TSDJ ANT SP - 05234318900120210009501-(19-03-2024)
Tribunal Superior de Antioquia
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Detalles
- Título
- TSDJ ANT SP - 05234318900120210009501-(19-03-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Medellín, diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
N. º Interno : 2023-1809-4
Radicado : 052343189001202100095
Acusado : Alcides de Jesús Durango y Felix Alberto Villa Valderrama Delito : Homicidio en persona protegida y otro.
Decisión : Confirma
______________________________________
Proyecto discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta N° 109
M. P. JOHN JAIRO ORTÍZ ÁLZATE
1. ASUNTO
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación que interpusiera el ente acusador , respecto de la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Dabeiba (Ant.) , el 31 de mayo de 2023 , a través de la cual se declaró penalmente responsables, en virtud de sentencia anticipada –Ley 600 de 2000 –, a los señores ALCIDES DE JESÚS DURANGO y FELIX AL BERTO VILLA VALDERRAMA, por los delitos de Homicidio en persona protegida en concurso heterogéneo con el punible de Depo rtación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil , imponiéndoles como sanción principal doscientos dos (202) meses de prisión, multa por mil quinientos cuarenta (1.540) SMLMV, y la accesoria deN. º Interno : 2023-1809-4
Radicado : 052343189001202100095
por mil quinientos cuarenta (1.540) SMLMV, y la accesoria deN. º Interno : 2023-1809-4
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Acusado : Alcides de Jesús Durango y otro.
Delito : Homicidio en persona protegida y otro. 2 inhabilitación para el ejercicio de de rechos y funciones públicas por un término de ciento ocho (108) meses . Asimismo, se les condenó a pagar, en virtud de perjuicios morales la suma de trescientos (300) SMLMV.
No se le s concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria.
2. SÍNTESIS DE LOS HECHOS
Ocurrieron en los primeros días del mes de julio del año 2001 , cuando un grupo de hombres pertenecientes a diferentes bloques paramilitares, por orden de los hermanos CASTAÑO, realizaron una incursión armada en el municipio de Peque (Ant.). Durante los días en que permanecieron en la localidad, asesinaron a JHON EDUARD HIGUITA HIGUITA,
CARLOS ALBERTO AGUDELO OQUENDO, REINEL DE JESUS
y MIGUEL ANGEL HIGUITA, MARCOS ALBERTO TORRES
CHAVARRIA, SAMUEL ANTONIO MORENO MO RENO,
FRANCISCO ANTONIO HIGUITA HIGUITA, JOVANI ANTONIO ORTIZ TUBERQUIA y a ELKIN DE JESUS HIGUITA GUERRA, y obligaron a desplazarse tanto de la zona urbana como rural a más de 5.000 personas.
ORTIZ TUBERQUIA y a ELKIN DE JESUS HIGUITA GUERRA, y obligaron a desplazarse tanto de la zona urbana como rural a más de 5.000 personas.
Dentro de este accionar delictivo participaron como integrantes de las AUC , los señores ALCIDES DE JESÚS DURANGO conocido con el alias de “Rene” y FELIX ALBERTO VILLA VALDARREMA identificado con los alias de “Julián o Carepollo”. Se estableció dentro del plenario que DURANGO ,N. º Interno : 2023-1809-4
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Delito : Homicidio en persona protegida y otro. 3 puso a disposición de alias “Memim” a 40 hombres que pertenecían a su tropa ; mientras que VILLA VALDARREMA , se encargó de recibir a 50 hombres que llegaron en helicópteros hasta la cordillera, después los dirigió hasta el municipio de Peque, dejándolos al mando de alias “Gavilán”; una vez allí, le fue ordenado que se ubicara en un cerro para que pudiera apoyar las comunicaciones con los otros miembros de las AUC que estaban haciendo la incursión armada.
3. RESUMEN DE LO ACTUADO
El 3 y 12 de mayo 2021 ALCIDES DE JÉSUS DURANGO y FELIX ALBERTO VI LLA VALDERRA MA, fueron vinculados mediante indagatoria, respectivamente, por los delitos de Homicidio en persona protegida en concurso heterogéneo con
DURANGO y FELIX ALBERTO VI LLA VALDERRA MA, fueron vinculados mediante indagatoria, respectivamente, por los delitos de Homicidio en persona protegida en concurso heterogéneo con el punible de Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil , anunciando en dichas diligencias su deseo de aceptar los cargos y acogerse a sentencia anticipada.
Como consecuencia de lo anterior, el 25 de junio de 2021 los aludidos enjuiciados suscribieron acta de formulación de cargos con fin es de sentencia anticipada (cuaderno 14, fls. 25 -40) a título de coautores por un concurso homogéneo de nueve H omicidios en persona protegida (art. 135 del CP) donde resultaron como víctimas los señores JHON
EDUARD HIGUITA HIGUITA, CARLOS ALBERTO AGUDELO
OQUENDO, REINEL DE JESUS y MIGUEL ANGE L HIGUITA,
MARCOS ALBERTO TORRES CHAVARRIA, SAMUEL ANTONION. º Interno : 2023-1809-4
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4 MORENO MORENO, FRANCISCO ANTONIO HIGUITA HIGUITA, JOVANI ANTONIO ORTIZ TUBERQUIA y ELKIN DE JESUS HIGUITA GUERRA; en concurso heterogéneo con el punible de Deportación, expulsión, traslado o despla zamiento forzado de población civil.
HIGUITA GUERRA; en concurso heterogéneo con el punible de Deportación, expulsión, traslado o despla zamiento forzado de población civil.
Así las cosas, el 31 de mayo de 2023 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Dabeiba (Ant.) profirió sentencia anticipada, decisión que fue recurrida por el ente Fiscal. Recurso concedido en el efecto suspensivo ante esta Magistratura.
4. DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
Con fundamento en la solicitud de sente ncia anticipada requerida por los procesados ALCIDES DE JESÚS DURANGO y FELIX ALBERTO VILLA VALDERRAMA, la Juez de primera instancia procedió a emitir fallo condenatorio en su contra por un concurso homogéneo de Homicidio s en persona protegida en concurso heterogéneo con el delito de Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil.
La Juez de primera instancia después de hacer un análisis de las pruebas que reposaban en el proceso, así como de la aceptación que de los cargos hicieran los acusados, encontró que existían elementos suficientes para establecer su responsabilidad penal por los hechos que les fueron endilgados.N. º Interno : 2023-1809-4
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5 Al momento de dosific ar la pena, la A quo partiendo del delito más gravoso, es decir, el Homicidio en persona protegida, decidió ubicarse en el mínimo del primer
Delito : Homicidio en persona protegida y otro.
5 Al momento de dosific ar la pena, la A quo partiendo del delito más gravoso, es decir, el Homicidio en persona protegida, decidió ubicarse en el mínimo del primer cuarto, esto es, trescientos sesenta (360) meses de prisión al considerar que no existían circunstancias de mayor p unibilidad toda vez que no fueron considerados por el ente acusador , reconociendo una de menor punibilidad por la aceptación voluntaria. Por lo tanto, explicó que como en el presente caso , se estaba ante 9 homicidio s de persona protegida , se les sumaría a los 8 homicidios treinta y dos (32) meses más , y por el concurso heterogéneo otros doce (12) adicionales, quedando un a pena de cuatrocientos cuatro (404) meses de prisión. No obstante, aclaró que como en el presente caso los procesados aceptaron tempranamente los cargos y colaboraron con la administración de justicia, en virtud del principio de favorabilidad se les aplicaría el descuento de hasta la mitad de que trata el inc. 1° del art. 351 de la Ley 906 de 2004, en lugar de la rebaja de la tercera parte contemplada en el inciso 4º del artículo 40 de la Ley 600 de 2000, para una sanción definitiva de doscientos dos (202) meses de prisión y multa de mil quinientos cuarenta (1540) SMLMV.
Adicionalmente, advirtió la sentenciadora que indiscutiblemente se esta ba ante un daño real y ante una conducta grave, que terminó con la vida de 9 personas y generó el desplazamiento de más de 5.000 civiles que eran ajenos al
indiscutiblemente se esta ba ante un daño real y ante una conducta grave, que terminó con la vida de 9 personas y generó el desplazamiento de más de 5.000 civiles que eran ajenos al conflicto armado, por tal motivo, atendiendo a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia resultaba trascendente la rebaja por confesión, dado que fue hecha durante la primera versión judicial. Así entonces, consideró qu e, atendiendo a la situación descrita , era necesaria la pena impuesta a los procesados, en aras de unaN. º Interno : 2023-1809-4
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Delito : Homicidio en persona protegida y otro. 6 retribución justa y su rei nserción a la sociedad. Por expresa prohibición legal, no les fue concedida la ejecución condicional de la pena, ni la prisión domiciliaria.
Por último, refirió que la comisión de las conductas delictivas generaba el pago de perjuicios materiales, pero como en el presente caso no hubo prueba idónea para ello , se debería acudir a la vía civil. S in embargo, aclaró que de acuerdo con lo establecido en los art. 94 y 97 del CP, se podía fijar perjuicios morales en virtud de la ficción legal denominada “pretium doloris”; por lo tanto, ordenó a los acusados pagar a los familiares de las víctimas fallecidas, el equivalente a trescientos (300) SMLMV, los cuales deberían ser cancelados de forma proporcional, cinco (5) meses después de la ejecutoria de este fallo.
familiares de las víctimas fallecidas, el equivalente a trescientos (300) SMLMV, los cuales deberían ser cancelados de forma proporcional, cinco (5) meses después de la ejecutoria de este fallo.
5. FUNDAMENTOS DE LA ALZADA
Dentro del término legalmente establecido la Fiscalía sustentó el recurso de apelación , argumentando su desacuerdo con la dosificación de la pena y solicitando aclaración sobre cómo se efectuaría el pago de los perjuicios moral es. Al respecto manifestó lo siguiente:
- En el fallo de primera instancia , la Juez no motivó las razones por la cuales impondría una pena menor. La falladora solo aumentó, por los otros 8 homicidios, 32 meses, es decir, 4 meses por cada uno de ellos y , 12 meses más , por el Desplazamiento forzado de la población civil.N. º Interno : 2023-1809-4
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- La Juez no tuvo en cuenta las circunstancias específicas de cada uno de los delitos de Homicidio en persona protegida, ni la mayor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado , la intensidad de l dolo, la necesidad de la pena y su función conforme con el art. 4 del CP. Así entonces, no diferenció la forma cómo acaecieron cada uno de los ase sinatos, pues algunas personas fueron ultimada s cuando intentaron escapar, a otros los aho rcaron, a otros los
CP. Así entonces, no diferenció la forma cómo acaecieron cada uno de los ase sinatos, pues algunas personas fueron ultimada s cuando intentaron escapar, a otros los aho rcaron, a otros los asaltaron a sangre fría o simplemente cayeron entre el fuego cruzado entre paramilitares y Farc; además se desconoció que dos de las v íctimas eran menores de edad , lo que implica un mayor juicio de reproche.
- En el presente caso la Ju ez desacató lo dispuesto en e l art. 61 del CP que consiste en aumentar la pena “hasta en otro tanto”, dado que solo aplicó 4 meses para cada uno de los homicidios, sin valorar ni ponderar la gravedad de las conductas.
- Por otra parte, si bien se considera acertada la condena de perjuicios morales, dado que no existía constitución de parte civil, resulta pertinente que se ordene que por cualquier medio se les haga conocer a las víctimas indirectas el contenido del fallo. Adicionalmente, también debe aclara rse si la suma fijada debe cancelarse de forma proporcionada a cada una de los familiares de las víctimas mortales o si este monto será dividido entre las 9 familias de los occisos.N. º Interno : 2023-1809-4
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8 Por lo tanto, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y se adecue la tasación de la pena en términos de razonabilidad, proporcionalidad y nec esidad. De igual manera,
8 Por lo tanto, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y se adecue la tasación de la pena en términos de razonabilidad, proporcionalidad y nec esidad. De igual manera, requiere que se aclare lo dispuesto en el numeral cuarto –sobre los perjuicios– del fallo en cuestión.
6. TRASLADO A LOS NO RECURRENTES
Corrido e n debida forma el traslado correspondiente, ninguno de los sujetos procesales no impugnantes se pronunció acerca de los argumentos expuestos por la Fiscalía.
7. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Es competente esta Corporación para desatar el recurso interpuest o por la delegada de la Fiscalía , de conformidad con el canon 76, numeral 1, de la Ley 600 de 2000 , dentro de los límites fijados por el objeto de la impugnación.
El problema jurídico principal se circunscribe en establecer si la A quo desconoció los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad de la pena, al momento de tasar la sanción que le fue impuesta a los señores ALCIDES DE JES ÚS DURANGO y FELIX ALBERTO VILLA VALDERRAMA, debiendo imponerse una pena privativa de la libertad mayor. Asimis mo, seN. º Interno : 2023-1809-4
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Delito : Homicidio en persona protegida y otro. 9 deberá revisar si se hace necesario aclarar el alcance del pago de los perjuicios morales ordenados por la Juez de primera instancia.
Delito : Homicidio en persona protegida y otro. 9 deberá revisar si se hace necesario aclarar el alcance del pago de los perjuicios morales ordenados por la Juez de primera instancia.
Por lo anterior, atendiendo a que son dos los aspectos que pretende la impugnante sean analizados por esta Colegiatura y teniendo que en uno de ellos pretende la revocatoria parcial del fallo de primera instancia y en otro solo una aclaración. Esta S ala para efectos de darle un orden a esta providencia, partirá inicialmente de la alegación que realiza la recurrente co n relación a la dosificación punitiva efectuada por la Juez de primera instancia.
Sobre este asunto, razón le asiste a la Fiscalía cuando menciona que la tasación que hace el Juez debe estar motivada y además debe fundamentarse en criterios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad.
Es así como en el presente caso, observa esta Sala que la A quo, al momento de dosificar la pena, atendiendo al análisis que previamente había hecho del material probatorio aportado por el ente acusador, determinó el mar co mínim o y el máximo de la pena a imponer para los delitos por los cuales se estaba profiriendo una sentencia condenatoria en contra de los señores ALCIDES DE JESÚS DURANGO y FELIX ALBERTO VILLA VALDERRAMA, es decir, Homicidio en persona protegida y Deportación, expulsión, t raslado o desplazamiento forzado de población civil. Seguidamente, determinó para cada uno de los punibles el marco de movilidad, definió los cuartos de movilidad y
Deportación, expulsión, t raslado o desplazamiento forzado de población civil. Seguidamente, determinó para cada uno de los punibles el marco de movilidad, definió los cuartos de movilidad y seleccionó el cuart o de punibilidad aplicable en el caso concreto, decidiendo ubicarse en el mínimo del primer cuarto, bajo elN. º Interno : 2023-1809-4
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Delito : Homicidio en persona protegida y otro. 10 entendido que, en el presente caso, se estaba solo ante una circunstancia menor punibilidad, esto es, la aceptación temprana de los cargos por parte de los procesados.
Ahora bien, atendiendo a que se estaba ante un concurso de conductas punibles, partió la sentenciadora de primera instancia del delito más gravoso, en este caso, el Homicidio en persona protegida, y se ubicó en t rescientos (360) meses que comprende la sanción mínima para esta conducta punible, la cual decidió incrementar hasta “en otro tanto” por el concurso homogéneo de 8 homicidios más, a treinta y dos (32) meses de prisión, lo que significa, como bien lo afirmara la recurrente, que a cada uno de los homicidios le s aplicó cuatro (4) meses de prisión . Asimismo, como se estaba ante un concurso heterogéneo con el punible de Deportación, expulsión, t raslado o desplazamiento forzado de población civil, aumentó la sanción en doce (12) meses, para una pena privativa de la libertad definitiva
heterogéneo con el punible de Deportación, expulsión, t raslado o desplazamiento forzado de población civil, aumentó la sanción en doce (12) meses, para una pena privativa de la libertad definitiva de doscientos dos (202) meses de prisión, aplicando en virtud del principio de favorabilidad el descuento del 50% permitido en la Ley 906 de 2004.
Se conduele la recurrente que, en el presente caso, la Juez de primera instancia no motivó las razones de lo s incrementos punitivos en virtud del concurso de conductas punibles, en especial en lo que tenía que ver con los homicidios en persona protegida , los cuales según argumenta, fueron cometidos bajo circunstanc ias específicas y particulares. Respecto de esto habrá que decir que esta Sala no comparte el motivo del disenso, tal y como se explicará en las siguientes líneas.N. º Interno : 2023-1809-4
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Por una parte, considera esta M agistratura que por Ley es f acultativo del Juez realizar los incrementos por el concurso de conductas punibl es. Por otra, porque en el presente caso, la Juez después de haber un hecho un análisis pormenorizado de las pruebas y de la contribución del aporte de cada uno de los procesados, decidió conforme a su libre apreciación aumentar para cada H omicidio cuatro (4) meses y doce (12) para el Desplazamiento forzado. Asimismo, contrario a
cada uno de los procesados, decidió conforme a su libre apreciación aumentar para cada H omicidio cuatro (4) meses y doce (12) para el Desplazamiento forzado. Asimismo, contrario a lo deprecado por la recurrente, quien afirmó que la A quo omitió motivar las razones de los aumentos punitivos, se tiene que, al finalizar el apartado, aquella explicó como de acue rdo a la gravedad de las conductas punibles, a la aceptación de los cargos y a la colaboración con la administración de justicia, resultaba razonable, proporcional y necesaria la aplicación de la pena fijada a los procesados. Por último, si bien es cierto, dos de las victimas mortales eran menores de edad, se debe tener en cuenta que los hechos objeto de esta investigación, tuvieron ocurrencia en los primeros días del mes de julio de 2001, lo que implica que para ese momento aún no regía lo dispuesto en el art. 199 de la Ley 1098 de 2006, ni tampoco resulta aplicable el parágrafo transitorio, toda vez que, se itera, los hechos objeto de este proceso tuvieron ocurrencia en julio de 2001 y el sistema procesal penal con tendencia ac usatoria entró en vigor para el departamento de Antioquia a partir del 1 de enero de 2007 (art. 530 del C.P.P.) .
Ahora bien, aunque no se puede dejar de desconocer que la Juez de primera instancia no motivó de forma pormenorizada –como lo pretende la recurrente – las razones delN. º Interno : 2023-1809-4
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pormenorizada –como lo pretende la recurrente – las razones delN. º Interno : 2023-1809-4
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Delito : Homicidio en persona protegida y otro. 12 incremento punitivo, si lo hizo cuando efectuó la dosificación punitiva de los delitos básicos de forma individualizada y explicó porque decidió plantarse en el extremo mínimo de l primer cuarto del delito más gravoso, es decir, el Homicidio agravado en persona protegida. Adicionalmente, se observa q ue el incremento aplicado por la A quo por el concurso no devino arbitrario, ni desproporcionado, nótese como para el primer H omicidio partió de trescientos (360) sesenta meses incrementando el monto en cuatro (4) meses más, para los 8 homicidios restantes y , 12 meses para el punible de Desplazamiento forzado, incrementos que se movieron bajo criterios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad respetando lo dispuesto por el art. 31 del CP que indica que el “otro tanto” que se aplique por el concurso, no puede en ningún caso superar la suma aritmética de las penas correspondientes a cada conducta punible, ni tampoco superar los 60 años de prisión.
Al respecto ha dicho la CSJ SP338 -2019, rad. 47675 del 13-02-2019, lo siguiente:
La decisión de incrementar la pena del delito base para imponer un total de 193 meses de prisión, no se advierte contraria a la normatividad, ni tampoco se avizora caprichoso el ejercicio del
47675 del 13-02-2019, lo siguiente:
La decisión de incrementar la pena del delito base para imponer un total de 193 meses de prisión, no se advierte contraria a la normatividad, ni tampoco se avizora caprichoso el ejercicio del poder discrecional en ello, pues la suma de cad a una de las penas no sería superior al incremento aplicado por razón del concurso, de ahí que los principios de legalidad y proporcionalidad en el proceso sancionatorio no resultaron alterados.
Así las cosas, para esta Sala, contrario a lo alegado por apelante, la proporción adicionada por la falladora, no devino injusta ni arbitraria porque se sustentó en la penaN. º Interno : 2023-1809-4
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Delito : Homicidio en persona protegida y otro. 13 establecida para cada una de las conductas punibles endilgadas, respetando los límites est ipulados por el art. 30 del CP., realizando una dosificación punitiva, que resultaba más razonable, necesaria y pro porcional. Por lo tanto, se confirmará la decisión de primera instancia en lo que refiere a este aspecto.
Aclarado el punto anterior, se tiene que la recurrente ha pedido adicionalmente la aclaración del numeral 4° de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, que reza:
CUARTO: Declarase igualmente responsable a los procesados ALDIDES DE JESUS DURANGO, identificado con la cédula de ciudadanía 15.307.510 y FELIX ALBERTO VILLA
reza:
CUARTO: Declarase igualmente responsable a los procesados ALDIDES DE JESUS DURANGO, identificado con la cédula de ciudadanía 15.307.510 y FELIX ALBERTO VILLA VALDERRAMA por los perjuicios morales ocasionados a la familia de
los Señores JHON EDUARD HIGUITA HIGUITA, CARLOS ALBERTO
AGUDELO OQUENDO, REINEL DE JESUS Y MIGUEL ANGEL
HIGUITA, MARCOS ALBERTO TORRES CHAVARRIA, SAMUEL
ANTONIO MORENO MORENO, FRANCISCO ANTONIO HIGUITA HIGUITA, JOVANI ANTONIO ORTIZ TUBERQUIA y ELKIN DE JESUS HIGUITA GUERRA. En consecuencia, se le condena a pagar una suma de dinero equivalente a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2001. Lo anterior cinco (5) meses después de la ejecutoria de este fallo. Suma distribuida en los términos ya mencionados.
Al respecto, dígase que esta Colegiatura no comprende las razones de la confusión a la que hace mención la delegada del ente acusador, toda vez que de la parte motiva de la providencia de primera instancia e incluso así lo interpreta la misma recurrente en su intervención , se desprende que la Juez ordenó indemnizar por perjuicios morales a las nueve familias deN. º Interno : 2023-1809-4
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Delito : Homicidio en persona protegida y otro. 14 los fallecidos, proporcionalmente en trescientos (3 00) SMLMV para el año 2001, es decir, que la división se hará por las nueve familias. Ahora , en lo que tiene que ver con la ubicación de los perjudicados para hacerles conocer el contenido del fallo de primera instancia, quien más que el ente acusador como veedor de los derechos de las v íctimas, resulta ser el llamado para comunicarles la decisión tom ada en primera instancia, máxime que como sujeto investigador debe poseer los datos de localización de aquellas.
Así entonces y por los argumentos anteriormente indicados, no queda alternativa diferente para la Sala que la de confirmar íntegramente la sentencia condenatoria proferida por el Juez de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, en S ala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA
PRIMERO.- SE CONFIRMA íntegramente la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Dabeiba (Ant.) , el 31 de mayo de 2023 , a través de la cual , se condenó a los acusados ALCIDES DE JESÚS DURANGO y FELIX ALBERTO VILLA VALDERRAMA por los delitos de Homicidio en persona protegida en concurso con el punible deN. º Interno : 2023-1809-4
FELIX ALBERTO VILLA VALDERRAMA por los delitos de Homicidio en persona protegida en concurso con el punible deN. º Interno : 2023-1809-4
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Acusado : Alcides de Jesús Durango y otro.
Delito : Homicidio en persona protegida y otro. 15 deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil , d e conformidad con las consideraciones insertas en el cuerpo de la presente decisión.
SEGUNDO.- Así mismo, SE SIGNIFICA que frente a esta decisión procede el recurso extraordinario de casación, el cual deberá ser interpuesto dentro del término fijado en el artículo 210 de la Ley 600 de 2000. En tanto surta ejecutoria la presente decisión, SE DISPONE que, por la Secretaría de la Sala, se proceda con la remisión de las diligencias ante el Juzgado de origen, a fin que sean destinadas para lo concerniente a la fase ejecutiva de la condena.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LOS MAGISTRADOS,
JOHN JAIRO ORTÍZ ÁLZATE
GUSTAVO ADOLFO PINZÓN JÁCOMEN. º Interno : 2023-1809-4
Radicado : 052343189001202100095
Acusado : Alcides de Jesús Durango y otro.
Delito : Homicidio en persona protegida y otro.
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EDILBERTO ANTONIO ARENAS CORREA
Firmado Por:
Delito : Homicidio en persona protegida y otro.
16
EDILBERTO ANTONIO ARENAS CORREA
Firmado Por:
John Jairo Ortiz Alzate Magistrado Sala Penal Tribunal Superior De Medellin - Antioquia
Edilberto Antonio Arenas Correa Magistrado Sala 001 Penal Tribunal Superior De Medellin - Antioquia
Gustavo Adolfo Pinzon Jacome Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Penal Tribunal Superior De Antioquia - Antioquia
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