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TSDJ ANT SP - 05579600029120220045401-(18-01-2024)

Tribunal Superior de Antioquia

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Título
TSDJ ANT SP - 05579600029120220045401-(18-01-2024)
Autor
Tribunal Superior de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

Radicado: 055796000291202200454

Número Interno: 2023-2353-2

Procesado: Sergio Fernando Avendaño Delito: Violencia intrafamiliar agravada

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE ANTIOQUIA

SALA DE DECISIÓN PENAL

M. P. NANCY ÁVILA DE MIRANDA

1

RADICADO ÚNICO 0557960002912022-00454

RADICADO

CORPORACIÓN

2023-2353-2

PROCESADO SERGIO FERNANDO AVENDAÑO

DELITO VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA

DECISIÓN CONFIRMA DECISIÓN

Medellín, dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Aprobado según acta Nro. 003

1. ASUNTO

Resuelve la Sala el recurso de apelación presentado por la defensa del señor Sergio Fernando Avendaño , cont ra la sentencia proferida el 08 de noviembre de 2023 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Yondó – Antioquia -, que lo condenó en calidad de autor del delito de violencia intrafamiliar agravada a

1 El presente código QR refleja la trazabilidad de la decisión de la Magistrada Ponente, hasta su entrega en la Sala de la Secretaría de la Sala Penal para su notificación. Para su lectura se requiere la aplicacióndescargar en Play Store lector QRRadicado: 055796000291202200454

Número Interno: 2023-2353-2

Procesado: Sergio Fernando Avendaño Delito: Violencia intrafamiliar agravada

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la pena de 72 meses de prisión, sin otorgarle ningún mecanis mo sustitutivo de la pena.

2. HECHOS El sustrato fáctico que apuntala la presente causa fue

sintetizado en la decisión primigenia así:

Los hechos que nos concitan, tienen su génesis el pasado 23 de diciembre de 2 022, cuando s iendo aproximadamente las 18:0 0 horas, a la residencia de la señora ASTRID VERONICA OSORNO JARAMILLO llega el señor SERGIO FERNANDO AVENDAÑO, con quien convivió por un lapso de 11 meses, para visitar a un hijo que tienen en común, indicando qu e el acusado intentó entablar una conversac ión con ella, pero al no responderle, se molesta, agarra un portarretratos que existía en la casa, lo daña, coge a golp es la puerta, agrede a la denunciante con palabras soeces, mientras que sostenía a su hijo en brazos.

Ante tal situación, la denunciant e va a la cocina a tomar un cuchillo para amedrentar a SERGIO FERNANDO AVENDAÑO, el cual huye; resalta la victima que en anteriores oportunidades su ex pareja la había maltratado física y psicológicamente a través de constante s manifestaciones insultantes y denigrantes, por lo que pone estos hechos a conocimiento de la Fiscalía General De La Nación el 27 de diciembre de 2022.

ex pareja la había maltratado física y psicológicamente a través de constante s manifestaciones insultantes y denigrantes, por lo que pone estos hechos a conocimiento de la Fiscalía General De La Nación el 27 de diciembre de 2022.

3. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

En vir tud de lo anterior, el proceso se surtió por proc edimiento abreviado, realizando el traslado del Escrito de Acusación el día 2 de marzo , donde se acusó Sergio Fernando Avendaño por el delito de violencia intrafamiliar agravada , de conformidad con el artículo 229 inciso 2 del Código Penal Colombiano.

Posteriormente, se realiza la audiencia concentrada el día 14 de junio de 2023 , e instalando el 23 de septiembre el juicio oral, el cual finaliza después de varios aplazamientos , con sentenciaRadicado: 055796000291202200454

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condenatoria en contra del encausado, fallo emitido el día 8 de noviembre de 2023 del 2023.

4. LA DECISIÓN APELADA

Como ya se dijo se trata de la sentencia condenatoria proferida en contra del señor Sergio Fernando Avendaño por el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de conocimiento de Yondó el ocho (8) de noviembre de 2 023, en virtud de la cual lo declar ó penalmente responsable del delito de Violencia intrafamiliar, motivo por el que le impone una sanción de 72 meses de prisión. De igual forma no se le concedió el subrogado de la su spensión condicional de la ejecución de la pena.

penalmente responsable del delito de Violencia intrafamiliar, motivo por el que le impone una sanción de 72 meses de prisión. De igual forma no se le concedió el subrogado de la su spensión condicional de la ejecución de la pena.

Los argumentos invocado s por el Juez A quo para declarar la responsabilidad criminal del señor Sergio Fernando, en esencia tuvieron como su eje esencial la prueba de cargo, en cuanto relataron la existencia de la relac ión afectiva que sostenía con Astrid Verónica Osorno Jaramillo, en donde el acusado en varias oportunidades a lo largo de la misma la había agredido de manera verbal y física, incluso posteriormente al finalizar dicha relación sentimental, dando origen a los hechos de fecha 23 de diciembre de 2022 que son plasmados en el escrito de acusación.

Situación que fue corroborada por la víctima en su testimonio dado ante este estrado judicial, en donde indica que ese día, su ex pareja sentimental entra a la vivienda donde convive con sus dos hijos menores de edad, en una actitud hostil y por motivosRadicado: 055796000291202200454

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fútiles guiados por los celos, pues creía que se iba a ir a convivir con otro hombre, insultándola y empezando a destrozar todo el lugar, partiendo los po rtarretratos y la puerta de entrada a la vivienda, para posteriormente empujarla contra el chifonier de la casa, todo esto mientras sostenía a su hijo en común de apenas 11 meses de edad, que se encontraba igualmente asustado por estos actos violentos.

vivienda, para posteriormente empujarla contra el chifonier de la casa, todo esto mientras sostenía a su hijo en común de apenas 11 meses de edad, que se encontraba igualmente asustado por estos actos violentos.

Aduce igualmente que el tipo penal de violencia intrafamiliar va encaminado a proteger la integridad física y emocional de los miembros del núcleo familiar procurando siempre la armonía de éste, cuya tranquilidad fue irrumpida por el señor Sergio Fernando Av endaño el día 23 de diciembre de 2022 y del maltrato sufrido en la humanidad de la señora Astrid Verónica Osorno Jaramillo, quien sufrió de violencia física y emocional por parte de su exparej a, pues además de los golpes recibidos, fue humillada con palabr as y tratos d egradantes, los cuales tenían como fin su resquebrajamiento moral y ponerla en una situación de inferioridad, para el aprovechamiento de su agresor.

Dicha situación se acreditó según el decir del A quo por la misma víctima en la audiencia de juicio oral cuya versión coincidía estrechamente con el acervo probatorio allegado al proceso y en especial con la declaración vertida en la misma audiencia por la madre de la víctima, luz Glady Jaramillo Bedoya. Situaciones de violencia las cuales fueron confirmadas de igual manera, por la profes ional de la salud, la psicóloga Darling Adriana Doria Torres , quien, en ent revista realizada a la víctima, refiere acerca de lo tormentoso que ha sido su convivencia con el padre del menor de sus hijos, el cual laRadicado: 055796000291202200454

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víctima, refiere acerca de lo tormentoso que ha sido su convivencia con el padre del menor de sus hijos, el cual laRadicado: 055796000291202200454

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abrumaba y l a acosa incluso a pesar de hab er terminado su relación sentimental.

Con base en los anteriores argumentos, el Juez de primera instancia procedió a declarar la responsabilidad criminal del señor Sergio Fernando Avendaño, de conformidad con el cargo por el cual fue llamado a juicio.

5. SUSTENTACIÓN DE LA APELACIÓN Y PRONUNCIAMIENTO

DE LOS NO RECURRENTES

La defensora del señor Sergio Fernando Avendaño, a quien le fue otorgado el respectivo poder a efectos de sustentar el recurso, centró su desa cuerdo en la vulneración del derecho al debido proceso, pues dice evidenciar en este asunto falta de defensa técnica y, por ende, requirió la nulidad de tod o lo actuado.

Para el efecto, hizo saber que su representado si bi en tenía conocimiento del proces o, no fue not ificado de las diferentes audiencias que se realizaron, teniendo en cuenta que no residía en el municipio de Yondó , sino e n una finca a seis horas del casco urbano , predio en el que no se cuenta con señal telefónica.

Recrimina el hecho que s u defendido n o hubiera tenido “una conversación asertiva con su apoderada p ública, no pudo aportarle pruebas, suministrarle testigos, su abogada no tuvo las

telefónica.

Recrimina el hecho que s u defendido n o hubiera tenido “una conversación asertiva con su apoderada p ública, no pudo aportarle pruebas, suministrarle testigos, su abogada no tuvo las armas para demostrar la inocencia de este”.Radicado: 055796000291202200454

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Aduce, además, su poderdante “tuvo conocimiento de est a sentencia por comentarios que le llegaro n a su señora madre la señora ADIELA DE JESUS AVENDA ÑO, el día martes catorce (14) de noviembre del año en curso, en el cual esta se puso en conocimiento con el juzgado y le enviaron al WhatsApp la sentencia y al día siguiente solicito copia de la carpeta, y inmediatamente se comunicó con su hijo a través de un familiar y lo informo de la sentencia”.

Concluyó su conciso escrito, solicitando a la entidad tribunalicia “la nulidad de todo lo actuado o en su defecto re vocar la sentencia recurrida, dictando otr a en su lugar por la que se absuelva a mi prohijada del delito de estafa agravada”.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1 Competencia

Competente como es la Corporación para conocer de la contención en este caso presenta da, de con formidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004 , sin que pu eda a gravarse la situación del acusado por ser la defensa la única apelante.

6.2. Caso Concreto

dispuesto en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004 , sin que pu eda a gravarse la situación del acusado por ser la defensa la única apelante.

6.2. Caso Concreto

Salvo al control de validez, rige la justicia rogada, po r ende, el tema de apelación impone el lím ite del pronunciamiento qu e realizará la Sala, conformando c on la sentencia de primera instancia una unidad inescindible, en lo que no se contrapone.Radicado: 055796000291202200454

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En el presente asunto, el problema jurídico se centra en determinar la posible existencia de una nulidad ante la presunta vulneración del derecho al debido proceso al señor Sergio Fernando Avendaño derivada de la falta de notificación de las distintas diligencias programadas por parte del juzgado de instancia, lo que conllevó que se presentara una deficiente defensa técnica, aduciendo con ello, la apelante, que en el trascurso del proceso no fuera representado de manera idónea.

Al respecto, sea lo primero indicar que el artículo 457 de la Ley 906 de 2004 dispone: “N ulidad por vi olación a garantías fundamentales. Es causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales…”, y en lo tocante a ello, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha explicado:

“La nulidad como sanción a la actuación procesal, es sin d uda un remedio a la producción de actos irregulares que puedan

en lo tocante a ello, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha explicado:

“La nulidad como sanción a la actuación procesal, es sin d uda un remedio a la producción de actos irregulares que puedan afectar los procesos, para el caso particular, los penales, pero no cualquier defecto tiene la capacidad de retrotraer la actuación ante su ocurrencia.

Es sabido que en el proceso penal puede cometerse, por los funcionarios que lo adelantan, inexactitudes que podrían llegar a afectar su estructura 2 o vulnerar garantías constitucionales como el derecho de defensa; pero es claro también, que no todo acto irregular tiene el cariz suficiente para merecer la aplicación de la sanción más grave que se le puede infligir a un proceso, cuál es la declaración de nulidad de la actuación.

Así pues, quien pretende se aplique la citada sanción, tiene la carga de exp resar los arg umentos suficientes que demue stren la irregularidad y la trascendencia de la misma en relación con la estructura o las garantías que deben informar las actuaciones.

2 Lógico-formal o conceptual, según sea el casoRadicado: 055796000291202200454

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De otra parte, y así lo ha sostenido esta Sala en reiteradas ocasiones, siendo una postura pacífica de la jurisprudenci a, que a pesar de no estar establecidos dentro de la Ley 906 de 2004, debe consultarse los principios orientadores de las nulidades 3, puesto que, se repite, no to dos los actos irregulares tienen el

a pesar de no estar establecidos dentro de la Ley 906 de 2004, debe consultarse los principios orientadores de las nulidades 3, puesto que, se repite, no to dos los actos irregulares tienen el poder de malograr la actuación procesal.

Así pues, quien depreca de la administración de justicia el reconocimiento de una nulidad, tiene la carga de expresar claramente los motivos fundados en una causal taxativamente establecida en la ley 4, es decir, demostrar el acto irregular; n o pudiendo conformarse en tal demostración, sino que debe dar un paso más, consistente en analizar los principios rectores del decreto de nulidades, ya que debe informar cuáles son los graves perjuicios que se causan a los sujetos procesales y que, por vir tud de la valoración de los m ismos, se carece de otro mecanismo orientado a subsanar la irregularidad cometida5…”6

Ergo, cuando se acude a ese motivo rescindente de la sentencia, debe el actor tener en cuenta que las causales de nulidad son t axativas7 y q ue la denuncia, bien sea de la vulneración del debido pr oceso o de garantías fundamentales, requiere de claras y precisas pautas demostrativas, ya que no cualquier anomalía conspira contra la vigencia de la actuación, pues la misma debe ser es encial y esta r vinculada en calidad de medio para socavar las bases e senciales del juicio o algún derecho fundamental de los intervinientes, de suerte que, igual que en las otras causales, debe ajustarse a ciertos parámetros lógicos que permitan comprender el motivo de ataque, el yerro sustancial a legado y la manera como se quebranta la

derecho fundamental de los intervinientes, de suerte que, igual que en las otras causales, debe ajustarse a ciertos parámetros lógicos que permitan comprender el motivo de ataque, el yerro sustancial a legado y la manera como se quebranta la estructura del proceso o se afectan las garantías a consecuencia de aquel.

3 Ver, entre otros, asunto 44040 de 22 de octubre de 2014 4 Artículo 458 de la Ley 906 de 2004. No podrá decretarse ninguna nulidad por causal diferente a las señaladas en este título. 5 Así lo ha expresado la Sala, entre otras en la decisión 36.846 con ponencia de Javier Zapata Ortiz. 6 Auto del 1 de julio de 2015, Rad. AP3779-2015, 45.569. MP. Eyder Patiño 7 Ley 906 de 2004, artículo 458. Son ellas: nulidad derivada de la prueba ilícita y cláusula de exclusión (artículos 23 y 455 ib.); nulidad por incompetencia del juez (art. 456 ib.); y, la nulidad por violación a garantías fundamentales: derecho a la defen sa y debido proceso, en aspectos sustanciales (art. 457 ib.).Radicado: 055796000291202200454

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Ahora, respecto al derecho fundamental de la defensa técnica, amplio ha sido el desarrollo jurisprudencial en señalar:

“La asistencia jurí dica procesal por un profesional del derecho calificado, hace parte de las garantías fundamen tales que se enmarcan en el artículo 29 de la Constitución Política nacional;

amplio ha sido el desarrollo jurisprudencial en señalar:

“La asistencia jurí dica procesal por un profesional del derecho calificado, hace parte de las garantías fundamen tales que se enmarcan en el artículo 29 de la Constitución Política nacional; en el canon 8, numeral e) de la Ley 906 de 2004; en el precepto 14, numeral e) del Pa cto Internacio nal de Derechos Civiles y Políticos y; en la disposición 8ª, numeral 2º, litera les d) y e) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos10, pactos internacionales aprobados en el orden interno por las Leyes 74 de 1968 y 16 de 1972, respectivamente

Jurisprudencialmente11, se ha reiterado que el derecho a la defensa «constituye u na garantía de rango constitucional, cuya eficacia debe ser vigilada y procurada por el funcionario judicial,…», que se caracteriza por ser intangible, real o mate rial y permanente.

La intangibilidad se predica de su carácter de irrenunciable, por cuanto debe el procesado designar un abogado de confianza y, en caso de que éste no pueda o no quiera, es obligación ineludible del Estado asignarle un defensor de oficio o público.

Es real o material cuando el actuar del defensor corresponde a actos tendiente s a contrarrestar las teorías de la Fiscalía en el marco de un proceso adversarial, amparado por el principio de igualdad de armas, d e manera tal, que no es garant ía del derecho a la defensa la sola existencia nominal de un profesional del derecho.

Se predica que el derecho a la asistencia letrada es permanente,

igualdad de armas, d e manera tal, que no es garant ía del derecho a la defensa la sola existencia nominal de un profesional del derecho.

Se predica que el derecho a la asistencia letrada es permanente, pues debe ser ininterrumpido durante el transcurso del proce so, es decir, tanto en la investigación com o en el juzgamient o. Por tanto, la no satisfacción de cualquiera de estas características, al ser esenciales, deslegitima el trámite cumplido e impone la declaratoria de nulidad, una vez evidenciada y comprobada s u trascendencia.

La violación al derecho a la defensa real o material, se configura por el absoluto estado de abandono del defensor, e sto es, una situación de indefensión generada por la inactividad categórica del abogado, por lo que no basta, de cara a la prosperidad del cargo, con la simple con vicción de que la as istencia del profesional del derecho pudo haber sido mejor, toda vez que se tiene decantado que la estrategia defensiva varía según el estiloRadicado: 055796000291202200454

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de cada profesional, en el entendido de que no exis ten fórmulas uniformes o estereotipos de ac ción. Es decir, la s imple disparidad de criterios sobre un punto no tiene la fuerza de config urar una violación al estudiado derecho.

En materia probatoria, se ha establecido que invocar la violación del derecho a la defensa en casación requiere que el demandante enuncie las pruebas que dejaron de practicarse

violación al estudiado derecho.

En materia probatoria, se ha establecido que invocar la violación del derecho a la defensa en casación requiere que el demandante enuncie las pruebas que dejaron de practicarse por omisión del abogado defensor, co n indicación de su pertinencia, conducencia y utilidad, así como la exposición de una debida argumentación tendiente a evidenciar la posibilidad de haber sacado ad elante una defensa más favorable al procesado.

En jurisprudencia reciente , esta Corporación advirtió que la falta de aptitud del abogado en la solicitud de pruebas en el curso de la audiencia preparatoria genera por sí misma una vulneración inadmisible al derecho de defensa por cuanto:

«[…] [impide] que la verdad declarada en la sentencia [sea ] el resultado de la confrontación de las tesis de dos adversarios, imponiéndose así la única ventilada en el juicio que, obviamente, [es] la acusatoria. De esa ma nera, la inefectividad de la defensa material prácticamente anula las posibilidades de contro versia y por esa vía se desvirtúa el fundamento epistemológico de un sistema procesal de corte acusatorio, como el colombiano».

En este sentido, la legitimidad d el fallo depende de la verdad procesal de sus presupuestos, los que a su vez se derivan de la paridad de las partes en el contradictorio, es decir, de la puesta a prueba de sus teorías del caso, a través de su efe ctiva exposición a refutaciones y a contrapruebas, producidas por una defensa dotada de poderes análogos a los de la acusación.

(…)

De manera, que el derecho a la asistencia letrada pretende

exposición a refutaciones y a contrapruebas, producidas por una defensa dotada de poderes análogos a los de la acusación.

(…)

De manera, que el derecho a la asistencia letrada pretende evitar desequilibrios entre los contradictores que puedan gen erar como res ultado la indefensión y, en co nsecuencia, desde la óptica adversarial, promueve que las partes en contienda se opongan mutu amente a la s pretensiones sustentadas del contrario.

Finalmente, el derecho a la asistencia letrada debe tenerse como cercenado cua ndo la defensa ejercida en con creto se revela determinante de indefensión, puesto que su estatus fundamental impide reducir lo a la simpl e designación de un abogado que represente los intereses, si redunda en una manifiesta ausencia de asistencia efectiva…”8

8 C.S.J. Sala Penal, radicado 48128 del 18 de enero de 2017.Radicado: 055796000291202200454

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Y en el presente caso, basta con examinar los argumentos de la apelante, confrontándolos con el contenido de la car peta digital, para darnos cuenta de que aquella está faltando a la verdad, pues el procesado sabía de l proceso penal que cursaba en su con tra, as í como las distintas dilig encias que se realizaban, las cuales le eran notificadas vía celular, como se destaca de las constancias dej adas p or un empleado del despacho. Veamos:

Inicialmente se le corrió traslado del escrito de acusaci ón, en

realizaban, las cuales le eran notificadas vía celular, como se destaca de las constancias dej adas p or un empleado del despacho. Veamos:

Inicialmente se le corrió traslado del escrito de acusaci ón, en fecha 2 de marzo de 2023 9, documento que se encu entra firmado, tanto po r el procesado, como por la profesional en derecho, Dra. Clelia Judith Hurtado Gómez. Calenda en la cual, decide no allanarse a los cargos.

Seguidamente, el día 13 de marzo de 2023, obra co nstancia secretarial firmada por Jarol Jahir Suad Sarmiento, indicando : “CONSTANCIA SECRETARIAL. Rad. 2023 -00105. El 13 de marz o de 2023 me traté de comunicar con el proces ado al abonado 3023096382, contestando una mujer manifestando ser la ma dre del proce sado, procediendo a pasar a la llamada al señor SERGIO FERNANDO AVENDAÑO a quien se le informó de la audiencia programada para el día 04 de mayo de 2023 a la s 8:20 AM, preg untando de que se trataba la información que se le suministraba, al ind icarle que co rresponde al proceso por violenci a intrafamiliar procede a usar un le nguaje soez e inapropiado, y colgar la llamada. De igual m anera se trató de tener comunicación con la vi ctima

9https://etbcsjmy.sharepoint.com/personal/j01prmpalyondo_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/15/onedriv

llamada. De igual m anera se trató de tener comunicación con la vi ctima

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al abonado 3166159425 sin que hubiera respuesta. 13 de Marzo de dos mil veintitrés (13/03/2023)”10

Procesado: Sergio Fernando Avendaño Delito: Violencia intrafamiliar agravada

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al abonado 3166159425 sin que hubiera respuesta. 13 de Marzo de dos mil veintitrés (13/03/2023)”10

Posteriormente, esto es, el día 13 de junio de 2023, obra constancia secretaria l firmada por Jarol Jahir Suad Sarmiento, enseñando: “CONSTANCIA SECRETARIAL. Rad. 2023 -00105. El 13 de junio de 2023 me traté de comunicar co n el procesado al abonado 3023096382, contestando una mujer manifestando ser la madre del procesado, procediendo a pasar a la llamada al se ñor SERGIO FERNANDO AVENDAÑO a quien se le informó de la audiencia programada para el día 14 de junio de 2023 a las 8 :20 AM, preguntando de que se trataba la infor mación que se le suministraba, al indicarle que corresponde al proceso por violencia intrafamiliar, manifiesta que va mirar si puede asistir De igual manera se trató de tener comunicación con la victima al abon ado 316615942 5 sin que hubiera respuesta. 13 de Junio de dos mil veintitrés (13/06/2023)”11.

Más adelante, obra constancia secretarial, certificando: “CONSTANCIA SECRETARIAL. Rad. 2023 -00105. El 22 de agosto de 2023 me traté de comunicar con el procesado a l abonado 318 3794027, contestando SERGIO FERNA NDO AVENDAÑO a quien se le informó de la audiencia programada para el día 23 de agosto de 20 23 a las 8:20 AM,

traté de comunicar con el procesado a l abonado 318 3794027, contestando SERGIO FERNA NDO AVENDAÑO a quien se le informó de la audiencia programada para el día 23 de agosto de 20 23 a las 8:20 AM, indicándole que la audiencia es la de juicio oral, que se le notifica al igual que las audiencias an teriores a la s que se le notificó y no asistió , aún estando notificado de las mismas. De igual manera se trató de tener comunicación con l a victima al abonado 3166159425 sin que hubiera

10https://etbcsjmy.sharepoint.com/personal/j01prmpalyondo_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/15/onedri ve.aspx?ct=1705490059336&or=OWA%2DNT&cid=9af0961e%2Da7b9%2D3765%2Da941%2D38c41184a 72e&ga=1&WSL=1&id=%2Fpersonal%2Fj01prmpalyondo%5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco%2F Documents%2F03%2E%20PENAL%20CONOCIMIENTO%2FA%C3%91O%202023%2F05%2D893%2D4 0%2D89%2D001%2D2023%2D00105%2D00%2FCarpeta%20Conocimiento%2F006ConstanciaLlamada%2 Epdf&parent=%2Fpersonal%2Fj01prmpalyondo%5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco%2FDocuments

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Número Interno: 2023-2353-2

Procesado: Sergio Fernando Avendaño Delito: Violencia intrafamiliar agravada

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Número Interno: 2023-2353-2

Procesado: Sergio Fernando Avendaño Delito: Violencia intrafamiliar agravada

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respuesta, se tiene que e l fiscal del caso el Julián Ricardo Barrera Rincón informó a estes despacho que la víctima va comparecer el día de mañana al juzgado. 22 de agosto de dos mil veintitrés (22/08/2023) ”12. En esta misma oportunidad, al inicio de la diligencia, el funcionario de primer nivel dejó las constancias de rigor, pues a pesar de estar debidamente notificado el señor Sergio Fernando Avendaño, no ha sido su deseo comparecer a las diferen tes citaciones que se le han realizado.

Subsiguientemente, reposa constancia secretaria l en la que se manifiesta, por parte del e mpleado, Jarold Jair Suad Sarmiento, persona que ha venido realizando las citaciones judiciales en la presente causa, lo sig uiente: “CONSTANCIA SECRETARIAL. Rad. 202 300105. El 11 de Septiembre de 2023 me traté de comunicar c on el procesado al abonado 3183 794027, conte stando SERGIO FERNANDO AVENDAÑO a quien se le informó de la audiencia programada para el día 12 de septiembre de 2023 a las 10:00 AM, indicándole que la audiencia es la de juicio oral, que se le notifica al igual que la audiencias anteriores a las que se l e notificó y no asistió, aun estando notificado de las mismas, manifiesta que no se encuentra en el municipio de Yondó, por lo que se le preguntar si au toriza que se le envié por WhatsApp el link de la audiencia, aceptando que sea así. De igua l manera se t rató de tener comunicación

manifiesta que no se encuentra en el municipio de Yondó, por lo que se le preguntar si au toriza que se le envié por WhatsApp el link de la audiencia, aceptando que sea así. De igua l manera se t rató de tener comunicación con la victima al abonado 3166159417 manifestando que no puede asistir al juzgado toda vez que tiene que trabajar, se procede a enviar el link de audiencia al correo electrónico y al WhatsApp. 11 de septiembre de dos mil veintitrés (11/09/2023)”13.

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