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TSDJ ANT SP - 05368600033820200003301-(09-04-2024)

Tribunal Superior de Antioquia

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Detalles

Título
TSDJ ANT SP - 05368600033820200003301-(09-04-2024)
Autor
Tribunal Superior de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE ANTIOQUIA

SALA DE DECISIÓN PENAL

M. P. NANCY ÁVILA DE MIRANDA

1

Radicado único 053686000338202000033

Radicado Corporación 2024-0482-2 Procesado DANIEL MARTÍNEZ MARÍN Delito Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Decisión Confirma

Medellín, nueve (09) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Aprobado según acta Nro. 032

1. ASUNTO

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el delegado 125 seccional contra la sentencia del 14 de febrero de 2024 mediante la cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de Jericó , absolvió al señor Daniel Martínez Marín del delito tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, bajo la modalidad de “llevar consigo” con fines de venta o distribución.

1 El presente código QR refleja la trazabilidad de la decisión de la Magistrada Ponente, hasta su entrega en la Sala de la Secretaría de la Sala Penal para su notificación. Para su lectura se requiere la aplicacióndescargar en Play Store lector QRRadicado: 053686000338202000033

Número Interno: 2024-0482-2

Procesado: Daniel Martínez Marín Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

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2. HECHOS JURIDICAMENTE RELEVANTES

Fueron plasmados en la sentencia de primer grado en los

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2. HECHOS JURIDICAMENTE RELEVANTES

Fueron plasmados en la sentencia de primer grado en los siguientes términos:

El día 12 de marzo de 2020 siendo aproximadamente las 10:40 cuando agentes de la policía nacional prestaban servicio de control a vehículos y personas en el sector de Guacamayal, solicitaron el pare de un vehículo de servicio público afiliado a la empresa transportes Jericó, Pueblorrico – Tarso que cubría la ruta de Medellín – Jericó y al momento de practicarle a Daniel Martínez Marín identificado con la cédula de ciudadanía Nro 1.035.433.111 expedida en Copacabana, le fue hallado dentro de sus pertenencias sustancia pulverulenta color beige con olor y características similares a la cocaína.

De acuerdo a prueba preliminar PIPH la sustancia dio positivo para cocaína en un peso neto de 20.1 gramos

3. ACTUACIÓN PROCESAL

El día 13 de marzo de 2020 , ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Jericó, se llevaron a cabo audiencias de lega lización de captura y formulación de imputación, ocasión en la cual se legalizó la captura realizada en situación de flagrancia y se le formuló imputación por el delito de enlistado en el artículo 376 del Código de las Penas, inciso segundo, bajo el verbo rector llevar consigo, con fines de distribución y venta y en calidad de autor.Radicado: 053686000338202000033

imputación por el delito de enlistado en el artículo 376 del Código de las Penas, inciso segundo, bajo el verbo rector llevar consigo, con fines de distribución y venta y en calidad de autor.Radicado: 053686000338202000033

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El Fiscal de la causa retiró la solicitud de imposición de medida de aseguramiento, por lo que se libró orden de libertad para el procesado.

Presentado el escrito de acusació n por parte de la Fiscalía, correspondió por reparto el conocimiento del asunto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Jericó , Antioquia, Agencia Judicial ante la cual se llevó a cabo la audiencia de formulación oral en la que se formalizaron los cargos endi lgados al señor Daniel Martínez Marín, el día 31 de julio de 2020.

Más adelante , esto es, el día 1 de febrero de 2021 se surtió la audiencia preparatoria, diligencia en la cual fueron solicitadas y decretadas las pruebas a practicar e introducir en el jui cio oral que fue desarrollado los días 17 de junio de 2021, 5 de mayo y 9 de noviembre de 2022 y 13 de febrero de 2023 , culminando con la emisión de un sentido del fallo de carácter absolutorio.

A la decisión de absolución se le dio lectura en la última d ata mencionada, misma que fue apelada en debida oportunidad por el delegado del ente acusador, la que ahora se analiza.

4. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

A la decisión de absolución se le dio lectura en la última d ata mencionada, misma que fue apelada en debida oportunidad por el delegado del ente acusador, la que ahora se analiza.

4. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El día 13 de febrero calendas, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Jericó, Antioquia, emitió la sentencia de primera instancia en la cual, luego de realizar el acostumbrado resumen procesal, procedió la juez de instancia a plasmar la valoración probatoria que la llevó a la conclusión absolutoria.Radicado: 053686000338202000033

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Explicó que, a través de estipulaciones, se tiene certeza d e la identidad del acusado y la naturaleza y cantidad de estupefaciente que le fue encontrado por parte de los policiales, empero, destaca que no se probaron todos los elementos del tipo penal que se le endilga a Martínez Marín , concretamente el verbo rect or llevar consigo en los términos señalados por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, SP 9916 del 11 de julio de 2017 , según la cual, resulta trascendental y necesario en este núcleo rector la verificación del propósito relacionado con la dist ribución de la sustancia, so pena de generar un riesgo abstracto para el interés jurídico tutelado por la ley, carga probatoria que corresponde a la Fiscalía, lo que no cumplió certeramente en este caso concreto la representante del ente persecutor.

pena de generar un riesgo abstracto para el interés jurídico tutelado por la ley, carga probatoria que corresponde a la Fiscalía, lo que no cumplió certeramente en este caso concreto la representante del ente persecutor.

Destaca que, en el evento bajo estudio, cuando los agentes policiales interceptaron al acusado con la droga ilícita, éste se encontraba en compañía de una mujer ubicado en uno de los asientos de un bus intermunicipal de la empresa Jericó, Pueblorrico, Tarso y q ue nada lo muestra certeramente en actividades de comercialización o venta del estupefaciente, lo que impide una conclusión cierta sobre el destino de esta sustancia. Tampoco resulta suficiente como indicio el hecho de que el alijo estuviera empacado en pe queñas bolsitas, pues ello no significa necesariamente que el acusado lo estaba distribuyendo. La conclusión es que no se ha superado la duda razonable y por tanto no se puede proferir juicio de reproche contra el incriminado.Radicado: 053686000338202000033

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5. IMPUGNACIÓN DEL FALLO

Notificadas las partes actuantes de la decisión en estrados, ella fue apelada por el representante de la Fiscalía General de la nación, presentando su sustentación por escrito al interior del término legal para el efecto.

Indicó el recurrente, que en el presente asunto se vulneró el debido proceso al introducir la juez de primera instancia a la decisión, hechos y circunstancias ajenas al juicio profiriendo un

término legal para el efecto.

Indicó el recurrente, que en el presente asunto se vulneró el debido proceso al introducir la juez de primera instancia a la decisión, hechos y circunstancias ajenas al juicio profiriendo un fallo que no se corresponde con la verdad procesal, para lo cual solicita la nulidad de lo actuad o, hasta la diligencia de audiencia preparatoria. Como soporte de su petición, plantea que la a-quo dio como probado en el juicio:

“que el procesado el día de los hechos portaba dos sustancias distintas cocaína y marihuana, en compañía de otra persona.

Que esa persona era una mujer

Y que esa persona era la mujer o compañera del procesado”

Conclusiones extraídas del informe de investigador de campo PIPH que sirvió de soporte a la estipulación No 2, extendiendo su análisis a un documento que acordaba e xclusivamente la calidad y cantidad de la sustancia cocaína incautada.

Con ello, explicó el opugnante, se violentó el principio de la especificidad o legalidad, trascendencia, finalidad incumplida, protección, naturaleza residual o medida extrema, convalidación y congruencia.Radicado: 053686000338202000033

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Finalmente, y ante lo dicho solicita se revoque la decisión de primera instancia a “fin de que el fallador adecue su labor a lo probado en el juicio” declarándose la nulidad por violentar el debido proceso en un aspecto sustancial.

Finalmente, y ante lo dicho solicita se revoque la decisión de primera instancia a “fin de que el fallador adecue su labor a lo probado en el juicio” declarándose la nulidad por violentar el debido proceso en un aspecto sustancial.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1 Competencia

La Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto en virtud en lo previsto en los artículos 34 numeral 1°, artículo 176 de la ley 906 de 2004 y el artículo 91 de la ley 1395 de 2010.

6.2. Problema jurídico

Acorde con los argumentos del disenso expuestos por el recurrente en la alzada, considera la Sala que de los mismos se desprenden el siguiente problema jurídico:

¿Acaece una circunstancia que nulita la actuación con motivo del devenir probatorio que tuvo lugar en primera instancia a partir del indebido análisis valorativo de la a -quo respecto a lo aceptado en las estipulaciones probatorias que pactaron los sujetos procesales?

Primariamente digamos , como una regla ligada al procedimiento, el funcionario de segunda instancia tiene unasRadicado: 053686000338202000033

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limitadas competencias a la hora de resolver una apelación, mismas que vienen dadas por los temas o problemas jurídicos que propone el recurrente y que no pueden ser otros que los que se deriven de la contradicción directa a la decisión de primer grado.

mismas que vienen dadas por los temas o problemas jurídicos que propone el recurrente y que no pueden ser otros que los que se deriven de la contradicción directa a la decisión de primer grado.

No obstante, lo anterior, en sede de segunda instancia, se puede en determinadas y excepcionales ocasiones pronunciarse sobre tópicos que exacerban o van más allá de ese marco, como cuando sea p almaria y patente la necesidad de proteger derechos y garantías fundamentales y realizar los fines esenciales de la justicia material en el caso concreto. Esa expansión de la competencia en cada caso particular se justifica en que la aplicación de las form as en un Estado Social de Derecho debe hacerse conectada al objeto sustancial de la controversia y subordinada a las normas de derecho material como lo son los derechos y garantías fundamentales y a la búsqueda de la justicia material.

Necesaria acotación , pues el tema a tratar que en esta oportunidad se plantea por el apelante, atiende exclusivamente a una petición nulitatoria del trámite procesal, para lo cual, inevitable es rememorar que el instituto de las nulidades procesales se erige como un mecanismo extremo con el cual se purgan las falencias en el procedimiento que afectan las garantías fundamentales de las partes e intervinientes o ultrajan las bases fundantes del proceso 2. Por eso, una nulidad solamente puede ser decretada si se colman los presup uestos propios de los principios de trascendencia, taxatividad,

2 CSJ SP, 28 oct. 2016, rad. 44.124Radicado: 053686000338202000033

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Procesado: Daniel Martínez Marín

2 CSJ SP, 28 oct. 2016, rad. 44.124Radicado: 053686000338202000033

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protección, convalidación, instrumentalidad y residualidad 3. Si bien no existe norma en la Ley 906 de 2004 que consagre de manera expresa dichos axiomas, en el procesamiento penal más reciente siguen vigentes tras la aplicación de los lineamientos normativos de la Ley 600 de 2000 por integración y porque además pertenecen a la teoría general del proceso penal.

Al ser revisado el contenido del libelo impugnativo para el caso, lo primero que se advierte es que el delegado fiscal, si bien hizo alusión a dos de los principios acabados de referir , no expuso , como era su deber, de qué manera los mismos se habrían configurado para que su pretensión de invalidez pudiese ser próspera. Sin embargo, a la postre tal omisión deviene insustancial, porque el abordaje del examen de cada uno de esos apotegmas aplicables al caso concreto solamente luce plausible en la medida en que, aunque parezca muy elemental decirlo, debe precederle la seguridad de la existenc ia del error procesal potencialmente capaz de invalidar la actuación procesal, cosa que, este Juez Colegiado anticipa, no ha tenido ocurrencia en el sub lite.

Esto en específico sucedió: llegado el espacio correspondiente en la audiencia de depuración probatoria, las partes procesales suscribieron un total de 2 estipulaciones. El contenido de dicho

ocurrencia en el sub lite.

Esto en específico sucedió: llegado el espacio correspondiente en la audiencia de depuración probatoria, las partes procesales suscribieron un total de 2 estipulaciones. El contenido de dicho pacto probatorio tuvo esta inicial consignación, en palabras del delegado del ente instructor: “ la primera, referida a la plena identidad del procesado y la segunda, la calidad y cantidad de

3 CSJ SP, 13 mar. 2013, rad. 39.574Radicado: 053686000338202000033

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la sustancia, en este caso, cocaína en un peso neto de 20.1 gramos”4.

Ya en la audiencia de juicio oral llevada a cabo el día 17 de junio de 2021 , surtidos los actos preliminares de instalación y de los alegatos de inicio, l a señora Juez advirtió el comienzo del debate probatorio e interrogó a las partes si se ratificaban en las estipulaciones celebradas en sesión procesal antecedente, a lo que Fiscalía y defensa asintieron. Dio paso entonces la Juzgadora para que se diera lectura a los aludidos convenios, lo cual fue hecho por el representante del órgano acusador , así: “efectivamente son dos estipulaciones que no serán objeto de controversia en el juicio oral, público y concentrado que la fiscalía llegó de consuno con la defe nsa, la primera es la plena identidad del señor Daniel Martínez Marín identificado con la cédula de ciudadanía 1.035.433.111 con sus respectivos

fiscalía llegó de consuno con la defe nsa, la primera es la plena identidad del señor Daniel Martínez Marín identificado con la cédula de ciudadanía 1.035.433.111 con sus respectivos soportes y la segunda la calidad, cantidad y mismidad de la sustancia, marihuana eee cocaína en un peso neto de 20.1 gramos su señoría”5

El señor defensor del acusado expuso en su turno al respecto que “ la defensa manifiesta que esta plenamente de acuerdo con las estipulaciones que fueron planteadas por el señor fiscal en el sentido de que después de ser presentad as por el señor fiscal sean aceptadas por la defensa, usted las incorpore al juicio pero que no sean objeto de debate probatorio porque ya se manejaron y se ingresaron al juicio como estipulaciones

4 Audiencia preparatoria. Récord 14:35 5 Récord 6:42Radicado: 053686000338202000033

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probatorias, por lo tanto, ninguna oposición a las mismas señora juez”6.

Nuevamente se le dio el uso de la palabra a l señor fiscal, para que presentara “ alguna manifestación frente a esta incorporación de estas estipulaciones probatorias ”7, indicando el servidor “ si su señoría se hará llegar al despacho para q ue hagan parte del juicio y sea efectivamente darle el mérito que usted una vez considere al momento de dictar la respectiva sentencia y las cuales se allegaran al despacho en el menor tiempo posible de forma física”8

hagan parte del juicio y sea efectivamente darle el mérito que usted una vez considere al momento de dictar la respectiva sentencia y las cuales se allegaran al despacho en el menor tiempo posible de forma física”8

Consecutivamente la funcionaria de pr imer nivel, dio por probado los hechos puesto de presente, mediante la figura procesal de las estipulaciones probatorias, mismas que no serían objeto de discusión, al tiempo que serían plasmadas en la providencia.

Hecho ese repaso de la audiencia, la entidad tribunalicia plasma las siguientes precisiones:

Si bien el apelante se duele de que en el análisis valorativo de las estipulaciones le fueron avasalladas sus garantías procesales, porque, al parecer, la sentencia se fundó en las “ Conclusiones extraídas del informe de investigador de campo PIPH que sirvió de soporte a la estipulación No 2, extendiendo su análisis a un documento que acordaba exclusivamente la calidad y

6 Récord 7:32 7 Récord 8:10 8 Récord 8:12Radicado: 053686000338202000033

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cantidad de la sustancia cocaína incautada ”, lo que de suyo, sobrecargo el análisis de la prueba, en su contra.

Pues bien, examinado con el debido detalle esa secuencia procesal y cotejado tal acontecer con toda la argumentación expuesta arriba en torno a la figura de las estipulaciones, sin mayores esfuerzos mentales se arriba al convencimiento de que,

Pues bien, examinado con el debido detalle esa secuencia procesal y cotejado tal acontecer con toda la argumentación expuesta arriba en torno a la figura de las estipulaciones, sin mayores esfuerzos mentales se arriba al convencimiento de que, por un lado, no fue ajustado a la legalidad el obrar de las partes en punto de proponer la suscripción del referenciado pacto probatorio, y de otro, hubo falla estructural en el control por parte de la Juzgadora.

Para la Sala, contrario a lo alegado por el delegado fiscal, e l yerro habría recaído no sobre una prueba ni estipulaciones sino sobre los documentos que servirían de soporte a estas últimas. Por consiguiente, en sentido estricto, no existe error en los fundamentos probatorios de la sentencia, sino en la manera, como se presentó la misma ante la funcionaria de primer grado, reclamándose que el acuerdo probatorio especifique en concreto cuál o cuáles aspectos son los que dan por ciertas las parte, esto es, si el documento se valora ría como objeto de estipulación o como soporte de la misma.

Pero, aunque lo anterior de suyo sugiere una razón de peso para reprobar la forma como se adelantó la cuestionada estipulación, hay que advertir que no es la de mayor connotación, pues si bien, faltó mayor claridad al enunciar e sa estipulación, ya que no hubo certeza si el convenio se refirió al contenido del informe de investigador de campo FPJ-11 de fecha 12 de marzo de 2020 o a los diversos estudios de pruebaRadicado: 053686000338202000033

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contenido del informe de investigador de campo FPJ-11 de fecha 12 de marzo de 2020 o a los diversos estudios de pruebaRadicado: 053686000338202000033

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preliminar homologada plasmados allí, lo cierto es que esa fue la voluntad inequívoca de las partes y así lo entendió siempre la a-quo. Por manera, aunque la expresión de las estipulaciones probatorias no fue absolutamente clara, ello no impidió que cumplieran su finalidad de dinamizar el de bate respetando el núcleo esencial del debido proceso.

Ciertamente, el juez A quo incurre en un error de apreciación probatoria, al valorar documentos anexos a la estipulación que no fueron objeto de la misma . N o obstante, dicho error es intrascendente en la medida en que ninguna incidencia tiene sobre la demostración de la ausencia de prueba del fin de distribución o venta del estupefaciente. Dicho en otras palabras, no se advierte en la sentencia materia impugnación, ninguna nulidad procesal ni probatori a. En este orden de ideas, la solicitud de nulidad debe ser despachada desfavorablemente , al no predicarse de ningún acto procesal, ello por cuanto hace referencia exclusivamente a una indebida valoración de una estipulación probatoria, más exactamente a documentos soporte de la misma.

Dicho eso, m ucha tinta ha corrido acerca de la demostración por parte del ente instructor del comportamiento penal para adecuarlo al tipo penal en toda su estructura , para lo cual existen aspectos que pueden ser objeto de convenio como aquí

Dicho eso, m ucha tinta ha corrido acerca de la demostración por parte del ente instructor del comportamiento penal para adecuarlo al tipo penal en toda su estructura , para lo cual existen aspectos que pueden ser objeto de convenio como aquí sucedió, referente a la plena identidad del acusado y la calidad, cantidad y mismidad de la sustancia , componentes sobre los que no existiría discusión, por lo que el código de procedimiento penal admite que sobre ellos se realice la estipulación o convenio para que el fallador no se desgaste enRadicado: 053686000338202000033

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la práctica y producción para establecer aquellos y de esta forma no terminar en innecesarios debates.

Empero, ello no traduce que el juez se vea privado de su función decisoria o valorativa, pue s lo que se da por demostrado es el hecho y no su fuerza de convicción. Aun cuando se den por demostrados uno o varios hechos jurídicamente relevantes, el funcionario judicial debe constatar si se probaron los otros presupuestos compositivos de la responsabilidad penal 9. De allí dimana que el ejercicio de apreciación de las pruebas materia de estipulación siga incólume, y que pueda cuestionarse en el juicio mismo o a través de los recursos, como se otea en este escenario.10 11

Y ciertamente, la falladora de primer grado fue entendida a la hora de concebir el contenido de lo acordado entre las partes, a modo de estipulación, a tal punto que, en uno de los apartes

Y ciertamente, la falladora de primer grado fue entendida a la hora de concebir el contenido de lo acordado entre las partes, a modo de estipulación, a tal punto que, en uno de los apartes de la sentencia, plasmó: “sustancia que además fue estipulada, así como la plena identidad del procesado”12.

Además, indubitablemente a lo largo del análisis de la prueba allegada al plenario, a través del medio de prueba testimonial, con las declaraciones de los funcionarios de la policía nacional Janier Leonardo Díaz García, Cristian Marín Muñoz , A ndrés Mauricio Arboleda, gendarmes que realizaron la captura en flagrancia, así como de las declaraciones del procesado y de su madre, abstrajo una serie de circunstancias que rodearon el

9 CSJ SP, 5 jul. 2017, rad. 44.932. 10 CSJ AP, Ago. 19 de 2009. Rad. 29001 11 CSJ AP, 9 sep. 2015, rad. 44.928. 12 Sentencia de primera instancia. Pág. 17Radicado: 053686000338202000033

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hecho, como lo fue, que el procesado al momento de su captura se enc ontraba en compañía de una mujer, llevando además del “bazuco” incautado, marihuana, sin que frente a este último se estableciera su cantidad o peso, pues nada de ello fue revelado por los deponentes , para llegar a la decisión de absolución.

La primera línea como asiento de su raciocinio, consumó que al

este último se estableciera su cantidad o peso, pues nada de ello fue revelado por los deponentes , para llegar a la decisión de absolución.

La primera línea como asiento de su raciocinio, consumó que al haberse acreditado exclusivamente por la Fiscalía el hecho reseñado, pero en manera alguna que el propósito del procesado al portar la cocaína fuera su venta o distribución, pues él mismo dio cuenta que la marihuana hallada en su poder era para su dispendio, mientras que el basuco era para el consumo de la mujer que lo acompañaba, qui enes iban a pasar una semana en el vecino municipio de Jericó y sobre la circunstancia de ser consumidor declaró además de él, su progenitora, Margarita Marín Mosquera.

Conjuntamente, dilucidó, en virtud de la misma estructura del proceso penal, la carga de probar ese propósito especial del porte del estupefaciente recae sobre la Fiscalía, todo lo anterior, acorde con la jurispr udencia vigente y al no probarse la tipicidad subjetiva, en virtud del principio de presunción de inocencia, le condujo a absolver al acusado.

Con esas aserciones en el caso referenciado , en una de sus intervenciones, bajo una óptica inferencial, el mismo delegado fiscal, en sede de alegatos, explicó como quiera que el capturado, al ser consumidor de marihuana, la cocaína hallada en su poder era para la distribución y la venta, dando porRadicado: 053686000338202000033

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sentado, que aquel era una persona consumidora de marihuana, poniendo en la palestra, un aspecto relevante, que ahora reclama, como lo es, la calidad de consumidor a la marihuana, sustancia que también le fue confiscada, ta l como lo dio a conocer de manera específica el patrullero de la policía Janier Leonardo Díaz García y ratificada por el procesado en su salida en juicio.

De lo anterior, se deduce que la funcionaria de primer nivel tenía elementos más que suficientes, para llegar a las conclusiones a las que arribó en su decisión, por lo que, en modo alguno, puede decirse que por el solo hecho de haberse extendido en análisis inferencial respecto del informe de investigador de campo - claramente por lo ambiguo de lo estipuladohalló deducciones sólidas con las cuáles edificar su fallo.

Para la Sala, n o es ajustado confundir el carácter dialéctico del proceso penal y de la práctica probatoria, mediado por una entendimiento de tesis, soportado en la acusación formal y las pruebas de cargo, con la consabida oposición afincada en la teoría del caso de la defensa y sus medio s de prueba , para así llegar a una síntesis, bajo un análisis subjetivo de apreciación probatoria en conjunto, más aun cuando se entiende que para el impugnante , bajo el indebido entendimiento de la estipulación probatoria que acordaba el peso y la sustanc ia incautada, soportada en el informe de investigador de campo

probatoria en conjunto, más aun cuando se entiende que para el impugnante , bajo el indebido entendimiento de la estipulación probatoria que acordaba el peso y la sustanc ia incautada, soportada en el informe de investigador de campo de PIPH, se afincó la decisión de absolución del encausado , del cual, obligado mencionar, si fue citado por la a -quo, pero paraRadicado: 053686000338202000033

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reforzar la calidad de consumidor del procesado, no siendo el único medio de prueba valorado para tal fin.

Frente a la apreciación probatoria , ha dicho la Corte Suprema de Justicia13:

La apreciación probatoria es el ejercicio de observación, entendimiento o lectura del contenido objetivo de la prueba. Si el juzgador ap rehende ese contenido de una manera distinta, existirá un yerro en la comprensión de lo que informa la prueba misma. Por su parte, la valoración de las pruebas es un proceso distinto, consistente en el razonamiento aplicable por el juez al analizar la información extraída del medio de conocimiento. En la fase de apreciación, si se quiere, se extrae información de la prueba, mientras que, en la valoración el juzgador analiza, escruta o examina cuidadosamente lo que ella le indica, para emitir juicios de valor, conclusiones o inferencias, a partir de los cuales declarará probados o no determinadas proposiciones fácticas.

Corolario, se está en presencia de una lectura de estipulación

emitir juicios de valor, conclusiones o inferencias, a partir de los cuales declarará probados o no determinadas proposiciones fácticas.

Corolario, se está en presencia de una lectura de estipulación probatoria y de la aprehensión objetiva de la prueba en conjunto, siendo inoficioso consentir el reproche a fin de reducir la apreciación de lo probado , a algo que efectivamente fue observado y reconocido al valorar cada medio probatorio hilado, y no de manera aislada.

Finalmente, en el lejano y remotísimo de los eventos en el que se diga que se debe declarar la nulidad de la actuación procesal porque se conculcó el debido proceso , al extender la juez singular su valoración a un elemento que tenía una finalidad en específico, en virtud del principio de trascendencia, la petición nulitatoria no puede generar consecuencias adversas para la persona que es objeto del

13 CSJ SP, 6 Sept. 2023, rad. 58.157Radicado: 053686000338202000033

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proceso penal como investigado, y que por el contrario debe finiquitarse con una decisión a favor al determinar que la acusación no tiene éxito a la hora de establecer l a responsabilidad penal, y que se ve restringida tan solo a la validación del ingrediente subjetivo del delito por el que fue llamado a juicio el procesado Martínez Marín , el cual consistía en demostrar que el fin o el destino de la sustancia estupefaciente incautada

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