🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ ANT SP - 05045600032420170006101-(19-03-2024)

Tribunal Superior de Antioquia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ ANT SP - 05045600032420170006101-(19-03-2024)
Autor
Tribunal Superior de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Medellín, diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

N.I. 2024-0513-4

RADICADO 05045 6000324 2017 00061

PROCESADO Manuel Salvador Páez Seña. DELITO Homicidio ASUNTO Impedimento DECISIÓN Declara fundada

____________________________________________

Proyecto discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta N° 112

M.P. John Jairo Ortiz Álzate

Procede la Sala de conformidad con lo preceptuado en materia de impedimentos, por el artículo 57 de la legislación procesal penal -Ley 906 de 2004-, modificado por el artículo 82, Ley 1395 de 2010, a resolver en torno de la manifestación que en tal sentido efectuara n los titulares del Juzgado Primero y Segundo Penal del Circuito de Apartadó (Ant.), para conocer del proceso penal que se adelanta en contra del señor Manuel Salvador Páez Seña por la presunta comisión del delito de homicidio.

ANTECEDENTES

El 15 de mayo de 2017, fue radicado por parte de la Fiscalía 59 deN.I. 2024-0513-4

RADICADO 05045 6000324 2017 00061

PROCESADO Manuel Salvador Páez Seña. DELITO Homicidio ASUNTO Impedimento DECISIÓN Declara fundada

2

RADICADO 05045 6000324 2017 00061

PROCESADO Manuel Salvador Páez Seña. DELITO Homicidio ASUNTO Impedimento DECISIÓN Declara fundada

2 Estructura de apoyo de Antioquia, escrito de acusación en contra del señor Manuel Salvador Páez Seña, por el delito de homicidio agravado, correspondiéndole por reparto al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Apartadó (Ant).

El 28 de septiembre de 2022 el Despacho se pronunció sobre una solicitud de preclusión, despachándola de manera desfavorable.

En la parte resolutiva de su providencia indicó:

“NEGAR la preclusión a favor del señor MANUEL SALVADOR PAEZ SEÑA, quien fuese investigado por el delito de homicidio agravado, de conformidad con los artículos 103 y 104 numeral 7 del Código Penal.

SEGUNDO: DEVOLVER las presentes diligencias a la Fiscalía General de la Nación, para que continúe con el presente trámite.

TERCERO: INFORMAR que de conformidad con el artículo 335 de Código de Procedimiento Penal, quedará impedida esta funcionaria para conocer del Juicio Oral, por tanto, una vez ejecutoriada esta decisión, se remiten las actuaciones a la Fiscalía para que continúe el trámite ante el Juzgado homologo.

CUARTO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en estrados y contra ella proceden los recursos de ley, ante la Sala Penal del

Tribunal Superior de Antioquia…”

El 14 de marzo de 2024, esto es, luego de 18 meses sin impulsarse

CUARTO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en estrados y contra ella proceden los recursos de ley, ante la Sala Penal del

Tribunal Superior de Antioquia…”

El 14 de marzo de 2024, esto es, luego de 18 meses sin impulsarse la actuación, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Apartadó indicó que, constató con la fiscalía si había continuado dicho trámite ante el despacho homologo pero que, no se había llevado a cabo esa labor por parte del ente acusador , razón por la cual, en esa data, remitió el expediente al Juzgado Primero Penal del Cir cuito de ese mismo municipio para que, continuara con el conocimiento del proceso.

En esa misma fecha , el Juzgado Primero Penal del Circuito deN.I. 2024-0513-4

RADICADO 05045 6000324 2017 00061

PROCESADO Manuel Salvador Páez Seña. DELITO Homicidio ASUNTO Impedimento DECISIÓN Declara fundada

3 Apartadó (Ant) aceptó ese impedimento y a su vez, se declaró impedido para conocer del presente proceso penal, indicando que, el día 09 de junio de 2017 fungió como Juez de Control de Garantías de segunda instancia en la audiencia de solicitud de imposición de medida de aseguramiento. A su tenor indicó:

“En efecto, tal como aparece incorporada en esta actuación, el día 09 de junio de 2017 decidí el recurso de apelación que la Defensa del imputado interpuso contra la decisión emitida por el Juzgado 2.° de garantías constituciona les de esta ciudad el día 14 de febrero de 2017, mediante la cual le impuso medida

Defensa del imputado interpuso contra la decisión emitida por el Juzgado 2.° de garantías constituciona les de esta ciudad el día 14 de febrero de 2017, mediante la cual le impuso medida cautelar personal intramural, la cual fue confirmada, luego de la apreciación de la concurrencia de los requisitos legales, sobre todo, para lo que aquí interesa, de la infe rencia razonable de participación del imputado en el delito atribuido…”

En su criterio esa situación se adecúa al numeral 13 del artículo 56 de la ley procesal penal, del siguiente tenor:

Artículo 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento:

(…)

13. Que el juez haya ejercido control de garantías o conocido de la audiencia preliminar de reconsideración, caso en el cual quedará impedido para conocer el juicio en su fondo.”

Sin más consideraciones, procedió el funcionario en mención a remitir las diligencias ante el Juzgado Penal del Circuito de Tu rbo (Reparto) por ser el más cercano a su jurisdicción.

El señor Juez Segund o Penal del Circuito de Turbo, a quien le correspondieron las diligencias por reparto, manifestó que, de conformidad con las decisiones , AP211-2022 radicado No 61599 de mayo 25 de 2022 y la decisión de la CSJ AP 2441 -2020, Rad.N.I. 2024-0513-4

RADICADO 05045 6000324 2017 00061

PROCESADO Manuel Salvador Páez Seña. DELITO Homicidio ASUNTO Impedimento DECISIÓN Declara fundada

4

RADICADO 05045 6000324 2017 00061

PROCESADO Manuel Salvador Páez Seña. DELITO Homicidio ASUNTO Impedimento DECISIÓN Declara fundada

4 57967, no siempre que un funcionario judicial haya ejercido control de garantías queda impedido para conocer de las fases procesales posteriores, a menos que en la intervención inicial haya anticipado un juicio sobre la materialidad de los delitos y la responsabilidad del procesado, con la entidad de afectar su imparcialidad.

Plasmó un extracto de la decisión adoptada en ese momento por el funcionario judicial en sede de control de garantías e indicó que, en el presente asunto e l Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartadó no hizo alguna valoración frente a la conducta punible, los elementos materiales de prueba, ni la responsabilidad del acusado, es decir, no se efectuó una constatación de la conducta típica y antijurídica, no se valoraron los elementos materiales de prueba y no se emitió un juicio de responsabilidad al acusado como para que se pueda considerarse q ue se adoptó un criterio adelantado al respecto, lo cual considera torna improcedente el impedimento.

En razón de lo anterior, y por no compartir las razones esbozadas por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartadó (Ant.), ordenó remitir la actuación ante esta Corporación para que se adopte la decisión pertinente.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Antes de descender al fondo de las diligencias, se hace necesario realizar algunas consideraciones previas.

En el presente asunto , la titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Apartadó desde el 28 de septiembre de 2022 se declaró

Antes de descender al fondo de las diligencias, se hace necesario realizar algunas consideraciones previas.

En el presente asunto , la titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Apartadó desde el 28 de septiembre de 2022 se declaró impedida para conocer de las diligencias impulsadas en contra delN.I. 2024-0513-4

RADICADO 05045 6000324 2017 00061

PROCESADO Manuel Salvador Páez Seña. DELITO Homicidio ASUNTO Impedimento DECISIÓN Declara fundada

5 señor Manuel Salvador por la presunta comisión del delito de homicidio agravado, sin embargo, contrario a lo que establece el artículo 57 del Código de Procedimiento Penal, ésta no remitió las diligencias ante el despacho homologo, sino que, endilgó ese trámite al ente fiscal y, luego de transcurridos 18 meses, se percató que, no se había continuado con el impulso procesal.

Lo anterior, conlleva a realizar un llamado a la titular del despacho para que, en futuras oportunidades, si considera que se encuentra inmersa en una de las causales de que trata el artículo 56 ibídem, debe llevar a cabo el trámite conforme lo señala la norma, esto es, manifestándolo a quien sigue en turno, pero de ninguna manera resulta viable que, le asigne ese deber al ente fiscal, pues como ocurrió en el presente caso las diligencias permanecieron sin trámite por un año y medio derivando en consecuencias negativas para el proceso.

Ahora, una vez se remitieron las diligencias al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Apartadó, el titular del despacho aceptó el

trámite por un año y medio derivando en consecuencias negativas para el proceso.

Ahora, una vez se remitieron las diligencias al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Apartadó, el titular del despacho aceptó el impedimento aludido por su homóloga e indicó que, él también se encontraba incurso en una de las causales que establece el legislador, por lo cual ordenó la remisión de las diligencias ante los Juzgados Penales del Circuito de Turbo (Reparto)

Dicha praxis también se torna irregular pues s i el titular del despacho decidió aceptar el impedimento aludido es porque estimaba ser el competente p ara asumir el conocimiento de la actuación, pero no resulta viable que, acepte los argumentos esbozados por su homóloga para apartarse de las diligencias y, de manera inmediata señale que él también se encuentra incurso enN.I. 2024-0513-4

RADICADO 05045 6000324 2017 00061

PROCESADO Manuel Salvador Páez Seña. DELITO Homicidio ASUNTO Impedimento DECISIÓN Declara fundada

6 una de las causales establecidas por el legislador.

En virtud de lo anterior, lo procedente sería decretar la nulidad de la actuación para que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Turbo se pronuncie sobre ambos impedimentos , sin embargo, por economía procesal; en vista del exorbitante tiempo que el proceso ha tenido que soportar sin impulso, teniendo en cuenta que, tanto los Juzgados que se declararon impedidos -Primero y Segundo Penal del Circuito de Apartadó - como el De spacho a quien le correspondió

ha tenido que soportar sin impulso, teniendo en cuenta que, tanto los Juzgados que se declararon impedidos -Primero y Segundo Penal del Circuito de Apartadó - como el De spacho a quien le correspondió por reparto las diligencias -Segundo Penal del Circuito de Turbo - ya manifestaron sus argumentos para trabar el conflicto; se procederá a analizar de fondo los argumentos brindados.

Del impedimento invocado por la titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Apartadó

La institución procesal de los impedimentos y recusaciones tiene como objetivo primordial garantizar una absoluta rectitud y ecuanimidad por parte del funcionario judicial en su misión de administrar justicia, razón por la que debe estar ajeno a cualquier interés que pueda llegar a privar su conciencia de la independencia e imparcialidad objetivamente requeridas para decidir con justicia el asunto sometido a su consideración, pero para ello debe basarse en situaciones fácticas objetivas que reflejen el compromiso capaz de invadir su conciencia en la resolución del asunto.

El legislador, procurando la efectivización de tales propósitos, indicó taxativamente los eventos en los cuales resulta viable inhibirse del conocimiento. Uno de tales presupuestos lo contempla el numeral 14 del artículo 56 del estatuto procesal penal así:N.I. 2024-0513-4

RADICADO 05045 6000324 2017 00061

PROCESADO Manuel Salvador Páez Seña. DELITO Homicidio ASUNTO Impedimento DECISIÓN Declara fundada

7

Que el juez haya conocido de la solicitud de preclusión formulada por la Fiscalía General de la Nación y la haya negado, caso en el cual

ASUNTO Impedimento DECISIÓN Declara fundada

7

Que el juez haya conocido de la solicitud de preclusión formulada por la Fiscalía General de la Nación y la haya negado, caso en el cual quedará impedido para conocer el juicio en su fondo.

Norma armónica con el artículo 335 -21 ibídem que impone que, el juez que conozca de la preclusión queda impedido para conocer del juicio.

Sin embargo, la anterior preceptiva no es absoluta, como pareciera seguirse de su tenor literal, sino que adem ás se requiere que el juez haya comprometido su criterio respecto al fondo del asunto. Contrario sensu, no se estructura el impedimento, ya que la independencia e imparcialidad, que son las garantías a las que obedecen los supuestos de impedimento o recusación, en manera alguna serían puestas en cuestión.

De ahí que la Corte Suprema de Justicia haya señalado de manera pacífica y reiterada que:

«[E]l motivo de impedimento no surge automático del sólo hecho de que el juez o corporación hayan intervenido en la decisión anterior de preclusión, pues, se hace menester consultar no sólo el tipo de intervención realizado, de cara a la nueva decisión o participación de la cual buscan apartarse, sino la teleología del instituto, para, finalmente, verificar si objeti va y materialmente se pone en tela de juicio la imparcialidad y neutralidad de los funcionarios o la confianza de la comunidad en la administración de justicia». (CSJ AP, 22 agosto 2012, Rad. 39687, AP3711-2015, rad. 46199, entre otras).

funcionarios o la confianza de la comunidad en la administración de justicia». (CSJ AP, 22 agosto 2012, Rad. 39687, AP3711-2015, rad. 46199, entre otras).

En desarrollo de lo anterior, dicha Colegiatura ha explicado que resulta innecesario apartar a un fallador del conocimiento de un

1 Artículo 335. Rechazo de la solicitud de preclusión. En firme el auto que rechaza la preclusión las diligencias volverán a la Fiscalía restituyéndose el término que duró el trámite de la preclusión. El Juez que conozca la preclusión quedará impedido para conocer del juicio.N.I. 2024-0513-4

RADICADO 05045 6000324 2017 00061

PROCESADO Manuel Salvador Páez Seña. DELITO Homicidio ASUNTO Impedimento DECISIÓN Declara fundada

8 asunto, en eventos como el que aquí se examina, de presentarse dos circunstancias:

«[N]o tiene cabida que el funcionario sea separado del proceso a partir de la audiencia preparatoria y particularmente del juicio –cuyo objeto es examinar las pruebas para conocer lo ocurrido con el fin de juzgar la conducta del procesado - si: (i) no ha llevado a cabo valoración alguna de los elementos materiales de prueba, evidencia física o información relacionada con el caso, y (ii) no se ha pronunciado respecto de los hechos objeto de juzgamiento; pues frente a estas situaciones no se advierte por qué podría originarse en el juez algún prejuici o que vicie su ecuanimidad, máxime si tampoco el líbelo del impedimento da cuenta de ello». (CSJ AP, 11

frente a estas situaciones no se advierte por qué podría originarse en el juez algún prejuici o que vicie su ecuanimidad, máxime si tampoco el líbelo del impedimento da cuenta de ello». (CSJ AP, 11 Mar 2015, Rad. 45419, AP2012-2015, rad.45822, entre otras).

Así las cosas, es claro que no siempre que un funcionario niegue una preclusión, automáticamente queda impedido para conocer de las actuaciones subsiguientes, toda vez que es preciso estudiar en cada caso particular, si en efecto se ha afectado o no su imparcialidad, pues esta debe basarse en situaciones fácticas objetivas que reflejen el compromiso capaz de invadir su conciencia en la resolución del asunto.

Examinado el caso concreto, y siguiendo los anteriores preceptos, no se discute que en efecto la titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Apartadó se pronunció frente a una solicitud de preclusión que el ente fiscal invocó a favor d el procesado y para resolver, realizó un análisis de elementos materiales probatorios aportados al plenario y esbozó juicios jurídicos que evidencian un preconcepto sobre la materialidad de la conducta y de responsabilidad del encartado penal.

Nótese que, a lo largo de su providencia, la Judicatura indicó que, varios elementos permiten acreditar la materialidad del ilícito investigado, entre ellos, la noticia criminal del 30 de enero del añoN.I. 2024-0513-4

RADICADO 05045 6000324 2017 00061

PROCESADO Manuel Salvador Páez Seña. DELITO Homicidio ASUNTO Impedimento DECISIÓN Declara fundada

RADICADO 05045 6000324 2017 00061

PROCESADO Manuel Salvador Páez Seña. DELITO Homicidio ASUNTO Impedimento DECISIÓN Declara fundada

9 2017, donde se puso en conocimiento los hechos ocurridos alrededor de la muerte del s eñor Porfilio Jaramillo Bogallo; las actuaciones del primer respondiente formato FPJ4, de fecha del 28 de enero del año 2017, donde se deja plasmado el hallazgo de un cuerpo sin vida en la entrada hacia la vereda el dos, de una motocicleta marca Boxer y un machete; inspección técnica a cadáver e investigador de campo fotográficos de fecha del 29 de enero del año 2017 e informe de Necropsia realizado al señor Porfilio Jaramillo Bogallo el día 30 de enero de 2017, por Medicina Legal.

En su providencia indicó que, con esos elementos “se logra establecer, no solo la existencia del hecho investigado, si no la violencia, crueldad y desfachatez con que fue ultimada la victima Porfilio Jaramillo Bogallo…”

Aunado a lo anterior, con el fin de desestimar la solicitud de preclusión elevada por las partes, realizó el análisis de los elementos materiales probatorios que permitirían afirmar que, el procesado es uno de los presuntos participes de ese punible.

Se refirió al formato FPJ-26 de fuente no formal de fecha 30 de enero del año 2017, e ntrevista realizada al seño r Elver de Jesús Romero Guerra el 29 de enero del año 2017, entrevista realizada a

Se refirió al formato FPJ-26 de fuente no formal de fecha 30 de enero del año 2017, e ntrevista realizada al seño r Elver de Jesús Romero Guerra el 29 de enero del año 2017, entrevista realizada a las señoras Maribel Pérez Oviedo y Ruth Clary Oviedo Urango el 29 de enero del año 2017, Formato FPJ-26 de fuente no formal del 01 de febrero del año 2017 y, puntualmente hizo alusión a otros medios de conocimiento que consideró importantes para el trasegar de la investigación:N.I. 2024-0513-4

RADICADO 05045 6000324 2017 00061

PROCESADO Manuel Salvador Páez Seña. DELITO Homicidio ASUNTO Impedimento DECISIÓN Declara fundada

10 “Entrevista realizada el día 02 de febrero del año 2017, a la menor de iniciales L.A.J.D, como nieta de la víctima quien dijo “las personas que fueron a buscar a mi papá eran cuatro (4) hombres, de esos 4 solo alcancé a ver a dos de ellos, el hombre que hablaba siempre era de e statura alta, test trigueño, se le veía barbita casi por toda la boca, era flaco de asentó costeño, tenía la parte de debajo de la cabeza motilado y en parte de arriba tenia cabello, de unos 35 años de edad (…)

La segunda persona que logre observar era un hombre grueso, trigueño, tenía barbita por toda la cara de forma delgadita, estatura mediana, tenía motilado hacia un lado, de acento como costeño, de unos 36 años de edad (…)”

trigueño, tenía barbita por toda la cara de forma delgadita, estatura mediana, tenía motilado hacia un lado, de acento como costeño, de unos 36 años de edad (…)”

“Mi padrastro nos dijo a mi mamá y a mí que esos hombres eran “paracos” y que los conocían en nuevo oriente, porque siempre pasaban con alias “MANOLO”, manolo es hombre que cualquier problema que pase en el pueblo de nuevo oriente se los dicen a él para que él lo arregle, él es un paraco porque siempre escucho decir eso, él es baji to, moreno, cabello corto, de unos 35 años de edad, vive en el centro de nuevo oriente, yo siempre lo veo en nuevo oriente”.

Reconocimiento fotográfico realizado por la menor de iniciales L.A.J.D y por la señora Maiter Jaramillo Díaz, de conformidad con l os protocolos establecidos, se les puso de presente 8 fotografías, quienes de forma contundente señalaron al señor MANUEL SALVADOR PAEZ SEÑA, como alias Manolo, Paramilitar quien amenazó al señor Porfilio.

Así mismo se refirió a las retractaciones presentadas por las testigos e indicó que, no les otorgaba valor suasorio a esas nuevas manifestaciones:

“Recordemos, que el núcleo familiar de don Porfilio, fue objeto de múltiples amenazas, teniendo que huir del lugar donde vivían, con el fin de salvagu ardar sus vidas, tal como se puede ver en denuncia que realizará la señora Sara Yaneth Jaramillo Díaz, hija de Porfilio, el día 14 de marzo de 2017 y en oficio de fecha del 22 de agosto del año 2016 expedido por la UNP13.

denuncia que realizará la señora Sara Yaneth Jaramillo Díaz, hija de Porfilio, el día 14 de marzo de 2017 y en oficio de fecha del 22 de agosto del año 2016 expedido por la UNP13.

Por lo tanto, no es una posibilidad absurda, que los familiares de la aquí víctima se encuentren amenazadas por quienes en un primer momento señalaron como posibles autores del homicidio que hoy se juzga, teniendo como hecho notorio que, en el Territorio Nacional a lo largo de los últimos años, los líderes sociales y sus familias, han sido objeto de actos violentos por parte de grupos armados al margen de la Ley que se venN.I. 2024-0513-4

RADICADO 05045 6000324 2017 00061

PROCESADO Manuel Salvador Páez Seña. DELITO Homicidio ASUNTO Impedimento DECISIÓN Declara fundada

11 amenazados por esta clase de activistas que buscan justicia en diferentes escenarios de la sociedad…”

En virtud de lo anterior la Juez sí realizó una valoración profunda y minuciosa sobre la materialidad de la conducta y responsabilidad del acriminado frente el delito endilgado, en otras palabras, su intervención al momento de resolver la solicitud de preclusión recayó s obre aspectos esenciales, anticipando su criterio en términos de la existencia del punible y sobre la autoría en cabeza del aquí procesado.

Así las cosas, se declarará fundado el impedimento declarado por la Juez Segunda Penal del Circuito de Apartadó, al amparo de la causal 14 del artículo 56 del C.P.P.

Del impedimento invocado por el titular del Juzgado Primero

la Juez Segunda Penal del Circuito de Apartadó, al amparo de la causal 14 del artículo 56 del C.P.P.

Del impedimento invocado por el titular del Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartadó

Afirmó el señor Juez Primero Penal del Circuito de Apartadó como causal de impedimento, la establecida en el numeral 13º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, por haber ejercido el control de garantías, quedando así impedido para conocer del juicio en su fondo.

En relación con dicha causal, la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, había indicado que:

“… quien hubiese intervenido de cualquier manera en condición de juez de control de garantías, no podrá, “en ningún caso” , intervenir como juez de conocimiento…”2.

2 Sala de Casación Penal, Corte Suprema de Justicia. Providencia del 05 de junio de 2013, radicado

41441. Magistrada Ponente Dra. María del Rosario González Muñoz.N.I. 2024-0513-4

RADICADO 05045 6000324 2017 00061

PROCESADO Manuel Salvador Páez Seña. DELITO Homicidio ASUNTO Impedimento DECISIÓN Declara fundada

12

(Subrayas y negrillas fuera de texto)

Sin embargo, en reciente jurisprudencia ha variado su criterio al compás de la razonabilidad con que debe ser invocada una causal de esa naturaleza, si bien entendida inicialmente como automática, exige ya una válida argumentación por parte del funcionario judicial

Sin embargo, en reciente jurisprudencia ha variado su criterio al compás de la razonabilidad con que debe ser invocada una causal de esa naturaleza, si bien entendida inicialmente como automática, exige ya una válida argumentación por parte del funcionario judicial en torno a las razones por las cuales es que considera afectada su imparcialidad.

Es así como e n punto a la causal alegada, de manera reciente la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, ha precisado que no en todo evento en el que el funcionario judicial haya actuado como juez de control de garantías confluye de manera automática la causal en comento –Art. 56.13-, sino que es menester analizar el caso concreto a fin de determinar si la imparcialidad e independencia del Juez con la fase de conocimiento se ha visto comprometida. Al respecto, la aludida Colegiatura señaló3:

“La teleología de la causal en comento apunta a que el juez a cargo del juzgamiento no tenga ninguna aproximación con los temas que serán debatidos en dicha fase, al tratarse de la etapa de mayor importancia en un modelo acusatorio.

Así, se busca evitar que pueda formarse un preconcepto derivado del hipotético conocimiento que llegase a adquirir previamente de los aspectos objeto de interés del proceso, de orden probatorio o jurídico, que pueda afectar su imparcialidad en el juicio.

Bajo este entendimiento, ha dicho la Sala que la causal no puede operar de manera automática, por la simple intervención del funcionario en cualquier diligencia anterior a la

3 Ver proceso 59567, Mayo 19 de 2021, M.P. Patricia Salazar Cuellar.N.I. 2024-0513-4

causal no puede operar de manera automática, por la simple intervención del funcionario en cualquier diligencia anterior a la

3 Ver proceso 59567, Mayo 19 de 2021, M.P. Patricia Salazar Cuellar.N.I. 2024-0513-4

RADICADO 05045 6000324 2017 00061

PROCESADO Manuel Salvador Páez Seña. DELITO Homicidio ASUNTO Impedimento DECISIÓN Declara fundada

13 etapa de juzgamiento, pues, para su configuración, se requiere que la intervenció n anterior recaiga sobre aspectos esenciales que permitan anticipar un criterio definido de valoración, por ejemplo, con relación a la existencia de la conducta punible o la responsabilidad del procesado, concepto que necesariamente surgirá del estudio o c ontacto con los elementos materiales de prueba, evidencia física o información legalmente obtenida durante la investigación (CSJ AP2978, 4 nov. 2020, Rad. 58390).

Esto impone analizar cada caso en concreto, para establecer si conflu ye una postura pretérita relacionada con parámetros de esta naturaleza, pues lo pretendido con las causales de impedimento y recusación es, en general, que «las personas que acudan a la administración de justicia obtengan respuesta por parte de un funcionario imparcial, libre de cualquier preconcepto o de actuación que condicione su ánimo de decidir en algún sentido»

(CSJ AP 2441-2020, Rad. 57967).”

De allí entonces la necesidad de estudiar si en la diligencia en la cual fungió como juez de control de garantías comprometió de alguna manera su imparcialidad e independencia para poder abordar la fase

De allí entonces la necesidad de estudiar si en la diligencia en la cual fungió como juez de control de garantías comprometió de alguna manera su imparcialidad e independencia para poder abordar la fase del juicio en el caso concreto.

En ese orden, se observa que la declaratoria de impedimento del Juez Primero Penal de Apartadó Antioquia cuenta con una carga argumentativa suficiente que permite apartarlo del conocimiento del asunto.

Al momento de resolver el recurso de apelación el titular del despacho indicó que, si el propósito de la Defensa era atacar el test de ponderación realizado frente a la im posición de la medida de aseguramiento no se hacía necesario aludir a la inferencia razonable de materialidad y participación.

Fue por ello que, en el marco de su providencia se centró en laN.I. 2024-0513-4

RADICADO 05045 6000324 2017 00061

PROCESADO Manuel Salvador Páez Seña. DELITO Homicidio ASUNTO Impedimento DECISIÓN Declara fundada

14 necesidad de la restricción de la libertad pero, de ninguna manera dejó de brindar su concepto frente a la participación del procesado en el punible investigado:

“…este Juzgado atisba que verdaderamente los requisitos de la urgencia, de la inferencia razonable de par ticipación del imputado en el delito de homicidio agravado y, por lo menos, el peligro para la comunidad debido a la utilización de un arma blanca para la comisión del delito , y la cuantía de la pena superior a cuatro años de prisión del mimo, conducen, a postular

el peligro para la comunidad debido a la utilización de un arma blanca para la comisión del delito , y la cuantía de la pena superior a cuatro años de prisión del mimo, conducen, a postular que una medida de aseguramiento era menester imponerse al imputado. …

Al efecto, se parte de la consideración de la gravedad y modalidad de comisión del delito de homicidio, teniendo en cuenta que el imputado, junto a otras personas, se hizo pasar arteramente por funcionario público con la proterva finalidad disque de proteger la vida del ciudadano Porfirio Jaramillo Bogallo, y así consiguieron sacarlo engañado de su vivienda, quien el otro día apareció sin vida como consecuencia de heridas por ar ma blanca; todo ello probablemente por un problema de tierras. En esas condiciones, a juicio de este Juzgado, las medidas de aseguramiento no privativas de la libertad no cumplen con el test de proporcionalidad en sentido estricto y, dado el móvil que subyace en la comisión del delito, es claro que a futuro la familia del occiso, sistemáticamente revictimizada con varios desplazamientos de sus parcelas, requiere protección del aparato estatal que administra justicia, con la privación efectiva del imputado en centro carcelario…”

Y es que, si bien el tema principal del recurso no versaba sobre la inferencia razonable lo cierto es que, el titular del despacho indicó que, en el presente asunto se cumplían con los requis itos para entenderla acreditada.

En el marco de su providencia se refirió a la materialidad del delito de homicidio, a las artimañas presuntamente utilizadas por el

que, en el presente asunto se cumplían con los requis itos para entenderla acreditada.

En el marco de su providencia se refirió a la materialidad del delito de homicidio, a las artimañas presuntamente utilizadas por el procesado para extraer a la víctima de su ciudad de residencia y de la forma en la cual se le causó la muerte.N.I. 2024-0513-4

RADICADO 05045 6000324 2017 00061

PROCESADO Manuel Salvador Páez Seña. DELITO Homicidio ASUNTO Impedimento DECISIÓN Declara fundada

15

De manera concreta, se refirió a la manera cómo fue desarrollad

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...