TSDJ ANT SP - 056076000279201900053-(16-05-2024)
Tribunal Superior de Antioquia
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Detalles
- Título
- TSDJ ANT SP - 056076000279201900053-(16-05-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA SALA DE DECISIÓN PENAL Medellín, dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
Proyecto discutido y aprobado en sesión de la fecha, Acta 0103
PROCESO: 05 607 60 00279 2019 00053 (2024 0500)
DELITOS: FALSEDAD EN DOCUMENTO PÚBLICO
PECULADO POR APROPIACIÓN
ACUSADOS: JONNY ZAPATA CASTAÑO
LIANA MILENA CATRILLÓN CASTAÑO
PROVIDENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala procede a resolver lo pertinente frente al recurso de apelación interpuesto por el Representante del Ministerio Público en contra de la sentencia del 26 de febrero de 2024 emitida por el Juzgado Penal del Circuito de La Ceja (A ntioquia), mediante la cual condenó al señor JONNY ZAPATA CASTAÑO por hallarlo res ponsable del delito de
FALSEDAD IDEOLÓGICA EN DOCUMENTO PÚBLICO.
En la misma providencia, se absolvió a JONNY ZAPATA CASTAÑO y
LIANA MILENA CASTRILLÓN CASTAÑO del delito de PECULADO
POR APROPIACIÓN.
ANTECEDENTES
Se dice en las diligencias que el señor subintendente JONNY ZAPATA CASTAÑO, el 18 de marzo de 2019, solicitó a la administraciónRADICADO: 05 607 60 00279 2019 00053 (2024 0500). JONNY ZAPATA CASTAÑO Y OTRO
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municipal de El Retiro (Antioquia) recursos económicos para pagar $15.000.000 de pesos por la información dada por la señora LIANA MILENA CASTRILLÓN CASTAÑO, quien fu e la fuente humana por la cual se logró dar captura al señor Julián Andrés Ramírez Bernal, quien estaba sindicado de los delitos de Homicidio Agravado y Desaparición Forzada. El dinero fue consignado en la cuenta de ahorros de la señora Castrillón Castaño.
Pero posteriormente, se tuvo conocimiento que quien había brindado la anterior información en realidad fue la señora Leidy Tatiana Ochoa Rico, junto con su hijo menor de edad.
Los recursos para el pago de la recompensa provenían del FONSET (fondos de seguridad de las entidades territoriales) por lo cual tiene la calidad de dineros públicos.
Por estos hechos, se imputó a JONNY ZAPATA CASTAÑO y LIANA MILENA CASTRILLÓN CASTAÑO los delitos de falsedad documental y peculado por apropiación.
Por estos he chos, el 23 de julio de 2021 se formuló imputación al señor Jonny Zapata Castaño y el 6 de septiembre de 2021 a la señora Liana Milena Castrillón.
El proceso pasó al Juzgado Penal de l Circuito de La Ceja (Antioquia) en donde el 19 de octubre de 2021 la Fiscalía formuló la acusación.
La Fiscalía acusó en calidad de autor de los delitos de peculado por apropiación, con atenuante de reintegro, (art. 397.3 y 401 del CP.) y
La Fiscalía acusó en calidad de autor de los delitos de peculado por apropiación, con atenuante de reintegro, (art. 397.3 y 401 del CP.) y falsedad ideológica en documento público (art. 287 C.P), al señorRADICADO: 05 607 60 00279 2019 00053 (2024 0500). JONNY ZAPATA CASTAÑO Y OTRO
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Jonny Zapata Castañ o, y en calidad de interviniente en el delito de peculado por apropiación a la señora Liana Milena Castrillón Castaño.
La audiencia preparatoria tuvo lugar los días 4 de marzo, 21 de octubre y 1º de noviembre de 2022 y el juicio oral se desarrolló desde el 5 de abril hasta el 19 de diciembre de 2023.
LA DECISIÓN OBJETO DE ALZADA
El A quo tuvo en cuenta que, frente al delito de peculado por apropiación conforme con la doctrina, la asignación funcional debe obrar y demostrarse en la actuación de manera específica y no en forma genérica como un deber aplicable a todos los servidores públicos. La administración, tenencia o custodia de los bienes tiene que haber sido confiada al servidor público por razón o con ocasión de las funciones. No es suficiente el uso caprichoso para la estructuración del delito, es imprescindible que por virtud de las atribuciones se hayan confiado al sujeto activo la administración, tenencia o custodia del objeto material, no dependiendo de una asignación de competencias sino del ejercicio de un deber funcional. Según la jurisprudencia, la teoría compleja de la disponibilidad jurídica se
hayan confiado al sujeto activo la administración, tenencia o custodia del objeto material, no dependiendo de una asignación de competencias sino del ejercicio de un deber funcional. Según la jurisprudencia, la teoría compleja de la disponibilidad jurídica se extiende a todos aquellos que deben intervenir de manera imprescindible para que el compromiso de la erogación nazca a la vida jurídica siempre qu e hubieren tenido el deber de actuar en algún eslabón del acto complejo y que hubiesen sustituido por su voluntad dolosa los postulados de la norma jurídica.RADICADO: 05 607 60 00279 2019 00053 (2024 0500). JONNY ZAPATA CASTAÑO Y OTRO
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Tuvo en cuenta, además, que el subintendente Jonny Zapata Castaño, como investigador de la unidad de homicidios de Antioquia y administrador de la fuente, acompañado del coronel Giovanny Buitrago Beltrán, dirigieron al alcalde del municipio de El Retiro una solicitud de recursos e conómicos para el pago de información. Se solicitaba estudiar la posibilidad de autorizar el pago de recompensa a fuente humana, quien se identificaba con el nombre de LIANA MILENA CASTRILLÓN CASTAÑO, quien suministró información oportuna que permitió un procedimiento policial realizado el 8 de marzo de 2019. Se expresó en el documento que el aporte de información por parte de la fuente humana fue relevante y verídica para lograr la identificación, individualización, judicialización, ubicación y posterior captura del ciudadano Ramírez Bernal. Igualmente, se consigna que dicha
expresó en el documento que el aporte de información por parte de la fuente humana fue relevante y verídica para lograr la identificación, individualización, judicialización, ubicación y posterior captura del ciudadano Ramírez Bernal. Igualmente, se consigna que dicha solicitud se realiza teniendo en cuenta el ofrecimiento público que la alcaldía de dicha municipalidad ofrecía por un valor de $15.000.000 para quien brindara información eficaz que permitiera la captura de Julián Andrés Ramírez Bernal. Anexando dos fotogr afías sobre el ofrecimiento público de la recompensa y la evidencia de la captura del ciudadano.
El A quo infirió que la recompensa ofrecida era de manera pública y lo hacía el munic ipio de El Retiro, por lo cual no advierte que los firmantes de la solicitud tuviesen a su cargo la administración, tenencia o custodia del recurso de la recompensa o que se les haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones y ello deriva precisamente porque el documento es una solicitud para que la Alcaldía estudie la posibilidad de pago de la recompensa que públicamente ofreció. Concluyó de allí que la recompensa no fue entregada a las autoridades de la policía y menos de la fiscalía. La importanc ia de la información que consta en la solicitud, pues con ella se activa laRADICADO: 05 607 60 00279 2019 00053 (2024 0500). JONNY ZAPATA CASTAÑO Y OTRO
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aprobación o no de un pago de recompensa públicamente ofrecida, no conlleva a que el recurso público ofrecido esté material o jurídicamente
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aprobación o no de un pago de recompensa públicamente ofrecida, no conlleva a que el recurso público ofrecido esté material o jurídicamente en cabeza de quien solicita el estudio del pago a un tercero.
Vio probado que el subintendente de la policía J onny Zapata Castaño, además de servidor público, vinculado a la policía nacional, ejercía actividades de policía judicial en la unidad de homicidios (Antioquia), y no está en ningún co ntexto funcional, actividades relacionadas con la obtención del pago de recompensas. Así claramente lo reconoce la Fiscalía desde la acusación. Consideró entonces que ello significa que lo relacionado con el pago de una recompensa no está en principio, para el policía judicial en el marco de bienes cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado con ocasión a las funciones. Y se afirma que, en principio, porque puede suceder, en el complejo funcionamiento de la administración pública que este tipo de servidores públicos, investigadores judiciales, se les confíe el recurso económico para pago de fuentes de información, o que, por procedimientos administrativos establecidos, imprescindiblemente deban participar en el trámite para el pago de una recompensa públicamente ofrecida.
Hizo ver que el alcalde del municipio , Juan Camilo Botero Rendón, quien emitió la resolución autorizando el pago de una recompensa, señaló que la solicitud se llevaba al comité de orden público y allí se evaluaba y aprobaba, señalando que la solicitud la realizaba la policía y se actuaba bajo la premisa de lo por ellos informado. Luego de la
señaló que la solicitud se llevaba al comité de orden público y allí se evaluaba y aprobaba, señalando que la solicitud la realizaba la policía y se actuaba bajo la premisa de lo por ellos informado. Luego de la aprobación se emitía resolución y luego pasaba a tesorería para el pago.RADICADO: 05 607 60 00279 2019 00053 (2024 0500). JONNY ZAPATA CASTAÑO Y OTRO
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En lo esencial, el testigo no pudo dar cuenta de cuál era el trámite para el ofrecimiento de una recompensa de manera pública, com o en este caso, la intervención de la policía judicial o policía nacional en la solicitud, si era o no imprescindible, cuáles eran los controles que el comité establecía para validar l a información y aprobar el pago. Es en ese sentido, que un tema de prueb a tan relevante como era la imprescindible intervención de policía judicial para solicitar el pago y activar la erogación pública, no fue acreditada. Y esa necesaria intervención no se infiere de que efectivamente la solicitud fue aceptada y pagada como se indicaba en el oficio, pues ello es la consecuencia del trámite realizado en este caso, pero no se tiene prueba de cuál era esa administración, custodia o tenencia del recurso por policía judicial.
Señaló que está demostrado sí, que, por razón de la buen a fe, la premisa de la verdad en la información que se consignaba en un documento público, se pagó una recompensa de forma indebida a un tercero que no correspondía, más ese engaño o inducción en error, no
premisa de la verdad en la información que se consignaba en un documento público, se pagó una recompensa de forma indebida a un tercero que no correspondía, más ese engaño o inducción en error, no es constitutivo de peculado para el policía judici al que solicitó estudiar el pago de una recompensa públicamente ofrecida a una tercera persona que nada tenía que ver con la información que generaba el pago de recompensa. Que pueda e llo constituir una estafa agravada en cuanto recae en recursos del Estad o, por la inducción en error del comité de orden público, es distinto a afirmar que, por el hecho del pago, el recurso de la recompensa estaba bajo su disposición jurídica, lo que no corresponde con los hechos demostrados.
Concluyó que por lo anterior, pese la solicitud para lograr una condena expresadas por la Fiscalía y el Ministerio Publico, el fallo, en el caso de peculado por apropiación debe ser de absolución, no solo para elRADICADO: 05 607 60 00279 2019 00053 (2024 0500). JONNY ZAPATA CASTAÑO Y OTRO
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señor Jonny Zapata Castaño, sino para la señora Liana Milena Castrillón en tanto está última fue acusada como interviniente del anterior, y por regla de accesoriedad de los partícipes, sigue la suerte de quien fue acusado como autor, en tanto no se demostró la conducta típica de peculado.
Se refirió a los precedentes jurisprude nciales citados por el Representante del Ministerio Público diciendo que no tienen analogía de hechos al caso aquí tratado, en tanto se trata de casos de
conducta típica de peculado.
Se refirió a los precedentes jurisprude nciales citados por el Representante del Ministerio Público diciendo que no tienen analogía de hechos al caso aquí tratado, en tanto se trata de casos de corrupción donde se demostró l a custodia, tenencia o administración de dinero del Estado, o por su niv el administrativo al interior de la entidad les correspondía esa función. Situaciones que no aplican en el caso de la recompensa públicamente ofrecida y el policía judicial que no hace parte del comité de orden público, pero le escribe a la entidad territorial que ofreció la recompensa en solicitud de estudio y pago, quien es la persona que aportó la información por la cual se ofrecía el recurso.
LA IMPUGNACIÓN
1. El señor Representante del Ministerio Público , inconforme con la decisión, interpuso y sustentó oportunamente el recurso de apelación.
Sus argumentos para solicitar la condena de los procesados por el delito de Peculado por Apropiación son los siguientes:
- Resalta la providencia la declaración del otrora alcalde municipal de El Retiro el cual, en sede de juicio oral manifestó que la solicitud seRADICADO: 05 607 60 00279 2019 00053 (2024 0500). JONNY ZAPATA CASTAÑO Y OTRO
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llevaba a comité de orden público y allí se evaluaba y aprobaba, señalando que la solici tud la realizaba la policía y se actuaba bajo la premisa de lo por ellos informado. A renglón seguido extraña el fallador de primer grado, que un tema de prueba tan relevante como
señalando que la solici tud la realizaba la policía y se actuaba bajo la premisa de lo por ellos informado. A renglón seguido extraña el fallador de primer grado, que un tema de prueba tan relevante como era la imprescindible intervención de policía judicial para solicitar el pago y activar la erogación pública, no fue acreditada. Y aquella intervención no era posible inferirla de que e fectivamente la solicitud fue aceptada y pagada como se indicaba en el oficio, pues ello es la consecuencia del trámite realizado en este caso, per o no se tiene prueba de cuál era esa administración, custodia o tenencia del recurso por policía judicial . Y que la inducción a error o el engaño del institucional para con las autoridades civiles no es constitutivo de peculado para el policía judicial que solicitó estudiar el pago de una recompensa públicamente ofrecida a una tercera persona que nada tenía que ver con la información que generaba el pago de recompensa. Lo que de suyo haría la conducta típica, eventualmente, de una modalidad de estafa agrav ada (Art. 246 y 267#2 C.P.) no siendo posible deducir o adecuar el peculado que, por el hecho del pago, el recurso de la recompensa estaba bajo su disposición jurídica, lo que no corresponde con los hechos demostrados.
- De esta manera centra el análisis de tipicidad la primera instancia, en una descripción de medio a fin en la cual, en una estructura jerarquizada en el andamiaje de la administración pública conforme a las competencias, funciones y responsabilidades incluso de órganos colegiados como un comité, no por la confianza que genera en la administración local el documento público espurio ideológicament e,
jerarquizada en el andamiaje de la administración pública conforme a las competencias, funciones y responsabilidades incluso de órganos colegiados como un comité, no por la confianza que genera en la administración local el documento público espurio ideológicament e, que valga recalcar fue el vehículo para la consumación del detrimento del erario público, pues aprobar el pago es la consecuencia de aquello pero ello no implica atestar que se tenga la disponibilidad sobre elRADICADO: 05 607 60 00279 2019 00053 (2024 0500). JONNY ZAPATA CASTAÑO Y OTRO
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recurso que en últimas era del resorte del comité y subsiguientemente del alcalde, y como último eslabón, la tesorería. Pues ante una solicitud, que no orden, puede ser negada y ello desdibu ja la disposición o control sobre el recurso.
- Extrañó así mismo el fallador de primera instancia, que ant e la no pertenencia del policía judicial al pluricitado comité menos probable hacía que tuviera algún grado de poder, disposición, administración, tenencia o custodia sobre la suma dineraria de la recompensa. Siendo así también absuelta la interviniente por principio de accesoriedad.
- Desecha la primera instancia los precedentes traídos a colación (CSJ con Rad. 54619 del 27/09/2023 y CSJ en el Rad. 40733 del 19/03/2014) bajo el argumento de que no hay analogía fáctica pues en estos casos de corrupción los implicados si tenían formal y nominalmente la administración, custodia o tenencia del dinero del Estado, o por su nivel administrativo al interior de la entidad les
19/03/2014) bajo el argumento de que no hay analogía fáctica pues en estos casos de corrupción los implicados si tenían formal y nominalmente la administración, custodia o tenencia del dinero del Estado, o por su nivel administrativo al interior de la entidad les correspondía esa función.
- Analizado el fallo solicita la revocatoria de la absolución por el reato de peculado por apropiación pues, casi bajo los mismos argumentos que se absolvió se condenó a renglón seguido por el delito de falsedad ideológica en documento público.
- Ningún servidor público, incluso los ordenadores del gasto per se ostentan unipersonalmente la disponibilidad sobre los recursos públicos dependiendo, en mayor o menor medida, del consuno de terceros servidores públicos mas no por ello atenúa la disposición, administración (Física, funcional, material, jurídica, etc.) sobre los recursos públicos. Precisamente ese es el margen de protección yRADICADO: 05 607 60 00279 2019 00053 (2024 0500). JONNY ZAPATA CASTAÑO Y OTRO
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prevención de la norma, evitar que quien tenga acceso y disposición (total o p arcial) sobre los bienes estatales haga un mal uso o disposición de ellos. Mas no por ello se exculpa o trans fiere la responsabilidad en otros servidores públicos u órganos colegiados por falta de control o veeduría sobre los mismos, como pareció entenderlo la primera instancia para uno de los delitos en que sí condenó a uno de los coacusados.
- Lo expuesto bastaría para evitar que se revista de doble acierto la
falta de control o veeduría sobre los mismos, como pareció entenderlo la primera instancia para uno de los delitos en que sí condenó a uno de los coacusados.
- Lo expuesto bastaría para evitar que se revista de doble acierto la providencia recurrida dado que pese a que en pasaje alguno, elemento material probatorio, evid encia física o información legalmente obtenida, mucho menos prueba legal y oportunamente arrimada, practicada y con inmediación del juez se dio por probado que el acusado tuviera dentro de sus funciones o competencias documentar o tener una función certificadora (Conceptos que usa la providencia indiscriminadamente como si fueran sinónimos) como se aduce en la decisión de primera instancia, no obstante con los mismos argumentos que sirven de base para condenar por uno de los delitos a uno de los acusados se extrañan y se alegó su ausencia para denegar la tipicidad en cuanto a la disponibilidad funcional y administ ración sobre los recursos que, a título de recompensa, se destinaron y se dejaron a disposición de la Fiscalía y Policía para el éxito de la investigación, evitar la impunidad, fuga y materializar la captura propiamente dicha.
- Reitera que dicha suma est uvo a disposición para su administración y disposición de la noticia criminal número 053766100121201980001 a cargo de la fiscalía 18 especializada, más concretamente desde el 14 de febrero de 2019, fecha en la cual se impartió la orden de captura
por el ju zgado 14 penal Municipal de Medellín con función de controlRADICADO: 05 607 60 00279 2019 00053 (2024 0500). JONNY ZAPATA CASTAÑO Y OTRO
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de garantías, teniendo obviamente un indiciado conocido, hasta el 08 de marzo de 2019 en la cual finalmente se materializó.
- Dentro de esa disposición quedó claro, como da cuenta la sesión de juicio oral con la declaración de la legitima informante y el mismo hoy condenado en su causa, que dichos ofrecimientos son HASTA lo que no implica q ue se desembolse o se reconozca la totalidad, que está dirigida al estímulo y reconocimiento de las múltiples FUENTES humanas a quienes, a prorrata y atendiendo la importancia de su información, se les distribuye, por lo cual demostrado quedó una vez más que el recurso estaba, está y siempre estará no solo a disposición del órgano investigativo si no, como viene de relatarse, bajo su administración.
- Tan ello fue así como da cuenta la actuación procesal que el acusado en una muestra más de disposición y administración decidió no reintegrar el dinero al Municipio de El Retiro si no, fruto de los reclamos y averi guaciones de la legitima informante, entregárselo lo que a la postre, en el acto de la acusación constituyó un beneficio procesal y punitivo infundado e inmerecido por la Fiscalía para este
(Art. 401 C.P.) loable, tarde pero merecido encausar los recursos, pero no existiendo como tal un reintegro propiamente dicho, dado que es por conducto de la administración pública en donde se corrigen estas
(Art. 401 C.P.) loable, tarde pero merecido encausar los recursos, pero no existiendo como tal un reintegro propiamente dicho, dado que es por conducto de la administración pública en donde se corrigen estas irregularidades y esta determina sus legítimos detentadores dado que a hoy, existe una informante recompensada per o sin sustento en acto administrativo formal alguno por que en derecho las cosas se deshacen como se hacen. Todo ello demuestra, una vez más, que el acusado a priori y concomitantemente administró, según su criterio, la suma de dinero público a título de r ecompensa pues obvió , una vez más, algún filtro o control por parte del Municipio de El Retiro.RADICADO: 05 607 60 00279 2019 00053 (2024 0500). JONNY ZAPATA CASTAÑO Y OTRO
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- Quizás lo que extraña la primera instancia es un oficio, documento público o acto administrativo especial y particular emanado de la alcaldía dirigido a cada una de las fiscalías en cada una de las causas penales por medio de la cual deja a su disposición, consideración y operatividad las recompensas. Documento que, ignora ndo su existencia, invalidó es desdecir y adolecer que no se aportara y ello deviene en atípica la conducta.
- Ello precisamente justifica que, tratándose de delitos contra la administración pública, el legislador sea más o menos espec ífico y generoso en algunos tipos, sobre todo en las múltiples modalidades de peculado, siendo la jurispruden cia quién se ha encargado de dictar ciertas guías de que se debe entender, como se decantó sobre este
generoso en algunos tipos, sobre todo en las múltiples modalidades de peculado, siendo la jurispruden cia quién se ha encargado de dictar ciertas guías de que se debe entender, como se decantó sobre este particular aspecto en la Radicación 54619 del 27/09/2023. Incluso como se ha venido confirmando en casación sentencias contra jueces por reconocimientos p ensionales, caso Telecom, Dragacol, Foncolpuertos, acciones de tutela entre otros, pues los jueces como tal no tienen la administración , ni disponibilidad funcional de los recursos pero emiten la orden judicial al pagador, vía amparo del derecho o su reconocimiento, sin ser ordenadores del gasto, maternizándose el peculado, delito que por demás siempre implicará un consuno de voluntades en las que con mayor o menor amplitud, se itera, estará la gama de responsabilidades y posibilidades sobre los recursos pe ro en suma se responde por el buen manejo de los recursos públicos.
- Dicha situación de suyo implica la responsabilidad de la interviniente absuelta que, por gracia en gran parte de la declaración del acusado en su propia causa, atestó ante el juzgado qu e le pidió “el favor” a su prima que le prestará su nombre y cuenta bancaria, informándole porRADICADO: 05 607 60 00279 2019 00053 (2024 0500). JONNY ZAPATA CASTAÑO Y OTRO
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demás los pormenores del asunto ya que era la única en quién confiaba para el anómalo proceder a lo que aquella, conociendoqueriendo- (Dolo) prestó su aporte es encial pues no hay que olvidar
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demás los pormenores del asunto ya que era la única en quién confiaba para el anómalo proceder a lo que aquella, conociendoqueriendo- (Dolo) prestó su aporte es encial pues no hay que olvidar que más allá del desembolso y retiro de los recursos, no se ahondó en el trámite administrativo intermedio que se de bió realizar entre la aprobación del comité, el pago y desembolso en tesorería municipal firmando recibos, cheques y demás asientos contables.
- Solo dio cuenta la actuación de la solicitud mendaz por parte del acusado y el acto administrativo de reconocimiento, pero en la penumbra quedó como supo la administración municipal a que cuenta bancaria consignarle a l a beneficiara acá coacusada como interviniente (Ahorros BANCOLOMBIA Número 001861771 -42) el cheque número 1145 girado de la cuenta 41596828068 el 0 6/05/2019 según lo arrojado por la Búsqueda Selectiva en Base de Datos.
Incluso si los coacusados, una vez de sembolsados los recursos ya aún más a su disposición, agotaron actividad ulterior para con el pagador, pues nada se dijo sobre actividades posteriores de certificación ante la administración municipal de que la fuente efectivamente recibió los recursos o d emás filtros o controles administrativos que extrañó la primera instancia para acreditar una tipicidad de peculado pero si constitutivo de estafa a gravada con lo cual, respetando el principio de congruencia y demás requisitos con desarrollo jurisprudencial , siendo pena más benigna y favorable tampoco se emitió condena por lo que dio por acreditado el a quo obviando que los hechos son los que atan.
cual, respetando el principio de congruencia y demás requisitos con desarrollo jurisprudencial , siendo pena más benigna y favorable tampoco se emitió condena por lo que dio por acreditado el a quo obviando que los hechos son los que atan.
- Contrario a lo considerado y concluido por la primera instancia en el fallo que se pide su revocatoria parci al “(…) que, por el hecho del pago, el recurso de la recompensa estaba bajo su disposición jurídica,RADICADO: 05 607 60 00279 2019 00053 (2024 0500). JONNY ZAPATA CASTAÑO Y OTRO
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lo que no corresponde con los hechos demostrados. (…)”, ha quedado acreditado con base en la prueba recaudada que el recurso no solo estaba bajo disposició n, no solo jurídica, si no como se afirmó en la acusación, de manera funcional y no solo se disponía y de hecho se dispuso sobre el mismo si no que se administró según el arbitrio del acusado pues, de no haber sido ello así estaríamos frente a un delito imposible o ni si quiera se habría iniciado la presente causa penal.
- Ello fue tan así para el acusado que de no tener ni vislumbrar la posibilidad de disposición sobre los recursos, así fuera remota mente como pareció entender el A quo, ni siquiera habría intentado la solicitud, consecución y desembolso de é stos. Solo se gestiona sobre lo que se tiene la administración, expectativa y posibilidad de disposición. Pues ello es tan así que, sin dicha gestión y certificación no se podría disponer sobre los recursos.
- No observa entonces una coherencia en la providencia desde su
lo que se tiene la administración, expectativa y posibilidad de disposición. Pues ello es tan así que, sin dicha gestión y certificación no se podría disponer sobre los recursos.
- No observa entonces una coherencia en la providencia desde su estructura en la cual, con unos considerandos se llega a una conclusión total mente distinta, en efecto y se reitera, pese a considerar, con base en un precedente de la Corte que: “no sól o el ordenador del gasto puede ser autor de peculado por apropiación, sino también el titular de la iniciativa en materia del gasto, otros funcionarios como por ejemplo el auditor, el revisor fiscal y el pagador, y se extiende a todos aquellos que deben in tervenir de manera imprescindible para que el compromiso de la erogación nazca a la vida jurídica siempre que hubieren tenido el deber de actuar en algún eslabón del acto complejo y que hubiesen sustituido por su voluntad dolosa los postulados de la ley, d ecreto, resolución, reglamento, manual de funciones, procedimientos institucionalizados no escritos, etc., que contemplen tal deber (CSJ, SP, 23 sep. 2003, rad. 17089)”.RADICADO: 05 607 60 00279 2019 00053 (2024 0500). JONNY ZAPATA CASTAÑO Y OTRO
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Se duele a renglón seguido de que ante, según la instancia, la ausencia de disponibili dad sobre los recursos o acto administrativo alguno, hace que la misma devenga en atípica para condenar.
- Solicita se revoque la decisión de prim era instancia por medio de la
ausencia de disponibili dad sobre los recursos o acto administrativo alguno, hace que la misma devenga en atípica para condenar.
- Solicita se revoque la decisión de prim era instancia por medio de la cual se absolvió por el delito de peculado por apropiación al señor Jonny Zapat a Castaño a título de Autor doloso y a la señora Liana Milena Castrillón Castaño en calidad de interviniente sin reconocer, incluso, la atenuación punitiva del artículo 401 del C.P. pues el dinero apropiado nunca ha sido reintegrado a la administración Municipal de El Retiro, Antioqui a. En lo demás se solicita que se ratifique la condena en contra del señor Zapata Castaño por el delito de falsedad ideológica en documento público.
2. El señor defensor de los procesados, como sujeto no recurrente, sostuvo qu e debe declararse desierto el recurso por insuficiente sustentación. Ello por cuanto, el recurrente ni siquiera determinó medianamente cuales son las normas que se dejaron de aplicar en el caso concreto o cuales fueron los errores en la apreciación de la prueba practicada y admitida.
Tan sólo se insistió en que la decisión lo
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