TSDJ ANT SP - 053686000338202000007501-(14-03-2024)
Tribunal Superior de Antioquia
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Detalles
- Título
- TSDJ ANT SP - 053686000338202000007501-(14-03-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
Sentencia segunda instancia Ley 906
Acusado: Maicol Stiven Ruiz Ramírez Delito: Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes Radicado: 05 368 60 00338 2020 000075
(N.I. 2023-1781-5)
1
TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA
SALA PENAL DE DECISIÓN
Medellín, catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado Ponente
RENÉ MOLINA CÁRDENAS
Aprobado en Acta Nº 22 de 1°de marzo de 2024
Proceso Penal Instancia Segunda Apelante Defensor Tema Insuficiencia probatoria de la fiscalía. Fines del delito de porte de estupefacientes. Radicado 05 368 60 00338 2020 000075 (N.I. 2023-1781-5) Decisión Revoca
ASUNTO
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del señor Maicol Stiven Ruiz Ramírez en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado P romiscuo del Circuito de Jericó -Antioquia.
Es competente el Tribunal Superior en atención a lo previsto en el artículo 34 numeral primero del C.P.P., ley 906 de 2004.Sentencia segunda instancia Ley 906
Acusado: Maicol Stiven Ruiz Ramírez Delito: Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes Radicado: 05 368 60 00338 2020 000075
(N.I. 2023-1781-5)
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HECHOS
Delito: Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes Radicado: 05 368 60 00338 2020 000075
(N.I. 2023-1781-5)
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HECHOS
El día 25 de agosto de 2020 siendo aproximadamente las 00:20 a.m., en el sector el Cementerio del municipio de Jericó calle 1, el señor Maicol Estiven Ruiz Ramírez transportaba una envoltura de papel chicle color negra, en cuyo interior se alojaba material vegetal color verde con olor y características similares al a la marihuana dentro del baúl de un automóvil de servicio particular exactamente pegado al rin de la llanta de repuesto. De acuerdo a la prueba PIPH la sustancia dio positiva para marihuana en peso neto de 501 gramos.
LA SENTENCIA
El 30 de agosto de 2023, luego de finalizada la audiencia de juicio oral y de conformidad con el sentido de fallo anunciado, la señora Juez Promiscuo del Circuito de Jericó –Ant., profirió fallo condenatorio en contra de Maicol Stiven Ruiz Ramírez por haberlo encontrado responsable como autor del delito de Porte de Estupefacientes previsto en el artículo 376 inciso tercero del C.P. en la modalidad de llevar transportar. Como consecuencia de ello impuso la pena de sesenta (64) meses de prisión y multa por valor de dos (2) s.m.l.m.v., igualmente negó la prisión domiciliaria y la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Igualmente, decretó el comiso definitivo a favor del Estado del vehículo
negó la prisión domiciliaria y la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Igualmente, decretó el comiso definitivo a favor del Estado del vehículo tipo automóvil, marca Chevrolet Aveo, modelo 2061.400 C, color azul superior metalizado, de placas BSX998, servicio particular, acreditada su propiedad en cabeza del señor MACIOL ESTIVEN RUZÍ RAMRÍEZSentencia segunda instancia Ley 906
Acusado: Maicol Stiven Ruiz Ramírez Delito: Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes Radicado: 05 368 60 00338 2020 000075
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Para sustentar la co ndena y específicamente para lo que resolverá la Sala, la Juez ofreció, en esencia, los siguientes argumentos:
Que la sentencias de la Corte Suprema de Justicia en relación con el ingrediente subjetivo de tipo de tener un fin o ánimo de distribución del estupefaciente hacen relación al verbo rector llevar consigo y en este caso se imputó el verbo rector de transporte.
Que la cantidad de marihuana incautada equivalente a 50 1 gramos es un dato indicativo de que no estaba destinada a su propio consumo. Igualmente el hecho de que no se encontraba empacada en múltiples dosis descarta la posibilidad de que se tratara de un aprovisionamiento personal de la sustancia. Que el aprovisionamiento está previsto para pequeñas dosis cercanas al uso personal prevista en l a ley 30 de 1986, según sendas sentencias de los años 2003 y 2005 de la Sala Penal de la CSJ.
Que el hecho de que la transportara en un vehículo, escondida en la
según sendas sentencias de los años 2003 y 2005 de la Sala Penal de la CSJ.
Que el hecho de que la transportara en un vehículo, escondida en la llanta de repuesto, oculta y allí adherida indica la finalidad denotaría el dolo del comportamiento.
Frente a recientes pronunciamientos de la CSJ “que han recabado en la irrelevancia de las cantidades cuando se trata de un adepto que la utiliza en su propio vicio, tal postura, en sentir del Juzgado, no puede convertirse en la puerta de entrada hacia la legalización indiscriminada de la droga psicotrópica, porque en adelante cualquier persona hallada en tal posesión ilícita de cantidades exageradas o por fuera de los rangos de ponderación sobre dosis personal, bastará afirmar poseerla para ese objetivo, incluso ni decirlo, quedándole a la Fiscalía un imposible demostrar aquel fin ulterior, cuando ya al misma jurisprudencia había colocado barreras, dejando el tema manejableSentencia segunda instancia Ley 906
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4 desde leves incrementos, concepto sobre el cual hoy existen marcadas tesis contradictorias.”
IMPUGNACIÓN
En contra de esta decisión la defensa presentó y sustentó oportunamente recurso de apelación en vía de obtener la absolución de su representado.
Sus argumentos fueron, en resumen, los siguientes:
“ La Corte Suprema de Justicia en su permanente revisión sobre el tema
oportunamente recurso de apelación en vía de obtener la absolución de su representado.
Sus argumentos fueron, en resumen, los siguientes:
“ La Corte Suprema de Justicia en su permanente revisión sobre el tema alusivo a la adecuación jurídica de las conductas alternativas (verbos rectores), relacionadas en el tipo penal de Tráfico. fabricación o porte de estupefacientes, ha fijado una posición que conduce a la necesidad de diferenciar si la persona portadora de sustancia estupefaciente, tiene la condición de me ro consumidor o si su comportamiento está relacionado con el tráfico de dichas sustancias, pues solamente en este último evento es tolerable una respuesta punitiva por parte del Estado”
“Para entenderlo en mejor manera, desde el punto de vista procedimental, será indispensable para quien ostenta al pretensión punitiva, probar, con cualquiera de los medios dispuestos en la norma, ánimo de venta o distribución en cabeza de quien porta al sustancia.”
Alega que el fiscal no desarrolló una actividad dirigida a demostrar la distribución o venta del estupefaciente : “ Cifró su labor en demostrar por medio de la declaración de los agentes captores, que al acusado es el aprehendió con 501 gramos de marihuana, sin poder comprobar que Maicol Estiven llevaba consigo o transportaba esa cantidad de cannabis para distribuirla o comercializarla con terceras personas,Sentencia segunda instancia Ley 906
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Delito: Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes Radicado: 05 368 60 00338 2020 000075
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5 omisión que como es observa, deriva en que no se estructuró el ingrediente subjetivo especial”
Aduce que la sentencia sugiere que la defensa debió demostrar que la marihuana estaba destinada al consumo personal del acusado a pesar de que “la carga de probar tiene que ser asumida por el órgano de persecución penal, pues el procesado no tiene por qué presentar pruebas de su inocencia, siendo función del Estado acreditar al ocurrencia del delito, que el acusado intervino en su realización y que es penalmente responsable”
Acerca del argumento sobre la cantidad de estupefaciente que, según la Juez, es indicativa del ánimo de distribución, expone que: “El tema de l as cantidades ha sido abordado en la mayoría de las sentencias que han contribuido a la evolución dogmática del tipo penal del 376 C.P: en dichas providencias se ha dejado sentado que las cantidades incautadas no resultan suficientes por si solas para endilgar responsabilidad penal en casos investigados por el delito en cuestión. Lo que se predica, es que dichos hallazgos, son útiles, siempre que se encuentren acompañados de otros medios de convicción, pues solo así, podrían satisfacer el estándar de conoci miento exigido en el art 381 del C.P.P. No obstante, como se observa, ello no sucedió en el caso que es analiza; como se viene señalando, la única prueba que se practicó en juicio consistió en las declaraciones de los dos patrulleros
art 381 del C.P.P. No obstante, como se observa, ello no sucedió en el caso que es analiza; como se viene señalando, la única prueba que se practicó en juicio consistió en las declaraciones de los dos patrulleros que solo el refiriero n al procedimiento de captura, lo que resulta insuficiente para proferir sentencia de condena”. Refiere al respecto la decisión 56087 de 2021 de la Sala penal de la CSJ.Sentencia segunda instancia Ley 906
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CONSIDERACIONES
Para dilucidar los problemas planteados es pertinente citar la línea jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en relación con la tipicidad del delito previsto en el artículo 376 del C.P. a efectos de resolver el asunto puesto a consideración del Tribunal, que no es otro que dilucidar si el porte – el transporte1de los 501 gramos de marihuana en poder del procesado es punible de conformidad con las particularidades probatorios decantadas en juicio oral.
La sentencia a la que acude la Sala es la 57891 de 2023, que hace relación a la línea mencionada:
“36. De acuerdo a la línea jurisprudencial consolidada por esta Sala en materia del punible contenido en el artículo 376 del C.P., es menester diferenciar si la persona portadora de la sustancia tiene la condición de mero cons umidor o si por el contrario su comportamiento objeto de juzgamiento está relacionado con el
Sala en materia del punible contenido en el artículo 376 del C.P., es menester diferenciar si la persona portadora de la sustancia tiene la condición de mero cons umidor o si por el contrario su comportamiento objeto de juzgamiento está relacionado con el tráfico, pues únicamente en este último suceso es tolerable una respuesta punitiva por parte del Estado2.”
En desarrollo de esta premisa, la Sala penal quiso resaltar:
42. Y para ello, resulta concluyente frente a la conducta de portar estupefacientes, la determinación del contenido de la voluntad del sujeto activo como ingrediente subjetivo o finalidad del porte de sustancias alucinógenas, de cara a la exclusió n de
1 La Sala entiende que el ingrediente subjetivo tácito referido en la s decisiones de la CSJ y en especial a la carga que le corresponde a la fiscalía demostrar, no hace relación a solo al verbo llevar consigo previsto en el artículo 376 del C.P.. Al efecto se habrá de dilucidar en cada evento en particular si con la conservación, la adquisición, el transporte o almacenamiento, se demuestra la concurrencia de tal ingrediente subjetivo del tipo. 2 Cfr. CSJ-SP, 12 nov. 2014, Rad. 42.617; SP, 9 mar. 2016, Rad. 41.760; SP 6 abr. 2016, Rad. 43.512; SP 15 mar. 2017, Rad. 43.725; SP, 11 jul. 2017, Rad. 44.997; SP 28 feb. 2018, Rad. 50.512; SP, 23ene.2019, Rad. 51.204.Sentencia segunda instancia Ley 906
Acusado: Maicol Stiven Ruiz Ramírez
Delito: Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes
Rad. 51.204.Sentencia segunda instancia Ley 906
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7 responsabilidad penal o por el contrario a considerar realizado el tipo de prohibición .
43. Lo anterior significa que aparte del dolo, constitutivo de la tipicidad subjetiva de la conducta –artículo 376 C.P. -, resulta necesario constatar la presenci a de elementos especiales de ánimo relativos a la finalidad de consumo personal o de distribución por parte del sujeto activo descrito en el tipo penal .
Y además aclaró:
44. Por lo tanto, la persona procesada no tiene el deber legal de presentar prueba s de su inocencia , pues es únicamente función de la Fiscalía demostrar la existencia de los elementos del tipo penal a partir de la información objetiva recogida en el proceso, esto es, la acreditación probatoria de los fines del porte de estupefacientes distintos al consumo personal y con ello, la efectiva puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos.
En anterior decisión de esta misma línea la Corte expuso:
“Por eso, si bien es cierto que el peso de la sustancia por sí solo no es un factor que determina la tipicidad de la conducta, sí puede ser relevante, junto con otros datos demostrados en el juicio (p. ej., instrumentos o materiales para la elaboración, pesaje, empacado o distribución; existencia de cantidades de dinero injustificadas; etc.), para inferir de manera razonable el propósito que alentaba al portador.
juicio (p. ej., instrumentos o materiales para la elaboración, pesaje, empacado o distribución; existencia de cantidades de dinero injustificadas; etc.), para inferir de manera razonable el propósito que alentaba al portador.
Por último, importa reiterar que la demostración de los hechos o circunstancias atinentes al á nimo del porte de los estupefacientes, como componentes de los ingredientes subjetivos relativos al tráfico o distribución de las sustancias,Sentencia segunda instancia Ley 906
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8 incumbe siempre al acusador, quien tiene la carga de probar toda la estructura de la conducta punible.”
Bajo estos criterios fácilmente se puede afirmar que en el caso que nos ocupa, la fiscalía no cumplió con la carga probatoria que le corresponde.
El acusador se limitó a presentar esti pulaciones y pruebas en relación con el hecho de que al señor le fueron incauta dos 501 gramos de marihuana, que transportaba adherida a la llanta de repuesto en el baúl del vehículo que conducía.
En estas sencillas condiciones probatorias y mediando la advertencia jurisprudencial en el sentido que los fines de comercio o distribuc ión a cualquier título incumben directamente a la carga probatoria de la fiscalía, ninguna consideración es posible dado que la tarea acusatoria en esta dirección fue completamente nula.
Ahora, la Juez, basada en la circunstancia de que la sustancia fue
cualquier título incumben directamente a la carga probatoria de la fiscalía, ninguna consideración es posible dado que la tarea acusatoria en esta dirección fue completamente nula.
Ahora, la Juez, basada en la circunstancia de que la sustancia fue hallada dentro del baúl, se aventuró a realizar algunas consideraciones relativas a la posibilidad de que en realidad esa cantidad de marihuana que le fue incautada al procesado potencialmente afectara la salubridad pública.
Para el efecto, no se basó en algún elemento de prueba distinto a la cantidad de sustancia hallada en su podero por él transportaday el lugar donde se halló, de forma que reemplazó el deber probatorio de la fiscalía con afirmaciones abstractas sobre una potencial distribución.
Ciertamente, algunas de esas consideraciones realizadas en la sentencia se basan en inquietudes razonables sobre el posible destino de la marihuana incautada. No obstante, las pruebas debatidas enSentencia segunda instancia Ley 906
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9 juicio oral no dejan más que perplejidad acerca del verdadero fin con el que el procesado la transportaba.
Acerca de la cantidad y la forma en que venía empacada la sustancia vegetal: tampoco son elementos suficientes para probar el ánimo de venta o distribución a cualquier título. Véase que, en varias de las sentencias de la línea jurisprudencial ya citada, se hace relación a cantidades que superan en muchas veces, como en este caso, la dosis
venta o distribución a cualquier título. Véase que, en varias de las sentencias de la línea jurisprudencial ya citada, se hace relación a cantidades que superan en muchas veces, como en este caso, la dosis personal prevista en una antigua ley, referente de cantidad que – se repitees insuficiente para afirmar el ánimo de distribución, por sí solo . A menos de que se trate de cantidades desproporcionadas, aspecto que ha de dilucidarse en cada asunto en concreto.
Asiste razón a la defensa: en la sentencia 56087 de 2021 de la Sala penal de la CSJ se evaluó un asunto con 653 gramos de marihuana, cantidad que se consideró insuficiente para demostrar la tipicidad y en este caso tenemos una cantidad aún menor.
La forma en que venía empacada, es un criterio altamente equívoco en las circunstancias del caso. La Juez afirma que el hecho de no venía separada en pequeñas cantidades indicaría que no es para su consumo. Si se hubiere encontrado empacada en pequeñas cantidades se podría afirmar, igualmente que estaba lista para su distribución, o que estaba lista para su inmediato y personal consumo. Ninguna conclusión plausible resulta definitiva a partir de tan equívoca circunstancia.
La Juez especuló con que el hecho de que como la sustancia iba oculta y adherida a la llanta de repuesto esto indicaría el d olo de la conducta. Tal circunstancia no es unívocamente indicativa, ni mucho menos concluyente, del ánimo de distribución. El ocultamiento no es incompatible con el fin de consumo de una sustancia que sigue siendo objeto de persecución policial, reproche social y penalización enSentencia segunda instancia Ley 906
menos concluyente, del ánimo de distribución. El ocultamiento no es incompatible con el fin de consumo de una sustancia que sigue siendo objeto de persecución policial, reproche social y penalización enSentencia segunda instancia Ley 906
Acusado: Maicol Stiven Ruiz Ramírez Delito: Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes Radicado: 05 368 60 00338 2020 000075
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10 determinados casos, por lo tanto es apenas previsible que quien se aprovisiona no lleve la sustancia de forma completamente desprevenida, sin que el ocultamiento dilucide si va a ser consumida por quien la porta o la vaya a distribuir.
En conclusión, la hipótesis de la fiscalía no fue suficientemente demostrada de cara a todos los ingredientes del tipo penal en cuestión, por lo que, sin la confirmación fáctica de su propuesta, no resulta trascedente que tampoco la defensa haya logrado demostrar una teoría del caso, en tanto que como lo ilustra la doctrina al respecto:
“… también puede suceder que, al f inal del proceso de confirmación y sometimiento a refutación de las hipótesis, ninguna de las hipótesis en liza esté suficientemente confirmada en detrimento de la otra. En otras palabras, el proceso de prueba puede concluir sin un resultado claro. La necesidad que tiene el Juez de resolver a pesar del resultado estéril queda entonces cubierta por el reconocimiento de las reglas legales de decisión que indican al Juez en cada caso en favor de qué hipótesis ha de orientarse la solución. El in dubio pro reo e n el proceso penal y, en general las reglas sobre la carga de la prueba constituyen ejemplos
de decisión que indican al Juez en cada caso en favor de qué hipótesis ha de orientarse la solución. El in dubio pro reo e n el proceso penal y, en general las reglas sobre la carga de la prueba constituyen ejemplos de las mismas.”3
Finalmente y como consecuencia de la absolución, se revoca la orden de comiso y se ordena la entrega definitiva del vehículo tipo automóvil, marca Chevrolet Aveo, modelo 206 - 1.400 C, color azul superior metalizado, de placas BSX998, servicio particular a su propietario, diligencia que llevará a cabo el Juzgado de primera instancia, una vez ejecutoriada esta decisión.
En consecuencia, se absolverá al procesado por el delito y los hechos que fue ron objeto de la acusación. Por lo expuesto EL TRIBUNAL
3 Gascón Abellán, Marina. Cuestiones probatorias. Serie de Teoría Jurídica y Filosofía del Derecho. Universidad Externado Nº 61. 2012.Sentencia segunda instancia Ley 906
Acusado: Maicol Stiven Ruiz Ramírez Delito: Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes Radicado: 05 368 60 00338 2020 000075
(N.I. 2023-1781-5)
11 SUPERIOR DE ANTIOQUIA , en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia condenatoria proferida el 30 de agosto de 2023 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Jericó. En su lugar se absuelve a Maicol Stiven Ruiz Ramírez por los hechos y el delito que fue objeto de la acusación.
agosto de 2023 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Jericó. En su lugar se absuelve a Maicol Stiven Ruiz Ramírez por los hechos y el delito que fue objeto de la acusación.
SEGUNDO: Se revoca la orden de comiso y se ordena la entrega definitiva del vehículo tipo automóvil, marca Chevrolet Aveo, modelo 2061.400 C, color azul superior metalizado, de placas BSX998, servicio particular a su propietario, diligencia que llevará a cabo el Juzgado de primera instancia, una vez ejecutoriada esta decisión.
TERCERO: Cancelar la orden de captura ordenada en primera instancia en contra de Maicol Stiven Ruiz Ramírez.
Contra esta decisión procede el recurso extraordinario de casación en los términos del artículo 183 de la Ley 906 de 2004.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
RENÉ MOLINA CÁRDENAS
Magistrado
JOHN JAIRO ORTIZ ÁLZATE MagistradoSentencia segunda instancia Ley 906
Acusado: Maicol Stiven Ruiz Ramírez Delito: Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes Radicado: 05 368 60 00338 2020 000075
(N.I. 2023-1781-5)
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GUSTAVO ADOLFO PINZÓN JÁCOME
Magistrado
Firmado Por:
Rene Molina Cardenas Magistrado Sala 005 Penal Tribunal Superior De Medellin - Antioquia
John Jairo Ortiz Alzate Magistrado Sala Penal Tribunal Superior De Medellin - Antioquia
Rene Molina Cardenas Magistrado Sala 005 Penal Tribunal Superior De Medellin - Antioquia
John Jairo Ortiz Alzate Magistrado Sala Penal Tribunal Superior De Medellin - Antioquia
Gustavo Adolfo Pinzon Jacome Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Penal Tribunal Superior De Antioquia - Antioquia
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