TSDJ ANT SP - 05475610890220198003401-(17-01-2024)
Tribunal Superior de Antioquia
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Detalles
- Título
- TSDJ ANT SP - 05475610890220198003401-(17-01-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Medellín diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
Nº Interno: 2023-0969-4
Radicado: 05475 6108902 2019 80034
Procesado: Nafel Palacio Lozano y otros
Delito: Corrupción al Sufragante
Decisión: Confirma ____________________________________________
Proyecto discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta N° 014
M.P. John Jairo Ortiz Álzate
ASUNTO
Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la decisión proferida el 03 de mayo de 2023 por medio de la cual, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Turbo, negó solicitud de exclusión probatoria.
ANTECEDENTES
Fueron narrados en el escrito de acusación de la siguiente forma:
“El 27 de octubre de 2019, en el territorio nacional se llevaron a cabo los comicios electorales para la elección de mandatarios locales, cuerpos colegiados entre otros.
En el Municipio de Murindó Antioquia, presentaron su candidatura para el cargo de Alcalde popular, los señores ELSA BEATRIZ VIDALES
BAILARIN (MAIS), JOAQUIN EDUARDO PEREA DIAZ (PARTIDO
LIBERAL), WILMAR MENDOZA PEÑA (CENTRO DEMOCRÁT ICO) Y
NAFEL PALACIOS LOZANO (COALICIÓN MURINDÓ EL CAMBIO ES
LIBERAL), WILMAR MENDOZA PEÑA (CENTRO DEMOCRÁT ICO) Y NAFEL PALACIOS LOZANO (COALICIÓN MURINDÓ EL CAMBIO ES AHORA, conformada por Cambio Radical, Partido de la U, ASI).Nº Interno: 2023-0969-4
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Procesado: Nafel Palacio Lozano y otros
Delito: Corrupción al Sufragante
Decisión: Confirma
2 En desarrollo de la campaña electoral para Alcalde Municipal de Murindó, el candidato NAFEL PALACIOS LOZANO junto a miembros de su eq uipo de campaña, esto es el hoy ex concejal WILSON SAITAMO CABRERA y el comerciante ORLEYDER CABRERA PALACIO, realizaron varias conductas de corrupción al sufragante que se describen a continuación, con la finalidad y propósito de obtener votos a favor de la candidatura de NEFEL PALACIOS LOZANO, los hechos que se describen ocurrieron en el municipio de Murindó:
- El pasado 2 de septiembre de 2019, en el muelle del municipio de Murindó Antioquia, el candidato a la alcaldía NAFEL PALACIOS LOZANO le entrego la suma de $300.000 a la señora HERMINIA PEQUI DIAZ , con la finalidad que esta sufragara por él, en las elecciones del 27 de octubre de 2019. La señora PEQUI DIAZ estaba habilitada para votar el 27 de octubre de 2019.
- Entre junio y octubre 27 de 2019 en el m unicipio de Murindó, el señor NAFEL PALACIOS LOZANO entrego
habilitada para votar el 27 de octubre de 2019.
- Entre junio y octubre 27 de 2019 en el m unicipio de Murindó, el señor NAFEL PALACIOS LOZANO entrego dadivas, representadas en vales de mercado por valor de $50.000, para ser reclamados en la tienda o minimercado conocido como “EL PAMBELENCITO” ubicado en el sector del hospital local, a miembros de las comunidades indígenas entre ellas la GUAGUA , identificando como beneficiario al señor GILBERTO BAILARIN SINIGUI y su esposa, con el propósito de obtener el voto el 27 de octubre de 2019 a favor de la campaña DE NAFEL PALACIO LOZANO a cambio de que votaran a favor de su candidatura.
- El 27 de octubre de 2019 en el Casco urbano de la localidad, el señor ORLEYDER CABRERA PALACIO aborda a tres jóvenes, dos de ellos identificados como MANUEL FRANCISCO VERTEL ZAPATA Y ANDRES FELIPE SIERRA VERTEL, ofreciéndoles a cada uno la suma de $100.000, con la finalidad de que votaran a favor del candidato Nafel Palacio Lozano, entregando a cada uno la suma de $50.000 y el saldo una vez votara n y se comprobara tal situación . Los restantes $50.000, fueron pagados a cada uno de los jóvenes, directamente por el candidato NAFEL PALACIOS LOZANO en la sede de campaña. Los jóvenes MANUEL FRANCISCO VERTEL ZAPATA Y ANDRES FELIPE SIERRA VERTEL aceptaron y recibieron cada uno la suma de $100.000, de manos de los agentes c orruptores ORELYDER CABRERA
campaña. Los jóvenes MANUEL FRANCISCO VERTEL ZAPATA Y ANDRES FELIPE SIERRA VERTEL aceptaron y recibieron cada uno la suma de $100.000, de manos de los agentes c orruptores ORELYDER CABRERA PALACIOS Y NAFEL PALACIOS CABRERA. Los señores VERTEL ZAPATA Y SIERRA VERTEL estaban habilitados para votar para el 27 de octubre de 2019.
- El 27 de octubre de 2019, en inmediaciones del muelle de la localidad de Murind ó, el señor WILSON SAITAMO CABRERA Concejal de Murindó (MAIS), entrego la suma de $100.000 al señor GILBERTO BAILARIN SINIGUI, para que votara a favor del señor NAFEL PALACIOS LOZANO.
El señor BAILARIN SINIGUI estaba habilitado para votar para el 27 de octubre de 2019…”Nº Interno: 2023-0969-4
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3
ACTUACIÓN PROCESAL
El 22, 23 y 24 de septiembre de 2020 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Murindó se llevaron las audiencias concentradas frente a los señores Nafel Palacios Lozano , Orleyder Cabrera Palacios, Manuel Francisco Vertel Zapata , Andres Felipe Sierra Vertel y Gilberto Bailarin Sinigui, escenario en el cual se les endilgó el punible de corrupción al sufragante de que trata el inciso tercero del artículo 390 del Código Penal.
Palacios, Manuel Francisco Vertel Zapata , Andres Felipe Sierra Vertel y Gilberto Bailarin Sinigui, escenario en el cual se les endilgó el punible de corrupción al sufragante de que trata el inciso tercero del artículo 390 del Código Penal.
A los tres primeros se les impuso medida de aseguramiento y, frente a los dos restantes, la Fiscalía Delegada no solicitó restricción de la libertad.
El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Turbo.
Luego de múltiples tropiezos, l a audiencia de formulación de acusación se llevó a cabo el 19 de abril de 2021, y la audiencia preparatoria se realizó en sesiones del 03 de marzo de 2023, 02 de mayo de 2023 y 03 de mayo de 2023.
DE LA SOLICITUD DE EXCLUSIÓN1
En el marco d e esa última diligencia, el abogado defensor de los señores Nafel Palacio Lozano y Orleyder Cabrera Palacios solicitó que, se inadmitiera el testimonio de Fredy Armando Uron y del documento que pretende ser incorporado a través de éste.
1 Record: 00:09:10 del 02 de mayo de 2023.Nº Interno: 2023-0969-4
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4 Refirió que, el informe de seguridad y orden público suscrito por el ex personero del municipio de Murindó , daría cuenta de la información que le suministraba la comunidad frente a unas
Decisión: Confirma
4 Refirió que, el informe de seguridad y orden público suscrito por el ex personero del municipio de Murindó , daría cuenta de la información que le suministraba la comunidad frente a unas presuntas irregularidades en la campaña política del señor Palacio Lozano, sin embargo que, el mismo no re sulta admisible pues, la Corte Suprema de Justicia, en decisión SP1967 de 2019 Rad. 57227, señaló que este tipo de documentos , únicamente pueden ser utilizados con el fin de refrescar memoria o impugnar credibilidad pero, no con el propósito de ingresarlos como prueba directa.
Adicionalmente indicó que, la declaración que pretende rendir el testigo sería netamente de referencia pues, comparecerá a señalar lo que otras personas de la comunidad le manifestaron sin que, se cumplan con los requisitos para admitir su declaración de cara a los requisitos establecidos en el artículo 438 del C.P.P.
La regla de la mejor evidencia preceptúa que, deben ser l os ciudadanos que se hayan acercado a este funcionario quienes de manera directa deban comparecer al juicio a brindar su declaración frente a los hechos que le consten, pero de ninguna manera puede el ex personero asistir y brindar su ponencia frente a lo que terceros indeterminados le comentaron.
Además, es impertinente pues en el presente asunto se están endilgando actos de corrupción al sufragante delimitados de forma temporal – espacial y, según lo expuesto por la Fiscalía, el señor ex personero comparecería a contar lo que le han dicho otras personasNº Interno: 2023-0969-4
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temporal – espacial y, según lo expuesto por la Fiscalía, el señor ex personero comparecería a contar lo que le han dicho otras personasNº Interno: 2023-0969-4
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5 sobre hechos generales de compra de votos, es decir que, no hay un nexo claro de pertinencia frente a la acusación.
DE LA DECISIÓN2
La Juez de primera instancia no decretó el informe de seguridad y orden público suscrito por el ex personero del municipio de Murindó como prueba documental pero si el testimonio de dicho funcionario público pues consideró que, éste se encontraba facultado para escuchar a la comunidad y poder dar a conocer a las autoridades algún tipo de irregularidad que evidenciara en el marco de las campañas políticas a tal punto que lo plasmó en un informe.
Procederá a dar cuenta del conocimiento que tuvo antes, durante y después de las elecciones públicas y fue la persona que tu vo un primer contacto con la comunidad quien acudía a él para ponerlo al tanto de las situaciones que se estaban presentando con el fin de que se tomara alguna acción legal.
Es pertinente y conforme con ello, se torna necesaria su recepción.
DE LA APELACION
Solicita la exclusión no por impertinente sino por inadmisible porque no cumple con las características para ser un testigo de referencia.
El despacho en su intervención ratifica lo dicho por la defensa en la solicitud inicial pues, el ex personero es un testigo directo de los
no cumple con las características para ser un testigo de referencia.
El despacho en su intervención ratifica lo dicho por la defensa en la solicitud inicial pues, el ex personero es un testigo directo de los
2 Record: 01:01:08 del 03 de mayo de 2023.Nº Interno: 2023-0969-4
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6 dichos de la comunidad, es decir que, su ponencia sería de referencia.
En el art 438 no hay excepció n para decretar un testigo de referencia, esa causal de admisibilidad no existe en el código, muy a pesar de que sea servidor público e s una evidencia que no aportará nada al proceso.
NO RECURRENTES
Fiscalía
En su calidad de no recurrente indicó que Fredy Armando Uron, no es un testigo de referencia pues, el dará cuenta de la situación que se vivenció en las elecciones para el año 2019, lo que él de manera directa presenció por lo que solicita la confirmación de la decisión objeto de apelación.
CONSIDERACIONES
Es competente la Sala para decidir el recurso de apelación interpuesto por la fiscalía en contra del auto atrás reseñado, de conformidad con el numeral primero del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.
Ha sostenido la Sala de la Corte Suprema de Justicia que la audiencia preparatoria es el escenario establecido por la Ley 906
conformidad con el numeral primero del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.
Ha sostenido la Sala de la Corte Suprema de Justicia que la audiencia preparatoria es el escenario establecido por la Ley 906 de 2004, para que la fiscalía y la defensa soliciten las pruebas queNº Interno: 2023-0969-4
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7 requieran y aducirán en el juicio oral, en orden a sustentar la pretensión que postularán de conformidad con su teoría del caso.
Dichas pruebas, para el caso de la fiscalía, tienen como finalidad llevar al conocimiento del juez, más allá de toda duda razonable, los hechos y circunstancias constitutivos de la conducta que se investiga y la responsabilidad de aquél a quien se le atribuye, como autor o partícipe. Por ello, acorde con el inciso 2º, del artículo 357 de la Ley 906 de 2004, el juez decretará las pruebas solicitadas por las partes cuando “ellas se refieran a los hechos de la acusación que requieren prueba, de acuerdo con las reglas de pertinencia y admisibilidad”.
Igualmente, corresponde a una oportunidad procesal para que las partes e intervinientes se pronuncien respecto de las solicitudes probatorias a efectos de pedir su inadmisión, exclusión o rechazo, todo ello, en el marco de una depuración probatoria que impida el ingreso al proceso de evidencias inútiles, impertinentes,
probatorias a efectos de pedir su inadmisión, exclusión o rechazo, todo ello, en el marco de una depuración probatoria que impida el ingreso al proceso de evidencias inútiles, impertinentes, inconducentes, ilegales, ilícitas o no descubiertas, en detrimento de los derec hos fundamentales de los sujetos procesales e intervinientes.
Dentro de ese marco, la inadmisión responde a la falta de pertinencia, conducencia o utilidad del medio de prueba, el no cumplimiento de la carga argumentativa atinente a su procedencia o, que su práctica sea imposible o irracional, mientras que, el rechazo procede por falta de descubrimiento y, la exclusión, obedece a que las evidencias que pretenden aducirse en juicio son ilegales o ilícitas, por haber sido obtenidas con violación del debido proceso probatorio o de las garantías fundamentales.Nº Interno: 2023-0969-4
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8 Ahora, dependiendo del tipo de determinación que se adopte frente a tales propuestas, se habilitan de distinta forma los recursos que en contra de tales procede. Así, esta Sala, en decisión CSJ AP1403-2019, Rad. 54776, recapituló:
«El artículo 177, numeral 4°, de la Ley 906 de 2004, dispone que la apelación se concederá, en el efecto suspensivo, contra: «[…]el auto que niega la práctica de prueba en el juicio oral[…]».
«El artículo 177, numeral 4°, de la Ley 906 de 2004, dispone que la apelación se concederá, en el efecto suspensivo, contra: «[…]el auto que niega la práctica de prueba en el juicio oral[…]».
Esta Corporación, en esa línea, con fundamento en la libertad de configuración del legislador, ratificó que el proveído que deniega la aducción de medios de conocimiento es susceptible de impugnación vertical, posición que no contraría el bloque de constitucionalidad o las normas que gobiernan el proceso penal vigente (CSJ AP4812-2016, rad. 47469).
Para llegar a esa conclusión se estimó que el elemento indispensable para considerar viable la apelación es el efecto que produce la decisión de «negar o aceptar pruebas».
En cuanto a lo primero, «[…]de inmediato anula cualquier posibilidad de hacer valer la información que ella contiene e incluso se puede afectar fuertemente la teoría del caso de la parte, si la misma se fundamenta en ese elemento de juicio». Y respecto a lo segundo, «[…] no sólo habilita que su contenido pueda ser utilizado para soportar la tesis de la parte, sino que, además, existe la posibilidad de controvertir esa determinada prueba directamente a partir del ejercicio de confrontación o con la presentación de otros elementos de juicio que la confute». (CSJ AP4812-2016, rad. 47469).
Quiere decir lo anterior que la apelación no es procedente frente al auto que decreta la práctica de medios de convicción, por cuanto « para la Sala respecto del auto que admite pruebas (numeral 4° del artículo 177 de la Ley 906 de 2004), únicamente procede el recurso de reposición, mientras que
que decreta la práctica de medios de convicción, por cuanto « para la Sala respecto del auto que admite pruebas (numeral 4° del artículo 177 de la Ley 906 de 2004), únicamente procede el recurso de reposición, mientras que contra el que deniega o imposibilita la práctica de las mismas, sí es dable promover el de apelación». (CSJ AP4812-2016, rad. 47469).
De igual manera, en esta última decisión, se determinó que, respecto del proveído que decide sobre la exclusión de una prueba del juicio oral, conforme al artículo 177, numeral 5, ibidem –prueba ilícita -, se admite la apelación con independencia de su sentido –sea que niegue o acceda-.
Las anteriores reglas han sido morigeradas por esta Corporación de acuerdo a la dinámica de los casos concretos que se presentan en el sistema adversarial.
Por ello, se ha reiterado que los criterios analizados deben aplicarse dentro del contexto de las garantías del debido proceso probatorio, razón por la que se ratificó que «contra la decisión de admitir una prueba no procede la apelación, salvo que se esté discutiendo la violación de garantías fundamentales en los ámbitos de la exclusión o el rechazo» (CSJ AP948 -Nº Interno: 2023-0969-4
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9 2018, rad. 51882; CSJ AP1465 -2018, rad. 52320; CSJ AP3018 -2018; CSJ
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Decisión: Confirma
9 2018, rad. 51882; CSJ AP1465 -2018, rad. 52320; CSJ AP3018 -2018; CSJ AP2218-2018, rad. 52051; CSJ AP384-2018, rad. 51917, entre otras)3.
De igual modo, esta Sala señaló, en CSJ AP -948-2018, rad. 51882, que en la audiencia preparatori a pueden surgir diversos debates respecto al descubrimiento probatorio, ocasión en la que el juez está facultado para activar sus atribuciones de dirección del proceso en beneficio de la celeridad y eficacia de la administración de justicia y cuando no es posible solucionar la controversia por esta vía, se debe evaluar sobre la procedencia del rechazo, decisión que admite el recurso de apelación, con independencia de su sentido. Por resultar pertinente al caso presente, se transcribe el aparte respectivo:
Sin embargo, cuando no es posible solucionar la controversia por la vía de la dirección del proceso, el Juez debe resolver sobre la procedencia del rechazo. Esta decisión admite el recurso de apelación, independientemente de su sentido, por lo siguiente:
Si opta por rechazar las pruebas, como una sanción a la parte que incumplió las obligaciones atinentes al descubrimiento, no cabe duda que procede la alzada, tal y como sucede con la decisión de inadmitir pruebas. Esto no admite discusión.
Si se decide no acceder al rechazo, es evidente que están en juego los derechos de la parte que lo solicitó, pues de ser cierto que se tendría que enfrentar a pruebas desconocidas, la posibilidad de defensa, los controles a
Si se decide no acceder al rechazo, es evidente que están en juego los derechos de la parte que lo solicitó, pues de ser cierto que se tendría que enfrentar a pruebas desconocidas, la posibilidad de defensa, los controles a la incorporación de las pruebas durant e el juicio oral y los otros aspectos relacionados en el numeral 7.1.3 podrían verse seriamente afectados. En tal sentido, a la luz de los criterios establecidos por esta Corporación para concluir que el auto que resuelve sobre la exclusión de evidencia ad mite el recurso de apelación, independientemente del sentido de la decisión (CSJ AP, 27 Jul. 2016, Rad. 47.469), resultan aplicables al auto a través del cual se decide sobre el rechazo por indebido descubrimiento. (CSJ AP-948-2018, rad. 51882).
De modo q ue la jurisprudencia ha decantado que será improcedente la apelación que se dirija a cuestionar un decreto probatorio; no obstante, cuando dicha admisión tenga como precedente una petición de exclusión porque la prueba a practicar se torna ilegal o ilícita, el recurso de alzada es procedente.
En el caso en concreto, el abogado defensor solicitó la exclusión del testimonio del ex personero del municipio de Murindó pues, comparecerá a narrar lo que escuchó de personas de la
3 Es decir, providencias que resuelven sobre la exclusión por prueba ilícita y el rechazo por indebido descubrimiento, sin importar el sentido de estas.Nº Interno: 2023-0969-4
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sin importar el sentido de estas.Nº Interno: 2023-0969-4
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10 comunidad frente a unas presuntas irregularidades en la campaña electoral del año 2019, indicando que, en ese sentido su declaración configura una prueba de referencia sin que se hayan acreditado el cumplimiento de las exigencias de que trata el artículo 437 y siguientes del Código de Procedimiento Penal.
Bajo ese escenario, de la ponencia del abogado se logra extraer entonces que, soporta la aplicación de la cláusula de exclusión en un problema de legalidad, habilitándose entonces, de forma excepcional el recurso de apelación para esa prueba decretada por el despacho de conocimiento.
Ahora bien, debe empezar diciéndose que, la Ley 906 de 2004 en el artículo 381 inciso final, contempla una tarifa legal negativa al fijar un valor menguado a la prueba de referencia, al prohibir que la condena se fundamente exclusivamente en prueba de esta naturaleza.
Este impedimento guarda correspondencia con las garantías del acusado de contradecir la prueba y de confrontar en el juicio a su acusador.
El artículo 437 d e la citada ley dispone que prueba de referencia es toda declaración realizada por la persona por fuera del juicio oral, con la cual se pretende “probar o excluir uno o varios elementos del delito, el grado de intervención en el mismo, las circunstancias de atenuación o de agravación punitivas, la naturaleza y extensión del daño irrogado, y cualquier otro aspecto
elementos del delito, el grado de intervención en el mismo, las circunstancias de atenuación o de agravación punitivas, la naturaleza y extensión del daño irrogado, y cualquier otro aspecto sustancial objeto del debate”, siempre que la misma no sea posibleNº Interno: 2023-0969-4
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11 practicarla en él por alguna de las circunstancias previstas en el 438 de ese cuerpo normativo.
En tanto, el artículo 383 consagra la obligación de declarar, al señalar que toda persona está obligada a rendir, bajo juramento, el testimonio que se le solicite en el juicio oral, salvo las excepciones contempladas en la ley.
Mientras el artículo 402 alude al conocimiento personal al consagrar que el testigo únicamente podrá declarar “sobre aspectos que en forma directa y personal hubiese tenido la ocasión de observar o percibir”.
Entre la prueba de referencia y la testimonial media una gran diferencia. En la primera, la persona no acude al juicio a declarar sino que su declaración la realiza por fuera de él. En la segunda, asiste al juicio a declarar lo observado o percibido por ella.
Conforme con lo anterior, la declaración del ex personero del municipio de Murindó no constituiría prueba de referencia como lo alude el recurrente, sino que, configura una prueba testimonial, porque se trata de una persona que asistirá al juicio oral.
Ahora bien, en relación con el conocimiento personal, el testimonio
municipio de Murindó no constituiría prueba de referencia como lo alude el recurrente, sino que, configura una prueba testimonial, porque se trata de una persona que asistirá al juicio oral.
Ahora bien, en relación con el conocimiento personal, el testimonio es directo cuando el testigo declara sobre lo que vio o percibió, e indirecto cuando relata los hechos conocidos a través de otra persona. En este último caso, se está frente a un testimonio de oídas.Nº Interno: 2023-0969-4
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12 Bajo tales premisas normativas, se equivoca el recurrente al aludir que, la declaración del testigo antes mencionado no resulta admisible en el proceso acusatorio porque comparecería a la audiencia pública a narrar lo que terceras personas le contaron sin que se hayan cumplido los requisitos preceptuados en el artículo 438 del Código de Procedimiento Penal.
Es evidente que lo hace a partir de una confusión. Es inapropiado hablar de testigo de referencia y, además, equipararlo al de oídas.
En sentido jurídico no hay un testigo de referencia sino prueba de referencia, que según la definición legal es toda declaración realizada por fuera del juicio oral sobre los temas mencionados en el artículo 437, lo que excluye que el testigo de oídas sea de aquella naturaleza, en cuanto este acude al juicio a relatar el hecho contado a él por otra persona.
Así las cosas, el grado de conocimiento que se proporcione con el
el artículo 437, lo que excluye que el testigo de oídas sea de aquella naturaleza, en cuanto este acude al juicio a relatar el hecho contado a él por otra persona.
Así las cosas, el grado de conocimiento que se proporcione con el testimonio del ex personero del municipio de Murindó (directo o de oídas) es un tema netamente de valoración probatoria, sin que con su decreto o recepción se quebrante alguna disposición legal.
Por manera que, no se advierte alguna causal de exclusión y se impone la confirmación integra de la decisión objeto de apelación, acorde a los planteamientos que fueron objeto de análisis en líneas precedentes.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, EN SALA DE DECISIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Nº Interno: 2023-0969-4
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13
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto impugnado en el sentido de no decretar la exclusión probatoria solicitada por la defensa.
SEGUNDO: ORDENAR la devolución de la actuación al Juzgado de primera instancia para que continúe con el curso del proceso.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
LOS MAGISTRADOS,
JOHN JAIRO ORTIZ ÁLZATE
RENÉ MOLINA CÁRDENAS
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
LOS MAGISTRADOS,
JOHN JAIRO ORTIZ ÁLZATE
RENÉ MOLINA CÁRDENAS
GUSTAVO ADOLFO PINZÓN JÁCOME
Firmado Por: John Jairo Ortiz Alzate
Magistrado Sala Penal Tribunal Superior De Medellin - Antioquia
Gustavo Adolfo Pinzon Jacome Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Penal Tribunal Superior De Antioquia - Antioquia
Rene Molina Cardenas Magistrado Sala 005 Penal Tribunal Superior De Medellin - Antioquia
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