TSDJ ANT SP - 051016000330202400065-(05-12-2024)
Tribunal Superior de Antioquia
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Detalles
- Título
- TSDJ ANT SP - 051016000330202400065-(05-12-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
TEMA: Delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes – Valoración probatoria y captura en flagrancia
HECHOS O FUNDAMENTOS FÁCTICOS: El 9 de marzo de 2024, en el municipio de Ciudad Bolívar -Antioquia, un individuo fue sorprendido por la policía vendiendo sustancias alucinógenas a otra persona. Al primer individuo se le encontraron sustancias estupefacientes dosificadas que dieron positivo para cocaína y sus derivados, con un peso neto de 17 gramos, además de dinero en efectivo. Al comprador se le halló una bolsa transparente con una sustancia pulverulenta que dio positivo para cocaína, con un peso neto de 0.8 gramos. El comprador confirmó haber adquirido la sustancia del primer individuo.
PALABRAS CLAVE O DESCRIPTORES : Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, venta, llevar consigo , cocaína, flagrancia, prueba testimonial, sana crítica, valoración probatoria, presunción de inocencia, in dubio pro reo, estipulaciones probatorias, confirmación de sentencia.
EXTRACTO o TESIS : Para el encargado de la Defensa, la declaración del comprador no es concluyente, dejando un sinnúmero de dudas sobre la responsabilidad de su defendido y la forma como éste fue capturado, máxime que en su p oder no le fue hallada sustancia ilegal alguna, prueba definitiva de su calidad que no aparece en el proceso, dudas que deben inclinarse a su favor. Empero, para la Corporación, no le asiste razón a aquel, porque como se pudo observar, el deponente en el juicio oral frente al señor
definitiva de su calidad que no aparece en el proceso, dudas que deben inclinarse a su favor. Empero, para la Corporación, no le asiste razón a aquel, porque como se pudo observar, el deponente en el juicio oral frente al señor juez de conocimiento, sin que se hubiere presentado por la Defensa impugnación de la credibilidad del testigo -artículo 403 del Código de Procedimiento Penal-. Por lo demás debe recordarse, que en la labor de apreciación probatoria y en especial de la prueba testimonial lo esencial es su valor suasorio, lo cual permite al juzgador contar con elementos de juicio para darle o no credibilidad a la luz de un examen racional siempre sujetado a los citados parámetros.
RADICADO: 051016000330202400065
MAGISTRADO PONENTE: NANCY ÁVILA DE MIRANDA TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia de Segunda Instancia FECHA: DICIEMBRE / 05 / 2024REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE ANTIOQUIA
SALA DE DECISIÓN PENAL
M.P. NANCY ÁVILA DE MIRANDA
1
Medellín, cinco (05) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Aprobado según acta Nro. 138
1. ASUNTO
Desatar el recurso de apelación interpuesto por el Defensor del procesado , contra la sentencia condenatoria de primera instancia proferida en su contra por el Juzgado Penal del Circuito de Ciudad Bolívar -Antioquia-, por el
1. ASUNTO
Desatar el recurso de apelación interpuesto por el Defensor del procesado , contra la sentencia condenatoria de primera instancia proferida en su contra por el Juzgado Penal del Circuito de Ciudad Bolívar -Antioquia-, por el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en la modalidad de “venta” y “llevar consigo”.
1 El presente código QR refleja la trazabilidad de la decisión de la Magistrada Ponente, hasta su entrega en la Sala de la Secretaría de la Sala Penal para su notificación. Para su lectura se requiere la aplicacióndescargar en Play Store lector QR.
CUI 05 101 60 00330 2024 00065 N.I. 2024-2438-2 DELITO Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes PROCESADOS DECISIÓN confirmaRadicación: 05 101 60 00330 2024 00065
Número interno: 2024-2438-2
Procesado:
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2. ANTECEDENTES FÁCTICOS
El 09 de marzo de 2024, a las 14:50 horas, en la calle 50 frente a la nomenclatura 47-89, en el municipio de Ciudad BolívarAntioquia, fue sorprendido por agentes de la Policía Nacional mientras vendía sustancias alucinógenas a otra persona. En su poder se encontraron sustancias estupefacientes dosificadas que arrojaron positivo para cocaína y sus derivados, con un peso neto de 17 gramos, además de dinero en efectivo en billetes de diferentes denominaciones. Al comprador se le halló una bolsa transparente de sello hermético
y sus derivados, con un peso neto de 17 gramos, además de dinero en efectivo en billetes de diferentes denominaciones. Al comprador se le halló una bolsa transparente de sello hermético que contenía una sustancia pulverulenta, que dio positivo para cocaína, con un peso neto de 0.8 gramos.
3. SÍNTESIS DE LA ACTUACIÓN PROCESAL
El 10 de marzo de 2024 se realizaron las audiencias para la legalización de la captura, la formulación de la imputación, y la solicitud de imposición de medida de aseguramiento. Durante la audiencia, se le imputó al procesado el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, en calidad de autor y a título de dolo, por los hechos relacionados con vender y llevar consigo sustancias estupefacientes con fines de venta. Como resultado, se le impuso una medida de detención preventiva en establecimiento de reclusión.
La etapa de juzgamiento fue asumida por el Juzgado Penal del Circuito de Ciudad Bolívar, autoridad que inició la audiencia de formulación de acusación el 11 de junio de la presente anualidad, mientras que la preparatoria tuvo lugar el 25 de julioRadicación: 05 101 60 00330 2024 00065
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siguiente y el juicio oral fue impulsado en una sola jornada del 12 de septiembre, culminando con sentido de fallo de carácter condenatorio.
4. LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juez, luego de analizar las pruebas presentadas durante el juicio, concluyó que la Fiscalía logró demostrar de manera
de septiembre, culminando con sentido de fallo de carácter condenatorio.
4. LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juez, luego de analizar las pruebas presentadas durante el juicio, concluyó que la Fiscalía logró demostrar de manera fehaciente tanto la materialidad del delito como la responsabilidad penal de , quien fue considerado autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. En particular, se probó que el acusado tenía la intención de vender las sustancias incautadas, pues en su poder se encontraron 17 gramos de cocaína, distribuidos en 42 bolsitas dosificadas, junto con una suma de dinero en efectivo. Estas evidencias, junto con los testimonios de los agentes de policía que presenciaron el intercambio entre y el comprador, fueron determinantes para evidenciar que el acusado no solo portaba la droga, sino que tenía la finalidad de venderla.
Además, el testimonio de , quien compró la sustancia al acusado, fue fundamental para corroborar la intención de venta. Durante su dec ción, el comprador confirmó que pagó por la droga y que la obtuvo directamente de . La defensa intentó argumentar que se trataba de un favor personal y no de una transacción comercial, pero el juez primario consideró que las pruebas presentadas, incluyendo la entrevista del comprador, descartaron esa versión y demostraron que el intercambio fue una venta de sustancias ilícitas. A su vez, los testimonios de los policías fueron coherentes yRadicación: 05 101 60 00330 2024 00065
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no se evidenció animosidad personal entre ellos y el acusado, lo que garantizó la objetividad de los relatos.
Definitivamente, desestimó cualquier alegato de que el acusado tuviera un trastorno mental que lo eximiera de responsabilidad, ya que no se presentaron pruebas que indicaran incapacidad para comprender la ilicitud de su conducta.
Quedó desvirtuada la presunción de inocencia, toda vez que las pruebas allegadas legal y de manera oportuna, demostraron más allá de toda duda razonable, la existencia de la conducta punible y la responsabilidad del procesado, sin que sea viable dar aplicación al principio ecuménico del in dubio pro reo, concluyó la primera instancia.
5. EL DISENSO
La defensa pública del procesado sostiene que el Juez de primera instancia erró al basar su decisión en conjeturas, como el supuesto de que podría ser un distribuidor de estupefacientes simplemente por haber sido observado con bolsas dosificadas y realizar un intercambio de manos con un comprador. Asegura que esta interpretación es incorrecta, pues la dec ción del testigo no fue c ni coherente, careciendo de elementos probatorios que demuestren que estuviera involucrado en la venta de drogas. Además, critica que no se haya vinculado de forma adecuada el dinero incautado a una posible transacción ilícita, ya que el testigo nunca especificó cómo se efectuó el pago, lo que genera incertidumbre sobre si realmente existió un intercambio comercial.Radicación: 05 101 60 00330 2024 00065
ya que el testigo nunca especificó cómo se efectuó el pago, lo que genera incertidumbre sobre si realmente existió un intercambio comercial.Radicación: 05 101 60 00330 2024 00065
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Asimismo, se refuerza la posición de que el Juez incurrió en especulaciones al afirmar que había estado en zonas de alta incidencia delictiva, como “La Playita”, lo cual no fue probado en el juicio. Bajo el principio de presunción de inocencia, lo que realmente se debería haber supuesto es que visitaba tales lugares con el propósito de conseguir la sustancia, no para venderla. De acuerdo con esto, la afirmación del Juez carece de fundamento sólido.
Por último, argumenta que no se valoró correctamente el testimonio de . Según este testigo, solo le hizo un favor consiguiéndole la sustancia, ya que ya conocía el precio y lo que quería comprar. Además, las respuestas del testigo se volvieron inconsistentes y apresuradas, lo que pone en duda la credibilidad de su dec ción.
En consecuencia, solicita que la Corporación revise el fallo y absuelva a del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, ya que no existen pruebas suficientes que lo vinculen con el punible enrostrado.
7. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Habilitada por disposición legal la competencia de esta Corporación para definir el disenso planteado, en tanto concierne al proveído emitido por el Juzgado Penal de Circuito
7. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Habilitada por disposición legal la competencia de esta Corporación para definir el disenso planteado, en tanto concierne al proveído emitido por el Juzgado Penal de Circuito de Ciudad Bolívar, se abordará la cuestión en concreto con sujeción a los temas planteados por el libelista.Radicación: 05 101 60 00330 2024 00065
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Es responsabilidad de la entidad tribunalicia en este caso determinar si, como señala el apelante, i) la primera instancia cometió errores en la evaluación de las pruebas, lo que lo llevó a considerar probada la culpabilidad del acusado; y ii) si las pruebas presentadas en el expediente son insuficientes para sustentar dicha responsabilidad, en cuyo caso se debería absolver al imputado del delito que se le imputa.
Respecto a la valoración probatoria, sea lo primero indicar que esta Sala, en contraposición con lo planteado por la defensa, no observa fallos relevantes en el análisis de las pruebas realizado por el juez de primera instancia para llegar a la sentencia condenatoria. El conjunto de elementos probatorios recabados en el expediente fue evaluado de manera integral, siguiendo los principios de la sana crítica y la lógica razonable, tal como lo exige la normativa vigente.
Así, no hubo otra alternativa procesal más que la condena, ya que, a partir de las pruebas presentadas, quedó c mente establecido, sin lugar a dudas, no solo la ocurrencia de los hechos
exige la normativa vigente.
Así, no hubo otra alternativa procesal más que la condena, ya que, a partir de las pruebas presentadas, quedó c mente establecido, sin lugar a dudas, no solo la ocurrencia de los hechos investigados, sino también la responsabilidad jurídica y penal del acusado. Esto, debido a que la delegada de la Fiscalía General de la Nación, mediante su labor probatoria en el juicio oral, logró sustentar su teoría acusatoria, que confirmaba tanto la materialidad del delito atribuido a como su responsabilidad, tal como fue ratificado en la sentencia de primera instancia.Radicación: 05 101 60 00330 2024 00065
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Y así, una vez revisada la prueba practicada durante el debate probatorio -advierte la Sala-, que la testimonial de cargo la constituyen las dec ciones de los Agentes de la Policía y , quienes aseguraron de manera c y precisa, que lo observaron haciendo entrega de alucinógenos a un ciudadano del pueblo, luego de que estos le cance n el valor de la misma, de nombre Galeano, quien luego de recibir la sustancia, fue abordado por los Policivos confirmando que en efecto, la persona que le suministraba la droga, era el señor . Además, que anteriores oportunidades le habían realizado requisas al señor en el sector “la playita”, zona de alto flujo de delincuencia, reconocida por la comercialización de estupefacientes.
Destáquese que el día 9 de marzo del presente año, alrededor
habían realizado requisas al señor en el sector “la playita”, zona de alto flujo de delincuencia, reconocida por la comercialización de estupefacientes.
Destáquese que el día 9 de marzo del presente año, alrededor de las 14:40 o 14:50, el patrullero , en compañía del patrullero , realizaba patrullajes de rutina en moto por el sector "Café Quemado", una zona de alta actividad comercial. Durante el patrullaje, observaron a dos individuos, uno de ellos era , realizando un intercambio de objetos con otro sujeto. Al notar la presencia policial, ambos intentaron evadir a los oficiales y mezclarse con la multitud, pero fueron interceptados.
Al requisar a , se le encontró una sustancia estupefaciente en el bolsillo delantero derecho de su pantalón, más sustancias en el bolsillo trasero y dinero en efectivo en el bolsillo izquierdo. Además, el otro individuo, identificado como , admitió haber comprado la droga de . En suRadicación: 05 101 60 00330 2024 00065
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requisa también se le halló una bolsita con la misma sustancia. Ambos fueron trasladados a la Sijín, donde voluntariamente confirmó la compra de clorhidrato de cocaína a . El dinero incautado fue de aproximadamente 108,000 pesos. Todo el procedimiento fue registrado fotográficamente, incluyendo las pruebas incautadas.
Por su parte, el testimonio del patrullero es consistente con el de su compañero, el patrullero ,
pesos. Todo el procedimiento fue registrado fotográficamente, incluyendo las pruebas incautadas.
Por su parte, el testimonio del patrullero es consistente con el de su compañero, el patrullero , en varios aspectos clave. Ambos coinciden en que, durante el patrullaje en el sector "Café Quemado", observaron a dos individuos que intentaron evadir la presencia policial. se encargó de la detención de , mientras que detuvo a . Los dos patrulleros coinciden en que, durante la requisa, se encontraron sustancias estupefacientes en los bolsillos de y dinero en efectivo, lo que refuerza la relación entre ambos testimonios.
La coincidencia en los detalles de la captura, como la identificación de los sujetos y la ubicación del incidente, demuestra que ambos testimonios se complementan y no presentan contradicciones. Además, la dec ción de , que confirma la confesión de sobre la compra de la droga a , también se ve respaldada por el relato de . La información compartida entre ambos, como la cantidad de dinero incautado y las sustancias encontradas, muestra una unidad en la narrativa y le da mayor solidez al relato conjunto.Radicación: 05 101 60 00330 2024 00065
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Como complemento a esa prueba testimonial, declaró durante el debate probatorio el señor Galeano, quien fue el comprador de alucinógenos al acá acusado.
El testigo relató que el día de su captura, se encontraba junto a frente a un negocio cuando fueron detenidos por la policía. Durante la requisa, tenía consigo
fue el comprador de alucinógenos al acá acusado.
El testigo relató que el día de su captura, se encontraba junto a frente a un negocio cuando fueron detenidos por la policía. Durante la requisa, tenía consigo un celular y una pequeña bolsa identificándola como "perico" (clorhidrato de cocaína), que había adquirido de un joven cerca del parque, por 15,000 pesos. Asegura que el joven vendedor, a quien identificó como , le vendió la bolsa después de un breve encuentro en el que el vendedor se apartó, regresó y le entregó la droga. explicó que no observó si tenía más bolsas ni de dónde las había obtenido, ya que la transacción ocurrió rápidamente, rodeados de mucha gente, la cual fue interrumpida por la llegada de la policía.
En el contrainterrogatorio, el testigo confirmó que, en ese momento, le "hizo el cruce", lo que en su jerga significa que le consiguió la droga que él necesitaba. Aunque no sabe cómo o de dónde obtuvo la sustancia, afirmó que reconoció c mente al implicado como la persona que le vendió la droga.
Para el encargado de la Defensa, la dec ción del comprador no es concluyente, dejando un sinnúmero de dudas sobre la responsabilidad de su defendido y la forma como éste fue capturado, máxime que en su poder no le fue hallada sustancia ilegal alguna, prueba definitiva de su calidad que no aparece en el proceso, dudas que deben inclinarse a su favor.Radicación: 05 101 60 00330 2024 00065
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ilegal alguna, prueba definitiva de su calidad que no aparece en el proceso, dudas que deben inclinarse a su favor.Radicación: 05 101 60 00330 2024 00065
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Empero, para la Corporación, no le asiste razón a aquel, porque como se pudo observar, el deponente en el juicio oral frente al señor juez de conocimiento, sin que se hubiere presentado por la Defensa impugnación de la credibilidad del testigo -artículo 403 del Código de Procedimiento Penal-. Por lo demás debe recordarse, que en la labor de apreciación probatoria y en especial de la prueba testimonial lo esencial es su valor suasorio, lo cual permite al juzgador contar con elementos de juicio para darle o no credibilidad a la luz de un examen racional siempre sujetado a los citados parámetros. Así lo tiene decantando La H.
Corte Suprema de Justicia:
“La sana crítica impone al funcionario judicial valorar la prueba contrastándola con los restantes medios, y teniendo en cuenta la naturaleza del objeto percibido, el estado de sanidad de los sentidos con los que se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió y las singularidades que puedan incidir en el alcance de la prueba examinada.
El examen probatorio, individual y de conjunto, además de los criterios señalados, acude a los supuestos lógicos, no contrarios con la ciencia, la técnica ni con las reglas de la experiencia, para inferir la solución jurídica que la situación examinada amerita.
En consecuencia, el razonamiento para determinar en un proceso penal
la técnica ni con las reglas de la experiencia, para inferir la solución jurídica que la situación examinada amerita.
En consecuencia, el razonamiento para determinar en un proceso penal si un hecho dado ocurrió o no (facticidad), y, en la primer eventualidad, las posibilidades en que se ejecutó, solo puede apoyarse en premisas argumentativas que apliquen las reglas de la sana crítica, en los términos que vienen de explicarse, no a través de la personal o subjetiva forma de ver cada sujeto la realidad procesal examinada2.
2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de casación, 25 de mayo de 2005, radicación 21068.Radicación: 05 101 60 00330 2024 00065
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Respecto a la droga incautada al procesado y la hallada al comprador, también criticada por el impugnante, baste con decir que tal hecho fue estipulado entre las partes, a través de dos informes de investigador de campo en formato FPJ 11 de fecha 09 de marzo de 2024 -PIPH-, con registro fotográfico de las sustancias analizadas y el resultado que arrojó y en ese sentido no hay controversia alguna, pues su finalidad es la de abreviar el trámite procesal, evitando reiteraciones innecesarias. Sobre ello la Jurisprudencia de la Alta Corporación ha sostenido:
“Las estipulaciones probatorias están previstas en el artículo 356, numeral 4°, de la Ley 906 de 2004, y consisten en “…acuerdos celebrados entre la fiscalía y la defensa para aceptar como probados alguno o algunos
“Las estipulaciones probatorias están previstas en el artículo 356, numeral 4°, de la Ley 906 de 2004, y consisten en “…acuerdos celebrados entre la fiscalía y la defensa para aceptar como probados alguno o algunos de los hechos o sus circunstancias”.
La finalidad de un tal pacto es depurar el juicio de innecesarios debates respecto de “hechos o sus circunstancias” frente a los que no hay controversia entre las partes, siempre que ello no implique renuncia los derechos constitucionales, lo cual se aviene o resulta armónico con el carácter predominantemente adversarial del nuevo modelo de enjuiciamiento, toda vez que si el objeto del proceso es el enfrentamiento de dos “teorías del caso” opuestas acerca de la situación fáctica investigada, en la medida en que entre ambas posiciones hayan puntos de encuentro o comunes, las partes están facultadas para dar por zanjada cualquier diferencia, haciendo de esta manera operantes los principios de publicidad, concentración e inmediación, propios del nuevo sistema.”
Con todo, la prueba testimonial desarrollada en el juicio oral de los agentes del orden , y del ciudadano comprador del alucinógeno Galeano, señalan de manera concreta, c y segura que a la persona que observaron vendiendo droga corresponde al señor ,Radicación: 05 101 60 00330 2024 00065
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plenamente identificado e individualizado, como se dejó transcrito supra.
Ahora bien, aunque la primera instancia no hizo pronunciamiento alguno con respecto a la situación de flagrancia presentada en
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plenamente identificado e individualizado, como se dejó transcrito supra.
Ahora bien, aunque la primera instancia no hizo pronunciamiento alguno con respecto a la situación de flagrancia presentada en este evento, es claro que ella sí existió ya que el Juez con Función de Control de Garantías declaró la legalidad de la captura en flagrancia, el allanamiento y registro del inmueble y los elementos incautados.
La captura en flagrancia de una persona si bien no es plena prueba de su responsabilidad penal, sí constituye un indicio de participación o responsabilidad en el delito3. La capacidad incriminatoria de este indicio aumenta en casos como el presente en los que la captura se presentó a plena vista, sobre la vía pública, en un sector conocido por la comercialización de este tipo de alcaloides y que una de las personas que se dedicaba a esta actividad era , quien finalmente fue capturado cuando realizaba una transacción.
Sobre este aspecto la defensa reclama que no quedó demostrada la venta de los estupefacientes. No obstante, los testimonios de los policías que llevaron a cabo el procedimiento de captura estuvieron en juicio y pudieron ser interrogados, en lo pertinente, conforme lo indica la parte, así como lo fue el mismo comprador, quien fue decretado como testigo común, testimonios unánimes y contestes en afirmar que se efectuó una venta de cocaína por parte del enjuiciado.
3 Al respecto también se puede consultar: Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal sentencia del 15 de marzo de 2017 radicada
testimonios unánimes y contestes en afirmar que se efectuó una venta de cocaína por parte del enjuiciado.
3 Al respecto también se puede consultar: Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal sentencia del 15 de marzo de 2017 radicada 48175 – También - Corte Constitucional de Colombia - Sentencia C-239/12Radicación: 05 101 60 00330 2024 00065
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Resultan pues verosímiles esos señalamientos y reconocimiento sobre lo realmente ocurrido, la prueba analizada en conjunto es coherente, congruente y c , suficientes para demeritar los argumentos efectuados por la Defensa con respecto a su propio testigo.
La postura defensiva sugiere que la Justicia sólo puede condenar a quien encuentra, sorprenda y aprehenda en el momento mismo del hecho; esto es que, si el jíbaro sorprendido ya ha dado tres pasos adelante del objeto del delito, en manera alguna podrá ser tenido siquiera como sospechoso. La verdad judicial se obtiene de diversas maneras; un caso como el presente es la prueba testimonial proveniente de los gendarmes que le hacían seguimiento y de un consumidor y cliente del señor , para identificar al autor del hecho y la forma cómo lo hacía.
Para la Corporación, como lo fue para el operador de conocimiento, luego de valorada la prueba en conjunto y acogiendo los argumentos de la Fiscalía, es posible admitir la existencia de una verdad más allá de toda duda, en punto de la existencia del hecho y de la responsabilidad del justiciable. Esto además porque en definitiva, no hay forma de deducir, ni
acogiendo los argumentos de la Fiscalía, es posible admitir la existencia de una verdad más allá de toda duda, en punto de la existencia del hecho y de la responsabilidad del justiciable. Esto además porque en definitiva, no hay forma de deducir, ni remotamente, que la defensa del procesado suministró una explicación atendible sobre porque tenía la sustancia en su poder, como abordaba a los ciudadanos y les hacía entrega de las sustancias, pero asimismo porque los indicios bien enseñan que esos hechos no tienen manera de controvertirse ni legitimarse. La duda apenas es un ensayo defensivo, sin eco en las probanzas practicadas. No se detecta ninguna imprecisión, niRadicación: 05 101 60 00330 2024 00065
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contradicción entre la verdad del proceso y la interpretación que de las pruebas hizo el señor Juez. La decisión fue correcta y por eso merece convalidación.
Sin que se precise de más consideraciones, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA EN SALA PENAL DE DECISION, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
8. RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado de la naturaleza, procedencia y fecha supra reseñados, proferido en contra del señor .
SEGUNDO: INFORMAR que contra esta decisión procede el recurso extraordinario de casación, el cual deberá interponerse ante este Tribunal y dentro de los términos de ley.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
SEGUNDO: INFORMAR que contra esta decisión procede el recurso extraordinario de casación, el cual deberá interponerse ante este Tribunal y dentro de los términos de ley.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NANCY ÁVILA DE MIRANDA
MAGISTRADA
MARÍA ESTELLA JARA GUTIÉRREZ
MAGISTRADA
RENÉ MOLINA CÁRDENAS
MAGISTRADO
Firmado Por:
Nancy Avila De MirandaRadicación: 05 101 60 00330 2024 00065
Número interno: 2024-2438-2
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Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Penal Tribunal Superior De Antioquia - Antioquia
Maria Stella Jara Gutierrez Magistrada Sala Penal Tribunal Superior De Antioquia
Rene Molina Cardenas Magistrado Sala 005 Penal Tribunal Superior De Antioquia
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