TSDJ ANT SP - 053766108502202100384-(24-02-2025)
Tribunal Superior de Antioquia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ ANT SP - 053766108502202100384-(24-02-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
TEMA: Sentencia que revoca la absolución y condena por lesiones personales dolosas, fundamentada en la valoración de pruebas y la aplicación del principio de in dubio pro reo.
HECHOS O FUNDAMENTOS FÁCTICOS: El a cusado agredió a la víctima con un bastón, causándole lesiones con incapacidad médica de 65 días y secuelas permanentes.
PARTE QUE RESUELVE O RESOLUTIVA: 1. Revoca la sentencia absolutoria.
2. Condena al acusado a 32 meses de prisión, multa de 34.66 SMMLV e inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas.
3. Concede suspensión condicional de la pena bajo caución y compromiso.
PALABRAS CLAVES: Lesiones personales dolosas, revocación de absolución, in dubio pro reo, pruebas testimoniales, legítima defensa.
TESIS DEL TRIBUNAL: "La Sala considera que una vez analizado el acervo probatorio el mismo permite alcanzar el estándar de conocimiento para emitir un fallo de condena en disfavor del procesado, ello por cuanto se arriba a la certeza más allá de toda duda acerca de la existencia del hecho investigado, así como que el autor de la lesión fue el acusado."
RADICADO: 053766108502202100384
MAGISTRADO PONENTE: Gustavo Adolfo Pinzón Jácome TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia de segunda instancia FECHA: 24/02/2025Radicación No. 053766108502202100384 NI: 2024-2451
Acusado: Delito: Lesiones personales dolosas
Decisión: Revoca absolución
1
FECHA: 24/02/2025Radicación No. 053766108502202100384 NI: 2024-2451
Acusado: Delito: Lesiones personales dolosas
Decisión: Revoca absolución
1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA
SALA DE DECISION PENAL
Radicación No. 053766108502202100384 NI: 2024-2451
Acusado: Delito: Lesiones personales dolosas Decisión: Revoca Aprobado Acta virtual: 30 del 24 de febrero de 2025 Sala No.: 6
Magistrado Ponente: Gustavo Adolfo Pinzón Jácome
Medellín, febrero veinticuatro de dos mil veinticinco
I. ASUNTO A TRATAR
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la delegada de la Fiscalía en contra de la sentencia absolutoria de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Ceja.
Es competente el Tribunal Superior en atención a lo previsto en el artículo 33 numeral primero del C.P.P. ley 906 de 2004.
II. HECHOS
Estos fueron los que relacionó el Juez de primera instancia:
“De conformidad con el escrito de acusación presentado por la Fiscalía General de la Nación, los hechos tuvieron ocurrencia el día 21 de noviembre de 2021 a eso de las 9:45 de la mañana, cuando el señor , se disponía ingresar a la iglesia del Barrio SanRadicación No. 053766108502202100384 NI: 2024-2451
Acusado: Delito: Lesiones personales dolosas
Decisión: Revoca absolución
2
el señor , se disponía ingresar a la iglesia del Barrio SanRadicación No. 053766108502202100384 NI: 2024-2451
Acusado: Delito: Lesiones personales dolosas
Decisión: Revoca absolución
2
Cayetano, cuando el señor , con un bastón lo agredió propinándole sendos golpes en la cabeza y en su humanidad, lo cual le generó una incapacidad definitiva de 65 días y secuelas con deformidad física de carácter permanente que afectaron el cuerpo del señor .
La denuncia instaurada por el señor , fue interpuesta ante la Fiscalía el 29 de noviembre de ese mismo año, esto es en el 2021.
Situación que igualmente fue ratificada en el testimonio rendido por la víctima en fase de juicio oral, donde además agrego otros incidentes no denunciados en la noticia criminal ya referida, pero que dice ocurrieron con el mismo acusado.»
III. LA SENTENCIA
El 10 de septiembre de 2024, luego de finalizada la audiencia de juicio oral, procede el juez de instancia a emitir sentido de fallo de carácter absolutorio, profiriendo el 16 de octubre siguiente la respectiva sentencia en la que absuelve de toda responsabilidad por los hechos aquí investigados al señor . En ella hace alusión a los alegatos de conclusión que fueran presentados tanto por la Fiscalía como por el apoderado judicial de la víctima y por la Defensa, así como a las pruebas que fueron practicadas en el juicio oral y público, mismas que consistieron en la declaración de la presunta víctima, el señor , así como el testimonio de la médico legista
por el apoderado judicial de la víctima y por la Defensa, así como a las pruebas que fueron practicadas en el juicio oral y público, mismas que consistieron en la declaración de la presunta víctima, el señor , así como el testimonio de la médico legista ARISTIZABAL, quien realizó un reconocimiento médico legal al señor , el 29 de noviembre de 2021, encontrando que tenía apósitos en la cabeza, hallando una equimosis en la escapular y hombro izquierdo y determinando una incapacidad provisional de 65 días, lesiones que consideró consistentes en el tiempo con lo que le relatara el paciente, quien indicó que la lesión la había sufrido el 21 de noviembre de 2021; procediéndose a incorporar el dictamen por ella realizado, así como con dicha médico legista se incorpora el dictamen realizado por el Doctor , el 16 de febrero de 2022, por cuanto el galeno antes mencionado para la fecha del testimonio se encontraba pensionado. En dichoRadicación No. 053766108502202100384 NI: 2024-2451
Acusado: Delito: Lesiones personales dolosas
Decisión: Revoca absolución
3
dictamen se dijo “ANÁLISIS, INTERPRETACION Y CONCLUSIONES: Mecanismo traumático de lesión: Incapacidad médico legal DEFINITIVA SESENTA Y CINCO (65) DIAS.
SECUELAS MEDICO LEGALES: Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, por lo notorio de la cicatriz descrita.”
Por lo anterior, consideró el fallador que no existe discusión acerca de la existencia de la lesión en la humanidad del señor MUÑETÓN, en virtud de ello refiere que se
permanente, por lo notorio de la cicatriz descrita.”
Por lo anterior, consideró el fallador que no existe discusión acerca de la existencia de la lesión en la humanidad del señor MUÑETÓN, en virtud de ello refiere que se encuentra dada la antijuridicidad dado que el bien jurídicamente tutelado fue transgredido, diagnóstico una lesión contundente con incapacidad médico legal de sesenta y cinco (65) días con secuelas de deformidad física permanente; pero respecto a que el señor , haya sido el causante de dicha lesión no cuenta con medios de prueba que le permitan arribar al grado de certeza requerido para emitir un fallo de carácter condenatorio; pues una vez escuchado el testimonio de la presunta víctima, como lo dicho por el procesado quien renunció a su derecho de autoincriminación, lo cierto es que existen dudas acerca de la ocurrencia del hecho, pues se hizo alusión a circunstancias previas a la lesión que no fueron incorporadas en el escrito de acusación, por lo que ante la duda la misma debe resolverse en favor de , en aplicación al principio de in dubio pro reo. De otra parte cuestiona que en el escrito de acusación se hubiese dicho que a la presunta víctima una vez lesionada fue auxiliada por varios vecinos, pero que pese a haberse advertido ello, no se hubiera llevado al juicio a ninguna de estas personas para que se corroborara lo dicho por el señor ; no pudiendo dilucidar una duda insalvable respecto de quien de los dos sujetos inicio la agresión, más aun cuando se estipuló que para el 21 de noviembre de 2021 el procesado se encontraba incapacitado. Pero de otra parte señala que resulta inverosímil lo dicho por el señor
de los dos sujetos inicio la agresión, más aun cuando se estipuló que para el 21 de noviembre de 2021 el procesado se encontraba incapacitado. Pero de otra parte señala que resulta inverosímil lo dicho por el señor , respecto de que , se autoinfligió las lesiones con el bastón que este tenía aquel 21 de noviembre de 2021.Radicación No. 053766108502202100384 NI: 2024-2451
Acusado: Delito: Lesiones personales dolosas
Decisión: Revoca absolución
4
Por lo anterior, ante la persistencia de dudas, consideró el Juez de instancia resolver las mismas en favor del procesado, por lo cual emite sentencia de carácter absolutorio en favor de .
IV. RECURSO DE APELACION
Considera el Apoderado judicial de la víctima que el Juez de instancia efectuó una errónea valoración de la prueba testimonial, así como de la prueba pericial practicada en el juicio, manifiesta que no existe motivo alguno para que el fallador hubiese menguado valor probatorio a los dichos de la víctima, quien dio cuenta de manera detallada, coherente y lógica como se había producido el ataque por parte del señor , que terminó con la lesión que provocó una incapacidad médico legal de 65 días con secuelas permanentes tras el grave ataque que le causó con un bastón cuando el señor se disponía a ingresar a misa en la iglesia San Cayetano; señala el recurrente que lo dicho por la víctima se compadece con lo observado por los médicos legistas que lo revisaron, por lo que no entiende como el A-quo emite un fallo de carácter absolutorio.
San Cayetano; señala el recurrente que lo dicho por la víctima se compadece con lo observado por los médicos legistas que lo revisaron, por lo que no entiende como el A-quo emite un fallo de carácter absolutorio. Refiere que el principio de In dubio pro reo fue mal interpretado y usado de manera excesivamente garantista por el Juez, pues solo puede aplicarse en el caso de que existan dudas insalvables sobre la culpabilidad, pues esta solo se puede aplicar en caso de que no existan pruebas que permitan establecer la responsabilidad penal del acusado, pero que en el caso de la referencia si existen medios de prueba que permiten colegir que el autor de las lesiones padecidas por la víctima fue el señor ; Comenta que la Corte Suprema de Justicia ha señalado que el principio de in dubio pro reo no puede ser usado como refugio para la impunidad cuando existen pruebas suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado (Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Sentencia del 26 de enero de 2005, Rad. 15839). Frente a lo propuesto por la defensa respecto a que en el presente asunto se dio una legítima defensa; resulta ser un argumento débil al no ser suficientemente respaldado por pruebas ni por testimonios coherentes.Radicación No. 053766108502202100384 NI: 2024-2451
Acusado: Delito: Lesiones personales dolosas
Decisión: Revoca absolución
5
El propio acusado reconoció haber utilizado el bastón para agredir a la víctima, pero intentó justificar esta conducta bajo el manto de la legítima defensa. No obstante, los elementos
Decisión: Revoca absolución
5
El propio acusado reconoció haber utilizado el bastón para agredir a la víctima, pero intentó justificar esta conducta bajo el manto de la legítima defensa. No obstante, los elementos probatorios no revelan una situación de agresión inminente por parte de la víctima que justificara la respuesta violenta del acusado. De hecho, en los testimonios y la evidencia médica no se sugiere que el señor haya iniciado alguna acción violenta, lo cual desmonta por completo la teoría de la legítima defensa esgrimida por el acusado.
Por lo anterior solicita se revoque la sentencia absolutoria emitida en favor del señor , y en su lugar se emita una de carácter condenatorio por ser responsable de la conducta punible de lesiones personales dolosas.
V. CONSIDERACIONES
Procede la Sala a analizar si en efecto tal y como lo considera el apoderado judicial de la víctima existen medios de prueba suficientes que permitan arribar al grado de convencimiento requerido para emitir un fallo de carácter condenatorio en contra del señor por el delito de lesiones personales dolosas, tras analizar en conjunto tanto la prueba testimonial así como la documental que ingresó al juicio oral, para con ello revocar la absolución del antes referido. De entrada indicara la Sala que la sentencia que aquí se revisa será revocada, por cuanto considera que una vez analizado el acervo probatorio el mismo permite alcanzar el estándar de conocimiento para emitir un fallo de condena en disfavor del procesado, ello por cuanto se arriba a la certeza más allá de toda duda acerca de la existencia del hecho investigado, tal y como fuera advertido por el
para emitir un fallo de condena en disfavor del procesado, ello por cuanto se arriba a la certeza más allá de toda duda acerca de la existencia del hecho investigado, tal y como fuera advertido por el Juez de instancia, así como que el autor de la lesión sufrida el 21 de noviembre de 2021 por , fue .Radicación No. 053766108502202100384 NI: 2024-2451
Acusado: Delito: Lesiones personales dolosas
Decisión: Revoca absolución
6
Tenemos que la víctima fue valorado en dos ocasiones por medicina legal, la primera de ellas el 29 de noviembre de 2021, en esa oportunidad fue valorado por la doctora ARISTIZABAL, quien en audiencia efectuada el 27 de julio de 2023 refirió que encontró que tenía apósitos en la cabeza, hallando una equimosis en la escapular y hombro izquierdo y determinando una incapacidad provisional de 65 días, lesiones que consideró consistentes en el tiempo que el paciente manifestó ocurrieron, esto es el 21 de noviembre de 2021; en dicha ocasión esta testigo corroboró lo referido por el Doctor , quien valoró también al señor , el 16 de febrero de 2022, por cuanto el galeno para la fecha se encontraba pensionado, en dicho dictamen se corroboró la lesión sufrida por este. De igual forma se tiene el testimonio de la víctima, quien dio cuenta de manera clara, coherente y detallada como se perpetró el ataque aquel 21 de noviembre de 2021, por parte del procesado, así mismo dio cuenta de la existencia de al menos tres eventos en los que habían existido discusiones entre este y el señor , Relató como desde hace varios años
detallada como se perpetró el ataque aquel 21 de noviembre de 2021, por parte del procesado, así mismo dio cuenta de la existencia de al menos tres eventos en los que habían existido discusiones entre este y el señor , Relató como desde hace varios años cuando él trabajaba en una estación de gasolina en el municipio de La Ceja, como bombero, conoció al señor , por cuanto acudía a dicha estación para tanquear su moto, teniéndolo que atender en varias oportunidades, y en una de ellas cuenta que tuvieron un altercado por cuanto la tarjeta debito con la que pretendía pagar el señor , se encontraba sin saldo, generando esto una discusión, habiéndose marchado el procesado sin cancelar el servicio. Según la victima este es el inicio de la mala relación con el procesado, pues de ahí se desprendieron varios encuentros en los cuales se agredieron verbalmente ambos; hasta que refiere que el 21 de noviembre de 2021, cuando se disponía a ir a misa, se encontró al procesado camino a la iglesia y que tras insultos éste con un bastón lo agredió físicamente en varios oportunidades; agresiones que le ocasionaron afectaciones en su salud por lo que debió acudir a la clínica y ser operado de emergencia. Ahora bien, de lo dicho por el señor , quien decidió renunciar a su derecho de guardar silencio, indicó una situación similar, pues refirió el evento en la Estación de Gasolina, pero indicando que fue atendido de mala manera por el señor , quien noRadicación No. 053766108502202100384 NI: 2024-2451
Acusado: Delito: Lesiones personales dolosas
Decisión: Revoca absolución
7
Acusado: Delito: Lesiones personales dolosas
Decisión: Revoca absolución
7
le quiso tanquear la moto con $2.000 pesos, afirmando que en esa ocasión se agredieron verbalmente. De igual forma refiere otros eventos en los cuales se encontraron y se agredieron física y verbalmente, aunque no se probó en el juicio que existiera denuncias por parte de hacia , pues en la declaración dada indicó que fueron muchas las veces en las que la víctima dentro de esta actuación lo agredió, que así mismo, dañó su buen nombre en el municipio de La Ceja, realizando un video que subió a redes sociales en el que lo desacredita y lo tilda de drogadicto, actuar frente al cual parece no haber tomado ninguna represalia legal el aquí acusado. Así mismo, se dijo por parte de , que recibía múltiples instigaciones por parte de , que lo asediaba acudiendo a sus lugares de trabajo a preguntar por él y que incluso amenazó a varias personas que fueron supuestas testigos de los hechos aquí referenciados para que no declararan en su favor, amenazas de las cuales tampoco se adjuntó prueba al respecto.
El testigo de la defensa FELIPE ALVAREZ GUZMAN, no fue testigo presencial de los hechos aquí investigados, afirmó haber presenciado un cruce de palabras soeces entre el señor , y , en una oportunidad, pero con este testimonio nada aporta para la teoría del caso de la defensa, la cual es que la propia víctima fue quien se lesionó, pues así fue advertido por el procesado, y que al haber existido unas agresiones por parte de , se defendió existiendo una legítima defensa; de la cual no existe
fue quien se lesionó, pues así fue advertido por el procesado, y que al haber existido unas agresiones por parte de , se defendió existiendo una legítima defensa; de la cual no existe prueba tampoco, pues para que dicha causal de ausencia de responsabilidad se configure es necesario que se cumplan los siguientes requisitos esgrimidos en el articulo 32 numeral 6° de la Ley 599 de 2000; los cuales consisten en (i) necesidad de la defensa, (ii) defensa de un derecho propio o ajeno, (iii) agresión actual o inminente y (iv) proporcionalidad entre la agresión y la defensa; encontrándose que en el presente evento dicha causal no se configura, pues no se dio a conocer a través de prueba testimonial por parte de , de qué manera fue agredido por , ni en que zonas del cuerpo recibió las agresiones, de igual forma no se allegó dictamen pericial que diera cuenta de la agresión, por lo que no es posible dar por probada la causal de ausencia de responsabilidad que solicita la defensa.Radicación No. 053766108502202100384 NI: 2024-2451
Acusado: Delito: Lesiones personales dolosas
Decisión: Revoca absolución
8
Tenemos entonces que dentro de la actuación de marras se probó la existencia de una lesión que generó al señor una incapacidad médico legal de 65 días, la cual fue causada por un objeto contundente, en este caso un bastón, tras haber sido usado por el señor , sin tener justificación alguna para ello.
Confunde el Juez de instancia la existencia de una duda razonable, el cual fue el motivo que tuvo para fundamentar la sentencia absolutoria, con la falta de móvil, pues parece restarle credibilidad a
señor , sin tener justificación alguna para ello.
Confunde el Juez de instancia la existencia de una duda razonable, el cual fue el motivo que tuvo para fundamentar la sentencia absolutoria, con la falta de móvil, pues parece restarle credibilidad a los dichos de la víctima por haber referido el evento en la estación de gasolina, y no haber estado este hecho esbozado en el escrito de acusación, siendo esto irrelevante, pues no se trata de un hecho jurídicamente relevante; a lo sumo el móvil otorga elementos para entender de donde proviene el hecho investigado pero la omisión del mismo no configura un error procedimental.
Así las cosas, considera la Sala que, si existen elementos que permiten emitir un fallo de condena en disfavor del señor , por el delito de Lesiones personales dolosas por cuanto existe prueba directa que lo incrimina como el autor de las mismas aquel 21 de noviembre de 2021 en la humanidad de , quien debido a las mismas presentó golpes en “región temporal izquierda, miembro superior izquierdo y derecho, región nasal, presenta hematoma externo aproximadamente de 6x6 derecho e izquierdo, hombro izquierdo con escoriación rojiza lineal aproximadamente de 24 cm x 2 cm, escoriaciones en brazos, fractura conminuta y desplazada dentro del parénquima temporal izquierdo.” Lo que le generó una incapacidad de 65 días, y deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, visto además que no se vislumbra la presencia de causal alguna de ausencia de responsabilidad, o que le hubiere impedido conocer la ilicitud de su conducta y autodeterminarse conforme a tal compresión,
además que no se vislumbra la presencia de causal alguna de ausencia de responsabilidad, o que le hubiere impedido conocer la ilicitud de su conducta y autodeterminarse conforme a tal compresión, siendo entonces su actuar típico antijuridico y con plena conciencia de la culpabilidad.
VI. FILIACIÓN DEL PROCESADO.Radicación No. 053766108502202100384 NI: 2024-2451
Acusado: Delito: Lesiones personales dolosas
Decisión: Revoca absolución
9
, identificado con cédula de ciudadanía N.º expedida en Aguadas (Caldas), nacido el 22 de abril 1993 en Sonsón - Antioquia, hijo de , desempleado, residente en el Barrio La Ciudadela No. 715 con calle 10 o también en el B. ol 22ª # de la Ceja, abonados celulares , , , bachiller, correo electrónico: @gmail.com, soltero.
VII. DOSIFICACIÓN PUNITIVA.
La conducta por la que se formuló acusación lo es la de LESIONES PERSONALES DOLOSAS, previsto en los artículos 111, 112 inciso 2° y 113 inciso 2° del Código Penal, sancionada con una pena de treinta y dos (32) a ciento veintiséis (126) meses de prisión y multa de treinta y cuatro punto sesenta y seis (34.66) a cincuenta y cuatro (54) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Los cuartos de movilidad punitiva de conformidad a las reglas fijadas en el artículo 61 del Código Penal nos permiten establecer los siguientes interregnos punitivos:
Cuarto mínimo de 32 meses a 55.5 meses Cuartos medios hasta 102,5 meses
Penal nos permiten establecer los siguientes interregnos punitivos:
Cuarto mínimo de 32 meses a 55.5 meses Cuartos medios hasta 102,5 meses Cuarto máximo hasta 126 meses
Teniendo en cuenta que no se imputaron causales de mayor o menor punibilidad la Sala deberá ubicarse dentro del cuarto mínimo, y dentro de este encuentra procedente fijar la pena mínima prevista por el legislador, esto es 32 meses de prisión en atención a la modalidad de la conducta, y la intensidad del dolo en su ejecución.
En cuanto a la pena de multa de igual forma se impondrá la pena mínima que corresponde a 34.66 smmlv.Radicación No. 053766108502202100384 NI: 2024-2451
Acusado: Delito: Lesiones personales dolosas
Decisión: Revoca absolución
10
Como pena accesoria a la misma de conformidad con el artículo 52 del Código Penal, se impone la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual a la pena privativa de la libertad.
VIII. DE LOS MECANISMOS SUSTITUTIVOS DE LA PENA DE PRISIÓN.
Atendiendo no sólo al quantum de la penalidad impuesta, sino también los antecedentes de todo orden por parte del acriminado, es procedente conceder en favor del señor el sustituto penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pues se satisfacen plenamente las exigencias contempladas en el artículo 63 del Código Penal, modificado por el artículo 29 de la ley 1709 de 2014, toda vez que la pena imponible no sobrepasa los 36 meses de prisión (factor objetivo), a más de que no le figuran antecedentes penales.
por el artículo 29 de la ley 1709 de 2014, toda vez que la pena imponible no sobrepasa los 36 meses de prisión (factor objetivo), a más de que no le figuran antecedentes penales.
Así las cosas, el condenado podrá continuar disfrutando de su libertad a través del subrogado en comento, para lo cual deberá prestar caución prendaria por valor de medio SMMLV y suscribir diligencia de compromiso.
El período de prueba se fija por el termino de veinticuatro (24) meses, contados a partir de la ejecutoria de este fallo.
IX. OTRAS DETERMINACIONES.
Esta providencia está sujeta al ejercicio del recurso de la doble acordada de impugnación especial, por revocarse una absolución y conforme a la línea jurisprudencial vigente1.
1 STP 248 del 2023 SALA PENAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Y SU 2020. Del 2024 DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL.Radicación No. 053766108502202100384 NI: 2024-2451
Acusado: Delito: Lesiones personales dolosas
Decisión: Revoca absolución
11
A la ejecutoria de esta sentencia se librarán las comunicaciones previstas en los artículos 166 y 462 de la ley 906 del 2004 y se informa a la víctima que una vez en firme la decisión podrá adelantar el incidente de reparación integral conforme a lo expuesto en el artículo 102 y siguientes de la Ley 906 de 2004.
En mérito y razón de lo expuesto el Tribunal Superior de Antioquia, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
R E S U E L V E:
de 2004.
En mérito y razón de lo expuesto el Tribunal Superior de Antioquia, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
R E S U E L V E:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia emitida el pasado 16 de octubre de 2024, por el Juzgado Primero Promiscúo Municipal de La Ceja, y en su lugar condenar a , como autor y responsable del delito de lesiones personales dolosas a una pena privativa de la libertad de 32 meses de prisión, multa de 34.66 salarios mínimos mensuales legales vigentes e inhabilitan para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
SEGUNDO: El condenado tiene derecho a la suspensión condicional de la ejecución de la pena para lo cual deberá prestar caución prendaria por valor de medio SMMLV y suscribir diligencia de compromiso.
El período de prueba se fija por el termino de veinticuatro (24) meses, contados a partir de la ejecutoria de este fallo.
TERCERO: A la ejecutoria igualmente se librarán las comunicaciones de rigor y se podrá dar inicio al incidente de reparación integral.Radicación No. 053766108502202100384 NI: 2024-2451
Acusado: Delito: Lesiones personales dolosas
Decisión: Revoca absolución
12
CUARTO: Contra la presente sentencia procede el recurso de impugnación especial2 por parte del procesado y su defensa y el de casación respecto de los demás sujetos procesales.
NOTIFIQUESE a su ejecutoria DEVUÉLVASE al Juzgado de origen.
Gustavo Adolfo Pinzón Jácome Magistrado
procesado y su defensa y el de casación respecto de los demás sujetos procesales.
NOTIFIQUESE a su ejecutoria DEVUÉLVASE al Juzgado de origen.
Gustavo Adolfo Pinzón Jácome Magistrado
Edilberto Antonio Arenas Correa Nancy Ávila de Miranda Magistrado Magistrada
Firmado Por:
Gustavo Adolfo Pinzon Jacome Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Penal Tribunal Superior De Antioquia - Antioquia
Edilberto Antonio Arenas Correa Magistrado Sala 001 Penal Tribunal Superior De Medellin - Antioquia
Nancy Avila De Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Penal Tribunal Superior De Antioquia - Antioquia
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
2 AP907-2024Radicación No. 053766108502202100384 NI: 2024-2451
Acusado: Delito: Lesiones personales dolosas
Decisión: Revoca absolución
13
Código de verificación: 12aafb46071088d2d3b0dbe5a8b886a38df18f81cc77db9eca6f4ab65cf926f4
Documento generado en 24/02/2025 10:57:19 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica