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TSDJ ANT SP - 05615600036420210062601-(22-01-2024)

Tribunal Superior de Antioquia

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Detalles

Título
TSDJ ANT SP - 05615600036420210062601-(22-01-2024)
Autor
Tribunal Superior de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

M.P. Nancy Ávila de Miranda Radicación: 056156000364202100626

Número interno: 2023-1293

Procesado: Cristian David Aristizabal Arbeláez

Delito: Hurto Agravado y Calificado

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE ANTIOQUIA

SALA DE DECISIÓN PENAL

1

M.P. NANCY ÁVILA DE MIRANDA2

Radicado único 056156000364202100626

Radicado Corporación 2023-1293-2

Procesado CRISTIAN DAVID ARISTIZABAL

ARBELAEZ

Delito HURTO CALIFICADO Y

AGRAVADO

Decisión CONFIRMA

Medellín, veintidós (22) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Aprobado según acta Nro. 005

1. ASUNTO

Se pronuncia la Corporación sobre el recurso de alzada inte rpuesto por la defensa pública del procesado, contra el fallo proferido e l 23 de junio de 2023 , por el Juzgado Primero Penal Muni cipal Mixto de Rionegro - Antioquia, en virtud del cual se condenó al señor CRISTIAN DAVID ARISTIZABAL ARBELAEZ , por la conduct a punible de HURTO

AGRAVADO Y CALIFICADO.

1 El presente código QR refleja la trazabilidad de la decisión de la Magistrada Ponente, hasta su entrega en la Sala de la Secretaría de la Sala Penal para su notificación. Para su lectura se requiere la aplicación - descargar

AGRAVADO Y CALIFICADO.

1 El presente código QR refleja la trazabilidad de la decisión de la Magistrada Ponente, hasta su entrega en la Sala de la Secretaría de la Sala Penal para su notificación. Para su lectura se requiere la aplicación - descargar en Play Store lector QRM.P. Nancy Ávila de Miranda Radicación: 056156000364202100626

Número interno: 2023-1293

Procesado: Cristian David Aristizabal Arbeláez

Delito: Hurto Agravado y Calificado

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2. HECHOS

El a-quo resumió el aspecto fáctico de la siguiente manera:

“El día 5 de noviembre de 2021, en La Vereda Mampuesto, a la finca número 70 ingresó, en horas del mediodía, Cristian David Aristizabal Arbel áez, en compañía de otro sujeto y, mediante amenaza con arma de fuego, som etieron a Valentina Hoyos Ramírez y, tras hacerlo, procedieron a apoderarse de una botella de Whisky Old Par, una de Ballantines, una de aguardiente antioqueño, una de ron viejo de c aldas, 4 celulares (IPhone 5, Huawei Y600, HTC y Redmi Note), dos computad ores Lenovo y un computador HP, de lo cual solo se log raron recuperar celulares para reparación, algo de licor y una cantimplora, estimado s en $585.000, en tanto que el total de lo hurtado lo fue en la suma de $10.176.800.”

3. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

En vir tud de lo anterior, el proceso se surtió por procedimiento abreviado, realizando el traslado del Escrito de Acusación el día 6 de

$10.176.800.”

3. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

En vir tud de lo anterior, el proceso se surtió por procedimiento abreviado, realizando el traslado del Escrito de Acusación el día 6 de noviembre de 2021, donde se acusó Cristian David Aristizabal Arbeláez por el delito de hurto calificado y agravado, de conformidad con los artículos 239, 240 inciso segundo, y 241 numeral 10 del Código Penal Colombiano.

Posteriormente, se realiza la audiencia concentrada el día 25 de mayo de 2022, escenario donde el acusado manifestó allanarse a los cargos, pero una vez se reali za l a verificación del mismo, el procesado decide desistir, dando continuación de la misma el día 01 de agosto de 2022, e instalando el 30 de agosto de 2022 el juicio oral, el cual finaliza después de varias sesiones, con sentencia condenatoria en contra del señor Aristizabal Arbeláez, fallo emitido el día 23 de junio del 2023.M.P. Nancy Ávila de Miranda Radicación: 056156000364202100626

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4. LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El Juez de primera instancia registra los datos que permiten identificar al acusado, realiza enseguida una breve reseña de los fácticos y un resumen de los testimonios, los alegatos presentados en juicio y la debida individualización del tipo que por el que se condenaría al procesado posteriormente.

al acusado, realiza enseguida una breve reseña de los fácticos y un resumen de los testimonios, los alegatos presentados en juicio y la debida individualización del tipo que por el que se condenaría al procesado posteriormente.

Manifiesta, de manera inicial, que la narración de lo sucedido por de la señora Valentina Hoyos Ramírez aquel 5 de noviembre de 2021, donde se atentó en contra de su integridad física y psicológica, además del patrimonio, por dos sujetos, donde uno de ellos era Cristian David Aristizabal Arbeláez, más referido por la víctima como el sujeto núm ero dos , bast aría para desestimar la presunción de inocencia, debido a que no solamente se probó la ocurrencia de los hechos, sino la participación activa del acusado en la ejecución de la conducta, contrario a lo que querría demostrar el defensor aludiendo que e ste hombre habría sido inducido mediante engaños a la comisión de la conducta. Además de que los testigos en sus relatos darían precisión en la identificación de los sujetos, entre ellos, el ya señalado.

En segundo lugar, alude a encuadrar el tipo en flag rancia, con lo expuesto en los testimonios, sobre todo el de la víctima, esto, en razón de que el sujeto activo fue aprehendido inicialmente por particulares y sujetos de la f uerza pública cerca del lugar de ocurrencia de los hechos, quienes lo retu vieron hasta que llegó la policía quien hace el debido procedimiento de captura, situación corroborada más adelante por el patrullero de la policía nacional Brayan Stiven Zapata García, quien indica que la captura se produjo,

policía quien hace el debido procedimiento de captura, situación corroborada más adelante por el patrullero de la policía nacional Brayan Stiven Zapata García, quien indica que la captura se produjo, no porque en el preciso instan te esté cometiendo la conducta, sinoM.P. Nancy Ávila de Miranda Radicación: 056156000364202100626

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4 porque tenía elementos pertenecientes a Valentina Hoyos Ramírez y su compañero permanente, además de ser identificado por la mujer.

La judicatur a expone, que no existe justificación del actuar delictuoso de Cristian Da vid, ya que n o hubo acreditación de que estuviese inducido por circunstancias que exoneren su responsabilidad, por ejemplo, situaciones de marginalidad que lo hubieren obligado a la realización del punible; adicional a eso, expresa, que el que no se hubiese capturado al otro sujeto endilgado como coparticipe, no significa que este no haya cometido los vejámenes en contra de la víctima a la hora de ejecutar el hurto, como tampoco la au sencia de incautación de armas en poder del procesado desdibuja su accionar.

Por último, se menciona, que, el hecho que la fiscalía hubiese obviado traer a juicio al miembro del ejército que intervino en la aprehensión del procesado, no quita ya lo probad o en juicio, ni mucho menos mengua lo expuesto por los testigos en el interrogatorio cruzado. Por lo tanto, existiendo inferencia más allá de

aprehensión del procesado, no quita ya lo probad o en juicio, ni mucho menos mengua lo expuesto por los testigos en el interrogatorio cruzado. Por lo tanto, existiendo inferencia más allá de toda duda razonable sobre la responsabilidad penal de Cristian David Aristizabal Arbeláez, y atribuyéndosele un co mportamiento típico, antijurídico, y culpable se procedió a emitir el sigu iente f allo condenatorio:

“PRIMERO: CONDENAR a CRISTIAN DAVID ARISTIZABAL ARBELAEZ, identificado con cédula de ciudadanía 1.038.417.605 de Marinilla Antioquia y demás condiciones civiles y personales ya descritas, a la pena de CIENTO CUARENTA Y CUATRO (144) MESES DE PRISIÓN, tras haberlo encontrado penalmente responsable de la comisión del delito de hurto calif icado y agravado, en condición de coautor, a título de dolo, de conform idad con los artículos 239, 240 inciso segundo y 241 numeral diez del código penal. SEGUNDO. Imponer al sentenciado, como pena acceso ria, la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena de prisión impuesta.M.P. Nancy Ávila de Miranda Radicación: 056156000364202100626

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5 TERCERO. Por lo expuesto NO concede r a CRISTIAN DAVID ARISTIZABAL ARBELAEZ, la suspensión condicional de la ejec ución de la pena ni la prisión domiciliaria, razón por la cual deberá

5 TERCERO. Por lo expuesto NO concede r a CRISTIAN DAVID ARISTIZABAL ARBELAEZ, la suspensión condicional de la ejec ución de la pena ni la prisión domiciliaria, razón por la cual deberá cumplir con la pena impuesta en centro penitenciario, debiéndose eso sí considerar, como parte de la pena cumplida, el tiempo que lleva en dete nción p reventiva en cen tro de reclusión desde el 5 de noviembre de 2021.

CUARTO. Las víctimas, si a bien lo tienen, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, podrán acudir a solicitar la apertura del correspondiente incidente de reparación integral. (…)”

5. IMPUGNACIÓN DEL FALLO

Secuencialmente, el defensor del procesado , recurre en alzada la decisión del juez de primera instancia, arguyendo lo siguiente:

Primariamente se alega una petición, la que se hace soporta r en el hecho que el señor Aristizábal Arbeláez fue capturado, por parte de uniformados m ilitares del Ejército de Colombia, los cuales en el sistema jurídico colombiano no cumplen funciones de policía judicial y, como tal, no pueden operar capturas de sue rte que ello –en su sentirrevierte en una clara afectación de las reglas del debido proceso y que genera nulidad de carácter insaneable a partir de la audiencia de formulación de imputación.

Secundariamente, expone que la fiscalía no cumplió con sufici encia la capacidad probatoria acerca de la existencia y concurrencia de los dos sujetos que la víctima narra, fueron quienes ejecutan el hurto,

audiencia de formulación de imputación.

Secundariamente, expone que la fiscalía no cumplió con sufici encia la capacidad probatoria acerca de la existencia y concurrencia de los dos sujetos que la víctima narra, fueron quienes ejecutan el hurto, además de narrarse vejámenes en contra de la señora Valentina Hoyos Ramírez, los cuales no fueron expuestos de f orma clara y concisa provocando confusión.

En tercer lugar, esas confusiones presentadas en la narración de la única testig o ocula r y víctima de los hechos, han conllevado a dubitar acerca de la veracidad de la ocurrencia de las conductasM.P. Nancy Ávila de Miranda Radicación: 056156000364202100626

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6 delictivas lleva das a cabo po r parte de Cristian David Aristizabal Arbeláez, el pasado 5 de noviembre de 2021. Sin embargo, se alega, que por parte del A Quo, solo fue tomada en cuenta la declaració n de esta única testigo para proferir sentencia condenatoria en cont ra de su prohijado, por lo que, en consecuencia, solicita se revoque el fallo de primera instancia.

Por último, en el momento de la capt ura, se alegó que, la aprehensión del sujeto se llevó a cabo debido a que traía consigo un bolso con objetos dentro, pertenec ientes a Vale ntina Hoyos Ramírez, los cuales, fueron manipulados por los particulares que estaban dentro de la escena y posteriormente, se entregan a la fiscalía, por lo

bolso con objetos dentro, pertenec ientes a Vale ntina Hoyos Ramírez, los cuales, fueron manipulados por los particulares que estaban dentro de la escena y posteriormente, se entregan a la fiscalía, por lo que al estar contaminados, y además no generan credibilidad, además que aduce pudieron haber sido p lantados dentro de la escena, máxime cuando no se fue acreditado por la víctima, su propiedad sobre los mismos.

Por lo que, en base a lo expuesto, solicita se revoque la decisión de fecha 23 de junio de 2023, proferido por el Juzgado Primer o Municipal Mixto de Rionegro, donde fue condenado su prohijado por el delito de Hurto Calificado y Agravado.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1 Competencia

De conformidad con lo dispuest o por el artículo 3 4 numeral 1º de la Ley 906 d e 2004, esta Colegiatura es competente para desatar el recurso de alzada, por lo que procederá al examen del mismo.

6.2 Problema JurídicoM.P. Nancy Ávila de Miranda Radicación: 056156000364202100626

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7 Acorde la posición asumida p or el apelante, considera la Colegiatura que el problema jurídico a resolver en el sub examine, se contrae a cuestionarse: ¿Será suficiente el material probatorio aportado por la Fiscalía a efecto s de log rar un convencimiento más allá de la duda razonable y así concluir la responsabilidad del

contrae a cuestionarse: ¿Será suficiente el material probatorio aportado por la Fiscalía a efecto s de log rar un convencimiento más allá de la duda razonable y así concluir la responsabilidad del procesado?, siendo lo anterior contrario a lo dicho por defensor del señor Cristian David Aristizabal Arbeláez , quien reprocha la condena proferida en contra de su pr ohijado, por el togada de primera instancia.

El obj eto de esta Sala es únicamente el estudio de los aspectos relevantes que, de forma algu na pudiesen demostrar controversia respecto a la sentencia emitida por el fallador de primera instancia, y que el defensor, censor en este estrado, explícitamente manifestó en su recurso, inconforme por la condena del señor Cristian David Aristizabal Arbeláez, frente al delito de Hurto Calificado y Agravado.

La primera a rista que, en su recurso, el defensor del señor Aristizabal Arbeláez alega; esto es, acerca de la situ ación en la que se produjo la captura del procesado . Aduce inicialmente, q ue la aprehen sión del señor Aristizabal Arbeláez, fue ilegal, esto, en base a que, quienes la ejecutan son miembros activos del ejército Nacional, no por policía judicial tal como lo indica el artículo 302 del Código de Procedimiento Penal, adicional a ell o, tampoco ha brían aportado informe de la presunta captura, ni tampoco fueron llevados a juicio por el delegado de la fisc alía, ge nerando vulneración de los derechos del procesad o, por ende solicita se decrete nulidad de la actuación, reprochando que el ju zgador desconoció un vicio dado en una etapa procesal ya superada.

derechos del procesad o, por ende solicita se decrete nulidad de la actuación, reprochando que el ju zgador desconoció un vicio dado en una etapa procesal ya superada.

También debe destacarse que no todos lo s actos del proceso son pasibles de ser removidos con la nulidad, sino aqu ellos que – enM.P. Nancy Ávila de Miranda Radicación: 056156000364202100626

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8 criterio de la doctrina – tienen “ejecutoria material” por ser presupuestos procesales de otros posteriores, esto es que influyen abiertamente sobre la validez de las decisiones que se vayan a adoptar en el resto de la actuación, porque sin ellos no se puede avanzar en el desarrollo de las etapas anteriores; en esa dimensión, la Sala precisa que el primer presupuesto del proceso o eslabón de la estructura del proceso e s el acto de formulación de imputación; en segundo lugar se encuentra el es crito de acusación, que es el acto de parte a través del cual la Fiscalía depreca el e jercicio de la jurisdicción penal y llama la presencia del Juez de Conocimiento para el trámite del juicio; en tercer lugar se encuentra la audiencia de formulación de ac usación, en la cual se realiza el saneamiento del proceso , se dan a conoc er formalmente los fácticos que han de servir de marco de discusión en el juicio y se revela la evidencia d el ente acusador; en cuarto lugar aparece la audiencia preparatoria, en la cual la Defensa revela su evidencia y en especial se depura la

servir de marco de discusión en el juicio y se revela la evidencia d el ente acusador; en cuarto lugar aparece la audiencia preparatoria, en la cual la Defensa revela su evidencia y en especial se depura la prueba que ha de ingresa r al debate del juicio oral; en quinto lugar aparece la audiencia de juicio oral, en la cual se realiza el debate probatorio por las partes, con la inmediación del Juez de Conocimiento, igualmente se escuchan los alegatos conclusivos y se anuncia el sentido del Fallo tal como lo haya concebido el Juzgador de Conocimiento.

En caso de anuncio de sentido de fallo condenatorio, debe darse lugar a la au diencia de individuali zación de pena del artículo 447 procesal penal, para que las partes deprequen las solicitudes sobre la naturaleza y cantidad de las sanciones a imponer, como la forma como ellas han de verificarse. Finalmente se ha de proferir la sentencia que corresponda.

Lo cierto es que los demás actos pre procesales (allanamientos y registros de morada, capturas, búsqueda selectiva en base de datos,M.P. Nancy Ávila de Miranda Radicación: 056156000364202100626

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9 seguimientos activos o pasivos, etc.), y los actos procesales diferentes a los anotados (imposic ión de medidas de asegura miento, revocatorias, peticiones de libertad, etc.) solo tienen ejecutoria formal, de sue rte que respecto de ellos y de las audiencia preliminares que controlan su legalidad, no es pasible postular y

revocatorias, peticiones de libertad, etc.) solo tienen ejecutoria formal, de sue rte que respecto de ellos y de las audiencia preliminares que controlan su legalidad, no es pasible postular y decretar nulidad, debido a que no tienen incidencia algu na sobre las bases estructurales del proceso, de suerte que las discusione s que en dichas actuaciones se presenten solo quedan en el ámbito de incidencia de los jueces de control de garantías de primera o segunda instancia, ante quienes hayan de verificarse.

La alta corporación de justicia penal, en su Sala Especial de Primera Instancia3 precisó que en el marco del sistema penal acusatorio no existen nulidades por eventualidades, solo proceden por violaciones a las reglas de competencia del juez 4, al debi do proceso estructural y garantías fundamentales 5, las cuales se rigen por los principios de taxatividad, acreditación, protección, convalidación, instrumentalidad, trascendencia y residualidad, cuya fina lidad no es otra que limitar la figura para evitar s u decreto por la mera existencia de la irregularidad6.

También indicó qu e la violación al derecho de defensa o al debido proceso debe ser palmaria, “…que pretermita u omita un acto distinguido por la le y y al que obligatoriamente los funcionarios deban acceder para su no conculcación. Nunca puede asimilarse con cualquier criterio aislado, su bjetivo y genérico del recurrente, sino por los motivos

3 Auto del 12 de marzo de 2019, M.P. Ramiro Alonso Marín Vásquez. 4 Artículo 456 del C.P.P. 5 Artículos 29 Constitución Política, 456 y 457 Ley 906 de 2004.

3 Auto del 12 de marzo de 2019, M.P. Ramiro Alonso Marín Vásquez. 4 Artículo 456 del C.P.P. 5 Artículos 29 Constitución Política, 456 y 457 Ley 906 de 2004. 6 Auto 24187 de 4 de abril de 2006 y auto 28716 del 15 de mayo 2008: “…si bien es cierto que el nuevo Código de Procedimiento Penal no consagró expresamente los principios que en la ley 600 de 2.000 orientan la declaratoria y con validación de las nulidades (artículo 310), ello no significa que no deban aplicarse pues son inherentes a su naturaleza jurídica, lo cual es traducido por la interpretación de sus preceptos con los valores superiores del logro de la justicia y de un orden social justo contenidos en el preámb ulo de la Constitución Política, y con el fin de l Est ado de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deber es consagrados en la Carta Política, dado que justamente el debido proceso es un derecho fundamental que asiste a toda persona según las previsiones del artículo 29 y el principio d legalidad del trámite, el derecho a la defensa y la nulidad de pleno derec ho de las pruebas obtenidas con violación del debido proceso, unas de sus garantías. Así entonces , los principios de taxatividad 5 , p rotección5 , convalidación5 , instrumentalidad5 y de c arácter residual 5 , seguirán rigiendo las nulidades como hasta ahora”.M.P. Nancy Ávila de Miranda Radicación: 056156000364202100626

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10 previamente determinados por Ley y con ocasión al desarroll o

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10 previamente determinados por Ley y con ocasión al desarroll o jurisprudencial que la Corte vaya realizando”7

Finalmente aconsejó que, para precaver situaciones que no se ajustan a las c ondiciones prev istas por la ley para estructurar las nulidades, el leg islador de 2004 impuso especiales obligaciones al juez en relación con el proceso penal, entre ellos, el de “Evi tar las maniobras dilatorias y todos aquellos actos que sean manifiestamente inconducente s, impertinentes o superfluos, mediante el rechazo de p lano de los mismos” 8, así como motivar breve y adecuadamente las medidas que afecten los derechos fundamentales del imputado y de los demás intervinientes 9, todo con el fin de asegurar l a eficiencia y transparencia de la administración de justicia.

Dijo que, igualmente, a las partes e intervinientes les asignó como deberes el de “ Proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos”10, y que de acuerdo con ello la Corte Constitucional 11 ha entendido la le altad procesal como la responsabilidad de las partes de asumir las cargas procesales que les corresponden y su incumplimiento se presenta cuando “(i) las actuaciones p rocesales no se cumplen en un momento determin ado y preclusivo dispuesto en la ley, es de cir, cuando se realizan actos que puedan dilatar las mismas de manera injustificada; (ii) se hacen afirmaciones tendientes a presentar la situación fáctica de forma co ntraria a la verdad; (iii) se

en la ley, es de cir, cuando se realizan actos que puedan dilatar las mismas de manera injustificada; (ii) se hacen afirmaciones tendientes a presentar la situación fáctica de forma co ntraria a la verdad; (iii) se presentan demand as temerarias; o (iv) se hac e un uso desmed ido, fraudulento o abusivo de los medios de defensa judicial”.

7 Idem 8 Art. 139-1 Ley 906 de 2004 9 art. 139-4 idem 10 Idem 11 Sentencia T-204 de 2018M.P. Nancy Ávila de Miranda Radicación: 056156000364202100626

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11 En el evento sometido a examen, la defensa del procesado reclama con insistencia la nulidad del proceso , a partir de la audiencia de formulación de imputación - ello conllevaría inexorablemente la consustancial libertad de su cliente -, aduciendo que la incursión de importantes vicios afectantes de las garantías de su poderdante al momento de la captura reali zada por parte de militares del Ejército Nacional Colombiano, tanto porque ellos no cumple n funciones de Policía Judicial, como porque se afectó la línea de tiempo y no se le impusieron debidamente los derechos constitucionales que le asistían como aprehendido.

Pero el problema surge porque, en realidad de verdad no es factible remover con el decreto de nulidad la audiencia de formulación de imputación, y con ello dejar sin piso y hacer caer como castillo de naipes los actos posteriores, con fundamento en las posibles

Pero el problema surge porque, en realidad de verdad no es factible remover con el decreto de nulidad la audiencia de formulación de imputación, y con ello dejar sin piso y hacer caer como castillo de naipes los actos posteriores, con fundamento en las posibles inconsistencias acaecidas en desarrollo de la fase de indagac ión preliminar.

Refulge diáfano que la defensa técnica del señor Cristian David Aristizábal Arbeláez está tratando de revivir una discusión ya finiquitada durante la audiencia preliminar de control de legalidad de la captura, que entre otras cosas ocurri ó como consecuencia de la captura en flagrancia de aquel, debate que el mismo letrado de la defensa clausuró cuando decidió no impugnar la decisión de primera instancia 12 proferida el 21 de noviembre de 2021 por el Juzgado Segundo Promi scuo Municipal de El Carmen de Vibora l, quien impartió legalidad a la captura operad a sobre su cliente , entonces no es este escenario idóneo para un nuevo debate sobre ese tópico.

12https://etbcsjmy.sharepoint.com/personal/j02prmpalcvibora_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/15/stream.aspx?id=%2Fpersonal%2 Fj02prmpalcvibora%5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco%2FDocuments%2Fx%5F%5FPENAL%2FCONTROL%20DE%20GAR

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Ahora bien, l a excepci ón en este primer punto, en donde esta Corporación, avocaría una posible r evaloración del acto del procedimiento de captur a y s u legalidad, sería frente a una posible vulneración de las garantías del procesado, pero en el caso concreto, no encontramos tale s afectaciones, en razón de lo mismo, observemos el testimonio del Patrull ero de la Policí a Brayan Estiven Zapata García, quien realizó labores en el procedimiento de captura por los hechos del día 05 de noviembre de 2021 , quien contraria lo expuesto por el defensor en su alegato:

FISCAL: ¿Por qué conoce usted al señor Cristian David Aristizabal?

PATRULLERO: Lo conozco desde el día 05 de noviembre de 2021, cuando se realizó un procedimiento FISCAL: ¿Qué procedimiento? ¿A qué procedimiento se refiere?

PATRULLERO: Procedimiento de captura, por el delito de hurto (…) FISCAL: Cuéntele al señor Juez, ¿cómo inicio ese procedimiento?,

FISCAL: ¿Qué procedimiento? ¿A qué procedimiento se refiere?

PATRULLERO: Procedimiento de captura, por el delito de hurto (…) FISCAL: Cuéntele al señor Juez, ¿cómo inicio ese procedimiento?, ¿cómo obtuvo conocimiento de la situación que se estaba presentando?

PATRULLERO: Estábamos realizando labores de patrullaje, con mi compañera de patrulla, cuando se nos informa a la central de radio, sobre un hurto que se estaba cometiendo en flagrancia en la vereda Mampuez, en la Finca 70, ya con esa información, nosotros nos desplazamos a la vereda; Ya en el transcurso, se nos indica que hagamos presencia en el batallón, ya que, los personales del ejércit o te nían ya una persona capturada, ya aprehendida. no sotros lo llevamos allá al batallón, nos entrevistamos con el Sargento Segundo Mahecha… FISCAL: ese sargento es de qué institución PATRULLERO: Él es del ejercito FISCAL: se entrevistan con él y ¿qué ocurre?

PATRULLERO: Ya él nos indica que la ciudadan ía le s informo del hurto que se estaba presentando en la vereda, y el con el personal que se encontraba e turno ahí en la guardia, se dispone a realizar, pues, un control, un retén sobre la vía, cuando observan u na persona q ue vestía un aspecto, una chaque ta negra con gris, con franjas amarillas, un jean azul claro, y unos tenis color negro, esas características ya se las habían aportado a él; de igual manera el noto la actitud sospechosa y evasiva al masculino, l o aborda, le practica un registro y ve que l leva

tenis color negro, esas características ya se las habían aportado a él; de igual manera el noto la actitud sospechosa y evasiva al masculino, l o aborda, le practica un registro y ve que l leva consigo un bolso, que se podía notar unos objetos y de ahí ya hace presencia la víctima, después llegamos nosotros, y le practica un registro al bolsoM.P. Nancy Ávila de Miranda Radicación: 056156000364202100626

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FISCAL: ¿Al bolso de quien Brayan?

PATRULLERO: al b olso que llevaba el señor Cristian David Aristizabal Arbeláez FISCAL: ¿Quién le practica el registro?

PATRULLERO: Yo se lo practico FISCAL: ¿Qué encuentra en ese registro?

PATRULLERO: Ahí llevaba dos botellas de Whiskey, una botella de old par, una botella Ballantines, un a botella de aguardiente antioqueño, y una botella de ron viejo de caldas, aparte llevaba 3 celulares FISCAL: Entonces, cuando usted encuentra esos elementos, ¿qué procede a hacer?

PATRULLERO: Me entrevisto con la víctima, ella me relato lo que había pasado, ya seriamente trasladamos al sujeto a la estación de policía, a lo que es la documentación, el procedimiento de captura, y ya después se pone a disposición de la fiscalía.

Para dar más claridad a lo anteriorment e mencionado, podemos evocar el concepto de aprehensión y el procedimient o de captura,

captura, y ya después se pone a disposición de la fiscalía.

Para dar más claridad a lo anteriorment e mencionado, podemos evocar el concepto de aprehensión y el procedimient o de captura, y para ello, es necesario hacer remisión a los artículos 302 del Código de Procedimiento Penal y el 32 de la Constitució n política de 1991, donde se hace mención que: “El delincuente sorprendido en flagrancia podrá ser aprehendido y llevado ante el juez por cualquier persona”, enfatizando, que estos miembros de las fuerzas militares, solo retuvieron por unos instantes al se ñor Cristian David Aristizabal Arbeláez, hasta que finalmente, los patrull eros de la Policía, llegan a materializar el debido procedimiento de captura.

En este caso la Coste

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