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TSDJ ANT SP - 05045310400120240003500-(27-02-2024)

Tribunal Superior de Antioquia

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Detalles

Título
TSDJ ANT SP - 05045310400120240003500-(27-02-2024)
Autor
Tribunal Superior de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

Proceso: 05 045 31 04 001 2024 00035 00 NI: 2024-0353

Accionante: CARLOS EMILIO SALDARRIAGA BUSTAMANTE Demandado: Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Apartado – Penal de Apartadó

Acción Constitucional: Habeas Corpus Página 1 de 7

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIIOQUIA SALA DE DECIÓN PENAL Proceso: 05 045 31 04 001 2024 00035 00 NI: 2024-0353

Accionante: CARLOS EMILIO SALDARRIAGA BUSTAMANTE Demandado: Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de

Apartado – Penal de Apartadó

Acción Constitucional: Habeas Corpus

Decisión: CONFIRMA.

Magistrado Ponente: Gustavo Adolfo Pinzón Jácome. -

Medellín, febrero veintisiete de dos mil veinticuatro.

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Resolver la apelación que interpone el abogado del privado de la libertad CARLOS EMILIO SALDARRIAGA BUSTAMANTE contra la sentencia emitida el pasado 20 de febrero del 2024 por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartadó, actuación que arriba a esta Magistratura el pasado 26 de febrero del año en curso.

II. ACTUACION PROCESALEl apoderado judicial, de CARLOS EMILIO SALDARRIAGA BUSTAMANTE solicita la libertad para su asistido al haber cumplido la pena de 48 meses de prisión que le fuera

II. ACTUACION PROCESALEl apoderado judicial, de CARLOS EMILIO SALDARRIAGA BUSTAMANTE solicita la libertad para su asistido al haber cumplido la pena de 48 meses de prisión que le fuera impuesta, teniendo en cuenta el tiempo físico y por redención, de quien dijo ya no es una persona privada de la libertad, sino una persona secuestrada. Explicó que en el área de estudio descontó 104 días, en el de trabajo 144 días, siendo capturado el 9 de noviembre de 2020, por lo que entre físico y rebajado, a 17 de febrero hogaño, ha descontado 1443 días. Reclama se le conceda entonces dicha redención y se proceda con su libertad de manera inmediata.Proceso: 05 045 31 04 001 2024 00035 00 NI: 2024-0353

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III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

El Juzgado Primero Penal de l Circuito de Apartadó negó el aparo de habeas corpus , señalando que la privación de la libertad del señor SALDARRIAGA BUSTAMANTE , se encuentra fundada en una sentencia emitida por un Juzgado y que su pena es vigilada por un Juzgado de Ejecución de Penas, autoridad a la que debe dirigir las peticiones que considere pertinentes en relación a su libertad , que revisada la actuación tratada en el

un Juzgado de Ejecución de Penas, autoridad a la que debe dirigir las peticiones que considere pertinentes en relación a su libertad , que revisada la actuación tratada en el Juzgado de Ejecución de Penas de Apartadó, se han tramitado todas sus peticiones y actualmente no descuenta la totalidad de la pena si bien es cierto con la acción de habeas corpus acompañó una serie de certificaciones de actividades de redención, estas por si sola no permite determinar si hay lugar a la misma visto que debe valorarse el comportamiento durante tal tiempo y tal tarea compete es al Juez que vigila la pena.

IV. APELACION.

Inconforme con la decisión de primera instancia, el defensor de SALDARRIAGA BUSTAMANTE interpone recurso de apelación, en una confusa argumentación reclama al Juez de primera instancia conserve la competencia y revise los documentos que se acompañaron sobre la redención de pena advierta que existe un error sobre la calificación de conducta, y que por tal motivo no puede negarse a reconocer la redención solicitada con la cual ya ha superado la totalidad de la pena impuesta su representado quien continua entonces de forma ilegal privado de la libertad.

V. CONSIDERACIONES. -

La acción de habeas corpus consagrada en el artículo 30 de la Constitución Política y desarrollada en la Ley Estatutaria 1095 de 2006, tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata el derecho fundamental a la Libertad, cuando quiera que la personaProceso: 05 045 31 04 001 2024 00035 00 NI: 2024-0353

Accionante: CARLOS EMILIO SALDARRIAGA BUSTAMANTE

Accionante: CARLOS EMILIO SALDARRIAGA BUSTAMANTE Demandado: Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Apartado – Penal de Apartadó

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sea privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o ésta se prolongue ilegalmente.

Este mecanismo de protección ha sido ampliamente reconocido en el ámbito internacional a través de diversos tratados y declaraciones de Derechos Humanos.

Sobre esta acción pública, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en reiteradas jurisprudencias ha sostenido su carácter excepcional, como por ejemplo en la Sentencia dictada dentro del Proceso Ni 31016 Magistrado Ponente Dr. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN del 19 de diciembre de 2008, en la cual sostuvo:

“Reiteradamente la Sala ha precisado que la procedencia de esta acción se encuentra supeditada a que el afectado con la privación ilegal de la libertad haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso, pues de lo contrario el juez constitucional podría incurrir en una injerencia indebida sobre las facultades jurisdiccionales del operador natural de la causa.

Evidentemente la acción de habeas corpus fue concebida como una garantía esencial cuyo ejercicio de carácter informal, en principio demanda el estudio de cualquier situación de hecho que indique la privación de la libertad sin la existencia de una orden legalmente expedida por la autoridad competente, pero de manera alguna implica su uso indiscriminado, esto es, la pretermisión de las instancias y los mecanismos judiciales ordinarios, pues ella se encuentra instituida como la última

orden legalmente expedida por la autoridad competente, pero de manera alguna implica su uso indiscriminado, esto es, la pretermisión de las instancias y los mecanismos judiciales ordinarios, pues ella se encuentra instituida como la última garantía fundamental con la que cuenta el perjudicado para restablecer el derec ho que le ha sido conculcado.

Sobre el particular, la jurisprudencia de la Sala ha sido consistente en determinar que la procedencia excepcional de la acción de habeas corpus debe responder al principio de subsidiaridad, pues roto éste por acudir primaria mente a dicha acción desechando los medios ordinarios a través de los cuales es posible reclamar la libertad con fundamento en alguna de las causales contempladas en la ley, aquella resulta inviable. “1

1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto de 29 de agosto de 2007, Radicado 28.241Proceso: 05 045 31 04 001 2024 00035 00 NI: 2024-0353

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Es entendido entonces el habeas corpus con la garantía excepcional para lograr restablecer la libertad, cuando agotadas las instancias al interior del proceso por el cual se está privado de la libertad las mismas no son resueltas o la respuesta que se da a la misma ya sea por su contenido, o p or la omisión a resolver las mismas constituya una vía de hecho como igualmente lo ha precisado la jurisprudencia al indicar2:

de la libertad las mismas no son resueltas o la respuesta que se da a la misma ya sea por su contenido, o p or la omisión a resolver las mismas constituya una vía de hecho como igualmente lo ha precisado la jurisprudencia al indicar2:

“Un segundo supuesto que habilita la intervención del Juez constitucional, sucede cuando, habiéndose solicitado ante las autoridades judiciales competentes su libertad, el procesado permanece privado de ella consecuencia de una vía de hecho en la decisión proferida por dichas autoridades.”

Sentadas las anteriores premisas y aplicadas al caso en concreto, se tiene lo que sigue:

En JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE APARTADÓ se vigila pena a CARLOS EMILIO SALDARRIAGA BUSTAMANTE quien fuera condenado el 02 de diciembre de 2021, por el Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de Antioquia, a la pena de 48 meses de prisión y multa por valor de 1.350 SMLMV, al ser encontrado penalmente responsable del delito de concierto para delinquir agravado, donde le fueron negados los subrogados penales. Mediante autos 239, 240, 241 y 242 del 30 de mayo de 2023, se negó redención de pena a SALDARRIAGA BUSTAMANTE, toda vez que su conducta entre julio a diciembre de 2022 fue calificada con mala. Manifestó que el 28 de noviembre de 2023 se concedió a CARLOS EM ILIO SALDARRIAGA BUSTAMANTE 29.5 días de la pena, por las 354 horas de estudio realizadas en el período comprendido entre abril a junio de

de 2023 se concedió a CARLOS EM ILIO SALDARRIAGA BUSTAMANTE 29.5 días de la pena, por las 354 horas de estudio realizadas en el período comprendido entre abril a junio de 2023 y que el CPMS Apartadó el 18/12/2023 remite el certificado 19036912 donde se acredita 366 horas de estudio reali zadas por el sentenciado entre julio y septiembre de 2023, pero que tal certificado aun ha sido estudiado por el Despacho , visto que falta la calificacion de conducta.

2 Sentencia del 16 de mayo del 2018 RADICADO SP1657 -2018 M.P. EUGENIO FERNANDEZ CARLIER.Proceso: 05 045 31 04 001 2024 00035 00 NI: 2024-0353

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Igualmente informa la titular de dicha agencia judicial que en el hipotético caso de qu e cumpliera con todos los requisitos para acceder a la redención de pena que falta por reconocer, daría lugar a 30.5 días de pena y como SALDARRIAGA BUSTAMANTE ha estado privado de la libertad durante 1198 días físicos y le han sido redimidos 75.5 días de pena, por lo que solo habría un total de 1.273,5 días. le faltan por descontar 166.5 días.

El penal de Apartado, indicó que a la fecha no hay petición de libertad pendiente de remitir al Juzgado de Ejecución de Penas, y las últimas certificaciones de actividades para rendición

El penal de Apartado, indicó que a la fecha no hay petición de libertad pendiente de remitir al Juzgado de Ejecución de Penas, y las últimas certificaciones de actividades para rendición ya se remitieron al juzgado que vigila la pena

Como se avizora la privación de la libertad del señor SALDARRIAGA BUSTAMANTE, se funda en una sentencia condenatoria que gravita en su contra para descontar una pena de 48 meses de prisión, impuesta por el Juzgado 5 Penal del Circuito Especializado de Antioquia, por lo que resulta legal y ajustada a derecho y no es un acto arbitrario o un secuestro como lo menciona su abogado defensor, igualmente tal como lo informa el Juzgado que vigila la pena aun no descuenta la totalidad de la pena impuesta, y no existen peticiones de libertad pendiente de resolver en los anaqueles de dicha instancia judicial, y el penal donde esta privado de la libertad inicia que no tiene tampoco peticiones de libertad pendientes.

Su defensor ahora pretende por la vía de la acción de tutela que se realicen redenciones de pena que son de resorte del Juez de Ejecución de Pena y Medidas de seguridad, y que las mismo se haga solo teniendo en cuenta el tiempo ejecutado en las actividades de redención , pues considera que la calificaicon que pesa su representado de conducta es errónea y no puede ser tenida en cuenta, aspectos estos que escapan por completo a la órbita de la acción de habeas corpus , pues implica que el juez que vigila la pena realice valoraciones consideraciones sobre si se cumplen todos los requisitos para la libertad, y ante tal autoridad ni el accionante ni mucho menos su pupilo hay realizado petición alguna

órbita de la acción de habeas corpus , pues implica que el juez que vigila la pena realice valoraciones consideraciones sobre si se cumplen todos los requisitos para la libertad, y ante tal autoridad ni el accionante ni mucho menos su pupilo hay realizado petición alguna ante el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad , no siendo posible que entoncesProceso: 05 045 31 04 001 2024 00035 00 NI: 2024-0353

Accionante: CARLOS EMILIO SALDARRIAGA BUSTAMANTE Demandado: Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Apartado – Penal de Apartadó

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que si a hay un trámite de ejecución de penas vigente, proceda el juez constitucional a invadir su competencia y resolver sobre un asunto que tiene un trámite propio, el cual como se aprecia no ha sido agotado aún por el accionante , y si bien es cierto ya reposan en el juzgado ejecutor de la pena certificados de rendición lo cierto es que aun allí no se emite pronunciamiento el que requiere no solo la existenc ia del tiempo redimió sino el entrar a considerar la conducta y la forma de desempeño de la misma, aspectos que se iteran son de resorte del juez ejecutor de la pena.

Al respecto la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia3 indica:

“Y es que cuando hay un proceso judicial en trámite, la acción de hábeas corpus no puede utilizarse para ninguno de los siguientes propósitos: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reempl azar los recursos ordinarios de reposición y apelación

puede utilizarse para ninguno de los siguientes propósitos: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reempl azar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas”.

En ese orden de idea no encuentra la Sala razón alguna para entrar a revocar la providencia materia de impugnación, pues lo cierto es que a la fecha sumado el tiempo de privación de libertad y redenciones debidamente otorgadas por el Juzgado que vigila la pena no supera la totalidad de la pena impuesta ahora que estén redenciones pendientes por resolver, que se pret enda controvertir la calificación de conducta porque se considere errónea la forma como fue calificada la misma , y que se considere que al acceder a las redenciones que falta por reconocer se superara la totalidad de la pena impuesta, es un aspecto que el accionante debe plantear dentro ante el Juzgado de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad de Apartadó , visto que a la fecha no hay ninguna petición en ese sentido pendiente de resolver en el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad

3 Providencia del 8 de mayo del 2020 Radicado 00301 M.P. EUGENIO FERNANDEZ CARLIER.Proceso: 05 045 31 04 001 2024 00035 00 NI: 2024-0353

3 Providencia del 8 de mayo del 2020 Radicado 00301 M.P. EUGENIO FERNANDEZ CARLIER.Proceso: 05 045 31 04 001 2024 00035 00 NI: 2024-0353

Accionante: CARLOS EMILIO SALDARRIAGA BUSTAMANTE Demandado: Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Apartado – Penal de Apartadó

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de Apartadó y como lo menciona el despacho ejecutor de la pena , con las redenciones y constancias de tiempo que allí reposan no supera aún la totalidad de la pena impuesta.

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, administrado justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar por las razones expuestas en este proveído la providencia materia de impugnación.

SEGUNDO: Contra la presente determinación no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Gustavo Adolfo Pinzón Jácome Magistrado

Alexis Tobón Naranjo

SecretarioFirmado Por: Gustavo Adolfo Pinzon Jacome

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Penal Tribunal Superior De Antioquia - Antioquia

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Sala 007 Penal Tribunal Superior De Antioquia - Antioquia

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