TSDJ ANT SP - 05615600036420240009701-(18-11-2024)
Tribunal Superior de Antioquia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ ANT SP - 05615600036420240009701-(18-11-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
TEMA: Confirmación de la Negativa de Prisión Domiciliaria por Falta de Acreditación de
Padre Cabeza de Familia y Principio de Solidaridad Familiar
HECHOS O FUNDAMENTOS FÁCTICOS: El 24 de febrero de 2024, aproximadamente a las 3:55 p.m., cerca del parque principal del corregimiento de San Antonio de Pereira, Rionegro, Antioquia, varios hombres abordaron a una persona y, mediante intimidación con un arma de letalidad reducida, le hurtaron una cadena de oro, un bolso y una suma de dinero en diferentes monedas. Los responsables huyeron en una motocicleta y un vehículo . Los procesados fueron capturados en flagrancia y acusados por el delito de hurto calificado y agravado. Inicialmente no aceptaron los cargos, pero posteriormente celebraron un preacuerdo con la fiscalía, aceptando los cargos a cambio de una rebaja de pena, y restituyeron el valor de lo hurtado e indemnizaron a la víctim a. El Juzgado aprobó el preacuerdo y profirió sentencia condenatoria, negando la prisión domiciliaria solicitada por uno de los procesados , quien argumentó ser padre cabeza de familia de su abuela enferma.
TESIS: Con fundamento en los anteriores postulados legales y jurisprudenciales, en el su b júdice se tiene que el señor fue condenado por el delito de hurto calificado y agravado, siéndole negada la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia por el A quo porque su abuela, de X, no se encontraría en situación de abandono como consecuencia de la encarcelación de su nieto, dado que no se probó adecuadamente la inexistencia de familia extensa para el cuidado de esa ciudadana.
su abuela, de X, no se encontraría en situación de abandono como consecuencia de la encarcelación de su nieto, dado que no se probó adecuadamente la inexistencia de familia extensa para el cuidado de esa ciudadana. (…) Así las cosas, yerra el defensor al exigirle a la judicatura la intercesión por la especial protección del adulto ma yor, soslayando que los primeros llamados a salvaguardar y acompañarlo son los restantes miembros de su propia familia, sin que sea optativo para ellos brindar cierto tipo de ayuda a una persona en su situación. Aunado a ello, la carga probatoria exigida p ara el reconocimiento de la calidad de padre cabeza de familia implicaba la demostración no solo de la necesidad del pariente, sino de la ausencia de otros congéneres que puedan encargarse de ello, ya sea porque se encuentran incapacitados física, mental o moralmente para asumir ese deber constitucional, o simplemente porque el ciudadano no cuenta con esa familia extendida; situación que no se acreditó.
RADICADO: 05615600036420240009701
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA STELLA JARA GUTIÉRREZ
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia de Segunda Instancia
FECHA: 18/11/2024REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA
SALA PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA STELLA JARA
Radicación : 05615-60-00-364-2024-00097-01 (2024-2180-3)
Procedencia : Juzgado Segundo Penal Municipal Mixto de
Rionegro, Antioquia
Procesados :
Radicación : 05615-60-00-364-2024-00097-01 (2024-2180-3)
Procedencia : Juzgado Segundo Penal Municipal Mixto de
Rionegro, Antioquia
Procesados :
Delito : Hurto calificado y agravado Motivo : Apelación sentencia preacuerdo Decisión : Confirma Aprobado : Acta No. 461 de noviembre 18 de 2024
Medellín, Antioquia, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
I. ASUNTO
1. Resuelve el Tribunal la apelación interpuesta por la defensa de en contra de la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2024 por el Juzgado Segundo Penal Municipal Mixto de Rionegro, Antioquia, mediante la cual condenó a , y como coautores de la conducta punible de hurto calificado y agravado, con ocasión al preacuerdo celebrado con el ente acusador.
II. HECHOS
2. Ocurrieron el 24 de febrero de 2024, aproximadamente a las 3:55 p.m., cerca del sector del parque principal del corregimiento de San Antonio de Pereira, en jurisdicción del municipio de Rionegro, Antioquia, cuando Andrés fue abordado por varios hombres, entre los cuales se hallabanRadicación: 05615-60-00-364-2024-00097-01 (2024-2180-3) Procesados: y otros Delito: Hurto calificado y agravado
Decisión: Confirma
Página 2 de 13
, y , quienes lo intimidaron con un arma de letalidad
Procesados: y otros Delito: Hurto calificado y agravado
Decisión: Confirma
Página 2 de 13
, y , quienes lo intimidaron con un arma de letalidad reducida de color negro pavonada y le hurtaron una cadena de oro, un bolso marca Burberry con elementos personales y la suma de dinero de $58.634.000, 361 dólares, 100 pesos mexicanos y 1000 colones costarricenses. Seguidamente emprendieron la huida en una motocicleta y vehículo Mazda 2 color blanco de placas MFW533.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
3. El 25, 26, 27 y 28 de febrero de 2024, en audiencia preliminar realizada bajo la dirección del Juzgado Primero Penal Municipal Mixto de Rionegro, Antioquia, se legalizó la captura en situación de flagrancia de , y y la fiscalía les corrió traslado del escrito de acusación, en la cual los acusaba como coautores del delito de hurto calificado y agravado de conformidad con los artículos 239, 240 inciso 2º -violencia sobre las personasy 241 numeral 10 -con destreza, o arrebatando cosas o por dos o más personasdel Código Penal; cargos que no aceptaron.
Igualmente, se les impuso medida de aseguramiento en su lugar de domicilio.
4. Radicado el escrito de acusación, la actuación correspondió por reparto al Juzgado Segundo Penal Municipal Mixto de Rionegro, Antioquia, despacho que asumió el conocimiento el 7 de marzo hogaño.
5. Dispuestos para audiencia concentrada el 6 de agosto de la
por reparto al Juzgado Segundo Penal Municipal Mixto de Rionegro, Antioquia, despacho que asumió el conocimiento el 7 de marzo hogaño.
5. Dispuestos para audiencia concentrada el 6 de agosto de la presente anualidad, las partes solicitaron variar la diligencia a una verificación de preacuerdo. De conformidad con la negociación, los procesados aceptaban los cargos de hurto calificado y agravado, a título de coautores y a cambio la fiscalía les reconocería la rebaja del 50% sobre la pena mínima, según el artículo 539 del Código de Procedimiento Penal (ergo, 72 meses de prisión). Adicionalmente, como se verificó que los encartados restituyeron el valor material del punible y realizaron la indemnización de perjuicios, consideró viable aplicarles la rebaja de las tres cuartas partes del artículo 269 del Código Penal. En ese sentido, la pena a imponer sería de 18 meses de prisión.Radicación: 05615-60-00-364-2024-00097-01 (2024-2180-3) Procesados: y otros Delito: Hurto calificado y agravado
Decisión: Confirma
Página 3 de 13
6. En esa oportunidad el juzgado dio cabal cumplimiento a la verificación del preacuerdo en los términos del artículo 131 de la Ley 906 de 2004, haciendo énfasis en la prohibición legal del canon 68A del Código Penal que impedía la concesión de subrogados penales a favor de los encartados1. Seguidamente, mediante providencia interlocutoria contra la cual las partes no interpusieron recurso alguno, impartió aprobación a la negociación, después de considerar que cumplía las
de los encartados1. Seguidamente, mediante providencia interlocutoria contra la cual las partes no interpusieron recurso alguno, impartió aprobación a la negociación, después de considerar que cumplía las finalidades de las negociaciones y se ajustaba a las disposiciones de la Ley 906 de 2004.
7. Seguidamente se dio trámite a la individualización de la pena de que trata el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal y se continuó con ella en data del 10 de septiembre de los corrientes. Al respecto, el procesado abogó por sí mismo, en aras de serle concedida la prisión domiciliaria como padre cabeza de hogar; lo propio hizo el defensor de , quien peticionó a favor de su representado el mismo sustituto de la sanción corporal, dado que la abuela del endilgado contaba con 73 años, padecía tumores malignos, había sido operada recientemente, dependía de manera económica parcial de su nieto -pues otros familiares colaboraban con los gastosy estaba bajo el cuidado constante y permanente de este ciudadano.
8. El traslado de la sentencia se adelantó en los términos del artículo 545 del Código de Procedimiento Penal el 16 de septiembre de 2024, contra la cual oportunamente el defensor de interpuso y sustentó el recurso de apelación.
IV. DECISIÓN IMPUGNADA
9. Después de señalar que los elementos materiales probatorios acreditaban, más allá de toda duda razonable, la comisión del delito materia de aceptación por parte de los acusados y la responsabilidad de ellos en calidad de coautores, emitió sentencia de condena en contra de , y por el punible de
materia de aceptación por parte de los acusados y la responsabilidad de ellos en calidad de coautores, emitió sentencia de condena en contra de , y por el punible de
1 Récord 21:40 a 29:32, audiencia del 6 de agosto de 2024.Radicación: 05615-60-00-364-2024-00097-01 (2024-2180-3) Procesados: y otros Delito: Hurto calificado y agravado
Decisión: Confirma
Página 4 de 13
hurto calificado y agravado. Asimismo, constató los términos del preacuerdo y la reparación integral efectuada a la víctima.
10. En lo que interesa a la presente decisión, hizo referencia a la prohibición legal contenida en el artículo 68A del Código Penal, la cual tornaba improcedente la concesión de beneficios y subrogados penales a favor de los procesados, en tanto el hurto calificado se encontraba excluido de ellos; advertencia que se les realizó a los sentenciados en la audiencia de verificación del preacuerdo.
11. Con relación a la solicitud de prisión domiciliaria como padre cabeza de familia, deprecada directamente por y a través del apoderado de , partió por definir ese instituto jurídico, aterrizando la postura jurisprudencial al caso en concreto. Entonces, con relación al apelante, explicó que los elementos probatorios aportados por el defensor del señor no daban cuenta que la señora de , abuela de aquel, no contara con otros miembros de su familia que pudieran hacerse cargo de ella; por el contrario, se sostuvo que la dependencia económica en el endilgado era parcial. Asimismo, en
no daban cuenta que la señora de , abuela de aquel, no contara con otros miembros de su familia que pudieran hacerse cargo de ella; por el contrario, se sostuvo que la dependencia económica en el endilgado era parcial. Asimismo, en la intervención del togado se aludió a la existencia de otros familiares que responderían económicamente por la señora , empero obvió indicar por qué no podrían encargarse de su cuidado.
12. En ese sentido, denegó la concesión de la prisión domiciliaria al no haberse demostrado fehacientemente la inexistencia de otros congéneres que estuvieran en capacidad de ocuparse de los cuidados de la anciana enferma o que acuñaran a su total abandono y desprotección.
Por ende, dada la detención domiciliaria previamente impuesta, ordenó librar orden de captura en contra de los acusados para que descontaran la pena impuesta en establecimiento de reclusión.
V. DISENSO
13. La defensa del señor interpuso recurso de apelación para que se revocara la negativa de conceder la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia a su representado y, en su lugar, se le otorgara ese mecanismo sustitutivo,Radicación: 05615-60-00-364-2024-00097-01 (2024-2180-3) Procesados: y otros Delito: Hurto calificado y agravado
Decisión: Confirma
Página 5 de 13
en aras de brindar acompañamiento a la adulta mayor en situación de discapacidad notoria, de .
14. Explicó que la abuela del procesado se hallaba bajo el
Decisión: Confirma
Página 5 de 13
en aras de brindar acompañamiento a la adulta mayor en situación de discapacidad notoria, de .
14. Explicó que la abuela del procesado se hallaba bajo el cuidado de este y agregó que, si bien en la audiencia del 10 de septiembre de 2024 se había indicado que la dependencia económica de la señora era parcial respecto del sentenciado, en tanto otros miembros del grupo familiar acordaron brindar su apoyo financiero, lo mismo no se extendía respecto al sostenimiento y cuidado de la anciana. En ese sentido, no era cierto que, ante la ausencia del procesado, no se estuviera dejando en total abandono y desprotección a la referida ciudadana.
15. Sobre el particular, agregó lo siguiente:
“El A quo, no da una razón de peso ni en derecho, sino que da es una simple observación, desprendida que no hay acreditación de una ausencia de otros familiares, no puede ser ciego la defensa, ni de incurrir en falsedades para obtener un beneficio, pero la necesidad esta (sic) dada en que si bien pueden haber otros familiares la condiciones de cuidado no estarían garantizadas por estos, pues los mismo tiene núcleos familiares constituidos con sus propias necesidades económicas y de cuidados, además no sería (sic) prudente ni mucho menos humano, tener que desacomodar una dinámica social, cuando se puede garantizar de otra manera dicho cuidado, el señor (sic), al cuidado de su señora abuela, esta estaría debidamente protegida (…)”
16. En cuanto a la afirmación sobre la dependencia económica parcial de la señora , argumentó que era así en razón
cuidado, el señor (sic), al cuidado de su señora abuela, esta estaría debidamente protegida (…)”
16. En cuanto a la afirmación sobre la dependencia económica parcial de la señora , argumentó que era así en razón del salario mínimo como pensión que devengaba. Aunado a ello, resaltó, se trataba de una enfermedad degenerativa que requería unos cuidados especiales, permanentes y diarios que ninguna otra persona podría cumplir más que .
17. Por lo anterior, de ser necesario peticionó que se oficiara al área de trabajo social para realizar una visita y se constataran las necesidades de la anciana, en aras de finalmente conceder la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia de la persona ya mencionada.
VI. CONSIDERACIONESRadicación: 05615-60-00-364-2024-00097-01 (2024-2180-3) Procesados: y otros Delito: Hurto calificado y agravado
Decisión: Confirma
Página 6 de 13
18. Competencia. Conforme lo reglado por el artículo 34 numeral 1º de la Ley 906 de 2004, es competente la Sala para desatar la alzada, en tanto la providencia fue emitida por un juzgado penal municipal con funciones de conocimiento perteneciente a este distrito judicial.
19. Problema jurídico. Atendidos los alegatos del recurrente, el problema jurídico consiste en establecer si es procedente conceder en favor de la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia de su abuela enferma.
20. La Sala anticipa que el recurrente no logró desvirtuar los argumentos expuestos por el Juez de primera instancia frente al no
favor de la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia de su abuela enferma.
20. La Sala anticipa que el recurrente no logró desvirtuar los argumentos expuestos por el Juez de primera instancia frente al no reconocimiento de la calidad de padre cabeza de familia del señor , pues en consonancia con lo manifestado por dicho operador judicial, esta Corporación considera que la ejecución de la pena de prisión no dejaría a la señora de en situación de desprotección y abandono.
21. De la prisión domiciliaria por condición de padre cabeza de familia. El artículo 1 de la Ley 750 de 2002, dispone lo siguiente:
La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá, cuando la infractora sea mujer cabeza de familia, en el lugar de su residencia o en su defecto en el lugar señalado por el juez en caso de que la víctima de la conducta punible resida en aquel lugar, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
Que el desempeño personal, laboral, familiar o social de la infractora permita a la autoridad judicial competente determinar que no colocará en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental permanente.
La presente ley no se aplicará a las autoras o partícipes de los delitos de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, extorsión, secuestro o desaparición forzada o quienes registren antecedentes penales, salvo por delitos culposos o delitos políticos (…)
22. Por su parte, la Corte Constitucional declaró exequible la norma transcrita mediante en la Sentencia C-184 de 2003, “en el
penales, salvo por delitos culposos o delitos políticos (…)
22. Por su parte, la Corte Constitucional declaró exequible la norma transcrita mediante en la Sentencia C-184 de 2003, “en el entendido de que, cuando se cumplan los requisitos establecidos en la ley, el derecho podrá ser concedido por el juez a los hombres que, deRadicación: 05615-60-00-364-2024-00097-01 (2024-2180-3) Procesados: y otros Delito: Hurto calificado y agravado
Decisión: Confirma
Página 7 de 13
hecho, se encuentren en la misma situación que una mujer cabeza de familia, para proteger, en las circunstancias específicas del caso, el interés superior del hijo menor o del hijo impedido.” (Énfasis de la Sala)
23. Asimismo, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia concretó la totalidad de los requisitos para acceder a la prisión domiciliaria como madre o padre cabeza de familia, discriminándolos de
la siguiente forma:
“(…) Es cierto que la Corte en alguna oportunidad (el primer pronunciamiento al respecto lo emitió en CSJ SP, 26 jun. 2008, rad. 22.453) sostuvo que para acceder a la prisión domiciliaria resultaba suficiente la acreditación de la condición de padre o madre cabeza de familia, sin necesidad de valorar los antecedentes del interesado ni la naturaleza del delito objeto de condena.
No obstante, ese criterio lo recogió en CSJ SP, 22 jun. 2011, rad. 35943, decisión en el cual sostuvo que el otorgamiento de la figura sólo procede ante la satisfacción concurrente de todas las
No obstante, ese criterio lo recogió en CSJ SP, 22 jun. 2011, rad. 35943, decisión en el cual sostuvo que el otorgamiento de la figura sólo procede ante la satisfacción concurrente de todas las condiciones previstas en la Ley 750 de 2002, a saber: i) que el condenado, hombre o mujer, tenga la condición de padre o madre cabeza de familia; ii) que su desempeño personal, laboral, familiar y social permita inferir que no pondrá en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo; iii) que la condena no haya sido proferida por alguno de los delitos allí referidos y; iv) que la persona no tenga antecedentes penales.
Esa nueva línea jurisprudencial se ha mantenido invariable hasta la fecha, sin que sea dable la aplicación de la anterior en virtud del principio de favorabilidad, como lo pretende el censor, pues éste no opera en materia de precedentes, conforme lo tiene pacíficamente dicho la Corte…”2 (Énfasis del Tribunal)
24. Llegado a este punto, y como quiera que la jurisprudencia ha enfatizado en que la prisión domiciliaria otorgada en virtud de la condición de cabeza de familia es una medida que busca favorecer a los menores (o familiares en situación de discapacidad o incapaces de trabajar, como se verá a continuación) y no al procesado, la Sala de
Casación Penal postuló lo siguiente:
“(…) Así las cosas, encuentra la Sala que se logró demostrar de manera fehaciente que el procesado tiene a su cargo, de manera efectiva y de forma permanente el cuidado integral (protección, educación, afecto, educación, orientación, etc.) y crianza de su hija que, para entonces,
fehaciente que el procesado tiene a su cargo, de manera efectiva y de forma permanente el cuidado integral (protección, educación, afecto, educación, orientación, etc.) y crianza de su hija que, para entonces, tenía cuatro años de edad; que padre e hija conforman una familia monoparental ante la ausencia definitiva de la madre; y, que no existe una familia extensa que pueda ocuparse del cuidado de la menor. De tal manera que la privación de la libertad del acusado
2AP841-2018 de 28 de febrero de 2018, radicación 50.427.Radicación: 05615-60-00-364-2024-00097-01 (2024-2180-3) Procesados: y otros Delito: Hurto calificado y agravado
Decisión: Confirma
Página 8 de 13
trajo como consecuencia el abandono, la exposición y el riesgo inminente para la niña…”3 (Negrilla fuera del texto original)
25. Ahora, el carácter de madre o padre cabeza de familia no solo se adquiere cuando se tiene a cargo a hijos menores de edad. En efecto, el legislador previó claramente la posibilidad de adquirir dicha calidad cuando esa relación de dependencia se presenta frente a otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, entendimiento originado del artículo 2º de la Ley 82 de 1993 modificado por el artículo 1º de la Ley
1232 de 2008, el cual establece lo siguiente:
“Jefatura Femenina de Hogar. Para los efectos de la presente ley, la Jefatura Femenina de Hogar, es una categoría social de los hogares, derivada de los cambios sociodemográficos, económicos, culturales y de
“Jefatura Femenina de Hogar. Para los efectos de la presente ley, la Jefatura Femenina de Hogar, es una categoría social de los hogares, derivada de los cambios sociodemográficos, económicos, culturales y de las relaciones de género que se han producido en la estructura familiar, en las subjetividades, representaciones e identidades de las mujeres que redefinen su posición y condición en los procesos de reproducción y producción social, que es objeto de políticas públicas en las que participan instituciones estatales, privadas y sectores de la sociedad civil.
En concordancia con lo anterior, es Mujer Cabeza de Familia, quien siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, psíquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar.”
26. De la literalidad de la ley se extrae que el carácter de madre o padre cabeza de familia no solo se adquiere cuando se tiene a cargo a hijos menores de edad. En efecto, el legislador previó expresamente la posibilidad de adquirir dicha calidad cuando esa relación de dependencia se presenta frente a “otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar”.
27. Acorde con lo anterior refulge claro que: (i) la Ley 750 de 2002 permite el cambio de sitio de reclusión (domiciliaria en lugar de intramuros) cuando la mujer o el hombre es la única persona a cargo
27. Acorde con lo anterior refulge claro que: (i) la Ley 750 de 2002 permite el cambio de sitio de reclusión (domiciliaria en lugar de intramuros) cuando la mujer o el hombre es la única persona a cargo del cuidado y la manutención de sus hijos menores de edad, a condición que se reúnan los puntuales requisitos previstos en la ley y
3 SP7752-2017 de 31 de mayo de 2017, radicación 46.277.Radicación: 05615-60-00-364-2024-00097-01 (2024-2180-3) Procesados: y otros Delito: Hurto calificado y agravado
Decisión: Confirma
Página 9 de 13
desarrollados por la jurisprudencia; y (ii) el mismo beneficio puede otorgarse a la mujer o hombre que tenga la calidad de madre o padre cabeza de familia respecto de otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, que integren su núcleo familiar, bajo las restricciones determinadas en la ley.
28. Con lo expresado con antelación, para acreditar la condición de padre o madre cabeza de familia la persona deberá demostrar que bajo su tutela y cuidado integral se encuentran sus hijos menores de edad o personas incapacitadas física o psíquicamente, esto debido a la ausencia permanente o a la incapacidad de su cónyuge o compañero permanente para hacerse cargo de los mismos, siendo para estas personas no solamente su sustento económico, sino también su apoyo emocional, de manera que ante su ausencia se verían expuestos a situaciones de riesgo o desamparo.
29. Asimismo, debe considerarse que el cambio de sitio de reclusión para madres o padres cabeza de familia tiene como principal
emocional, de manera que ante su ausencia se verían expuestos a situaciones de riesgo o desamparo.
29. Asimismo, debe considerarse que el cambio de sitio de reclusión para madres o padres cabeza de familia tiene como principal justificación la protección de los hijos u otras personas desvalidas que estén exclusivamente a cargo del procesado, lo que puede variar en el tiempo, por el surgimiento de graves enfermedades incapacitantes, el fallecimiento de quienes estaban llamados asumir el cuidado y la manutención de las personas desvalidas, entre otras razones.
30. Sobre el particular, el artículo 461 de la Ley 906 de 2004
dispone:
“Sustitución de la ejecución de la pena. El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad podrá ordenar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario la sustitución de la ejecución de la pena, previa caución, en los mismos casos de la sustitución de la detención preventiva.
31. De otro lado, el artículo 314 ídem establece:
Sustitución de la detención preventiva. La detención preventiva en establecimiento carcelario podrá sustituirse por la del lugar de la residencia en los siguientes eventos: (…)
5. Cuando la imputada o acusada fuere madre cabeza de familia de hijo menor o que sufriere incapacidad permanente, siempre y cuando haya estado bajo su cuidado. En ausencia de ella, el padre que haga sus veces tendrá el mismo beneficio.Radicación: 05615-60-00-364-2024-00097-01 (2024-2180-3) Procesados: y otros Delito: Hurto calificado y agravado
Decisión: Confirma
Página 10 de 13
Procesados: y otros Delito: Hurto calificado y agravado
Decisión: Confirma
Página 10 de 13
32. El caso en concreto. Con fundamento en los anteriores postulados legales y jurisprudenciales, en el sub júdice se tiene que el señor fue condenado por el delito de hurto calificado y agravado, siéndole negada la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia por el A quo porque su abuela, de , no se encontraría en situación de abandono como consecuencia de la encarcelación de su nieto, dado que no se probó adecuadamente la inexistencia de familia extensa para el cuidado de esa ciudadana.
33. Revisados los elementos suasorios aportados se tiene que, en declaración con fines extraprocesales del 28 de agosto de 2024, la misma señora de indicó ser ama de casa, de estado civil casada y depender económicamente “de manera parcial” de su nieto , el cual se encargaba de ayudarla a movilizarse para hacer sus necesidades y labores domésticas, con mayor razón después de una operación acaecida un mes atrás que la dejó “más impedida”.
34. Adicionalmente, conforme con la historia clínica del 29 de abril del presente año, se constató no solo la edad de la señora (73 años), sino también el diagnóstico de tumor maligno de la piel y la realización de la cirugía micrográfica de MOHS por corte. Mediante historia clínica del 21 de julio de 2024, se observa además que la paciente se encuentra en el régimen contributivo como cotizante de la EPS Suramericana y como segundo identificador compareció en una cita
historia clínica del 21 de julio de 2024, se observa además que la paciente se encuentra en el régimen contributivo como cotizante de la EPS Suramericana y como segundo identificador compareció en una cita la señora Luisa Fernanda Atehortúa. Más adelante, en consultas del 22 y 31 de enero, 15 y 28 de febrero, 2, 15 y 20 de agosto hogaño la mujer acudió sin acompañante y se consignó en la epicrisis que contaba con tres hijos.
35. Llama la atención del Tribunal que para el 22 de enero y 15 de febrero de 2024, es decir, antes de la fecha de los hechos, la señora de ya asistía sola a las consultas médicas, a pesar de las afirmaciones del togado de la defensa en cuanto al acompañamiento permanente del procesado incluso antes de su captura. Similarmente, en suRadicación: 05615-60-00-364-2024-00097-01 (2024-2180-3) Procesados: y otros Delito: Hurto calificado y agravado
Decisión: Confirma
Página 11 de 13
argumentación al momento del traslado del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, así como en el recurso de apelación, se hizo referencia a la existencia de otros miembros de la familia que estaban dispuestos a brindar apoyo financiero para la manutención de la ciudadana, sin que pudiera extenderse esa ayuda a su acompañamiento y cuidado.
36. Para la Sala, al igual que el juzgador de primera instancia, aunque no se desconoce la edad y estado de salud de la señora de , se hace necesario enfatizar en el principio de solidaridad. Como uno de los pilares de la Carta de 1991 y elemento
36. Para la Sala, al igual que el juzgador de primera instancia, aunque no se desconoce la edad y estado de salud de la señora de , se hace necesario enfatizar en el principio de solidaridad. Como uno de los pilares de la Carta de 1991 y elemento esencial del Estado Social de Derecho, ha sido definido por la Corte Constitucional como un deber fundamental “impuesto a toda persona por el solo hecho de su pertenencia al conglomerado social, consistente en la vinculación del propio esfuerzo y actividad en beneficio o apoyo de otros asociados o en interés colectivo, (…) la obligación de coadyuvar con sus congéneres para hacer efectivos los derechos de éstos, máxime cuando se trata de personas en situación de debilidad manifiesta, en razón a su condición económica, física o mental”4 (Énfasis del
Tribunal).
37. Así las cosas, yerra el defensor al exigirle a la judicatura la intercesión por la especial protección del adulto mayor, soslayando que los primeros llamados a salvaguardar y acompañarlo son los restantes miembros de su propia familia, sin que sea optativo para ellos brindar cierto tipo de ayuda a una persona en su situación. Aunado a ello, la carga probatoria exigida para el reconocimiento de la calidad de padre cabeza de familia implicaba la demostración no solo de la necesidad del pariente,
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.