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TSDJ ANT SP - 05001600000020150045802-(29-04-2024)

Tribunal Superior de Antioquia

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Título
TSDJ ANT SP - 05001600000020150045802-(29-04-2024)
Autor
Tribunal Superior de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

Radicación No: 050016000000 2015-00458 NI: 2024-0570

Acusados: ANDRES CAMILO DURANGO LOTERO Delito: Hurto calificado y agravado, extorsión, desplazamiento forzado

Decisión: Confirma

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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Radicación No: 050016000000 2015-00458 NI: 2024-0570

Acusados: ANDRES CAMILO DURANGO LOTERO Delito: Hurto calificado y agravado, extorsión, desplazamiento forzado Decisión: Confirma Aprobado Acta No: 68 de abril 29 del 2024 Sala No.: 6

Magistrado Ponente: Gustavo Adolfo Pinzón Jácome Medellín, abril veintinueve de dos mil veinticuatro

I. ASUNTO A TRATAR

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la F iscalía contra la sentencia condenatoria emitida el pasado 1 de marzo del 2024 del Jugado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia.

II. HECHOS

“El día 21 de noviembre de 2014, conforme a una denuncia penal que llegara a las instalaciones de la jaula, interpuesta por la señora JOHANA ANDREA DURANGO, se conoció que su consorte le solicita que pidiera una ayuda a su madre GEORGINA DURANGO para que re cibiera en su finca cafetera al sobrino de este WILSON BALLESTEROS quien se encontraba amenazado por un grupo

solicita que pidiera una ayuda a su madre GEORGINA DURANGO para que re cibiera en su finca cafetera al sobrino de este WILSON BALLESTEROS quien se encontraba amenazado por un grupo delictivo de la comuna 13 de Medellín al cual pertenecía ese muchacho. La madre accede a darle albergue al sobrino de su esposo. Una vez en el lug ar, ésta persona en compañía de ANDRES CAMILO DURANGO LOTERO, el 17 de noviembre de 2014, iniciaron una serie de hurtos en el inmueble tales como cosechas de tres meses de café, varias cargas de café, al igual que el surtido de un mecato que allí se tenía para vender, leches condensadas, chocolatinas, panes, confites. Aunado a lo anterior, según cuenta el ente acusador, amenazaron de muerte a la señora GEORGINA DURANGO, hecho que origina el desplazamiento de ella junto a su nieto que contaba apenas con 3 años de edad, quienes residían en el corregimiento Alfonso López, vereda La Linaje, Finca La Cecilia, procediendo posteriormente este individuo (Durango Lotero) en asocio de Wilson Ballesteros, a derribar el inmueble y apropiarse de los bienes muebles que ha bían quedado. Posteriormente CAMILO ANDRES en compañía de WILSON BALLESTEROS, asociados con un grupo delictivo del sector le exigieron al señor GEORGINA DURANGO a través de su hija JOHANA DURANGO bajo amenazas de muerte la suma de 800.000 mil pesos como co ndición para su regreso a la finca de donde había sido desplazada. Acuñada a la amenaza, le decían que, si no entregaba la suma de dinero, le cortarían todo el cafetal existente en el predio, razón por la

regreso a la finca de donde había sido desplazada. Acuñada a la amenaza, le decían que, si no entregaba la suma de dinero, le cortarían todo el cafetal existente en el predio, razón por la cual, por intermedio de su hija JOHANA, se le hace entrega de 225.000 pesos, dinero que recibieron BALLESTEROS Y DURANGO LOTERO y que fueron consignados a través de la empresa GANA por JOHANA ANDREA DURANGO con cédula 34.256.587 para ser retirados por ELVIA LUZ JARAMILLO con cédula 43.534.665 madre de Ball esteros y entregados finalmente al aquí procesado. Por estos hechos se solicitan ordenes deRadicación No: 050016000000 2015-00458 NI: 2024-0570

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captura, el primero de ellos WILSON BALLESTEROS fue capturado y finalizó el proceso con sentencia condenatoria del Juzgado Segundo penal del Circuito Especializado de Antioquia, tras haberse allanado a los cargos que en audiencia de acusación lanzara el ente fiscal.

III. PROVIDENCIA RECURRIDA.

La providencia contiene un pormenorizado recuento de los hechos, el material probatorio y evidencias que fueron presentadas por la Fiscalía y a continuación se ocupa de cada uno de los cargos enrostrados de hurto calificado y agravado, desplazamiento forzado y extorsión, señalando que se encuentran satisfechos los requisitos de ley para la emisión de

de los cargos enrostrados de hurto calificado y agravado, desplazamiento forzado y extorsión, señalando que se encuentran satisfechos los requisitos de ley para la emisión de una sentencia condenatoria, pues evidentemente aparece acreditado que ANDRES CAMILO DURANGO LOTERO ejecutó las conductas punibles por la que fue llamado a responder en juicio.

Procede entonces con la ta sación de la pena, y señala cuales son la pena individualmente considerada para cada uno de los delitos a saber desplazamiento forzado 96 meses, 108 meses para el hurto calificado y agravado y 96 meses por la extorsión agravada al considerar que se configura el artículo 268 del Código Penal, al ser la cuantía de la extorsión inferior a un salario minio mensual vigente.

Procede entonces a partir de la pena más grave esto es la del hurto calificado y agravado le suma 24 meses por el concurso heterogéneo de desplazamiento forzado agravado y 6 meses por el delito de extorsión agravada para un total y definitivo de 138 meses de prisión y 2.000 s.m.l. m. v de multa por el delito de extorsión agravada, más 50 s.m.l.m.v por el desplazamiento agravado.

Por último, dispone el cumplimiento intramuros de la pena de prisión vista el monto de la misma.Radicación No: 050016000000 2015-00458 NI: 2024-0570

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IV. RECURSO

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IV. RECURSO

La representante de la Fiscalía General de la Nación interpone recurso de apelación al considerar erróneo el proceso de tasación de la pena.

Señala que no se debió reconocer la diminuente punitiva del artículo 268 del Código Penal para la extorsión, pues no se tuvo en cuenta que tal diminuente punitiva no opera de forma automática sino que es dispensable que se verifique la ausencia de antecedentes pénale y que no se cause grave perjuicios a la víctima, aquí la conducta ejecutada en la que como represalia por el no pago de la extorsión se destruyó la vivienda de la ofendida, y se dañaron unos cafetales, se causaron un gravísimo daño tanto que esta debió desplazarse de su lugar de residencia para salvar su vida. El fallador no tuvo en cuenta que no es la simple cuanto a por si sola la que determina la diminuente sino como se viene diciendo el daño irrogado el cual para el caso resulto sumamente gravo y afecto no solo el patrimonio sino la vida misma de la ofendida y su grupo familiar.

Al readecuarse la pena por el delito de extorsión como es debió esta queda en un mínimo de 192 meses y sobre tal monto se debe partir para el proceso de tasación por el concurso de conductas punibles.

De otra parte considera que fue erróneo el proceso de tasación de la pena de hurto, por lo que si no se tiene en cuenta sus pedimentos de manera subsidiaria se readecue la pena de

de conductas punibles.

De otra parte considera que fue erróneo el proceso de tasación de la pena de hurto, por lo que si no se tiene en cuenta sus pedimentos de manera subsidiaria se readecue la pena de hurto como es debido y por lo mismo la pena del concurso por las otras conductas punibles pues el fallador no tuvo e n cuenta que se estaba en presencia de un hurto calificado y agravado por violencia sobre las personas y las cosas y por lo tanto la pena parte de 144 meses de prisión y no de 108 meses como erróneamente se consignó en la sentencia materia de impugnación.Radicación No: 050016000000 2015-00458 NI: 2024-0570

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V. PARA RESOLVER SE CONSIDERA

Dos son los motivos de inconformidad de la parte recurrente sobre el proceso de tasación punitiva, el reconocimiento de la diminuente punitiva para la extorsión del artículo 268 del Código Penal y la tasación de la pena para el delito de hurto calificado y agravado.

En cuanto a la pena para el delito de hurto calificado se encuentra lo siguiente:

Señaló el juez de primera instancia que para la tasación de este delito los límites punitivos, visto las causales contempladas tanto de calificación como de agravación lo eran de 108 a 294 meses, sobre tales límites fijó los cuartos de movilidad, y señaló que como no había causales de mayor o menor punibilidad debía fincarse en el cuarto mínimo, y allí se ubicó

294 meses, sobre tales límites fijó los cuartos de movilidad, y señaló que como no había causales de mayor o menor punibilidad debía fincarse en el cuarto mínimo, y allí se ubicó en el límite inferior e impuso 108 meses.

La parte recurrente considera erróneo el proceso de tasación y advierte que el delito de hurto calificado y agravado tiene una pena mínima de 144 meses de prisión. Al respecto encontramos lo siguiente:

La conducta imputada contrario a lo planteado por la recurrente, lo fue la de hurto calificado conforme el articulo 240 inciso 1 y 3, y agravado conforme el artículo 241 numerales 2 y 10, esto es calificado por violencia sobre las cosas y mediante pe netración arbitraria engañosa o clandestina en lugar habitad o, agravado por aprovecharse de la confianza depositada por el dueño o poseedor o tenedero de la cosa o agente y por dos o mas personas, tal y como se anunció tanto en la imputación como en la ac usación, por lo tanto, no se calificó la conducta por la violencia sobre las personas como lo plantea ahora la recurrente, y por lo mismo el proceso de tasación que hizo el juez de primera instancia es acertado, pues el punible de hurto calificado confor me los incisos 1 y 3 tiene una pena de 6 a 14 años y al ser agravado se aumenta la pena de la mitad a las tres cuartas partes con lo evidente es que los limites punitivo quedan en 9 años a 24 años y 6 meses de prisión. Ahora bien, que al memento de los alegatos de clausura se mencione que el hurto es

con lo evidente es que los limites punitivo quedan en 9 años a 24 años y 6 meses de prisión. Ahora bien, que al memento de los alegatos de clausura se mencione que el hurto es calificado por la violencia contra las personas y las cosas, no admite de manera alguna, queRadicación No: 050016000000 2015-00458 NI: 2024-0570

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se entre a modificar la imputación jurídica, pues esta se encuentra delimitada por la imputación y la acusación y solo es posible condenar conforme a los cargos y los delitos enunciados en dicho acto de actuación, hacer lo contrario y condenar por otras conductas más graves, como seria para el caso el hurto calificado por violencia contra las personas implica desconocer el principio de congruencia que rige en materia procesal penal. Si la Fiscalía pretendía modificar los cargos por los que formuló acusación y pretende incluir la violencia sobre las personas debió modificar el acto mismo de imputación como ampliamente lo ha señalado la jurisprudencia 1, no siendo posible en los alegatos de conclusión agravar una nueva calificantes para pedir que se condene incluyéndola.

1 “6.2.4.4.3. Cambios desfavorables al procesado 6.2.4.4.3.1. La inclusión de los presupuestos fácticos de

nuevos delitos No sobra advertir que se trata de un evento diferente al cambio de calificación jurídica de los hechos incluidos en la imputación. Este t ipo de cambios es relevante cuando, en la acusación, la Fiscalía se refiere por primera vez a hechos que, individualmente considerados, pueden subsumirse en un determinado tipo penal. En la decisión CSJSP, 10 dic. 2015, Rad. 45888, la Sala fijó su postura frente a este evento. En esa oportunidad, se formuló imputación, entre otros, por el delito de prevaricato, sobre la base de que el procesado tomó diversas decisiones, que la Fiscalía consideró manifiestamente contrarias a la ley porque tuvieron como funda mento un decreto que había sido anulado por la autoridad judicial competente. En la acusación, la Fiscalía no se refirió únicamente a los actos administrativos proferidos a la luz de dicho decreto, si no, además, a que el mismo (el anulado judicialmente) t ambién era manifiestamente contrario a la ley y, por tanto, con su emisión se incurrió en el delito previsto en el artículo 413 del Código Penal. Bajo este presupuesto, la Sala precisó lo siguiente: (i) no puede darse por “sobreentendido” un cargo, cuando el mismo no ha sido planteado expresamente por la Fiscalía, bajo el argumento de que podría inferirse de los hechos – lo que coincide con lo expuesto en la decisión CSJSP, 21 mar. 2007, Rad. 25862, analizada en precedencia-; (ii) en la acusación no pueden incluirse hechos que tipifican delitos autónomos; y (iii) en esos eventos, la Fiscalía puede solicitar la adición de la formulación de imputación. Sobre esta base, declaró la nulidad de lo actuado,

en la acusación no pueden incluirse hechos que tipifican delitos autónomos; y (iii) en esos eventos, la Fiscalía puede solicitar la adición de la formulación de imputación. Sobre esta base, declaró la nulidad de lo actuado, por la violación de las garantías debidas al procesado. Sin duda, estas reglas se ajustan a lo establecido en el ordenamiento jurídico, toda vez que: (i) no puede afirmarse que los presupuestos facticos de nuevos delitos puedan ser catalogados como “detalles”, en los términos expuestos en la sentencia C-025 de 2010; (ii) aunque el ordenamiento jurídico consagra expresamente la posibilidad de variar la imputación en el sentido de incluir nuevos delitos e, incluso, optar por otros más graves –Art. 351-, también lo es que el mismo texto legal, así como las reglas esta blecidas por la Corte Constitucional y el desarrollo jurisprudencial a cargo de esta Corporación, establecen que ello debe hacerse a través de la adición a la imputación; y (iii) lo que mantiene un punto de equilibrio entre las necesidades de la justicia y la materialización de las garantías debidas a las partes. 6.2.4.4.3.2. Para mutar a otro delito más grave, que comparta algunos presupuestos fácticos con el incluido en la imputación Cuando se trata de la incorporación de aspectos factuales que dan lugar a la aplicación de un tipo penal diferente, difícilmente puede hablarse de que se trata de simples detalles, máxime cuando ello conlleva cambios drásticos en el juicio de responsabilidad, como sucedería, por ejemplo, si en la imputación se plantea que el i nvestigado mató a su madre u otro pariente cercano “por piedad, para poner

cuando ello conlleva cambios drásticos en el juicio de responsabilidad, como sucedería, por ejemplo, si en la imputación se plantea que el i nvestigado mató a su madre u otro pariente cercano “por piedad, para poner fin a intensos sufrimientos provenientes de lesión corporal o enfermedad grave” – homicidio por piedad, Art. 106-, y, luego, la Fiscalía establece que ese elemento intencional no es tuvo presente y que la muerte se produjo para acceder tempranamente a una herencia –homicidio agravado, artículos 103 y 104-. En principio podría pensarse en una regla orientada a que, en cada caso, se evalúe la trascendencia del cambio de tipo penal, en orden a establecer si la modificación de los hechos jurídicamente relevantes debe hacerse a través de la adición de la imputación, o si esas modificaciones encajan en lo expuesto por la Corte Constitucional acerca de los “detalles” factuales que pueden agregarse en la acusación e incidir en la calificación jurídica. Sin embargo, ello podría dar lugar a discusiones interminables sobre la trascendencia de las modificaciones en cada caso en particular, con la consecuente afectación de la celeridad y eficacia de la administración de justicia, al tiempo que haría mucho más compleja la labor de los jueces. En consecuencia, en aras de la igualdad, la seguridad jurídica y la protección de los derechos del procesado, la Sala estima razonable que los cambios factuales que conlleven la imputación de un delito más grave, o que, tratándose de un delito menor, implique el cambio del núcleo fáctico de la imputación, no encaja en la categoría de “detalles” o

cambios factuales que conlleven la imputación de un delito más grave, o que, tratándose de un delito menor, implique el cambio del núcleo fáctico de la imputación, no encaja en la categoría de “detalles” o complementos –C-025 de 2010 -, por lo que deben hacerse a través de l a adición del referido acto comunicacional. Bajo el anterior supuesto no queda cobijado el paso de tentativa a delito consumado, puesRadicación No: 050016000000 2015-00458 NI: 2024-0570

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Debe aquí advertiste que la recurrente señala que el hurto es calificado por la violencia sobre las personas y las cosas, sin embargo ni en la audiencia de imputación celebrada el 14 de agosto del 2015, ni mucho menos en la acusación celebrada el pasado 3 de febrero del 2016 se incluyó la violencia sobre las personas , pues expresamente solamente indicó que era violencia sobre las cosas 2.

No existe entonces un yerro en el proceso de tasación de la pena del delito de hurto calificado y agravado.

En cuanto al reconocimiento d e la diminuente punitiva prevista en el artículo 268 para el delito de extorsión encontramos lo siguiente: El artículo 268 del Código Penal señala lo siguiente: “Las penas señaladas en los capítulos anteriores, se disminuirán de una tercera parte a la mitad, cuando la conducta se cometa sobre cosa cuyo valor sea inferior a un (1) salario

El artículo 268 del Código Penal señala lo siguiente: “Las penas señaladas en los capítulos anteriores, se disminuirán de una tercera parte a la mitad, cuando la conducta se cometa sobre cosa cuyo valor sea inferior a un (1) salario mínimo legal mensual, siempre que el agente no tenga antecedentes penales y que no haya ocasionado grave daño a la víctima, atendida su situación económica.”

En el presente asunto no hay discusión en que la suma pedida por la extorsión era inferior a un salario mínimo legal mensual vigente para la época de la comisión de los hechos y que el acusado no registra antecedentes penales previos, lo que se cuestiona por la parte recurrente es si con la conducta se causó grave daño a la víctima vista su situación económica. Sobre este elemento la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia3 señala:

es sabido que dicha figura –la tentativaes un dispositivo amplificador del tipo penal. De hecho, en ese ámbito suele presentarse con frecuencia la modificación de la calificación fáctica y jurídica, como cuando la víctima fallece con posterioridad a la formulación de cargos. Este tipo de modificaciones pueden realizarse en la audiencia de acusación, pues difícilmente puede aducirse que se genera indefensión cuando, en ese estadio procesal, se pone de presente que ocurrió la muerte de la víctima.”- Corte Suprema de Justicia, SP2042-2019, radicación Nª 51007 del 05 de junio de 2019. Decisión que fue reiterada en las sentencias con radicados 51745

del 14 de agosto de 2019, 52713 del 30 de octubre de 2019, 54458 del 09 de diciembre de 2019, entre otras. 2 Minuto 7 :05 del registro de audiencia. 3 SP16096-2016Radicación No: 050016000000 2015-00458 NI: 2024-0570

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“El sentido y alcance del último de los requisitos consagrados en el artículo 268 del Código Penal (que no se le haya causado un daño grave a la víctima, atendida su situación económica)

En principio, esta parte de la norma admite dos interpretaciones: (i) entender que el daño grave debe haber sido ocasionado directamente con la sustracción del bien sobre el que recayó el hurto, en consideración a la relevancia del mismo según la situación económica de la víctima; y (ii) asumir que se trata de cualquier daño que la víctima haya sufrido durante la realización de la conducta punible, así no esté asociado directamente al desapoderamiento.

A la luz de la primera interpretación, en este caso sería necesario establecer si por la relevancia patrimonial que tenía el bolso para el señor Moreno García, atendida su situación económica, C.D.C.J. y sus acompañantes le causaron un perjuicio grave, que haga inaplicable la circunstancia de menor punibilidad prevista en el artículo 268.

Según la segunda postura, habría que considerar todas las circunstancias que rodearon el hurto (más allá del impacto generado directamente con el intento de

haga inaplicable la circunstancia de menor punibilidad prevista en el artículo 268.

Según la segunda postura, habría que considerar todas las circunstancias que rodearon el hurto (más allá del impacto generado directamente con el intento de desapoderamiento), en orden a establecer si las lesiones sufridas por el señor Moreno García le generaron un perjuicio grave, “atendida su situación económica”.

A la luz de los criterios de interpretaci ón semántico, sistemático y teleológico, aunados a la obligación de interpretar de manera restrictiva las normas de carácter represivo, debe asumirse que el artículo 268 del Código Penal hace alusión al daño ocasionado directamente con el desapoderamiento del bien, más no a cualquier perjuicio que la víctima haya sufrido en desarrollo de la conducta punible.

En primer término, el artículo 268 hace parte del Capítulo Noveno, Título VII, Libro Segundo del Código Penal, que consagra las disposiciones comunes para los delitos atentatorios contra el patrimonio económico.

El artículo 267 (primera norma del Capítulo Noveno) dispone:

Circunstancias de agravación. Las penas para los delitos descritos en los capítulos anteriores, se aumentarán de una tercera parte a la mitad, cuando la conducta se cometa:

1. Sobre una cosa cuyo valor fuere superior a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o que, siendo inferior, haya ocasionado grave daño a su víctima, atendida su situación económica.

2. Sobre bienes del Estado.

Por su parte, el artículo 268 establece:Radicación No: 050016000000 2015-00458 NI: 2024-0570

situación económica.

2. Sobre bienes del Estado.

Por su parte, el artículo 268 establece:Radicación No: 050016000000 2015-00458 NI: 2024-0570

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Circunstancia de atenuación punitiva. Las penas señaladas en los capítulos anteriores, se disminuirán de una tercera parte a la mitad, cuando la conducta se cometa sobre cosa cuyo valor sea inferior a un (1) salario mínimo legal mensual, siempre que el age nte no tenga antecedentes penales y que no haya ocasionado grave daño a la víctima, atendida su situación económica4.

Estas normas tienen en común que regulan la mayor gravedad de la conducta (a través de incrementos o disminuciones punitivas), teniendo en cuenta el valor patrimonial del objeto material del delito, bajo el entendido de que “no consultaría criterios de equidad y de justicia que (…) se impusiera el mismo castigo a quien atenta contra el patrimonio económico en una cifra pequeña, que a quien lo hace en cuantías millonarias.” (CSJ SP, 17 Ajos. 2005, Rad. 23458).

En este contexto, debe tenerse en cuenta que la cuantía es un factor importante pero no el único que debe tenerse en cuenta para establecer la lesividad de un apoderamiento ilícito, entre otras cosas porque un bien puede tener mayor o menor representación para su víctima según su situación económica. Así, verbigracia, por regla general el hurto de una cantidad de dinero inferior a un salario mínimo legal vigente

apoderamiento ilícito, entre otras cosas porque un bien puede tener mayor o menor representación para su víctima según su situación económica. Así, verbigracia, por regla general el hurto de una cantidad de dinero inferior a un salario mínimo legal vigente tendrá menor impacto en una persona acaudalada que en un obrero que lo había recibido a título de salario y lo tenía destinado a cubrir las nec esidades básicas de su familia.

Ante esta realidad, es razonable que el legislador haya considerado menos lesivos los hurtos en cuantía inferior a un salario mínimo legal mensual, pero lo supeditó a que el desapoderamiento no haya causado un daño grave a la víctima, “ atendida su situación económica ”, esto es, por lo que el bien sobre el que recayó el delito representaba para esa persona desde la perspectiva patrimonial.

Si el legislador hubiera querido eliminar la posibilidad de disminuir la pena cuando la cuantía del hurto es inferior a un salario mínimo legal, en atención a que la víctima haya sufrido cualquier tipo de daño grave , no tendría sentido que hubiera supeditado el análisis de dicho daño a la situación económica del afectado, pues incluso las personas con mayor solvencia patrimonial pueden sufrir graves perjuicios (físicos, psicológicos, etc.) a raíz del desapoderamiento de objetos de poco valor.

El anterior análisis únicamente es relevante para establecer si hay o no lugar a la aplicación del artículo 268 del Código Penal, y no significa que el daño sufrido por la víctima, más allá del derivado directamente del desapoderamiento (en atención a la representación patrimonial del bien, según su capacidad económica) carezca de importancia desde la perspectiva penal.”

víctima, más allá del derivado directamente del desapoderamiento (en atención a la representación patrimonial del bien, según su capacidad económica) carezca de importancia desde la perspectiva penal.”

4 Negrillas fuera del texto original.Radicación No: 050016000000 2015-00458 NI: 2024-0570

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Conforme a los lineamientos expuestos por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, no es posible tener en cuenta todos los perjuicios sufridos por la víctima para considerar que no se tiene derecho a la diminuente punitiva porque consecuencia de la extorsión, sus propiedades hubieren sido dañadas, pues lo cierto es que partiendo del análisis que hace el Alto Tribunal sobre la causal en comento y el monto del hurto, mutis mutando para la extorsión seria el monto de lo indebida mente exigido, no los daños colaterales que se hubieren podido producir producto de esa extorsión como seria los que se materializaron al hacerse efectiva las amenazas de intentar contra los bienes de la ofendida.

Ahora es cierto se menciona que se dañó g ravemente un predio rural y sus cultivos, pero esto que sin lugar a dudas puede constituir otras conductas punibles, que no fueron objeto de acusación, no puede significar que entones se confiere que el monto de tales daños, se tenga en cuenta para con siderar que la diminuente punitiva reconocida por el fallador no puede ser considerada visto que se causó un daño muy grande a la víctima, pues lo cierto

tenga en cuenta para con siderar que la diminuente punitiva reconocida por el fallador no puede ser considerada visto que se causó un daño muy grande a la víctima, pues lo cierto es que la suma que finalmente se pagó producto del constreñimiento solo fue de doscientos veinticinco mil pesos , y por el solo pago del suma no se deriva en la actuación que efectivamente la víctima sufriera un grave daño patrimonial, cosa distinta se insiste es que por el actuar del acusado causan graves daños varios bienes de su propiedad, pero esto constituye otros punibles, que el Ente instructor no incluyó en el pliego acusatorio y aunque afectaron el patrimonio de la víctima gravemente, no puede decirse que tales perjuicios se deban tener en cuenta para no reconocer la diminuente del artículo 268 del Código Penal.

En ese orden de ideas, no encuentra la Sala que no se pudiere reconocer la aludida diminuente al ser el monto de la extorsión inferior a un salario mínimo legal mensual vigente, por lo mismo la providencia recurrida debe ser confirmada.

Providencia discutida y aprobada por medios virtuales.

En mérito y razón de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley.Radicación No: 050016000000 2015-00458 NI: 2024-0570

Acusados: ANDRES CAMILO DURANGO LOTERO Delito: Hurto calificado y agravado, extorsión, desplazamiento forzado

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RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia materia de impugnación emitida el pasado 1 de

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RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia materia de impugnación emitida el pasado 1 de marzo de año en curso por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia.

SEGUNDO: Contra lo aquí resuelto procede el recurso extraordinario de casación, que debe interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE,

GUSTAVO ADOLFO PINZON JACOME

Magistrado Ponente

EDILBERTO ANTONIO ARENAS CORREA NANCY AVILA DE MIRANDA

Magistrado Magistrada

ALEXIS TOBON NARANJO

Secretario

Firmado Por:

Gustavo Adolfo Pinzon Jacome Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Penal Tribunal Superior De Antioquia - Antioquia

Nancy Avila De Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Penal Tribunal Superior De Antioquia - AntioquiaEdilberto Antonio Arenas Correa Magistrado Sala 001 Penal Tribunal Superior De Medellin - Antioquia

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