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TSDJ ANT SP - 056156000364202000270-(15-01-2024)

Tribunal Superior de Antioquia

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Detalles

Título
TSDJ ANT SP - 056156000364202000270-(15-01-2024)
Autor
Tribunal Superior de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Medellín, quince (15) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

Radicado : 2021-1956-4

Ley 906 - 2ª Instancia.

CUI : 05 615 60 00364 2020 00270

Acusado : Diego León Villa Ceferino Delito : Tentativa de feminicidio

Decisión : Confirma

__________________________________________

Proyecto discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta N° 009

M.P. JOHN JAIRO ORTÍZ ÁLZATE

1. ASUNTO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación que interpusiera el representante de víctimas, frente a la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2021 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Rionegro (Ant.) y a través de la cual se declaró a DIEGO LEÓN VILLA CEFERINO , penalmente responsable por la comisión de la conducta punible de Feminicidio simple en modalidad de tentativa , y se l e impuso la pena de ciento doce (112) meses y dieciocho (18) días de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad , en virtud de allanamiento a cargos que se produjo en la audiencia preparatoria.N° Interno : 2021-1956-4 Ley 906 – 2ª Instancia.

CUI : 05 615 60 00364 2020 00270

Acusado : Diego León Villa Ceferino

preparatoria.N° Interno : 2021-1956-4 Ley 906 – 2ª Instancia.

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Acusado : Diego León Villa Ceferino Delito : Tentativa de feminicidio

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Se le deneg ó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y también el de la prisión domiciliaria.

SÍNTESIS DE LOS HECHOS

Se extrae del escrito de acusación, que ocurrieron el 19 de junio de 2020 en vía pública ubicada en la calle 52 B carrera 57 B barrio Mirador de San Nicolas del municipio de Rionegro (Ant.), cuando el señor DIEGO LEÓN VILLA CEFERINO atacó con arma blanca a quien había sido su compañera permanente durante los años 2017 a 2019, la señora TERESA DE JESÚS FRAN CO GALLEGO, propinándole, entre otras, múltiples heridas en cráneo, abdomen posterior penetrante a tórax. Cuando el arma sufrió una avería el acusado salió huyendo del lugar y dej ó abandonada a la señora FRANCO GALLEGO hasta que fue auxiliada por agentes del orden público quienes la trasladaron a un centro de salud.

Se estableció que las lesiones ocasionadas a la víctima le provocaron una incapacidad médico legal de 40 días, con secuelas de deformidad física que le afectó el cuerpo, deformidad física que le afectó el rostro, y perturbación del órgano de la visión, lesiones que fueron catalogadas de carácter permanente.

con secuelas de deformidad física que le afectó el cuerpo, deformidad física que le afectó el rostro, y perturbación del órgano de la visión, lesiones que fueron catalogadas de carácter permanente.

RESUMEN DE LO ACTUADON° Interno : 2021-1956-4

Ley 906 – 2ª Instancia.

CUI : 05 615 60 00364 2020 00270

Acusado : Diego León Villa Ceferino Delito : Tentativa de feminicidio

3 En audiencias preliminares concentradas llevadas a cabo el 12 y 13 de abril de 2021 ante el Juez de control de garantías , se declaró legal el procedimiento de captura, se formuló imputación a DIEGO LEÓN VILLA CEFERINO por el delito de Feminicidio en modalidad de tentativa art. 104 A lit. a y d del CP, sin que e l procesado se allanara a los cargos . Posteriormente, se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.

Así entonces el 23 de septiembre de 2021 se llevó a cabo audiencia de formulación de acusación, aclarando la Fiscalía que la conducta punible de VILLA CEFERINO encuadraba en el art. 104 lit. a y e del CP, corrigiendo el yerro en el que incurrió en la imputación , cuando ubicó la conducta en el literal d de la mencionada normativa. Posteriormente, el 23 de noviembre de 2021 una vez instalada la audiencia preparatoria, el procesado decidió allanarse a los cargos, previa explicación por

literal d de la mencionada normativa. Posteriormente, el 23 de noviembre de 2021 una vez instalada la audiencia preparatoria, el procesado decidió allanarse a los cargos, previa explicación por parte del Juez primera instancia, respecto de la rebaja a la que tendría derecho atendiendo al momento procesal y a lo regulado en el art. 5° de la Ley 1761 de 2015 , es decir, que el descuento punitivo solo sería del 16.6%. Por lo tanto, el 26 de noviembre siguiente se llevó a cabo audiencias de verificación de allanamiento, individualización de pena y lectura de sentencia.

DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

En virtud del allanamiento a cargos por parte de DIEGO LEÓN VILLA CEFERINO en la audiencia preparatoria, el Juez de primera instancia emitió sentencia condenatoria en suN° Interno : 2021-1956-4 Ley 906 – 2ª Instancia.

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4 contra por el delito de Feminicidio simple en modalidad de tentativa.

Consideró el A quo, que, en el presente caso, se contaba con la aceptación libre y voluntaria del procesado sobre su responsabilidad penal, así como con elementos materiales de prueba que dieron cuenta de la exist encia del hecho y de la responsabilidad penal del señor DIEGO LEÓN VILLA CEFERINO, aludiendo además que, desde antes de la ocurrencia de los hechos , la víctima ya había sido objeto de amenazas, agresiones y maltratos previos por parte del procesado.

responsabilidad penal del señor DIEGO LEÓN VILLA CEFERINO, aludiendo además que, desde antes de la ocurrencia de los hechos , la víctima ya había sido objeto de amenazas, agresiones y maltratos previos por parte del procesado. Asimismo, explicó, que en el sub judice se configuraron cada una de las categorías del delito, en cu anto a que se trata ba de una conducta típica, antijurídica y culpable y por ende se debía emitir una sentencia de carácter condenatoria, tratándose de un crimen de género que fue desencadenado por la condición de mujer y de expareja del acusado, el cual estuvo rodeado por la violencia , a tal punto que ya existía una medida de protección proferida por la Comisaría de Familia.

Al momento de dosificar la pena, advirtió el fallador, que, al no existir circunstancias de mayor punibilidad, en cambio sí una de menor, como e ra la carencia de antecedentes, debía ubicarse en el primer cuarto, aunque no en su mínimo, toda vez que se debería atender la intensidad del dolo con el que actuó el procesado, dado que la víctima tenía una medida de protección por actos previos de violencia. Así las cosas, partió de una pena de ciento treinta y cinco (135) meses de prisió n, aclarando que como en el presente caso, el seño r VILLA CEFERINO aceptóN° Interno : 2021-1956-4 Ley 906 – 2ª Instancia.

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5 cargos en la audiencia preparatori a, éste se hacía acreedor de una rebaja del 16,6% conforme con el art. 5 de la Ley 1761 de 2015, es decir, un descuento de 22.4 meses, por lo que estableció una pena de ciento (112) meses y dieciocho (18) días de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena principal corporal. Le fue negado la concesión del subrogado y de los mecanismos sustitutivos de la pena de prisión.

FUNDAMENTOS DE LA ALZADA

El representante de víctimas dentro del término establecido sustentó por escrito su descuerdo con el fallo de primera instancia. Al respecto manifestó lo siguiente:

  • Entre el señor DIEGO LEÓN VILLA CEFERINO y la señora TERESA DE JESÚS FRANCO GALLEGO existió una relación sentimental, la cual se disolvió por los malos tratos, la violencia física y emocional que el primero imprimía sobre la segunda, conllev ando incluso a que la Comisaria de Familia de Rionegro expidiera una orden de alejamiento en favor de la víctima.
  • Debido a los constantes asedios del procesado en contra de su representad a; la señora FRANCO GALLEGO se vio obligada a salir de la ciudad, por lo que se incrementó su enfermedad de trastorno bipolar y de ansiedad, así
  • Debido a los constantes asedios del procesado en contra de su representad a; la señora FRANCO GALLEGO se vio obligada a salir de la ciudad, por lo que se incrementó su enfermedad de trastorno bipolar y de ansiedad, así como el consumo de medicamentos.N° Interno : 2021-1956-4

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6 • Pese a la medida de protección que pesaba en favor de su representada, ésta fue atacada el 29 de julio de 2020 por el procesado, propinándole 8 puñaladas con perdida parcial del ojo izquierdo, lesiones que a su vez le dejaron como secuela una diabetes tipo 2 como producto de las cirugías y el consumo de medicamentos.

  • Por lo anterior, al señor VILLA CEFERINO se le debió imputar el delito de tentativa de Feminicidio agravado art. 104 B literales d y g, y no el de Feminicidio simple por el que fue condenado.

Por lo tanto, solicita se revoque la decisión de primera instancia y se condene al procesado por un delito de tentativa de feminicidio agravado para que reciba una sanción mayor a la que le fue impuesta, valorando el material probatorio que anexó al recurso.

TRASLADO A LOS NO RECURRENTES

Surtido el traslado a los no impugn antes, ninguno se pronunció al respecto.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

que anexó al recurso.

TRASLADO A LOS NO RECURRENTES

Surtido el traslado a los no impugn antes, ninguno se pronunció al respecto.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Es competente esta Corporación para desatar el recurso interpuesto por el representante de víctimas , de conformidad con lo previsto en l os artículos 34 numeral 1°, 176N° Interno : 2021-1956-4 Ley 906 – 2ª Instancia.

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7 inciso final, y 179, Ley 906 de 2004, dentro de los límites fijados por el objeto de la impugnación.

En esta instancia esta Sala debe resolver si le asiste razón o no a l recurrente cuando advierte que, en el presente caso, se vulneraron las garantías de la víctima, toda vez que, en su sentir, la Fiscalía debió imputar los cargos por un delito Feminicidio agravado art. 104 B lit. d y g del C.P.

El impugnante en el sub judice está solicitando que se modifique la sentencia de primera instancia, y se profiera una sanción mayor a la impuesta a partir de la circunstancia de agravación punitiva que trae el Feminicidio en el art. 104 B lit. d y g del CP en modalidad de tentativa , centrando su argumento en los antecedentes de violencia que rodearon el hecho, así como en las secuelas sufridas por la víctima y el desacato del

g del CP en modalidad de tentativa , centrando su argumento en los antecedentes de violencia que rodearon el hecho, así como en las secuelas sufridas por la víctima y el desacato del procesado a la orden de restricción.

En el presente caso, se tiene que la audiencia de imputación se celebró el 12 de abril de 2021, en dicha diligencia la Fiscalía después de haber un hecho un recuento y un análisis de los elementos materiales probatorios y evidencia física con los que contaba consideró que debía imputar cargos a DIEGO LEÓN VILLA CEFERINO por el delito de Feminicidio en modalidad de tentativa, conforme a lo establecido en el art. 104 A lit. a y d del CP. Posteriormente, en la audiencia de verbalización de acusación del 23 de septiembre de 2021, la Fiscalía aclaró el yerro en el que había incurri do imputando el lit. d del art. 104 A , cuando realmente la conducta desplegada por el procesado seN° Interno : 2021-1956-4 Ley 906 – 2ª Instancia.

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8 correspondía con el lit. e de la mencionada normativa, es decir, por “existir antecedentes o indicios de cualquier tipo de violencia o amenaza en el ámbito doméstico, familiar, laboral o escolar por parte del sujeto activo en contra de la víctima o de violencia de género cometida por el autor contra la víctima (…)”, toda vez que

o amenaza en el ámbito doméstico, familiar, laboral o escolar por parte del sujeto activo en contra de la víctima o de violencia de género cometida por el autor contra la víctima (…)”, toda vez que como bien lo mencionara el recurrente y el Juez de primera instancia en su providencia, sobre el acusado pesaba una orden de restricción emitida por la Comisaría de Familia en el año 2019, en virtud de los continuos maltratos en contra de la señora

FRANCO GALLEGO.

Ahora bien, considera el recurrente que la anterior imputación y posterior acusación vulneró los derechos de la víctima a quien representa, toda vez que, en su sentir, se está ante un delito de Feminicidio agravado por el lit. d y g del art. 104 B del CP, ya que cuando la víctima fue atacada por este hecho, sobre el agresor pasaban antecedentes de violencia, una orden de restricción y además su comportamiento produjo secuelas de orden físico y mental en la señora FRANCO GALLEGO.

Al respecto, lo primero que se le debe recordar al impugnante es que la imputa ción de los cargos es un acto procesal de parte, cuya titularidad recae sobre la Fiscalía , quien, a partir de elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, es quien tiene la potestad de inferir razonablemente la autoría o participación del indiciado en el comportamiento punible en el que considera encuadra la conducta desplegada por el sujeto. Por lo tanto, dada laN° Interno : 2021-1956-4 Ley 906 – 2ª Instancia.

el comportamiento punible en el que considera encuadra la conducta desplegada por el sujeto. Por lo tanto, dada laN° Interno : 2021-1956-4 Ley 906 – 2ª Instancia.

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9 naturaleza del mencionado acto, al Juez de control de garantías le está vedado ejercer control material sobre esa actividad, salvo que evidencie que se trata de una imputación aberrante o irracional (véase CSJ SP2043-2019, rad. 51007 del 05-06-2019); situación que no ocurre en el caso concreto, toda vez que el ente acusador realizó una imputación razonable a partir de los aspectos fácticos que rodearon el ataque de VILLA CEFERINO hacía la integridad de FRANCO GALLEGO.

Así entonces, por ser esta una actuación comunicacional, ni al Juez, ni a la def ensa ni tampoco a los intervinientes especiales, les está permitido en esta instancia procesal, controvertir la adecuación jurídica realizada por el representante de la Fiscalía.

Al respecto ha explicado la Corte Suprema de Justicia (CSJ AP1128-2022, rad. 61004 del 13-03-2022):

(…) la pretensión de nulidad resulta improcedente, no solo porque se dirige contra la imputación como acto de parte de la Fiscalía, sino en razón a que, además, se edifica sobre la base de criticar los fundamentos fácticos y

(…) la pretensión de nulidad resulta improcedente, no solo porque se dirige contra la imputación como acto de parte de la Fiscalía, sino en razón a que, además, se edifica sobre la base de criticar los fundamentos fácticos y jurídicos del juicio de imputación, dejando de lado que aquellos aspectos son incontrovertibles antes del juicio oral.

Y es que no puede pretender el recurrente que en este estadio procesal, se modifique la sentencia de primera instancia y se condene al señor VILLA CEFERINO por un comportamiento diferente por el que fue imputado y acusado, pues como se dijo antes, la corrección que hiciera la Fiscalía enN° Interno : 2021-1956-4 Ley 906 – 2ª Instancia.

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10 la audiencia de acusación , consistió en modificar uno de los literales del art. 104 A del CP sin afectar el núcleo fáctico de la imputación, por lo que en ningún momento el ente acusador ni siquiera insinuó que la conducta del procesado encuadraba en alguna de las circunstancias de agravación descritas en el art. 104 B, por lo que hacerlo en este momento iría en contra del debido proceso y del principio de congruencia.

Pero es que adicionalmente, aunque el recurrente centra su solicitud orientada a la imposición de una pena más alta, hay que advertir que la sanción impuesta por el

proceso y del principio de congruencia.

Pero es que adicionalmente, aunque el recurrente centra su solicitud orientada a la imposición de una pena más alta, hay que advertir que la sanción impuesta por el Juez de primera instancia cumple con los parámetros de proporcionalidad conforme con el delito endilgado, pues incluso el A quo, al momento de dosificar la pena, pes e a que se ubicó en el primer quantum decidió aplicar una medida punitiva superior al mínimo, atendiendo justamente la intensidad del dolo en la actuación del procesado.

Por otra parte, también vale la pena advertir al recurrente, que el allanamiento a cargos es un acto unilateral, sobre el cual no procede ningún tipo de oposición, salvo que el Juez vislumbre algún vicio en el consentimiento o vulneración del debido proceso ; por tal motivo, no es posible oponerse a la aceptación. Diferente hubiera sido, que, en el caso concreto , se estuviera ante una negociación entre Fiscalía y el procesado, evento en el cual, resultaba obligatorio comunicar a la víctima los pormenores del pacto, asistiéndole incluso, un derecho de intervención en la audiencia de verificación de preacuerdo (alN° Interno : 2021-1956-4 Ley 906 – 2ª Instancia.

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11 respecto véase SU479/2019); sin embargo, esta no fue la situación que ocurrió en el caso concreto, pues los cargos fueron

Delito : Tentativa de feminicidio

11 respecto véase SU479/2019); sin embargo, esta no fue la situación que ocurrió en el caso concreto, pues los cargos fueron aceptados por VILLA CEFERINO desde la audiencia preparatoria de forma unilateral, libre y voluntaria, en presencia de la víctima y de su representante.

Por lo expuesto, y al establecerse que no hubo ninguna afectación a los derechos y garantías de la víctima, no es dable acoger la petición del recurrente, respecto a que se revoque la decisión de primera instancia y se condene al procesado por unas circunstancias de agravación punitiva por la que no fue imputado ni acusado , por lo cual se confirmará íntegramente la decisión recurrida.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, EN SALA DE DECISIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA

PRIMERO.-. SE CONFIRMA íntegramente la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Rionegro (Ant.), de 26 de noviembre de 2021, en contra de DIEGO LEÓN VILLA CEFERINO , según las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia

SEGUNDO.- Contra esta decisión procede elN° Interno : 2021-1956-4 Ley 906 – 2ª Instancia.

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12 recurso extraordinario de casación, el cual deberá ser interpuesto dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98, Ley 1395 de 2010. Una vez surta ejecutoria la presente decisión, SE DISPONE que, por Secretaría de la Sala, se proceda con la remisión de las diligencias ante el Juzgado de origen, a fin que sean destinadas para lo concerniente a la fase ejecutiva de la condena.

Quedan las partes notificadas en estrados.

CÚMPLASE.

LOS MAGISTRADOS,

JOHN JAIRO ORTÍZ ÁLZATE

RENÉ MOLINA CÁRDENAS

GUSTAVO ADOLFO PINZÓN JÁCOME

Firmado Por: John Jairo Ortiz Alzate

Magistrado Sala Penal Tribunal Superior De Medellin - Antioquia

Gustavo Adolfo Pinzon Jacome Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Penal Tribunal Superior De Antioquia - Antioquia

Rene Molina Cardenas Magistrado Sala 005 Penal Tribunal Superior De Medellin - Antioquia

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Sala 005 Penal Tribunal Superior De Medellin - Antioquia

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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