TSDJ ANT SP - 054406100119201380142-(12-12-2024)
Tribunal Superior de Antioquia
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Detalles
- Título
- TSDJ ANT SP - 054406100119201380142-(12-12-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
TEMA: Actos sexuales con menor de catorce años en concurso homogéneo sucesivo
HECHOS O FUNDAMENTOS FÁCTICOS: En varias ocasiones durante la última semana de julio de 2013, un adulto invitó a un menor de 12 años a diferentes lugares de Marinilla, como un sector de Alcaravanes, su casa y el cementerio. Durante estos encuentros, el adulto realizó tocamientos en las partes ínt imas del niño y le dio beso s. El menor recibía regalos como dinero, una calculadora y repuestos de bicicleta s. La madre del menor comenzó a investigar al observar objetos extraños en casa, y fue entonces cuando el niño reveló los abusos cometidos por el adulto.
EXTRACTO: concluye esta Colegiatura, en correspondencia con el juez de primera instancia, que J.E. en su testimonio bajo la inmediación del juez, se mostró sereno, objetivo y concluyente en el señalamiento del acusado, y en la relación del modo en que lo afrentó sexualmente, no siendo develado como mendaz, y por tanto resultando veraz en aquella historia que, en sus aspectos cardinales, ha contado de principio a fin de igual modo, sin que haya fundamentos para predicar que ha sido el producto de la imaginación o introyección, como tampoco de una imposición o sugestión por parte de la progenitora que, como quedó establecido, no t enía el más mínimo motivo para acusar falsamente al procesado.
RADICADO: 054406100119201380142
MAGISTRADO PONENTE: NANCY ÁVILA DE MIRANDA salvamento de voto: MARÍA STELLA JARA GUTIÉRREZ
FECHA: 12/12/2024REPÚBLICA DE COLOMBIA
MAGISTRADO PONENTE: NANCY ÁVILA DE MIRANDA salvamento de voto: MARÍA STELLA JARA GUTIÉRREZ
FECHA: 12/12/2024REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE ANTIOQUIA
SALA DE DECISIÓN PENAL
M.P. NANCY ÁVILA DE MIRANDA
Medellín, doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Aprobado según acta Nro. 141
1. ASUNTO
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Defensa en contra de la sentencia proferida el día 7 de noviembre de 2024 por el Juzgado Penal del Circuito de Marinilla, Antioquia, a través de la cual fue condenado el señor , como autor responsable de un concurso homogéneo y sucesivo de actos sexuales con menor de catorce años, que le fueron endilgados.
Al estudio de este proceso se le dio prelación ante la eventualidad de una prescripción en el delito acusado, avizorada por la Magistrada Sustanciadora.
RADICADO 05 440 61 00119 2013 80142
N.I. 2024-2584-2 DELITO Actos sexuales con menor de catorce años en concurso homogéneo y sucesivo PROCESADO DECISIÓN ConfirmaRadicación: 05 440 61 00119 2013 80142
Número interno: 2024-2584-2
Procesado:
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PROCESADO DECISIÓN ConfirmaRadicación: 05 440 61 00119 2013 80142
Número interno: 2024-2584-2
Procesado:
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2. ANTECEDENTES FÁCTICOS
Según el escrito de acusación, en varias ocasiones durante la última semana de julio de 2013, invitó al menor J.E.G.M., de 12 años, a diferentes lugares de Marinilla, como el sector de Alcaravanes, su casa y el cementerio. Durante estos encuentros, el adulto realizó tocamientos en las partes íntimas del niño y le dio besos. El menor, atraído por los regalos que recibía, como dinero, una calculadora y repuestos de bicicletas, no informó a su familia sobre lo que sucedía. Sin embargo, al observar que su hijo llevaba objetos extraños a casa, la madre comenzó a investigar, fue entonces cuando el niño reveló los abusos a los que había sido sometido por .
3. SÍNTESIS DE LA ACTUACIÓN PROCESAL
La Fiscalía Noventa y Cuatro Seccional de Marinilla, formuló la respectiva imputación ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Garantías de la misma localidad al señor en calidad de autor del punible acto sexuales con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo. El imputado rehusó los cargos endilgados y no fue solicitada medida de aseguramiento.
El Juzgado Penal del Circuito de Marinilla, luego de varios aplazamientos realizó la audiencia de formulación de acusación el 28 de febrero de 2017 agregándose la
solicitada medida de aseguramiento.
El Juzgado Penal del Circuito de Marinilla, luego de varios aplazamientos realizó la audiencia de formulación de acusación el 28 de febrero de 2017 agregándose la circunstancia de agravación contenida en el N° 7 del artículo 211 el 30 de mayo siguiente se dio inició a la vista preparatoria, yRadicación: 05 440 61 00119 2013 80142
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el Juicio Oral luego de múltiples aplazamientos por la inasistencia de la defensa comenzó el 10 de mayo de 2018, en l que se invoca nulidad de lo actuado por violación al derecho de defensa, el cual no prospera, decisión que es confirmada por esta Sala de Decisión.
La diligencia de juicio oral, continuó el 16 de febrero de 2022, ante las múltiples inasistencias de la defensa y el procesado, emitiéndose así un sentido del fallo de carácter condenatorio, el día 8 de julio de 2024.
La lectura de la sentencia se efectivizó el 7 de noviembre de la misma anualidad, fundamentada, tanto de en la ocurrencia de la conducta punible, como en la responsabilidad del acusado.
4. LA DECISIÓN IMPUGNADA
El Juez resumió los antecedentes del caso, las pruebas debatidas en el juicio oral y los alegatos de conclusión presentados por las partes.
Para decidir la sentencia determinó a partir de un testimonio rico en detalles del menor J.E.G.M., en quien no halló motivos de
debatidas en el juicio oral y los alegatos de conclusión presentados por las partes.
Para decidir la sentencia determinó a partir de un testimonio rico en detalles del menor J.E.G.M., en quien no halló motivos de animadversión frente al procesado, “pese haber transcurrido un tiempo de casi nueve años de la ocurrencia de los hechos, pues estos se presentaron en julio de 2013 y la declaración que rindió en el juicio fue el 16 de febrero de 2022, narrando los hechos más relevantes de lo que le ocurrió en tres ocasiones con el aquí procesado ”.Radicación: 05 440 61 00119 2013 80142
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Explicó que el joven detalló en su declaración que, en 2013, fue tocado por en sus partes íntimas en tres ocasiones, dos de ellas en el sector de Alcaravanes y una más en la casa del acusado, situada cerca del cementerio de Marinilla. La versión del menor fue consistente a lo largo del juicio, confirmada por su madre, Astrid Mariela Pulgarín, y una psicóloga forense, , quienes corroboraron que el joven relató los hechos de manera coherente.
Si bien la defensa presentó testigos que intentaron desacreditar las acusaciones, ninguno de ellos aportó pruebas que contrarrestaran el testimonio del menor. Los testigos, entre ellos vecinos y familiares del acusado, afirmaron no tener conocimiento de los hechos, lo que no afectó la credibilidad del testimonio del joven, pues ellos no estuvieron presentes durante los abusos.
vecinos y familiares del acusado, afirmaron no tener conocimiento de los hechos, lo que no afectó la credibilidad del testimonio del joven, pues ellos no estuvieron presentes durante los abusos.
Respecto a la posibilidad de que el testimonio del menor hubiera sido influenciado por su discapacidad cognitiva, se realizó una evaluación forense que concluyó que, aunque el joven presentaba limitaciones cognitivas, era capaz de relatar los hechos de manera fidedigna, sin signos de manipulación.
Finalmente, la falta de pruebas que desmintieran la versión de la víctima y la evaluación de su capacidad para declarar, llevaron a la conclusión de que los actos cometidos por encuadraban en el delito de “actos sexuales con menor de 14 años en concurso homogéneo”, conforme al artículo 209 del Código Penal.Radicación: 05 440 61 00119 2013 80142
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Por todo lo expresado, consideró el A quo que, el señor dirigió su voluntad a la realización de la conducta penalmente reprochable, por lo que lo declaró penalmente responsable del punible de “actos sexuales con menor de 14 años en concurso homogéneo” cometido en contra del menor J.E.G.M.
5. ARGUMENTOS DE IMPUGNACIÓN
El defensor exteriorizó su inconformidad con el fallo de primera instancia, aseverando que, la primera instancia durante el interrogatorio del menor víctima se violaron las normas procesales, específicamente el artículo 392 del Código de Procedimiento Penal, al permitir realizar preguntas sugestivas
instancia, aseverando que, la primera instancia durante el interrogatorio del menor víctima se violaron las normas procesales, específicamente el artículo 392 del Código de Procedimiento Penal, al permitir realizar preguntas sugestivas que podrían haber influido en las respuestas del testigo, no interviniendo la judicatura adecuadamente para garantizar un interrogatorio leal, lo que afectó la validez del testimonio y, por ende, la presunción de inocencia del acusado.
Para el censor, el largo periodo entre la ocurrencia de los hechos y la declaración del menor, quien ya contaba con 19 años, genera dudas sobre la fiabilidad de su relato. Este tiempo transcurrido podría haber dado lugar a influencias externas o a un desgaste en la memoria del menor, lo que afectaría la precisión de su testimonio. Considera entonces, con el paso de los años, el menor pudo haber sido influenciado por terceros o haber alterado su versión de los hechos.
Por otro lado, se cuestiona el testimonio de la madre del menor, Astrid Mariela Pulgarín, quien no fue testigo directo de losRadicación: 05 440 61 00119 2013 80142
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hechos. Este testimonio se basó únicamente en lo que le informaron otras personas, como su hijo y su esposo, convirtiéndola en un testimonio indirecto, por lo que la falta de coherencia en su relato y la ausencia de pruebas que corroboraran sus afirmaciones debilitan la credibilidad de su testificación, aumentando las dudas sobre su veracidad. En este sentido, no existen pruebas de que ella hubiera tenido
coherencia en su relato y la ausencia de pruebas que corroboraran sus afirmaciones debilitan la credibilidad de su testificación, aumentando las dudas sobre su veracidad. En este sentido, no existen pruebas de que ella hubiera tenido sospechas previas sobre los hechos.
A su vez, el testimonio de la psicóloga forense, , es cuestionado debido a que no encontró signos claros de abuso sexual ni de trauma psicológico en el menor. A pesar de que la psicóloga relató lo dicho por el menor, este testimonio no debe considerarse como corroboración, ya que no se cuenta con pruebas objetivas que respalden las alegaciones de abuso. Además, la defensa señala que el análisis completo realizado por la psicóloga, que incluía la ausencia de secuelas, no fue debidamente valorado por el juez, lo que reduce la solidez de esta prueba.
Adujo que, a raíz de la indebida valoración probatoria, no se había comprobado más allá de toda duda razonable la existencia de los hechos, lo que ameritaba que se revocara la sentencia, para absolver por duda.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Esta Corporación, investida de competencia para desatar la alzada conforme al artículo 34 numeral 1 del Código de Procedimiento Penal en tanto se trata de una sentencia emitidaRadicación: 05 440 61 00119 2013 80142
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por el Juzgado Penal de Circuito de Marinilla, ha emprendido su estudio dentro del ámbito delimitado por los motivos de
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por el Juzgado Penal de Circuito de Marinilla, ha emprendido su estudio dentro del ámbito delimitado por los motivos de inconformidad y en salvaguarda del principio de legalidad.
En este asunto, los cargos formulados en la apelación por parte de la defensa, se contraen a determinar si el fallo de primera instancia, se fundamentó en una valoración indebida de la prueba, que impediría la declaración de responsabilidad del acusado, en los términos exigidos por el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal de 2004.
En la anunciada dirección, comienza la Sala por desestimar la nulidad deprecada desde la audiencia audiencia de juicio oral por el recurrente.
Y la razón consiste en que, además de no emerger claro en la argumentación de alzada, si la solicitud de esta drástica medida se fundamenta en un deficiente ejercicio de la asistencia técnica o en una eventual omisión por parte del señor Juez al no subsanar el yerro del defensor en cuanto a una adecuada defensa, debiendo requerirlo para que actuara, cuestionando y objetando las preguntas realizadas al menor; surge rampante que el Opugnante no cumplió con la carga argumentativa necesaria en punto a los requisitos de una decisión invalidatoria.
A ese respecto, ha sido firme la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, al decantar los presupuestos necesarios para la prosperidad de una pretensión de tan sustancial consecuencia, como lo sería el rehacer el trámite como únicaRadicación: 05 440 61 00119 2013 80142
Suprema de Justicia, al decantar los presupuestos necesarios para la prosperidad de una pretensión de tan sustancial consecuencia, como lo sería el rehacer el trámite como únicaRadicación: 05 440 61 00119 2013 80142
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solución para el restablecimiento de las garantías fundamentales de las partes.
Citando a la Sala Penal del Honorable Tribunal de Cierre1:
Pero en cualquier situación que así se quiera presentar, el censor debe presentar el cargo conforme a los principios que regulan el instituto de las nulidades, los que ante la falta de consagración legal, han sido objeto de desarrollo jurisprudencial 14 y por tanto, de obligatorio acatamiento.
Al respecto la jurisprudencia de la Sala ha dicho: Tales axiomas se concretan en los siguientes postulados: sólo es posible solicitar la nulidad por los motivos expresamente previstos en la ley (principio de taxatividad); quien alega la configuración de un vicio enervante debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya (principio de acreditación); no puede deprecarla en su beneficio el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del yerro invalidante, salvo el caso de ausencia de defensa técnica (principio de protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (principio de convalidación); no procede la invalidación cuando el acto tachado de irregular ha cumplido el propósito para el cual
expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (principio de convalidación); no procede la invalidación cuando el acto tachado de irregular ha cumplido el propósito para el cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa (principio de instrumentalidad); quien alegue la rescisión tiene la obligación indeclinable de demostrar no sólo la ocurrencia de la incorrección denunciada, sino que ésta afecta de manera real y cierta las bases fundamentales del debido proceso o las garantías constitucionales (principio de trascendencia) y, además, que para enmendar el agravio no existe remedio
1 CSJ SP Rad. 47948. Del 26 de abril de 2017.Radicación: 05 440 61 00119 2013 80142
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procesal distinto a la declaratoria de nulidad (principio de residualidad). (CSJ SP, 30 sep. 2015 rad. 46280)
Por consiguiente, si en criterio del señor defensor, la actitud del Cognoscente que presidió el testimonio del menor fue transgresor del debido proceso al permitir que se le realizaran preguntas sugestivas, debe decirse que en un sistema de partes como el que rige las presentes diligencias, no es deber del Juez suplir las falencias de los litigantes en cuanto a las estrategias defensivas o el conocimiento de la dinámica y sistemática del sistema penal de corte acusatorio, so pena de tirar a la borda el principio de imparcialidad que habrá de caracterizar su actuación como director del proceso.
defensivas o el conocimiento de la dinámica y sistemática del sistema penal de corte acusatorio, so pena de tirar a la borda el principio de imparcialidad que habrá de caracterizar su actuación como director del proceso.
La Ley 906 de 2004 establece normas que garantizan la independencia e imparcialidad de los jueces. En sus artículos 5 y 10, se señala que los jueces, al ejercer funciones de control de garantías, preclusión y juzgamiento, deben orientarse por el principio de objetividad para establecer la verdad y la justicia. Asimismo, se establece que la actuación procesal debe respetar los derechos fundamentales de las personas involucradas, buscando al mismo tiempo la eficacia en la administración de justicia, en la que los funcionarios judiciales deben anteponer el derecho sustancial.
La Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Penal, ha señalado que el principio de imparcialidad, fundamental para la administración de justicia, está vinculado con el rol objetivo y equidistante que el juez debe mantener frente a las partes en conflicto, como lo establece en una de sus decisiones:Radicación: 05 440 61 00119 2013 80142
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«La imparcialidad, en cambio, se relaciona con la forma en que el juez se posiciona ante el objeto del proceso y la pretensión de las partes, de manera que sea equidistante de éstas y distante del conflicto que debe resolver, esto con el fin de que el fallador pueda analizar y concluir con objetividad cuál es la más
el juez se posiciona ante el objeto del proceso y la pretensión de las partes, de manera que sea equidistante de éstas y distante del conflicto que debe resolver, esto con el fin de que el fallador pueda analizar y concluir con objetividad cuál es la más ecuánime y justa manera de adjudicar la controversia o dictar sentencia.
En otras palabras, el juez sólo puede decidir con justicia si es imparcial, y este atributo se concreta cuando no tiene inclinación de ánimo favorable o negativo respecto de cualquiera de las partes, ni interés personal alguno acerca del objeto del proceso.»2
En el modelo procedimental penal de tendencia adversarial, implementado por la Ley 906 de 2004, la jurisprudencia de las Cortes Constitucional y Suprema de Justicia ha desarrollado ampliamente el papel del juez. A través de diversos pronunciamientos, se ha reiterado la necesidad de que el director judicial del juicio adopte la posición de un tercero imparcial, situado en medio de las partes, con la única misión de, tras conducir un proceso en el que se respeten todas las garantías, inclinar la balanza a favor de quien objetivamente tenga el derecho.
En este sentido, una de las fases procesales en las que el principio de imparcialidad adquiere mayor relevancia es en la práctica de las pruebas. Así lo estableció la Ley 906 de 2004, que limitó la intervención del director del proceso, imponiéndole
2 CSJ SP, 4 Feb. 2009, rad. 29415.Radicación: 05 440 61 00119 2013 80142
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2 CSJ SP, 4 Feb. 2009, rad. 29415.Radicación: 05 440 61 00119 2013 80142
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la obligación de mantenerse al margen del impulso autónomo para incorporar o participar en la elaboración del acervo probatorio. En este contexto, sus facultades fueron claramente restringidas, siempre dentro del marco del respeto a la igualdad de condiciones y a la equidistancia que debe mantener frente a las partes a lo largo de todas las etapas del proceso.
Siguiendo esta línea, la labor del juez se limita a asegurar la efectividad de la investigación y la protección de los derechos y libertades que podrían verse comprometidos en el proceso penal. En contraste, se le prohíbe decretar pruebas de oficio e intervenir en la práctica de las pruebas presentadas por las partes, salvo algunas excepciones. Esto queda claramente establecido en el artículo 392 de la Ley 906 de 2004, el cual no solo fija las reglas para el interrogatorio en pruebas testimoniales, sino también define las facultades de intervención del juez. En este sentido, el juez tiene la responsabilidad de: (i) prohibir preguntas sugestivas, capciosas, confusas o que puedan ofender al testigo; (ii) permitir que el testigo consulte documentos para refrescar su memoria; (iii) excluir preguntas irrelevantes; (iv) asegurar que el interrogatorio sea leal y que las respuestas sean claras y precisas; y (v) como autoriza el artículo 397, intervenir excepcionalmente en el interrogatorio o contrainterrogatorio para garantizar que el testigo responda
irrelevantes; (iv) asegurar que el interrogatorio sea leal y que las respuestas sean claras y precisas; y (v) como autoriza el artículo 397, intervenir excepcionalmente en el interrogatorio o contrainterrogatorio para garantizar que el testigo responda adecuadamente o para formular preguntas complementarias que ayuden a entender mejor el caso.
No en vano, la jurisprudencia ha señalado que cualquier intervención adicional del juez para orientar el sentido de un testimonio podría evidenciar una predisposición o inquietud queRadicación: 05 440 61 00119 2013 80142
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contravendría los principios adversarial e igualdad de armas que fundamentan el sistema acusatorio. Por ello, “la regla es que el juez debe mantenerse equidistante y ecuánime frente al desarrollo de la declaración, con una actitud atenta para captar lo expuesto por el testigo y las particularidades a las que se refiere el artículo 404 de la Ley 906 de 2004, interviniendo solo para controlar la legalidad y lealtad de las preguntas, así como la claridad y precisión de las respuestas”.
Ahora, si lo que se alega es la ausencia de defensa técnica, ya ha establecido con anterioridad la Corporación de Cierre, que “… cuando se alega la inactividad del defensor, requieren demostrar que el profesional encargado de velar por los intereses del acusado dejó a un lado la esperada “actitud más proactiva y diligente en el desarrollo y concreción de las labores inherentes a su función, entre ellas, las de
el profesional encargado de velar por los intereses del acusado dejó a un lado la esperada “actitud más proactiva y diligente en el desarrollo y concreción de las labores inherentes a su función, entre ellas, las de controvertir pruebas, interrogar, contrainterrogar testigos, peritos, etc.” , o que el apoderado adoptó una postura que puso de manifiesto de forma incontrovertible su ignorancia, incompetencia o falta de capacitación en relación con las reglas y principios que soportan la Ley 906 de 2004.”
De acuerdo con lo expuesto, en el caso que se analiza, la defensa de no cumplió adecuadamente con la carga demostrativa que le correspondía, al no acreditar debidamente la alegada irregularidad en la práctica del interrogatorio. Aunque se mencionó, de manera superficial, la supuesta pasividad del funcionario judicial al permitir la formulación de preguntas sugestivas que pudieron haber influido en las respuestas del testigo, la defensa no logró sustentar con suficiente solidez el perjuicio que dicha actuación ocasionó al derecho de defensa ni demostrar que la omisión del juez afectó la equidad procesal.Radicación: 05 440 61 00119 2013 80142
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Cabe recordar que, conforme a los principios de trascendencia y residualidad, corresponde a la defensa demostrar que la irregularidad denunciada fue de tal magnitud que afectó un derecho fundamental y comprometió el desarrollo íntegro del proceso, lo cual justificaría la nulidad del acto procesal. La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido
irregularidad denunciada fue de tal magnitud que afectó un derecho fundamental y comprometió el desarrollo íntegro del proceso, lo cual justificaría la nulidad del acto procesal. La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que la nulidad de actos procesales solo procede cuando la irregularidad es tan grave que afecta el núcleo esencial del derecho a un juicio justo, lo que no ocurre cuando se limitan a señalar defectos formales o errores procesales sin evidenciar que éstos tuvieron un impacto directo sobre la validez del acto. Es decir, no basta con señalar de forma genérica que hubo una irregularidad, sino que se requiere probar que la misma tuvo una incidencia real en la protección de los derechos fundamentales del imputado.
En este sentido, el artículo 392 de la Ley 906 de 2004 establece que el juez debe intervenir para garantizar la lealtad y legalidad del interrogatorio, así como para proteger los derechos de las partes. No obstante, la jurisprudencia ha precisado que el rol del juez es de imparcialidad y su intervención en el interrogatorio debe ser excepcional, restringida a casos en los cuales se vulneren derechos fundamentales de forma manifiesta. Es decir, la función de objetar preguntas que se consideren sugestivas o contrarias a los principios procesales corresponde a las partes, particularmente a la defensa. Si ésta percibe alguna irregularidad, le corresponde ejercitar el derecho de objeción en el momento procesal oportuno, según lo dispuesto en los artículos 395 y 392 de la Ley 906 de 2004.Radicación: 05 440 61 00119 2013 80142
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en el momento procesal oportuno, según lo dispuesto en los artículos 395 y 392 de la Ley 906 de 2004.Radicación: 05 440 61 00119 2013 80142
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La Corte Suprema de Justicia ha reiterado en diversas ocasiones que la defensa es responsable de velar por la integridad del interrogatorio y de hacer valer los derechos del acusado, incluyendo el derecho a un interrogatorio leal y equitativo. No puede el juez suplir la función que le corresponde a las partes en cuanto a la objeción de preguntas que puedan incidir sobre la veracidad o legalidad de la prueba. En este caso, si la defensa consideró que el interrogatorio no se desarrollaba dentro de los márgenes de la legalidad y la lealtad, debió ejercer su derecho a objetar las preguntas sugeridas durante el interrogatorio.
Así las cosas, corresponde a la defensa probar que la omisión de su intervención en la objeción de las preguntas inapropiadas tuvo un efecto tangible y sustancial sobre el derecho de defensa de su cliente. Si bien se alegó la existencia de preguntas sugestivas, no se demostró que dicha irregularidad haya afectado el derecho al debido proceso ni que la actuación del juez haya causado un perjuicio significativo en la eficacia de la defensa. La falta de objeciones oportunas y de argumentación suficiente respecto a los efectos adversos de las preguntas sugeridas impide que se concluya que la nulidad sea la medida procedente en este caso.
En consecuencia, al no acreditarse de forma suficiente el
argumentación suficiente respecto a los efectos adversos de las preguntas sugeridas impide que se concluya que la nulidad sea la medida procedente en este caso.
En consecuencia, al no acreditarse de forma suficiente el perjuicio causado por la actuación del juez o la omisión de la defensa al no objetar las preguntas sugestivas, no corresponde declarar la nulidad solicitada. La defensa no cumplió con la carga de demostrar que la irregularidad tuvo un impactoRadicación: 05 440 61 00119 2013 80142
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directo en el desarrollo del proceso penal y, por ende, no se justifica la aplicación de la nulidad en los términos solicitados.
Por modo que, superado este inicial escaño, para descender al quid de la disputa probatoria, se acomete el reparo del libelista acerca de que los medios de conocimiento no fueron suficientes para considerar probados, más allá de toda duda, la materialidad del hecho y la responsabilidad de .
En casos de esta naturaleza, ha hecho énfasis la Corte Suprema de Justicia en la importancia de constatar “Que no exista incredibilidad derivada de un resentimiento por las relaciones agresor-agredido que lleve a inferir la existencia de un posible rencor o enemistad que ponga en entredicho la aptitud probatoria de este último”3, pues si no hay algún protervo móvil, difícilmente podrá concebirse que una persona se lance a la espinosa aventura de incriminar falsamente a un inocente.
Se hace mención de este aspecto, porque en el caso bajo estudio sólo se dio a conocer que el procesado no pasa de ser
difícilmente podrá concebirse que una persona se lance a la espinosa aventura de incriminar falsamente a un inocente.
Se hace mención de este aspecto, porque en el caso bajo estudio sólo se dio a conocer que el procesado no pasa de ser un compañero de trabajo de su papá, por lo que no había entre ellos y aquel algún tipo de vínculo, ni interacción alguna, más allá del encuentro circunstancial en condición de trabajadores del mismo lugar.
Eso fue lo que dieron a conocer madre e hijo, sin que al juicio oral arribara algún testigo que los desmintiera, o pusiera en conocimiento alguna enemistad, o al menos una desavenencia
3 CSJ SP. Rad. 43880 del 6 de mayo de 2015.Radicación: 05 440 61 00119 2013 80142
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apta para que J.E.G.P se expusiera como víctima de un delito sexual, con todo el desgaste que ello representa y que, en efecto, le ha representado por varios años.
Mucho menos se conoció que a la madre y al hijo los moviera vileza tal, como para buscar la injusta privación de la libertad de una persona con la que no tenían relación, más allá de la laboral.
¿Será acaso entonces que la denuncia se explica desde alguna alucinación, fantasía o implantación del menor victima?
Para poder darle cuerpo a tal hipótesis, habría de conocerse que si bien el joven presentaba una patología que comprometiera su capacidad de aprehensión, no así para la transmisión de su realidad, nada de lo cual fue revelado en el
Para poder darle cuerpo a tal hipótesis, habría de conocerse que si bien el joven presentaba una patología que comprometiera su
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