TSDJ ANT SP - 05030600026020200011401-(30-01-2024)
Tribunal Superior de Antioquia
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Detalles
- Título
- TSDJ ANT SP - 05030600026020200011401-(30-01-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
Proceso No: 050306000260202000114 NI: 2023-2268
Condenado: ORLANDO DE JESUS ZAPATA MURIEL Delito: Lesiones personales Motivo: Apelación sentencia incidente de reparación
Decisión: Confirma
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA
SALA PENAL
Proceso No: 050306000260202000114 NI: 2023-2268
Condenado: ORLANDO DE JESUS ZAPATA MURIEL Delito: Lesiones personales Motivo: Apelación sentencia incidente de reparación Decisión: Confirma Aprobado por medios virtuales mediante acta No 11 de enero 30 del 2024
Sala No: 6
Magistrado Ponente: Dr. Gustavo Adolfo Pinzón Jácome. -
Medellín, enero treinta de dos mil veinticuatro
1. Objeto del pronunciamiento
Resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor del condenado contra la sentencia emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Titiribí que el pasado 26 de octubre del 2023 que puso fin al incidente de reparación integral
2. Hechos y actuación procesal relevante
ORLANO DE JESUS ZAPATA MURIEL fue declarado responsable del delito de lesiones personales dolosas en sentencia del 1 de julio del 2022, sentencia del 29 de septiembre del 2022 condenándosele a la pena de 32 meses de prisión y 34 6 S.M.L.M.V. y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Dicha sentencia fue confirmada por esta
2022 condenándosele a la pena de 32 meses de prisión y 34 6 S.M.L.M.V. y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Dicha sentencia fue confirmada por esta Corporación el pasado 29 de septiembre del 2022.Proceso No:050306000260202000114 NI: 2023-2268
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A la ejecutoria de la sentencia y dentro del término de ley se interpuso el incidente de reparación integral en el que STELA MARIA ZAPATA TABORDA por intermedio de apoderada judicial reclamó el pago de las siguientes sumas como indemnización por las lesiones padecidas: Lucro cesante la suma de $2.666.666 de pesos por 80 días de incapacidad. Daño emergente los Honorarios de la abogada que la representó en el proceso penal que fueron de $2.700.00 de pesos. Perjuicios morales por el daño a la salud conforme la máxima suma que conforme a la ley puede ser fijada par este tipo de lesiones. Como medida innominada que el condenado no vuelva a pasar por el predio de propiedad de la ofendida.
3. Sentencia de Primera Instancia trámite incidental.
Inicia con un recuento del proceso penal, lo actuado dentro del trámite del incidente de reparación integral y un análisis de las pruebas aportadas, y lo alegado por las diferentes partes en el trámite incidental.
Inicialmente se ocupó d e las formas de reparación de perjuicios y los que por ley se
reparación integral y un análisis de las pruebas aportadas, y lo alegado por las diferentes partes en el trámite incidental.
Inicialmente se ocupó d e las formas de reparación de perjuicios y los que por ley se reconocen en nuestro sistema jurídico esto es los materiales y morales, sobe los primeros indicó que es preciso señalar que para el presente caso no es que la ofendida t uviere una incapacidad de 80 días como erróneamente lo plantea la parte incidentante, pues la incapacidad médico legal definitiva fue solo de 40 días y como secuelas deformidad física de carácter permanente y perturbación funcional del miembro superior derecho de carácter permanente por las secuelas en arcos del movimiento y aunque existen dos dictámenesProceso No:050306000260202000114 NI: 2023-2268
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estos son iguales y no pueden sumarse los dias como erróneamente lo interpreta la parte incidentante.
Señaló entonces que solo se condenara a pagar la ind emnización por los cuarenta días de incapacidad como lucro cesant e, y señaló que el monto de tal indemnización conforme la jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia se fijara en $1546.640 , conforme al salario mínimo legal mensual vigente, pues si bien es cierto la ofendida fue algo confusa en su declaración al referirse a sus ingresos quedó claro que ella se dedicaba actividades agrícolas y por lo menos devenga un salario mínimo legal mens ual vigente, asi
conforme al salario mínimo legal mensual vigente, pues si bien es cierto la ofendida fue algo confusa en su declaración al referirse a sus ingresos quedó claro que ella se dedicaba actividades agrícolas y por lo menos devenga un salario mínimo legal mens ual vigente, asi ella no hubiere podido preciar el monto total de sus ingresos.
En cuanto al daño emergente que se reclama esto es el pago de los honorarios de la abogada que la representó en el proceso penal indicó que, conforme a jurisprudencia de la Sala Penal, los gastos de abogado no son perjuicios, sino que se reflejan en las costas agencias en derecho en el tramite del incidente de reparación integral por lo tanto no se puede considerar los mismos como lucro cesante. En cuanto a los perjuicios moral es indicó que indiscutible es que hubo una afectación a la salud de a ofendida lesione graves en una mujer que afectaron su cuerpo y su movilidad por lo tanto recurriendo al arbitrio judicial fijo los mismos en la suma de diez salarios mínimos legales mens uales vigentes para el momento del proferimiento de la sentencia condenatoria.
Indicó igualmente que procede la condena en costas y como agencias en derecho por el incidente de reparación integral conforme las normas del Código General del Proceso y los Acuerdos del Consejo superior de la Judicatura los fijo en cinco salarios mínimos mas el 10Proceso No:050306000260202000114 NI: 2023-2268
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por ciento de la pretensión indemnizatoria para arribar entonces a la suma de $ 2.856.000
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por ciento de la pretensión indemnizatoria para arribar entonces a la suma de $ 2.856.000 pesos.
4. Apelación
Inconforme con la sentencia de primera instancia el abogado defensor, interpuso recurso de apelación que fundamenta en las siguientes premisas:
En la sentencia de primera instancia se condena al pago de unos perjuicios morales fundados en una presunción, cuando lo cierto es que la ofendida al declarar no pudo decir cuales eran sus ingresos y de una forma totalmente desleal la abogada que la representaba intervino varias veces hasta que el Juez le llam ó la atención para orientar a su declarante que no sabía decir ni siquiera que tipo de actividad económica desempeñaba no se probó que actividad economía realizaba ni sus ingresos por lo tanto no se puede condenar al pago de lucro cesante.
En relación a la condena al pago de perjuicios morales los considera demasiados alto pues no tiene en cuenta la capacidad de la persona que debe sufragarlos en esta condena, aspecto que no puede desconocerse así se aplique el arbitrio judicial al momento del pago.
Por último, manifiesta su total oposición condena en agencias en derecho por los honorarios del proceso penal, en primer lugar, le proceso penal es gratuito no hay condena en costas y agencias en derecho, solo procede excepcionalmente en el incidente de reparación integral, pero por lo que se hizo en ese proceso y aquí poca fue la diligencia de la abogada que repre sentó a la ofendida para fijarlo en la suma que ahora se hace en la
reparación integral, pero por lo que se hizo en ese proceso y aquí poca fue la diligencia de la abogada que repre sentó a la ofendida para fijarlo en la suma que ahora se hace en la sentencia que pone fin al incidente de reparación integral.Proceso No:050306000260202000114 NI: 2023-2268
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5. Para resolver se considera
Procederá la Sala a ocuparse de los planteamientos del recurrente los primero que deberemos entonces entrar a establecer es que es lo que se debe probar en un incidente de reparación integral.
Tal y como lo ha decantado la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia la finalidad probatoria del incidente de reparación integral es la siguiente:
“Si bien en principio la sentencia condenatoria sustenta la acusación del daño producto del punible, configurándose así la fuente de obligación civil, no puede por este solo hecho pretenderse la indemniza ción de perjuicios bajo una apreciación meramente subjetiva, ausente de todo sustento probatorio, en tanto aquella debe estar soportada en una verdadera afectación, trascendiendo de una alegación enunciativa a un plano probatorio que demuestre la proporcionalidad entre el daño y la reparación.
Se trata entonces, de realizar una nueva labor probatoria, disímil a la realizada en el trámite procesal, esto si en cuenta se tiene que i) el incidente de reparación es un mecanismo accesorio al proceso penal, es de cir posterior a la sentencia condenatoria, ii)
Se trata entonces, de realizar una nueva labor probatoria, disímil a la realizada en el trámite procesal, esto si en cuenta se tiene que i) el incidente de reparación es un mecanismo accesorio al proceso penal, es de cir posterior a la sentencia condenatoria, ii) no se busca declarar la responsabilidad penal del procesado sino la civil, por lo que los medios probatorios deben dirigirse a demostrar supuestos de hechos concretos que cuantifican un daño y no que definen a la responsabilidad de la conducta, y iii) se rige por las disposiciones de la normatividad civil en lo no regulado por la Ley 906 de 2004.1
En ese orden de ideas, no es objeto del incidente de reparación integral discutir la responsabilidad del acusado o alguno de los supuestos que sirvieron para la emisión de la sentencia condenatoria, como sería para el caso que aquí nos ocupa la incapacidad que generó el mismo, las otras afectaciones en la salud que sirvieron para establecer el tipo penal, se presentaron o no pues esto ya fue discutido en el proceso penal, el objetivo del incidente de reparación integral es uno diverso, cual es el monto de la perjuicios que tales lesiones produjeron con la comisión del delito.
1 SP 663 DEL 2017Proceso No:050306000260202000114 NI: 2023-2268
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Aclarado este punto, debemos ocuparnos entonces de lo que se probó como perjuicios, y en consecuencia si hay o no lugar a disponer el pago de los mismos, que el incidentante fijó
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Aclarado este punto, debemos ocuparnos entonces de lo que se probó como perjuicios, y en consecuencia si hay o no lugar a disponer el pago de los mismos, que el incidentante fijó como lucro cesante consolidado y futuro, además de daño en la salud y daño psicológico
Inicialmente nos ocuparemos del lucro cesante, que consistiría en los ingresos que dejó de percibir YEIMER MORENO consecuencia de la incapacidad de 40 días y de las secuelas consistentes perturbación funcional del miembro inferior derecho y una perturbación funcional del órgano de la locomoción.
Revisado el acervo probatorio llevado al juicio, tenemos que como única prueba se tiene la declaración de la misma ofendida, quien admitió no estar afiliada al sistema de seguridad social e indicó que ella era la encargad a de actividades agrícolas en el predio de su propiedad y que durante el tiempo que estuvo incapacitada, debió contratar una persona que se hiciera cargo de la misma, solventado sus hermanos su subsistencia, sin embargo y aunque dijo estar al frente de la s actividades agrícolas de su predio, no precisó cuales ni mucho menos cual era sus ingreso por esto, tampoco indicó cuando pago al empleado que debió contratar, ni suministro información que permita establecer en concreto cuales eran sus ingresos para la época que fue lesionada.
El fallador de primera instancia indicó que la ofendida ante de los hechos era una mujer productiva, pero como no se conocía el monto de sus ingresos echando mano de algunos pronunciamientos de la Sala Civil de la Corte Suprema d e Justicia consideró que era viable presumir que por lo menos percibía un salario mínimo y sobre tal monto taso la
productiva, pero como no se conocía el monto de sus ingresos echando mano de algunos pronunciamientos de la Sala Civil de la Corte Suprema d e Justicia consideró que era viable presumir que por lo menos percibía un salario mínimo y sobre tal monto taso la indemnización el recurrente ahora cuestiona se usen precedentes de la Sala Civil dela Corte Suprema de Justicia, para tasar lo que no se prob ó en el incidente de reparación integralProceso No:050306000260202000114 NI: 2023-2268
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done la declarante no pudo explicar cuales eran sus ingreso pese a que de forma indebida su representante jurídica interrumpió una y otra vez su declaración hasta que el juez debió llamarle la atención.
Al respecto debe precisar que en efecto la jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia indica que en materia de reparación por lucro cesante es viable estimarlo de la pérdida de capacidad laboral basta la prueba de la aptitud labora l de la víctima, y para fines de su cuantificación, la remuneración percibida, sin perjuicio de que esta sea suplida por el salario mínimo legal mensual vigente, señalando que “ Para la Sala, esta última premisa desarrolla el principio de reparación integral, el cual ordena, con relación al aludido perjuicio, que una vez demostrada la afectación negativa del ejercicio de una actividad productiva debe procederse al restablecimiento patrimonial del agraviado. Así las cosas, no es posible dictar un fallo exone rando la condena bajo el argumento de que no obra
perjuicio, que una vez demostrada la afectación negativa del ejercicio de una actividad productiva debe procederse al restablecimiento patrimonial del agraviado. Así las cosas, no es posible dictar un fallo exone rando la condena bajo el argumento de que no obra demostración de la cuantía del mismo, ni tampoco se puede morigerar su monto predicando, de manera simple y rutinaria, que no hay forma de acreditar una superior……En efecto, la utilización de la remuneració n mínima en la jurisprudencia es de vieja data, soportada en pautas de equidad y sentido común, con el fin de evitar que la indemnización se pierda en divagaciones probatorias , al paso que, además, garantiza la protección de la víctima”2. Y tal criterio resulta valido pues aquí estamos frente a un incidente de reparación integral que se rige por las normas civiles como ampliamente lo ha precisado la jurisprudencia de la Sala Penal 3 por lo mismo válido resulta utilizar igualmente la jurisprudencia civil sobre el tema.
Aquí con el dicho de la ofendida se acreditó que ella se dedicaba actividades agrícolas y ninguna prueba presento la contraparte para desvirtuar tal afirmación, ahora si bien es cierto ella no pudo establecer cual era el monto de sus ingresos y su declaración en este
2 Corte Suprema de Justicia Sala Civil, Sentencia SC-48032019 (73001310300220090011401), nov. 12/19. 3 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Sentencia SP-133002017 (50034), ago. 30/17Proceso No:050306000260202000114 NI: 2023-2268
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Delito: Lesiones personales
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punto fue confusa y tuvo la indebida intervención de su apoderada que el juez corrigió en su momento conforme sus potestades legales, lo cierto es que si era una mujer productiva y q ue además sufrió un a imposibilidad de ejerce r sus actividades agrícolas vista su incapacidad, por lo tanto acertado es como lo hizo el fallador de primera instancia presumir por lo menos que sus ingreso era los del salario mínimo para tasar la reparación a la que tiene derec ho, pues lo cierto es que por lo menos se acreditó que en efecto ejercía actividades agrícolas.
Los otros perjuicios que se reclaman en el incidente de reparación integral son los morales que el incidentante denomina daño en la salud y perjuicios psicológicos. Sobre el primer tipo de perjuicio solicitado se debe advertir, que el daño en la salud, es un concepto propio de la responsabilidad del estado, adoptado por el Consejo de Estado que al respecto señala: “el daño a la salud garantiza un resarcimiento más o menos equitativo y objetivo en relación con los efectos que produce un daño que afecta la integridad psicofísica de la persona, y de que se reparen los demás bienes, derechos o intereses jurídicos de la víctima directa o de los perjudicados que logren acreditar efectivamente que padecieron ese daño autónomo e independiente, sin que quede cobijado por la tipología antes delimitada 4”. Precisado, el alto tribunal que, al tasar el mencionado perjuicio, la forma de su liquidación
autónomo e independiente, sin que quede cobijado por la tipología antes delimitada 4”. Precisado, el alto tribunal que, al tasar el mencionado perjuicio, la forma de su liquidación es de 10 a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV); sin embargo, en casos excepcionales y de extrema gravedad se podrá incrementar hasta 400 SMLMV, siempre que se pruebe por interés de parte con base a la naturaleza y gravedad de la lesión.
Este tipo de perjuicios, al igual que el denominado por el incidentante daño psicológico, en materia de responsabilidad civil derivada de la comisión de un delito, se engloban en los denominados perjuicios morales, los cuales a diferencia de lo que ocurre en la jurisdicción contencioso administrativa tienen una denominación y una forma diversa de reconocerse al respecto la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia precisa:
4 Consejo de Estado Sección Tercera, Sentencia 25000232600020030086301 (33302), ago. 26/2015Proceso No:050306000260202000114 NI: 2023-2268
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“El daño moral comporta el menoscabo a la dimensión afectiva, los sentimientos, el amor en la familia, la parte social, los atentados contra el honor, la reputación, las consideraciones sociales; por lo mismo, no puede establecerse a partir de métodos matemáticos como acontece con los perjuicios materiales. Varios criter ios ha desarrollado la jurisprudencia
en la familia, la parte social, los atentados contra el honor, la reputación, las consideraciones sociales; por lo mismo, no puede establecerse a partir de métodos matemáticos como acontece con los perjuicios materiales. Varios criter ios ha desarrollado la jurisprudencia para calcularlos: “Dada la inasible naturaleza del daño no patrimonial, debe buscarse, ‘con ayuda del buen sentido (…) y con apoyo en hechos probados que den cuenta de las circunstancias personales de los damnificados reclamantes, una relativa satisfacción para estos últimos proporcionándoles de ordinario una suma de dinero que no deje incólume la agresión, pero que tampoco represente un lucro injustificado que acabe por desvirtuar la función institucional que prestaciones de ese linaje están llamadas a cumplir’ (sentencia de 25 de noviembre de 1992. Expo. 3382); consideraciones éstas que aun cuando se expresaron con relación al daño moral, resultan perfectamente aplicables a toda clase de perjuicio extrapatrimonial, incluido el daño a la vida de relación. A diferencia de la estimación de los perjuicios patrimoniales, para los que existen en la mayoría de las ocasiones datos objetivos que sirven de apoyo para su cuantificación, el perjuicio extrapatrimonial ha estado y seguirá estando confiado al discreto arbitrio de los funcionarios judiciales, lo que no ‘equivale a abrirle paso a antojadizas intuiciones pergeñadas a la carrera para sustentar condenas excesivas, sino que a dichos funcionarios les impone el deber de actuar con prudencia, evitando en primer lugar servirse de pautas apriorísticas…’ . (Resaltado fuera de texto) No pueden, por tanto, fijarse o establecerse parámetros generales que en forma mecánica se
evitando en primer lugar servirse de pautas apriorísticas…’ . (Resaltado fuera de texto) No pueden, por tanto, fijarse o establecerse parámetros generales que en forma mecánica se apliquen a la valoración de tal clase de perjuicio, pues cada caso concreto ofrece particularidades que deberán ser apreciadas por el juez al momento de hacer la correspondiente tasación”. Igualmente, se ha diferenciado entre el daño moral subjetivo y el objetivado: "Hay en torno al daño moral dos géneros de perjuicios: los que emanan de él en forma concreta, determinada y determinable, que pudieran llamarse perjuicios morales objetivados; y otros que son indeterminados e indeterminables, inasibles y abstractos, perjuicios morales no susceptibles de objetivación. (…) La injuria al sentimiento del amor filial o al del honor puede ocasionar perjuicios morales inestimables por su naturaleza, y perjuicios morales objetivados. El hijo de un hombre que muere en un accidente experimenta el dolor o la pena natural a la privación del afecto de su progenitor, pena subjetiva, síquica, no objetivable; pero además puede sufrir, como consecuencia de su estado aflictivo o depresivo, una merma o disminución en sus facultades o aptitudes para el trabajo que reduzcan su esfuerzo y afecten consecuencialmente su patrimonio material. El comerciante que pierde su reputación sufre una pena síquica por la misma causa, daño inestimable pecuniariamente, y puede también recibir un daño moral que se manifiesta objetivamente en los menores rendimie ntos de su negocio, debidos a su inhibición para el trabajo, que lo hace menos productivo, y en la baja de sus entradas, porque la pérdida del crédito le
pecuniariamente, y puede también recibir un daño moral que se manifiesta objetivamente en los menores rendimie ntos de su negocio, debidos a su inhibición para el trabajo, que lo hace menos productivo, y en la baja de sus entradas, porque la pérdida del crédito le trastorna el negocio. ‘(...) El daño moral objetivado puede fácilmente repararse. Tal cosa ocurre con el perjuicio inferido a una persona en su patrimonio, por la pérdida de su crédito, causada por la difamación; dicho daño es tangible, estimable con relativa facilidad, concretarle en cifras numéricas. Pero no puede decir lo propio del daño moral no objetivado.Proceso No:050306000260202000114 NI: 2023-2268
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(G.J. LVI, 672; LXXX, 657; CLII1, 142, entre otras)”. En lo que respecta al cálculo de los perjuicios de esta naturaleza opera el principio de arbitrio judicial, esto es, que el juez puede tasarlos teniendo en cuenta criterios como la experiencia, la calidad del reclamante y en general las particularidades de cada caso, con la claridad de que tales criterios aplican únicamente en tratándose del daño moral subjetivo.5”
Repasando lo probado en desarrollo del trámite incidental, lo expuesto por la vícti ma, la magnitud de sus lesiones, acertado es que el juez de primera instancia los fijara en la suma de diez salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin que para la tasación de los mismos resulte valido como ahora lo predica la parte recurrente que se tenga en cuenta la capacidad
magnitud de sus lesiones, acertado es que el juez de primera instancia los fijara en la suma de diez salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin que para la tasación de los mismos resulte valido como ahora lo predica la parte recurrente que se tenga en cuenta la capacidad de pago de la persona que adquiere la obligación de pagar tal reparación, pue dicho elemento es extraño a la fijación de los mismos, por lo tanto no encuentra la Sala razón alguna para modificar la sentencia impugnada en este punto.
Ahora en lo que respecta a la condena al pago de costas y agencias en derecho se debe precisar que conforme la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, el mismo solo es proceden te respecto al incidente de reparación integral por aplicación integral de las normas civiles bajo las cuales se rige este procedimiento señalando la Alta Corporación6 lo siguiente:
“1. En ninguna irregularidad incurrió el Tribunal por no acceder a la petición del apoderado del Banco AV Villas de reconocer el pago, a título de perjuicios, de los gastos inherentes a la defensa en que incurrió en los procesos civil y penal. Ello es así porque esa clase de gastos no configuran indemnización, sino que corresponden a las costas procesales, y no es dable involucrar en la liquidación de perjuicios aspectos inherentes al pago de costas, en el entendido, además, de que el incidente de reparación integral tiene por objeto la determinación de los perjuicios y cada uno de estos conceptos -perjuicios y costas procesalestienen distintas vías para hacerse efectivas.
La Sala de Casación Penal (CSJ, SP , sentencia del 13 de abril de 2011, rad. 34145) sobre la definición de los dos conceptos y la naturaleza de cada uno ha precisado lo siguiente:
vías para hacerse efectivas.
La Sala de Casación Penal (CSJ, SP , sentencia del 13 de abril de 2011, rad. 34145) sobre la definición de los dos conceptos y la naturaleza de cada uno ha precisado lo siguiente:
5 SP 6029 del 2017 6 SP440-2018Proceso No:050306000260202000114 NI: 2023-2268
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“2.1. Definición de costas, expensas y agencias en derecho”
“La doctrina entiende por costas procesales los gastos que se deben sufragar en el proceso, cuyo pago corresponde a quien sale vencido en el juicio. L a noción incluye las expensas y las agencias en derecho”:
“Las costas son la carga económica que debe afrontar quien no tenía la razón, motivo por el que obtuvo decisión desfavorable, y comprende, a más de las expensas erogadas por la otra parte, las agen cias en derecho, o sea el pago de los honorarios de abogado que la parte gananciosa efectuó, y a la que le deben ser reintegradas (Instituciones de Derecho Procesal Civil, Tomo I, Parte General, Hernán Fabio López Blanco, Editores Dupré, Novena Edición, Bogotá,
2007. Pág. 1022)”.
“Por su parte, las expensas son los gastos necesarios realizados por cualquiera de las partes para adelantar el proceso, tales como el valor de las notificaciones, los honorarios de los peritos y los curadores, los impuestos de ti mbre, el valor de las
“Por su parte, las expensas son los gastos necesarios realizados por cualquiera de las partes para adelantar el proceso, tales como el valor de las notificaciones, los honorarios de los peritos y los curadores, los impuestos de ti mbre, el valor de las copias, registros, pólizas, gastos de publicaciones, etc. A su vez, las agencias en derecho corresponden a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, esto es, el pago de los honorarios de los profesionales del derecho que cada parte debió contratar para adelantar la gestión”.
“De esa manera, aunque las expensas incluyen los gastos necesarios para adelantar el proceso, no abarca los honorarios que se paguen a los abogados, porque estos corresponden a las agencias en derecho, que constituyen un rubro adicional a aquellas, integrando el concepto de costas”.
“Ahora bien, el artículo 392, numeral 1º, del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley 1395 de 2010, artículo 19, establece qué sujeto procesal está obligado a pagar las costas”.
(…)
“Ahora bien, el ordenamiento procesal civil adopta un criterio objetivo no sólo para la imposición de la condena en costas, sino también para la determinación de aquellas, pues su cuantificación está sujeta a criterios previamente establecidos por el legislador, quien expresamente dispuso en su artículo 392-8, que: ‘solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación’, aspecto que se analizará más adelante”.
(…)Proceso No:050306000260202000114 NI: 2023-2268
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comprobación’, aspecto que se analizará más adelante”.
(…)Proceso No:050306000260202000114 NI: 2023-2268
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2.3. Las costas procesales no hacen parte de los perjuicios.
“También es necesario aclarar que tanto la doctrina como la jurisprudencia distinguen claramente los conceptos de costas y perjuicios”:
“(…) el derecho positivo diferencia nítidamente entre la condena al pago de la indemnización de perjuicios y la condena en costas, traduciéndose aquellos, en términos muy generales, en la disminución patrimonial que por factores externos al proceso en sí mismo considerado, pero con ocasión de él, hubiese podido sufrir la parte, al paso que las costas comprenden aquellos gastos que, debiendo ser pagados por la parte de un determinado proceso, reconocen a este proceso como causa inmediata y directa de su producción. (Derecho Procesal Civil, Parte General, Jaime Guasp, pág. 530)”.
“Esa distinción ha sido ampliamente reconocida por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de esta Corporación (auto del 7 de abril de 2000, radicado No. A-0782000,
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