TSDJ ANT SP - 05376600033920220015001-(04-04-2024)
Tribunal Superior de Antioquia
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Detalles
- Título
- TSDJ ANT SP - 05376600033920220015001-(04-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
Sentencia segunda instancia Ley 906
Acusado: Walter Holguín Caicedo Delito: Feminicidio agravado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de arma de fuego Radicado: 05 376 60 00339 2022 00150
(N.I. 2023-2115-5) 1
TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA
SALA PENAL DE DECISIÓN
Medellín, cuatro (4) abril dos mil veinticuatro
Magistrado Ponente
RENÉ MOLINA CÁRDENAS
Aprobado en acta N° 30 de 19 de marzo de 2024
Proceso Penal Instancia Segunda Apelante Defensa Radicado 05 376 60 00339 2022 00150 (N.I. 2023-2115-5) Decisión Confirma, revoca parcialmente y modifica
ASUNTO
La Sala resuelve el recurso de apelación, interpuesto por la defensa en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Rionegro - Antioquia.
Es competente el Tribunal Superior en atención a lo previsto en el artículo 34 numeral primero del C.P.P., Ley 906 de 2004.Sentencia segunda instancia Ley 906
Acusado: Walter Holguín Caicedo Delito: Feminicidio agravado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de arma de fuego Radicado: 05 376 60 00339 2022 00150
(N.I. 2023-2115-5) 2
HECHOS
La sentencia de primera instancia los fijó así:
Radicado: 05 376 60 00339 2022 00150
(N.I. 2023-2115-5) 2
HECHOS
La sentencia de primera instancia los fijó así:
“Entre la noche del 7 de julio al amanecer del 8 de julio de 2022, en la vereda el Chuscal jurisdicción del municipio del Retiro, WALTER HOLGUÍN CAICEDO, ultimó con arma de fuego a YAJAIRA ISABEL HERRERA ARRIETA de 24 años de edad, persona con la cual sostenía una relación sentimental desde hacía aproximadamente año y medio, causándole lesiones en su cabeza lo que le produjo su muerte. La relación sentimental entre HOLGUÍN y HERRERA estuvo marcada por actos de violencia en los cuales HOLGUÍN CAICEDO hacía víctima a YAJAIRA ISABEL HERRERA de improperios, de violencia psicológica y física agrediéndola en su integridad personal y no permitiéndole que la misma tuviera amistades, amigos o saliera con ellos, todo en virtud a una situación de celotipia que el manejaba ha cia YAJAIRA. WALTER HOLGUÍN CAICEDO se aprovechó de las condiciones de indefensión e inferioridad en que se encontraba la victima ya que estaba sola, en zona rural, desarmada, sin posibilidad de defensa y, bajo esas condiciones, segó su vida. WALTER HOLGUÍ N TOBON (sic), tenía conocimiento que agredir con arma de fuego a su compañera sentimental podía causarle lesiones y como consecuencia de ellas producirle su muerte, como efectivamente ocurrió, sabía que la víctima
conocimiento que agredir con arma de fuego a su compañera sentimental podía causarle lesiones y como consecuencia de ellas producirle su muerte, como efectivamente ocurrió, sabía que la víctima estaba sin posibilidad de defensa, sola, desarmada, en una zona despoblada y rural. También sabía que no contaba con permiso para porte o tenencia de arma de fuego y a pesar de ese conocimiento utilizó un arma de fuego y realizó las conductas imputadas (dolo).”
LA SENTENCIA
El 8 de septiembre de 2023, luego de finalizada la audiencia de juicio oral y de conformidad con el sentido de fallo anunciado, el Juez Tercero Penal del Circuito de Rionegro, profirió fallo condenatorio enSentencia segunda instancia Ley 906
Acusado: Walter Holguín Caicedo Delito: Feminicidio agravado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de arma de fuego Radicado: 05 376 60 00339 2022 00150
(N.I. 2023-2115-5) 3 contra WALTER HOLGUÍN CAICEDO como autor del delito un concurso de delitos de feminicidio agravado y porte de arma de fuego , artículosartículo 104A, literales A y E, artículo 104B Literal G, 104 numeral 7 y artículo 365 del Código Pena l., en consecuencia, le impuso pena de quinientos doce (512 ) meses de prisi ón y la inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por el mismo lapso. Igualmente se negó la suspensión de la pena y la prisión domiciliaria.
IMPUGNACIÓN
En contra de esta decisión el defensor del procesado present ó y
ejercicio de funciones públicas por el mismo lapso. Igualmente se negó la suspensión de la pena y la prisión domiciliaria.
IMPUGNACIÓN
En contra de esta decisión el defensor del procesado present ó y sustentó oportunamente el recurso de apelación.
El defensor se enfocó esencialmente en un aspecto en relación con el delito de feminicidio : “La indebida valoración de la prueba se basa en que se le da por parte del despacho plena credibilidad a testigos que son testigos de referencia y que en ningún momento fueron enunciados de tal forma por parte de la fiscalía y estos son los señores e Raeldis Bolívar, Aura Valentina Muñoz, Maura Alexandra Bedoya, Eleazar Ruiz Oviedo, Eily Luz Ramos Moreno y Carmen Teresa Herrera Arrieta.”
Alega que “ las supuestas personas que conocían el lugar donde supuestamente convivía mi prohijado con la victima al momento de ser cuestionadas al respecto no fueron capaces de determinar el lugar concreto donde supuestamente convivían y habían visto la ropa de mi cliente.”
Agrega que la sentencia se basó solo en prueba indiciaria y en prueba de referencia por lo que no se c olmaría el estándar de prueba para condenar. En este sentido luego de transcribir una parte la valoración de la sentencia en la que se relacionan los indicios y los testimonios en cuestión reclama que para la incorporación de la información deSentencia segunda instancia Ley 906
Acusado: Walter Holguín Caicedo Delito: Feminicidio agravado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de arma de fuego Radicado: 05 376 60 00339 2022 00150
(N.I. 2023-2115-5)
Delito: Feminicidio agravado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de arma de fuego Radicado: 05 376 60 00339 2022 00150
(N.I. 2023-2115-5) 4 referencia q ue aportaron los testigos, no se cumplió con los criterios jurisprudenciales reseñados en las sentencias 57963 del 7 de junio de 2023 Y 53838 del 24 de junio de 2020.
Advierte que vistos esos criterios “se logra extraer que se puede usar la prueba de referencia dentro del juicio oral y ser valorada en la misma diligencia, pero siempre y cuando la misma prueba de referencia haya sido solicitada en la audiencia preparatoria y debidamente sustentado el porqué de su decreto y práctica, lo cual no se presenta para el caso en concret o ya que la fiscalía la solicitó como prueba directa y el despacho la decretó de tal forma, por lo cual no puede ser valorada dentro del juicio oral ya que no cumple con las calidades y fines para los cuales fue decretada.”
Agrega que: “la fiscalía dentro de la solicitud probatoria solicitó como testigos directos a los usados dentro del juicio oral sin tener en cuenta esto dentro del juicio oral las mismas partes en el desarrollo de la diligencia manifestaron que les constaba los he chos, solo porque la victima les había supuestamente contado determinadas intimidades, lo cual convierte la prueba testimonial tantas veces mencionada en una prueba que no pueden ser valoradas por parte del despacho”
Concluye que “al haberse valorado los testimonios se vulnera el derecho de la defensa a controvertir las pruebas y así mismo la solicitud
lo cual convierte la prueba testimonial tantas veces mencionada en una prueba que no pueden ser valoradas por parte del despacho”
Concluye que “al haberse valorado los testimonios se vulnera el derecho de la defensa a controvertir las pruebas y así mismo la solicitud probatoria, ya que sin la existencia de estos testigos no se podría en ningún momento configurar el delito de feminicidio y mucho menos pregonar la responsabilidad de mi prohijado.”
A propósito del delito de porte de arma de fuego señala que el juzgado valoró una certificación aportada por la fiscalía “de no tener permiso para portar armas”, indebidamente , pues el número de cédula de acusado “se encuentra equivocado, por lo que de ese documento no se desprende prueba de que el acusado no tenga permiso para portarSentencia segunda instancia Ley 906
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(N.I. 2023-2115-5) 5 armas. Estima que en estas condiciones no podía ser condenado por ese delito.
Solicita la rev ocatoria de la sentencia y la libertad inmediata del condenado en primera instancia.
Argumentos del representante de víctimas.
La representación de víctimas replicó a la solicitud del apelante. Advierte que el defensor se limitó a cuestionar el presunto carácter referencial del contenido de algunos testigos de cargo que dieron cuenta de los maltratos recibidos por la víctima, pero no se ocupó de
Advierte que el defensor se limitó a cuestionar el presunto carácter referencial del contenido de algunos testigos de cargo que dieron cuenta de los maltratos recibidos por la víctima, pero no se ocupó de “toda la otra prueba directa que se examinó en el juicio, y que llevó al juez de primera instancia al convencimiento de que efectivamente el señor Walter Holguín Caicedo estuvo presente en el lugar donde falleció la víctima, se quedó con pertenencias de ella, alentó a sus familiares para que frenaran su bú squeda, y todos los demás indicios que favorecieron la tesis de la Fiscalía y por lo cual fue hallado penalmente responsable del delito de feminicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego.”
Acerca del reproche sobre el carácter referencial de las pru ebas relativas al maltrato sufrido por la víctima puntualiza que “ tal aserto es equivocado en tanto era la única forma de transmitirle ese conocimiento al Juez de instancia como quiera que la testigo directa de los actos violentos, del círculo de violencia y maltrato y del comportamiento celotípico del acusado era Yajaira, quien ya se encontraba fallecida al momento de recibir las declaraciones de los testigos que concurrieron al juicio, de allí que ese tipo de prueba se ampara en el contenido del Art. 438 literal D, es decir, constituye prueba de referencia sí, pero completamente admisible, en tanto, se reitera, la testigo directa se encontraba fallecida.”Sentencia segunda instancia Ley 906
Acusado: Walter Holguín Caicedo Delito: Feminicidio agravado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de arma de fuego
testigo directa se encontraba fallecida.”Sentencia segunda instancia Ley 906
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CONSIDERACIONES
Se resolverá el recurso de apelación limitándose estrictamente a los temas que constituyeron su objeto. La Sala adelanta la conclusión de que la decisión de primera instancia será confirmada en relación con el delito de feminicidio.
Para centrar la solución del primer problema que suscita la apelación se dirá que el defensor no cue stiona realmente el contenido de los testimonios de Raeldis Bolívar, Aura Valentina Muñoz, Maura Alexandra Bedoya, Eleazar Ruiz Oviedo, Eily Luz Ramos Moreno y Carmen Teresa Herrera Arrieta. Tampoco cuestiona la valoración probatoria realizada por el Juez o el contenido de los testimonios. Su reproche es puntual, considera, de la mano de las dos jurisprudencias ya relacionadas , que el Juez no podía valorar esos testimonios pues constituyen prueba de referencia. Alega que en el caso no se cumplieron los requisitos legales y jurisprudenciales que habilite la valoración de su contenido.
Estos testimonios fueron valorados por el Juez para establecer que la muerte de YAJAIRA ISABEL HERRERA ARRIETA constituyó un feminicidio y no un homicidio. Resaltar esta circunstancia es relevante pues el apelante no atacó los restantes medios de prueba valorados por el Juez para endilgar la responsabilidad penal del acusado. De forma que
no un homicidio. Resaltar esta circunstancia es relevante pues el apelante no atacó los restantes medios de prueba valorados por el Juez para endilgar la responsabilidad penal del acusado. De forma que si, en gracia de discusión, se excluyeran los testimonios cuestionados el resultado no sería la absolución, pues subsistirían las pruebas de responsabilidad en contra del acusado por la muerte de esa persona , por lo que en ese caso la condena se mantendría por el delito de homicidio.
Sin embargo, esa no será la conclusión del Tribunal puesto que , como se verá, los testimonios en cuestión sí son susceptibles de valoración deSentencia segunda instancia Ley 906
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(N.I. 2023-2115-5) 7 conformidad con recientes decisiones jurisprudenciales en relación con el delito de feminicidio.
En verdad, la Fiscalía no mencion ó explícitamente al momento de la solicitud probatoria, que los testimonios de Raeldis Bolívar, Aura Valentina Muñoz, Maura Alexandra Bedoya, Eleazar Ruiz Oviedo, Eily Luz Ramos Moreno y Carmen Teresa Herrera Arrieta, tuvieren contenidos no conocidos de forma directa y por tanto no los solicitó en condición de testigos de referencia. No obstante , los testimonios fueron decretados sin oposición de la defensa a pesar de que la solicitud probatoria relacionó como objeto de prueba su conocimiento de situaciones de pareja entre víctima y victimario. De esta forma fueron
de testigos de referencia. No obstante , los testimonios fueron decretados sin oposición de la defensa a pesar de que la solicitud probatoria relacionó como objeto de prueba su conocimiento de situaciones de pareja entre víctima y victimario. De esta forma fueron decretados como pruebas a practicar en el juicio oral. En ese momento la defensa no hizo explicita su oposición o inconformidad por haberse decretado los testimonios sin que se adujera algunas d e las causales del artículo 438 del C.P.P que habilitan la prueba de referencia admisible. Se limitó a oponerse por considerar que los testimonios pudieran ser repetitivos.
En el contrainterrogatorio la defensa resaltó que lo expuesto por estos testigos acerca de la relación entre víctima y victimario no fue producto de su conocimiento directo. Aduce que los testigos “ manifestaron que les constaba los hechos, solo porque la victima les había supuestamente contado determinadas intimidades, lo cual convierte la prueba testimonial tantas veces mencionada en una prueba que no pueden ser valorada por parte del despacho.”
En este evento , el carácter referencial de lo expuesto por los testigos sobre lo que conocieron de la relación en cuestión por dichos de la víctima, resultaba patente , dado que la defensa conocía abiertamente la circunstancia de que la víctima había fallecido, pues esta circunstancia era el objeto esencial del proceso.Sentencia segunda instancia Ley 906
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(N.I. 2023-2115-5)
Delito: Feminicidio agravado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de arma de fuego Radicado: 05 376 60 00339 2022 00150
(N.I. 2023-2115-5) 8 De tal forma que , aunque era esperable que la fiscalía desde la audiencia preparatoria explicitara que esos testimonios podrían tener contenidos referenciales , tampoco se puede soslayar que tal circunstancia era manifiesta como central dentro de los hechos jurídicamente relevantes, así que su constatación no constituía un hecho desconocido para las partes en relación con el contenido de las declaraciones de quienes se pronunciarían sobre la relación entre víctima y victimario.
En este mismo sentido, las formalidades en vía de que se habilite l a incorporación a juicio oral prueba de referencia , vienen siendo flexibilizadas por vía jurisprudencial para cierto tipo de delitos. En específico los delitos sexuales en contra de menores de edad 1 y el feminicidio2.
En el caso de feminicidio decidido por la Corte Suprema se sostiene que si se verifica que en realidad la prueba de referencia está amparada por algunos de los eventos previstos en el artículo 438 del C.P.P., su contenido no puede dejar de ser valorado por algú n tipo de deficiencia en la forma técnica que se dispone para su decreto y aducción a juicio oral. Resalta la Sala Penal de la Corte que lo que habilita su valoración es que se mantenga la indemnidad de los derechos de confrontación y contradicción. Igualmente resalta que no
1 Rad 56902 de 2023 y Rad. 61671 de 2023
habilita su valoración es que se mantenga la indemnidad de los derechos de confrontación y contradicción. Igualmente resalta que no
1 Rad 56902 de 2023 y Rad. 61671 de 2023 2 Rad 55465 de 2023. “Mucho menos cabe cualquier réplica, si ello supusiera exaltar el procedimiento formulario en que se había convertido la metodológica formalización del proceso probatorio para incorporar el testimonio adjunto –y/o mutatis mutandi, la prueba de referencia-, cuando quiera que la postura actual de la jurisprudencia (Sentencia 62852 de 2023) ha clarificado que así formalmente no se haya dispuesto en la oportunidad debida la incorporación de una declaración anterior, nada obsta para que la misma sea valorada –si emerge admisible-, siempre y cuando se garantice su contradicción, haciendo de esta manera prevalecer una concepción sustancial de la justicia, sobre una meramente formal, como de ello ya se había ocupado su doctrina en esta materia sentada en la Sentencia 55959 de 2021.Sentencia segunda instancia Ley 906
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(N.I. 2023-2115-5) 9 se verificó oposición por parte de la defensa, por lo que cualquier irregularidad es objeto de convalidación3.
Puntualmente la Corte resalta la necesidad de asumir una perspectiva material de los requisitos que permiten la aducción de la prueba, en tanto que ellos no constituyen un fin en sí mismos:
“ En ese contexto, entonces, como lo decidió la Corte en la
material de los requisitos que permiten la aducción de la prueba, en tanto que ellos no constituyen un fin en sí mismos:
“ En ese contexto, entonces, como lo decidió la Corte en la sentencia que se comenta, no es que el debido proceso sea un agregado de formas sin contenido, sino que estas deben considerarse en función de las finalidades del proceso penal y de la prueba -la aproximación racional a la verdad — en lo cual se debe garantizar su contradicción y confrontación. No en vano, en la SP del 12 de mayo de 2021, radicado 55959, la Sala fue enfática en determinar que en estos casos en donde la discusión radica en el cumplimiento de requisitos formales, se debe ponderar las finalidades y las formas con base en el principio de trascendencia.
Por consiguiente, únicamente ante manifiestos errores en la producción de la prueba que desquician la estructura conceptual del proceso, de la prueba y sus fines, procede la exclusión del medio”4.
Bajo esta compresión, en el presente caso, el hecho de que la fiscalía no explicitara el contenido referencial de los testimonios en cuestión, no implica su exclusión puesto que, como ya se mencionó, la defensa no cuestionó en la audiencia preparatoria su decreto; no existió oposición en su práct ica, y se permitió la confrontación, y la
3 544655 de 2023 “sin que en relación con lo depuesto como relato de referencia por el agente Rojas Peña el defensor del procesado se hubiera opuesto en el juicio por entrañar el mismo tal excepcional naturaleza, con lo que su convalidación, siendo admisible, tampoco admitiría cuestionamiento alguno.”
Peña el defensor del procesado se hubiera opuesto en el juicio por entrañar el mismo tal excepcional naturaleza, con lo que su convalidación, siendo admisible, tampoco admitiría cuestionamiento alguno.” 4 Rad 55465 de 2023 citando un fragmento de la Sentencia 62852 de 2023.Sentencia segunda instancia Ley 906
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(N.I. 2023-2115-5) 10 contradicción probatoria de los testimonios . En especial , se evidenció que el contenido referencial sí cumplía con el criterio de admisibilidad del literal d. del artículo 438 del C.P.P. dado que la testigo directa falleció, con lo que se cumplen con las requisitos materiales para su valoración de conformidad con las claridades jurisprudenciales expuestas.
Dado que la apelación se limitó a reprochar que la sentencia se basó en prueba de referencia no admisible, descartada esta objeción se impone la confirmación de la sentencia por el delito de feminicidio.
No obstante, se habrá de modificar la pena. La de fensa resaltó que el único elemento de prueba que se llevó a juicio para establecer la carencia de permiso para porte de armas tiene un error referido al número de cédula del acusado.
La Sala revisó puntualmente el asunto y estableció que en realidad en el certificado exhibido en juicio oral directamente por la fiscalía con el que se pretendió probar la inexistencia de un permiso para portar
número de cédula del acusado.
La Sala revisó puntualmente el asunto y estableció que en realidad en el certificado exhibido en juicio oral directamente por la fiscalía con el que se pretendió probar la inexistencia de un permiso para portar armas, el número de cédula de ciudadanía no se corresponde con la que se identifica el acusado según lo consignado en la propia sentencia. Específicamente la consulta sobre la persona a quien se le ha expedido permiso para porte de armas se realizó con el número 112 101 997 por lo que si la consulta se realizó en el sistema de información de armas del departamento de control de comercio de armas, no se puede afirmar conclusivamente que el acusado no tenía tal autorización puesto que el número de cédula de ciudadanía del acusado no corresponde con aquel número sino con el 1 112 101 997.
Aunque en el certificado apare ce el nombre y los apellidos del acusado, el certificado, por lo menos en la forma como fue presentado a juicio, no permite establecer si el criterio de búsqueda con el errorSentencia segunda instancia Ley 906
Acusado: Walter Holguín Caicedo Delito: Feminicidio agravado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de arma de fuego Radicado: 05 376 60 00339 2022 00150
(N.I. 2023-2115-5) 11 evidenciado permitiría conocer si la coincidencia en el nombre subsana la incorrección en el número de identificación. Ante la duda que genera esta circunstancia y dado que ese fue el único elemento de conocimiento para establecer el ingrediente normativo del tipo penal del artículo 365 del C.P. se habrá de absolver al condenado por este delito.
que genera esta circunstancia y dado que ese fue el único elemento de conocimiento para establecer el ingrediente normativo del tipo penal del artículo 365 del C.P. se habrá de absolver al condenado por este delito.
La redosificación de la pena consistirá en reducir el otro tanto que se aumentó por el concurso de delitos. Como el Juez adicionó 12 meses por el delito de porte ilegal de arma de fuego, se disminuirá en este tiempo la pena, con lo que la pena que deberá cumplir el condenado será de quinientos (500) meses de prisión.
De oficio se corregirá la pena de inhabilitación de derechos y funciones públicas, pues el Juez la impuso por el mismo lapso de la privativa de la libertad a pesar de que el máximo de esa sanción es de veinte (20) años por razón de los dispuesto en el inciso final del 52 y el inciso primero 1 del artículo 51 del C.P.
Por lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA , en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar la decisión de primera instancia en relación con el delito de Feminicidio agravado. REVOCAR parcialmente el numeral primero de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Rionegro el 8 de septiembre de 2023, en su lugar absolver a WALTER HOLGUÍN CAICEDO por el delito de porte ilegal de arma de fuego artículo 365 del C.P. de conformidad con los hechos que fueron objeto de la acusación.Sentencia segunda instancia Ley 906
Acusado: Walter Holguín Caicedo
fuego artículo 365 del C.P. de conformidad con los hechos que fueron objeto de la acusación.Sentencia segunda instancia Ley 906
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SEGUNDO: Modificar el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia, por lo que la pena de habrá de purgar el condenado será de quinientos (500) meses de prisión.
TERCERO: Modificar el numeral tercero de la parte resolutiva de sentencia por lo que la pena de inha bilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas será de veinte (20) años.
Contra esta decisión procede el recurso extraordinario de casación en los términos del artículo 183 de la Ley 906 de 2004.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
RENÉ MOLINA CÁRDENAS
Magistrado
JOHN JAIRO ORTIZ ÁLZATE
Magistrado
GUSTAVO ADOLFO PINZÓN JÁCOME
MagistradoFirmado Por:
Rene Molina Cardenas Magistrado Sala 005 Penal Tribunal Superior De Medellin - Antioquia
John Jairo Ortiz Alzate Magistrado Sala Penal Tribunal Superior De Medellin - Antioquia
Gustavo Adolfo Pinzon Jacome Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Penal Tribunal Superior De Antioquia - Antioquia
Magistrado Sala Penal Tribunal Superior De Medellin - Antioquia
Gustavo Adolfo Pinzon Jacome Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Penal Tribunal Superior De Antioquia - Antioquia
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