TSDJ ANT SP - 051016000330202100289-(03-03-2025)
Tribunal Superior de Antioquia
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Detalles
- Título
- TSDJ ANT SP - 051016000330202100289-(03-03-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
TEMA: Confirmación de sentencia por acceso carnal abusivo con menor de 14 años basada en testimonio coherente de la víctima y pruebas médicas.
HECHOS O FUNDAMENTOS FÁCTICOS : El acusado fue condenado por abusar sexualmente de su hija menor de edad entre los 9 y 10 años durante visitas los fines de semana en su vivienda. La menor relató que su padre le tocaba las partes íntimas, le quitaba la ropa y le introducía el pene en la v agina. El delito se corroboró con un informe médico que evidenció desgarro antiguo en el himen y secuelas psicológicas.
PALABRAS CLAVES: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años, testimonio único, prueba médica, perspectiva de género, sana crítica.
TESIS DEL TRIBUNAL: • Validez del testimonio de la víctima: "El testimonio de la víctima es fundamental (...) siendo en ocasiones además el único testigo. Lo habitual es que la palabra de la víctima resulte creída, salvo que resul te incongruente con el resto de las pruebas, presente anomalías psíquicas, carácter fabulador o se constate un previo ánimo de venganza" (pág. 11). La Sala destacó que el relato de la menor fue coherente, contundente y veraz , sin incongruencias en las circunstancias de tiempo, modo y lugar (pág. 12-13).
- Corroboración médica y psicológica: "Se halló clítoris redundante, himen circular, desgarro a la 1 de las manecillas del reloj (...) lo que indica que ha sido desflorado. Dichos h allazgos confirman penetración vaginal" (pág. 18). El
circular, desgarro a la 1 de las manecillas del reloj (...) lo que indica que ha sido desflorado. Dichos h allazgos confirman penetración vaginal" (pág. 18). El informe médico y la evaluación psiquiátrica (ansiedad y secuelas) respaldaron la versión de la víctima (pág. 15-18).
- Enfoque de género y protección reforzada: "No se puede desconocer que existe un mandato de protección reforzada [a menores víctimas] (...). La perspectiva de género debe permitir la adecuada contextualización de los hechos, advirtiendo patrones de desigualdad de poder" (pág. 9). La Sala aplicó este criterio para desestimar exigencias irreales de precisión temporal en el testimonio de la menor (pág. 14).
- Descartar argumentos de la defensa: Las contradicciones alegadas (ej.: "tocamientos" vs. acceso carnal) fueron consideradas irrelevantes, pue s la víctima detalló claramente la penetración (pág. 16). La teoría de "falsa acusación" por no querer visitar al padre fue calificada de contraria a la sana lógica (pág. 17-18).
RADICADO: 051016000330202100289
MAGISTRADO PONENTE: John Jairo Ortiz Alzate TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia de segunda instancia
FECHA: 03/03/2025TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Medellín, tres (03) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Nº Interno : 2023-0488-4 Sentencia (Ley 906) - 2ª Instancia.
SALA DE DECISIÓN PENAL
Medellín, tres (03) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Nº Interno : 2023-0488-4 Sentencia (Ley 906) - 2ª Instancia.
C.U.I. : 05 101 60 00330 2021 00289
Acusado : Delito : Acceso carnal abusivo con menor de 14 años Decisión : Confirma __________________________________________
Proyecto discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta Nº 067
M.P. JOHN JAIRO ORTIZ ALZATE
1. ASUNTO
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación que interpusiera la defensa del acusado , frente a la sentencia proferida en su contra por el Juzgado Penal del Circuito de (Ant.), el 27 de febrero de 2023 a través de la cual se le condenó por la conducta punible de Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, imponiéndole la pena de dieciséis (16) años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena restrictiva de la libertad.Nº Interno : 2023-0488-4 Sentencia (Ley 906) - 2ª Instancia.
C.U.I. : 05 101 60 00330 2021 00289
Acusado : Delito : Acceso carnal abusivo con menor de 14 años.
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2. SÍNTESIS DE LOS HECHOS
Se desprende del escrito de acusación, que ocurrieron durante el año 2021 al interior de una vivienda
14 años.
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2. SÍNTESIS DE LOS HECHOS
Se desprende del escrito de acusación, que ocurrieron durante el año 2021 al interior de una vivienda localizada en la vereda “La Linda” del municipio de (Ant.), desde que la menor R.S.Q. contaba con 9 años y hasta los 10 de años de edad, cuando salía del internado para visitar los fines de semana la casa de su progenitor, el señor SALAZAR, quien aprovechaba ese tiempo para tocarle las partes íntimas a la niña, quitarle la ropa, besarle la boca y en varias oportunidades introducirle el pene.
3. RESUMEN DE LO ACTUADO
En la respectiva audiencia ante el Juez de control de garantías realizada el 10 de febrero de 2022, la Fiscalía General de la Nación a través de su delegado formuló imputación a , por el delito de Acceso carnal abusivo con menor de 14 años art. 208 agravado por el art. 211 num. 5° del CP, cargo que no fue aceptado por el enjuiciado.
El 17 de junio de 2022 se celebró la diligencia de formulación de acusación y el 8 de agosto siguiente, la preparatoria, en tanto que el juicio oral y público se desarrolló en sesiones del 4 de noviembre, 6 de diciembre de 2022, 24,25 y 26 de enero de 2023, fecha esta última en la que finalizó con sentido de fallo de carácter condenatorio. La lectura de la respectiva providencia se llevó a cabo el 27 de febrero de 2023, decisión queNº Interno : 2023-0488-4
de fallo de carácter condenatorio. La lectura de la respectiva providencia se llevó a cabo el 27 de febrero de 2023, decisión queNº Interno : 2023-0488-4 Sentencia (Ley 906) - 2ª Instancia.
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3 fue recurrida por la defensa, concediéndose la alzada ante este Tribunal, en el efecto suspensivo.
4. DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
En el proveído que puso fin a la primera instancia, la Juez condenó al acusado por el delito de Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, al considerar que, de la prueba practicada durante el juicio, la Fiscalía logró demostrar más allá de toda duda razonable que el procesado era responsable penalmente por el delito endilgado.
Consideró la A quo después de haber hecho un resumen de los testimonios y de las pruebas documentales allegadas al proceso que, analizado el testimonio de la menor en conjunto con el restante material probatorio, se podía concluir que la niña había narrado de manera fehaciente cómo, cuando visitaba a su padre los fines de semana este abusaba de ella, hechos que ocurrían en la habitación de su progenitor. Aclaró adicionalmente la Juez primigenia que, si bien la menor no había dado cuenta de una fecha concreta, los hechos se conocieron en noviembre de 2021 y adicionalmente R.S.Q. informó que aquellos acaecieron cuando contaba con 10 años de edad, época donde su padre le
una fecha concreta, los hechos se conocieron en noviembre de 2021 y adicionalmente R.S.Q. informó que aquellos acaecieron cuando contaba con 10 años de edad, época donde su padre le introdujo el pene en la vagina y le tocó los senos.
Advirtió la sentenciadora que, el testimonio de la menor resultó contundente y libre de engaños, señalando directamente a como el autor directo de la conducta, sin que se refiriera a trabajadores de laNº Interno : 2023-0488-4 Sentencia (Ley 906) - 2ª Instancia.
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4 finca como lo asegurara en algún momento el defensor. Dejó también claro la juzgadora que, en este caso, se estaba ante una sola conducta y no frente a un concurso homogéneo porque solo se demostró una sola acción lesiva, dejando en el limbo otros hechos que no fueron puestos de presente por la Fiscal.
Adicionalmente explicó la falladora, que se contaba con prueba de corroboración, como lo era la valoración médico legal que arrojó como resultado desgarro antiguo, además en el informe quedaron descritas las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjeron los hechos. Por otra parte, advirtió que, pese aunque la defensa criticó que la psicóloga forense no había explicado con suficiencia la técnica empleada, lo cierto es que había emitido un concepto con fundamento en lo que pudo observar en la paciente, dando cuenta de las afectaciones y
forense no había explicado con suficiencia la técnica empleada, lo cierto es que había emitido un concepto con fundamento en lo que pudo observar en la paciente, dando cuenta de las afectaciones y secuelas psicológicas de la menor. Aunado a lo anterior, varios de testigos de cargo mencionaron que la niña se mostraba reacia a visitar la casa de su padre los fines de semana.
Por lo tanto, concluyó que en el presente caso se estaba ante una conducta típica, antijurídica y culpable. Así entonces, al momento de dosificar la pena consideró que como no se adujeron circunstancias de mayor punibilidad, debía ubicarse en el extremo mínimo del primer cuarto, esto era en dieciséis (16) años de prisión, imponiendo adicionalmente la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena privativa de la libertad. Por último, por expresa prohibición legal, negó cualquier mecanismo sustitutivo de la pena.Nº Interno : 2023-0488-4 Sentencia (Ley 906) - 2ª Instancia.
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5. FUNDAMENTOS DE LA ALZADA
La defensa inconforme con la decisión del Juez de primera instancia sustentó por escrito el recurso de apelación. Argumentó el impugnante lo siguiente:
- Aunque la Constitución brinda especial protección a los menores, esta no puede sobreponerse al principio de presunción de inocencia.
- Existen dudas con relación a la declaración
Argumentó el impugnante lo siguiente:
- Aunque la Constitución brinda especial protección a los menores, esta no puede sobreponerse al principio de presunción de inocencia.
- Existen dudas con relación a la declaración de la menor R.S.Q. en el juicio oral. Se evidencian incongruencias con relación al tiempo en que ocurrió el abuso, toda vez que la Juez mencionó que este inició cuando tenía 9 años y finalizó a los 10, pero no se tuvo en cuenta lo dicho por la niña en juicio cuando refirió que no recordaba hasta cuando había ocurrido el abuso, tampoco explicó que entendía por este término.
- No se confrontó el relato de la menor con lo dicho por la directora del orfanato, toda vez que esta solo refirió tocamientos en las partes íntimas, por lo que se advierte un cambio en la versión de R.S.Q.
- La Juez de primera instancia, le otorgó valor probatorio a lo expresado por la psicóloga forense, al considerar que había sido testigo personal y directa del comportamiento de la menor, refiriendo las consecuencias psicológicas que pudo sufrir la niña, sin embargo, la A quoNº Interno : 2023-0488-4
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6 desconoció las exigencias del art. 405 y siguientes de la Ley 906 de 2004. • Las demás declaraciones de los testigos de cargo, entre ellas, la de la comisaria de familia, la de la señora
14 años.
6 desconoció las exigencias del art. 405 y siguientes de la Ley 906 de 2004. • Las demás declaraciones de los testigos de cargo, entre ellas, la de la comisaria de familia, la de la señora , la de la psicóloga forense, no son más que pruebas de oídas que no reflejan lo que realmente aconteció con el procesado, ya que solo son manifestaciones de lo que supuestamente la menor les expresó y de donde se derivan contradicciones.
Por lo anterior, solicita se revoque la decisión de primera instancia y en su defecto se emita un fallo de carácter absolutorio en favor del señor .
6. TRASLADO A LOS NO RECURRENTES
Surtido el traslado a los no recurrentes, la representación de víctimas se pronunció en contra de los argumentos propuestos por su antecesor. Advirtiendo lo siguiente:
- Aunque sea cierto que la niña no mencionó una fecha exacta de ocurrencia de los hechos, lo relevante es que adujo que aquellos tuvieron lugar cuando tenía entre 9 y 10 años de edad, sin que se le puedan exigir precisiones sobre este asunto. Asimismo, que la menor no explicara que entiende por abuso, su relato resulta más que suficiente para resaltar la existencia de lo sucedido con el progenitor.Nº Interno : 2023-0488-4
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7 • Si bien pudo existir inobservancia de la técnica para recepcionar el testimonio de la psicóloga forense, lo cierto es que esa situación no desdibuja su credibilidad como testigo. De igual manera, no se le puede restar crédito a lo dicho por los otros declarantes de la Fiscalía, ya que sus testimonios fueron valorados conforme a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia.
- Existe claridad entre lo narrado por la menor en juicio y por los demás testigos de cargo. En cuanto a los de descargo, sus declaraciones no arrojaron elementos en favor del procesado.
Por lo tanto, solicita se confirme la decisión de primera instancia.
7. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Es competente esta Corporación para desatar el recurso interpuesto por la defensa del acusado, de conformidad con lo previsto en los artículos 34 numeral 1°; 176 inciso final, 179, Ley 906 de 2004, dentro de los límites fijados por el objeto de la impugnación.
Desde esta perspectiva, deberá la Sala establecer si en la sentencia que se revisa, se incurrió en una equivocada apreciación probatoria que hubiese determinado injustificadamente la condena del señor , frente al delito investigado.Nº Interno : 2023-0488-4 Sentencia (Ley 906) - 2ª Instancia.
equivocada apreciación probatoria que hubiese determinado injustificadamente la condena del señor , frente al delito investigado.Nº Interno : 2023-0488-4 Sentencia (Ley 906) - 2ª Instancia.
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8 Su posición nos lleva a incursionar en el análisis del acervo probatorio que sirvió de fundamento a la Juez primaria para condenar al acusado, con miras a determinar si el mismo, en términos del artículo 381 de la Ley 906 de 2004, permite, o no, llegar al convencimiento más allá de toda duda razonable sobre su responsabilidad de cara al injusto contra la libertad, integridad y formación sexual que se le atribuye.
No obstante, antes de iniciar con el análisis de la valoración, es importante resaltar que en aquellos casos en los que la víctima del delito es una mujer, además menor de edad, sometida a violencia, bien sea por hallarse en circunstancias de debilidad manifiesta, bajo un régimen de poder o superioridad masculina, relaciones de opresión, entre otros, no se puede desconocer que existe un mandato de protección reforzada, como sujeto en condición especial de vulnerabilidad.
Por lo tanto, es un deber de la Judicatura, tal y como lo ha dicho en reiteradas oportunidades la H. Corte Suprema de Justicia (véase entre otras: CSJ SP3773-2022, rad.54239 de 02-11Por lo tanto, es un deber de la Judicatura, tal y como lo ha dicho en reiteradas oportunidades la H. Corte Suprema de Justicia (véase entre otras: CSJ SP3773-2022, rad.54239 de 02-112022; CSJ SP403-2021, rad.51848 del 17-02-2021; CSJ SP931-2020, rad. 55406 de 20-05-2020) expresar su reproche y censura a estos hechos constitutivos de violencia que atentan contra la dignidad e igualdad de las mujeres, siendo nuestro deber incorporar criterios de género para solucionar los casos. Lo anterior se explica por el Alto Tribunal expresamente de la siguiente forma (CSJ SP 3274-2020 rad. 50587 de 02-09-2020):
En efecto, en reciente decisión esta Corporación se encargó de fundamentar con toda claridad que, enNº Interno : 2023-0488-4 Sentencia (Ley 906) - 2ª Instancia.
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9 el ámbito del razonamiento probatorio, los funcionarios judiciales están vinculados por el enfoque de género, en la medida en que no pueden acudir a la utilización de estereotipos y prejuicios para tomar sus decisiones, so pena de incurrir en un error por falso raciocinio al incorporar en su valoración falsas reglas de la experiencia como lo son aquellas construidas con el empleo de preconceptos machistas sobre el comportamiento que, desde una perspectiva patriarcal, deben o deberían asumir las mujeres frente a la amenaza de una
incorporar en su valoración falsas reglas de la experiencia como lo son aquellas construidas con el empleo de preconceptos machistas sobre el comportamiento que, desde una perspectiva patriarcal, deben o deberían asumir las mujeres frente a la amenaza de una agresión sexual,
(…) De otro lado, sin que ello represente en modo alguno una variación no controlada del carácter lógicoepistémico de la valoración de la prueba común en todos los procesos, la perspectiva de género debe permitir en el juicio del fallador la adecuada contextualización de los hechos, a partir de la misma prueba, que posibilite advertir patrones de desigualdad de poder y escenarios de subordinación en la ejecución de los actos de agresión que puedan resultar jurídicamente relevantes.
Asimismo, la Corte Constitucional en sentencia T-459 de 2024 del 31-01-2024, reiteró que:
El deber de incorporar la perspectiva o enfoque de género en la administración de justicia se traduce en hacer efectivo el derecho a la igualdad de las mujeres, como respuesta a la obligación constitucional, legal e internacional de combatir la discriminación y, en cada caso concreto, remediar las situaciones asimétricas de poder que perjudican a las mujeres. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el empleo de la perspectiva de género (i) no implica una actuación parcializada del juez, sino que reclama independencia e imparcialidad por su parte; (ii) pone de presente la necesidad de que la autoridad judicial no perpetúe estereotipos de género discriminatorios; y (iii) impone al
del juez, sino que reclama independencia e imparcialidad por su parte; (ii) pone de presente la necesidad de que la autoridad judicial no perpetúe estereotipos de género discriminatorios; y (iii) impone al juez, al analizar supuestos de violencia contra la mujer, un abordajeNº Interno : 2023-0488-4 Sentencia (Ley 906) - 2ª Instancia.
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10 multinivel para considerar tanto fuentes normativas de diferente orden, como el contexto sociológico de los hechos
Sin embargo, tal y como también se aclara en la mencionada jurisprudencia, lo anterior no significa que la perspectiva de género reduzca los derechos y garantías del procesado en términos de proteger principios como la presunción de inocencia, el debido proceso y una valoración objetiva de la carga probatoria.
Así las cosas, en lo que sigue, se procederá a analizar las pruebas practicadas en el juicio, de cara a establecer si se acreditó la existencia del hecho y la responsabilidad penal del procesado.
Es importante destacar que en casos como el que concita nuestra atención, la prueba de cargo resulta ser por lo general, el testimonio único de la víctima, y es por ello por lo que su dicho debe ser cotejado con las demás pruebas que pudieron ser recaudadas durante el proceso, para establecer su grado de credibilidad; así se ha dicho:
El testimonio de la víctima es fundamental, ya que en no pocos delitos se trata de la persona que más cerca ha estado del
ser recaudadas durante el proceso, para establecer su grado de credibilidad; así se ha dicho:
El testimonio de la víctima es fundamental, ya que en no pocos delitos se trata de la persona que más cerca ha estado del criminal, siendo en ocasiones además el único testigo. Lo habitual es que la palabra de la víctima resulte creída, salvo que resulte incongruente con el resto de las pruebas, presente anomalías psíquicas, carácter fabulador o se constate un previo ánimo de venganza o una enemistad manifiesta1 (Resalta la Sala).
1 Pastor Alcoy, Francisco (2003) Prueba de indicios, credibilidad del acusado y presunción de inocencia. Valencia, Tirant Lo Blanch, p. 89.Nº Interno : 2023-0488-4 Sentencia (Ley 906) - 2ª Instancia.
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Acusado : Delito : Acceso carnal abusivo con menor de 14 años.
11 Empecemos por indicar que en el plenario no existe discusión alguna, pues fueron unívocos los declarantes que acudieron a juicio en referir que la menor R.S.Q., es la hija del procesado, el señor . Asimismo, también coincidieron la mayoría de los testigos entre ellos la misma R.S.Q.; el procesado; la madrina de la menor, la señora ; la directora del orfanato Santa Rosa de Lima, la señora ; las vecinas del acusado, las señoras y VÉLEZ en dar cuenta que el señor para el año 2021 vivía junto con su compañera permanente en la
; la directora del orfanato Santa Rosa de Lima, la señora ; las vecinas del acusado, las señoras y VÉLEZ en dar cuenta que el señor para el año 2021 vivía junto con su compañera permanente en la vereda “La Linda” localizada en el municipio de (Ant.), lugar que R.S.Q. solía visitar los fines de semana cuando salía del orfanato Santa Rosa de Lima donde se hallaba internada.
Asimismo, fue objeto de estipulación probatoria que la menor R.S.Q. nació el 28 de octubre de 2011 véase archivo 15Estipulaciones p.4, lo que significa que, para el año 2021 contaba con 9 y 10 años de edad.
Ahora bien, fue insistente el recurrente en advertir que, en el presente caso, la Fiscalía no logró demostrar más allá de toda duda razonable la responsabilidad penal de su representado en este asunto, principalmente porque en su sentir existían imprecisiones en la declaración de la menor quien no supo dar cuenta de las circunstancias temporales en que ocurrieron los hechos y no explicó que significaba el término abuso; adicionalmente, reprochó el deponente que en el testimonio de la psicóloga forense, no se cumplieron con losNº Interno : 2023-0488-4 Sentencia (Ley 906) - 2ª Instancia.
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Acusado : Delito : Acceso carnal abusivo con menor de 14 años.
12 estándares normativos de que tratan los arts. 405 y siguientes del CPP.
Acusado : Delito : Acceso carnal abusivo con menor de 14 años.
12 estándares normativos de que tratan los arts. 405 y siguientes del CPP.
De acuerdo con lo que R.S.Q. relatara en juicio, se destaca que la testigo fue coherente, contundente y veraz en narrar como a partir de los 9 años cuando solía ir a visitar los fines de semana a su papá en la vereda La Linda, su progenitor, el señor comenzó a abusarla sexualmente, y aunque no supo explicar que entendía por este término, detalló que cuando se iba para la habitación de la casa a ver televisión, el procesado aprovechando que su madrastra se encontraba distraída en quehaceres del hogar, este se iba para ese sitio, le tocaba las partes íntimas, es decir los senos y la vagina, le quitaba la ropa, le tapaba la boca, los senos se los tocaba con la mano, y la vagina con el pene de él, el cual se lo introducía en su parte íntima.
Se aclara desde ya que, aunque la menor en su relato dio cuenta de que los ultrajes sexuales ocurrieron en más de una oportunidad, la Fiscalía solo acusó por un único delito de Acceso carnal abusivo en menor de 14 años, por tal motivo, tal y como también lo advierta la Juez de primera instancia, esta Colegiatura solo puede considerar un solo evento, en virtud del principio de congruencia.
Por otra parte, explicó la menor que durante un tiempo guardó silencio porque su papá la tenía intimidada, pero finalmente decidió contarle a la directora del orfanato donde se encontraba internada lo que le venía sucediendo con su
Por otra parte, explicó la menor que durante un tiempo guardó silencio porque su papá la tenía intimidada, pero finalmente decidió contarle a la directora del orfanato donde se encontraba internada lo que le venía sucediendo con su progenitor, revelación que ocurrió cuando ya contaba con 10 años.Nº Interno : 2023-0488-4 Sentencia (Ley 906) - 2ª Instancia.
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Acusado : Delito : Acceso carnal abusivo con menor de 14 años.
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Aunque el recurrente fue insistente a lo largo del recurso de apelación en manifestar que la menor había sido imprecisa con relación a las circunstancias temporales en que ocurrieron los hechos, esta Sala contrario a lo deprecado por el deponente, no encuentra ninguna inconsistencia con relación a la época en la que estos se presentaron. Por una parte, porque fue el mismo procesado quien en juicio tras renunciar a su derecho a guardar silencio, explicó que para el año 2021 comenzó a vivir con su compañera permanente en la vereda La Linda, y es allí donde R.S.Q. expresa que ocurrieron los hechos. Por otra, de acuerdo con la versión de la directora del orfanato, la señora , la niña le reveló lo que le venía ocurriendo con su progenitor, el 27 de noviembre de 2021 fecha en la que se interpuso la denuncia, es decir, cuando ya contaba con 10 años de edad. Adicionalmente, la menor en la vista pública mencionó que los hechos iniciaron a la edad de 9 años, es decir, como se dejó anunciado antes, esto coincide justamente con el
con 10 años de edad. Adicionalmente, la menor en la vista pública mencionó que los hechos iniciaron a la edad de 9 años, es decir, como se dejó anunciado antes, esto coincide justamente con el año 2021.
Por lo anterior, se reitera que esta Colegiatura, a diferencia de lo pregonado por el impugnante, no advierte inconsistencias en la versión de la menor, pues, aunque dijo no recordar una fecha exacta, los datos que reveló y que se pueden concatenar con lo expuesto por el mismo procesado y la señora , resultan determinantes para establecer la circunstancia temporal, sin que se requiera conocer los días puntuales.Nº Interno : 2023-0488-4 Sentencia (Ley 906) - 2ª Instancia.
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Acusado : Delito : Acceso carnal abusivo con menor de 14 años.
14 Adicionalmente, ni la defensa ni mucho menos la judicatura, le pueden exigir a un menor de edad víctima de un delito sexual que exprese datos inmutables respecto del día en que ocurrieron los hechos, toda vez que las fechas exactas no constituyen hechos jurídicamente relevantes, solo basta con una delimitación temporal, la cual quedó lo suficientemente establecida por la menor víctima, en su testimonio en juicio (sobre este asunto véase CSJ SP414-2023 rad. 62801 del 04-10-2023).
Por otra parte, es preciso advertir que lo expuesto por la menor en la vista pública, no se puede confrontar con lo que esta le dijera a la directora del orfanato, a la psiquiatra forense y al
Por otra parte, es preciso advertir que lo expuesto por la menor en la vista pública, no se puede confrontar con lo que esta le dijera a la directora del orfanato, a la psiquiatra forense y al médico legista quienes asistieron al juicio, sobre los detalles del abuso, toda vez que esas declaraciones previas no fueron empleadas durante el testimonio de R.S.Q. para impugnar su credibilidad o para refrescar memoria (sobre esta cuestión en un asunto similar, véase CJS SP086-2023, rad. 53097 del 15-03-2023). Por lo tanto, a lo sumo lo único que se puede confrontar es la revelación general –no su contenido– que la víctima les hiciera a todos estos, sobre el hecho de señalarles que su agresor sexual había sido su progenitor el señor , es decir, el procesado.
Así entonces, en este caso, es de la misma versión de R.S.Q., de donde esta Sala puede extraer la forma cómo, en qué lugar y cuándo fue accedida carnalmente por el acusado. Por lo tanto, de lo que dijo la propia víctima en juicio se desprende tanto la existencia del hecho como el señalamiento que hiciera de . Adicionalmente, el testimonio deNº Interno : 2023-0488-4 Sentencia (Ley 906) - 2ª Instancia.
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Acusado : Delito : Acceso carnal abusivo con menor de 14 años.
15 la víctima como prueba directa, encuentra soporte en otras de carácter indirecto, a las que nos referiremos a continuación.
Acusado : Delito : Acceso carnal abusivo con menor de 14 años.
15 la víctima como prueba directa, encuentra soporte en otras de carácter indirecto, a las que nos referiremos a continuación.
Nótese como esa percepción respecto de que el relato que R.S.Q. revelara en juicio sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, resulta veraz; guarda plena cohesión con lo apreciado por la médica psiquiatra, quien evaluó a la niña el 1 de agosto de 2022, encontrando como la menor para ese momento, presentaba una capacidad cognitiva conservada, sin problemas de memoria, con facultad para recordar las experiencias vividas, sin pensamientos “mágicos” y con una sintomatología que se relacionaba con los hechos materia de investigación, es decir, ansiedad, pensamientos impulsivos y malestar psicológico cuando recordaba los hechos al respecto, véase informe incorporado al plenario a través de la testigo, archivo 10ElementosFiscalía pp. 8-18.
Criticó el apelante, que el interrogatorio a no contó con la rigurosidad exigida por la normativa procesal penal cuando se trata de un perito, y por ende considera que se le debe restar crédito a la valoración realizada por la profesional de la medicina. Sin embargo, frente a esto, esta Magistratura ninguna anomalía observa en la declaración de la perito, quien durante su exposición explicó con detalle cuáles fueron los aspectos que evaluó de la menor capacidad de recordación, identificar si lo narrado obedecía a la realidad o a la fantasía, y
perito, quien durante su exposición explicó con detalle cuáles fueron los aspectos que eva
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