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TSDJ ANT SP - 05001600000020170005002-(18-03-2024)

Tribunal Superior de Antioquia

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Detalles

Título
TSDJ ANT SP - 05001600000020170005002-(18-03-2024)
Autor
Tribunal Superior de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

Proceso NI: 05 001 60 00000 2017 00050 NI: 2024-0287

Acusados: RICARDO MONTALVO PACHECO Delito: Concierto para delinquir agravado Decisión: Revoca y absuelve

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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Proceso. 05 001 60 00000 2017 00050 NI:2024-0287-6

Acusados: RICARDO MONTALVO PACHECO Delito: Concierto para delinquir agravado Decisión: Revoca y absuelve Aprobado Acta Número:46 de marzo 18 Sala No: 6

Magistrado Ponente: Gustavo Adolfo Pinzón Jácome

Medellín, marzo dieciocho de dos mil veinticuatro.

1. OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación que interpone la defensa contra la sentencia emitida el pasado 26 de enero del 2024 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia.

2. HECHOS JURIDICAMENTE RELEVANTES Y ACTUACION PROESAL RELEVANTE.

Fueron narrados así en la sentencia de primera instancia:

“La Fiscalía General de la Nación aseveró que como resultado de diversos actos investigativos se conoció que en el municipio de Chigorodó, Antioquia, operó una organización delincuencial dedicada principalmente al tráfico de estupefacientes. Se precisó que RICARDO MONTALVO PACHECO hizo parte de la estructura desde febrero del

investigativos se conoció que en el municipio de Chigorodó, Antioquia, operó una organización delincuencial dedicada principalmente al tráfico de estupefacientes. Se precisó que RICARDO MONTALVO PACHECO hizo parte de la estructura desde febrero del año 2016 y por lo menos hasta el momento de su captura, ocurrida el 21 de diciembre de

2016. Se desempeñaba como expendedor de los narcóticos”Proceso NI: 05 001 60 00000 2017 00050 NI: 2024-0287

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RICARDO MONTALVO PACHECO fue presentado el 21 de diciembre de 2016 ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Apartadó, oportunidad en la que se le formuló imputación por el delito de concierto para delinquir agravado (art. 340 Inc. 2° del C.P.). No se realizó solicitud de medida de asegurami ento. El 27 de octubre de 2017, la Fiscalía delegada para el trámite presentó escrito de acusación, y el 02 de marzo de 2018 se efectuó la audiencia de formulación oral de acusación contra el procesado, oportunidad en las que el Ente acusador comunicó la imputación jurídica definitiva a RICARDO MONTALVO PACHECO como autor del punible de concierto para delinquir agravado (art. 340 Inc. 2° del C.P.) 3. - Posteriormente, la audiencia preparatoria se agotó el 28 de mayo de 2018, mientras que la

autor del punible de concierto para delinquir agravado (art. 340 Inc. 2° del C.P.) 3. - Posteriormente, la audiencia preparatoria se agotó el 28 de mayo de 2018, mientras que la audiencia de j uicio oral se desarrolló en sesiones del 03 y 05 de noviembre de 2020, así como 02 de diciembre de 2022, 20 de abril, 02 de agosto y 17 de noviembre de 2023, que culminó con un anuncio de sentido de fallo de carácter condenatorio.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

Inicia con un relato de la actuación, la transcripción de los hechos del escrito de la acusación, las pruebas aportadas en el juicio y lo alegado por los sujetos procesales para luego proceder con el análisis de la prueba aportada en el juicio. Se ocupó entonces de lo ocurrido con el testimonio de J hon Dayron Lozano Mena, y Jhon Alexander Caro Rengifo, de quienes fue necesario traer su declaración previa como testimonio adjunto visto que se retractaron de lo que previamente había señalado y llegaron inclusive a desconocer la previa declaración lo que obligó al decreto de una prueba de refutación grafológica, así como de las pruebas de referencia admisibles. Aclarando que, aunque en los interrogatorios a indiciado, declaraciones, reconocimientos fotográficos y la prueba de referencia admisible, se señaló que los alias de “Tule” y “Caldo” correspondían a Luis Alberto Montalvo Monterrosa, aspecto que durante gran parte del debate probatorioProceso NI: 05 001 60 00000 2017 00050 NI: 2024-0287

Acusados: RICARDO MONTALVO PACHECO

Luis Alberto Montalvo Monterrosa, aspecto que durante gran parte del debate probatorioProceso NI: 05 001 60 00000 2017 00050 NI: 2024-0287

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generó controversia, al no corresponder tal nombre con el del ciudadano acá procesado, se tiene que tal inquietud fue completamente dilucidada co n los dichos de David Karim Baldovino Ruiz, quien reconoció en juicio oral al procesado como alias “Caldo”, mismo que se desempeñaba como expendedor en la plaza “Los cuadros”, hermano de alias “Tulo ”, quien realizaba igual función, por lo tanto cualquier duda sobre la plena identidad del aquí condenado y su señalamiento en las diligencia de reconocimiento fotográfico quedó superado.

Impuso consecuencia una pena desde 96 meses de prisión y multa de 2.700 SMLMV para el año 2016, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo periodo de la sanción corporal y negó cualquier subrogado o beneficio de libertad por el monto de la pena.

4. MOTIVO DE IMPUGNACION

Inconforme con la determinación de primera instancia, el abogado defensor interpone recurso de apelación que sustenta de la siguiente manera:

Considera que los interrogatorios hechos a Jhon Dayron Lozano Mena, a Carl os Enrique Medrano Zea, a Carlos Alberto Rodríguez Hidalgo y la entrevista rendida por el menor John Alexander Caro Rengifo que ingresara como prueba de referencia presentan vicios en su

Considera que los interrogatorios hechos a Jhon Dayron Lozano Mena, a Carl os Enrique Medrano Zea, a Carlos Alberto Rodríguez Hidalgo y la entrevista rendida por el menor John Alexander Caro Rengifo que ingresara como prueba de referencia presentan vicios en su creación o producción, su forma y contenido son iguales, difieren en algunos aspectos relacionados con el caso en concreto de cada uno de ellos en sus respectivos procesos, pero cuando se refieren a terceras personas se denota que la información suministrada fue manipulada por quien o quienes recepcionaron tales diligencias, tanto es así, que en las actas de reconocimiento fotográfico también se pude notar la tran scripción idéntica deProceso NI: 05 001 60 00000 2017 00050 NI: 2024-0287

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estas manifestaciones, lo que a leguas se infiere la utilización de un formato prediseñado para la práctica de estas diligencias, utilización las herramientas tecnológicas de “copiar y pegar” que permiten los sistemas de cómputos; Es por ello que al momento de ser escuchados los testimonios del señor JHON DA YRON LOZANO MENA y el joven JOHN ALEXANDER CARO RENGIFO en sede de juicio oral, estos alegaron no saber de lo que se le estaba preguntando y negaron conocer a alias CALDO, así como el contenido de dichas declaraciones, lo cual obviamente motivó al delegado Fiscal a impugnar credibilidad con base en esas exposiciones anteriores y las actas de reconocimiento en banco de imágenes respectivas, documentos que luego fueron valorados por el aquí como testimonios adjuntos

declaraciones, lo cual obviamente motivó al delegado Fiscal a impugnar credibilidad con base en esas exposiciones anteriores y las actas de reconocimiento en banco de imágenes respectivas, documentos que luego fueron valorados por el aquí como testimonios adjuntos sin que haya sido solicitada su aducción por la Fiscalía con la concerniente carga argumentativa precisa que la norma y las jurisprudencia le imponen y así permitir a la defensa manifestarse sobre la incorporación de dichas declaraciones al juicio oral como testimonio adjunto, hecho que generó en violación al debido proceso.

Considera igualmente que en los reconocimientos fotográficos que realizaron los testigos, tanto los que concurrieron al juicio como Jhon Dayron Lozano Mena y John Alexander Caro Rengifo, como los que se introdujeron como prueba de referencia de Carl Enrique Medrano Zea y Carlos Alberto Rodríguez Hidalgo, claramente se pueden apreciar serias falencias de manipulación de la persona o personas que p articiparon en su creación, es decir, se nota “el copie y pegue” de partes de textos idénticos para obtener información de un número de personas por sus alias entre ellos alias Caldo, señalas de pertenecer a una estructura criminal aliada con el Clan del g olfo dedicada al expendio y venta de estupefacientes en el municipio de Chigorodó; igualmente se desprende de estos elementos materiales probatorios que todos estos testigos señalan en las fotografías de banco de imagen a una persona diferente a Ricardo Montalvo Pacheco, es decir, no logran señalar con claridad que alias Caldo sea Ricardo Montalvo Pacheco; sin embargo, la judicatura atribuyó a dichas manifestaciones errores de transcripción basado en lo manifestado por el ex policía David

persona diferente a Ricardo Montalvo Pacheco, es decir, no logran señalar con claridad que alias Caldo sea Ricardo Montalvo Pacheco; sin embargo, la judicatura atribuyó a dichas manifestaciones errores de transcripción basado en lo manifestado por el ex policía David Karin Baldovino R uiz en su testimonio, situación que resulta admisible el defensor y elProceso NI: 05 001 60 00000 2017 00050 NI: 2024-0287

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representante del ministerio público habrían advertido semejante error tan protuberante en al menos una de esas diligencias, lo que también conlleva a inferir a que estos profesionales no estuvieron presentes al momento de la realización de las susodichas diligencias de reconocimientos fotográficos, lo cual es coherente con las manifestaciones en sede de juicio oral que hicieron señores Lozano Mena y Caro Rengifo.

5. PARA RESOLVER SE CONSIDERA.

Procederá la Sala a ocuparse del planteamiento se recurrente para verificar si se debe mantener la condena por el delito de concierto para delinquir que soporta MONTALVO PACHECO, porque en el municipio de Chigorodó, Antioquia, operó una organizació n delincuencial dedicada principalmente al tráfico de estupefacientes. Se precisó que RICARDO MONTALVO PACHECO hizo parte de la estructura desde febrero del año 2016 y por lo menos hasta el momento de su captura, ocurrida el 21 de diciembre de 2016. Se desempeñaba como expendedor de los narcóticos, que es el cargo que se enrostro en la

por lo menos hasta el momento de su captura, ocurrida el 21 de diciembre de 2016. Se desempeñaba como expendedor de los narcóticos, que es el cargo que se enrostro en la acusación.

En el debate probatorio del juicio y con el objeto de probar tal premisa fáctica la Fiscalía inicialmente ofreció el testimonio de Jhon Dayron Lozano Mena, para el momento de su declaración se encontraba privado de la libertad por el punible de concierto para delinquir, señaló ser consumidor de estupefacientes, así como que para el año 2016 vivía en el municipio de Chigorodó, Antioquia, lugar e n el que compraba alucinógenos en diversos lugares, negando saber nombres de plaza de venta de estupefacientes. Acto seguido, el delegado del Ente acusador indagó por un grupo denominado “Los cuadros”, el cual definió como una pandilla dedicada a la realización de peleas callejeras. Recordó que “Jean Carlos” y “Alex” hacían parte de esa agrupación. La Fiscalía preguntó al testigo en qué fecha fueProceso NI: 05 001 60 00000 2017 00050 NI: 2024-0287

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capturado, a lo que respondió que fue aprehendido en el año 2018 y que previo a tal situación también había sido intervenido por uniformados cuando se encontraba portando “un barato que tenía para fumarse”, por lo que fue trasladado a la estación de policía. Conocida la última respuesta y toda vez que no recordaba varios datos, el Ente acusador le

situación también había sido intervenido por uniformados cuando se encontraba portando “un barato que tenía para fumarse”, por lo que fue trasladado a la estación de policía. Conocida la última respuesta y toda vez que no recordaba varios datos, el Ente acusador le refrescó memoria c on interrogatorio a indiciado del 01° de agosto de 2016 que Lozano Mena no reconoció, pues indicó que la firma y huella allí plasmadas no correspondían a las suyas. Peso a lo anterior, se le puso de presente tal declaración anterior, conociéndose que: “Tiene su suelo principal en el municipio de Chigorodó, en el barrio Divino niño, yo recuerdo mucho que esa plaza era de alias ratón y la administraba el hermano alias El indio, estando con él trabajando yo era expendedor y campanero, después de eso entró a liderar esa plaza de vicio alias del Negro o Machete, pero ese mano lo conocen más por el alias del Negro, conozco esa organización porque yo le trabajó a él como expendedor de droga en los cuadros (…)”. “(…) Ese mano el negro él es el que me entrega los Ripley de Cribosos para yo venderlo, yo me gano por cada cigarrillo 2.000 pesos ”. Luego, el señor Fiscal le preguntó si conoce a alias “Caldo”, a lo que refirió no saber quién es ese sujeto. Se le puso nuevamente de presente declaración anterior, señalándose: “Alias Caldo él es expendedor junto conmigo, él flaquito, blanquito, orejón también, él tiene una cicatriz en la barriga por una puñalada que dieron, él vive detrás de mi casa, la casa de él es de tabla, sin pintar, techo de

conmigo, él flaquito, blanquito, orejón también, él tiene una cicatriz en la barriga por una puñalada que dieron, él vive detrás de mi casa, la casa de él es de tabla, sin pintar, techo de zinc, vive con la mamá y la he rmana, Caldo tiene el hermano que le dicen Tule ese es otro expendedor”….“El que manda en esa plaza de vicio es alias el Negro o Machete, ese mano, vive hacia donde este alias Caldo y le entrega queso (perico) y cripta (marihuana), le entrega a Caldo 10 Ripley de Crepa y 10 bolsas de perico, alias el Negro por regla le tiene que dar la droga a alias Caldo (…)”. “Alias Tata, ella es la mujer de Caldo, ella es expendedora (…)

El testigo negó conocer la información que fue leída. El delegado del Ente acusador inquirió a Jhon Dayron Lozano Mena sobre si en algún momento se le presentó un banco de imágenes, manifestándose negativamente al respecto, pues dijo que cuando él fueProceso NI: 05 001 60 00000 2017 00050 NI: 2024-0287

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aprehendido por unos policiales portando estupefacientes para su consumo sólo le hicieron suscribir un documento para dejarlo ir, pero no lo leyó, por lo que no sabe en qué consistía. Así, se le exhibió un acta de reconocimiento fotográfico en la que consta, resp ecto de la imagen 139 lo siguiente: “Manifiesta el testigo que esa imagen corresponde a alias Caldo él

Así, se le exhibió un acta de reconocimiento fotográfico en la que consta, resp ecto de la imagen 139 lo siguiente: “Manifiesta el testigo que esa imagen corresponde a alias Caldo él expendedor junto conmigo, él flaquito, blanquito, orejón también, él tiene un cicatriz en la barriga por una puñalada que le dieron, él vive detrás de mi casa, la casa de él es de tabla, sin pintar, techo de zinc, vive con la mamá y la hermana, CALDO tiene el hermano que le dicen el TULO es otro expendedor, a él también lo capturaron la policía lo agarró vendiendo vicio, eso fue este año, él ahora está en una finca (…) Al verificar el listado de nombres corresponde a Luis Alberto Montalvo Monterrosa”.

Como el testigo negó que su firma fuera la estampada en el documento que se le exhibió, se decretó como prueba de refutación una pericia grafológica, la que fue rendida por Cindy Melissa Reyes Baquero la cual una vez practicada señal ó que en efecto la firma allí estampada correspondía con la del declarante.

Declaró igualmente Jhon Alexander Caro Rengifo, quien señaló que para el año 2016 vivía en el municipio de Chigo rodó, Antioquia. Este deponente se mostró hostil al interrogatorio que le efectuaba la Fiscalía, negándose a dar respuesta a sus requerimientos Por lo se le le refrescó memoria con declaración rendida el 20 de agosto de 2016, fecha en la que se encontraba acompañado de su madre Clara Caro Rengifo, toda vez que para aquella época aún era menor de edad. Sin embargo, el testigo afirmó que no sabía o no recordaba lo que se le estaba preguntando. Por esta razón la Fiscalía pasó presentar su declaración anterior,

aún era menor de edad. Sin embargo, el testigo afirmó que no sabía o no recordaba lo que se le estaba preguntando. Por esta razón la Fiscalía pasó presentar su declaración anterior, conociéndose que para el año 2016 al testigo le llamaban por el alias de “Chinga”, era consumidor de marihuana, así como que Caro Rengifo vivía “cerca de una plaza de vicio que desde que yo era más niño siempre ha existido, esa plaza de vicio muchas personas la conocen como los CUADROS, esa plaza le dicen así porque hay un solar grande dividido enProceso NI: 05 001 60 00000 2017 00050 NI: 2024-0287

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varios lotes baldíos en forma de cuadros” (sic). Asimismo, se co noció que en la plaza Los Cuadros permanecían alias “Zurdo”, “Parranda”, “Chorizo”, “Flaco”, “Comino”, “Rafita”, “Mando”, “Car”, “Chúmbele”, “Tata”, “Poncho”, “Machete” y “Caldo”, último sobre el que se conoció en la citada declaración anterior que: “Caldo . Él también vende ahí, pero tiene días que no llega a la plaza porque me dijeron que él está en una finca junto con el hermano que le decimos El Tule, Caldo es flaco, alto, trigueño, él tiene la cara dañada a Caldo le dieron una puñalada en la barriga que le dañaron la bolsa de orín, él tiene unos tubos adentro del

que le decimos El Tule, Caldo es flaco, alto, trigueño, él tiene la cara dañada a Caldo le dieron una puñalada en la barriga que le dañaron la bolsa de orín, él tiene unos tubos adentro del estómago, él que le pegó la puñalada a Caldo fue un pelado que le dicen el PIÑERO, Caldo fue novio de la Tata otra expendedora”. El señor Fiscal averiguó si el testigo recordaba haber firmado un acta de reconocimiento en banco de imágenes, a lo que este respondió negativamente. Por tanto, se le exhibió el documento que reconoció por su firma, procediéndose a preguntarle por alias “Caldo” y “ Tule”, a quienes manifiesto no conocer. En consecuencia, se le solicitó dar lectura a las declaraciones dadas antes del juicio oral durante un reconocimiento en banco de imágenes del 20 de agosto de 2016: Imagen Nro. 139: Manifiesta el testigo que esa imagen corresponde a alias CALDO, él también vende ahí, pero tiene días que no llega a la plaza porque me dijeron que él está en una finca junto con el hermano que le decimos El tule (…). Al verificar el listado de nombres corresponde a Luis Alberto Montalvo Monterrosa”. “Imagen Nro. 22: Manifiesta el testigo que e sta imagen corresponde a alias EL TULO es bajito, acuerpado, banco, ellos también son jibaros y trabajan aquí en esta plaza, pero ellos están en una finca, pero no sé en cual finca están ellos, Al verificar el listado de nombres corresponde a Luis Alberto Montalvo Monterrosa. CC. Nro. 1.038.821.981 de Chigo rodó, Antioquia”.

Estos dos testigos, como se aprecia, rindieron una declaración en el juic io, pero

CC. Nro. 1.038.821.981 de Chigo rodó, Antioquia”.

Estos dos testigos, como se aprecia, rindieron una declaración en el juic io, pero desconocieron una versión anterior que había dado, por lo que conforme a la técnica que para tal fin se estila dentro de nuestra sistemática procesal la Fiscalía General de la Nación, le puso de presente dichas declaraciones, y las mismas finalmente fueron expuestas deProceso NI: 05 001 60 00000 2017 00050 NI: 2024-0287

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manera oral en el juicio, allegándose además una prueba posterior grafológica que permitió disipar la duda que surgía sobre si en efecto el señor Jhon Dayron Lozano Mena, había declarado, la defensa considera que no se ajustó a la técnica necesario la incorporación del testimonio adjunto pues no hubo la suficiente argumentación, al respecto la Sala encuentra que revisado lo ocurrido, evidente es que la Fiscalía, demostró la existencia de una declaración previa, y visto que esta no coincidía con la versión que ahora daban los declarantes en el juicio, la expuso en el desarrollo del mismo por lo tanto válido es que a la hora de valorar el testimonio de estas dos personas se confronte tanto lo dicho en el juicio como lo que previamente declararon

Al respecto la jurisprudencia enseña lo siguiente:

“ El testimonio adjunto, también llamado d eclaración complementaria, ha sido desarrollado por la jurisprudencia2, al amparo de los artículos 271, 272 y 347, entre otros,

Al respecto la jurisprudencia enseña lo siguiente:

“ El testimonio adjunto, también llamado d eclaración complementaria, ha sido desarrollado por la jurisprudencia2, al amparo de los artículos 271, 272 y 347, entre otros, de la Ley 906 de 2004, según los cuales, las partes tienen la facultad de recibir entrevistas y declaraciones para preparar el juicio y su teoría del caso; no obstante tratándose de la prueba testimonial, pueden suceder eventos en los que los testigos que concurran al debate público, se retracten de cuanto expusieron anteriormente, introduzcan modificaciones sustanciales a su decla ración o incluso nieguen haber realizado tales aserciones; proceder en ocasiones determinado por causas como amenazas, sobornos, miedo, el propósito de no mantenerse en una mentira, etcétera. Variación en lo expuesto por el declarante que puede impedir a l a parte que solicitó la prueba acreditar su teoría del caso, precisamente porque la fundó total o parcialmente en las versiones recogidas antes del juicio A su vez, el artículo 802, literal a, de las Reglas de Evidencia de Puerto Rico, señala: “es necesari o para incorporar una declaración anterior como prueba que sea inconsistente con lo expuesto en el juicio por el mismo testigo (retractación o cambio de versión), que haya sido rendida bajo juramento, el declarante debe estar disponible para ser contrainte rrogado y la versión precedente ingresa como medio de prueba, de modo que el juez tiene ante sí la exposición anterior y la rendida en la vista pública”. Por regla general, únicamente pueden ser objeto de ponderación judicial los testimonios escuchados en el juicio oral, cuando tienen lugar fuera del juicio, son inadmisibles como

modo que el juez tiene ante sí la exposición anterior y la rendida en la vista pública”. Por regla general, únicamente pueden ser objeto de ponderación judicial los testimonios escuchados en el juicio oral, cuando tienen lugar fuera del juicio, son inadmisibles como elementos de convicción, a menos que se acredite una causal de admisión excepcional por tratarse de una prueba de referencia o de un testigo disponible en juicio que se retractó o varió sustancialmente su versión anterior, el cual puede ser incorporado como testimonio adjunto. Eventos en los que es necesario cumplir con los requisitos definidosProceso NI: 05 001 60 00000 2017 00050 NI: 2024-0287

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en la jurisprudencia3, respectivamente. La Corte ha dispuesto un conjunto de reglas orientado a superar en el juicio aquellas situaciones de retractación o modificación trascendente de lo declarado por el testigo, en orden a procurar los mecanismos para que en el marco de un debido proceso garantista de las exigencias de confrontación y contradicción –artículo 16 de la Ley 906 de 2004 –la parte interesada pueda integrar como testimonio adjunto, susceptible de ponderación judicial, aquellas manifestaciones anteriores al debate oral (CSJ, AP4640-2022,)

Ahora bien al analizar las versiones de estas dos personas se aprecia que en sus narraciones iniciales ellos pusieron de presente que eran compradores en la plaza de vicio de Chigorodó y que en la misma conocieron dos hermanos a los que solo identifican como CALDO Y TULO,

iniciales ellos pusieron de presente que eran compradores en la plaza de vicio de Chigorodó y que en la misma conocieron dos hermanos a los que solo identifican como CALDO Y TULO, quienes se encargaban de forma permanente de vender estupefacientes igualmente se expuso que en la declaración anterior, ellos realizaron reconcomiendo fotográfico a fin de establecer quienes eran para el caso CALDO Y TU LO, encontrándose que la única p ersona que reconoció LOZANO MENA en la base de datos que se expuso en el juicio al traer la declaración anterior correspondía al nombre de LUIS ALBERTO MONTALVO MONTEROSA, que no es la persona que aquí se está juzgando. Y en relación al reconocimiento fotográfico que hiciera JHON ALEXANDER CARO RENGIFO, el señalo según el acta que se levantó tanto a TULO como a CALDO, pero paradójicamente en dicha acta se consignó que tanto el señalado como CALDO como el señalado como TULO, corresponde a LUIS ALBERTO MONTALVO MONTERROSA que no es la persona que aquí se está juzgando.

Prueba entonces estas declaraciones, que existía un grupo de personas que vendían estupefacientes de manera periódica en CHIGORODO, que a ese grupo le compraban estos declarantes, y que dos vendedores eran los hermanos CALDO Y TULO, personas respecto de las cuales ellos no sabían sus nombres, y aunque realizaron en su declaración previa reconocimientos en banco de fotografías las actas que se levantaron sobre las personas que ellos reconocían con CALDO Y TULO, nunca consignaron el nombre del aquí procesado, sino

las cuales ellos no sabían sus nombres, y aunque realizaron en su declaración previa reconocimientos en banco de fotografías las actas que se levantaron sobre las personas que ellos reconocían con CALDO Y TULO, nunca consignaron el nombre del aquí procesado, sino uno distinto el de LUIS ALBERTO MONTALVO MONTERROSA.Proceso NI: 05 001 60 00000 2017 00050 NI: 2024-0287

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Ahora bien, en desarrollo del juico la Fiscalía ofreció el testimonio del policial DAVID KARIM BALDOVINO RUIZ, con quien se introdujo como prueba de referencia i) declaración jurada del 14 de agosto de 2016 de Carlos Alberto Rodríguez Hidalgo; ii) acta de reconocimiento en banco de imágenes del 14 de agosto de 2016 de Carlos Alberto Rodríguez Hidalgo; iii) interrogatorio a indiciado de Carl os Enrique Medrano Zea del 23 de octubre de 2016; iv) acta de reconocimiento en banco de imágenes del 23 de octubre de 2016 de Carlos Enrique Medrano Zea. Igualmente, este testigo que señalo participó también en la diligencia de reconocimiento en base de datos que realizaran los señores JHON ALEXANDER RENGIFO y JHON DAYRON LOZANO MENA, y por pate de la Fiscalía se le exhibió dicho reconocimiento a fin de que precisara donde se alias “ Tule” y alias “Caldo”, a lo que respondió que “ Tule” se ubicaba en la imagen número 022 (correspondiente a Luis Alberto Montalvo Monterrosa.

a fin de que precisara donde se alias “ Tule” y alias “Caldo”, a lo que respondió que “ Tule” se ubicaba en la imagen número 022 (correspondiente a Luis Alberto Montalvo Monterrosa. C.C. 1.038.821.981), mientras que alias “Caldo” se situaba en la fotografía 139 (Luis Alberto Montalvo Monterrosa. TI 98012563884). Señalado lo anterior, se le pidió clarificar al testigo por qué esas dos personas aparecían con el mismo nombre, indicando que posiblemente se había presentado un error de digitación. Sin embargo, sabe que la imagen #139 corresponde a alias “Caldo”, a quien además señaló como presente en la audiencia de juicio oral, el fallador de primera instancia, consideró que la explicación que daba este testigo permitía aclarar que había ocurrido en las diligencias de reconocimiento en banco de imagines, y por lo tanto no hay duda de que alias caldo es RICARDO MONTALVO PACHECO, esta conclusión es debatida por el recurrente y la Sala encuentra que en efecto, aunque este servidor público comparezca y diga que al parecer la inconsistencia en lo consignado en el acta, se deba a un error de digitación, lo cierto es que nunca se consignó en dicha acta el nombre del aquí procesado, así él sepa que es la misma persona que está en el estrado judicial y lo señale, cuando lo cierto es que si se pretendía usar una declaración anterior, para que se valorara visto que los testigos JHON ALEXANDER R ENGIFO y JHON DA YRON LOZANO MENA, negaban haber asistido a la diligencia de reconocimiento o mucho menos

para que se valorara visto que los testigos JHON ALEXANDER R ENGIFO y JHON DA YRON LOZANO MENA, negaban haber asistido a la diligencia de reconocimiento o mucho menos haber señalado al aquí procesado, i ndispensable es que la declaración previa que se traeProceso NI: 05 001 60 00000 2017 00050 NI: 2024-0287

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para ser valorada conjuntamente no ofrezca ninguna duda sobre la información que allí se consigna, y como se itera el texto de las actas expuesta hablan de una persona reconocida que es totalmente distinta a la que aquí se procesada, y si bien es cierto se habla por estos testigos de dos hermanos que se dedicaban a la venta, en las actas d esas declaraciones anteriores nunca se consignó el nombre de RICARDO MONTALVO PACHECO.

Surge entonces la duda, se trató de verdad de un error, que se repitió en la tres diligencias de reconcomie

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