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TSDJ ANT SP - 05001600000020190156901-(23-02-2024)

Tribunal Superior de Antioquia

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Detalles

Título
TSDJ ANT SP - 05001600000020190156901-(23-02-2024)
Autor
Tribunal Superior de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

Proceso No. 050016000000 2019 01569 NI: 20240123-6

Acusado: DAVID BALBIN BUILES Delito: Concierto para delinquir agravado y

Decisión: Modifica

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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Proceso No. 050016000000 2019 01569 NI: 20240123-6

Acusado: DAVID BALBIN BUILES Delito: Concierto para delinquir agravado y porte ilegal de estupefacientes.

Decisión: Modifica Aprobado Acta No.30 de febrero veintitrés del dos mil veinticuatro.

Magistrado Ponente: Dr. Gustavo Adolfo Pinzón Jácome

Medellín, febrero veintitrés de dos mil veinticuatro

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.

Resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia emitida el pasado 11 de diciembre del 2023 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia.

II. HECHOS

De acuerdo a lo narrado en la acusación son los siguientes:

: “Se determino la existencia de la banda delincuencial denominada “LOS GUARDIANES” con asentamiento en el municipio de Santa Rosa de Osos, Antioquia, de aproximadamente enero de 2016 y febrero de 2019, conformada por pluralidad de personas dedicadas a la comercialización de estupefacientes, inicialmente a las plazas de

con asentamiento en el municipio de Santa Rosa de Osos, Antioquia, de aproximadamente enero de 2016 y febrero de 2019, conformada por pluralidad de personas dedicadas a la comercialización de estupefacientes, inicialmente a las plazas de vicio o sitios de expendio, desde donde la vendían bajo la modalidad de microtráfico, menudeo o dosis personal, ya fuera los inmuebles de algunos integrantes de la organización, en sitios de stinados por la empresa criminal para su venta o a domicilios según requerimiento realizado vía telefónica. Igualmente cobraban vacunas y/o extorsiones a las personas que pretendían comercializar estupefacientes, por cuanto tenían amenazada la comunidad qu e ninguna persona podía realizar dicha actividad o ingresa alucinógenos sin previa autorización de los coordinadores o cabecillas de la empresa delincuencial. Dentro de la pluralidad de integrantes al servicio de la organización se identificó al ciudadano DAVID BALBIN BUILES, conocido no solo por elProceso No. 050016000000 2019 01569 NI: 20240123-6

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alias “CARAVANA” sino por ser hijo de un Concejal del municipio, su rol dentro de la organización, consistía en trasladar estupefacientes entre Medellín y Santa Rosa en un vehículo tipo camión turbo, color blanc o además de vender marihuana por libra a $200.000 mil pesos, la dosis a $10.000, perico, rabino y Popper, ya fuera a domicilio en el lugar donde se encontraba ubicado. Por lo anterior, se tiene que DAVID BALBIN BUILES

$200.000 mil pesos, la dosis a $10.000, perico, rabino y Popper, ya fuera a domicilio en el lugar donde se encontraba ubicado. Por lo anterior, se tiene que DAVID BALBIN BUILES junto con otros participes identificad os, se colocaron de acuerdo de manera libre, consciente y voluntaria para hacer parte de la empresa criminal “LOS GUARDIANES” con la finalidad de comercializar pequeñas cantidades estupefacientes en el municipio de Santa Rosa de Osos, Antioquia, CUI: 05 030 60 00000 2019 01569 Procesado: David Balbín Builes. 3 actividad que permaneció entre enero de 2016 y de febrero de 2019. Además, que, sin autorización de autoridad competente, vendía pequeñas cantidades de sustancia estupefacientes”

III. ACTUACION PROCESAL

Se formuló imputación en audiencia del 05 de febrero de 2019, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Osos, por los delitos de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO del articulo 340 Inc. 2, en calidad de autor en concurso heterogéneo con el delito TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES de que trata el artículo 376 Inc. 2, en calidad de coautor , el día 15 de julio de 2020 se recibe de la Fiscalía 10 Especializada Antioquia, con escrito de acusación directo, luego se procedió a fijar fecha y hora para la realización de audiencia de formulación de acusación, la cual se llevó a cabo el día 06 de octubre de 2020, en la cual el despacho declaró legalmente formulada la acusación y se procedió a fijar hora y fecha para la realización de la audiencia preparatoria, la cual se

día 06 de octubre de 2020, en la cual el despacho declaró legalmente formulada la acusación y se procedió a fijar hora y fecha para la realización de la audiencia preparatoria, la cual se realizó el día 26 de enero de 2021. En esa misma fecha se instala, juicio oral, el que culminó el dìa 31 de Julio del 2023 con un sentido de fallo absolutorio por el delito de concierto para delinquir agravado y condenatorio por el delito de trafico fabricación o porte de estupefacientes.

IV. SENTENCIA APELADA.

Contiene un recuento de los hechos, así como también de toda la actuación surtida desde la presentación del escrito de acusación hasta la culminación del juicio oral, y un resumen de las pruebas aportadas en el juicio.

Acto seguido procedió a referirse al punible de concierto para d elinquir agravado, señalando que conforme a los diversos testigos que se llevaron a juicio, se pudo establecer que en efecto el acusado era una persona que se dedicaba a la venta de estupefaciente enProceso No. 050016000000 2019 01569 NI: 20240123-6

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el municipio de SANTA ROSA DE OSOS, pues a diversas personas les vendía pequeñas cantidades de alucinógenos desde el año 2016 , pero que tal venta la realizaba a titulo personal, siendo reconocido como un simple vendedor independiente, sin que exista elemento alguno que permita demostrar que en efecto el se hubiere concertado con los

cantidades de alucinógenos desde el año 2016 , pero que tal venta la realizaba a titulo personal, siendo reconocido como un simple vendedor independiente, sin que exista elemento alguno que permita demostrar que en efecto el se hubiere concertado con los integrantes de la organización delincuencial conocida como LOS GUARDIA NES, para dedicarse de forma permanente actividades de tráfico de estupefacientes.

En consecuencia y pese a que si se probó la existencia de dicha organización delincuencial no se demostró que en efecto el acusado hiciere parte d ella misma o se concertara con ellos para ejecutar alguna actividad ilícita, o que la actividad de venta que el ejecutaba en el municipio de Santa Rosa lo fuera dentro del giro de los actos ilícitos que dicho grupo organizaba por lo que arribó a la conclusión de que se debía absolver por dicha conducta punible.

En relación al punible de trafico de estupefacientes, por el contrario, arribó a la conclusión que los testigos de cargo si dan fe de que efecto BALBIN BUILES venida pequeñas cantidades de estupefacientes por lo que procedía la condena única y exclusivamente por el cargo enrostrado descrito en el artículo 376 numeral segundo del Código Penal

Impuso en consecuencia una pena de 64 meses de prisión y 2 S.M.LV de multa por el delito de trafico de estupefacientes al configurarse la modalidad de venta y dispuso el cumplimiento de la pena de forma intramural vista la prohibición establecida en el artículo 68 A de Código Penal. En consecuencia y visto que el referido BALBIN BUILES se encontraba en detención domiciliaria dispuso que el INPEC lo trasladara de manera inmediata aun Establecimiento carcelario para que cumpliera con la pena impuesta.

68 A de Código Penal. En consecuencia y visto que el referido BALBIN BUILES se encontraba en detención domiciliaria dispuso que el INPEC lo trasladara de manera inmediata aun Establecimiento carcelario para que cumpliera con la pena impuesta.

V. DE LA SUSTENTACIÓN DE LA APELACIÓN.

Inconforme con a la decisión de primera instancia el defensor del acusado expresa su inconformidad con la sentencia de primera instancia única y exclusivamente en relación a la condena por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

Plantea inicialmente que la acusación no se realizó en debida forma y no se identificaron adecuadamente los eventos en los que su representado efectuó la supuesta conducta deProceso No. 050016000000 2019 01569 NI: 20240123-6

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venta, pues no se indicó que tipo de sustancia fue la que se vendió y que cantidad de sustancia fue la que vendió, y esta imprecisión impide que se pueda entrar a emitir una sentencia condenatoria independientemente de que en el juicio desfilen personas que manifestaron que su representado en efecto si les vendía pequeñas cantidades de estupefacientes, es a lo sumo esto probaría que su representado era un vendedor de estupefacientes pero no que en concreto que vendió.

Cuestiona igualmente la credibilidad que merecen los diversos testigos llevados a juicio que señala que su represado les vendió estupefacientes o que los trasportaba la munic ipio

estupefacientes pero no que en concreto que vendió.

Cuestiona igualmente la credibilidad que merecen los diversos testigos llevados a juicio que señala que su represado les vendió estupefacientes o que los trasportaba la munic ipio poniendo de presente diversos inconsistencias en los dichos de Diana Cecilia Álvarez, Alex Es Néider Medina Londoño, igualmente fustiga el dicho de los que conocieron del caso y declaran en el juic io pues ellos no presenciaron directamente lo que m encionan sino que traer a coacción lo que conocieron por el proceso de investigación posterior que se adelantó.

Acto seguido cuestiona si en efecto se considera que la prueba arrimada si permite confirmar la sentencia no se puede soslayar que el fenómeno de la prescripción ya operó visto que solo se le condenó a su representado por el delito de trafico de estupefacientes conforme a las reglas del Código Penal sobre tal figura.

Como ultima petición subsidiara considera que visto el tiempo que su representado estuvo en privación de la libertad ya ha cumplido con el 80 % de la pena impuesta y se le debe conceder la libertad condicional.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

Conforme lo reglado por el artículo 34 numer al primero de la Ley 906 de 2004, es competente la Sala para conocer el recurso de alzada, por consiguiente, procederemos a establecer si en efecto la decisión que tomo el Juez de Primer Instancia resulta acertada.

Seria del caso adentrarnos a fin de veri ficar si en efecto conforme lo planea el recurrente en su petición inicial la prueba que desfilo en el juicio no permite acreditar la ocurrencia del

Seria del caso adentrarnos a fin de veri ficar si en efecto conforme lo planea el recurrente en su petición inicial la prueba que desfilo en el juicio no permite acreditar la ocurrencia del delito por el que se acuso vista las falencias de la acusación en precisar en concreto que tipoProceso No. 050016000000 2019 01569 NI: 20240123-6

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y cantidad de estupefaciente era y que vendía su representado, sin embargo, considera la Sala necesario ocuparse de si la acción penal en efecto esta prescrita.

Lo primero que debe advertirse es que solo se está discutiendo la condena por el delito descrito en el artículo 376 numeral 2 del Código Penal, bajo el verbo rector vender , pues por el delito de concierto para delinquir se emitió sentencia absolutoria, y dicha determinación no es objeto de la alzada.

Conforme a la actuación a DAVID BALBIN BUILES, se le formuló imputación en audiencia del 05 de febrero de 2019, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Osos, por los delitos de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO del articulo 340 Inc. 2, en calidad de autor en concurso heterogéneo con el delito TR ÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES bajo el verbo rector vender, de que trata el artículo 376 Inc. 2, en calidad de coautor, y aunque en la relación fáctica se hicieron mención de diferentes eventos en

ESTUPEFACIENTES bajo el verbo rector vender, de que trata el artículo 376 Inc. 2, en calidad de coautor, y aunque en la relación fáctica se hicieron mención de diferentes eventos en que dicho ciudadano había ejecutado la cond ucta de vender, solo se imput o un delito de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES, situación que se mantuvo incólume en la acusación formulada el pasado 6 de octubre del 2020 y solo por un delito de TRAFICO , FABRICACION O PORTE DE ESTUPEFACIE NTES, es que se anuncio el sentido de fallo el pasado 31 de Julio del 2023 y se condenó el 11 de diciembre siguiente.

La conducta punible enrostrada tiene una pena que va de (64) y los ciento ocho (108) meses de prisión. Debemos igualmente tener en cuenta que señala el artículo 83 del Código Penal, que la acción penal , prescribe en el término máximo de la pena, pero en ningún caso el término prescripción será inferior a 5 años. A su vez el artículo 86 del Código Penal, conforme a la modificación introduci da por la Ley 890 del 2004, indica que el término de prescripción se interrumpe con la formulación de imputación y vuelve a correr por un término no superior a la mitad del señalado en el artículo 83 pero no podrá ser inferior a 5 años ni superior a 10, y el artículo 292 de la Ley 906 del 2004, indica que producida la interrupción de la prescripción esta vuelve a correr por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal. En dicho evento no podrá ser inferior 3 años.

interrupción de la prescripción esta vuelve a correr por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal. En dicho evento no podrá ser inferior 3 años. Lo que llevó a que la Corte Suprema de Justicia 1 a precisar que para los procesos regidos por la Ley 906 del 2004, el nuevo término de prescripción no podrá ser inferior a 3 años, y

1 Sentencia del 23 de marzo del 2016 M.P . PATRICIA SALAZAR CUELLAR.Proceso No. 050016000000 2019 01569 NI: 20240123-6

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solo para los tramitados por Ley 600 del 2000 aplicará el de 5 años que alude el inciso del artículo 86 del Código Penal.

En ese orden de ideas, si la pena máxima para el delito que aquí nos ocupa es de 108 meses, la mitad de la misma es 54 meses, por lo que interrumpida el término de prescripción con la formulación de imputación el pasado 5 de febrero del 2019, las misma volvía a correr por 54 meses, con lo que el fenómeno de la prescripción acaeció el pasado 5 de agosto del año 2023, pues si bien es cierto se anunció el sentido de fallo antes de que acaeciera tal fenómeno el dìa 31 de julio el 2023 , cuando ya se dictó la sentencia de primera instancia había operado la prescripción de la acción penal y el juez de primera instancia no advirtió tal situación pues solo se interrumpe ese nuevo término de prescripción conforme el

había operado la prescripción de la acción penal y el juez de primera instancia no advirtió tal situación pues solo se interrumpe ese nuevo término de prescripción conforme el articulo 189 de la Ley 906 del 2004 al proferirse la sentencia de segunda instancia.

En ese orden de ideas, habiendo ya acaecido de vieja data dicho fenómeno no le queda posible a la Sala arribar a una determinación distinta que la de decretar la prescripción de la acción penal y por lo mismo dejar sin efecto alguno la condena emitida en conta de DADVID BALVIN BUILES, por dicha ilicitud el pasado 11 de diciembre del año inmediatamente anterior. En consecuencia, debe modificarse la referida sentencia en tal sentido. Ahora en relación a la absolución que se decretó en contra del prenombrado BALIN BUILES por el delito de concierto para delinquir agravado la misma mantendrá su vigencia vista que la misma no fue objeto de apelación.

Consecuente con lo anterior se dispone la libertad inmediata del ciudadano DAVID BALVIN BUILES, si es que aun continua en detención domiciliaria, para lo cual deberán librarse las comunicaciones de rigor. Se compulsarán copias con destino a la comisión de disciplina judicial de Antio quia por la mora en el tramite de la primera instancia.

Providencia discutida y aprobada por medios virtuales.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Proceso No. 050016000000 2019 01569 NI: 20240123-6

Acusado: DAVID BALBIN BUILES

Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Proceso No. 050016000000 2019 01569 NI: 20240123-6

Acusado: DAVID BALBIN BUILES Delito: Concierto para delinquir agravado y

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R E S U E L V E:

PRIMERO: Modificar la providencia materia de impugnación en el sentido de decretar la prescripción de la acción penal en relación el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes descrito en el articulo 376 inciso segundo del Código Penal.

En consecuencia, se revocan los numerales primero, tercero, cuarto, quinto y sexto de la sentencia emitida el pasado 11 de diciembre del 2023 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, en lo demás rige la sentencia de primera instancia.

SEGUNDO: Disponer la libertad inmediata e incondicional del señor DAVID BALBIN BUILES, si es que aun continua en detención domiciliaria, vista a prescripción decretada y que en la sentencia de primera instancia se le absolvió por el cargo de concierto para delinquir agravado.

TERCERO: Se compulsarán copias de la presente actuación por la mora en el tramite de la actuación en primera instancia con destino a la Comisión de Disciplina Judicial de Antioquia.

CUARTO.: Contra lo aquí resuelto procede el recurso extraordinario de cesación.

CÓPIESE y a su ejecutoria DEVUÉLVASE al Juzgado de origen.

Gustavo Adolfo Pinzón Jácome Magistrado Ponente

CÓPIESE y a su ejecutoria DEVUÉLVASE al Juzgado de origen.

Gustavo Adolfo Pinzón Jácome Magistrado Ponente

Edilberto Antonio Arenas Correa Nancy Ávila de Miranda Magistrado Magistrada en permiso

Alexis Tobón Naranjo

SecretarioFirmado Por:

Gustavo Adolfo Pinzon Jacome Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Penal Tribunal Superior De Antioquia - Antioquia

Edilberto Antonio Arenas Correa Magistrado Sala 001 Penal Tribunal Superior De Medellin - Antioquia

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