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TSDJ ANT SP - 05376610012120168042701-(07-02-2024)

Tribunal Superior de Antioquia

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Título
TSDJ ANT SP - 05376610012120168042701-(07-02-2024)
Autor
Tribunal Superior de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Medellín, siete (07) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

Radicado : 2022-0693-4

Sentencia (Ley 906) - 2ª Instancia.

CUI : 053766100121201680427

Acusado : Gildardo Botero Echeverri Delito : Lesiones personales Decisión : Revoca y condena

__________________________________________

Proyecto discutido y aprobado en sesión de la fecha Acta N° 052

M.P. JOHN JAIRO ORTÍZ ÁLZATE

1. ASUNTO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación que interpusiera el apoderado representante de víctimas, frente a la sentencia proferida el 9 de mayo de 2022 por el Juzgado Promiscuo Municipal de La Unión (Ant.) y a través de la cual absolvió al acusado GILDARDO BOTERO ECHEVERRI por la conducta punible de Lesiones personales dolosas.

2. SÍNTESIS DE LOS HECHOS

Se desprende del escrito de acusación que ocurrieron el 14 de mayo de 2016 sobre las 20:30 horas aproximadamente, cuando la señora ESTEFANÍA GALLO ÁLZATE se disponía a ingresar al establecimiento públicoN° Interno : 2022-0693-4 Sentencia (Ley 906) – 2ª Instancia.

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2 “Caballo loco” localizado en el municipio de la Unión (Ant.), cuando repentinamente sintió unos golpes en su cabeza y al mirar hacia atrás observó que el señor GILDARDO BOTERO ECHEVERRI la había agredido con un machete.

Las lesiones con esta arma corto contundente le provocaron a la señora GALLO ÁLZATE una incapacidad médico legal definitiva de 15 días y secuelas con deformidad física que afectan el rostro de carácter permanente.

3. RESUMEN DE LO ACTUADO

Bajo los parámetros del procedimiento penal especial abreviado, el 31 de octubre de 2018 se corrió traslado del escrito de acusación al enjuiciado por el delito de Lesiones personales arts. 111, 112 inc. 1°, 113 incs. 2° y 3° del CP, sin que se allanara a los cargos.

Posteriormente el Juzgado Promiscuo Municipal de La Unión (Ant.) asumió el conocimiento, efectuándose la audiencia concentrada e n sesiones del 14 de marzo de 2019 y 2 de noviembre de 2021 esta última por cuanto en diligencia del 22 de septiembre de 2021 se decretó la nulidad de lo actuado desde la solicitud probatoria surtida en la audiencia concentrada; en tanto que el juicio oral se desarrolló durante los

en diligencia del 22 de septiembre de 2021 se decretó la nulidad de lo actuado desde la solicitud probatoria surtida en la audiencia concentrada; en tanto que el juicio oral se desarrolló durante los días 19 de enero y 27 de abril de 2022, finalizando en esta última fecha con sentido de fallo de carácter absolutorio. El 9 de mayo siguiente, se profirió la correspondiente sentencia, respecto de laN° Interno : 2022-0693-4 Sentencia (Ley 906) – 2ª Instancia.

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3 cual se interpuso recurso de apelación por parte del representante de víctimas.

DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

Acorde viene de reseñarse, en la sentencia que puso fin a la primera instancia, la señora Juez procedió a emitir sentencia absolutoria en favor de GILDARDO BOTERO ECHEVERRI por el delito de Lesiones personales arts. 111, 112 inc. 1°, 113 incs. 2° y 3° del CP, al considerar que no se cumplían con los requisitos para proferir una sentencia de carácter condenatorio.

Consideró la A quo que, si bien era cierto que en el presente caso quedó establecida la existencia del hecho, toda vez que efectivamente la señora ESTEFANIA GALLO ÁLZATE el 14 de mayo de 2016 sufrió tres heridas que le causaron una incapacidad médico legal definitiva de 15 días con secuelas de carácter permanente en el rostro , existían dudas

ÁLZATE el 14 de mayo de 2016 sufrió tres heridas que le causaron una incapacidad médico legal definitiva de 15 días con secuelas de carácter permanente en el rostro , existían dudas sobre la responsabilidad penal del procesado, toda vez que para el Despacho resultaba extraño que en la denuncia la víctima hubiese manifestado que solo sospechaba del acusado, pero en el testimonio en juicio lo señaló directamente y se excusó diciendo que simplemente en aquella oportunidad solo habló de sospecha porque tenía miedo, sin que pueda entender en qué momento logró superar este temor, ya que aunque dijo que fue por la ayuda de una psicóloga, se desconoce si le informó de esa situación aN° Interno : 2022-0693-4 Sentencia (Ley 906) – 2ª Instancia.

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4 la Fiscalía. Adicionalmente advirtió la Juez que, en el documento del dictamen del médico legista cuyo contenido fue estipulado, la señora ESTEFANIA solo indicó que la persona que la había agredido era un sujeto desconocido, sin que en ese momento mencionara al acusado. Indicó la sentenciadora que la Fiscalía sostuvo en sus alegatos finales que la víctima inicialmente no había reconocido a su agresor, pero después lo identificó, sin que se pudiera demostrar cuándo hizo ese proceso de rememoración.

Por otra parte , explicó la juzgadora que el testimonio del otro testigo de cargo GUSTAVO ANDRÉS

se pudiera demostrar cuándo hizo ese proceso de rememoración.

Por otra parte , explicó la juzgadora que el testimonio del otro testigo de cargo GUSTAVO ANDRÉS GONZÁLEZ BERRIO también resultó confuso porque, aunque dijo haber estado presente en el momento en que ocurrió la agresión, también mencionó que días después concordó con la víctima en que había sido el señor GILDARDO quien había causado las lesiones , y si bien este testigo advirtió que mucha gente vio al acusado cometer el atentado, n inguno de esas personas acudió a juicio. De igual manera, advirtió la falladora que los testimonios de la víctima y del señor GUSTAVO ANDRÉS GONZÁLEZ BERRIO resultaron contradictorios en varios aspectos, como, por ejemplo, si aquella estaba sola o no en el momento del atentado; cuáles fueron las personas que la auxiliaron; y la forma en cómo se propinaron los golpes, es decir, si fue de frente o de espalda. Por otra parte, mencionó l a A quo que tampoco entendía porque la víctima afirmó que su agresor la lesionó con la mano derecha, cuando los testigos de descarg o, entre ellos el mismo procesado, explicaron en juicio que éste era zurdo.N° Interno : 2022-0693-4 Sentencia (Ley 906) – 2ª Instancia.

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5 Asimismo, consideró la Juez de primera

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5 Asimismo, consideró la Juez de primera instancia, que se le debía dar plena credibilidad a los testigos presentados por la defensa, incluido el procesado, quienes informaron que ese 14 de mayo de 2016 a las 8:00 p.m. el señor GILDARDO BOTERO ECHEVERRI estaba en un lugar retirado de donde ocurrió el suceso, exactamente en la fonda “Bola Roja”, junto con sus dos hijas y su esposa, por lo que no resultaba lógico que una persona estuviera en dos sitios al mismo tiempo. Adicionalmente, tampoco fue establecido como lo afirmara la Fiscalía, el supuesto altercado que hubo meses atrás entre la víctima y el presunto victimario en la escuela de Guarango, ni tampoco sobre las supuestas amenazas que la primera recibió del segundo a través del señor CARLOS AGUDELO, quien en juicio desmintió ese suceso.

FUNDAMENTOS DE LA ALZADA

Mediante escrito de apelación de bidamente sustentado dentro los términos otorgados por la ley , el representante de víctimas sustentó su desacuerdo con la decisión de primera instancia. Al respecto, argumentó lo siguiente:

  • En juicio declaró el señor GUSTAVO ANDRÉS GONZÁLEZ BERRIO quien afirmó haber visto de manera personal y directa la forma cómo el acusado lesionó a la víctima, a quien, además, no le asistía interés en declarar falsamente. Ahora bien, r especto de si la víctima iba sola o

manera personal y directa la forma cómo el acusado lesionó a la víctima, a quien, además, no le asistía interés en declarar falsamente. Ahora bien, r especto de si la víctima iba sola o acompañada, ese detalle resulta intrascendente. Con este declarante se tiene prueba directa respecto de la responsabilidad penal del procesado.N° Interno : 2022-0693-4 Sentencia (Ley 906) – 2ª Instancia.

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  • El testimonio de la víctima también constituye prueba directa, y aunque ésta reconoció que en otras actuaciones extraprocesales mencionó que no había identificado a su agresor, desde la denuncia brindó detalles para identificar al señor GILDARDO BOTERO ECHEVERRI, resultando, además, completamente entendible que inicialmente tuviera miedo de señalar a su agresor. Adicionalmente, esta testigo, explicó que mientras ocurrían los planazos el machete se arqueaba por lo que resulta plausible que si un ataque proviene de atrás puede causar heridas en el rostro.
  • Que CARLOS AUGUSTO AGUDELO hubiese negado que previo a la ocurrencia de los he chos la víctima había sido amenazada por el procesado , e llo en nada desacredita a los dos testigos de la Fiscalía.
  • Resulta sospechoso que el hermano del acusado en juicio recordará la fecha, la hora exacta y el lugar donde se encontraba el procesado, porque lo normal es que los

desacredita a los dos testigos de la Fiscalía.

  • Resulta sospechoso que el hermano del acusado en juicio recordará la fecha, la hora exacta y el lugar donde se encontraba el procesado, porque lo normal es que los seres humanos no recordemos ese tipo de detalles. Lo anterior, da cuenta del ánimo del testigo de querer favorecer a su consanguíneo.

Por lo anterior, solicita se revoque la decisión de primera instancia y en su defecto se condene al señor GILDARDO BOTERO ECHEVERRI por el delito endilgado.N° Interno : 2022-0693-4 Sentencia (Ley 906) – 2ª Instancia.

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TRASLADO A LOS NO RECURRENTES

Surtido el traslado a los no recurrentes, ninguno se pronunció al respecto.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Es competente esta Corporación para desatar el recurso interpuesto por el representante de víctimas , de conformidad con lo previsto en los artículos 34 numeral 1°, 176 inciso final, y 179, Ley 906 de 2004, dentro de los límites fijados por el objeto de la impugnación.

Desde esta perspectiva debe la Sa la determinar si la sentencia que se revisa comporta una decisión ajustada a las pruebas practicadas en el juicio oral o si en ella, como lo sostiene el impugnante, se incurrió en una indebida valoración probatoria que devino en la injusta absolución del

determinar si la sentencia que se revisa comporta una decisión ajustada a las pruebas practicadas en el juicio oral o si en ella, como lo sostiene el impugnante, se incurrió en una indebida valoración probatoria que devino en la injusta absolución del acusado GILDARDO BOTERO ECHEVERRI, frente al delito que se le atribuye, según lo pregonado por el recurrente.

Tal y como lo anunciara en su momento la A quo, resulta importante señalar y como presupuesto de la decisión de segunda instancia, que con las pruebas practicadas en el juicio oral se estableció sin que fuera objeto de controversia , como el 14 de mayo de 2016 sobre las 20:00 horas aproximadamente en el municipio de La Unión, sobre la calle conocida como la “zonaN° Interno : 2022-0693-4 Sentencia (Ley 906) – 2ª Instancia.

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8 rosa”, la señora ESTEFANIA GALLO ÁLZATE, fue agredida con un arma corto contundente cuando pretendía ingresar al establecimiento comercial “Caballo loco”. Según la conclusión del dictamen pericial, cuyo contenido fue objeto de estipulación, la señora GALLO ÁLZATE presentó una incapacidad médico legal definitiva de 15 días sin secuelas, con deformidad física que afectó su rostro de manera permanente, como consecuencia de heridas sufridas en cara, cabeza, c uello y en la región del codo izquierdo.

Así entonces, habrá que decir que con relación a la materialidad del hecho no existe en el plenario ningún tipo de

heridas sufridas en cara, cabeza, c uello y en la región del codo izquierdo.

Así entonces, habrá que decir que con relación a la materialidad del hecho no existe en el plenario ningún tipo de discusión. Por lo tanto , el debate principal se deberá centrar en establecer la responsabilidad pen al del señor GILDARDO BOTERO ECHEVERRI en la conducta punible endilgada por el ente acusador.

De las pruebas practicadas e n el juicio, se desprende la existencia de dos tipos de versiones. Por una parte, las de los testigos de cargo, es decir, la del señor GUSTAVO ANDRÉS GONZÁLEZ BERRIO administrador del establecimiento “Caballo loco” , y la de la señora ESTEFANÍA GALLO ÁLZATE víctima quienes fueron unísonos en señalar que el agresor de esta última había sido el señor BOTERO ECHEVERRI. Y por otra, la de los testigos de la defensa, especialmente la del señor JESÚS SANTIAGO BOTERO TABARES hermano del acusado  y la del propio procesado, quienes afirmaron que para ese 14 de mayo de 2016 sobre las 20:00 horas el señor GILDARDO se encontraba en la fondaN° Interno : 2022-0693-4 Sentencia (Ley 906) – 2ª Instancia.

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9 familiar llamada “Bola Roja” localizada a 40 minutos de la zona

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9 familiar llamada “Bola Roja” localizada a 40 minutos de la zona urbana del municipio de La Unión, permaneciendo allí en compañía de su cónyuge y de sus dos hijas, hasta las 9:00 o 9:30 de la noche.

Es así, tal y como se acaba de anunciar, que en el presente caso estamos ante versiones contrapuestas entre sí, por un parte, la de los testigos de la Fiscalía quienes afirman que el procesado se encontraba el 14 de mayo de 2016 sobre las 20:00 horas en zona urbana del municipio de La Unión, específicamente en la zona rosa y a escasos metros del negocio “Caballo loco” y fue quien agredió a la víctima; y por otra, la de los testigos de descargo, quie nes ubican al señor BOTERO ECHEVERRI en un sitio apartado del mencionado lugar y en compañía de su familia.

Consideró la Juez de primera instancia, que ante la contrariedad de las posturas, se le deb ía otorgar credibilidad a los test igos de la defensa, no así, a los de la Fiscalía, los cuales según su criterio encontró confusos y discordantes, especialmente por detalles que tenían que ver con situaciones relacionadas a : - si la víctima se encontraba sola o acompañada en el momento en el qué ocurrió el hecho; - quiénes la auxiliaron después de resultar lesionada; -cuál fue la mano que utilizó el agresor cuándo la atacó con el arma; - que la víctima en

acompañada en el momento en el qué ocurrió el hecho; - quiénes la auxiliaron después de resultar lesionada; -cuál fue la mano que utilizó el agresor cuándo la atacó con el arma; - que la víctima en la denuncia manifestara que “sospechaba” del acusado; - y la información que le brindara al médico legista cuyo contenido fue estipulado donde in dicó que el agresor había s ido un “sujeto desconocido”.N° Interno : 2022-0693-4 Sentencia (Ley 906) – 2ª Instancia.

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No obstante, dígase de una vez que, aunque la A quo considera que las explicaciones que dieron en juicio la señora ESTEFANIA GALLO ÁLZATE y el señor GUSTAVO ANDRÉS GONZÁLEZ BERRIO resultaron confusos en los detalles antes mencionados, lo relevante y que fue lo que desconoció la falladora, es que los dos de clarantes fueron coherentes e inequívocos y relataron con suficiencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre cómo pudieron observar al enjuiciado en el momento en el que asintió con un machete los planazos que le provocaron las lesiones a la víctima.

Por una parte, el señor GONZÁLEZ BERRIO explicó en su testimonio, cómo para ese 14 de mayo de 2016 sobre las 20:00 horas aproximadamente se encontraba al frente

Por una parte, el señor GONZÁLEZ BERRIO explicó en su testimonio, cómo para ese 14 de mayo de 2016 sobre las 20:00 horas aproximadamente se encontraba al frente de su negocio “Caballo loco”, en un sitio que gozaba de buena iluminación, cuando observó a ESTEFANIA subir por la calle de la zona rosa y en el momento en el que estaba atravesando por intermedio de unas motocicletas y antes de entrar a su local comercial, vio repentinamente al señor GILDARDO BOTERO ECHEVERRI a quien señaló directamente en la audiencia como el agresor, y además afirmó conocer desde antes de la ocurrencia de los hechos, y sin que existiere ninguna enemistad entre ellos propinarle unos “planazos” con una “peinilla” a la víctima quien se encontraba de espalda . Refirió este testigo adicionalmente que, una vez logrado el cometido, observó a GILDARDO salir huyendo del sitio y un grupo de personas detrás de éste quienes intentaron perseguirlo infructuosamente; mientras que el declarante salió en busca de un vehícu lo para que ESTEFANIA fuera traslada alN° Interno : 2022-0693-4 Sentencia (Ley 906) – 2ª Instancia.

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11 centro hospitalario, como efectivamente ocurrió.

En lo que tiene que ver con la declaración que rindiera la propia víctima en juicio, se desprende que la señora GALLO ÁLZATE, al igual que el anterior testigo, afirmó que su

11 centro hospitalario, como efectivamente ocurrió.

En lo que tiene que ver con la declaración que rindiera la propia víctima en juicio, se desprende que la señora GALLO ÁLZATE, al igual que el anterior testigo, afirmó que su agresor había sido el señor BOTERO ECHEVERRI, a quien logró visualizar después de haber sentido inicialmente sobre su cabeza unos planazos los cuales según explicó por el “rebote” del arma lograron causar heridas en su rostro , por lo que cuando giró para ver qué y quién la había golpead o dado que ella se encontraba de espalda  observó al procesado con un machete quien inmediatamente salió huyendo del lugar, mientras un grupo de personas lo persiguieron infructuosamente y a ella la auxiliaron trasladándola hasta el centro hospitalario en el vehículo de una conocida llamada MELISA que estaba en compañía de otro joven.

Reveló GALLO ÁLZATE duran te su declaración en juicio, que pudo reconocer a BOTERO ECHEVERRI porque meses antes había tenido un incidente con el procesado, cuando en una escuela de una vereda del municipio, donde se le estaba dando cierre a una cabalgata, se originaron una serie de conflictos en los que resultó involucrado el acusado, quien según advirtió ESTEFANIA , sin más porque no se habían visto con anterioridad  y en medio de la trifulca, la atacó en dos oportunidades con un palo; por tal motivo, quedó reconociéndolo, no solo por ese hecho, sino también porque además después de ese suceso, el procesado al parecer le afirmó

atacó en dos oportunidades con un palo; por tal motivo, quedó reconociéndolo, no solo por ese hecho, sino también porque además después de ese suceso, el procesado al parecer le afirmó a CARLOS ANDRÉS AGUDELO que “a esa me la lambo, porque me lambo”.N° Interno : 2022-0693-4 Sentencia (Ley 906) – 2ª Instancia.

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Ahora bien, aclaró la víctima en juicio y de forma reiterativa que, cuando interpuso la denuncia objeto de esta investigación, pese a que estaba segura de que su agresor había sido el procesado, por el miedo que le infundía este sujeto decidió simplemente expresar en aquel momento que , “sospechaba” de GILDARDO BOTERO ECHEVERRI; sin embargo, afirmó que nunca había dudado que fue es a la persona quien la atacó; explicando que fue solo a partir de un proceso terapéutico al que tuvo que someterse lo que la ayudó a obtener el valor suficiente para señalarlo sin temor alguno.

Y es que, a diferenci a de la tímida interpretación hecha por la Juez de primera instancia respecto de los señalamientos directos que hicieron estos dos testigos , esta Magistratura no encuentra incoherencia alguna en las versiones que identifican rotundamente al procesado como el causante de las lesiones que le fueron propinadas a ESTEFANIA.

En primer lugar, porque como afirmaron los declarantes, en el sitio de ocurrencia de los hechos había

que identifican rotundamente al procesado como el causante de las lesiones que le fueron propinadas a ESTEFANIA.

En primer lugar, porque como afirmaron los declarantes, en el sitio de ocurrencia de los hechos había suficiente iluminación, por lo que fácilmente se podía identificar al agresor. En segundo lugar, porque el victimario no era ningún desconocido para los declarantes, por una parte, GUSTAVO lo había visto en diferentes oportunidades en el pueblo antes de la ocurrencia de estos hechos e incluso sabía dónde vivía para aquel momento, y por otra, ESTEFANIA ya lo había visto en el incidente ocurrido meses atrás en el que al parecer inexplicablemente el procesado la había atacado con un paloN° Interno : 2022-0693-4 Sentencia (Ley 906) – 2ª Instancia.

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13 producto de una gresca que se formó entre caballistas es más, el acusado en su declaración en ju icio reconoció haber estado involucrado en este problema, aunque negó haber visto a la víctima allí. En tercer lugar, porque, aunque la víctima manifestó que en la denuncia empleó el término “sospechar” e incluso en la anamnesis que figura en el dictamen médico legal que ocurrió por la misma época en la que se hizo la denuncia  habló de un “sujeto desconocido”, no existen razones que permita n rechazar la justificación que diera la víctima cuando afirma que al principio

por la misma época en la que se hizo la denuncia  habló de un “sujeto desconocido”, no existen razones que permita n rechazar la justificación que diera la víctima cuando afirma que al principio tenía miedo de decir quién era su agresor, máxime cuando su versión ha sido corroborada en juicio con la de otro testigo de cargo, a quien no tendría por qué asistirle ningún ánimo para mentir y señalar injustamente al acusado.

Respecto de los detalles que advierte la Juez de primera instancia y que le p ermitieron desvirtuar estos dos testimonios, esta Sala tendrá que decir , que esos pormenores a los que se refirió la A quo resultan irrelevantes, pues como se acaba de indicar, los declarantes narraron con suficiencia y coherencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como observaron al procesado atacar a la víctima; sin que otros aspectos logren controvertir el señalamiento directo que los declarantes hicieren del procesado.

De hecho, aun adentrándonos en algunos de los detalles referidos por la falladora, tampoco en estos hay disparidad. Por una parte, no es de extrañar que GUSTAVO dijera que en el momento en que ocurrieron los hechos ESTEFANIA estaba sola, dado que como bien lo explicara esta última, los dosN° Interno : 2022-0693-4 Sentencia (Ley 906) – 2ª Instancia.

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14 amigos con los que se dirigía al bar “Caballo loco” ingresaron a

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14 amigos con los que se dirigía al bar “Caballo loco” ingresaron a este negocio quedándose ella detrás y sola; por lo tanto, ninguna contradicción se observa en lo que dijera GUSTAVO. De igual manera, que ESTEFANIA indique que fueron dos los amigos de ella quienes la auxiliaron y no mencionara a GUSTAVO, tampoco resulta trascendente, porque como lo explicara este último cuando él vio a la víctima con sangre en el rostro, salió en busca de un carro para trasladarla al hospital, y una vez lo encontró, se quedó en su negocio el cual seguía abierto al público; por lo tanto, no es extrañar que la víctima solo hubiese mencionado a la propietaria del vehículo y al copiloto de éste como sus auxiliadores. Asimismo, que el acusado no hubiese sido capturado en flagrancia, no sign ifica que los señalamientos anteriores pierdan credibilidad, pues los testigos fueron unísonos en afirmar que varias personas salieron corriendo detrás de GILDARDO sin que pudieran alcanzarlo, además porque se le recuerda a la Juez que la captura en flagrancia no es un requisito para establecer la autoría del hecho. Por último, que la víctima indicara que vio al procesado portar el machete en la mano derecha, tampoco resulta relevante por lo repentino del ataque , más aún cuando los planazos los recibió a la altura de su cabeza y de espalda.

Como se itera, en el presente caso, ninguno de

derecha, tampoco resulta relevante por lo repentino del ataque , más aún cuando los planazos los recibió a la altura de su cabeza y de espalda.

Como se itera, en el presente caso, ninguno de los testigos de cargo dudo en afirmar que fue BOTERO ECHEVERRI la persona a la que observaron atacar a la víctima, de quien no solamente refirieron su nombre y apellido, sino que también reconocieron y señalaron en la audiencia de juicio oral.N° Interno : 2022-0693-4 Sentencia (Ley 906) – 2ª Instancia.

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15 Por otra parte, en lo que tiene que ver con los testigos de la defensa, a los cuales la Juez de primera instancia decidió otorgarles plena credibilidad, habrá que decir que no es de extrañar que el hermano del acusado, JESÚS SANTIAGO BOTERO TABARES, y el mismo procesado, tratar an de desvirtuar la presencia de GILDARDO en el lugar de los hechos, generando como coartada que aquel se encontraba en la fonda familiar “Bola Roja” desde las 6:30 de la tarde. Y aunque los dos testigos recuerdan con exactitud la fecha, día y hora, datos que conforme a la común experiencia por el paso del tiempo no se rememoran con facilidad, en este caso concreto no solo desconoce el reconocimiento de la víctima sino el de otro testigo presencial directo de los hech o, pese a que el procesado y el testigo se limitaron a decir, a manera de justificación no probada,

desconoce el reconocimiento de la víctima sino el de otro testigo presencial directo de los hech o, pese a que el procesado y el testigo se limitaron a decir, a manera de justificación no probada, que el procesado estaba en ese otro lugar esperando la salida de su esposa en compañía de sus dos hijas, y además que aquel era zurdo.

De igual manera, en cuanto a la declaración del señor CARLOS ANDRÉS AGUDELO BOTERO, para esta Sala ese testimonio poco o nada ofrece al esclarecimiento de los hechos ocurridos el 14 de mayo de 2016, pues realmente no se le interrogó al respecto, y aunque negó haber conversado con el acusado sobre ESTEFANÍA GALLO ÁLZATE o con la madre de ésta, ello es indicativo de su ánimo de proteger al procesado, de quien además reconoció era su amigo desde muchos años atrás.

Así las cosas, no existe razón alguna paraN° Interno : 2022-0693-4 Sentencia (Ley 906) – 2ª Instancia.

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16 desacreditar la prueba directa obrante en el proceso la cual fue suministrada a través de los testimonios de la víctima y del señor GUSTAVO ANDRÉS GONZÁLEZ BERRIO, pues aunque la Juez se conduele de que la Fiscalía no presentó otros testimonios adicionales para corroborar su versión, dado que los declarantes manifestaron que ese día un grupo de personas salió corriendo detrás del agresor y pudieron identificarlo; tal y como lo ha dicho

se conduele de que la Fiscalía no presentó otros testimonios adicionales para corroborar su versión, dado que los declarantes manifestaron que ese día un grupo de personas salió corriendo detrás del agresor y pudieron identificarlo; tal y como lo ha dicho en varias oportunidades la Alta Corte (Cfr. entre otras CSJ SP16841-2014 rad. 44602; CSJSP 2746 -2019 rad. 51258), el testimonio único de quien presenció directamente el hecho no puede dejar de desconocerse, pues la veracidad no depend e de la cantidad de testigos, sino de las condiciones personales, facultades superiores de aprehensión, recordación y evocación de la persona, que, en el caso concreto, los relatos de los testigos mencionados se perciben coherentes, racionales y revestidos de todas las características de orden objetivo y subjetivo, que los hacen dignos de entero crédito.

Así las cosas y por haberse llegado al convencimiento, más allá de toda duda razonable artículo el 381 del Código de Procedimiento Penal  acerca de la existencia del ilícito de Lesiones personales dolosas arts. 111, 112 inc. 1° y 113 incs. 2° y 3°, y sobre la responsabilidad frente al mismo del aquí acusado, es por lo que se revocará la sentencia absolutoria de primera instancia.

De cara a la inminente condena, conforme se anunció en precedencia, ha de manifestar la Sala que no se adelantará la audiencia de individualización de la pena de queN° Interno : 2022-0693-4 Sentencia (Ley 906) – 2ª Instancia.

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adelantará la audiencia de individualización de la pena de queN° Interno : 2022-0693-4 Sentencia (Ley 906) – 2ª Instancia.

CUI : 053766100121201680427

Acusado : Gildardo Botero Echeverri Delito : Lesiones personales

17 trata el canon 447 de la Ley 906 de 2004, procediéndose a fijar la sanción correspondiente y a examinar la posibilidad de conceder o no mecanismos sustitutivos de la privación efectiva de la libertad; lo anterior, con fundamento en plurales pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia , Sala de Casación Penal en radicados como el 36616 del 24 -10-2012, y 50

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