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TSDJ ANT SP - 05120610019220138022201-(23-01-2024)

Tribunal Superior de Antioquia

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Detalles

Título
TSDJ ANT SP - 05120610019220138022201-(23-01-2024)
Autor
Tribunal Superior de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Medellín, veintitrés (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

Radicado : 2022-0789-4

Sentencia (Ley 906) - 2ª Instancia.

CUI : 051206100192201380222

Acusado : Albeiro de Jesús Velásquez Hernández Delito : Violencia intrafamiliar agravada

Decisión : Confirma.

__________________________________________

Proyecto discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta N° 028

M.P. JOHN JAIRO ORTÍZ ÁLZATE

1. ASUNTO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación que interpusiera la defensa , frente a la sentencia proferida el 18 de mayo de 2022 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cáceres (Ant.) y a través de la cual se declaró al acusado ALBEIRO DE JESÚS VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ , penalmente responsable por la conducta punible de Violencia intrafamiliar agravada y se le condenó a la pena de seis (6) años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad.N° Interno : 2020-0789-4 Sentencia (Ley 906) – 2ª Instancia.

CUI : 051206100192201380222

Acusado : Albeiro de Jesús Velásquez Hernández Delito : Violencia intrafamiliar

2 Se le denegó la suspensión de la ejecución de

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2 Se le denegó la suspensión de la ejecución de la pena privativa de la libertad y la prisión domiciliaria.

2. SÍNTESIS DE LOS HECHOS

Se desprende del escrito de acusación que entre la señora SANDRA ESTHER VALETA DÍAZ y el señor ALBEIRO DE JESÚS VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ se conformó una unión marital de hecho, y desde que aquella tenía 17 años , comenzó a recibir maltrato físico y verbal por pa rte de su compañero. El 25 de septiembre de 2013 debido a un altercado que surgió entre la pareja, el señor ALBEIRO DE JESÚS amenazó de muerte a su compañera, trató de ahorcarla, la golpeó en los brazos, y con un cuchillo le rasguñó un glúte o. Los seis hijos menores presenciaban continuamente las agresiones de su padre en contra de su progenitora.

3. RESUMEN DE LO ACTUADO

Bajo los parámetros del procedimiento penal especial abreviado, el 24 de noviembre de 2020 se dio el traslado del escrito de acusación al enjuiciado y a su defensa; luego, el 14 de enero de 2021 se avocó conocimiento por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de Cáceres (Ant.) por el delito de Violencia intrafamiliar agravada por artículo 229 inciso 2º del CP , efectuándose la audiencia concentrada el 10 de mayo posterior ;

Promiscuo Municipal de Cáceres (Ant.) por el delito de Violencia intrafamiliar agravada por artículo 229 inciso 2º del CP , efectuándose la audiencia concentrada el 10 de mayo posterior ; en tanto que el juicio oral se desarrolló el 10 de junio, 8 de julio, 3 y 25 de noviembre de 2021 ; 28 de marzo y 25 de abril 2022 , culminando con sentido fallo de carácter condenatorio. El 18 deN° Interno : 2020-0789-4 Sentencia (Ley 906) – 2ª Instancia.

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3 mayo siguiente se profirió la correspondiente sentencia, interponiéndose recurso de apelación por parte de la defensa.

DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

Acorde viene de reseñarse, en la sentencia que puso fin a la primera instancia, el señor Juez procedió a condenar al a cusado ALBEIRO DE JESÚS VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ , por el delito de Violencia intrafamiliar agravad a por el art. 229 inc.2° del C.P., bajo la consideración que las pruebas debatidas en el juicio oral dieron cuenta de la existencia de la aludida ilicitud y de la responsabilidad del acusado. El mérito de la condena se edificó igualmente, sobre la base de la configuración de todas y cada una de las categorías estructurales del delito, como conducta típica, antijurídica y culpable.

Consideró el fallador que, de los testimonios de

edificó igualmente, sobre la base de la configuración de todas y cada una de las categorías estructurales del delito, como conducta típica, antijurídica y culpable.

Consideró el fallador que, de los testimonios de cargo, pero en especial del que fuera rendido por la víctima se podía advertir con certeza el hecho investigado en este proceso, esto es , porque el acusado agredió con palabras soeces y violencia física a su compañera ; le causó lesiones significativas que le provocaron una incapacidad médico legal de 7 días; el comportamiento se llevó a cabo en el seno del hogar; y en presencia de los niños . Asimismo, explicó el Juez que el comportamiento violento del procesado, pese a lo manifestado por la defensa, no se encontraba amparado bajo ninguna causal de justificación. Adicionalmente, se contaba con prueba de corroboración incorporada a través de médico legista en la que seN° Interno : 2020-0789-4 Sentencia (Ley 906) – 2ª Instancia.

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4 daba cuenta de las lesiones presentadas por la señora VALETA DÍAZ el 26 de septiembre de 2013, es decir, un día después de los acontecimientos.

Por otra parte, indicó el sentenciador que los testimonios de descargo rendidos por la señora LUZ DARY VELÁSQUEZ, hermana del procesado, y por el joven, ALBEIRO DE JESÚS VELÁSQUEZ VALETA, hijo de la víctima y del

testimonios de descargo rendidos por la señora LUZ DARY VELÁSQUEZ, hermana del procesado, y por el joven, ALBEIRO DE JESÚS VELÁSQUEZ VALETA, hijo de la víctima y del victimario, resultaban ambiguos y denotaban rencor hacía la víctima, además de las incongruencias en sus declaraciones, evidenciándose la enemistad que éstos tenía n con la señora SANDRA. Explicó que, aunque la defensa ha tratado de alegar la atipicidad de la conducta o la existencia de una causal de justificación, de las pruebas allegadas por la defensa no se vislumbraba la existencia de estas figuras; asimismo, tampoco demostró el comportamiento ejemplar de su defendido, porque éste fue condenado el 10 de julio de 20 19 justamente por su Despacho por el delito de inasistencia alimentaria donde figuraban como víctimas sus hijos.

Por lo tanto, concluyó que, en el presente caso se encontraba probado no solo la existencia del hecho, sino también la responsabilidad penal del procesado. Al momento de dosificar la pena, partió del mínimo de la circunstancia de agravación punitiva, esto es, seis (6) años de prisión. No se concedió el subrogado de la suspensión de la ejecución de la condena por expresa prohibición del art. 68 A del CP, y, por ende, ordenó librar de inmediato la respectiva orden de captura.N° Interno : 2020-0789-4 Sentencia (Ley 906) – 2ª Instancia.

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FUNDAMENTOS DE LA ALZADA

Mediante escrito de apelación debidamente sustentado dentro los términos otorgados por la ley , la defensa sustentó su desacuerdo con la decisión de primera instancia.

Argumentó lo siguiente:

  • El Juez erró en el análisis de la prueba.
  • El A quo le restó credibilidad a los testimonios de la hermana y al del hijo del procesado, dándole mayor credibilidad a la prueba de referencia.
  • No se entiende por qué la judicatura autorizó el testimonio de la Dra. CLARA POSADA, toda vez que éste no fue objeto de descubrimiento en la acusación.
  • No se demostró el vínculo entre SANDRA ESTHER y el procesado, y a su vez, entre este y los menores relacionados en la investigación.

Por lo tanto, solicita la revocatoria del fa llo de primera instancia y en su defecto se profiera una decisión de carácter absolutoria.

TRASLADO A LOS NO RECURRENTES

Surtido el traslado a los no recurrentes, ninguno se pronunció al respecto.N° Interno : 2020-0789-4 Sentencia (Ley 906) – 2ª Instancia.

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CONSIDERACIONES DE LA SALA

Es competente esta Corporación para desatar el recurso interpuesto por la defensa del acusado, de conformidad con lo previsto en los artículos 34, numeral 1°, 176 inciso final , y 179, Ley 906 de 2004, dentro de los límites fijados por el objeto de la impugnación.

Desde esta perspectiva, deberá la Sala establecer si en la sentencia que se revisa se incurrió en una indebida valoración probatoria, que hubiese determinado injustificadamente la condena del señor ALBEIRO DE JESÚS VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ, tal y como lo como lo pregonara el recurrente.

Lo primero que debe advertirse es que, de acuerdo con el material probatorio presentado en juicio, pese a lo señalado por el recurrente, en el sub judice, quedó establecido la relación que existió entre el señor ALBEIRO DE JESÚS VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ y la señora SANDRA ESTHER VALETA DÍAZ, producto de la cual procrearon seis hijos, ALBEIRO, EIDER, EDER, SANTIAGO, CRISTIÁN, ESTEFANIA , salvo FABIÁN, quien era hijo de la víctima, pero el procesado se convirtió en su padre de crianza. Y es que esto quedó plenamente demostrado tanto de los testimonios de cargo, como de descargo, quienes dieron cuenta no solo de la unión marital de hecho que

convirtió en su padre de crianza. Y es que esto quedó plenamente demostrado tanto de los testimonios de cargo, como de descargo, quienes dieron cuenta no solo de la unión marital de hecho que existía entre víctima y victimario , sino también , tal y como loN° Interno : 2020-0789-4 Sentencia (Ley 906) – 2ª Instancia.

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7 veremos en líneas posteriores, de los continuos conflictos suscitados entre la pareja. Pero es que adicionalmente, también de la estipulación probatoria sobre la identidad de los descendientes, se desprende que los menores salvo FABIÁN contaban con los apellidos de sus padres, es decir, VELÁSQUEZ

VALETA.

Por otra parte, también cuestionó el impugnante que el Juez de primera instancia permitiera escuchar en juicio , el testimonio de quien fungiera como comisar ia de familia en el año 2013 en el municipio de Cáceres (Ant.), CLARA INÉS POSADA POSADA, quien fuera la profesional que el 27 de diciembre de 2013 recepcionó, entre otros, el testimonio del menor FABIÁN VALETA DÍAZ hijo de crianza del procesado , cuya entrevista fue admitida tal y como fue solicitado en la audiencia concentrada  como prueba de referencia debido al fallecimiento del menor.

Frente a este punto, también habrá que decir que tampoco le asiste razón al recurrente, porque, aunque si bien

audiencia concentrada  como prueba de referencia debido al fallecimiento del menor.

Frente a este punto, también habrá que decir que tampoco le asiste razón al recurrente, porque, aunque si bien es cierto, en el escrito de acus ación el testimonio de POSADA POSADA no fue descubierto, en la audiencia concentrada, que en este caso tuvo lugar el 10 de mayo de 2021, el ente acusador, solicitó y justificó la necesidad de escuchar la declaración de la mencionada testigo, prueba que, al ser admitida, fue recurrida por la misma defensa, y fue confirmada en el acto. Y es que, aunque el apelante se conduele de esa decisión en ese momento procesal, se le recuera que el art. 542 del CPP permite a la Fiscalía adicionar o modificar el escrito d e acusación, que fueN° Interno : 2020-0789-4 Sentencia (Ley 906) – 2ª Instancia.

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8 justamente lo que ocurrió en el presente caso con la solicitud del testimonio de la comisaria de familia, sin que se pueda decir que la defensa fue sorprendida con esta declaración en juicio o le fue vulnerado su derecho de contradicci ón. Por lo tanto, resulta absurdo que el apelante pretenda en este estado reabrir un debate que ya fue resuelto en el estadio procesal correspondiente.

Ahora bien, de las declaraciones rendid as en juicio se cuenta principalmente con prueba directa , a partir de la versión que diera la propia víctima, la señora SANDRA ESTHER

debate que ya fue resuelto en el estadio procesal correspondiente.

Ahora bien, de las declaraciones rendid as en juicio se cuenta principalmente con prueba directa , a partir de la versión que diera la propia víctima, la señora SANDRA ESTHER VALETA DÍAZ, quien explicó en juicio de forma contundente y reiterativa, como desde sus 16 años desde que se fue a vivir con el procesado, fue víctima de continuos ultrajes por parte de éste, que consistieron en maltrato físico y verbal, muchos de los cuales acontecían en presencia de los menores. Narró durante su testimonio en juicio, varios episodios en los cuales fue víctima de golpes y de insultos por parte de VELÁSQUEZ HERNÁND EZ, y si bien es cierto, no fue precisa con las fechas muy seguramente por el paso del tiempo y por la cantidad de situaciones ocurridas, tal y como lo explicó el A quo, afirmó como en la última agresión, hubo golpes, rasguños, patadas e incluso para tra tar de defenderse también le produjo varios arañazos al acusado.

Y es que justamente, de lo ocurrido en este último altercado se cuenta con la declaración del médico legista, PABLO CÉSAR MARTÍNEZ, quien valoró a la señora VALETA DÍAZ el 26 de septiembre de 2013, es decir, un día después de ocurrido este hecho, concluyendo en su informe que la víctimaN° Interno : 2020-0789-4 Sentencia (Ley 906) – 2ª Instancia.

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9 presentaba laceraciones en el cuello, lesiones en la región frontal y en el glúteo, las cuales fueron ocasionadas a través de puños y arañazos, provocando un a incapacidad médico legal de siete días.

Además de esta prueba de corroboración que da cuenta de las lesiones que el señor ALBEIRO DE JESÚS provocó a la víctima el 25 de septiembre de 2013, existen otras, que también corroboran la versión de la víctima, no solo respecto de este episodio, sino también de otros, que demuestran la continua violencia ejercida por el procesado hacía la señora SANDRA ESTHER al interior del hogar VELÁSQUEZ VALETA.

Es así como se cuenta con la prueba de referencia que fue incorp orada en juicio atendiendo al art. 438 lit. d, a través de la comisaria de familia, CLARA INÉS POSADA POSADA, quien recepcionara la declaración del menor FABIÁN VALETA DÍAZ, entrevista que ocurrió el 27 de diciembre de 2013 y que fue leída en su integridad en el juicio, en la que el menor dio cuenta de la agresividad de su padre de crianza hacía su madre, quien según relató, en cualquier momento llegaba a la casa y le pegaba a su progenitora con la mano, con patadas, e incl uso refirió que la intentó ahorcar en una oportunidad por el incidente de un celular y de unos marranos. Explicando adicionalmente que

pegaba a su progenitora con la mano, con patadas, e incl uso refirió que la intentó ahorcar en una oportunidad por el incidente de un celular y de unos marranos. Explicando adicionalmente que él FABIÁN también había sido víctima de los castigos físicos de su padre.

Adicionalmente, el testimonio del patrullero JOSÉ FERNEY MURILLO MOSQUERA dio cuenta que, en el añoN° Interno : 2020-0789-4 Sentencia (Ley 906) – 2ª Instancia.

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10 2013, atendió un requerimiento en la casa VELÁSQUEZ VALETA por Violencia intrafamiliar, en el que hacía presencia un hombre, una mujer y unos niños, donde a lcanzó a avizorar como ambos compañeros se habían agredido . Es que dígase que, para esta Colegiatura no resulta extraño que la señora SANDRA ESTHER, tal y como ella lo reconoció, hubiese intentado defenderse de las agresiones de ALBEIRO DE JESÚS , quien a t ravés de la supremacía no solo física sino por su posición de dominio frente a la mujer, la amenazaba con sacarla de la casa junto con sus hijos, toda vez que la propiedad estaba a su nombre.

Asimismo, si bien las declaraciones que rindieran los testigos de la defensa pretenden hacer creer que el señor VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ es un hombre pacífico y que nunca ha dado muestras de agresión, ni contra sus hijos, ni

rindieran los testigos de la defensa pretenden hacer creer que el señor VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ es un hombre pacífico y que nunca ha dado muestras de agresión, ni contra sus hijos, ni contra la víctima, tratando por el contrario de tildar a SANDRA ESTHER como una mujer violenta, estos testimonios lo único que pretenden es distraer a la administración de justicia para intentar favorecer al procesado; sin embargo, dichas declaraciones lo único que hacen es corroborar la versión de aquella.

Tal y como lo indicara la señora LUZ DARY VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ, hermana del procesado, en septiembre de 2013 existió una discusión entre la víctima y el victimario, y aunque trae a colación un móvil ocasionado por SANDRA, de quien según dijo , estaba intentando ahorcar a uno de sus hijos ; de acuerdo con el informe médico legal, la única persona que resultó en esa fecha con laceraciones en el cuello fue justamente la señora VALETA DÍAZ, pues de haber resultadoN° Interno : 2020-0789-4 Sentencia (Ley 906) – 2ª Instancia.

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11 cierto el dicho de LUZ DARY, la intervención de la policía ese día, se hubiese centrado en la protección del menor ; sin embargo, nada se dijo sobre este asunto, más allá de afirmar que la única lesionada en esa fecha fue justamente SANDRA ESTHER, porque por el contrario, lo que sí dejó muy en claro la hermana

se hubiese centrado en la protección del menor ; sin embargo, nada se dijo sobre este asunto, más allá de afirmar que la única lesionada en esa fecha fue justamente SANDRA ESTHER, porque por el contrario, lo que sí dejó muy en claro la hermana del procesado, es que observó como producto de un empujón que ALBEIRO le lanzó a la víctima , ésta resultó lesionada en uno de sus glúteos; explicación que guarda coherencia con el resultado del dictamen médico legal.

Por último, la declaración que rindiera el joven ALBEIRO VELÁSQUEZ VALETA resulta insulsa y con tendencia a beneficiar a su padre, con quien dejó evidenciado le asistía una relación cercana y estrecha, mientras que a su madre solo la llamaba por su nombre de pila. Y es que más allá de las contradicciones que presenta este testimonio, porque, por una parte, el testigo afirmó en varias oportunidades que nunca presenció ningún tipo de violencia entre sus progenitores, ni tampoco vio que su padre atentara contra la integridad de SANDRA, por otra , señaló que estuvo presente en una ocasión cuando esta última le lanzó al procesado un dinero en la cara, negándose a recibir la cuota alimentaria , dando cuenta como , finalmente entre sus pr ogenitores en efecto existía u na tensión familiar. Y es que no es de extrañar que este testigo no presenciara la violencia que se vivía en el seno del hogar, porque tal y como éste lo explicara, desde los 8 años vivía con su abuela y su tía paterna, por lo que su testimonio poco o nada aporta para el esclarecimiento de estos hechos.N° Interno : 2020-0789-4

tal y como éste lo explicara, desde los 8 años vivía con su abuela y su tía paterna, por lo que su testimonio poco o nada aporta para el esclarecimiento de estos hechos.N° Interno : 2020-0789-4 Sentencia (Ley 906) – 2ª Instancia.

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12 Así entonces, lo que aquí se vislumbra una vez valorada la prueba individual y en conjunto, es que el testimonio de la víctima encuentra su corroboración en las demás pruebas de cargo, e incluso en las de descargo, dando cuenta de la secuencia de malos tratos y de la violencia física que desplegaba ALBEIRO DE JESÚS VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ en contra de la

señora SANDRA ESTHER VALETA DÍAZ.

Por lo tanto, los argumento s de convicción presentados por la defensa para sustentar su apelación, enfocada esencialmente en demostrar la inocencia de su representado en la consumación de la conducta pun ible investigada, no tendrán vocación de éxito, validando el contenido de la valoración de las pruebas que bien analizara el Juez de instancia en el fallo impugnado, con serios argumentos que comparte la Sala.

Así las cosas, y por haberse llegado al convencimiento, más allá de toda duda razonable artículo 381, Código de Procedimiento Penal , acerca de la existencia del ilícito investigado, al igual que sobre la responsabilidad frente al mismo por parte del acusado , es por lo que se confirmará la

Código de Procedimiento Penal , acerca de la existencia del ilícito investigado, al igual que sobre la responsabilidad frente al mismo por parte del acusado , es por lo que se confirmará la sentencia objeto de apelación.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, EN SALA DE DECISIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,N° Interno : 2020-0789-4 Sentencia (Ley 906) – 2ª Instancia.

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13 FALLA

PRIMERO.- SE CONFIRMA íntegramente la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cáceres (Ant.), el 18 de mayo de 2022 , a través de la cu al se condenó a l acusado ALBEIRO DE JESÚS VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ por el delito de Violencia intrafamiliar agravado, de conformidad con las consideraciones insertas en el cuerpo de la presente decisión.

SEGUNDO.- Así mismo, SE SIGNIFICA que frente a esta decisión procede el recurso extraordinario de casación, el cual deberá ser interpuesto dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98, Ley 1395 de 2010. En tanto surta ejecutoria la presente decisión, SE DISPONE que por la Secretaría de la Sala, se proceda con la remisión de las diligencias ante el Juzgado de origen, a fin que sean destinadas

ejecutoria la presente decisión, SE DISPONE que por la Secretaría de la Sala, se proceda con la remisión de las diligencias ante el Juzgado de origen, a fin que sean destinadas para lo concerniente a la fase ejecutiva de la condena.

Quedan las partes notificadas en estrados.

CÚMPLASE.

LOS MAGISTRADOS,N° Interno : 2020-0789-4

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JOHN JAIRO ORTÍZ ÁLZATE

RENÉ MOLINA CÁRDENAS

GUSTAVO ADOLFO PINZÓN JÁCOME

Firmado Por:

John Jairo Ortiz Alzate Magistrado Sala Penal Tribunal Superior De Medellin - Antioquia

Gustavo Adolfo Pinzon Jacome Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Penal Tribunal Superior De Antioquia - Antioquia

Rene Molina Cardenas Magistrado Sala 005 Penal Tribunal Superior De Medellin - Antioquia

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