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TSDJ ANT SP - 050003107004201800296-(06-09-2024)

Tribunal Superior de Antioquia

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Detalles

Título
TSDJ ANT SP - 050003107004201800296-(06-09-2024)
Autor
Tribunal Superior de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

TEMA: Delito de Desaparición Forzada – Valoración de los testimonios.

HECHOS O FUNDAMENTOS FÁCTICOS: En abril de 1998, dos hermanos desaparecieron mientras viajaban por una ruta. Un miembro de un grupo armado ilegal, junto con otros, los recibió en un lugar específico y posteriormente los trasladó a un puente, donde se llevó a cabo un plan que resultó en su desaparición. La denuncia por la desaparición fue presentada poco después.

EXTRACTO: En resumen, aunque algunos testimonios clave no mencionan a xxx, esto no debe interpretarse automáticamente como una refutación de su implicación en el caso. La evidencia debe ser considerada en su totalidad, y los testimonios consistentes y detallados de xx y xx proporcionan una base sólida para la implicación del acusado. Las omisiones en algunos testimonios pueden ser atribuibles a limitaciones en el conocimiento o en la cobertura de esos testigos, y no desestiman la validez de la evidencia presentada por otros que han identificado claramente a xx en el contexto del grupo paramilitar. Como colofón de todo lo anterior, la conclusión lógica y razonable es que las presuntas falencias aludidas por el censor respecto a las contradicciones del testigo de cargo no encuentran amparo en la actuación, todo lo contrario, esa prueba testimonial es sólida y concreta, no abre espacios para tejer hipótesis de que entró en contradicciones sustanciales al ser valorada en conjunto con los demás elementos de convicción, entendido bajo el cual la cadena argumentativa de la recurrente será desestimada, lo que trae como consecuencia la confirmación íntegra de la sentencia que se encuentra fundamentada

sustanciales al ser valorada en conjunto con los demás elementos de convicción, entendido bajo el cual la cadena argumentativa de la recurrente será desestimada, lo que trae como consecuencia la confirmación íntegra de la sentencia que se encuentra fundamentada sobre bases probatorias sólidas y conclusiones jurídicas acertadas.

RADICADO: 050003107004201800296

MAGISTRADO PONENTE: NANCY ÁVILA DE MIRANDA

TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia

FECHA: 06/09/2024REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE ANTIOQUIA

SALA DE DECISIÓN PENAL

M.P. NANCY ÁVILA DE MIRANDA

1

Medellín, seis (06) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Aprobado según acta Nro. 105

1. ASUNTO

La Sala desata el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de este Distrito, que condenara a , alias “Fernando” o “Leche” como coautor del delito de Desaparición Forzada.

1 Código QR refleja la trazabilidad de la decisión de la Magistrada Ponente hasta su entrega en la Secretaría de la Sala Penal para su notificación. Para su lectura se requiere aplicacióndescargar en Play Storelector QR.

RADICADO 050003107004201800296

N.I. 2023-0354-2 DELITO Desaparición forzada

PROCESADO

Penal para su notificación. Para su lectura se requiere aplicacióndescargar en Play Storelector QR.

RADICADO 050003107004201800296

N.I. 2023-0354-2 DELITO Desaparición forzada

PROCESADO

DECISIÓN ConfirmaRadicación: 050003107004201800296

Número interno: 2023-0354-2

Procesado: Ley 600 de 2000

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2. ANTECEDENTES FÁCTICOS

El 21 de abril de 1998, los hermanos y de desaparecieron mientras viajaban por la ruta entre Dabeiba y Medellín. Según la foliatura, , alias Fernando o Leche, miembro del bloque occidental de las AUC, fue responsable, junto con otros miembros del grupo paramilitar, de recibir a las víctimas en el sitio conocido como "Lagotours". Posteriormente, trasladaron a los hermanos al puente de Occidente y llevaron a cabo el plan que resultó en su desaparición.

3. SÍNTESIS DE LA ACTUACIÓN PROCESAL

El 22 de abril de 1998, el ciudadano Jorge Iván presentó denuncia por la desaparición de sus parientes, lo que dio lugar a la apertura de investigación previa para esa misma fecha de la denuncia, siendo vinculado con indagatoria del 8 de abril de 2016, y resuelta situación jurídica el 31 de mayo de la misma anualidad, con imposición de medida de aseguramiento.

El 28 de diciembre de 2017, conforme a la regulación de la aplicable ley 600 de 2000, vigente entonces, fue calificado el

jurídica el 31 de mayo de la misma anualidad, con imposición de medida de aseguramiento.

El 28 de diciembre de 2017, conforme a la regulación de la aplicable ley 600 de 2000, vigente entonces, fue calificado el sumario con Resolución Acusatoria en contra alias “Leche o Fernando”, por los punibles de Concierto para delinquir agravado y Desaparición Forzada. La preparatoria, luego de varios aplazamientos, se llevó a cabo el 25 de octubre de 2018 y la audiencia pública inició el 20 de febrero siguiente, culminando el 24 de septiembre de 2019. El 25 de enero de 2023 se profirió sentencia condenatoria al premencionado , por el delito de desaparición forzada.Radicación: 050003107004201800296

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Procesado: Ley 600 de 2000

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4. LA DECISIÓN DE PRIMER GRADO

Se determinó que el acervo probatorio es contundente para establecer tanto la materialidad del hecho como la responsabilidad penal de . El Juez concluyó que y de fueron privados de su libertad y ocultados, con una sistemática negativa a reconocer su detención o proporcionar información sobre su paradero, lo que resultó en un desamparo legal para las víctimas, o en el peor de los casos, en la desaparición de sus restos mortales. La participación de un grupo de autodefensas en esta desaparición fue confirmada por las declaraciones de Alirio Valderrama Higuita, alias Memín y Cogollo alias Manigueto. Estos individuos, tras

mortales. La participación de un grupo de autodefensas en esta desaparición fue confirmada por las declaraciones de Alirio Valderrama Higuita, alias Memín y Cogollo alias Manigueto. Estos individuos, tras reconocer su pertenencia al Bloque Occidental (más tarde conocido como Bloque Noroccidental), coincidieron en que los hermanos fueron víctimas de dicha organización delictiva. En cuanto a la implicación de Leche o Fernando, los señalamientos directos provienen de y Cogollo, quienes, en sus roles de comandante y ejecutor material, confirmaron en múltiples ocasiones su participación en los hechos.

Explicó que las discrepancias en las declaraciones vertidas por el procesado, inicialmente durante la instrucción y luego en el juicio, donde inicialmente negó su participación, se debieron a un intento de evitar responsabilidades. Sin embargo, al enfrentar las pruebas contundentes presentadas por la Fiscalía, reconoció la verdad. Ahora, si bien se prestó especial atención a losRadicación: 050003107004201800296

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mensajes de texto recibidos por el beeper de el 21 de abril de 1998, usados para coordinar actividades delictivas, la Fiscalía y el Ministerio Público concluyeron que estos mensajes se referían a los hermanos y fueron enviados por alias Fernando o Leche. La Defensa cuestionó la identidad del remitente, y el Juez coincidió en que no se pudo identificar con certeza debido a la falta de información sobre el equipo y la declaración poco clara de .

y fueron enviados por alias Fernando o Leche. La Defensa cuestionó la identidad del remitente, y el Juez coincidió en que no se pudo identificar con certeza debido a la falta de información sobre el equipo y la declaración poco clara de .

De otro lado, en el análisis de las declaraciones de se muestran variaciones en los detalles de su testimonio. En julio de 2011, hermanos , sin mencionar a , alias Fernando. En agosto de 2015, modificó su versión, señalando que participó en el operativo. Durante la audiencia, alias Memín también confirmó que estaba encargado del asesinato.

A pesar de las discrepancias en los nombres y detalles, para el aquo las declaraciones de se consideran creíbles en los aspectos esenciales. Las variaciones menores no afectan la validez de su testimonio global, considerando que el paso del tiempo y la acumulación de experiencias pueden afectar la memoria.

De otra parte, la defensa alegó un complot en contra del procesado, pero esta teoría fue considerada infundada, dado que continuó su actividad delictiva después de su desmovilización y fue capturado en otra operación criminal.Radicación: 050003107004201800296

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Además, la grabación presentada por la defensa no aporta pruebas concluyentes sobre su inocencia.

Consideró entonces, resquebrajada la presunción de inocencia de , en virtud de la contundencia de la prueba arrimada al dossier, que lo señala en forma directa, no por su

pruebas concluyentes sobre su inocencia.

Consideró entonces, resquebrajada la presunción de inocencia de , en virtud de la contundencia de la prueba arrimada al dossier, que lo señala en forma directa, no por su abundancia sino por su calidad, generando en el juzgador, la certeza racional de que el encartado fue uno de los miembros del grupo subversivo que participó en la desaparición de los hermanos .

Corolario de lo anterior, condenó a como coautor del delito de desaparición forzada, a la pena principal de 240 meses de prisión y multa de mil (1000) s.m.l.m.v. para el año 2017, y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por diento veinte (120) meses.

En relación con el delito de concierto para delinquir agravado, por el cual también había sido acusado, el juez de primer grado decidió extinguir la acción penal en aplicación del principio de non bis in ídem. Esto se debe a que ya había sido condenado por el mismo delito el 26 de julio de 2017 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, en conexión con su pertenencia al Bloque Noroccidente Antioqueño de las A.U.C., decisión debidamente ejecutoriada.

5. DEL RECURSO DE ALZADARadicación: 050003107004201800296

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En la impugnación presentada, la apelante ha argumentado que el juez de primera instancia fundamentó su sentencia

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En la impugnación presentada, la apelante ha argumentado que el juez de primera instancia fundamentó su sentencia condenatoria principalmente en los testimonios de , alias "Memín", y Cogollo, alias "Manigueto", sin considerar adecuadamente todo el caudal probatorio disponible. En su escrito sostiene que el juez pasó por alto elementos cruciales de la evidencia, realizando una valoración selectiva y errónea que llevó a una condena injusta. Se argumenta, así que un análisis exhaustivo y equitativo de todas las pruebas habría demostrado la inocencia de , el acusado.

Uno de los puntos clave en la apelación es la falta de consideración de las declaraciones del Capitán Harvey Giraldo Grijalba. Este testigo, quien participó en la investigación, proporcionó información sobre los integrantes del grupo paramilitar que operaba en la región, incluyendo a los miembros conocidos. Sin embargo, en sus declaraciones no incluyó a ni a alias Fernando o Leche, lo que cuestiona la relevancia de su implicación en los hechos. Esta omisión resalta la falta de evidencia directa que vincule a con el grupo paramilitar.

Asimismo, las declaraciones de Alirio Valderrama Higuita, alias "Lombriz", quien también formó parte de la organización, añaden otro nivel de complejidad. Valderrama Higuita proporcionó información detallada sobre los miembros del grupo y sus actividades, pero mencionó a "Leche" sin asociarlo directamente con . Esto sugiere que la identificación deRadicación: 050003107004201800296

información detallada sobre los miembros del grupo y sus actividades, pero mencionó a "Leche" sin asociarlo directamente con . Esto sugiere que la identificación deRadicación: 050003107004201800296

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"Leche" podría referirse a otra persona y no necesariamente a , lo que debilita la acusación contra él.

De otro lado, , alias "Simpson", quien también formó parte del grupo de , ofreció detalles sobre los miembros de la organización, pero, similar a otros testimonios, no incluyó a en su lista. Esto refuerza la idea de que no era un miembro relevante del grupo paramilitar, y cuestiona la validez de los testimonios que lo implican.

Por su parte, el testimonio de aporta aún más claridad. , al describir a los miembros del grupo bajo el mando de alias "Memín", no mencionó a Fernando, Leche o . Esta ausencia en sus declaraciones refuerza la falta de evidencia concreta que vincule al acusado con los hechos delictivos, y cuestiona la precisión de los testimonios que lo sitúan en la escena.

En cuanto a , alias "Memín", se observan serias contradicciones en sus declaraciones. Inicialmente, no mencionó a , pero en versiones posteriores lo ubicó como comandante y en otros roles menos significativos. Estas inconsistencias reflejan un patrón de desconfianza en su relato y sugieren que podría estar manipulando la información, lo que socava la credibilidad de su

versiones posteriores lo ubicó como comandante y en otros roles menos significativos. Estas inconsistencias reflejan un patrón de desconfianza en su relato y sugieren que podría estar manipulando la información, lo que socava la credibilidad de su testimonio.Radicación: 050003107004201800296

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En cuanto a Cogollo, alias "Manigueto", también muestra variaciones en su testimonio. Aunque identificó a Fernando como participante en los hechos, sus versiones difieren en cuanto al papel de y la implicación de otros individuos. Las discrepancias en sus relatos, incluyendo la participación de otros personajes y la ubicación de las víctimas, generan dudas sobre la exactitud y fiabilidad de sus afirmaciones.

En conclusión, la impugnación subraya que el fallo condenatorio se basa en testimonios inconsistentes y una valoración insuficiente del conjunto de pruebas. La falta de evidencia sólida y las múltiples contradicciones en los testimonios de y Cogollo cuestionan la validez de la condena. La ausencia de pruebas claras que vinculen a con los hechos investigados sugiere que no se ha desvirtuado la presunción de inocencia del acusado.

Por lo tanto, se solicita la revocación de la sentencia condenatoria y la emisión de un fallo absolutorio.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1 Competencia

Esta Corporación es competente para desatar el recurso de alzada interpuesto contra la decisión del 25 de julio de 2023,

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1 Competencia

Esta Corporación es competente para desatar el recurso de alzada interpuesto contra la decisión del 25 de julio de 2023, conforme lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.Radicación: 050003107004201800296

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6.2 Problema jurídico

La Sala debe establecer, si, en efecto, como lo plantea la defensa, i) el fallador primario incurrió en errores de hecho y de derecho, los cuales lo llevaron a negar la presunción de inocencia, condenando al procesado ; o, ii) si la prueba que milita en el proceso, resulta suficiente, más allá de toda duda, para derrumbar esa presunción de inocencia, debiéndose confirmar la decisión de primer grado al hallar derrumbada el principio de in dubio pro reo que lo cobijaba.

De la desaparición Forzada en Colombia

En la Convención interamericana sobre desaparición forzada de personas celebrada Belem do Pará, Brasil, el 9 de julio de 1994, aprobada por la XXIV Asamblea de la OEA, y firmada por Colombia el 4 de agosto de 1994 como mecanismo de erradicación del delito, acordó:

“El presente tratado tiene como objeto especificar las obligaciones que tienen los Estados dentro del sistema interamericano de protección de los derechos humanos en relación con la desaparición forzada de personas.

erradicación del delito, acordó:

“El presente tratado tiene como objeto especificar las obligaciones que tienen los Estados dentro del sistema interamericano de protección de los derechos humanos en relación con la desaparición forzada de personas.

“Como lo ha reconocido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, aun en ausencia de un tratado que las especifique, la gran mayoría de las obligaciones estatales en relación con la desaparición forzada de personas proviene del reconocimiento mismo de los derechos humanos. De tal forma, el solo reconocimiento de ciertos derechos, bien sea a través de laRadicación: 050003107004201800296

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costumbre, de las normas convencionales, o de cualquiera de las fuentes de derecho internacional contempladas en el artículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia o reconocidas por la jurisprudencia internacional, obliga a los Estados a crear los mecanismos necesarios para garantizar su eficacia dentro de sus respectivas jurisdicciones. La selección de los mecanismos de protección adecuados, la determinación de la forma de desarrollarlos y la creación de mecanismos de cooperación internacional resultan determinantes a la hora de garantizar la eficacia pretendida.

“Con todo, estos son aspectos que, por su especificidad, difícilmente pueden ser resueltos a través del derecho internacional consuetudinario o del solo reconocimiento convencional de determinados derechos. El presente tratado tiene por objeto fijar pautas a las cuales deben sujetarse los ordenamientos internos de los Estados que hacen parte del

internacional consuetudinario o del solo reconocimiento convencional de determinados derechos. El presente tratado tiene por objeto fijar pautas a las cuales deben sujetarse los ordenamientos internos de los Estados que hacen parte del sistema interamericano de protección de los derechos humanos. En tal medida, sus disposiciones no resultan directamente aplicables en los ordenamientos internos, sino que deben ser desarrolladas por los Estados a través de normas internas. Las cláusulas del tratado imponen a los Estados obligaciones de prevenir, suprimir y sancionar la desaparición forzada, con el fin de erradicarla de los países del sistema interamericano, contribuyendo de este modo a proteger los múltiples derechos fundamentales vulnerados con tal conducta. La Convención impone ciertos deberes a los Estados, como sujetos obligados a protegerlos. Por otra parte, la misma Convención afirma que los Estados no pueden eximirse de cumplir tales deberes en ningún caso, y que el delito no es aceptable ni siquiera durante los estados de excepción. Resaltado fuera de texto

Igualmente, la prohibición de la desaparición forzada está consagrada en el artículo 12 de la Constitución y establecida enRadicación: 050003107004201800296

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varios instrumentos internacionales como delito de lesa humanidad, tales como en la Declaración de las Naciones Unidas sobre la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas y en la constitución de la Corte Penal Internacional.

En suma, existe consenso de los Estados que conforman la

humanidad, tales como en la Declaración de las Naciones Unidas sobre la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas y en la constitución de la Corte Penal Internacional.

En suma, existe consenso de los Estados que conforman la comunidad internacional en prohibir esta conducta atroz, al determinar que tal proscripción "...hace parte del ius cogens o derecho consuetudinario, de donde podemos concluir que es una norma imperativa para todos los Estados, así ésta no se encuentre consagrada o reglamentada en sus respectivas legislaciones, en razón a que se da una incorporación automática a la misma”2.

De otro lado, reza el artículo 15 del pacto internacional de derechos civiles y políticos, que nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello.

Caso concreto

2 Corte Constitucional, C-580/02Radicación: 050003107004201800296

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Colombia como país signatario de la citada convención donde se consideró la desaparición forzada como delito continuado o permanente, mientras no se establezca el destino o paradero de la víctima, y por esa especialísima condición menester es concluir, que para la fecha de comisión de los hechos narrados

se consideró la desaparición forzada como delito continuado o permanente, mientras no se establezca el destino o paradero de la víctima, y por esa especialísima condición menester es concluir, que para la fecha de comisión de los hechos narrados aquí, la desaparición forzada ya estaba tipificada como delito y por ende para el derecho internacional se trata de conducta delictiva, y nuestro país como signatario de tal convención como bloque de constitucionalidad prevalece en el orden interno, al tratarse de un acuerdo para combatir tan desdeñable conducta e insta a los países firmantes establecer en el derecho positivo la norma con tal propósito3.

Recordemos apartes de la sentencia de constitucionalidad C580/02 sobre la citada convención o tratado sobre la desaparición forzada:

“El artículo 1 establece los compromisos estatales generales que serán desarrollados en los artículos posteriores. Dentro de tales compromisos el Estado colombiano adquiere los deberes de abstenerse de realizar y de impedir la desaparición forzada de personas, aun en estados de excepción; el de sancionar a las personas involucradas en el mismo a cualquier título; el de cooperar con los demás Estados partes para prevenir, sancionar y erradicar el delito y; el de adoptar las medidas internas necesarias para implementar la Convención.

3 "Como queda visto, la comunidad internacional ha reconocido que la desaparición forzada es un crimen de lesa humanidad pues se trata de un atentado múltiple contra derechos fundamentales del ser humano en cuanto supone la negación de un sinnúmero de actos de la vida jurídico-social del desaparecido, desde los más simples

lesa humanidad pues se trata de un atentado múltiple contra derechos fundamentales del ser humano en cuanto supone la negación de un sinnúmero de actos de la vida jurídico-social del desaparecido, desde los más simples y personales hasta el de ser reconocida su muerte, situación que acarrea para los Estados el deber de adoptar medidas legislativas, administrativas, y de política para prevenir y erradicar este crimen de lesa humanidad. C317/02Radicación: 050003107004201800296

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“El artículo 2 define la desaparición forzada como una privación de la libertad de una o más personas, con la autorización, apoyo o aquiescencia del Estado, en la cual, independientemente de su forma, no se da información sobre su paradero, se niega el hecho o no se informa sobre la ubicación de la persona, impidiéndole ejercer sus recursos y garantías legales. En relación con esta definición es necesario que la Corte se detenga sobre diversos aspectos.

En primer lugar, en lo que se refiere al ámbito de aplicación de la definición. Como lo dice su mismo texto, los efectos de la definición de desaparición forzada se circunscriben a la aplicación de la Convención. Ello significa que la responsabilidad del Estado por el incumplimiento de las obligaciones consagradas dentro de la Convención –por supuesto dentro del sistema interamericano de protección de los derechos humanosestá determinada por los elementos contenidos en el artículo 2º. En particular, en lo que se refiere a la tipificación, a la investigación y

dentro de la Convención –por supuesto dentro del sistema interamericano de protección de los derechos humanosestá determinada por los elementos contenidos en el artículo 2º. En particular, en lo que se refiere a la tipificación, a la investigación y a la sanción del delito. Contrario a lo que ocurre en otros instrumentos internacionales, como aquellos que se derivan de la creación de órganos jurisdiccionales internacionales, la definición no pretende determinar directamente los elementos constitutivos de responsabilidad penal individual. Como ejemplos de tales instrumentos se pueden citar las Resoluciones 808 y 827 de 1993, y el informe de la Comisión de Expertos S/25274, para la creación del Tribunal Penal Internacional para la Antigua Yugoslavia, así como la Resolución 955/94 y su anexo contentivo del Estatuto del tribunal para Ruanda; así como el Estatuto de Roma y el texto final del documento preparatorio de los elementos de los crímenes de los que conoce la Corte Penal Internacional PCNICC/INF/3/Add. 2. sino que fija ciertos elementos a los cuales las partes deben adecuar su derecho penal interno, de conformidad con las obligaciones contenidas en los literales b) y d) del artículo 1º, y con el inciso primero del artículo 3º de la Convención. De tal modo, la definición impone apenas un mínimo de elementos del tipo, peroRadicación: 050003107004201800296

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no afecta la facultad del Estado de asumir mayores responsabilidades en la protección –interna o internacionalde los derechos que se pretenden garantizar a través de la desaparición

Ley 600 de 2000

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no afecta la facultad del Estado de asumir mayores responsabilidades en la protección –interna o internacionalde los derechos que se pretenden garantizar a través de la desaparición forzada.

“De lo anterior se derivan varias consecuencias. Entre ellas, las siguientes: 1) al tiempo con la Convención, pueden coexistir otras fuentes de derecho internacional que amplíen el alcance de la responsabilidad internacional del Estado, por dentro o por fuera del sistema interamericano, mediante una definición más amplia de la desaparición forzada; 2) la definición del artículo 2º establece un mínimo que debe ser protegido por los Estados partes, sin perjuicio de que estos adopten definiciones más amplias dentro de sus ordenamientos internos; y por lo tanto, 3) los elementos de la definición contenida en el artículo 2º no tienen el efectos sobre la determinación de responsabilidades penales individuales por el delito de desaparición forzada.

En dicho fallo de constitucionalidad, se hizo referencia a la Sentencia C-317/2002, según la cual la Corte Constitucional efectúo un repaso de los instrumentos internacionales sobre desaparición forzada y mencionó el artículo 2º de la presente Convención, refiriéndose a la forma como este instrumento internacional coadyuva indirectamente a la erradicación de este delito mediante la imposición de obligaciones a los Estados firmantes y concluyó:

"Como queda visto, la comunidad internacional ha reconocido que la desaparición forzada es un crimen de lesa humanidad pues se trata de un atentado múltiple contra derechos fundamentales del ser humano en cuanto supone la negación de un sinnúmero

"Como queda visto, la comunidad internacional ha reconocido que la desaparición forzada es un crimen de lesa humanidad pues se trata de un atentado múltiple contra derechos fundamentales del ser humano en cuanto supone la negación de un sinnúmero de actos de la vida jurídico-social del desaparecido, desde los más simples y personales hasta el de ser reconocida su muerte,Radicación: 050003107004201800296

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situación que acarrea para los Estados el deber de adoptar medidas legislativas, administrativas, y de política para prevenir y erradicar este crimen de lesa humanidad. (resaltado fuera de texto)

De acuerdo con lo anterior y considerando que se trata de un mecanismo con el fin de prevenir, sancionar y suprimir la desaparición forzada como un aporte decisivo para la protección de los derechos humanos y el Estado de Derecho, al estado Colombiano le correspondía tomar las medidas de carácter legislativo y judicial en orden a cumplir con los compromisos asumidos en dicha Convención, y fue así, como expidió la ley 599 de 2000, Código penal, donde tipificó el delito de desaparición forzada y una sanción en tal evento con el artículo 165 de la citada codificación.

“Art. 165.- El particular que someta a otra persona a privación de su libertad cualquiera que sea la forma, seguida de su ocultamiento y de la negativa a reconocer dicha privación o de dar información sobre su paradero, sustrayéndola del amparo de

su libertad cualquiera que sea la forma, seguida de su ocultamiento y de la negativa a reconocer dicha privación o de dar información sobre su paradero, sustrayéndola del amparo de la ley, incurrirá en prisión de veinte (20) a treinta (30) años, multa de mil (1.000) a tres mil (3.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes yen interdicción de derechos y funciones públicas de diez (10) a veinte (20) años. A la misma pena quedará sometido, el servidor público, o el particular que actúe bajo la determinación o la aquiescencia de aquél, y realice la conducta descrita en el inciso anterior.”

Ahora bien, sobre el perfeccionamiento del hecho punible de la Desaparición Forzada, la doctrina ha sostenido que su consumación no es fácil de determinar, en cuanto su confección demanda varios comportamientos de obligatoria actualizaciónRadicación: 050003107004201800296

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para estimar configurado el hecho4, de tal suerte que sólo una vez demostrado el último estadio de ejecución de la conducta, se pueda predicar su consumación, vale decir, cuando el sujeto activo niegue el ocultamiento de la víctima y se rehúse a informar su paradero, que es exactamente lo que ha venido ocurriendo en el presente evento, pues, a pesar del tiempo transcurrido, -más de veinte (20) años-, los implicados

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