TSDJ ANT SP - 05318610012720168090001-(31-01-2024)
Tribunal Superior de Antioquia
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Detalles
- Título
- TSDJ ANT SP - 05318610012720168090001-(31-01-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Medellín, treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
Nº Interno : 2023-1934-4 Sentencia (Ley 906) - 2ª Instancia.
C.U.I. : 05 318 61 00127 2016 80900
Acusado : Mauricio Ramón Durango Montoya Delito : Violencia intrafamiliar agravada Decisión : Confirma ____________________________________ ______
Proyecto discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta Nº 038
M.P. JOHN JAIRO ORTÍZ ÁLZATE
1. ASUNTO
Procede la Sala a reso lver el recurso de apelación que interpusiera el acusado MAURICIO RAMÓN DURANGO MONTOYA frente a la sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Carmen de Viboral (Antioquia), el 16 de agosto de 2023 , a través de la cual se le condenó como autor del delito de Violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo y sucesivo , a la pena privativa de la libertad de setenta y ocho (78) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Se le negó la concesión de l subrogado penal y el sustituto de la prisión domiciliaria, ordenando su captura inmediata.Nº Interno : 2023-1934-4 Sentencia (Ley 906) - 2ª Instancia.
C.U.I. : 05 318 61 00127 2016 80900
inmediata.Nº Interno : 2023-1934-4 Sentencia (Ley 906) - 2ª Instancia.
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2. SÍNTESIS DE LOS HECHOS
De acuerdo con el escrito de acusación , entre la señora OMAIRA PATIÑO ORTÍZ y el señor MAURICIO RAMÓN DURAN GO MONTOYA existía una unión marital de hecho, producto de esa relación procrearon dos hijos menores de edad, entre ellos, E.D.P.
El 16 de noviembre de 2016 aproximadamente sobre las 19:00 horas, la señora PATIÑO ORTÍZ arribó a la vivienda familiar localizada en el municipio de Guarne, Antioquia en compañía de sus dos hijos ; sin embargo, cuando el señor DURANGO MONTOYA observó el corte de pelo de E .D.P., se molestó porque según éste, ese tipo de cortes afectaba la masculinidad del niño, motivo por el c ual comenzó a insultarlo advirtiéndole que ese corte era “de marica”, situación que provocó la intervención de OMAIRA , quien a su vez fue agredida por su compañero estrujándola y tirándola contra la pared, seguidamente MAURICIO tomó al niño y lo rapó.
3. RESUMEN DE LO ACTUADO
El 12 de mayo de 2017 tal y como se desprende del audio se llevó a cabo ante Juez de control de
MAURICIO tomó al niño y lo rapó.
3. RESUMEN DE LO ACTUADO
El 12 de mayo de 2017 tal y como se desprende del audio se llevó a cabo ante Juez de control de garantías, audiencia de imputación, en la que se formuló cargos al señor MAURICIO RAMÓN DURANGO MONTOYA por el delito de Violencia int rafamiliar consagrado en el art. 229 inc. 2°, por haberse cometido en contra de una mujer y de un menor de edad,Nº Interno : 2023-1934-4 Sentencia (Ley 906) - 2ª Instancia.
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3 en concurso sucesivo y homogéneo, sin que se allanara a los cargos.
Posteriormente, el 24 de octubre de 2017 se llevó a cabo ante el Juzgado S egundo Promiscuo Municipal de Guarne (Ant.) audiencia de formulación de acusación; no obstante, previo a la instalación de la audiencia preparatoria, el 18 de enero de 2018 la defensa solicitó preclusión, la cual fue decidida negativamente en diligencia de l 28 de febrero siguiente. Así las cosas, y después de múltiples aplazamientos, y asumido el conocimiento por el Juzgado primero penal municipal de Rionegro (Ant.) el 27 de junio de 2018 se celebró audiencia preparatoria; sin embargo, luego de varios imped imentos invocados por los dos juzgados penales municipales de Rionegro
el conocimiento por el Juzgado primero penal municipal de Rionegro (Ant.) el 27 de junio de 2018 se celebró audiencia preparatoria; sin embargo, luego de varios imped imentos invocados por los dos juzgados penales municipales de Rionegro (Ant.), y resuelto el conflicto de competencias por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Rionegro (Ant.) , una solicitud de vigilancia administrativa y una acción constitucional, est as dos últimas impetradas por la defensa, el 17 de junio de 2021 finalmente avocó conocimiento el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Carmen de Viboral (Ant.).
A continuación , la celebración del juicio oral estuvo enmarcad o por múltiples solicitudes de aplazamiento, acciones de tutela, nulidades, recusaciones, entre otras , impulsadas por los representantes de la defensa y por el mismo acusado; por lo tanto, las diferentes sesiones de juicio oral que en efecto fueron materializadas , ocurrieron el 8 de noviembre de 2018, 5 de octubre de 2022, 28 de marzo y 10 de mayo de 2023 , culminando en esta última fecha con sentido de fallo condenatorio; el 2 de junio siguiente , se celebró audiencia deNº Interno : 2023-1934-4 Sentencia (Ley 906) - 2ª Instancia.
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4 individualización de pena, fecha en la cual el procesado solicit ó una nulidad por violación al derecho de la defensa técnica, la cual
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4 individualización de pena, fecha en la cual el procesado solicit ó una nulidad por violación al derecho de la defensa técnica, la cual fue resuelta mediante auto del 11 de agosto de 2023 y confirmada el 10 de octubre siguiente . La sentencia se leyó el 16 de agosto del mismo mes y año , siendo impugnada y sustentada posteriormente por el acusado, concediéndose el recurso ante este Tribunal en el efecto suspensivo.
4. DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
En el proveído que puso fin a la primera instancia, la Juez condenó al acusado MAURICIO RAMÓN DURANGO MONTOYA , al considerar que de las pruebas allegadas a juicio se p odía concluir que exist ía convencimiento más allá de toda duda razonable sobre la existencia del hecho y la responsabilidad penal del procesado.
Partió la A quo de hacer la enunciación de las estipulaciones, de los e lementos materiales y de los testimonios escuchados en juicio, así como de describir las razones por las cuáles en auto previo, denegó la solicitud de nulidad deprecada por el procesado, por considerar que en este caso se garantizó en todo momento el derec ho defensa del señor DURANGO
MONTOYA.
Explicó la falladora que, en el caso concreto, el procesado con su actuación sobrepasó los límites correctivos que por ley le están permitidos adoptar a los padres, los cuales noNº Interno : 2023-1934-4 Sentencia (Ley 906) - 2ª Instancia.
procesado con su actuación sobrepasó los límites correctivos que por ley le están permitidos adoptar a los padres, los cuales noNº Interno : 2023-1934-4 Sentencia (Ley 906) - 2ª Instancia.
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5 pueden ser arbitrarios, ni corresponde r a castigos desproporcionados. Advirtió que, las declaraciones de la s víctimas fueron coherentes y con ello quedó probado la violencia que se suscitó al interior del hogar de la familia DURANGO PATIÑO; así como las lesiones sufridas por la víctima la seño ra OMAIRA PATIÑO , la cual fue objeto de estipulación probatoria ; de igual manera, indicó que quedó establecido el móvil que provocó el comportamiento del procesado ; así como las agresiones que infligió MAURICIO en contra de su hijo E.D.P ese 16 de noviembre de 2016.
Indicó adicionalmente la Juez de primera instancia que se estaba, por lo tanto, ante un comportamiento típico, antijurídico y culpable. Por lo que, al momento de dosificar la pena, se ubicó en el extremo mínimo del primer cuarto, esto es, setenta y dos (72) meses de prisión, incrementado en seis (6) meses más por el concurso, en virtud de la conducta desplegada en contra del menor E .D.P.; denegando adicionalmente, la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, ordenando la captura inmediata del procesado.
en contra del menor E .D.P.; denegando adicionalmente, la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, ordenando la captura inmediata del procesado.
5. FUNDAMENTOS DE LA ALZADA
Durante el término legal establecido, el señor MAURICIO RAMÓN DURANGO MONTOYA presentó escrito de apelación manifestando su desacuerdo con relación a la decisión que negó la nulidad invocada por violación al derecho de defensa solicitud presentada por el procesado después de emitido elNº Interno : 2023-1934-4 Sentencia (Ley 906) - 2ª Instancia.
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6 sentido del fallo y previa instalación de la audiencia del art. 447 del CP P, petición que fue resuelta por la Juez ant es de dar lectura a la sentencia , así como contra la decisión de primera instancia que declaró su responsabilidad penal.
En cuanto a la nulidad, argumentó lo siguiente:
- No se informó que sucedió con el expediente físico, faltando piezas procesales fundamentales.
- La Juez de primera instancia impuso un abogado de la defensoría pública que no salvaguardó sus derechos, viéndose obligado a interponer sus propios recursos.
- El abogado que fue nombrado por la defensoría, reconoció en la audiencia que car ecía de la totalidad de los elementos materiales probatorios. Dicha situación fue
derechos, viéndose obligado a interponer sus propios recursos.
- El abogado que fue nombrado por la defensoría, reconoció en la audiencia que car ecía de la totalidad de los elementos materiales probatorios. Dicha situación fue incluso reconocida por la coordinadora de la Defensoría que asistió a varias audiencias en calidad de supervisora.
- Su abogado contractual, JHON FABER ARIAS MONTOYA, advirt ió la necesidad de invocar una nulidad desde la audiencia preparatoria, y como consecuencia de ese hecho, fue retirado del proceso. No obstante, p osterior a que su defensor fuera expulsado del trámite, la sala disciplinaria, lo absolvió, por lo que ello de muestra lo perjudicado que ha resultado con las decisiones de la primera instancia.
- No pudo seleccionar libremente un abogado que representara sus derechos.Nº Interno : 2023-1934-4
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- La Juez de primera instancia se abstuvo de verificar si hubo una violación al derecho de defe nsa técnica, concentrándose en el número de defensores que pasaron por el proceso, validando la representación a través de un abogado de la defensoría pública. Fue justamente la multiplicidad de defensores en diferentes etapas del proceso las que afecta ron la defensa técnica.
- Se vulneró el principio de congruencia y también el de defensa porque se le condenó por un delito de
la defensoría pública. Fue justamente la multiplicidad de defensores en diferentes etapas del proceso las que afecta ron la defensa técnica.
- Se vulneró el principio de congruencia y también el de defensa porque se le condenó por un delito de Violencia intrafamiliar agravado por el que no había sido imputado ni acusado.
- El Juez no se pronunció sobre la prueba documental que fue decretada en la audiencia preparatoria, como por ejemplo la pericial que daba cuenta de las relaciones familiares DURANGO PATIÑO, la prueba de certificación en base de datos de la Unidad de atención y reparación integral, las certificaciones de a sistencia a cursos de pautas de crianza adecuada y resolución de conflictos emitidas por la Comisaria de Familia, toda vez que estas fueron omitidas por el defensor nombrado para ser incorporadas al juicio.
- Los dos testimonios del menor afectan las formas propias del juicio.
- Le otorgó poder al abogado VALDERRAMA para actuar en la diligencia de juicio oral , sin embargo, el Juez haciendo uso del art. 139 del CPP, rechazó elNº Interno : 2023-1934-4
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8 nombramiento pese a que el poder se otorgó en la audiencia y el abogado estaba presente.
- No pudo concluir su intervención cuando sustentó la nulidad, porque no se le permitió presentar las pruebas que soportaban la petición.
abogado estaba presente.
- No pudo concluir su intervención cuando sustentó la nulidad, porque no se le permitió presentar las pruebas que soportaban la petición.
Por lo anterior, considera que se ha vulnerado su defensa técnica y se debe declarar la nulidad.
En cuanto al recurso de apelación respecto de la sentencia condenatoria, explicó que:
- No es suficiente con demostrar la existencia del delito, sino también la responsabilidad penal del procesado.
- La Juez profirió condena por el delito de Violencia intrafamili ar agravada en concurso; sin embargo, ni la agravación ni el concurso fue ron tenidos en cuenta ni en la imputación ni en la acusación.
- La Juez asegura que los hechos ocurrieron en el municipio de Guarne, vereda “La Clara ”, sin embargo, después del despl azamiento forzado la familia no tenía ninguna residencia establecida.
- Nunca fue citado a la audiencia de acusación, por lo tanto, desconoce el escrito de acusación y los delitos por los que se le acusó, así como los elementosNº Interno : 2023-1934-4
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9 probatorios presentados. Ta mpoco fue citad o a la audiencia de alegatos iniciales, no sabe cuál fue la teoría del caso presentada por la Fiscalía.
- El abogado adscrito a la defensoría
9 probatorios presentados. Ta mpoco fue citad o a la audiencia de alegatos iniciales, no sabe cuál fue la teoría del caso presentada por la Fiscalía.
- El abogado adscrito a la defensoría pública en la audiencia de lectura de sentencia se abstuvo de apelar la sentencia condenatoria y no le brindó ninguna asesoría posterior.
- El proceso que se le adelantó se hizo bajo los rituales del procedimiento abreviado, afectando el debido proceso y la doble incriminación, ya que hubo un proceso simultaneo con la fiscalía 113 local de Medellín y otro ordinario con la Fiscalía 62 local de Guarne.
- La Fiscalía solo presentó a las dos víctimas en el juicio oral, renunciado a las demás pruebas decretadas.
- En las estipulaciones no se debe tener en cuenta la valoración médica que se hizo a la señor a OMAIRA PATIÑO, porque es un documento y no un hecho, además esa estipulación no fue pactada ni en la audiencia preparatoria ni se decretó como prueba para refrescar memoria. De igual manera las comunicaciones entre las víctimas sobre el régimen de visita s tampoco fueron decretada s como prueba en la audiencia preparatoria, ni tampoco la historia clínica de las atenciones médicas al menor se había pactado en la preparatoria, aunque esta última hacía parte del decreto probatorio.Nº Interno : 2023-1934-4
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10 • Se valoró erróneamente el testimonio de la señora OMAIRA PATIÑO, toda vez que no se tuvo en cuenta las contradicciones en las que incurrió la testig o. Además, no es cierto que el menor o la declarante hubiesen sido golpeados.
- La Juez de primera instancia no hizo una valoración en conjunto de las pruebas presentad as, dando credibilidad a las víctimas sin motivación alguna, aunado a que tampoco se tuvo en cuenta las estipulaciones probatorias.
- En el manual de convivencia de la institución donde estudia el niño, se establecen un as normas relacionadas con el corte de cab ello, por lo que no se puede ir en contravía de tales reglas, además la abuela no es la acudiente del menor para que se atribuya un permiso de corte de cabello inadecuado. Por lo tanto, el Juez se apartó del derech o que tienen los padres sobre la formación de sus hijos, dejando un mensaje negativo, tanto en la justicia como en la juventud.
- Se desconoció su derecho a la defensa técnica y su representante no incorporó la totalidad de las pruebas decretadas en la audiencia preparatoria.
- En el delito de Violencia intrafamiliar no es posible que se configure el concurso de conductas punibles, el delito es uno solo sin importar cuántos integrantes del grupo familiar resulten afectados.
Por lo anterior, solicita se d eclare la nulidad de
posible que se configure el concurso de conductas punibles, el delito es uno solo sin importar cuántos integrantes del grupo familiar resulten afectados.
Por lo anterior, solicita se d eclare la nulidad de lo actuado desde la audiencia preparatoria, o subsidiariamente,Nº Interno : 2023-1934-4 Sentencia (Ley 906) - 2ª Instancia.
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11 se revoque la decisión de primera instancia y se le absuelva por el delito endilgado.
6. TRASLADO A LOS NO RECURRENTES
Durante el traslado correspondiente , ninguno de los no recurrentes se pronunció al respecto.
7. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Es competente esta Corporación para desatar el recurso de apelación interpuesto por el procesado, el señor MAURICIO RAMÓN DURANGO MONTOYA, de conformidad con lo previsto en los artículos 34 numeral 1°, 176 inciso final, y 179, Ley 906 de 2004, dentro de los límites fijados por el objeto de la impugnación.
Desde esta perspectiva , la Sala debe determinar, por una parte, si en el presente caso procede la declaratoria de la nulidad que fue resuelta por medio de auto del 11 de agosto de 2023 y confirmada por la Juez de primera instancia el 10 de octubre siguiente , tal y como lo invoca el recurrente, por haberse vulnerado el derecho de defensa técnica; y por otra, si en la sentencia que se revisa se incurrió en una
instancia el 10 de octubre siguiente , tal y como lo invoca el recurrente, por haberse vulnerado el derecho de defensa técnica; y por otra, si en la sentencia que se revisa se incurrió en una indebida valoración probatoria, que hubiese determinado injustificadamente la condena del señor DURANGO MONTOYA, tal y como lo pregona el apelante.Nº Interno : 2023-1934-4 Sentencia (Ley 906) - 2ª Instancia.
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12 Sea lo primero aclarar, que pretende el impugnante se resuelva el recurso de apelación impetrado en contra del auto proferido por la A quo el 11 de agosto de 202 3, a través del cual le fue denegada la solicitud de nulidad invocada por el procesado y que fue presentada posterior a la sustentación de los alegatos de conclusión y de la emisión del sentido del fallo que tuvo lugar en la audiencia del 10 de mayo de 2023 decisión frente a la que el señor DURANGO MONTOYA presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación, reposición que fue resuelta por la falladora mediante au to del 10 de octubre siguiente, confirmando la negativa de nulidad de la actuación, concediendo por lo tanto, el recurso de apelación, el cual fue sustentado por el acusado en la primera parte del escrito en el que manifestó su desacuerdo respecto de la se ntencia condenatoria.
No obstante, lo anterior, esta Magistratura
sustentado por el acusado en la primera parte del escrito en el que manifestó su desacuerdo respecto de la se ntencia condenatoria.
No obstante, lo anterior, esta Magistratura considera que no podrá pronunciarse respecto del recurso de apelación impetrado en contra del auto que resolvió y confirmó la negativa de nulidad por presunta violación al derecho de defens a técnica, esto por cuanto la Juez de primera instancia llevó a cabo una actuación irregular resolviendo una nulidad que debió ser sustentada en los alegatos de conclusión, y, por lo tanto, decidida en la sentencia de primera instancia. Tal y como se acaba de mencionar, la nulidad fue invocada y sustentada después de haber sido anunciado el sentido del fallo ; por ende, a la Juez de primera instancia le estaba vedado dar trámite a tal solicitud.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en providencia AP 2266 de 2018, deNº Interno : 2023-1934-4 Sentencia (Ley 906) - 2ª Instancia.
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13 conformidad con lo consagrado en los artículos 10 y 139 de la Ley 906 de 2004, recordó que el rechazo de plano es “el instrumento jurídico dispuesto por el legislador frente a solicitudes impertinentes en orden a evitar dil aciones injustificadas de la actuación “ y otras consecuencias que afecten la recta y eficaz administración de justicia”.
La pacífica jurisprudencia de la Corte ha
impertinentes en orden a evitar dil aciones injustificadas de la actuación “ y otras consecuencias que afecten la recta y eficaz administración de justicia”.
La pacífica jurisprudencia de la Corte ha señalado que sin desconocer los derechos y garantías procesales, e l ordenamiento dispone el “rechazo de plano” para las solicitudes impertinentes, no obstante que su nomen iuris revista trascendencia, en e l entendido que lo impertinente o inconducente no es sinónimo de “sin importancia, inane o intrascendente”, sino que el rechazo de plano es el remedio que procede cuando la solicitud por el momento procesal es a todas luces improcedente e impertinente, cuando como en este caso se pretende la nulidad del proceso en un escenario procesal extemporáneo y con argumentos propios de un recurso de apelación contra la futura sentencia condenatoria anunciada.
Por lo tanto, esta Sala se abstendrá de resolver el recurso de apelación en contra del auto que fue irregularmente proferido por la Juez de primera instancia , el 11 de agosto de 2023 y confirmado el 10 de octubre siguiente. N o obstante, se aclara que atendiendo a que el procesado dentro del recurso de apelación respecto de la sentencia que declaró su responsabilidad penal por el delito de Violencia intrafamiliar agravado en concurso sucesivo y homogéneo, hizo alusión a que, en el presente caso, le fue vulnerado su derecho a la defensaNº Interno : 2023-1934-4 Sentencia (Ley 906) - 2ª Instancia.
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en el presente caso, le fue vulnerado su derecho a la defensaNº Interno : 2023-1934-4 Sentencia (Ley 906) - 2ª Instancia.
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14 técnica, esta Colegiatura se pronunciara sobre ese aspecto como objeto de apelación contra la sentencia de primera instancia.
Ahora bien, a tendiendo a la multiplicidad de argumentos esbozados por el impugnante en su escrito de apelación que por demás resultó denso y desordenado en contra de la sentencia condenatoria de primera instancia , y en aras de brindar un orden coherente a esta providencia, esta Magistratura agrupara los temas muchos de los cuales resultaron reiterativos para brindar una respuesta completa y concreta a las presuntas inconsistencias aducidas por el recurrente. Así las cosas, en primer lugar, vamos a referirnos a la posible vulneración del derecho a la defensa técnica; en segundo lugar, haremos alusión a la congruencia entre la imputación, la acusación y la sentencia, así como al concurso de conductas punibles en el delito de Violencia intrafamiliar; en tercer lugar, a la supuesta infracción del pr incipio de non bis in idem o doble enjuiciamiento; y por última a la valoración probatoria que hiciera la Juez de primera instancia para declarar la responsabilidad penal del señor DURANGO MONTOYA .
1. En cuanto a la vulneración del principio de defensa técnica.
Insistió el recurrente en varios apartes de la
la Juez de primera instancia para declarar la responsabilidad penal del señor DURANGO MONTOYA .
1. En cuanto a la vulneración del principio de defensa técnica.
Insistió el recurrente en varios apartes de la sustentación del recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria, que en el presente caso le fue vulnerado el derecho a la defensa técnica en el entendido, que no se le permitió que fuera representado por un apoderado de confianza, imponiéndole uno de la defensoría pública.Nº Interno : 2023-1934-4 Sentencia (Ley 906) - 2ª Instancia.
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Sea lo primero advertir, que este proceso estuvo cargado por un sinnúmero de eventualidades dilatorias, muchas de las cuales fueron promovidas por los defensores contractuales del señor DURANGO MONTOYA . Así entonces, se interpuso por parte del acusado y de su abogado de confianza: 6 acciones constitucionales ; 1 vigilancia administrativa ; 2 recusaciones una en contra de la Fiscal y otra en contra del Ministerio Público ; 2 nulidades; entre otras, aunado a l os múltiples derechos de petición y solicitudes de aplazamiento de las audiencias que fueron causadas por los apoderados contractuales, lo que conllevó incluso a que se les ordenara compulsar copia ante la Sala disciplinar ia; además de la actitud hostil demostrada por estos juristas y por el mismo procesado que
las audiencias que fueron causadas por los apoderados contractuales, lo que conllevó incluso a que se les ordenara compulsar copia ante la Sala disciplinar ia; además de la actitud hostil demostrada por estos juristas y por el mismo procesado que no permitían el desarrollo normal de las diligencias , interviniendo aún en contra de las disposiciones de la Juez escúchese solo a modo de ejemplo, entre muchas, la s diligencias del 24 de agosto y 10 de noviembre de 2021, 4 de abril y 22 de noviembre de 2022 y 30 de enero de 2023.
La insistencia del recurrente, respecto a que en el presente caso le fue vulnerado su derecho a la defensa técnica porque no se le permi tió continuar con una defensa contractual , tiene su origen en lo acaecido en la diligencia del 8 de febrero de 2023, con algunos antecedentes previos a los que nos referiremos a continuación.
El señor MAURICIO RAMÓN DURANGO MONTOYA estuvo representado du rante todo el proceso y hasta después de iniciado el juicio oral, por abogados que fueronNº Interno : 2023-1934-4 Sentencia (Ley 906) - 2ª Instancia.
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16 designados por la Defensoría pública ; sin embargo, en diligencia del 27 de noviembre de 2019 se le reconoció personería jurídica a su abogado contractual, el profesio nal JHON FABER ARIAS MONTOYA, a quien en virtud del poder correccional que le asiste
del 27 de noviembre de 2019 se le reconoció personería jurídica a su abogado contractual, el profesio nal JHON FABER ARIAS MONTOYA, a quien en virtud del poder correccional que le asiste a los jueces de la república , en diligencia del 4 de abril de 2022, la Juez A quo , debido a los comportamientos dilatorios promovidos por la defensa, decidió removerlo de su función y ordenó compulsar copias disciplinarias ante la autoridad competente.
Es por lo anterior, que el señor DURANGO MONTOYA después de haber interpuesto una acción de tutela en contra de esa decisión , la cual fue declarada improcedente, acudió a l a siguiente diligencia del 26 de octubre de 2022, acompañado por un nuevo defensor contractual, el abogado LUIS EDUARDO VACA PALACIOS, apoderado q ue continuó bajo una línea similar a la de su antecesor, es decir, entorpeciendo las diligencias, motivo por e l cual ante su inasistencia a una de las audiencias del 17 de enero de 2023 sin presentar previamente la debida incapacidad médica , se le ordenó compulsar copias disciplinarias ante el órgano competente; por lo tanto, ante su desacuerdo con dicha decisi ón, en la diligencia del 30 de enero de 2023 presentó renuncia a su cargo.
Fue así, como ante la renuncia de este abogado contractual, la Juez una vez más, se vio avocada a suspender la diligencia, ordenando a la Defensoría pública se le nombrara al proc esado un defensor, previa consulta que se le hiciera por escrito al señor DURANGO MONTOYA respecto de sí
suspender la diligencia, ordenando a la Defensoría pública se le nombrara al proc esado un defensor, previa consulta que se le hiciera por escrito al señor DURANGO MONTOYA respecto de sí contaba o no con nuevo apoderado , pues de ser así lo deberíaNº Interno : 2023-1934-4 Sentencia (Ley 906) - 2ª Instancia.
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Acusado : Mauricio Ramón Durango Montoya Delito : Violencia intrafamiliar agravada
17 poner en conocimiento del Despacho, sin embargo, éste guardó silencio, y por ende, se le d esignó uno adscrito a la Defensoría pública, quien además ya había actuado con anterioridad en este proceso.
No obstante, instalada la audiencia del 8 de febrero de 2023, en presencia del defensor público que le había sido designado días antes , el señor D URANGO MONTOYA, acudió con un defensor de confianza quien de plano y antes de que se le reconociera personería jurídica, solicitó la suspensión de la diligencia hasta tanto pudiera estudiar e l caso; sin embargo, la Juez en virtud de sus deberes como direct ora del proceso y atendiendo a los antecedentes que se han venido describiendo, en aras de evitar que se siguiera dilatando de forma desmedida el proceso, rechazó el nombramiento del abogado contractual, dejando en firme el reconocimiento del defensor público.
Pese a esta decisión , el señor DURA NGO MONTOYA se mostró inconforme con el nombramiento d el defensor público que le
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