TSDJ ANT SP - 05360610000020230000601-(18-03-2024)
Tribunal Superior de Antioquia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ ANT SP - 05360610000020230000601-(18-03-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Medellín, dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
Radicado : 2024-0399-4
Sentencia (Ley 906) - 2ª instancia CUI : 05 360 61 00 000 2023 00006
Acusado : Carlos Mario Isaza Mesa Delito : Secuestro extorsivo Decisión : Confirma sentencia.
_________________________________________
Proyecto discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta N° 108
M.P. JOHN JAIRO ORTÍZ ÁLZATE
1. ASUNTO
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación que interpusiera la defensa del procesado, señor CARLOS MARIO ISAZA MESA, frente a la sentencia proferida el 6 de febrero de 2024 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Antioquia y a través de la cual se le declaró penalmente responsable en calidad de cómplice por la comisión de la conducta punible de Secuestro extorsivo y se le condenó a la pena de ciento sesenta (160) meses de prisión y mu lta de mil trescientos treinta y cuatro (1334) SMLMV e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad , en virtud del preacuerdo logrado entre la Fiscalía y la defensa del procesado.N° Interno : 2024-0399-4 Sentencia (Ley 906) – 2ª Instancia.
CUI : 05 360 61 00 000 2023 00006
entre la Fiscalía y la defensa del procesado.N° Interno : 2024-0399-4 Sentencia (Ley 906) – 2ª Instancia.
CUI : 05 360 61 00 000 2023 00006
Acusado : Carlos Mario Isaza Mesa Delito : Secuestro extorsivo
.
2
Se le den egó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliari a, decisión en concreto que fue objeto del recurso de alzada.
SÍNTESIS DE LOS HECHOS
Se desprende del escrito de acusación que ocurrieron el 24 de agosto de 2021 sobre las 6:30 horas aproximadamente, cuando el señor CARLOS MARIO ISAZA MESA conductor de la camioneta de placas DER971, acudió en compañía de otros dos sujetos al domicilio de los señores JULIÁN
ANTONIO SALCEDO y la señora LISET BALDOVINIO PÉREZ.
Una vez allí, los hombres que aco mpañaban a ISAZA MESA intimidaron a la s víctimas presentándose como integrantes del Clan del Golfo, CARLOS MARIO –quien siempre se mostró distante de sus acompañantes– procedió a trasladar a los esposos SALCEDO BALDOVINO hasta el municipio de Zaragoza en el sector conocido como Escarralao, y cuando arribaron al sitio dejó a JULIAN ANTONIO en custodia de las otras dos personas, quienes le exigieron a la cónyuge de éste, pagar la suma 200 millones pesos por la liberación de su pareja. LISET se regresó en el vehículo con CARLOS MARIO para intentar reunir la suma exigida, sugiriéndole
exigieron a la cónyuge de éste, pagar la suma 200 millones pesos por la liberación de su pareja. LISET se regresó en el vehículo con CARLOS MARIO para intentar reunir la suma exigida, sugiriéndole éste acudir ante un prestamista para obtener el dinero a través de una hipoteca.
El día 25 de agosto, ISAZA MES A hizo presencia nuevamente en el domicilio de la víctima, en compañía de otros 4 sujetos más, -ubicándose CARLOS MARIO a cierta distanciaN° Interno : 2024-0399-4 Sentencia (Ley 906) – 2ª Instancia.
CUI : 05 360 61 00 000 2023 00006
Acusado : Carlos Mario Isaza Mesa Delito : Secuestro extorsivo
.
3 de éstos -, sin embargo, la señora BALDOVINO aún no había reunido el dinero. Al 27 siguiente, fue encontrado sin vida el cuerpo del señor JULIÁN ANTONIO SALCEDO , envuelto en una bolsa negra y con impactos de arma de fuego.
RESUMEN DE LO ACTUADO
Ante el Juez de control de garantías el 3 de enero de 2022 , se imput ó al procesado el delito Secuestro extorsivo art. 169 del C.P. en calidad de cómplice , sin que se allanara a los cargos.
Posteriormente, el 8 de agosto de 2023 y previo a la instalación de la audiencia de acusación, las partes manifestaron que se hallaban en negociones para lograr un posible preacuerdo; por tal motivo, en diligencia del 29 de septiembre siguiente se
Posteriormente, el 8 de agosto de 2023 y previo a la instalación de la audiencia de acusación, las partes manifestaron que se hallaban en negociones para lograr un posible preacuerdo; por tal motivo, en diligencia del 29 de septiembre siguiente se presentó la negociación que consistió en otorgar un beneficio únicamente relacionado con la tasación de la pena, toda vez que a ISAZA MESA se le imputó y acusó desde el principio como cómplice; así entonces se fijó una sanción ciento sesenta (160) meses de prisión y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1334) SMLMV. Por tal motivo, el 13 de diciembre de 2023 se llevó a cabo la audiencia de verificación de preacuerdo y se corrió traslado del art. 447 del CPP, diligencia esta última que finalizó el 6 de febrero de 2024, fecha en l a que también tuvo lugar la lectura de la respectiva sentencia.
DE LA SENTENCIA IMPUGNADAN° Interno : 2024-0399-4
Sentencia (Ley 906) – 2ª Instancia.
CUI : 05 360 61 00 000 2023 00006
Acusado : Carlos Mario Isaza Mesa Delito : Secuestro extorsivo
.
4 En virtud del preacuerdo celebrado entre el procesado asesorado por su defensor y la Fiscalía, la Juez de primera instancia emitió sentencia condenatoria en contra de CARLOS MARIO ISAZA MESA en calidad de cómplice por el delito de Secuestro extorsivo en los términos pactados en la negociación.
Consideró la A quo que en el presente cas o el
CARLOS MARIO ISAZA MESA en calidad de cómplice por el delito de Secuestro extorsivo en los términos pactados en la negociación.
Consideró la A quo que en el presente cas o el acusado aceptó cargos de forma libre, voluntaria , espontánea, y estuvo debidamente asesorado por su defensor. Asimismo, advirtió que de los elementos materiales probatorios aportados por el ente Fiscal se desprendía certeza más allá de toda duda razon able sobre la materialidad de la conducta y de la responsabilidad del procesado en el delito endilgado.
En cuanto a los subrogados y sustitut os penales explicó la falladora que, en el presente caso por expresa prohibición legal el sentenciado no podía ser acreedor ni del sustituto de la prisión domiciliaria, ni tampoco del subrogado de la suspensión condicional de la pena. Adicionalmente, advirtió después de hacer un recuento de los elementos materiales probatorios presentados por la defensa, que había logrado concluir que el señor CARLOS MARIO ISAZA MESA no demostró su condición de padre cabeza de familia, pues de las evidencias se desprendía que el procesado contaba con un hijo mayor de edad quien podría velar por su hermano menor, asimismo esa protección también podía estar a cargo de la señora LILIAN PIE DAD PULGARIN OQUENDO quien formaba parte del núcleo familiar del procesado y aunque no tuviera obligación legal para cuidar al menor, desde pequeño había convivido con éste. De igual manera,N° Interno : 2024-0399-4 Sentencia (Ley 906) – 2ª Instancia.
procesado y aunque no tuviera obligación legal para cuidar al menor, desde pequeño había convivido con éste. De igual manera,N° Interno : 2024-0399-4 Sentencia (Ley 906) – 2ª Instancia.
CUI : 05 360 61 00 000 2023 00006
Acusado : Carlos Mario Isaza Mesa Delito : Secuestro extorsivo
.
5 refirió que el infante contaba con su abuela paterna quien también podría velar por el bienestar de éste.
Por último, aclaró que por expresa prohibición legal del art. 1° de la Ley 750 de 2002 no resultaba posible conceder la prisión domiciliaria cuando se trataba del delito de secuestro.
FUNDAMENTOS DE LA ALZADA
La defensa del procesado interpuso el recurso de apelación y lo sustentó por escrito, manifestando su desacuerdo respecto de la negación de la concesión de la prisión domiciliaria. Frente a esto argumentó lo siguiente:
- De la declaración extra proceso de la señora SONNIA GLADYS GÓMEZ VALENCIA y del informe de visita domiciliaria, se desprende que en el presente caso , existe ausencia total y definitiva de la madre del menor M.I.M. Asimismo, del informe presentado por l a psicóloga también se lograba concluir que no existía n otros integrantes del núcleo familiar del padre del niño, que pudieran hacerse cargo de éste, dad o que el progenitor del procesado había fallecido y la madre era una persona de la tercera edad.
- En cuanto a la prohibición contenida en la
padre del niño, que pudieran hacerse cargo de éste, dad o que el progenitor del procesado había fallecido y la madre era una persona de la tercera edad.
- En cuanto a la prohibición contenida en la Ley 750 de 2002, ésta no puede aplicarse porque iría en contravía del interés superior del niño.N° Interno : 2024-0399-4
Sentencia (Ley 906) – 2ª Instancia.
CUI : 05 360 61 00 000 2023 00006
Acusado : Carlos Mario Isaza Mesa Delito : Secuestro extorsivo
.
6 Por lo tanto, solicita se revoque parcialmente la decisión de primera instancia y se otorgue a su defendido la prisión domiciliaria dada su condición de padre cabeza de familia.
TRASLADO A LOS NO RECURRENTES
Surtido el traslado a los no recurrentes, el Ministerio Público dentro del término legal establecido, se pronunció en contravía de los argumentos presentados por el deponente. Al respecto, explicó lo siguiente:
- Es cierto que la Constitución Política brinda protección especial a los menores de edad; sin embargo, en el presente caso existe prohibición legal de conceder beneficios a aquellas personas que han cometido delitos considerados de suma gravedad, como en el presente caso, por tratarse de un delito de secuestro. • Es habitual que las personas aleguen en los estrados judiciales para librarse del cumplimiento de la sanción intramural, que tienen a cargo el cuidado de hijos menores, sin embargo, si ello fuera así, se abstendrían de cometer una conducta punible.
los estrados judiciales para librarse del cumplimiento de la sanción intramural, que tienen a cargo el cuidado de hijos menores, sin embargo, si ello fuera así, se abstendrían de cometer una conducta punible.
- La defensa no logró acreditar que en efecto el menor quedaba expuesto al abandono, porque la compañera permanente del procesado en ningún momento manifestó que no se haría cargo del niño, ni tampoco se demostró la edad de la abuela paterna ni sus condiciones.N° Interno : 2024-0399-4
Sentencia (Ley 906) – 2ª Instancia.
CUI : 05 360 61 00 000 2023 00006
Acusado : Carlos Mario Isaza Mesa Delito : Secuestro extorsivo
.
7 Por lo tanto, solicita se confirme la decisión de primera instancia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Es competente esta Corporación para desatar el recurso interpuesto por la defensa, de conformidad con lo previsto en los artículos 34 numeral 1°, 176 inciso final, y 179, Ley 906 de 2004, dentro de los límites fijados por el objeto de la impugnación.
Del escrito de sustentación del recurso de alzada presentado por el defensor, se advierte que, en su calidad de únic o sujeto procesal recurrente , cuestionó la decisión de primera instancia sólo en lo que respecta a la no concesión del sustituto de la prisión domiciliaria en virtud de la calidad de padre cabeza de familia del señor CARLOS MARIO ISAZA MESA.
Respecto de este asunto , habrá de señalarse
sustituto de la prisión domiciliaria en virtud de la calidad de padre cabeza de familia del señor CARLOS MARIO ISAZA MESA.
Respecto de este asunto , habrá de señalarse que la Ley 750 de 2002, consagró el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria para el condenado que ostente la calidad de madre o padre1 cabeza de familia, esto con el fin de proteger a los menores de edad que depend en enteramente de quien resulte condenado o condenada, pero también como respaldo de otras personas bajo su cargo que por su edad o por problemas graves de salud, sean incapaces o estén incapacitadas para trabajar, (CSJ SP 4945 -2019, rad. 53863 de 13-11-2019), y que, por lo tanto,
1La sentencia C-184 de 2003, hizo extensivo el beneficio de la prisión domiciliaria a los padres cabeza de familia.N° Interno : 2024-0399-4 Sentencia (Ley 906) – 2ª Instancia.
CUI : 05 360 61 00 000 2023 00006
Acusado : Carlos Mario Isaza Mesa Delito : Secuestro extorsivo
.
8 como consecuencia de un fallo condenatorio queden abandonados a su propia suerte. Así entonces, d ispuso la Ley que la ejecución de la pena privativa de la libertad tendría lugar en el domicilio de quien fuera sentenciado siempre y cuando se cumplieran los siguientes requisitos:
a) Que quien la solicite sea madre o padre cabeza de familia, entendiendo como tal y de acuerdo con el artículo 2 de la norma, aquél que siendo soltero o casado, tuviera
siguientes requisitos:
a) Que quien la solicite sea madre o padre cabeza de familia, entendiendo como tal y de acuerdo con el artículo 2 de la norma, aquél que siendo soltero o casado, tuviera bajo su cargo económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios o de o tras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, psíquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial, de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar;
b) Que el delito endilgado no se trate de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el derecho internacional humanitario, extorsión, secuestro, o desaparición forzada;
c) Que no registre antecedentes penales; y
d) Que el desempeño personal, laboral, familiar o social del procesado permita a la autoridad judicial competente determinar que no se pondrá en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad, o hijos con incapacidad mental permanente.N° Interno : 2024-0399-4 Sentencia (Ley 906) – 2ª Instancia.
CUI : 05 360 61 00 000 2023 00006
Acusado : Carlos Mario Isaza Mesa Delito : Secuestro extorsivo
.
9 Así las cosas, se desprende expresamente del art. 1° inciso 3° de la Ley 750 de 2001, lo siguiente:
La presente Ley no se aplicará a las autoras
.
9 Así las cosas, se desprende expresamente del art. 1° inciso 3° de la Ley 750 de 2001, lo siguiente:
La presente Ley no se aplicará a las autoras o partícipes de los delitos de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, extorsión, secuestro o desaparición forzada o quienes registren antecedentes penales, salvo por delitos culposos o del itos políticos. (subrayado y negritas nuestras).
Por lo tanto, queda evidenciado que, al tenor de lo precitado en la mencionada regulación, no podrán ser merecedores de la prisión domiciliaria, aunque acrediten su condición de padre o madre cabeza de familia, las personas que hayan sido declaradas bien como autores o como participes, entre otros, del delito de “Secuestro”, y en el presente caso, el señor CARLOS MARIO ISAZA MESA fue declarado penalmente responsable a título de cómplice por el delito de Secuestro Extorsivo.
Aunque el defensor alega que debería inaplicarse la mencionada norma, por prevalecer los derechos de los niños, se le recuerda al impugnante que sobre esta regulación hasta la fecha no ha existido pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional que declare su inexequibilidad, ni tampoco la norma sido derogada, lo que significa que esta prohibición resulta aplicable al sub judice.
Adicionalmente, t al y como lo ha dicho la H.N° Interno : 2024-0399-4 Sentencia (Ley 906) – 2ª Instancia.
sido derogada, lo que significa que esta prohibición resulta aplicable al sub judice.
Adicionalmente, t al y como lo ha dicho la H.N° Interno : 2024-0399-4 Sentencia (Ley 906) – 2ª Instancia.
CUI : 05 360 61 00 000 2023 00006
Acusado : Carlos Mario Isaza Mesa Delito : Secuestro extorsivo
.
10 Corte Suprema de Justicia (CSJ SP 3738-2021, rad. 57905 de 2508-2021):
Respecto a la prevalencia del interés superior del menor, es importante recordar que su observancia no releva al juez de verificar el cumplimiento de los requisitos consagrados por el legislador en relación con el sustituto de la prisión domiciliaria por la condición de padre cabeza de familia, en tanto, no existen derechos absolutos.
Lo anterior, significa que el interés superior del niño, no tiene el carácter de absoluto y, por ende, no impide que se aplique la restricción de que trata el art. 1° inc. 3° de la Ley 750 de 2002, más aún cuando se está ante un delito tan atroz, como el secuestro extorsivo, que, en el presente caso, además conllevó la muerte de una de las víctimas.
Y es que en gracia de discus ión y solo para efectos de brindarle una respuesta al recurrente, aun cuando estuviéramos ante un delito que permitiera la concesión de la prisión domiciliaria del señor ISAZA MESA, esta Magistratura tal y como acertadamente lo explicó la Juez de primera instancia, considera que, en el presente caso no se demostró la calidad de
prisión domiciliaria del señor ISAZA MESA, esta Magistratura tal y como acertadamente lo explicó la Juez de primera instancia, considera que, en el presente caso no se demostró la calidad de cabeza de familia del sentenciado.
No puede dejar pasar por alto esta Colegiatura varias de las inconsistencias que se evidencian en los elementos materiales probatorios presentados por la defensa, porque es tal su incongruencia que de allí no se logra desprender realmente dónde y con quien vivía el procesado, y sí uno de sus integrantes realmente lo era el menor M.I.M.N° Interno : 2024-0399-4 Sentencia (Ley 906) – 2ª Instancia.
CUI : 05 360 61 00 000 2023 00006
Acusado : Carlos Mario Isaza Mesa Delito : Secuestro extorsivo
.
11
En la declaración extrajuicio rendida por la señora SONNIA GLADYS GÓMEZ VALENCI A, aquella anunció que su amigo –el procesado– vivía junto con su hijo M.I.M. de dos años, en la urbanización el T igrito localizada en la calle 47 A 5133, toda vez que la madre de éste lo había abandonado. No obstante, por otra parte, LILIAN PIEDAD PULGARÍN OQUENDO, compañera sentimental del acusado, afirmó que desde el año 2009 se encontraba viviendo en la c alle 17 10-45, barrio El Centenario de Caucasia (Ant.) bajo el mismo techo y de manera permanente con el señor ISAZA MESA, lugar donde vivían con su hija SOR
se encontraba viviendo en la c alle 17 10-45, barrio El Centenario de Caucasia (Ant.) bajo el mismo techo y de manera permanente con el señor ISAZA MESA, lugar donde vivían con su hija SOR ELEIDY BOTERO y otro hijo de CARLOS MARIO, SEBASTIÁN ISAZA CORREA; nótese como esta última, en ningún momento menciona al menor M.I.M.
Por otra parte, en el informe de visita domiciliaria allegado por la defensa, se indica que el acusado convive en la Calle 47 A 51-33, únicamente con su compañera permanente y con su hijo M.I.M. ; pese a que, en la declaración de GÓMEZ VALENCIA, aquella afirmó que en esa d irección solo vivía el procesado y el menor.
Confrontado lo anterior, con el informe de registro y allanamiento del inmueble (archivo 32, fl. 277) donde fue capturado el procesado, se tiene que la aprehensión ocurrió en el domicilio localizado en la carrera 23 8 -53 del municipio de Caucasia –dirección muy diferente a las mencionadas anteriormente – vivienda en la que se encontraba el procesado, la compañera de éste –LILIAN PIEDAD CADAVID OQUENDO –, dos adultos mayores yN° Interno : 2024-0399-4 Sentencia (Ley 906) – 2ª Instancia.
CUI : 05 360 61 00 000 2023 00006
Acusado : Carlos Mario Isaza Mesa Delito : Secuestro extorsivo
.
12 un hijo adolescente del sentenciado –de quienes no se mencionó sus
Acusado : Carlos Mario Isaza Mesa Delito : Secuestro extorsivo
.
12 un hijo adolescente del sentenciado –de quienes no se mencionó sus nombres–; es decir, en ningún momento se hizo alusión a que en la vivienda habitaba el menor M.I.M., recuérdese de dos años de edad. Asimismo, en el informe de arraigo (archivo 32, fl. 286) , suscrito por ISAZA MESA, éste le indicó a las autoridades que su domicilio estaba ubicado en la calle 17 10 -45 donde residía con una hija de 21 años, SOR ELEIDY BOTERO.
Así las cosas, tal y como se mencionó antes, son evidentes las incongruencias sobre el sitio en el que residía realmente ISAZA MESA y si en éste se acompañaba de su hijo M.I.M. a quien presuntamente le brindaba su atención y cariño. Además, como lo afirmara la Juez de primera instancia, el menor cuenta con una madre quien tiene el deber de velar por su hijo y además una familia extensa conformada por su abuela paterna, su hermano mayor, e incluso con una familia de crianza que también podría hacerse cargo de éste, conformado por su madrastra y hermanastra.
Por manera que, es la confirmación integra de la sentencia impugnada, la decisión que se impone para esta Magistratura en el presente evento, acorde a los planteamientos que fueron objeto de análisis en líneas precedentes.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, EN SALA DE DECISIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad
que fueron objeto de análisis en líneas precedentes.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, EN SALA DE DECISIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,N° Interno : 2024-0399-4 Sentencia (Ley 906) – 2ª Instancia.
CUI : 05 360 61 00 000 2023 00006
Acusado : Carlos Mario Isaza Mesa Delito : Secuestro extorsivo
.
13
FALLA
PRIMERO.- SE CONFIRMA íntegramente la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, de 6 de febrero de 2024, en contra de l señor CARLOS MARIO ISAZA MESA , según las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.
Así mismo, SE SIGNIFICA que frente a esta decisión procede el recurso extraordinario de casación, el cual deberá ser interpuesto dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98, Ley 1395 de 2010. En tanto surta e jecutoria la presente decisión, SE DISPONE que, por Secretaría de la Sala, se proceda con la remisión de las diligencias ante el Juzgado de origen, a fin de que sean destinadas para lo concerniente a la fase ejecutiva de la condena.
Quedan las partes notificadas en estrados.
CÚMPLASE.
LOS MAGISTRADOS,
JOHN JAIRO ORTÍZ ÁLZATEN° Interno : 2024-0399-4
la condena.
Quedan las partes notificadas en estrados.
CÚMPLASE.
LOS MAGISTRADOS,
JOHN JAIRO ORTÍZ ÁLZATEN° Interno : 2024-0399-4
Sentencia (Ley 906) – 2ª Instancia.
CUI : 05 360 61 00 000 2023 00006
Acusado : Carlos Mario Isaza Mesa Delito : Secuestro extorsivo
.
14
GUSTAVO ADOLFO PINZÓN JÁCOME
EDILBERTO ANTONIO ARENAS CORREA
Firmado Por:
John Jairo Ortiz Alzate Magistrado Sala Penal Tribunal Superior De Medellin - Antioquia
Edilberto Antonio Arenas Correa Magistrado Sala 001 Penal Tribunal Superior De Medellin - Antioquia
Gustavo Adolfo Pinzon Jacome Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Penal Tribunal Superior De Antioquia - Antioquia
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Código de verificación: 5240212bc335a0e2521ad4a2df4a7beac8d24e9af3a98ae6849b0a462c4d9596
Documento generado en 19/03/2024 03:52:06 PMDescargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica