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TSDJ ANT SP - 0561560029420180003101-(01-02-2024)

Tribunal Superior de Antioquia

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Título
TSDJ ANT SP - 0561560029420180003101-(01-02-2024)
Autor
Tribunal Superior de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

Sentencia de segunda instancia

Sentenciado: Miller Esteban Gutiérrez Flórez Delito: Receptación agravada Radicado: 05-615-60 -02942018-00031

(N.I.2023-1362-5) 1

TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Medellín, primero (1°) de febrero dos mil veinticuatro

Magistrado Ponente

RENÉ MOLINA CÁRDENAS

Aprobado en Acta Nº 9 del 26 de enero de 2024

Proceso Penal Instancia Segunda Apelante Defensa Tema Delito continuadoValoración probatoria. Radicado 05 615 60 00294 2018 00031 (N.I.2023-1362-5) Decisión Modifica pena y confirma

ASUNTO

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, en contra de la sentencia de primera instancia proferida el 29 de junio de 2023 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Rionegro - Antioquia.

Es competente el Tribunal Superior en atención a lo previsto en el artículo 34 numeral primero del C.P.P. ley 906 de 2004.Sentencia de segunda instancia

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HECHOS

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HECHOS

Se logró probar en juicio oral que en el aeropuerto José María Córdova ubicado en el municipio de Rionegro al señor Miller Esteban Gutiérrez Flórez le fueron hallados en su poder tres teléfonos celulares que fueron producto del delito de hurto. El acusado pretendía salir del país con esos elementos, con destino a la ciudad de Panamá y se dedicaba a la comercialización de equipos celulares. Los hechos ocurrieron el 12 de septiembre de 2018, siendo las 18:50 horas en el muelle de abordaje 11 del terminal aéreo.

Los teléfonos habían sido hurtados en diferentes fechas en la ciudad de Medellín a los señores José David González Triana, Sara Yulieth Bonilac Quintero y Yadir Esteban Ortiz.

ANTECEDENTES PROCESALES Y SENTENCIA IMPUGNADA

El 13 de septiembre de 2018 se realizó audiencia de control de legalidad a la c aptura y formulación de imputación en contra del ciudadano MILLER ESTEBAN GUTIÉRREZ FLÓREZ por el delito RECEPTACIÓN AGRAVADA, conforme lo establecido en el artículo 447, inciso segundo del Código Penal, respecto del teléfono celular Samsung S7, color dorado, IMEI 358521070783645, reportado como robado el día 30 de julio de 2018, en la ciudad de Medellín, por parte de la señora Sara Yulieth Bonilac Quintero.

Samsung S7, color dorado, IMEI 358521070783645, reportado como robado el día 30 de julio de 2018, en la ciudad de Medellín, por parte de la señora Sara Yulieth Bonilac Quintero.

En la fecha del 06 de mayo de 2019 ante el Juzgado Primero Penal municipal de Rionegro, se adicionó la imputación en contra de GUTIÉRREZ FLÓREZ, a quien se le endilgaron otras tres conductas de RECEPTACIÓN AGRAVADA, conforme lo establecido en el artículo 447,Sentencia de segunda instancia

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inciso segundo del Código Penal, pues luego de adelantar la investigación, se encontró que esta persona, el 12 de septiembre de 2018, tenía en su poder otro teléfono marca Samsung A5 Negro, con IMEI 356552090835711, el cual también presentaba reporte de hurto. Además, de las partes de teléfonos que llevaba también este ciudadano, se lograron ensamblar otros tres celulares y dos de estos, iPhone 7 de color negro, con IMEI 353814087289028 y 359218072532307, pudieron encenderse y verificarse que, estos IMEI, también presentaban reporte de hurto.

En la fase de conocimiento se realizaron las audiencias correspondientes. La acusación el 1 de octubre de 2019, la preparatoria el 13 de junio de 2022 y la fase de juicio oral en sesiones

presentaban reporte de hurto.

En la fase de conocimiento se realizaron las audiencias correspondientes. La acusación el 1 de octubre de 2019, la preparatoria el 13 de junio de 2022 y la fase de juicio oral en sesiones de los días 14, 17 y 21 de junio y 13 y 14 de diciembre de 2022 y 29 y 31 de mayo de 2023.

Finalizada la e tapa de juicio oral y de conformidad con el sentido de fallo anunciado el Juez tercero penal de Circuito de RionegroAnt profirió sentencia condenatoria en contra del acusado como responsable de un concurso homogéneo “y simultáneo” por tres eventos del delito de receptación agravado previsto en el artículo 447 inciso segundo del Código Penal. En consecuencia, le impuso pena de noventa y seis (96) meses de prisión y multa por valor de nueve (9) s.m.l.m.v. Se negó la suspensión de la pena y la prisión domiciliaria.

IMPUGNACIÓN

En contra de la decisión la defensa de MILLER ESTEBAN GUTIÉRREZ FLÓREZ interpuso y sustentó recurso de apelación. Pretende que se revoque la sentencia y se absuelva a su defendido.Sentencia de segunda instancia

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El escrito de apelación inicia relacionando dos asuntos: un preacuerdo que no se le concretó y una situación acerca del descubrimiento

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El escrito de apelación inicia relacionando dos asuntos: un preacuerdo que no se le concretó y una situación acerca del descubrimiento probatorio. El apelante no deriva de estas circunstancias solicitud, reparo o inconformidad con la sentencia. En tales condiciones la Sala no se pronunciará sobre ellas.

Ya en punto de inconformidad concreta con la sentencia la apelación se concreta en los siguientes puntos:

1Alega que, desde la adición a la formulación de imputación, la acusación, los alegatos de apertura y de conclusión e incluso en la sentencia se presenta una confusión que califica de insalvable en relación con el “número de conductas finalmente infringidas, es decir, sí se trataba un solo delito o un concurso de los mismos y su modalidad”

Apunta a que el delito de receptación con el verbo rector Poseer, no puede ser objeto de un concurso de conductas punibles, pues si al acusado le fue incautado un solo bolso con dos teléfonos celulares y 17 partes de otros equipos celulares, no puede entenderse que se lesionara o puesto en peligro el bien jurídicamente tutelado tantas veces como teléfonos celulares o partes incautadas. Señala que la sentencia no explicó por qué afirma la concurrencia de delitos en la sentencia que así lo decidió. Detalla que en algunos párrafos de la sentencia el Juez hizo referencia a tres delitos de receptación y en otros a cuatros delitos. Señala que eso impidió al acusado defenderse adecuadamente porque no sabía el número cierto de delitos endilgados.

hizo referencia a tres delitos de receptación y en otros a cuatros delitos. Señala que eso impidió al acusado defenderse adecuadamente porque no sabía el número cierto de delitos endilgados.

2Resalta que uno de los requisitos para la tipificación del delito de receptación es que “el sujeto no haya tomado parte a ningúnSentencia de segunda instancia

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título en la ejecución de la conducta punible de donde derivan los bienes.” Alega que la fiscalía no probó que el acusado no haya tomado parte en los hurtos de los objetos que le fueron encontrados. Señala que no basta para la tipificación del delito que el Fiscal o el Juez afirmen que no existe prueba de la participación, sino que se debe probar afirmativamente que en realidad ello no ocurrió. Puntualiza que “ni a los presuntos propietarios de los teléfonos dizque hurtados que declararon en juicio, ni con las denuncias aportadas con el llamado testigo de cargo, se verificó, o por lo menos se indagó para establecer ese tópico, es decir, a nadie se le preguntó siquiera, sí el señor Gutiérrez Flórez, presente con cámara, a la vista de todos, había participado de los apoderamientos, y ni siquiera la Fiscalía ni el Despacho por vía de aclaración”

3Alega que lo dicho por los testigos en juicio oral no se corresponde con lo expuesto en la sentencia.

participado de los apoderamientos, y ni siquiera la Fiscalía ni el Despacho por vía de aclaración”

3Alega que lo dicho por los testigos en juicio oral no se corresponde con lo expuesto en la sentencia.

Detalla que la declarante Jesica Cano Bedoya afirmó que “en su poder encontró 2 celulares y 17 partes de celular, de los cuales solo uno aparecía hurtado, que hizo la verificación en la página Imei Colombia, y que el otro teléfono no presentaba reporte por hurto” mientras en la sentencia afirma que: “ …por lo que fue conducido a la oficina antinarcóticos en el mismo aeropuer to, allá le revisan otra vez los dos celulares que llevaba y ambos estaban reportados como hurtados…”. Puntualiza que al interrogarla acerca de cuál de los teléfonos aparecía hurtado, luego de la revisión en la página de IMEI Colombia, dijo categóricamente, sin duda alguna, que el Samsung A5, pero que la página no le arrojó ni la víctima del hurto, ni la fecha del mismo (escúchese declaración minuta 1:09:07), es decir, por simple deducción, la testigo dijo bajo juramento que revisó la página de IMEI Colombia, y que el teléfono Samsung Galaxy S7, para la fecha de la aprehensión del señor Miller Esteban, no aparecíaSentencia de segunda instancia

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hurtado” Resalta que en varios apartes de la sentencia se afirma

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hurtado” Resalta que en varios apartes de la sentencia se afirma lo contrario. En el mismo sentido recalca que la testigo dijo que dentro de las partes encontradas al acusado no había tapas o carcazas, mientras que en tres ocasiones la sentencia menciona carcazas al relacionar las partes.

Resalta que “ resulta inaceptable, paradójico e increíble para la defensa, es que una persona tecnóloga en investigación judicial, adscrita al área de antinarcóticos de un aeropuerto como el de Rionegro, con alto flujo delincuencial, con tantos años de experiencia, reteniendo personas e incautando elementos ilícitos, no haya observado o captado, porque hace parte de su labor o función y es propio de la investigación judicial, reitero, que no haya observado o percibido las evidentes señas, marcas o números que se dice en la sentencia tenían las partes incautadas”.

4Luego de reprochar que la fiscalía reconsiderara la devolución de las partes de celulares incautadas al acusado por estimar que fueron objetos hurtados, alega que no hay razón para afirmar que la factura presentada por la defensa para acreditar la compra de un celular no sea creíble.

5Acerca del testimonio de Diego León Sierra González dice que el análisis de los elementos no es creíble por que se basaron en un informe y un álbum fotográfico, pero no se estableció que las evidencias hubieren permanecido en un almacén de evidencias en cadena de custodia. Alega que el testigo dijo haber extraído

informe y un álbum fotográfico, pero no se estableció que las evidencias hubieren permanecido en un almacén de evidencias en cadena de custodia. Alega que el testigo dijo haber extraído los elementos de un paquete que tenía como SPOA el número 2018-00403 a pesar de que el SPOA de esta investigación corresponde al número 2018-0031. Señala que el primer Spoa era el q ue corresponde al de otra persona que ese mismo día le incautaron unos celulares y con quien habrían tratado deSentencia de segunda instancia

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relacionarlo. Reitera que la testigo Jessica afirmó que entre los elementos no había carcazas, pero Sierra afirma que había un paquete con esos elementos. Expone que si fueron diecisiete las piezas decomisadas no se entienden que el álbum fotográfico referido por el testigo contuviera 22 fotos de carcazas. Alega que “dentro de los elementos presuntamente hurtados, relacionados en la sentencia, fl. 12 último renglón, aparece relacionado un teléfono IPhone con IMEI terminado en 79028, al parecer de una señora Karla Cristina Herrera” dato que no fue relacionado en otras partes de la sentencia ni por los testigos. Agrega que “en ese m ismo párrafo y folio de la sentencia, extrañamente, se anotan nombre de presuntas víctimas o propietarios de teléfonos hurtados, relacionándose ya, raramente, dizque 2 teléfonos

ese m ismo párrafo y folio de la sentencia, extrañamente, se anotan nombre de presuntas víctimas o propietarios de teléfonos hurtados, relacionándose ya, raramente, dizque 2 teléfonos Samsung Galaxy S7 hurtados, al parecer terminados en 5711 y 3645, pero nada se dice ya del Samsung A5, que al parecer era el que aparecía inicialmente hurtado.”

6Finalmente aduce que “ habiendo dicho la testigo Jesica, bajo juramento, que el teléfono S7 no aparecía hurtado, y que se encontraba encendido, porque pudo consultar su número IMEI en la página respectiva, después, sin saber cómo ni porqué, ese mismo teléfono, en manos de otro investigador, el señor Diego León, cinco (5) meses después, febrero de 2019, ahora sí aparece hurtado, pero en septiembre 12 de 2018 no, y en la imput ación adicionada, en la acusación y en la sentencia, se quiere atribuir dicha posesión, a título de dolo, sabiéndose que para el momento de la incautación, el señor Miller Esteban, ni la página de IMEI Colombia consultada, sabían que ese celular aparecía hurtado o que era producto de un ilícito, como en efecto lo dice la prueba del proceso. Así las cosas, entonces, ausente el elemento subjetivo de la tipicidad DOLO, tampoco es posible atribuir responsabilidad al señor Miller Esteban, por el delito de receptación”.Sentencia de segunda instancia

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CONSIDERACIONES

La Sala abordará cada una de las inconformidades del apelante y se limitará a las cuestiones que fueron objetadas de conformidad con la naturaleza del recurso. Se resolverán de la siguiente forma:

1. Asiste razón a la defensa en relación a que la sentencia no explicó la razón por la que condenó por un concurso de delitos de receptación. No se probó que la conducta del acusado fuere plural en relación con el delito contra la administración de justicia. En contra de lo pretendido por la defensa, lo probado indica que Gutiérrez Flórez sí portaba diferentes equipos celulares que habían sido reportados como hurtados.

Sin embargo, no se probó que él tuviera el conocimiento de cómo se llevaron a cabo cada uno de los hurtos, de las fechas y de las víctimas contra el patrimonio económico. Por el contrario, la actividad de comercialización de ese tipo de elementos que alegó el propio acusado y el hecho de que todos los equipos le fueron hallados en su poder en un solo evento, en un mismo bolso que pretendía sacar del país, en una misma fecha y con ese propósito y que los equipos de origen ilícito fueron hurtados en fechas distintas a diferentes personas, permite afirmar que se trató de un delito de receptación de tipo continuado. De forma que, como la fiscalía no probó que se trataran de varios delitos de receptación, la sentencia no podía, a partir de lo probado en

fechas distintas a diferentes personas, permite afirmar que se trató de un delito de receptación de tipo continuado. De forma que, como la fiscalía no probó que se trataran de varios delitos de receptación, la sentencia no podía, a partir de lo probado en juicio oral sostener la pluralidad de conductas independientes, como finalmente lo concluyó.

Si la fiscalía pretendía la condena por un concurso de delitos de receptación debía probar separadamente cada una de lasSentencia de segunda instancia

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conductas receptadoras. De la forma en que se presentó la acusación y de conformidad con lo probado solo es posible condenar por un delito de receptación. La alternativa de que se tratase de un delito continuado 1, es decir pluralidad de eventos con unidad de acción y con un mismo propósito delictivo, modalidad que se corresponde más adecuadamente con los hechos presentados, debió ser objeto de imputación y acusación de forma explícita bajo los presupuestos del parágrafo del artículo 31 del Código penal que establece el aumento de la pena en eventos de esta índole. Cómo la fiscalía no lo propuso no podrá ser objeto de corrección tardía en esta sede. De forma que será necesario modificar la pena para imponerla por un solo evento de receptación, pues sin duda se probó que esta persona receptaba celulares de origen ilícito, por las razones que se precisaran más adelante.

2. La defensa propone que la fiscalía debió traer elementos para

evento de receptación, pues sin duda se probó que esta persona receptaba celulares de origen ilícito, por las razones que se precisaran más adelante.

2. La defensa propone que la fiscalía debió traer elementos para probar que el acusado no participó en el hurto de los celulares que le fueron encontrados en su poder. Estima que si no se demuestra activamente ese ingrediente normativo la conducta deviene atípica.

La propuesta del apelante confunde la expresión inicial del artículo 447 “El que sin haber tomado parte en la ejecución de la conducta punible”. La conducta que tipifica la receptación no implica un requerimiento probatorio para esta expresión legal, lo

1 Rad 27383 de 2007 CSJ Sala Penal. “El legislador considera la existencia de un sólo delito cuando un mismo sujeto dentro de un propósito único comete sucesivamente varias infracciones entre las cuales existe homogeneidad. De tal manera, el delito continuado es aquel en el que se produce una pluralidad de acciones u omisiones de hechos típicos diferenciados que no precisan ser singularizados en su exacta dimensión, las cuales se desarrollan con un dolo unitario, no renovado, con un planteamiento único que implica la unidad de resolución y de propósito criminal, es decir, un dolo global o de conjunto como consecuencia de la unidad de intención, y que fácticamente se caracterizan por la homogeneidad del modus operandi en las diversas acciones, lo que significa la uniformidad entre las técnicas operativas desplegadas o las modalidades delictivas puestas a la contribución del fin ilícito, siendo preciso una homogeneidad normativa, lo que impone que la continuidad delictiva requiera que el autor

operativas desplegadas o las modalidades delictivas puestas a la contribución del fin ilícito, siendo preciso una homogeneidad normativa, lo que impone que la continuidad delictiva requiera que el autor conculque preceptos penales iguales o semejantes, que tengan como substrato la misma norma y que ésta tutele el mismo bien jurídico; y se exige la identidad de sujeto activo en tanto que el dolo unitario requiere un mismo portador.”Sentencia de segunda instancia

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único que pretende esa expresión es deslindar jurídicamente esta conducta de aquella que le dio origen, especialmente, cuando la participación en el primer delito se presenta a título de complicidad. La expresión constituye a la vez una garantía para evitar la doble incriminación por una misma conducta, de forma que si la persona concursó como autor o participe en el delito de origen no pueda ser imputado al mismo tiempo por el delito en contra de la eficaz y recta impartición de justicia. Bajo tal comprensión se aclara que no se trata de un requisito de tipicidad en sentido estricto, por lo que no requiere que sea probado. Para más claridad, de llegarse a probar que la persona participó en el delito de origen, la expresión en cuestión evitaría un concurso delictual. La norma penal solo requiere la prueba en relación con que la persona, dolosamente, adquiera, posea, convierta o transfiera bienes muebles o inmuebles, que tengan su

un concurso delictual. La norma penal solo requiere la prueba en relación con que la persona, dolosamente, adquiera, posea, convierta o transfiera bienes muebles o inmuebles, que tengan su origen mediato o inmediato en un delito.

3. A fin de responder los restantes argumentos de la defensa se definirá si con las pruebas allegadas a juicio oral se logra establecer los requisitos típicos del artículo 447 de C.P. o si por el contrario como lo reclama al defensa, la prueba es precaria para ese efecto.

¿Qué se probó?: Que el acusado tenía en su poder dos teléfonos celular de origen ilícito y partes de otros equipos celulares del mismo origen.

¿Cómo se probó? La posesión del Equipo Samsung Galaxy S7 color dorado con IMEI 358521070783645 que portaba completo el acusado, fue probado, no solo con la declaración de la patrullera Cano Bedoya quien registró el bolso que llevaba el acusado y allí se encontró el aparato. El hecho de que se halló en su poder este equipo fue aceptado por el propio acusado enSentencia de segunda instancia

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su versión en juicio oral. Que lo poseía y pretendía sacar del país también fue probado, por varios hechos y circunstancias. El acusado fue registrado precisamente en el control de inmigración y llevaba un tiquete con origen en Medellín y con destino Ciudad de Panamá. Así también lo aceptó el acusado.

también fue probado, por varios hechos y circunstancias. El acusado fue registrado precisamente en el control de inmigración y llevaba un tiquete con origen en Medellín y con destino Ciudad de Panamá. Así también lo aceptó el acusado. Desde la captura del procesado se determinó que ese aparato tenía origen en un hurto. Con la declaración del testigo Sierra González se verificó esta información y se estableció que el propietario formuló denuncia el 6 de septiembre de 2018. Se determinó con el mismo testigo que otro celular que portaba el acusado era un Samsung a6 identificado con Imei 356552090835711, que resultó también con reporte de hurto por parte de Sara Julieth Bonilac el 31 de julio de 2018. Otros dos celulares se lograron ensamblar a partir de las 17 piezas restantes: Dos iPhone el identificado con imei 353814087289028 propiedad de Carla Cristina Herrera y el identificado con 359218072532307 propiedad de Jader Esteban Ortiz Buriticá, los dos apartados con reporte de hurto, el primero el 7 de agosto y el 30 de agosto de

2018. Estos datos fueron los que se probaron en juicio oral, de forma que, si en alguna imprecisión incurrió la sentencia, ella no fue de trascendencia en relación con los hechos objeto de acusación, ni para la responsabilidad penal del acusado.

Recuérdese que en el punto uno de esta decisión se dejó en claro que al acusado solo podrá ser condenado por un delito de receptación.

Valga aclarar que en la audiencia de acusación quedó claro que se relacionaron cuatro equipos celulares provenientes de cuatro hurtos diferentes. Dos inicialmente incautados solo uno fue

receptación.

Valga aclarar que en la audiencia de acusación quedó claro que se relacionaron cuatro equipos celulares provenientes de cuatro hurtos diferentes. Dos inicialmente incautados solo uno fue inicialmente detectado como hurtado, el otro fue determinado como hurtado posteriormente y otros dos que fueron ensamblados e identificados en su imei y tenían también reporte de hurto. En esto coincide la acusación con lo probado porSentencia de segunda instancia

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medio del testigo Sierra González. José David González Triana, Sara Julieth Bonilac Quintero y Jadir Esteban Ortiz, no obstante, no quedó claridad acerca del equipo perteneciente a Carla Cristina Herrera pues no fue referida como víctima en la acusación. No obstante, se reitera que el acusado solo podrá ser condenado por un delito de receptación por lo que la inconsistencia señalada no resulta trascendente.

¿Cómo se probó que el acusado conocía el origen ilícito de este equipo? Varias circunstancias así lo señalan. El testimonio de Jadir Esteban Ortiz Buriticá quien informó que fue víctima de delito de hurto del equipo celular ya relacionado. El hecho de que este equipo celular fue encontrado en el mismo bolso que llevaba el acusado en posesión de otros equipos celulares también de origen ilícito, refuerza el hecho de que el acusado conocía tal proveniencia. La declaración de Sierra González

que este equipo celular fue encontrado en el mismo bolso que llevaba el acusado en posesión de otros equipos celulares también de origen ilícito, refuerza el hecho de que el acusado conocía tal proveniencia. La declaración de Sierra González quien verificó la proveniencia ilícita de los celulares que recibió para su estudio.

El acusado afirmó y se aportaron documentos de que se dedica a la comercialización de equipos de comunicación, de tal forma que cabe esperar que conozca la forma legal en que se comercializan estos aparatos.

En este contexto la factura de compra que presentó la defensa resulta débil y poco creíble en tanto que se trata de un documento privado de cuyo contenido no constituye un soporte que permita otorgarle fiabilidad, tal y como lo resaltó la sentencia: “ Teniendo el acusado conocimiento del riesgo de origen ilícito de los celulares usados y de los cuidados que debe tener, no contaba con la factura de compra de Samsung Galaxy hasta que se vio involucrado en el proceso penal, documento que sabía debía tener desde el momento mismo de laSentencia de segunda instancia

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compraventa, junto con el anexo 2, de trasferencia del anterior propietario al establecimiento comercial, documento que ingresa como prueba 2, anexo que carece de la copia de la cédula de ciudadanía del anterior propietario. Tal dislate, desmiente tanto a Ossa Cárcamo como al acusado, respecto de

propietario al establecimiento comercial, documento que ingresa como prueba 2, anexo que carece de la copia de la cédula de ciudadanía del anterior propietario. Tal dislate, desmiente tanto a Ossa Cárcamo como al acusado, respecto de que haya hecho una compra de buena fe de ese teléfono celular.”

De forma que, si estos equipos celulares que fueron objeto de hurto, pretendían ser llevados fuera del país por parte del acusado y, además, por su ocupación u oficio sabe de la forma legal de comercialización y, a la vez, no otorgó soportes creíbles para su adquisición, es claro que conocía el origen delictual de ese aparato, circunstancias que en conjunto señalan el conocimiento y voluntad de la acción de receptación.

Dos datos más aportó el testigo Sierra González investigador experto en hurto de celulares, que se erigen en circunstancias que refuerzan la conciencia del origen ilícito de los equipos por parte del acusado: (i) La forma en que iban empacados los teléfonos en distintas bolsas y desarmados: es una modalidad utilizada para dificultar la identificación de su origen ilícito por parte de las autoridades. (ii) las partes de celular halladas, con la que se pudieron ensamblar apenas dos celulares, no tiene lector de huella. Se lo extraen, le retiran el lector de huella. Esa una modalidad para desbloquear la información y venderlos en otros mercados.

No sobra reiterar, con la jurisprudencia de la CSJ Sala penal, que el elemento subjetivo del tipo por su propia naturaleza no se expresa de manera explícita por los testigos y obviamente se

mercados.

No sobra reiterar, con la jurisprudencia de la CSJ Sala penal, que el elemento subjetivo del tipo por su propia naturaleza no se expresa de manera explícita por los testigos y obviamente se suele rechazar por quien se vincula a un asunto penal. Pero es a partir de las pruebas que se afirma o se descarta el cumplimientoSentencia de segunda instancia

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de la tipicidad subjetiva como elemento de la estructura del delito2

Establecido así el origen ilícito y la posesión consciente y voluntaria del equipo celular referido, el hallazgo de los equipos celulares, también de origen ilícito y su posesión en acción de receptación se probó, como se verá a continuación, en las respuestas a las restantes inquietudes de la apelación.

La defensa alega que la testigo Jessica Cano Bedoya informó que dentro de las partes halladas no habían carcazas de celulares, contrario a lo expuesto por el testigo Sierra González. Esta objeción de la defensa es altamente intrascendente. El testigo Sierra González y las fotografías aportadas por él dan cuenta de la efectiva existencia de esos elementos. En concreto la testigo Cano Bedoya dejó en claro que no es experta de identificación de equipos celulares, mientras que las fotos y el experto en equipos celulares dieron cuenta de que sí habían este tipo de partes.

La defensa alega que no se informó sobre el depósito de los

identificación de equipos celulares, mientras que las fotos y el experto en equipos celulares dieron cuenta de que sí habían este tipo de partes.

La defensa alega que no se informó sobre el depósito de los elementos en almacén de evidencia y cuestionó la conservación de la cadena de custodia. La Sala verificó este punto. En la declaración de quien dio inicio a la cadena de custodia, Jessica Cano Bedoya, la patrullera informó de la incautación de los

2 2CSJ Sala Penal rad. 45008 de2015 “la Sala ha señalado que el ingrediente subjetivo del tipo, en atenc

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