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TSDJ ANT SP - 050456000265202300091-(24-02-2025)

Tribunal Superior de Antioquia

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Detalles

Título
TSDJ ANT SP - 050456000265202300091-(24-02-2025)
Autor
Tribunal Superior de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

TEMA: confirmación de condena y negación de sustitución de prisión por enfermedad incompatible.

HECHOS: Un individuo fue condenado en primera instancia por util izar a un menor para cometer delitos y por hurto calificado y agravado, tras un preacuerdo con la fiscalía. La defensa apeló la decisión, específicamente en lo referente a la negación de la sustitución de la prisión por reclusión domiciliaria u hospitalari a debido a problemas de salud mental preexistentes.

TESIS: • El artículo 68 del Código Penal exige que, para autorizar la ejecución de la pena privativa de la libertad en la residencia o centro hospitalario, el procesado debe estar aquejado por una enfermedad incompatible con la vida en reclusión forma l y para la concesión de este beneficio debe mediar concepto de médico legista especializado.

“Para resolver, debe tenerse en cuenta que el artículo 68 del Código Penal señala que el Juez podrá autorizar la ejecución de la pena privativa de la libertad en la residencia del penado o centro hospitalario determinado por el INPEC en caso de que el procesado se encuentre aquejado por una enfermedad incompatible con la vida en reclusión formal. Además, que para la concesión de este beneficio debe mediar concepto de médico legista especializado. Por otra parte, debe ordenarse los exámenes periódicos a fin de determinar si la situación que dio lugar a la concesión de la medida persiste, de tal suerte que si se evidencia que la patología que padece el procesado ha evolucionado al punto que su tratamiento es compatible con la reclusión formal, la medida se revocará. (…) Visto lo

la medida persiste, de tal suerte que si se evidencia que la patología que padece el procesado ha evolucionado al punto que su tratamiento es compatible con la reclusión formal, la medida se revocará. (…) Visto lo anterior, se puede concluir fácilmente que el A quo tuvo razón en negar el sustituto solicitado, pues no puede el recurrente pretender que, con las anotaciones existentes en una h istoria clínica, se valore la necesidad o no de otorgar el beneficio solicitado. Es necesario un dictamen médico oficial actual que determine el estado de salud del acusado y con todas las especificaciones mencionadas para que el fallador puede establecer claramente la enfermedad y si ésta es o no incompatible con la vida en reclusión formal.”

Magistrado Ponente: EDILBERTO ANTONIO ARENAS CORREA Fecha: Febrero 24 de 2025

Radicado: 050456000265202300091TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA SALA DE DECISIÓN PENAL Medellín, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Proyecto discutido y aprobado en sesión de la fecha, Acta 044

PROCESO: 05 045 60 00265 2023 00091 (2024 2726)

DELITO: USO DE MENORES PARA COMISIÓN DE DELITOS

HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO

ACUSADO:

PROVIDENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala procede a resolver lo pertinente frente al recurso de apelación interpuesto por la defensa del procesado, en contra de la sentencia del

ACUSADO:

PROVIDENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala procede a resolver lo pertinente frente al recurso de apelación interpuesto por la defensa del procesado, en contra de la sentencia del 26 de noviembre de 2024 emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartadó (Antioquia) mediante la cual condenó al señor por hallarlo responsable de los delitos de USO DE MENORES DE EDAD PARA LA COMISIÓN DE DELITOS y HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO, previo preacuerdo celebrado entre las partes.

ANTECEDENTES

Se dice en las diligencias que el 24 de octubre del año 2023 en horas de la noche en la vía Aeropuerto Calima - Apartadó, en el barrio Zungo en zona rural de dicha localidad, el ciudadanoRADICADO: 05 045 60 00265 2023 00091 (2024 2726).

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, en compañía de un menor de edad, Y.A.M.M, con la utilización de un arma tipo traumática se apoderó de un bolso en cuyo interior se hallaba la suma de $1.000.000 de pesos, un (1) iPhone 8 plus y las tarjetas de crédito y débito, elementos avaluados por la víctima Flórez, en la suma de $1.900.000, buscando con ello obtener un provecho para él, y afectando con esa conducta el bien jurídico del patrimonio económico de la víctima, y la autonomía personal del menor infractor que se encontraba en su compañía, utilizando a este menor para la comisión de esa conducta punible.

afectando con esa conducta el bien jurídico del patrimonio económico de la víctima, y la autonomía personal del menor infractor que se encontraba en su compañía, utilizando a este menor para la comisión de esa conducta punible.

Efectuada la imputación por el delito de Uso de menores de edad para la comisión de delitos y Hurto calificado y agravado, el ciudadano no aceptó los cargos, pero posteriormente, al momento de dar inicio a la audiencia preparatoria, las partes presentaron un preacuerdo, en el que para efectos de la pena se le reconoció la cuantía señalada para el cómplice en el delito de Uso de menores de edad para la comisión de delitos, pactándose una pena de 60 meses, y 2 meses más, por el segundo delito, para una pena definitiva de 62 meses de prisión.

LA DECISIÓN OBJETO DE ALZADA

El A quo encontró sustento para emitir un fallo condenatorio, teniendo en cuenta los elementos materiales probatorios presentados por la fiscalía y la aceptación de cargos que hicieran el procesado vía preacuerdo.RADICADO: 05 045 60 00265 2023 00091 (2024 2726).

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Y en lo que es objeto de apelación sostuvo:

Encuentra el Juzgado que, aunque se dice que el acusado desde que es un adolescente presenta alteraciones psiquiátricas, las historias clínicas sobre la valoración de su problema de salud son recientes, posteriores a la fecha en que fue privado de la libertad.

Por otro lado, no se explica en dichas historias por qué en un

es un adolescente presenta alteraciones psiquiátricas, las historias clínicas sobre la valoración de su problema de salud son recientes, posteriores a la fecha en que fue privado de la libertad.

Por otro lado, no se explica en dichas historias por qué en un establecimiento carcelario no es posible tratar las alteraciones mentales que, al parecer, le han surgido al acusado luego der ser privado de la libertad; además de ello, el principal obstáculo para acceder a lo impetrado, es el hecho de que se hacía necesario que se demostrara que el acusado se encuentra aquejado por una enfermedad incompatible con la vida en reclusión formal, previo concepto de médico legista especializado, puesto que la disposición legal antes trascrita así lo ordena, y la misma, contrario a lo interpretado por la Defensa en la jurisprudencia antes reseñada, está vigente; diferente es que se pueda utilizar el concepto de un médico particular para rebatir el concepto de un médico legista, y así darle insumos al fallador para tomar la decisión respectiva; por ende, se negará tal solicitud.

Lo anterior no obsta para que, reunidas las pruebas pertinentes, sobre todo la echada de menos en esta providencia, el sentenciado pueda pedir la reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad, ante Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Apartadó.RADICADO: 05 045 60 00265 2023 00091 (2024 2726).

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LA IMPUGNACIÓN

El defensor de , inconforme con la decisión, interpuso y sustentó oportunamente el recurso de apelación.

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LA IMPUGNACIÓN

El defensor de , inconforme con la decisión, interpuso y sustentó oportunamente el recurso de apelación.

Sus argumentos son los siguientes:

  • El artículo 68 del código penal colombiano no exige que la enfermedad que aqueja al sentenciado deba ser anterior al momento en que este entró a un establecimiento carcelario, basta como en este caso que se demuestre esa enfermedad, más sin embargo en este caso en particular se documentó con la historia clínica que el joven viene padeciendo enfermedades psiquiátricas desde la edad de 12 años, es así como el día 13 de febrero de 2024 se envió al juzgado al fiscal del caso la historia clínica completa, donde está documentada todas los exámenes y dictámenes del procesado.
  • Lo que si exige el artículo 68 del código penal es que el condenado en la actualidad lo aqueje una enfermedad incompatible con la vida en reclusión formal y que la enfermedad sea dictaminada por un médico especializado, ya sea oficial o particular como ya la corte constitucional lo avaló.
  • El juez de primera instancia señala que no se explica en esas historias clínicas por qué en un establecimiento carcelario, no es posible tratar las alteraciones mentales que, al parecer le han surgido al acusado luego de ser privado de la libertad. Al respecto la defensaRADICADO: 05 045 60 00265 2023 00091 (2024 2726).

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al acusado luego de ser privado de la libertad. Al respecto la defensaRADICADO: 05 045 60 00265 2023 00091 (2024 2726).

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manifiesta que estos padecimientos los lleva sufriendo desde su adolescencia y así, está documentado en la historia clínica completa que la defensa incorporó al proceso, inicialmente cuando se celebró la audiencia en que se presentó el preacuerdo y luego en la audiencia en que se realizó la audiencia de individualización de la pena.

  • Y por otro lado esto que manifiesta el A quo se responde por lo señalado en la sentencia recurrida a páginas 9, 10 y 11 en el concepto del psiquiatra, , " pobre adherencia al manejo farmacológico por las condiciones en las que se encuentra detenido, lo que hace difícil el control de los síntomas”. Luego conceptúa las condiciones de privación de la libertad, amenaza y amedrentamiento siguen siendo estresores externos que pueden detonar nuevamente episodios de desesperación e impulso autolítico, teniendo en cuenta antecedentes de salud mental.
  • A lo largo de la historia clínica del joven se ha dictaminado por los psiquiatras, profesionales

especializados, varias enfermedades:

1. Episodio depresivo grave.

2. Trastorno de ansiedad.

3. Trastorno del control de los impulsos.

4. Trastorno de adaptación.

5. Trastorno de la personalidad, emocionalmente inestable.

Entre otros trastornos que se le han dictaminado

  • En la historia clínica el 28 de octubre de 2023 el psiquiatra

4. Trastorno de adaptación.

5. Trastorno de la personalidad, emocionalmente inestable.

Entre otros trastornos que se le han dictaminado

  • En la historia clínica el 28 de octubre de 2023 el psiquiatra JIMÉNEZ, en el análisis conceptual, se considera que cursa con una enfermedad mental grave, incompatibleRADICADO: 05 045 60 00265 2023 00091 (2024 2726).

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con la vida en reclusión, que requiere tratamiento y atención multimodal continua psiquiátrica y psicológica con inicio inmediato.

  • Solicita se revoque la decisión y se le conceda al procesado, , su reclusión en el lugar de residencia la cual fue aportada al proceso o en clínica que determine el INPEC para seguir su tratamiento.

CONSIDERACIONES

La Sala solo se pronunciará sobre lo que es objeto de apelación, teniendo en cuenta la calidad de apelante único que impide hacer más gravosa la situación del recurrente.

El problema jurídico planteado se limita a determinar si es suficiente la historia clínica para determinar que el procesado padece de una enfermedad incompatible con la vida en reclusión formal, y si es o no exigible el concepto de un médico oficial.

Analizado con detenimiento el asunto, la Sala encontró que no le asiste razón al recurrente y de una vez dirá que la sentencia impugnada será confirmada, por las siguientes razones:

El A quo negó la sustitución de la prisión por prisión domiciliaria bajo esta óptica, porque el interesado únicamente presentó como prueba

impugnada será confirmada, por las siguientes razones:

El A quo negó la sustitución de la prisión por prisión domiciliaria bajo esta óptica, porque el interesado únicamente presentó como prueba las historias clínicas e informes de médicos particulares, lo cual no puede sustituir el dictamen médico que exige la normatividadRADICADO: 05 045 60 00265 2023 00091 (2024 2726).

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aplicable, además de no explicarse allí las razones por las cuales el sentenciado no puede ser tratado estando en reclusión. En cambio, el recurrente insiste en que las enfermedades diagnosticadas son incompatibles con la reclusión formal y que no puede exigirse dictamen de médico oficial.

Para resolver, debe tenerse en cuenta que el artículo 68 del Código Penal señala que el Juez podrá autorizar la ejecución de la pena privativa de la libertad en la residencia del penado o centro hospitalario determinado por el INPEC en caso de que el procesado se encuentre aquejado por una enfermedad incompatible con la vida en reclusión formal. Además, que para la concesión de este beneficio debe mediar concepto de médico legista especializado. Por otra parte, debe ordenarse los exámenes periódicos a fin de determinar si la situación que dio lugar a la concesión de la medida persiste, de tal suerte que si se evidencia que la patología que padece el procesado ha evolucionado al punto que su tratamiento es compatible con la reclusión formal, la medida se revocará.

Así las cosas, son varias las situaciones para tener en cuenta, una que la persona padezca una enfermedad que sea incompatible con la vida

evolucionado al punto que su tratamiento es compatible con la reclusión formal, la medida se revocará.

Así las cosas, son varias las situaciones para tener en cuenta, una que la persona padezca una enfermedad que sea incompatible con la vida en reclusión formal, todo ello mediando concepto de médico legista especializado. Igualmente, la verificación del estado de salud de la persona debe ser evaluada constantemente ya que la medida depende del progreso o deterioro de la salud del beneficiado.

Para la Sala, es claro que la decisión del juez en cuanto a determinar si el procesado padece de una enfermedad incompatible con la vida en reclusión formal debe estar fundamentada en varios elementos de juicio que las circunstancias del caso deben proporcionar y bajoRADICADO: 05 045 60 00265 2023 00091 (2024 2726).

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concepto de médico oficial que valore el estado actual de salud del interesado en el beneficio.

Conforme con la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional1 “esto supone la constatación de que la salud del procesado se halla de tal modo afectada que resulta incompatible con la reclusión formal, pues de continuar privado de la libertad en el establecimiento carcelario se generarían riesgos para su integridad física, su salud o su vida, al no recibir oportunamente los tratamientos requeridos. La gravedad a la que se refiere el precepto no es una propiedad o característica de la enfermedad en sí misma sino de la condición del procesado, de manera que incluso si este padece una enfermedad que, conforme a un cierto criterio, puede llegar a ser considerada grave, no necesariamente se cumple el supuesto de la norma, pues, por ejemplo, la patología puede estar

procesado, de manera que incluso si este padece una enfermedad que, conforme a un cierto criterio, puede llegar a ser considerada grave, no necesariamente se cumple el supuesto de la norma, pues, por ejemplo, la patología puede estar debidamente controlada”.

Igualmente, “El médico debe evaluar la situación de salud actual del procesado y determinar qué tipo de tratamiento (o valoración médica) requiere y cuáles son las condiciones que deben garantizarse para la recuperación o preservación de su salud. Le corresponde también informar si dicho tratamiento debe ser intrahospitalario o puede ser ambulatorio. Igualmente, cuando sea del caso, ha de referirse a las condiciones de manejo y cuidado necesarias para la atención adecuada y digna de las circunstancias particulares de salud del examinado (por ejemplo, cuidados de enfermería, rehabilitación, dieta, etc.) y si estas se requieren de manera permanente o transitoria”.

“El perito debe elaborar una historia clínica, realizar un examen completo y, de requerirse, solicitar por intermedio de la autoridad competente los exámenes paraclínicos o interconsultas con especialistas, para establecer, aclarar o confirmar el diagnóstico, el pronóstico y determinar las condiciones de tratamiento o manejo requeridas por el examinado, para conservar o recuperar su salud. Como este dictamen no tiene fines asistenciales, no se hace ninguna prescripción médica, sino que se orienta a la autoridad judicial, sobre la atención en salud que debe recibir el paciente. Esto, con la finalidad de que tenga elementos de juicio a

1 Ver Sentencia C-163/19RADICADO: 05 045 60 00265 2023 00091 (2024 2726).

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1 Ver Sentencia C-163/19RADICADO: 05 045 60 00265 2023 00091 (2024 2726).

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fin de establecer si el sitio de reclusión donde se encentra la persona cumple, o no, las condiciones mencionadas por el perito médico o si su permanencia en el establecimiento puede comprometer la salud y la propia vida o dignidad del paciente”.

Visto lo anterior, se puede concluir fácilmente que el A quo tuvo razón en negar el sustituto solicitado, pues no puede el recurrente pretender que, con las anotaciones existentes en una historia clínica, se valore la necesidad o no de otorgar el beneficio solicitado. Es necesario un dictamen médico oficial actual que determine el estado de salud del acusado y con todas las especificaciones mencionadas para que el fallador puede establecer claramente la enfermedad y si ésta es o no incompatible con la vida en reclusión formal.

Además, la Honorable Corte Constitucional en la sentencia citada dejó claro que sí es exigible el dictamen de médico oficial y por ello señaló: “Por el contrario, la segunda interpretación, según la cual, además del dictamen de médicos oficiales, que debe necesariamente allegarse, las partes pueden solicitar y allegar y al juez le asiste la facultad de decretar los conceptos de médicos particulares, es acorde con el esquema de garantías que rodean la imposición y sustitución de la detención preventiva y resulta compatible con la Constitución. En los términos en que se mostró, el trámite que se examina se caracteriza porque hay lugar a un debate argumentativo y probatorio entre los

imposición y sustitución de la detención preventiva y resulta compatible con la Constitución. En los términos en que se mostró, el trámite que se examina se caracteriza porque hay lugar a un debate argumentativo y probatorio entre los adversarios, sobre los supuestos de hecho que dan lugar a la concesión del beneficio” (…) “Observó, sin embargo, que los apartados impugnados eran susceptibles, de una interpretación acorde con el citado mandato constitucional, según el cual, si bien debe allegarse dictamen de médicos oficiales, también pueden presentarse peritajes de médicos privados. Bajo este entendido, la Sala estimó que se garantizaba el derecho de las partes a las garantías mínimas probatorias y, por consiguiente, los derechos al debido proceso, a la defensa y a la acción a la justicia.”RADICADO: 05 045 60 00265 2023 00091 (2024 2726).

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Visto lo anterior, la Sala confirmará la sentencia impugnada.

Con fundamento en lo expuesto, el Tribunal Superior de Antioquia, Sala de Decisión Penal, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y origen atrás indicados, conforme a lo anotado en la parte motiva de esta providencia.

La decisión aquí tomada queda notificada en estrados y contra ella procede el recurso de Casación, el cual debe ser interpuesto dentro de los cinco días siguientes a su notificación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 98 de la ley 1395 de 2010.

CÓPIESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE

los cinco días siguientes a su notificación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 98 de la ley 1395 de 2010.

CÓPIESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE

EDILBERTO ANTONIO ARENAS CORREA

Magistrado

NANCY ÁVILA DE MIRANDA

Magistrada

MARÍA STELLA JARA GUTIÉRREZ

Magistrada

Firmado Por:

Edilberto Antonio Arenas Correa Magistrado Sala 001 Penal Tribunal Superior De Medellin - Antioquia

Nancy Avila De Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 PenalRADICADO: 05 045 60 00265 2023 00091 (2024 2726).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

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Tribunal Superior De Antioquia - Antioquia

Maria Stella Jara Gutierrez Magistrada Sala Penal Tribunal Superior De Antioquia

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