en la versión del 3 de abril de 2009 informar que siempre tuvo una persona que hacía las veces que él no podía hacer de visitar a

derecha frente al tema de abaste cimiento, revista a la tropa y demás. Para recalcar en la versión del 3 de abril de 2009 informar que siempre tuvo una persona que hacía las veces que él no podía hacer de visitar a las tropas, bonificaciones, materiales de intendencia, que lo hacía MANCO TORRES desde el año 2000 cuando sustituye a DAIRON MENDOZA, para concluir sobre su papel de comandante ya desde esta época.”

En este mismo sentido la fiscalía resalta las distintas versiones que comprometen la responsabilidad del acusado. Dairon Mendoza Caraballo, Otoniel Segundo Hoyos Pérez y Hebert Veloza cuyos testimonios fueron cotejados detalladamente en la sentencia.

El representante del ministerio público resalta que “ La jurisprudencia citada en la decisión SP1432 de 2014 radicado 40214 no le da la razón al defensor porque indica que ante el fenómeno delincuencial derivado deSentencia segunda instancia Ley 600 de 2000

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estructuras o aparatos de poder organizados, los delitos ejecutados son imputables tanto a sus dirigentes – gestores, patrocinadores, comandantes – a títulos de autores mediatos, a sus coordinadores en cuanto dominan la función encargada – comandantes, jefes de grupo – a título de coautores; y a los ejecutores o subordinados, pues toda la cadena actúa con verdadero conocimiento y dominio del hecho y mal

cuanto dominan la función encargada – comandantes, jefes de grupo – a título de coautores; y a los ejecutores o subordinados, pues toda la cadena actúa con verdadero conocimiento y dominio del hecho y mal podrían ser amparados algunos de ellos con una posición conceptual que conlleve a la impunidad.”

Confronta la fiscalía el cuestionamiento que hace el apelante a los testimonios de Wilson Edil Cobaleda y Aura Rosa Domicó, sobre el primero estima que su conocimiento acerca de la posición del acusado dentro de la organización surge de su condición de víctima y residente dentro del territorio en que delinquía ese grupo. De Aura Rosa Domicó resalta que habló directamente con el acusado acerca de la desaparición de su hermano a manos del grupo ilegal, lo que se refuerza con la descripción y la edad que se corresponden con las de Manco Torres.

Señala que todas la anteriores declaraciones vienen a constatar e l informe de policial judicial que refiere al nombre del acusado y sus dos alías como segundo al mando del Bloque Elmer Cárdenas.

Resalta que la relación de la muerte de Marco Aurelio Manco con los objetivos de las autodefensas se establece a partir de los señalamientos que le hizo a la víctima como auxiliador de la guerrilla. Estima, en contra de lo expuesto por el apelante, que “el secuestro, homicidio y seguido desplazamiento forzado, no cabe duda, formaron parte de los objetivos criminales de la organización armada ilegal”

Acerca de la objeción de la defensa de ausencia de prueba del delito de secuestro, resalta los testimonios de Huber Usma Cano Giraldo, quien

criminales de la organización armada ilegal”

Acerca de la objeción de la defensa de ausencia de prueba del delito de secuestro, resalta los testimonios de Huber Usma Cano Giraldo, quien iba con la víctima al momento de su retención, y de María Teresa Manco Osorio madre de la víctima quien acudió a do nde los comandantes del frente Hermógenes y alias el Burro para suplicar por la libertad de MarcoSentencia segunda instancia Ley 600 de 2000

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Aurelio. Refiere también los testimonios de Ana Liria Osorio Manco hermana de la víctima y Alfonso Rueda López quien pudo observar el retén del grupo ilegal e n contra de la víctima. Además, resalta la confesión de Bernardo Díaz Alegre, quien brindó detalles acera de cómo se dio la orden de la muerte. Agrega que todo se verifica con la aceptación de Hermógenes Maza, Jorge Castañeda Naranjo, Fredy Rendón Herrera y Jorge Castañeda Naranjo.

Descarta el cuestionamiento sobre la identificación de la víctima dado que fue reconocida por su hermano y su padre.

En relación con el delito de desplazamiento forzado advierte que se demostró con “los testimonios de HUBER USMA CANO GIRALDO, y de los dos grupos familiares de las víctimas, según declaraciones de ANA LIRIA OSORIO , MARIA TERESA MANCO, tuvieron que desplazarse a la ciudad de

demostró con “los testimonios de HUBER USMA CANO GIRALDO, y de los dos grupos familiares de las víctimas, según declaraciones de ANA LIRIA OSORIO , MARIA TERESA MANCO, tuvieron que desplazarse a la ciudad de Medellín, hechos denunciados ante la Personería; primero perseguido y asediado por ser testigo presencial y la familiar al emprender la búsqueda con la comandancia de la organización armada ilegal de la zona FRENTE

GABRIELA WHITE”

5. CONSIDERACIONES

La Sala se limitará a evaluar los aspectos que fueron objeto de la impugnación, en atención a la naturaleza del recurso interpuesto. Se anuncia que se confirmará la sentencia de primera instancia.

Con el fin de responder las inquietudes presentadas por la defensa, hará una evaluación de la prueba que soportó las conclusiones de la sentencia de primera instancia. En este punto valga precisar que las objeciones del apelante están cercanas a la indebida sustentación. En rigor, la defensa no evidenció errores en la apreciación probatoria ofrecida por el Juez. Se limitó a disentir de las conclusiones judiciales sin señalar, en específico, en cuáles yerros valorativos se incurrió en el sustento de la responsabilidad penal del condenado. Más explícitamente: el recurso no explica cuál deSentencia segunda instancia Ley 600 de 2000

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los criterios de valoración p robatoria se aplicaro n de forma incorrecta o

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los criterios de valoración p robatoria se aplicaro n de forma incorrecta o deficiente, de tal forma que hagan insostenible la conclusión de la sentencia. Sin embargo, como los argumentos de la defensa de algún modo confrontan las razones ofrecidas por el Juez y se cuestiona la real sobre la ocurrencia de l a muerte y el secuestro, se responderán las objeciones planteadas en el recurso.

La defensa, en el recurso de apelación, insiste en dos puntos, en esencia: (i) que el condenado no tenía un cargo de comandancia dentro del Bloque Elmer Cárdenas de las auto defensas y (ii) que desde las labores logísticas no tenía posibilidad de incidir en las operaciones militares, por lo que no se le puede atribuir responsabilidad por línea de mando.

La Sala descartará, como ya se ha hecho en la sentencia de primera instancia y las dos decisiones judiciales que calificaron el mérito del sumario, que John Fredy Manco Torres no tuviese un cargo de comandancia dentro el Bloque Elmer Cárdenas de las Autodefensas.

Véase que la pretensión de que el condenado era un elemento no trascendente dentro de la estructura criminal se choca con permanentes manifestaciones de distintos miembros de ese mismo grupo criminal y de versiones de las víctimas de sus acciones.

A propósito de la relevancia de su actuar dentro de esa estructura v ale precisar que no se puede hacer una evaluación rígida de las jerarquías y rangos como si se tratara de un ejército formalmente conformado, pues

A propósito de la relevancia de su actuar dentro de esa estructura v ale precisar que no se puede hacer una evaluación rígida de las jerarquías y rangos como si se tratara de un ejército formalmente conformado, pues se trata de organizaciones ilegales, en las que difícilmente se encontrarán registros protocolarios o documentales que sustenten tales jerarquías y los rangos. La relevancia de quienes asumían responsabilidades se deriva entonces de su actuar y el reconocimiento de tales calidades por parte de quienes fueron sus compañeros de ilicitud y por sus víctimas , que por tal condición pudieron haber conocido el desempeño ilegal relevante de quien conformó la asociación delictiva.Sentencia segunda instancia Ley 600 de 2000

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La estrategia defensiva se ha centrado en disipar el importante papel que cumplió John Fredy Manco Torres al interior del Bloque Elmer Cárdenas de las autodefensas. Tarea difícil de emprender y llevar a cabo puesto que se contradice con la realidad que se desprende de relevante papel como comandante dentro de esa organización criminal, esencial para el logro de sus objetivos.

Se dice que tal tarea era difícil de emprender puesto que el propio Manco Torres reconoció y se presentó como Comandante de esa estructura ilegal al momento de su desmovilización. En estas condiciones, la defensa ha dirigido sus esfuerzos a desdecir la versión del propio interesado. Lo ha hecho desconociendo evidentes manifestaciones que constatan la

ilegal al momento de su desmovilización. En estas condiciones, la defensa ha dirigido sus esfuerzos a desdecir la versión del propio interesado. Lo ha hecho desconociendo evidentes manifestaciones que constatan la relevante posición de Manco Torres en la organización criminal y llevando como testigos a personas que pretenden, de forma tardía, minimizar la evidente relevancia probada acerc a de la relevancia no solo logística sino militar del enjuiciado.

Las distintas declaraciones que se han llevado al sumario dejan ver por sí solas la trascendencia de la labor de Torres Manco al interior del mencionado bloque de las autodefensas. Se hace esta afirmación, puesto que de forma recurrente en los testimonios que conforman el sumario, se hace alusión a Jhon Fredy Manco Torres, o a sus tres alias “Alberto” “el indio” o “alfa 16”, cuando se relaciona los miembros de las autodefensas del Bloque Elmer Cárdenas que fueron relevantes en el accionar de esa organización ilegal. Está lejos de cualquier afirmación lógica asegurar, como lo pretende la defensa, que la labor del condenado era totalmente accesoria, en calidad de simple persona que se dedicó “a llevar mensajes ” o a transportar eventualmente algunos elementos de contenido no bélico por encargo de terceros.

Precisamente si ese hubiese sido su lugar dentro de la organización, su nombre -o sus aliasno hubiese aparecido de forma constante y relevante en relación con la ilegal guerra de exterminio del enemigo que emprendieron por medio de una compleja estructura militar.Sentencia segunda instancia Ley 600 de 2000

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