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TSDJ ANT SP - 05376600033920210031201-(24-04-2024)

Tribunal Superior de Antioquia

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Detalles

Título
TSDJ ANT SP - 05376600033920210031201-(24-04-2024)
Autor
Tribunal Superior de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE ANTIOQUIA

SALA DE DECISIÓN PENAL

M. P. NANCY ÁVILA DE MIRANDA

1

Radicado único 053766000339202100312

Radicado Corporación 2023-1353-2 Procesado Jerardo Orozco Aguirre Delito Homicidio Decisión Confirma

Medellín, veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Aprobado según acta Nro. 042

1. ASUNTO

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Jerardo Orozco Aguirre, en contra de la decisión proferida el 7 de julio de 2023 por el Juzgado Penal del Circuito de La Ceja, Antioquia , mediante la cual se condenó al mentado procesado luego de haberlo encontrado responsable de la conducta de homicidio.

1 Código QR refleja la trazabilidad de la decisión de la Magistrada Ponente hasta su entrega en la Secretaría de la Sala Penal para su notificación. Para su lectura se requiere aplicacióndescargar en Play Storelector QR.Radicado: 053766000339202100312

Número Interno: 2023-1353-2

Procesado: Jerardo Orozco Aguirre

Delito: Homicidio

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2. HECHOS

El a -quo plasmó en su decisión, como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:

El 6 de diciembre de 2021, aproximadamente a las 21:25 horas,

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2. HECHOS

El a -quo plasmó en su decisión, como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:

El 6 de diciembre de 2021, aproximadamente a las 21:25 horas, en la calle 27 con carrera 17, barrio san cayetano del municipio de la Ceja, el señor Jerardo Orozco Ag uirre atacó con arma blanca tipo cuchillo al adolescente Y.P.G, causándole la muerte como consecuencia de las heridas que le causó en su cuerpo con aquel objeto.

3. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

A raíz de los sucesos descritos, el 7 de diciembre de 2021 , a instancias de la Fiscalía, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la Ceja, Antioquia en función de control de garantías, llevó a cabo sendas audiencias en las que fue legalizada el allanamiento a la vivienda del procesado, luego legalizada la captura en flagrancia del señor Orozco Aguirre, a quien le fue formulada imputación por el punible de homicidio agravadoartículos 103 y 104 N° 7 del Código Penal -. El imputado no convino en los cargos y fue afectado con medida de aseguramiento intramural.

Radicado el escrito de acusación ante el Juzgado Penal de Circuito de la Ceja, se realizó la audiencia de formulación de verbal el 08 de marzo de 2022, los días 25 de julio y 18 de agosto siguiente se dio trámite a la preparatoria y el juicio oral fue llevado a cabo durante los días 21 de febrero, 11 y 28 de abril, 23 y 29 de mayo, 13 de junio 2023 , terminando con un sentido

siguiente se dio trámite a la preparatoria y el juicio oral fue llevado a cabo durante los días 21 de febrero, 11 y 28 de abril, 23 y 29 de mayo, 13 de junio 2023 , terminando con un sentido condenatorio del fallo.Radicado: 053766000339202100312

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El 7 de julio de 2023 fue leída la sentencia por medio de la cual el señor Jerardo Orozco Aguirre fue condenado por el cargo de homicidio simple, eliminándose la agravante enrostrada, al no hallarse demostrada la misma.

4. LA DECISIÓN APELADA

La fallador de primer grado, en la sentencia se a los hechos objeto de estipulación y lo s alegatos de las partes, para luego asumir el estudio de los elementos que a su criterio permiten dilucidar la responsabilidad de Jerardo Orozco Aguirre , en ese entendido pasó a detallar los pormenores de los testimonios rendidos por los testigos de cargo s de los que consideró acreditadas particulares situaciones como la forma y tiempo en el que se llevó a cabo la conducta delictiva , para concluir “al valorar conjuntamente los medios de prueba, la convicción no puede ser distinta que la activa participació n del acusado en el violento hecho del 6 de diciembre de 2021 en el municipio de la Ceja, sector San Cayetano, al costado del establecimiento doña rosa, donde se causó la muerte del adolescente Y.P.G por parte de Jerardo Orozco Aguirre, quien se valió de

de diciembre de 2021 en el municipio de la Ceja, sector San Cayetano, al costado del establecimiento doña rosa, donde se causó la muerte del adolescente Y.P.G por parte de Jerardo Orozco Aguirre, quien se valió de un arma blanca tipo cuchillo, para lesionar en varias oportunidades el cuerpo de la víctima y causar su inmediato deceso”.

Entonces el juzgador de origen consideró razonable atribuir responsabilidad en la ejecución del homicidio a Orozco Quintero, como qui era que “ El hecho es típico de homicidio doloso, ninguna otra explicación tiene la multiplicidad de heridas en la víctima, las zonas corporales objeto de lesión, el mecanismo usado. Ello demuestra el conocimiento y voluntad para ejecutar este hecho. Cierta mente la indefensión por el hecho de no usar o tener armas la víctima o por loRadicado: 053766000339202100312

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sorpresivo del ataque no se estructuró debidamente como un aprovechamiento de esa circunstancia, con previo conocimiento para realizar el ataque, menos cuando no se expuso en lo s hechos de la verbalización de la formulación de acusación”

Así pues, luego de recabar en otras elucubraciones respecto de lo probado en juicio y también de dar respuesta a los alegatos de la defensa respecto a que “no se demostró autoría, la captura y la en flagrancia no es prueba ; Los testigos, en especial los menores de edad dudan del reconocimiento del acusado, al punto que uno de ellos indica

de la defensa respecto a que “no se demostró autoría, la captura y la en flagrancia no es prueba ; Los testigos, en especial los menores de edad dudan del reconocimiento del acusado, al punto que uno de ellos indica que observó en la calle a la persona que ejecutó el homicidio; no se cotejó las sangre hallada en el cuchillo con ADN de la víctima, no se discutió nada sobre unas prendas de vestir manchadas de sangre y si la misma era sangre humana y correspondía o no a la víctima; El testimonio del padre del acusado no establece los hechos de la acusación” concluyó que se encuentra acreditada la autoría de l encartado en la comisión del delito de homicidio simple.

En cuanto a la dosificación de la pena, el despacho de origen procedió a fijar el quantum de 264 meses de prisión . Por un término de 20 años las accesorias de inhabi litación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Habida cuenta del monto de la pena a imponer se estableció la imposibilidad de conceder subrogado o sustituto para purgar la extra muros.

5. SUSTENTACIÓN DE LA APELACIÓN Y PRONUNCIAMIENTO

DE LOS NO RECURRENTES

La inconformidad expresada por el recurrente en contra de lo resuelto y decidido por el Juzgado de primera instancia, se circunscribe en reiterar los argumentos esbozados en los alegatos de cierre, denunciando la ocurrencia de una serie deRadicado: 053766000339202100312

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alegatos de cierre, denunciando la ocurrencia de una serie deRadicado: 053766000339202100312

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yerros en los que incurrió el A quo al momento de la apreciación del acervo probatorio, por cuanto en sentir del apelante, con las pruebas debatidas en el juicio no era posible llegar a ese grado de conocimiento, más allá de toda duda razonable, sobre la responsabilidad criminal del acusado, quien debió haber sido absuelto de los cargos endilgados en su contra acorde con lo establecido en el principio del in dubio pro reo , por cuanto:

1No se demostró autoría, la captura y la flagrancia no es prueba, como quiera “que a pesar que el juez de control de garantías, declaro como constituida la flagrancia, esta se pone en duda, dada las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que esta acaecieron”, además “En el caso en concreto no existió esa inmediatez, pues e l procesado en el momento que fue capturado, vestía prendas muy diferentes a las señaladas por los testigos de los hechos, lo que quiere decir que no se tuvo esa vigilancia ininterrumpida que constituye el hecho flagrante y frente a elementos o huellas, no se demostró en el proceso que el cuchillo encontrado en la bicicleta tipo gravity bike fuera el mismo que se hubiera utilizado en el homicidio del menor”. 2Los testigos, en especial los menores de edad, dudan del reconocimiento del acusado, al punto que un o de ellos indica que observó en la calle a la persona que ejecutó el

menor”. 2Los testigos, en especial los menores de edad, dudan del reconocimiento del acusado, al punto que un o de ellos indica que observó en la calle a la persona que ejecutó el homicidio, pues si bien “ es cierto que los menores declaran, con coherencia los hechos ocurridos ese 6 de diciembre de 2021, y por este defensor no se pone en duda que los menores estuvi eron en el lugar de los hechos, lo que controvierte este defensor es el reconocimiento de los menores pues muy poco dicen dentro de su relato que la persona que esta identificada como GERARDO OROZCO sea la misma que los ataco el día de los hechos, Maxime s i ellos mismos manifiestan que una vez el atacante se viene en contra de ellos, los mismos salen corriendo, y soloRadicado: 053766000339202100312

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lo identifican una vez los policías los llevan a la casa del señor GERARDO

OROZCO”.

3No se realiz ó cotejo de ADN ni comparación de las rasgaduras de las heridas con el arma supuestamente homicida, lo que genera duda y no permite asegurar con grado de certeza, que el cuchillo encontrado en la bicicleta sea el mismo utilizado en el homicidio. 4El padre del acusado “en ningún momento manifestó que h ubiera autorizado a la policía seguir ni mucho menos manifestó haber entregado prendas de vestir de su hijo a la policía” , poniendo en duda, el procedimiento de captura en flagrancia.

Con todo ello, solicita se revoque la decisión de primera

autorizado a la policía seguir ni mucho menos manifestó haber entregado prendas de vestir de su hijo a la policía” , poniendo en duda, el procedimiento de captura en flagrancia.

Con todo ello, solicita se revoque la decisión de primera instancia, p ara en su lugar, absolver de todo cargo a su defendido y por contera, ordenar su libertad.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1 Competencia

Competente como es la Corporación para conocer de la contención en este caso presentada, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004 , sin que pueda agravarse la situación del acusado por ser la defensa la única apelante.

6.2. Caso Concreto

Acorde con los argumentos puestos a consideración de esta Colegiatura por parte del apelante, considera la Sala que de los mismos se desprende como problema jurídico el siguiente:Radicado: 053766000339202100312

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Debe establecer la Sala, i) si en el presente caso se dan los presupuestos necesarios para confirmar la sentencia de condena impuesta Jerardo Orozco Aguirre , por el punible de homicidio simple, o, ii) si por el contrario, como lo pide la defensa, ello no se halla demostrado y por ende debe darse aplicación al principio universal de presunción de inocencia en favor de su defendido.

Tal y como ocurre generalmente con los delitos contra la vida, la existencia de la ilicitud resulta de fácil constatación, sin que

aplicación al principio universal de presunción de inocencia en favor de su defendido.

Tal y como ocurre generalmente con los delitos contra la vida, la existencia de la ilicitud resulta de fácil constatación, sin que este caso sea la excepción, pues hay clara prueba -no controvertidaconforme a la cual, siendo aproximadamente las 21:25 horas, el día 6 de diciembre de 2021, en un sector del barrio San Cayetano, del Municipio de la Ceja, el joven Y.P.G perdió la vida de manera violenta, luego de recibir varias puñaladas que se alojaron mortalmente en su humanidad.

Ahora bien, en torno a la determinación del responsable, desde temprano momento se contó con las palabras de dos adolescentes, acompañantes del occiso , reseñando al procesado como el atacante, lo cual se hizo base para que el Juez de primer nivel adoptara un fallo condenatorio.

Decisión que ha sido rebatida por el apoderado del sentenciado, aludiendo que los menores no han realizado una inculpación contundente, como quieran que de sus verbalizaciones se denota duda en el reconocimiento de su defendido.Radicado: 053766000339202100312

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Incuestionable resulta, luego de revisada la prueba practicada durante el debate probatorio, que en efecto, aquella la constituye el testimonio de cargo rendido por los dos testigos que presenciaron de manera directa lo sucedido, estos son, Mateo Toro Grisales y Yohan Andrés Morales Flórez, quienes sin

durante el debate probatorio, que en efecto, aquella la constituye el testimonio de cargo rendido por los dos testigos que presenciaron de manera directa lo sucedido, estos son, Mateo Toro Grisales y Yohan Andrés Morales Flórez, quienes sin titubeo alguno y desde los albores de la investigación, se ha n mantenido firmes y seguros en señalar a Jerardo Orozco Aguirre, como la persona que la noche del 6 de diciembre de 2021 -más o menos a las 21:25 horas, en un sector del barrio San Cayetano, específicamente e n un costado del denominado establecimiento comercial doña rosa , desenfundo un cuchillo, al parecer de carnicería, propinándole varias puñaladas a su amigo fallecido, situación que les permitió observar con claridad el rostro del homicida, por cuanto iba manejando una bicicleta dejando al descubierto su cara, y si bien para ese momento desconocían su identidad, lo distinguían , dirigiéndose de inmediato ante las autoridades para reconocerlo.

Al respecto, indicó Yohan Andrés Morales, en su deponencia: “no conocía al agresor pero si lo distinguía, le dijeron que vivía en armenia, el papa vivía en Montesol y el día de los hechos se fue a esconder a la casa del papá donde fue capturado, lo describe como monito, con un poquito de barba, usa gorrita, es grandecito pero no tan grande, le vio la cara, los ojos verdes, como monito morenito ”. Por su parte, Mateo Toro, verbalizó “con anterioridad no lo conocía, se lo mostraron en las historias cuando eso pasó; era una persona barbada, con un piercing en

como monito morenito ”. Por su parte, Mateo Toro, verbalizó “con anterioridad no lo conocía, se lo mostraron en las historias cuando eso pasó; era una persona barbada, con un piercing en la ceja, alto, delgado, esa persona estaba en una bicicleta gris y con un saco gris”.Radicado: 053766000339202100312

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Luego de desenvainar el arma blanca y propinarle varias puñaladas a la víctima, el agresor salió huyendo, subiéndose en la bicicleta que iba conduciendo segundos antes , emprendiendo la huida, para resguardarse en la casa de su padre, Luis Alfonso Orozco, hasta donde llegaron a reconocerlo, así lo dejaron consignado en el juicio oral y ante el señor Juez de Conocimiento. Aseveraciones estás que se compaginan, con lo manifestado por los p oliciales Edison Jaimes Pedraza y Edison Stick Angel Gonzalez, gendarmes que realizaron la captura en flagrancia del encausado.

De lo anterior se deduce, que los testigos siempre han sido claros y enfátic os en narrar con lujo de detalles las circunstancias que precedieron al mortal ataque y las posteriores a éste, al punto que minutos después , cuando lo capturaron, reconocieron de inmediato y con mucha seguridad a quien le había apuñalada a muy corta distancia a su compañero y amigo, aquella noche, y por ello no dud aron en dirigirse a la Fiscalía e incriminar a Jerardo Orozco Aguirre, como la persona responsable de los hechos narrados y relacionados

compañero y amigo, aquella noche, y por ello no dud aron en dirigirse a la Fiscalía e incriminar a Jerardo Orozco Aguirre, como la persona responsable de los hechos narrados y relacionados con la muerte del adolescente Y.P.G. , situación ésta ratificada por los policiales que realizaron el procedi miento de captura, y por el señor Sergio Mira, persona que fue encargad a de observar los videos de seguridad públicos del municipio de la Ceja, para la fecha de los hechos.

Esos testimonios de los dos jóvenes, que vivieron de cerca, el nefasto insuceso , a no dudarlo, resulta para la Colegiatura de gran valor probatorio, sin que del mismo se derive ánimo de tergiversar la verdad para hacer inculpaciones a quien nadaRadicado: 053766000339202100312

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debe, pues como bien lo resaltó el a quo, tal es versiones tiene mayor acreditación, cuando son precisamente ellos -los dos jóvenes-, quien es indican que al momento mismo de la agresión, cuando estaban con el occiso , se arrimó el homicida, el que sin mediar palabra alguna, le propino una serie de laceraciones en su humanidad , lo que le s permitió observar todo su rostro, contando con el suficiente tiempo y espacio para identificarlo en caso de volverlo a ver , y ese reconocimiento privado no deja el mínimo espacio para dudar de sus palabras, lo que fortalece aún más la prueba de cargo, pues no han perdido su esencia desde el momento mismo en que acaeció el injusto.

privado no deja el mínimo espacio para dudar de sus palabras, lo que fortalece aún más la prueba de cargo, pues no han perdido su esencia desde el momento mismo en que acaeció el injusto.

Y si en gracia de discusión dijéramos que solo fue un testigo, el que con claridad observó lo ac aecido,- Yohan Andrés Morales, quien dio más detalles sobre lo observadono debe olvidars e, que en casos donde existe un testigo único -presencial por lo demás, así esté purgado de posibles vicios, defectos o deficiencias, puede y debe ser más contundente y convincente que muchos que solo se enteraron por oídas, o, simplemente hacen conjeturas de manera subjetiva, además motivados solo con el ánimo de favorecer al más conocido, al más allegado a la casa o a su familia. Sobre el testigo único, la Corte Suprema de Justicia2 tiene señalado:

“…No cabe duda que lo ideal, lo que se espera, es que en la investigación de una conducta punible se incorporen pluralidad de pruebas de distinta fuente y naturaleza, que individualmente apreciadas y, luego, confrontadas unas con otras, permitan una reconstrucción lo más aproximada posible a la verdad histórica ,

2 CSJ SP. Rad. No. 26869 del 1° de julio de 2009Radicado: 053766000339202100312

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para de esa manera llegar a una conclusión jurídica fiable por la concordancia y convergencia de hechos o aseveraciones.

Sin embargo, ese que es el deber ser no en todos los casos se

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para de esa manera llegar a una conclusión jurídica fiable por la concordancia y convergencia de hechos o aseveraciones.

Sin embargo, ese que es el deber ser no en todos los casos se alcanza —aun cuanto en el presente evento sí se consiguió, anticipa l a Sala — y, en tratándose de la prueba testimonial lo más importante desde el punto de vista legal y razonable, es que existan y se pongan a funcionar los referentes empíricos y lógicos previstos en la respectiva legislación procesal, los cuales no necesariamente emergen de otras pruebas, tales como la naturaleza del objeto percibido, la sanidad de los sentidos por medio de los cuales se captaron los hechos, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, la personalidad del declarante, la for ma como hubiere declarado y otras singularidades detectadas en el testimonio, datos que ordinariamente se suministran por el mismo deponente y, por ende, dan lugar a una suerte de control interno y no necesariamente externo de la prueba…”

Y en otra de sus decisiones, expresó:

“Lo trascendente es que el proceso contó con un testigo único de cargos que intervino en dos oportunidades (a través del reconocimiento en fila de personas y mediante declaración en la que refrendó el dicho), que de manera enfática, precisa y con la credibilidad meridiana que reporta la versión del testigo directo y víctima del ataque, hizo la incriminación.

El señor fiscal hizo énfasis sobre la manera inequívoca e insistente del señalamiento, de donde dedujo la coherencia del dicho y la credibilidad que reporta la incriminación de la testigo cuando

El señor fiscal hizo énfasis sobre la manera inequívoca e insistente del señalamiento, de donde dedujo la coherencia del dicho y la credibilidad que reporta la incriminación de la testigo cuando dijo “sin vacilación alguna” que JETM fue el autor del hurto del dinero, que ejecutó la acción en compañía de otro hombre que portaba el arma de fuego, cuyas características físicas no pu do detallar, y quien descargó el arma contra su compañero de trabajo”3

Por ello, como lo fue para el Juez de instancia, la Sala no vacila en afirmar que las testificaciones de las dos personas que acompañaban al occiso momentos antes de su muerte son merecedoras de entera credibilidad, en aras de dilucidar lo que para el impugnante contiene visos de vacilación e incertidumbre, al pregonar la inocencia de su prohijado, con

3 CSJ SP. Rad. No. 28702 del 17 de junio de 2009.Radicado: 053766000339202100312

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fundamento en que sus declaraciones son inconclusas y poco certeras, pues hicieron re ferencia solo a las prendas que vestía el supuesto perpetrador del hecho , lo que para la Sala no es cierto, ni siquiera para sembrar una mínima duda, pues sus dichos ni siquiera se encuentra n convenientemente acomodados para generar incertidumbre con respe cto a la verdadera participación en los hechos de Jerardo, pues tal indeterminación del procesado en los acontecimientos, solo está en la imaginación del togado defensor como bien lo

acomodados para generar incertidumbre con respe cto a la verdadera participación en los hechos de Jerardo, pues tal indeterminación del procesado en los acontecimientos, solo está en la imaginación del togado defensor como bien lo dedujo el a quo, al dar respuesta puntual y contundente a cada una de las criticas enfiladas en sus alegatos de cierre, postulaciones que replica con idéntica argumentación ante esta instancia.

Con todo, los testimonios en conjunto fueron bien analizados y valorados por el señor juez de conocimiento, extrayendo de los mismos los puntos claves y consignados en la sentencia, con miras a concederles su crédito o descrédito y que le sirvieran de base para tomar la decisión finalmente adoptada.

Baste entonces con decir, que para este Juez Plural, lo importante es que las narracion es escuchadas durante el juicio, sean comparadas con las demás pruebas que hayan podido ser recaudadas en el decurso del proceso, para determinar a la postre a quien se le debe otorgar mayor crédito, y con base en ello tomar una decisión que se ajuste a la realidad procesal, y aquí, a no dudarlo, la mayor credibilidad de lo acontecido hay que otorgársela a los testigos directos , ello, porque, se insiste, a la postre son los únicos que tuvieron conocimiento directo de loRadicado: 053766000339202100312

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realmente acontecido , sin que las ale gadas inquietudes de la defensa, existan.

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realmente acontecido , sin que las ale gadas inquietudes de la defensa, existan.

Como con acierto lo dejó consignado el primer estanco en su decisión “Tal y como se valoró de manera individual en cada testimonio, y comparativamente con los demás medios de prueba, no existió duda sobre el reco nocimiento frente al sujeto que se capturó el día de los hechos como autor del homicidio de Y.P.G., la expresión del menor de edad, específicamente de Yohan, de pensar que lo había visto en la calle y pensar que había salido de la cárcel, no se compadece c on su propia manifestación y comportamiento en juicio cuando observó al acusado, y frente a ese punto en el cual la defensa apoya una duda probatoria no se profundizó para conocer la fecha y las razones de esa expresión en juicio, que sea de ello lo que fu ere no desdibujan lo que 9 expresó en la audiencia frente al señor Jerardo Orozco, y los datos por los cuales lo había reconocido”.

Pero además, el opugnante no aporta una mínima prueba que permita al menos pensar que todo es producto de una postura retaliativa o de animadversión, o resentimiento y que los testigos sólo está n empecinados en señalar a un ciudadano común y corriente como responsable de un delito, por lo demás grave, como lo es el homicidio tan a la ligera y sin respaldo alguno.

Ahora, el qu e se indicara que el padre del procesado no dejó ingresar a los policiales, tal y como lo concluyó el a -quo, el

como lo es el homicidio tan a la ligera y sin respaldo alguno.

Ahora, el qu e se indicara que el padre del procesado no dejó ingresar a los policiales, tal y como lo concluyó el a -quo, el testimonio del progenitor del procesado no establece por sí mismo la acusación, empero, si acredita los dichos de los policiales y de los jóvene s que presenciaron el hecho , quienes concurrieron hasta su residencia y señalaban a su hijo de ser “quien había chuzado a otra persona” . Con él, también seRadicado: 053766000339202100312

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acreditó la posesión, tenencia o propiedad de la bicicleta hallada en el andén de la residencia y qu e fue recolectada por la policía , pues a pesar de sus múltiples contradicciones y ambigüedades, sirvió de corroboración periférica frente a los dichos de los testificales de cargo.

A lo anterior se añade , el pretender la defensa en esta sede alegar la il egalidad de la captura, diligencia que le competió examinar al Juez de Control de Garantías, como en efecto ocurrió ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la Ceja, agencia judicial que se pronunció declarando legal la captura, sin que se interpusi era recurso alguno, por lo que en virtud del principio de preclusividad de los actos, es un tema ya tratado y valorado, tanto por el juez de control de garantías como por la primera instancia , sin que sea dable en esta sede, por sobreabudante el análisis, emitir nuevamente pronunciamiento

principio de preclusividad de los actos, es un tema ya tratado y valorado, tanto por el juez de control de garantías como por la primera instancia , sin que sea dable en esta sede, por sobreabudante el análisis, emitir nuevamente pronunciamiento al respecto.

Habrá que decir también , respecto al argumento de que la captura en flagrancia no es prueba, encontramos que se señala a Jenaro como el autor del homicidio del adolescente Y.P.G, sin que se haga mención exp resa de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce su aprehensión. Esto permite a la Sala establecer , tal como lo hizo la primera línea, que la Fiscalía no introdujo la aprehensión como parte de los hechos jurídicamente relevantes, y que se acude a la misma como un “hecho indicador” de responsabilidad, que se refuerza con la ubicación de las partes y la hora del nefasto suceso, lo que le permite inferir que fue él y no otra persona quien realizó el actuar ilícito.Radicado: 053766000339202100312

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Y frente a los reparos d e la defensa en punto de que la Fiscalía “no se realizó cotejo de ADN ni comparación de las rasgaduras de las heridas con el arma supuestamente homicida, lo que genera duda y no permite asegurar con grado de certeza, que el cuchillo encontrado en la bicicl eta sea el mismo utilizado en el homicidio”, baste con señalarle que en el sistema acusatorio reglado en la Ley 906 de 2004 rige la igualdad de armas y el

el cuchillo encontrado en la bicicl eta sea el mismo utilizado en el homicidio”, baste con señalarle que en el sistema acusatorio reglado en la Ley 906 de 2004 rige la igualdad de armas y el interés antagónico de las partes en probar su teoría del caso, por lo que es deber de la defensa proc urarse las pruebas necesarias para acreditar su teoría del caso, sin que pueda escudar su inactividad con la excusa de que la Fiscalía no reunió las pruebas favorables al encartado.

Podemos sacar en conclusión que, al no encontrar vocación de prosperidad en los argumentos del r ecurrente, la Sala confirmará la providencia apelada, en todo lo que fue objeto de impugnación, en tanto la prueba demuestra que, lo ocurrido el 6 de diciembre de 2021 , fue el homicidio de Y.P.G ejecutado con una arma blanca por Jenaro Orozco Aguirre , luego de aquel sin pronunciar palabra alguna le propinara varias puñaladas en su humanidad con un arma cortopunzante, lesión que le desembocó en su muerte.

Sin necesidad de más consideraciones, con fundamento en los argumentos expuestos, el TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, EN SALA DE DECISIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

7. RESUELVE:Radicado: 053766000339202100312

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PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia que por vía de apelación se

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PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia que por vía de apelación se ha revisado y proferida el día 7 de ju lio de 2023 por el Juzgado Penal del Circuito de La Ceja , Antioquia, mediante la cual se condenó al señor Jenaro Orozco Aguirre como autor del delito d

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