TSDJ ANT SP - 052826000342021005101-(09-01-2024)
Tribunal Superior de Antioquia
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Detalles
- Título
- TSDJ ANT SP - 052826000342021005101-(09-01-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
Proceso No.: 0528260003420210051 NI: 2023-2132-6
Acusado: JORGE ALBERTO OSPINA ARANGO Delito: Homicidio agravado y porte ilegal de armas
Procedencia: Juzgado Penal del Circuito de Fredonia
Motivo: Apelación sentencia
Decisión: Confirma
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Proceso No. 0528260003420210051 NI:2023-2132
Acusado: JORGE ALBERTO OSPINA ARANGO Delito: Homicidio agravado y porte ilegal de armas
Procedencia: Juzgado Penal del Circuito de Fredonia
Motivo: Apelación sentencia
Decisión: Confirma
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El pasado 17 de abril del 2021 hacia las 10 y 30 de la noche JORGE ALBERTO OSPINA ARANGO disparo en contra de la humanidad de DIEGO ALEXANDER ARENAS causándole la muerte al impactarlo en la cabeza con un tiro de escopeta, procediendo a huir de manera inmediata del lugar.
Al momento de los hechos DIEGO ALEXAN DER ARE NAS, visitaba a BIBIANA MARIA RESTREPO ZULETA, y sin mediar palabra y de manera sorpresiva sin permitirle tomar reacción algún disparo JORGE ALBERTO OSPINA.
JORGE ALBERTO OSPINA ARANGO y BIBIANA MARIA RESTREPO habían hecho vida marital durante cuatro años pero la relación terminó en el mes de febrero del año 2021, sin embargo después de esta ruptura continuamente JORGE ALBERTO amenazaba a BIBIANA inquiriéndola a que no tuviera relación con otros hombres, lo que se intensificó cuando supo que era pretendida por DIEGO ALEXANDER ARENAS, persona que era su amigo de vieja data, razón por la cual también lanzó amenas de muerte contra este último en los días previos a los hechos de sangre que ahora se juzgan.
JORGE ALBERTO OSPINA ARANGO no tiene permiso para porte o tenencia de armas de fuego.
3. Sentencia apelada
Después de relatar el acontecer fáctico y resumir la actuación, la Juez de primera instancia
JORGE ALBERTO OSPINA ARANGO no tiene permiso para porte o tenencia de armas de fuego.
3. Sentencia apelada
Después de relatar el acontecer fáctico y resumir la actuación, la Juez de primera instancia señaló que la autoría y participación del acusado en los hechos de sangre enrostrados se encuentra debidamente acreditado, pues existe prueba que da cuenta del fallecimiento yProceso No.:0528260003420210051 NI: 2023-2132-6
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que en efecto este se debe a heridas ocasionadas con proyectil de arma de fuego y que el autor del mismo es el acusado como se desprende del dicho de la señora BIBIANA MARIA RESTREPO, su hermano y su menor hijo quienes presenciaron directamente el momento en que el acusado accionó una escopeta contra la humanidad de DIEGO ALEXA NDER al sorprenderlo en compañía de BIBIANA, acto que ejecutó sorprendiendo a la víctima que no tuvo oportunidad de reaccionar.
Indicó igualmente que no es posible reconocer un estado de ira o intenso dolor como lo predica la defensa, pues no hay justificante alguna en el actuar indebido del procesado quien obró fue motivado por un sentimiento machista de considerar a las mujeres un objeto y pese a que la relación con la señora BIBIANA ya había terminado no consentía que ella se
predica la defensa, pues no hay justificante alguna en el actuar indebido del procesado quien obró fue motivado por un sentimiento machista de considerar a las mujeres un objeto y pese a que la relación con la señora BIBIANA ya había terminado no consentía que ella se viera con otros hombres, y por lo tanto no solo lanzó amenazas contra esta dama sino también contra el hoy occiso quien era conocido de vieja data, sin que lo mencionado por el padre del victimario en el juico de manera alguna permita acreditar los supuestos de los estados emocionales de ira o intenso dolor.
Hizo entonces destinatario a JORGE ALBERTO OSPIN A ARANGO de una sentencia condenatoria y le impuso una pena por el homicidio agravado de cuatrocientos cincuenta meses al considerar que por la forma como e abordo a la visita indefensa la intensidad del dolo, vistas las motivaciones que tuvo al ejecutar la conducta debía ubicarse en el l ímite inferior del cuarto mínimo al que llegaba por no haberse impuesto causales de mayor punibilidad, e hizo un incremento de cincuenta meses por el delito de porte ilegal de armas de fuego, considerando que visto el monto de la pena debía cumplirse la misma en forma intramural.Proceso No.:0528260003420210051 NI: 2023-2132-6
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4. Del recurso interpuesto
Dentro del término de ley el abogado defensor interpone recurso de apelación señalando
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4. Del recurso interpuesto
Dentro del término de ley el abogado defensor interpone recurso de apelación señalando que no discute la autoría y participación de su asistido en el homici dio y el delito de porte ilegal de armas, pero reclamando se reconozca que obro en un estado de ira o intenso dolor, pues se trata de un hombre que estaba aún enamorado de la señora BIBIANA y que no pudo soportar ver que ahora ella tenía una relación sentimental con DIEGO ALEXANDER, quien pese a ser su amigo de vieja data se interpuso en la relación sentimental que por cuatro años había tendió.
Indico que además no sea valoró adecuadamente el testimonio del padre de su asido quien da cuenta de la forma como este velo todo el tiempo por BIBIBANA y su hijo a pesar de no ser el padre, y como sea afectó al darse cuenta que el mejor amigo era la persona que ahora pretendía a su muer, circunstancias estas que indudablemente permiten configura r una afectación del ánimo compatible con un estado de ira o intenso dolor, por lo que la pena impuesta debe ser readecuada al reconocerse dicha causal diminuente de la pena.
En el traslado a los no recurrentes la representación de la Fiscalía General d e la Nación solicitó la confirmación de la sentencia condenatoria señalando que olvida el recurrente que para el momento delos hechos la señora BIBIANA ya no tenía ninguna relación marital con el procesado pues la misma termino varios meses atrás, y no porque se interpusiera el señor DIEGO ALEXA NDER, sino porque está dama cansad de la violencia física y moral que le
el procesado pues la misma termino varios meses atrás, y no porque se interpusiera el señor DIEGO ALEXA NDER, sino porque está dama cansad de la violencia física y moral que le propinaba su compañero sentimental dio por terminada la misma, siendo desde ese momento continuamente asediada para que no tuviera contacto con persona alguna por parte del procesado.Proceso No.:0528260003420210051 NI: 2023-2132-6
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5. Para resolver se considera
Procede la Sala a ocuparse de si es posible reconocer al procesado que hubiere obrado en un estado de ira o intenso dolor.
Sobre el estado de ira la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia hace las siguientes precisiones:
La ira es comprendida como un evento de disminución de la capacidad intelectiva y volitiva del sujeto activo de la conducta punible, provocada por una ofensa grave e injustificada que determina una respuesta violenta. En ese sentido, los elementos necesarios para configurarla (SP10274-2014) son: i) que la conducta sea causada por un impulso violento, provocado por ii) un acto grave e injusto, de lo Boletín Jurisprudencial Sala de Casación Penal marzo 31 de 2022 n. º 03 El contenido de este boletín es un extracto de carácter informativo. Se recomienda revisar directamente las providencias en:
marzo 31 de 2022 n. º 03 El contenido de este boletín es un extracto de carácter informativo. Se recomienda revisar directamente las providencias en: http://consultajurisprudencial.ramajudicial.gov.co:8080/WebRelatoria/csj/index.xhtml 2 que surge necesariamente iii) la relación causal entre uno y otro comportamiento. Tal figura atemperante de la sanción punitiva, referida esencialmente a delitos atentatorios de la vida e integridad personal, es manifestación de hipóte sis en las que el hecho se lleva a cabo en un estado de emoción violenta, provocada por la conducta de la víctima, esto es, cuando obedece a una condición subjetiva emocional que consecuentemente da lugar a una responsabilidad penal atenuada. [...] Ahora, si bien la configuración de la ira depende de circunstancias de verificación objetiva que, siendo suficientemente graves, tienen aptitudProceso No.:0528260003420210051 NI: 2023-2132-6
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para provocar una alteración en el sujeto activo de la conducta, también es verdad que ha de evaluarse el estado emocional de la persona, para establecer el nexo de causalidad entre la agresión injusta y su respuesta violenta. [...]. [...] Esas facetas -tanto externa como internade la referida atenuante han de examinarse caso a caso, atendiendo al contexto en que acaecieron los hechos y valorando las condiciones particulares de los protagonistas del
la agresión injusta y su respuesta violenta. [...]. [...] Esas facetas -tanto externa como internade la referida atenuante han de examinarse caso a caso, atendiendo al contexto en que acaecieron los hechos y valorando las condiciones particulares de los protagonistas del conflicto. [...]. [...] En la misma dirección, en la SP 13 feb. 2008, rad. 22.783, la Corte puso de presente que “la gravedad y la injusticia de la provocación debe ser estudi ada en cada situación, dadas las condiciones particulares de los protagonistas del conflicto y de aquellas en las que se consumó el hecho, como, por ejemplo, su situación psicoafectiva, la idiosincrasia, la tolerancia, las circunstancias, los sentimientos, el grado de educación y el nivel socioeconómico”1
Y sobre el intenso dolor apuntala: El “dolor” es un sentimiento de pena y congoja; angustia y aflicción del ánimo, cuidado, aflicción o sentimiento interior grande; temor opresivo. Pero ese dolor debe ser “intenso”, esto es, vehemente, de una fuerza impetuosa, ardiente y lleno de pasión. Sobre las dos especies, la norma refiere que el agente activo se encuentre en ese “estado” (estado de ira o intenso dolor), concepto que hace referencia a la situación en que se encuentra una persona, a los sucesivos modos de ser de un individuo sujeto a cambios que influyen en su condición. De las definiciones se infiere que la ira apunta a una reacción más o menos momentánea, en tanto que el dolor, dada su “intensidad”, comporta un carácter de permanencia en el tiempo.2
1 CSP-3462019 (48587).
momentánea, en tanto que el dolor, dada su “intensidad”, comporta un carácter de permanencia en el tiempo.2
1 CSP-3462019 (48587). 2 CSJ SP10724-2014Proceso No.:0528260003420210051 NI: 2023-2132-6
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Se trata como se aprecia de dos estados emocionales diversos y para que los mismos faciliten la disminución punitiva indispensable es que dicho estado inicial influya directamente en la ejecución de la conducta.
En el presente caso el defensor reclama para su asistido se le reconozca que obró en estado de ira o intenso dolor sin precisar cuál de los dos estados fue el que en su sentir afecto a su prohijado en la ejecución de la conducta, pero señala que el mismo se configura por las siguientes razones:
Entre JORGE AL BERTO OSPINA ARANGO y la señora BIBIANA MARIA ZULETA RESTREPO, existía una relación sentimental de pareja de varios años que se vino abajo por la indebida intervención del hoy occiso DIEGO ALEXANDER ARENAS ARENAS, quien a pesar de ser amigo de su asistido se inmiscuyo en la relación sentimental dando lugar a que la misma terminara lo que causó un profundo dolor tiesta, desasosiego e ira en su representado quien veía como la mujer que amaba terminaba en brazos de otra persona , la cual antes se había presentado como un amigo.
lo que causó un profundo dolor tiesta, desasosiego e ira en su representado quien veía como la mujer que amaba terminaba en brazos de otra persona , la cual antes se había presentado como un amigo.
Precisa el recurrente que su asistido continua plenamente enamorado de la soñera BIBIANA y al contar el día de los hechos a esta dama en compañía de JORGE ALBERT O, los sentimientos de dolor, tristeza, desasosiego e ira salieron a flote y por eso de forma intempestiva procedió accionar un arma de fuego en contra de la humanidad de quien le había quitado la mujer que ama, circunstancia que no puede dejarse de lado por el falladorProceso No.:0528260003420210051 NI: 2023-2132-6
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y que aparece debidamente acreditado con el dicho de los testigos allegados al proceso que dan cuenta de la relación sentimental que existía entre BIBIANA Y JORGE ALBERTO.
El juez de primera instancia, indicó que para el momento de ocurrencia de los hechos esto es el día 17 de abril del 2021, ya no existía ningún tipo de relación de pareja entre BIBIANA Y JORGE ALBERTO, pues la misma había finiquitado desde el día 21 de febrero del 2021, y la misma culminó no porque la fémina le hubiere sido infiel con el hoy occiso sino porque esta dama cansada de los continuos maltratos violencia física y moral decidió dar por
la misma culminó no porque la fémina le hubiere sido infiel con el hoy occiso sino porque esta dama cansada de los continuos maltratos violencia física y moral decidió dar por terminada dicha relación y lo que motivo ahora la ejecución de la conducta homicida no fue otra cosa que un ánimo de vindicta al ver que la mu jer que lo había dejado se encontraba en compañía de otro hombre, acto propio de una cultura machista que considera a la mujer como de su propiedad y que no consciente que esta una vez terminada una relación pueda sentimental pueda tener contacto con otras persona, siendo entonces una conducta indiscutiblemente marcada por la violencia de genero.
La Sala considera que lo apreciado por el fallador de primera instancia es acertado, en efecto para el momento de los hechos la relación sentimental que durante cuatro años tuvieron BIBIANA MARIA ZULETA RESTREPO y JORGE ALEBERTO OSPINA ARANGO había terminado desde el anterior mes de febrero y la real causa de que terminara tal relación lo fue la continua violencia fí sica y moral a la que el hoy procesado sometía a su compañera sentimental quien decidió cansada de tanto maltrato dar por terminada la relación como lo expuso con claridad en el juicio la antes mencionada BIBIANA MARIA ZULETA , igualmente esta dama resalta que una vez terminada la relación JORGE ALBE RTO, siguió visitándola “pisteándola” como ella dice, y amenazándola y que esto se tornó más frecuente cuando se percató que era visitada por el hoy occiso DIEGO ALEXANDER ARENAS, llegando inclusive aProceso No.:0528260003420210051 NI: 2023-2132-6
Acusado: JORGE ALBERTO OSPINA ARANGO
percató que era visitada por el hoy occiso DIEGO ALEXANDER ARENAS, llegando inclusive aProceso No.:0528260003420210051 NI: 2023-2132-6
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amenazarlos de muerte si se seguían viendo, hostigamientos que igualmente fueron presenciados por el hijo de BIBIANA, el menor JULIAN SERNA ZULETA quien pone de presente al declarar en el juicio la obsesión que JORGE ALBERTO tenía con su progenitora, el que continuamente la celara, a pesar de que la relación entre ellos ya había terminado.
Lo vertido ir estos testigos ponen de presente como lo resalto en el momento de los alegatos de conclusión el señor representante del Ministerio Público y lo reconoció posteriormente le juez en el fallo de primera instancia que el procesado consideraba que BIBIANA era de su propiedad, que pese a que ella ya había dado por terminada la relación y en efecto no convivían ella no podía acercarse a ot ro hombre y por eso la amenazo a ella y amenazó al hoy occiso cuando se percató que ellos habían entablado una amistad más estrecha y había empezado a visitarse como ocurrió el día de los hechos de sangre que ahora nos ocupan.
Ahora bien, que el señor p adre del acusado LEON DE JESUS OSPINA, de fe que su hijo durante el tiempo de la relación con BIBIANA fuera un buen hombre se hiciera cargo del hijo
Ahora bien, que el señor p adre del acusado LEON DE JESUS OSPINA, de fe que su hijo durante el tiempo de la relación con BIBIANA fuera un buen hombre se hiciera cargo del hijo de esta como si fuera propio , que siguiera enamorado de BIBIANA para el momento de los hechos y que su hijo se sintiera incomodo al ver que la mujer que amaba se paseaba del brazo de quien había sido su amigo DEIGO ALEXANDER, no permite contario a lo planteado por el señor defensor que en efecto de esto se pueda decir que se configura un estado de ira o de intenso dolor, pues aunque fuera cierto que el procesado aun estuviere enamorado de BIBIANA lo cierto es que la relación entre ellos ya había terminado y era una mujer libre que podía tener una relación con quien quisiera así esta persona fuere t ambién un viejo amigo de JORGE ALBERTO.Proceso No.:0528260003420210051 NI: 2023-2132-6
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En ese orden de ideas, aunque efectivamente JORGE ALBERTO estuviere molesto porque su ex mujer estaba iniciando una relación con otro hombre, y que este hombre fuere un viejo amigo suyo, de manera alguna se puede considerar que tal molestia constituyan un estado de ira o de intenso dolor que aminore su responsabilidad al cegar la vida de DIEGO ALEXANDER, en un acto propio de vindicta de quien considera que su exmujer sigue siendo
de ira o de intenso dolor que aminore su responsabilidad al cegar la vida de DIEGO ALEXANDER, en un acto propio de vindicta de quien considera que su exmujer sigue siendo suya como una propiedad y que ningún hombre puede acercarse a ella y si lo hace pueda entonces atentar contra la vida de este.
No puede confundirse la molestia, el desagrado, con los estados emocionales de ira o intenso dolor, los cuales tiene como se vi ene anotando especiales característicos que trascienden en la ejecución de la conducta punible, como aquí es claro que no estamos frente a situaciones graves e injustificadas que generen ese estado de ira intenso dolor los pedimentos de la defensa no están llamados a prosperar.
En este orden de ideas la providencia materia de impugnación debe ser confirmada en lo que respecta a la condena por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas.
Por lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley,Proceso No.:0528260003420210051 NI: 2023-2132-6
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RESUELVE
PRIMERO: Confirmar la sentencia materia de impugnación proferida el pasado 2 de octubre del año inmediatamente anterior por el Juzgado Penal del Circuito de Fredonia, de
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RESUELVE
PRIMERO: Confirmar la sentencia materia de impugnación proferida el pasado 2 de octubre del año inmediatamente anterior por el Juzgado Penal del Circuito de Fredonia, de conformidad a lo señalado en el cuerpo motivo de esta providencia.
SEGUNDO: Contra esta decisión procede el recurso extraordinario de casación que deberá interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Gustavo Adolfo Pinzón Jácome Magistrado Ponente
Edilberto Antonio Arenas Correa Nancy Ávila de Miranda Magistrado en permiso Magistrada
Alexis Tobón Naranjo
SecretarioFirmado Por:
Gustavo Adolfo Pinzon Jacome Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Penal Tribunal Superior De Antioquia - Antioquia
Nancy Avila De Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Penal Tribunal Superior De Antioquia - Antioquia
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