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TSDJ ANT SP - 050016099150202000866-(12-03-2025)

Tribunal Superior de Antioquia

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Detalles

Título
TSDJ ANT SP - 050016099150202000866-(12-03-2025)
Autor
Tribunal Superior de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

TEMA: Confirmación de sentencia condenatoria por acceso carnal abusivo con menor de 14 años basada en testimonio consistente de la víctima y naturaleza abusiva del acto.

HECHOS O FUNDAMENTOS FÁCTICOS: El acusado fue declarado penalmente responsab le de mantener relaciones sexuales con una menor de 13 años en su residencia, aprovechando su edad e inmadurez. La defensa impugnó la sentencia argumentando contradicciones en el testimonio de la víctima y la ausencia de lesiones físicas.

TESIS DEL TRIBUNAL: "El carácter abusivo de estos actos deriva de la circunstancia de ser realizados con persona que físicamente aún no ha llegado a la plenitud de su desarrollo corporal y, especialmente, por tratarse de seres humanos que no han desplegado su madurez volitiva y sexual, prestándose para el aprovechamiento de personas que los aventajan en lo corporal e intelectual."

RADICADO: 050016099150202000866

MAGISTRADO PONENTE: René Molina Cárdenas TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia segunda instancia FECHA: 12/3/2025Sentencia segunda instancia Ley 906 de 2004

Acusado: Delito: acceso carnal abusivo con menor de 14 años Radicado: 05-001-60-99150-2020-00866

(N.I. TSA 2024-2245-5)

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TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA

SALA PENAL DE DECISIÓN

Medellín, doce (12) de marzo dos mil veinticinco

Magistrado Ponente

RENÉ MOLINA CÁRDENAS

TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA

SALA PENAL DE DECISIÓN

Medellín, doce (12) de marzo dos mil veinticinco

Magistrado Ponente

RENÉ MOLINA CÁRDENAS

Aprobado en Acta No. 18 del 10 de marzo de 2025

Proceso Penal Instancia Segunda Apelante Defensa Tema Valoración probatoria – credibilidad de la víctima – ausencia de lesiones físicas en delito del artículo 208 del C.P. Radicado 05-001-60-99150-2020-00866 (N.I. TSA 2024-2245-5) Decisión Confirma

ASUNTO

La Sala resolverá el recurso de apelación interpuesto por la defensa en contra de la sentencia condenatoria de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Turbo – Antioquia.Sentencia segunda instancia Ley 906 de 2004

Acusado: Delito: acceso carnal abusivo con menor de 14 años Radicado: 05-001-60-99150-2020-00866

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Es competente el Tribunal Superior en atención a lo previsto en el artículo 34 numeral primero del C.P.P., Ley 906 de 2004.

HECHOS

El Juez los consignó en su sentencia así:

“Relata el señor que el día 10 de septiembre de 2020, un sobrino llamado me dijo que había recibido una llamada, en donde le dijeron que la prima de él, es decir mi hija YDB de 13 años, estaba

“Relata el señor que el día 10 de septiembre de 2020, un sobrino llamado me dijo que había recibido una llamada, en donde le dijeron que la prima de él, es decir mi hija YDB de 13 años, estaba metida en una casa con un hombre, y él se había ido para esa casa a mirar, esta casa se encuentra ubicada en Turbo, corregimiento de Currulao y que había visto a la menor YDB encerrada en la casa del señor de 36 años que les había preguntado sobre qué pasaba, pero le había dicho que no pasaba nada, en ese momento se trajo a YDB a la casa y me conto lo que había sucedido, entonces inmediatamente yo hablé con mi hija y ella me dijo que tenía una relación hace rato con , que la tenía antes de cumplir los 13 años, que él la llamaba y ella se iba para la casa de él, que él le creo un Facebook para poder comunicarse, que cuando yo le prestaba mi celular para hacer tareas entonces ellos se hablaban y para ella poder irse nos decía que se iba a hacer tareas o se iba para donde una tía, ella me dijo que había estado sexualmente con el varias veces desde que empezaron la relación cuando tenía 12 años. Yo le pregunte que, si él la había obligado a algo, pero me dijo que no, que ella había querido, que era un acuerdo todo. Le relato la menor que el 22 de junio que era lunes festivo, me dijo por face que ya estaba más calmado y que el día anterior le había dado rabia y estaba bravo. Ese día me fui para la casa de él como a las 11 am o 12 m y fue la primera vez que estuve con él. estaba acostado en la hamaca y yo me senté encima de él y me empezó a acariciar y de ahí hicimos el amor. El

primera vez que estuve con él. estaba acostado en la hamaca y yo me senté encima de él y me empezó a acariciar y de ahí hicimos el amor. El botaba un líquido blanco que bota los hombres y lo tiraba en el piso. Y la última vez que había tenido relaciones sexuales con había sido el día 8 de septiembre a las 2pm o 3pm en la casa de él (casa de ). Después que nos contó eso yo no la he dejado salir y con no he hablado, no le he dicho nada a él. A lo conozco desde hace 5 años, hemos sido compañeros de trabajo y amigos, nunca sospeche de nada porque nuncaSentencia segunda instancia Ley 906 de 2004

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observe cercanía entre él y mi hija, el no venía aquí a mi casa entonces no pude darme cuenta de nada.”1

LA SENTENCIA

El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Turbo, de conformidad con el sentido de fallo anunciado, profirió sentencia condenatoria el 30 de septiembre del año 2024 en contra de al declararlo penalmente responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, artículo 208 del C.P. En consecuencia, le impuso la pena de ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión, también le negó la prisión domiciliaria y la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

IMPUGNACIÓN

En contra de esta decisión, el defensor presentó y sustentó el recurso de

domiciliaria y la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

IMPUGNACIÓN

En contra de esta decisión, el defensor presentó y sustentó el recurso de apelación con la finalidad de obtener la revocatoria de la condena y la consecuente absolución de su representado. Soportó su pretensión de la siguiente manera:

La víctima fue contradictoria, tal como se evidenció cuando se le impugnó credibilidad, pues en su versión previa relató que sostuvo relaciones sexuales con el acusado en una hamaca y así se precisó en la acusación, sin embargo, en juicio no dio cuenta de tal hecho.

No hay consistencia entre el testimonio de la menor y la valoración médica que se le practicó, en donde se observó un himen “dilatable” y sin lesiones. Por lo tanto, dichas pruebas no demuestran la responsabilidad del acusado,

1 La defensa no discutió en su apelación los hechos jurídicamente relevantes propuestos por el Juez como premisa fáctica del fallo. La objeción se concretó en el valor probatorio del testimonio de la víctima y otra prueba. Además, la fiscalía solo acusó por un delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y así se condenó en primera instancia.Sentencia segunda instancia Ley 906 de 2004

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a quien se le condenó por una afectación física que no se demostró. En ese sentido, Y.D.B. pudo agregar hechos inexistentes durante su testimonio.

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a quien se le condenó por una afectación física que no se demostró. En ese sentido, Y.D.B. pudo agregar hechos inexistentes durante su testimonio.

No hubo pronunciamiento por parte de los no recurrentes.

CONSIDERACIONES

La Sala resolverá el recurso de apelación y anticipa que la sentencia de primera instancia será confirmada.

A fin de sustentar debidamente tal anuncio es necesario precisar que en desarrollo del principio de limitación de la segunda instancia, es deber del apelante establecer con claridad los puntos de controversia que considera fueron indebidamente desarrollados en el fallo recurrido. En ese orden, a dichos objetos problemáticos y a los temas que le son inescindibles se debe limitar el pronunciamiento de la segunda instancia.

En este caso se objeta: (i) el valor del testimonio de la víctima al contrastarlo con una declaración previa utilizada para impugnarle credibilidad y, (ii) la relevancia de la valoración médica que se le efectuó a la menor. Así que, al resolver tales asuntos concretos, precisaremos porqué los reproches del recurrente no tienen la trascendencia que reclama.

1. El testimonio de la víctima

Y.D.B. acudió al juicio oral informando que fue pareja sentimental de en el año 2020, compañero laboral de su padre y quien la cortejaba desde el año anterior. Señaló que en múltiples oportunidades, entre el 22 de julio y 6 de septiembre del año 2020, en la residencia del acusado, en concreto, en su habitación, sostuvieron encuentros sexuales

cortejaba desde el año anterior. Señaló que en múltiples oportunidades, entre el 22 de julio y 6 de septiembre del año 2020, en la residencia del acusado, en concreto, en su habitación, sostuvieron encuentros sexuales que implicaron la penetración vaginal con el pene. Aseguró que elSentencia segunda instancia Ley 906 de 2004

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procesado sabía su edad, incluso, él le advirtió que nadie se podía enterar de lo sucedido, porque en ese caso no podrían estar juntos. Sin embargo, en la última fecha referida un primo de ella, de nombre “ ”, llegó al lugar de los hechos en compañía de la esposa de , descubriéndola allí, por lo que momentos después reveló las conductas a sus progenitores.2

Este testimonio es contundente, la menor dio cuenta de cómo la penetró con su pene vía vaginal en varias oportunidades, hechos que pueden adecuarse al tipo penal por el cual se condenó. Nótese que la fiscalía acusó jurídicamente por un único delito, el que pudo verificarse con este medio de conocimiento.

Así que, contrario a lo pretendido por el recurrente, tal prueba se advierte consistente y no se observan elementos que le resten credibilidad. Ante la solidez de esta conclusión, la posición de la defensa es objetar el testimonio de Y. mediante argumentos que no tienen la trascendencia que reclama, de los que nos ocuparemos a continuación.

 De la impugnación de credibilidad

solidez de esta conclusión, la posición de la defensa es objetar el testimonio de Y. mediante argumentos que no tienen la trascendencia que reclama, de los que nos ocuparemos a continuación.

 De la impugnación de credibilidad

La defensa intentó impugnarle credibilidad a la menor, quien manifestó en juicio que todos los accesos carnales se dieron en la habitación de . Para tal efecto, el defensor utilizó una declaración anterior en la que Y.D.B. expuso que la primera relación sexual con tuvo lugar tuvo lugar en un hamaca. Luego, ante las preguntas del contrainterrogatorio, la víctima aclaró que en la casa del sujeto, donde se presentaron los hechos, había una hamaca.

Nótese que, la aparente contradicción no tiene trascendencia que se reclama en la apelación. En realidad, Y. siempre manifestó que los delitos

2 Juicio oral del 1 de agosto de 2024, récord 00:00:04 a 00:47:20 del archivo “031 05837310400220240004200_L058373104002CSJVirtual_01_20240801_080000_V 08_01_2024 02_44 PM UTC”.Sentencia segunda instancia Ley 906 de 2004

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se cometieron en la residencia de . Entonces, es evidente que, en los sustancial, el aspecto espacial guardó consistencia.

A propósito, la menor fue clara en que los abusos se presentaron estando a

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se cometieron en la residencia de . Entonces, es evidente que, en los sustancial, el aspecto espacial guardó consistencia.

A propósito, la menor fue clara en que los abusos se presentaron estando a solas con en el citado inmueble, de modo que el sujeto tenía a su disposición todo el lugar. Entonces, que las conductas se ejecutaran en el sitio donde estaba la hamaca o en la habitación, no refuta que el hombre logró la introducción de su pene en la vagina de la niña utilizando el escenario de clandestinidad brindado por estar plenamente a solas con ella en su hogar.

2. Sobre la valoración médica

La médica Isabel Gil Marulanda,3 quien practicó la valoración sexológica a la menor en septiembre de 2020, informó que al revisar los genitales de Y. encontró “himen elástico, sin lecciones”. La profesional explicó que la característica elástica del himen permitía que la introducción del pene no produjera lesiones en tal zona del cuerpo.

Sobre este tema debe recordarse que el acceso carnal puede estructurarse con una “penetración parcial” a la luz de la Jurisprudencia4 vigente, según la cual, es suficiente con que el acceso se produzca en la “vía vaginal” para configurar el acceso carnal en términos del artículo 212 del C.P.

En ese orden, es razonable que en tal pericia no se encontraran lesiones en el himen de Y.D.B., lo que no descartaba la existencia del delito, la responsabilidad del acusado y tampoco refutaba lo dicho por la menor.

En ese orden, es razonable que en tal pericia no se encontraran lesiones en el himen de Y.D.B., lo que no descartaba la existencia del delito, la responsabilidad del acusado y tampoco refutaba lo dicho por la menor.

3 Juicio oral del 1 de agosto de 2024, récord 00:00:02 a 00:21:50 del archivo “036 05837310400220240004200_L058373104002CSJVirtual_01_20240801_080000_V 08_01_2024 07_39 PM UTC”. 4 Véase entre otras, CSJ SP radicados 62211 del 6 de marzo de 2024, SP438-2024, M.P. Fernando León Bolaños Palacio y, 41948 del 25 de enero de 2017, SP666-2017, M.P. Eyder Patiño Cabrera.Sentencia segunda instancia Ley 906 de 2004

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En otras palabras, el examen médico en modo alguno desmiente el testimonio de la víctima ni genera dudas sobre la existencia del acceso carnal abusivo, como infructuosamente propuso el apelante, pues en las condiciones particulares de la menor era poco probable que una pericia de ese tipo sirviera para hallar rastros físicos de la conducta.

  • Ahora, no puede olvidarse que lo reprochado con el delito acusado es el aprovechamiento de una relación asimétrica, donde un adulto formalmente constituido, utiliza tal ventaja para exponer a la víctima a una
  • Ahora, no puede olvidarse que lo reprochado con el delito acusado es el aprovechamiento de una relación asimétrica, donde un adulto formalmente constituido, utiliza tal ventaja para exponer a la víctima a una precoz conducta de connotación sexual para la que, en razón de su edad, aquella no está preparada fisiológica ni mentalmente. Sobre este particular aspecto la Corte Constitucional, al analizar el delito acusado señaló:

“A diferencia de los casos de violación de personas y delitos sexuales mediados por actos de coerción, los tipos penales de las disposiciones demandadas (arts. 208 y 209) tipifican conductas que versan sobre acciones en principio consentidas o no resistidas por el menor, en todo caso sin la intervención de coacción alguna. El carácter abusivo de estos actos deriva de la circunstancia de ser realizados con persona que físicamente aún no ha llegado a la plenitud de su desarrollo corporal y, especialmente, por tratarse de seres humanos que no han desplegado su madurez volitiva y sexual, prestándose para el aprovechamiento de personas que los aventajan en lo corporal e intelectual y precipitándolos precozmente a unas experiencias para los que no están adecuadamente preparados, con consecuencias indeseadas como el embarazo prematuro y la asunción de responsabilidades que exceden sus capacidades de desempeño social. En efecto, de acuerdo con documentos de la Organización Mundial de la Salud5, los menores entre 10 y 14 años tienden a ser mucho menos activos sexualmente que aquellos

5 http://www.who.int/hiv/pub/me/napyoungpeople_sp.pdf “Como ya se ha mencionado, es mejor analizar

10 y 14 años tienden a ser mucho menos activos sexualmente que aquellos

5 http://www.who.int/hiv/pub/me/napyoungpeople_sp.pdf “Como ya se ha mencionado, es mejor analizar estos indicadores dividiendo los datos por edad, sexo,estado civil y otras características importantes de los jóvenes. El desglose por edad es especialmente importante porque la conducta sexual puede variar ampliamente entre los diferentes grupos de edad. En general, es probable que los adolescentes entre 10 y 14 años sean mucho menos activos sexualmente que los que están entre los 15 y 19 años, quienes a su vez difieren de los que tienen entre 20 y 24 años. Este desglose por grupos de edad permite a los directores de programas nacionales buscar tendencias de cohortes que ocurren con el paso del tiempo. Por ejemplo, si los encuestados entre 15 y 19 años indican una menor proporción de iniciación sexual antes de cumplir los 15 años que los encuestados entre 20 y 24 años, esto puede sugerir que ha habido una disminución del debut sexual temprano.Sentencia segunda instancia Ley 906 de 2004

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entre los 15 y los 19 años. Los diferentes estudios al respecto6 , si bien no definen claramente una edad promedio de inicio de la actividad sexual, permiten aseverar que es perfectamente justificable que el Legislador establezca que los menores de 14 años no puedan ser involucrados en el ejercicio de su sexualidad, así medie su voluntad. En tal circunstancia considera el Legislador que los actos sexuales con menores son abusivos, no por la especificidad

los menores de 14 años no puedan ser involucrados en el ejercicio de su sexualidad, así medie su voluntad. En tal circunstancia considera el Legislador que los actos sexuales con menores son abusivos, no por la especificidad misma de las conductas sino por tratarse de incapaces absolutos ante la ley7.”8

También resulta relevante destacar que “El abuso sexual de niñas, niños y adolescentes no requiere un elemento de intercambio, y puede producirse por la mera finalidad de la gratificación sexual de la persona que comete el acto. Dicho abuso puede ser cometido sin fuerza explícita, contando con otros elementos, como la autoridad, el poder o la manipulación como factores determinantes. Además, cabe destacar que estos elementos no son requeridos legalmente para que constituya abuso sexual si la niña, el niño o el adolescente no ha alcanzado la edad de consentimiento sexual. El mero hecho de que tenga lugar actividad sexual es suficiente para constituir abuso”.9

Véase que, al procesado se le condenó por el delito del artículo del 208 del C.P., el cual apunta al indebido aprovechamiento de una menor que está en imposibilidad de consentir y disponer libremente de su sexualidad. De ahí que resulte desacertado pretender que la simple inexistencia de lesiones físicas en la valoración médica lleve a la absolución, lo que de cierto modo propone el recurrente.

Conforme a esta línea y a las citadas pruebas, puede decirse que, para la época de los hechos Y.B.D. contaba con 13 años de edad y quiso sostener

6http://search.who.int/search?q=edad+promedio+de+inicio+de+la+actividad+sexual&ie=utf8&site=default_c

época de los hechos Y.B.D. contaba con 13 años de edad y quiso sostener

6http://search.who.int/search?q=edad+promedio+de+inicio+de+la+actividad+sexual&ie=utf8&site=default_c ollection&client=_es&proxystylesheet=_es&output=xml_no_dtd&oe=utf8 7 Se entienden como incapaces absolutos los dementes, los impúberes, y los sordomudos que no puedan darse a entender. Sus actos no producen ni obligaciones naturales y no admiten caución. Art. 1504 Código Civil. 8 Corte Constitucional, C-876 de 2011. 9 Orientaciones terminológicas para la protección de niñas, niños y adolescentes contra la explotación y el abuso sexuales. ECPAT Luxembourg, disponible en https://www.ohchr.org/sites/default/files/TerminologyGuidelines_sp.pdfSentencia segunda instancia Ley 906 de 2004

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un noviazgo con , un hombre mayor de edad. En esas condiciones, es claro que el sujeto aprovechó la escaza de edad de la niña -lo cual la ubicaba en una etapa de inmadurez-, para exponerla conscientemente y de forma prematura a la vida sexual. Es pertinente resaltar que la menor no podía disponer libremente de su sexualidad, por lo que su consentimiento no era válido para sostener relaciones sexuales en aquel momento.

Así que, utilizó el contexto sentimental a fin de lograr accederla carnalmente, ello es precisamente lo que se reprocha con el tipo penal por

que su consentimiento no era válido para sostener relaciones sexuales en aquel momento.

Así que, utilizó el contexto sentimental a fin de lograr accederla carnalmente, ello es precisamente lo que se reprocha con el tipo penal por el que se le condenó.

Entonces, la responsabilidad del procesado no tiene fundamento en alguna afectación física provocada a la víctima, como se expuso en la apelación, sino en el carácter abusivo de la conducta sexual a la que fue indebidamente sometida la niña.

En ese sentido, resulta totalmente equivocado, inconexo y especulativo, sugerir que como no se hallaron lesiones físicas en el cuerpo de Y.B.D., la testigo dio cuenta de hechos inexistentes durante su testimonio.

  • Conforme a lo analizado hasta el momento, no se advierte una hipótesis plausible de inocencia que beneficie a . Por el contrario, se alcanzó en términos del artículo 381 del C.P.P., el conocimiento necesario para condenar, pues no existen dudas razonables sobre la responsabilidad penal del acusado en el acceso carnal abusivo con menor de 14 años del que fue víctima Y.D.B. Respondidas así todas las inconformidades planteadas por el apelante, esta Sala confirmará la sentencia de primera Instancia.

Importa destacar que, según lo resuelto por el Juez tras anunciar el sentido del fallo condenatorio y dar trámite a la audiencia del artículo 447 del C.P.P., el procesado se encuentra en libertad y la orden de captura solo laSentencia segunda instancia Ley 906 de 2004

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expedirá una vez en firme la sentencia.10 En consecuencia, la Sala se abstendrá de emitir cualquier pronunciamiento adicional al respecto.

Sin necesidad de otras consideraciones, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

CONFIRMAR la sentencia de naturaleza y origen conocidos, en cuanto fue materia de apelación.

Contra esta decisión procede el recurso extraordinario de casación en los términos del artículo 183 de la Ley 906 de 2004.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

RENÉ MOLINA CÁRDENAS

Magistrado

JOHN JAIRO ORTIZ ALZATE

Magistrado

GUSTAVO ADOLFO PINZÓN JÁCOME

Magistrado

10 Archivo “051 05837310400220240004200_L058373104002TeaSala002_01_20240821_160000_V20240821_160850-Grabación de la reunión”, récord 00:59:25 a 01:00:43.Sentencia segunda instancia Ley 906 de 2004

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Firmado Por:

Delito: acceso carnal abusivo con menor de 14 años Radicado: 05-001-60-99150-2020-00866

(N.I. TSA 2024-2245-5)

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Firmado Por:

Rene Molina Cardenas Magistrado Sala 005 Penal Tribunal Superior De Antioquia

Gustavo Adolfo Pinzon Jacome Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Penal Tribunal Superior De Antioquia - Antioquia

John Jairo Ortiz Alzate Magistrado Sala Penal Tribunal Superior De Antioquia - Antioquia

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