TSDJ ANT SP - 05001600000020220049701-(13-02-2024)
Tribunal Superior de Antioquia
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Detalles
- Título
- TSDJ ANT SP - 05001600000020220049701-(13-02-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
Radicado: 0500160000002022-00497
Número Interno: 2024-0203-2
Procesado: Bladimir Granda Carvajal y otro
Delito: Concierto para delinquir Agravado
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE ANTIOQUIA
SALA DE DECISIÓN PENAL
M. P. NANCY ÁVILA DE MIRANDA
1
Radicado único 05 001 60 00 000 2022 - 00497
Radicado Corporación 2024-0203-2
Procesado BLADIMIR GRANDA CARVAJAL /
EDWIN FERNANDO GRANDA CARVAJAL
Delito CONCIERTO PARA DELINQUIR
AGRAVADO
Decisión CONFIRMAR
Medellín, trece (13) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
Aprobado según acta Nro. 014
1. ASUNTO
Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación que presentó el defensor de Bladimir Granda Carvajal y Edwin Fernando Granda Carvajal, contra la sentencia del 11 de enero pasado, por la cual el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado con funcion es de conocimiento de Antioquia, al declararlo s penalmente responsable del delito concierto para delinquir agravado, le negó la suspensión condicional de la ejecución de
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1El presente código QR refleja la trazabilidad de la decisión de la Magistrada Ponente, hasta su entrega en la Sala de la Secretaría de la Sala Penal para su notificación. Para su lectura se requiere la aplicación - descargar en Play Store lector QRRadicado: 0500160000002022-00497
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la pena y la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión intramural.
2. HECHOS
Fueron narrados en la sentencia de primera instancia de la siguiente manera:
“Se logró determinar que, en los Municipios de Apartadó, Chigorodó, Turbo, Necoclí, Medellín y Montería, a partir del año 2010 y hasta el 09 de marzo de 2022, existe una organ ización delincuencial denominada “clan del golfo” cuyos integrantes se dedicaban a la comisión de delitos varios, tales como tráfico de estupefacientes y lavado de activos entre otros, siendo su principal cabecilla DAYRON ANTONIO USUGA DAVID alias
“OTONIEL”.
Dentro de sus integrantes se pudo identificar a BLADIMIR GRANDA CARVAJAL alias “blacho, bracho o cortico” cuyo rol en la organización era el de llevar las finanzas personales de alias “Otoniel” y su grupo familiar, encargándose de la administración de los dineros derivados de la comisión de conductas punibles
CARVAJAL alias “blacho, bracho o cortico” cuyo rol en la organización era el de llevar las finanzas personales de alias “Otoniel” y su grupo familiar, encargándose de la administración de los dineros derivados de la comisión de conductas punibles como el narcotráfico, la extorsión y la minería ilegal; además de adquirir material de intendencia como medios de comunicación y tecnológicos que le encargaba el cabecilla de la organización.
Asimismo, se demostró la participación de EDWIN FERNANDO GRANDA CARVAJAL alias “mechas Andrés o recarga”, quien en compañía de su hermano Bladimir, se dedicaba a administrar las finanzas de “Otoniel”, además de coordinar actividades relacionadas con el apoyo logístico a los cabecillas del grupo al margen de la ley, en la adquisición de servicios, bienes muebles e inmuebles con los dineros producto de las actividades ilícitas”.
3. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
Desde el 10 hasta el 11 de marzo de 2022 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante de Antioquia con función de Control de Garantías, luego de la legalización de registro, allanamiento, incautación de elementos y captura, la Fiscalía formuló imputación a los señores Bladimir Granda Carvajal YRadicado: 0500160000002022-00497
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Edwin Fernando Granda Carvajal como coautores del delito de
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Edwin Fernando Granda Carvajal como coautores del delito de Concierto Para Delinquir Agravado artículos 340 incisos 2° y 3° del C.P, no obstante, ninguno de ellos se allanó a los cargos.
Prosiguiendo con la fase procesal correspondiente, presentado el escrit o de acusación y por reparto correspondiendo al Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Antioquia el conocimiento de esta causa. Antes de dar trámite a la audiencia de formulación de acusación, el día 17 de febrero de 2023, se abrió paso a un preacuerdo suscrito entre la fiscalía y la defensa de los encausados , convenio que fue verbalizado por las partes en el que los procesados de manera libre, voluntaria, consciente y sin coacción alguna aceptan su autoría y responsabilidad en el delito de Conc ierto para Delinquir Agravado de acuerdo a lo establecido en el artículo 340 inciso 2° del Código Penal y como contraprestación, la fiscalía general de la Nación les concede una rebaja del 50% de la pena. Se parte del mínimo de la pena contemplada para el delito, esto es, 8 años de prisión y multa de 2.700 SMLMV, a la cual se le hace un descuento mencionado quedando la pena definitiva en 48 meses de prisión y multa De 1.350 smlmv.
La lectura y emisión de la decisión se tramitó el día 11 de enero calendas, misma que fue apelada por la defensa de los condenados, en término oportuno.
La lectura y emisión de la decisión se tramitó el día 11 de enero calendas, misma que fue apelada por la defensa de los condenados, en término oportuno.
4. LA SENTENCIA APELADA
En la fecha de la emisión de la sentencia, el juez de primera instancia dispuso: i) declarar que los señores Bladimir GrandaRadicado: 0500160000002022-00497
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Carvajal y Edwin Fernando Gr anda Carvajal son autores responsable de la conducta de concierto para delinquir agravado; ii) condenarlos a las penas principales de cuarenta y ocho (48) meses de prisión y multa de 1.350 SMLMV iii) imponer como pena accesoria la inhabilitación para el ej ercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena principal; (iv) comiso definitivo de la suma de $70.000.000 que le fuera incautada al señor Bladimir Granda Carvajal los cuales quedarán a disposición del fondo especial para la administración de bienes de la fiscalía general de la Nación, de conformidad con el artículo 86 de la ley 906 de 2004 v) En relación con los subrogados penales, negó tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria como su stitutiva de la reclusión intramural, por expresa prohibición legal. Artículo 32 de la Ley 1709 de 2014 que
condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria como su stitutiva de la reclusión intramural, por expresa prohibición legal. Artículo 32 de la Ley 1709 de 2014 que modificó el artículo 68A del Código Penal.
5. SUSTENTACIÓN DE LA APELACIÓN Y PRONUNCIAMIENTO DE LOS
NO RECURRENTES
Disiente la defensa de la decisión del juez de instancia de negar a sus prohijados la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la sustitución de la prisión intramuros por la domiciliaria , así como el comiso definitivo de la suma de $70.000.000 que le fuera inc autada al señor Bladimir Granda Carvajal mismos que quedarían a disposición del fondo especial para la administración de bienes de la Fiscalía General de la Nación.Radicado: 0500160000002022-00497
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A juicio del apelante, excepcionalmente el juez podrá abstenerse de ordenar la captura inm ediata. En este caso recae sobre el servidor judicial una carga argumentativa conforme la cual debe justificar amplia, razonada y razonablemente, conforme lo cual debe quedar suficientemente explicado el por qué le resulta innecesaria la orden de detención inmediata.
Critica al juez porque no se le dio el espacio para poder presentar en la audiencia de lectura de sentencia, elementos que permitieran la evaluación de la aplicación de la sentencia
orden de detención inmediata.
Critica al juez porque no se le dio el espacio para poder presentar en la audiencia de lectura de sentencia, elementos que permitieran la evaluación de la aplicación de la sentencia en efecto suspensivo, como era, el corto tiempo que falta par a el otorgamiento de la Libertad Condicional.
En criterio del defensor, de cara al principio de necesidad, resulta excesivo el cumplimiento de la pena en centro penitenciario para sus defendidos, y ordenar su traslado hasta el centro carcelario, siendo lo procedente la suspensión de la decisión en el efecto suspensivo.
Con estos argumentos solicita se revise la decisión de primera instancia, como quiera:
“Nuestras cárceles, tienen un hacinamiento increíble y debe de examinarse, en cada caso, la pertinenc ia o no de la aplicación de la detención inmediata y su envió a la cárcel, en este caso, al faltar poco menos de dos meses para la obtención de este beneficio, y sabiendo el buen comportamiento que aplica a los sentenciados, se debió por evaluar es procede ncia de la decisión, sin que ello fuera posible, por la imposibilidad brindada a la defensa, para poder exponer, razón por la cual, se vislumbra, una violación al debido proceso”.Radicado: 0500160000002022-00497
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En lo que respecta al comiso del dinero incautado, explica que el Juez de C onocimiento no había adquirido la competencia
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En lo que respecta al comiso del dinero incautado, explica que el Juez de C onocimiento no había adquirido la competencia para pronunciarse sobre el dinero, pues el mismo no fue dejado a disposición para tomar las decisiones que corresponde. En consecuencia, si el Juez no puede pronunciarse sobre tal tópico, mal hace al tomar la d eterminación en tal sentido, debiendo la segunda instancia, revocar la decisión allí adoptada.
Con ello, solicita la revocatoria de los numerales 2 y 3 de la sentencia opugnada.
Los no recurrentes no hicieron pronunciamiento alguno.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1 Competencia
Competente como es la Corporación para conocer de la contención en este caso presentada, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004 , sin que pueda agravarse la situación del acusado por s er la defensa la única apelante.
6.2. Caso Concreto
La Corporación se limitará en esta oportunidad, a decidir sobre los pedimentos elevados por el recurrente, y aquellos aspectos que sean inescindibles al tema objeto de impugnación, asimismo, los atinent es a la garantía de los derechosRadicado: 0500160000002022-00497
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fundamentales de las partes, sin que sea posible desmejorar la
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fundamentales de las partes, sin que sea posible desmejorar la situación jurídica del procesado, pues la defensa es apelante única.
Entiende la Magistratura que, de conformidad con los reclamos elevados por el apelante, son dos los tópicos a tratar, a saber:
Violación del debido proceso por no concesión del uso de la palabra en diligencia de lectura de sentencia a efectos de exponer la aplicación de la sentencia en efecto suspensivo
Recrimina la defensa, el hecho que no se le hubiera permitido el uso de la palabra “para poder presentar en la audiencia de lectura de sentencia, elementos que permitieran la evaluación de la aplicación de la sentencia en efecto suspensivo, como era, el corto tiempo que falta para el otorgami ento de la Libertad Condicional2”.
Al respecto, debe expresar la Magistratura que, al escuchar el registro de audio, no se evidencia que el Dr. Jorge Alejandro Tobón Vergara, elevara solicitud alguna en punto al reclamo que ahora encumbra, pues la lectura de la decisión transcurrió con normalidad, al punto, que las partes solicitaron se leyera la parte resolutiva de la misma, como quiera que a sus correos electrónicos se había allegado la decisión.
Tampoco existe en el decurso procesal, la diligencia que imaginariamente crea el togado de la defensa, pues para el
2 Escrito de impugnación. Pág. 2 y 3Radicado: 0500160000002022-00497
Tampoco existe en el decurso procesal, la diligencia que imaginariamente crea el togado de la defensa, pues para el
2 Escrito de impugnación. Pág. 2 y 3Radicado: 0500160000002022-00497
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efecto, se creó el espacio consagrado en el artículo 447 del C.P.P., espacio procesal en donde se concreta la individualización de la sanción, y se realizan los juicios de necesidad, proporcionali dad y razonabilidad de la pena, del cumplimiento de sus fines y de la procedencia de subrogados penales. En efecto, teniendo en cuenta que la esencia del Estado constitucional de derecho debe irradiar el ejercicio racional del ius puniendi, surge necesario que el juzgador tenga un espacio de reflexión, en el cual, con la participación de las partes y los intervinientes, dé aplicación al artículo 3 del Código Penal.
De manera, que luego de determinar la responsabilidad penal del procesado, le corresponde al fallador, en desarrollo de la diligencia del artículo 447 ejusdem, escuchar a las partes para que manifiesten sus consideraciones respecto a la graduación de la pena, la concesión de subrogados, las condiciones individuales, sociales, familiares, el modo en que se desarrolla la vida del procesado y sus antecedentes, a fin de establecer la necesidad de la sanción, su proporcionalidad, su utilidad, su quantum, su forma de cumplimiento idóneo para lograr el fin de resocialización y la posibilidad de conceder formas de
vida del procesado y sus antecedentes, a fin de establecer la necesidad de la sanción, su proporcionalidad, su utilidad, su quantum, su forma de cumplimiento idóneo para lograr el fin de resocialización y la posibilidad de conceder formas de ejecución no privativas de la libertad personal.
Este es el derrotero que modula la actuación de las partes procesales en la audiencia del artículo 447 de la Ley 906 de 2004, en la que su desempeño se dirige a demostrarle al juez que la necesidad, proporcionalidad, razonabilidad y los fines de la pena se cumplen cabalmente al acogerse sus pretensiones y, al mismo tiempo, orienta la labor del fallador, quien cuenta conRadicado: 0500160000002022-00497
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este espacio procesal para valorar las solicitudes de las partes en tal sentido , por medio de la acreditación de los hechos en que fundan sus solicitudes y que se realiza en su presencia, bajo el tamiz del principio de contradicción.
En situación análoga a la que en esta oportunidad, eleva el recurrente, la Corte Suprema de Justicia, resolvió:
El artículo 450 de la Ley 906 de 2004 determina:
“Acusado no privado de la libertad. Si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia. Si la detención es necesaria, de
anunciar el sentido del fallo el acusado no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia. Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de éste código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento.
A su vez, el artículo 188 de la Ley 600 de 2000, señala lo siguiente: “Las providencias rel ativas a la libertad y detención, y las que ordenan medidas preventivas, se cumplirán de inmediato. Si se niega la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la captura solo podrá ordenarse cuando se encuentre en firme la sentencia, salvo que duran te la actuación procesal se hubiere proferido medida de aseguramiento de detención preventiva.”
La sola comparación entre las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004, ambas vigentes, siempre permitirá encontrar favorabilidades que sugieren la posibilidad de apli car una norma de una de dichas leyes en lugar de la otra que regula el mismo tema en forma menos benéfica. Sin embargo, no siempre es posible aplicar disposiciones de una de dichas leyes en apariencia favorable pese a referirse a situaciones idénticas.
En ese orden es indispensable respetar la especificidad de cada sistema penal, o en otros términos, la aplicación favorable de una ley para hacer efectiva la garantía solo es posible si no se desconoce la estructura conceptual del sistema llamado a gobernar la respectiva actuación, desde luego con la aclaración de que el proceso penal no es un fin en sí mismo, sino un medio para la realización de derechos fundamentales. Por eso la
desconoce la estructura conceptual del sistema llamado a gobernar la respectiva actuación, desde luego con la aclaración de que el proceso penal no es un fin en sí mismo, sino un medio para la realización de derechos fundamentales. Por eso la exigencia de respetar el sistema se debe entender en el sentido de que la aplic ación de la ley “favorable” no debe llevar a soluciones asistemáticas que colapsen mediante soluciones francamente inadmisibles la estructura conceptual del proceso yRadicado: 0500160000002022-00497
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de sus instituciones esenciales. Esta condición no se cumple en este caso.
5. En la Ley 906 de 2004, al anunciar el sentido del fallo, el juez puede ordenar la detención de la persona que ha sido juzgada en libertad, siempre y cuando esa medida sea necesaria y no proceda la suspensión condicional de la pena. En este caso el Tribunal estimó que por la fecha de comisión de la conducta (12 de septiembre de 2011), el delito de prevaricato por acción por el cual el juez Eduardo Rodríguez Gutiérrez de Piñeres fue condenado, no admite, en términos del artículo 68 A de la Ley 599 de 2000, modificado, entre otras leyes, por el artículo 28 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011, beneficios o subrogados penales.
En tal sentido, la expresión del inciso segundo del artículo 450 de la Ley 906 de 2004, que le impone al juez el deber de evaluar “si
Ley 1453 del 24 de junio de 2011, beneficios o subrogados penales.
En tal sentido, la expresión del inciso segundo del artículo 450 de la Ley 906 de 2004, que le impone al juez el deber de evaluar “si la detenc ión es necesaria”, según lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia 345 de 2017, se “refiere a los criterios y reglas para la determinación de la punibilidad y los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, especialmente consignad os en los artículos 54 y 63 del Código Penal”, y no a los requisitos que se exigen para imponer medida de aseguramiento. Eso explica que sean distintas las medidas de aseguramiento proferidas durante el curso del juicio de las órdenes expedidas para cumplir el fallo condenatorio”3
En ese estado las cosas, deviene del todo desatinado argüir como lo propone el impugnante que, al haber omitido el juez singular abrir un espacio, en la diligencia de lectura de sentencia, para que se pronunciara pronunciarse so bre la situación de sus defendidos, cuando por expreso mandato legal ese aspecto debía expone en la diligencia de que trata el artículo 447 del C.P.P. , como en efecto se hizo al dar traslado a las partes para su que se pronunciaran sobre el efecto.
De otro lado, dígase que el recurrente perdió de vista, en punto al mandato normativo del artículo 68 A, que el juez no concluye que sea necesaria la reclusión sino que el legislador lo definió de ese modo, como un aspecto de política criminal que califica de
al mandato normativo del artículo 68 A, que el juez no concluye que sea necesaria la reclusión sino que el legislador lo definió de ese modo, como un aspecto de política criminal que califica de
3 AP 3329 del 2 de diciembre de 2020.Radicado: 0500160000002022-00497
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razonable por las repercusiones del reproche social que merecen esas conductas, a la vez que soportó en la literalidad y sentido de la norma que la valoración de aspectos subjetivos solo está autorizada para el evento del primer inciso y no del segundo, esto es, para cuando la prohibición de los subrogados se da en virtud de la presencia de antecedentes penales y no del listado de los delitos excluidos.
A la postre , si bien el opugnante tampoco alude, en lo que concierne a la exhortación del principio de necesidad de la ejecución de la pena o la justicia, también es cierto, que el mismo no explica cómo puede el intérprete desentenderse del claro y expreso mandato legal de la no procedencia de la prisión domiciliaria, ni precisa mandatos constitucionales o convencionales que se vulneren o principios generales del derecho que obligan a su inaplicación.
Entonces, además de que el recurrente no explica ni mucho menos argumenta cómo puede el juez desatender el mandato expreso del legislador, no cuestiona su raz onabilidad ni su libertad de configuración precisa en el evento; solo da por
Entonces, además de que el recurrente no explica ni mucho menos argumenta cómo puede el juez desatender el mandato expreso del legislador, no cuestiona su raz onabilidad ni su libertad de configuración precisa en el evento; solo da por sentado precisamente lo que debe demostrarse, es decir, que en todos los casos puede hacerse la valoración intrínseca de la procedencia del subrogado, configurando una clara petic ión de comienzo.
En suma, sea lo anterior suficiente para responder los alegatos del impugnante y de contera para señalar que la negativa de la concesión de la concesión de los subrogados habrá de ser confirmada en segunda instancia.Radicado: 0500160000002022-00497
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Remitir el dinero in cautado de manera oficiosa ante el Fondo Especial para la Administración de bienes de la Fiscalía General de la Nación
Se procede a analizar la procedencia del comiso y si en este caso se cumplía con los supuestos sustanciales que reclama la figura; para lo cual es menester abordar la figura del comiso desde el panorama Constitucional y lo contemplado en los artículos 82 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, para así contrastar tales preceptos normativos con la información allegada al dossier y la opugnación realizada por el defensor de los encartados.
En primer lugar , la Corte Constitucional ha precisado en sus providencias la naturaleza y los alcances del comiso, así, en la
información allegada al dossier y la opugnación realizada por el defensor de los encartados.
En primer lugar , la Corte Constitucional ha precisado en sus providencias la naturaleza y los alcances del comiso, así, en la sentencia C-782 de 2012 señaló:
“15. En cuanto a la naturaleza y fine s del comiso - o decomiso -, es preciso señalar que se trata de una medida que comporta la privación definitiva del dominio de un bien o de un derecho, padecida por su titular, y derivada de la vinculación del objeto con un hecho antijurídico, que puede se r un delito o una falta administrativa. La privación del derecho de dominio por parte de su titular origina el correlativo desplazamiento de la titularidad del bien o del derecho, al Estado.
“La jurisprudencia de esta corporación ha caracterizado esta institución como una limitación legítima del derecho de dominio “que priva de la propiedad del bien a su titular sin indemnización alguna, por estar vinculado con la infracción objeto de sanción o ser el resultado de su comisión”.4 En virtud de esta figura “el autor o copartícipe de un hecho punible, pierde en favor del Estado los bienes, objetos o instrumentos con los cuales se cometió la infracción y todas aquellas cosas o valores que provengan de la ejecución del delito.” (Negrillas de la sala)
4 Sentencias C CC-459/2011, y CC C-364/2012.Radicado: 0500160000002022-00497
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Del mismo modo los artículos 82 y 83 del Código Procedimental
Penal indican que:
“Artículo 82. Procedencia. El comiso procederá sobre los bienes y recursos del penalmente responsable que provengan o sean producto directo o indirecto del delito, o sobre aquellos uti lizados o destinados a ser utilizados en los delitos dolosos como medio o instrumentos para la ejecución del mismo, sin perjuicio de los derechos que tengan sobre ellos los sujetos pasivos o los terceros de buena fe.
“Cuando los bienes o recursos product o directo o indirecto del delito sean mezclados o encubiertos con bienes de lícita procedencia, el comiso procederá hasta el valor estimado del producto ilícito, salvo que con tal conducta se configure otro delito, pues en este último evento procederá sobr e la totalidad de los bienes comprometidos en ella.
“Sin perjuicio también de los derechos de las víctimas y terceros de buena fe, el comiso procederá sobre los bienes del penalmente responsable cuyo valor corresponda o sea equivalente al de bienes produc to directo o indirecto del delito, cuando de estos no sea posible su localización, identificación o afectación material, o no resulte procedente el comiso en los términos previstos en los incisos precedentes.
“Decretado el comiso, los bienes pasarán en fo rma definitiva a la Fiscalía General de la Nación a través del Fondo Especial para la Administración de Bienes, a menos que la ley disponga su
“Decretado el comiso, los bienes pasarán en fo rma definitiva a la Fiscalía General de la Nación a través del Fondo Especial para la Administración de Bienes, a menos que la ley disponga su destrucción o destinación diferente. “Parágrafo. Para los efectos del comiso se entenderán por bienes todos los que sean susceptibles de valoración económica o sobre los cuales pueda recaer derecho de dominio, corporales o incorporales, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles, así como los documentos o instrumentos que pongan de manifiesto el derecho sobre los mismos.
“Artículo 83. Medidas cautelares sobre bienes susceptibles de comiso. Se tendrán como medidas materiales con el fin de garantizar el comiso la incautación y ocupación, y como medida jurídica la suspensión del poder dispositivo. Las anteriores medidas procederán cuando se tengan motivos fundados para inferir que los bienes o recursos son producto directo o indirecto de un delito doloso, que su valor equivale a dicho producto, que han sido utilizados o estén destinados a ser utilizados como medio o in strumento de un delito doloso, o que constituyen el objeto material del mismo, salvo que deban ser devueltos al sujeto pasivo, a las víctimas o a terceros.” (Negrillas de la Sala)Radicado: 0500160000002022-00497
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Así las cosas, logra extraerse de la normatividad citada en precedencia, que el comiso procede frente a los bienes de la
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Así las cosas, logra extraerse de la normatividad citada en precedencia, que el comiso procede frente a los bienes de la persona penalmente responsable, cuando existan motivos fundados para inferir que dichos bienes provienen de la conducta ilícita o fueron utilizados para la comisión de la misma, sin perjuicio de los derechos de las víctimas o de los terceros de buena fe.
Con esas pequeñas apreciaciones acerca de la figura en comento, se tiene que el defensor eleva el recurso de alzada, en su sentir, pues se debe revocar la decisión mediante la cual se ordenó el comiso definitiv o a favor de la Fiscalía General de la Nación, en relación con la suma de setenta millones de pesos ($70.000.000) encontrados en poder de Bladimir Granda Carvajal el día de la captura, sin que aporte elemento material de prueba que certifique que dicho dinero no hacía parte del entramado criminal del que hacía parte, o que tuvieran alguna procedencia licita. Lo cierto es que dentro de las pruebas obrantes dentro de proceso, no se acreditó el origen del dinero incautado, encontrado s en su poder en diligencia de allanamiento y registro efectuada el 9 de marzo de 2022.
Recuérdese que t eniendo en cuenta esos elementos de juicio, ante el juez de Control de Garantías se ordenó el comiso del dinero hallado en poder del encartado, pues se estaba claramente ante una de las circunstancias previstas en la ley para que procediera la figura del comiso en el caso, pues era razonable inferir que los valores incautados provenían de la
dinero hallado en poder del encartado, pues se estaba claramente ante una de las circunstancias previstas en la ley para que procediera la figura del comiso en el caso, pues era razonable inferir que los valores incautados provenían de la ejecución del delito o eran producto directo o indirecto de esa actividad ilícita, o sería destinados para ser utilizados en delitosRadicado: 0500160000002022-00497
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dolosos (concierto para delinquir agravado con fines de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes).
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