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TSDJ ANT SP - 056156099153202050725-(25-02-2025)

Tribunal Superior de Antioquia

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Título
TSDJ ANT SP - 056156099153202050725-(25-02-2025)
Autor
Tribunal Superior de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

TEMA: Revocatoria de condena por actos sexuales con menor de 14 años

HECHOS: En septiembre de 2020, una menor de tres años presuntamente fue tocada en su parte íntima por el compañero de su abuela en la cocina de su casa. La denuncia fue interpuesta por la madre de la menor tras ser informada por la tía de la niña .

DESCRIPTORES: ACTOS SEXUALES // MENOR DE EDAD // REVOCACIÓN // PRUEBA //

PRESUNCIÓN DE INOCENCIA // ENFOQUE DE GÉNERO

TESIS: El análisis probatorio con enfoque de género no puede ser considerado como una disminución del estándar de prueba ni como una inversión de la carga de esta, tampoco permite a la Judicatura para que , a partir de especulaciones genéricas o prejuicios de terceros sobre las aficiones del procesado, se desconozca la presunción de inocencia. La prueba aportada al juicio debe conducir necesariamente a la demostración de la hipótesis delictiva planteada por la Fiscalía, en el entendido que si bien no se exige una prueba científica o especializada a modo de tarifa legal, es más que plausible el aporte documentado y explicado de las condiciones de percepción, sintomatología y consecuencias psicológicas para la víctima; mucho más relevante en este caso en el que ningún testigo presenció la ocurrencia del hecho y la víctima no concurre a la vista pública.

Para que la prueba de referencia admisible pretenda erigirse como determinante , dicho sea, que esta debe reunir características mínimas de convicción para ser apreciada, no es posible determinar la existencia del hecho ni la responsabilidad del acusado en los reproches especulativos de terceros ante los profesionales que debían evalu ar a la menor

sea, que esta debe reunir características mínimas de convicción para ser apreciada, no es posible determinar la existencia del hecho ni la responsabilidad del acusado en los reproches especulativos de terceros ante los profesionales que debían evalu ar a la menor para la reconstrucción de los hechos y determinar en sus conclusiones por su inmediación y desde su experiencia, la ocurrencia del hecho.

Radicado: 056156099153202050725

Magistrado Ponente: John Jairo Ortíz Álzate

Fecha: 25/02/2025

Providencia: Sentencia Segunda InstanciaTRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Medellín, veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Nº Interno : 2023-0361-4 Sentencia (Ley 906) - 2ª Instancia.

C.U.I. : 05 615 60 991 53 2020 50725

Acusado : Delito : Actos sexuales con menor de 14 años Decisión : Revoca condena ____________________________________ ______

Proyecto discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta Nº 057

M.P. JOHN JAIRO ORTÍZ

1. ASUNTO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación que interpusiera la defensa frente a la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Rionegro (Antioquia) el 10 de octubre de 2023, a través de la cual se condenó al acusado por la conducta punible de Actos sexuales con menor de catorce (14)

(Antioquia) el 10 de octubre de 2023, a través de la cual se condenó al acusado por la conducta punible de Actos sexuales con menor de catorce (14) años agravado, imponiéndole la pena de ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción restrictiva de la libertad.Nº Interno : 2023-0361-4 Sentencia (Ley 906) - 2ª Instancia.

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2. SÍNTESIS DE LOS HECHOS

Se desprende del escrito de acusación que ocurrieron el 3 de septiembre de 2020, en una vivienda localizada en la vereda “Abreo” del municipio de Rionegro (Ant.), cuando la menor M.A.H.O, quien para ese momento contaba con dos años de edad, se encontraba visitando la casa de la abuela materna en compañía de una de sus tías, y estando en la cocina fue tocada en su vagina por parte del señor , compañero permanente de la abuela de la niña. Estos hechos al parecer venían ocurriendo desde mediados del año 2019.

3. RESUMEN DE LO ACTUADO

En audiencias concentradas ante el Juez de control de garantías, realizadas el 23 de marzo de 2021, la Fiscalía General de la Nación a través de su delegado formuló imputación a por el delito de Actos sexuales con menor de catorce (14) años agravado por el

control de garantías, realizadas el 23 de marzo de 2021, la Fiscalía General de la Nación a través de su delegado formuló imputación a por el delito de Actos sexuales con menor de catorce (14) años agravado por el art. 211 nums. 5° del CP en concurso homogéneo y sucesivo, cargo al que no se allanó.

Posteriormente, el 20 de agosto de 2021 se celebró la audiencia de formulación de acusación, y el 23 de septiembre siguiente la audiencia preparatoria, en tanto que el juicio oral y público se desarrolló en sesiones del 15 de octubre, 16 de noviembre de 2021, 13 de julio, 11 de agosto, 6 de octubre, 22 de noviembre y 7 de diciembre de 2022, fecha esta última enNº Interno : 2023-0361-4 Sentencia (Ley 906) - 2ª Instancia.

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3 la se anunció sentido de fallo de carácter condenatorio. La lectura de la sentencia tuvo lugar el 10 de octubre de 2023, siendo impugnada en el acto por la defensa y sustentada posteriormente por escrito, concediéndose el recurso de apelación ante este Tribunal en el efecto suspensivo.

4. DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

En la sentencia que puso fin a la primera instancia, la A quo condenó al acusado , al considerar que de las pruebas allegadas a juicio se podía concluir con un convencimiento más allá de toda duda

En la sentencia que puso fin a la primera instancia, la A quo condenó al acusado , al considerar que de las pruebas allegadas a juicio se podía concluir con un convencimiento más allá de toda duda razonable tanto la existencia de los hechos como la responsabilidad penal del procesado en el delito endilgado.

Consideró la A quo que, en el presente caso no existía duda del abuso sexual al que fue sometida la menor M.A.H.O. por parte del señor , porque aunque no se contó con la presencia de la niña en juicio como testigo directa de los hechos dado que por su corta edad su lenguaje era limitado y tenía dificultades para exteriorizar lo ocurrido, lo cierto es que de las declaraciones de los parientes de la menor que fueron escuchados en la vista pública, se lograba deducir que lo narrado por la niña se correspondía con la realidad.

Explicó la sentenciadora que a juicio había concurrido la madre de la menor, , quien advirtió sobre la existencia de comportamientos extraños en M.A.H.O., narrando como en una oportunidad la niñaNº Interno : 2023-0361-4 Sentencia (Ley 906) - 2ª Instancia.

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4 estaba dormida y decía que el “MONO” le había tocado la vagina, refiriéndose a esa parte del cuerpo como “COCHO”, y si bien en ese momento, no le prestó atención, cuando su hermana le contó que el día en el que estuvo

estaba dormida y decía que el “MONO” le había tocado la vagina, refiriéndose a esa parte del cuerpo como “COCHO”, y si bien en ese momento, no le prestó atención, cuando su hermana le contó que el día en el que estuvo con la niña en la casa de su mamá –abuela materna de la menor– y de –conocido con el apodo de “MONO” –, M.A salió de la concina asustada y con risa diciendo “MONO, el cocho mío no”, y fue ahí cuando se percató que en efecto su hija había sido objeto de tocamientos por parte del proceso, versión que a su vez, fue ratificada en audiencia, por .

Adicionalmente, advirtió la falladora que la madre de la menor notó conductas inusuales en su hija, tocándose la vagina cuando se refería al “MONO”, orinándose en la ropa pese a que ya controlaba esfínteres, hacía sonidos de una vaca, entre otras; comportamientos que a su vez fueron corroborados por el padre de la menor, el señor , quien presenció la pesadilla de la niña, donde esta se refería al “MONO” y a su parte íntima.

Indicó la Juez primigenia que, a juicio también había acudido la médica general , quien valoró a la menor el 10 de septiembre de 2020, indicando que la niña le expresó que el “MONO” le tocaba el “cocho” señalándole sus genitales.

Por otra parte, advirtió la sentenciadora que la progenitora de la niña nunca tuvo problemas importantes con el procesado, salvo los desencuentros que tenía con su madre

“cocho” señalándole sus genitales.

Por otra parte, advirtió la sentenciadora que la progenitora de la niña nunca tuvo problemas importantes con el procesado, salvo los desencuentros que tenía con su madre porque a le gustaba observar películasNº Interno : 2023-0361-4 Sentencia (Ley 906) - 2ª Instancia.

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5 pornográficas, situación que también fue confirmada por . Asimismo, consideró que no se le podía dar crédito a la versión de la abuela materna de la menor, la señora quien pretendió desvirtuar las acusaciones de sus hijas en contra del procesado, bajo el argumento que su descendiente – – había predispuesto a la niña con el “MONO”, sin embargo, admitió que vio cuando M.A. expresó “MONO, cocho no”.

Por otra parte, explicó la Juez primigenia que los demás testigos de descargo poco aportaron para el esclarecimiento de los hechos, y si bien la señora había indicado que se encontraba resentida con su madre, esta fue desmentida por Y , quienes, por el contrario, dieron cuenta de las buenas relaciones familiares.

Concluyó la A quo que, en virtud de lo anterior, debía emitir una sentencia condenatoria en disfavor del procesado por el delito de Actos sexuales con menor de 14 años agravado, toda vez que el enjuiciado formaba parte de la familia extensa de la niña al ser el compañero permanente de la abuela

debía emitir una sentencia condenatoria en disfavor del procesado por el delito de Actos sexuales con menor de 14 años agravado, toda vez que el enjuiciado formaba parte de la familia extensa de la niña al ser el compañero permanente de la abuela de esta. Sin embargo, aclaró que no se podía condenar por un concurso homogéneo toda vez que no se demostró la existencia de otros hechos adicionales, sin que se pudiera predicar que la hospitalización que había tenido la niña, un año atrás por una infección urinaria hubiese obedecido a un abuso sexual, pues el médico pediatra que acudió a juicio indicó que aquella podía ser consecuencia de múltiples factores como el control de esfínteres o la mala higiene, entre otros.Nº Interno : 2023-0361-4 Sentencia (Ley 906) - 2ª Instancia.

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Así las cosas, la Juez de primera instancia, al momento de dosificar la pena, explicó que al tratarse de una conducta agravada, la sanción oscilaba entre 144 a 234 meses de prisión, pero teniendo en cuenta que no se habían acreditado circunstancias de mayor punibilidad, era menester ubicarse en el extremo mínimo del primer cuarto, por lo que decidió imponer una pena privativa de la libertad de ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Por último, por expresa prohibición legal negó cualquier mecanismo sustitutivo de la sanción.

pena privativa de la libertad de ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Por último, por expresa prohibición legal negó cualquier mecanismo sustitutivo de la sanción.

5. FUNDAMENTOS DE LA ALZADA

Durante el término legal establecido, la defensa presentó escrito de apelación manifestando su desacuerdo con el fallo proferido por la Juez de primera instancia. Al respecto indicó lo siguiente:

  • Si bien en el presente caso las circunstancias de tiempo y de espacio se encuentran definidas, el modo cómo ocurrieron estas, no lo están, en el entendido que no se pudo establecer de manera fehaciente la existencia de los hechos.
  • La Juez de primera instancia les otorgó plena credibilidad a los testigos presentados por la Fiscalía.Nº Interno : 2023-0361-4

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7 • Las declaraciones de los profesionales de la salud y de los psicólogos no aportaron elementos que permitieran señalar al procesado como el autor de la conducta dolosa en contra de la menor, y en la entrevista forense realizada el 16 de septiembre de 2020, solo se escuchó a la madre de la niña.

  • El testimonio de la progenitora de la menor se encuentra cargado de emotividad en contra del procesado, refiriendo situaciones que no reportan trascendencia jurídica.

Adicionalmente la testigo quien tuvo una

niña.

  • El testimonio de la progenitora de la menor se encuentra cargado de emotividad en contra del procesado, refiriendo situaciones que no reportan trascendencia jurídica.

Adicionalmente la testigo quien tuvo una mayor apreciación del hecho, no puede asegurar la existencia de este, pues lo único que manifestó fue que la niña expresó “MONO, cocho no”.

  • Los comportamientos de la menor a los que aludieron los padres de la niña, carecen de corroboración científica.
  • El testimonio de , abuela de la niña, ratificó la expresión de lo que esta dijera, es decir, “MONO, cocho no”, sin embargo, explicó que se trataba de una expresión habitual en virtud del adoctrinamiento que la menor recibía por parte de su madre, al insistirle que nadie podía tocar sus partes íntimas, buscando prevenirla en contra del procesado o de cualquier otra persona. Adicionalmente esta testigo también dio cuenta de la recriminación que su hija le hacía por la convivencia con el acusado, dado que nunca estuvo de acuerdo con la relación, aspecto que fue corroborado a través de quien se refirió alNº Interno : 2023-0361-4

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8 resentimiento de su hermana con su progenitora, por haberlas abandonado para irse a vivir con .

  • Por su parte y , si bien no presenciaron los hechos, si dieron

8 resentimiento de su hermana con su progenitora, por haberlas abandonado para irse a vivir con .

  • Por su parte y , si bien no presenciaron los hechos, si dieron cuenta de la personalidad y del entorno familiar del procesado.
  • Ni a ni a les consta la ocurrencia de los hechos, además la Juez desconoció el testimonio de quien se encontraba presente el día del suceso. Se está ante un defecto fáctico dado que la decisión de la A quo carece de respaldo probatorio.
  • Se condenó a su representado por una simple frase inocente lanzada por la menor, pero no se probó la existencia del hecho. No se valoró la prueba en su conjunto y se pasó por alto las contradicciones de los testigos, incurriendo en especulaciones.

Por lo anterior, solicita se revoque la decisión de primera instancia y en su defecto se emita una sentencia de carácter absolutoria en favor del señor .

6. TRASLADO A LOS NO RECURRENTES

Surtido el traslado correspondiente, ninguno de los no recurrentes se pronunció al respecto.Nº Interno : 2023-0361-4 Sentencia (Ley 906) - 2ª Instancia.

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7. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Es competente esta Corporación para desatar el recurso interpuesto por la Fiscalía de conformidad con lo previsto en los artículos 34 numeral 1°, 176 inciso final, y 179, Ley

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7. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Es competente esta Corporación para desatar el recurso interpuesto por la Fiscalía de conformidad con lo previsto en los artículos 34 numeral 1°, 176 inciso final, y 179, Ley 906 de 2004, dentro de los límites fijados por el objeto de la impugnación.

Desde esta perspectiva debe la Sala determinar si la sentencia que se revisa comporta una decisión ajustada a las pruebas practicadas en el juicio oral, o si en ella, como lo sostiene el impugnante, se incurrió en una indebida valoración probatoria que devino en la injusta condena del acusado frente al delito que se le atribuye.

No obstante, antes de iniciar con el análisis de la valoración, es importante resaltar que en aquellos casos en los que la víctima del delito es una mujer, además menor de edad, sometida a violencia, bien sea por hallarse en circunstancias de debilidad manifiesta, bajo un régimen de poder o superioridad mascu , relaciones de opresión, entre otros, no se puede desconocer que existe un mandato de protección reforzada, como sujeto en condición especial de vulnerabilidad.

Por lo tanto, es un deber de la Judicatura, tal y como lo ha dicho en reiteradas oportunidades la H. Corte Suprema de Justicia (véase entre otras: CSJ SP3773-2022, rad.54239 de 02-11-2022; CSJ SP403-2021, rad.51848 del 17-02-2021; CSJ SP931-2020, rad. 55406 de 20-05-2020) expresar su reproche y censura a estos

02-11-2022; CSJ SP403-2021, rad.51848 del 17-02-2021; CSJ SP931-2020, rad. 55406 de 20-05-2020) expresar su reproche y censura a estos hechos constitutivos de violencia que atentan contra la dignidad eNº Interno : 2023-0361-4 Sentencia (Ley 906) - 2ª Instancia.

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10 igualdad de las mujeres, siendo nuestro deber incorporar criterios de género para solucionar los casos. Lo anterior se explica por el Alto Tribunal expresamente de la siguiente forma (CSJ SP 32742020 rad. 50587 de 02-09-2020):

En efecto, en reciente decisión esta Corporación se encargó de fundamentar con toda claridad que, en el ámbito del razonamiento probatorio, los funcionarios judiciales están vinculados por el enfoque de género, en la medida en que no pueden acudir a la utilización de estereotipos y prejuicios para tomar sus decisiones, so pena de incurrir en un error por falso raciocinio al incorporar en su valoración falsas reglas de la experiencia como lo son aquellas construidas con el empleo de preconceptos machistas sobre el comportamiento que, desde una perspectiva patriarcal, deben o deberían asumir las mujeres frente a la amenaza de una agresión sexual,

(…) De otro lado, sin que ello represente en modo alguno una variación no controlada del carácter lógicoepistémico de la valoración de la prueba común en todos los

a la amenaza de una agresión sexual,

(…) De otro lado, sin que ello represente en modo alguno una variación no controlada del carácter lógicoepistémico de la valoración de la prueba común en todos los procesos, la perspectiva de género debe permitir en el juicio del fallador la adecuada contextualización de los hechos, a partir de la misma prueba, que posibilite advertir patrones de desigualdad de poder y escenarios de subordinación en la ejecución de los actos de agresión que puedan resultar jurídicamente relevantes.

Asimismo, la Corte Constitucional en sentencia T-459 de 2024 del 31-01-2024, reiteró que:

El deber de incorporar la perspectiva o enfoque de género en la administración de justicia se traduce en hacer efectivo el derecho a la igualdad de las mujeres, como respuesta a la obligación constitucional, legal e internacional deNº Interno : 2023-0361-4 Sentencia (Ley 906) - 2ª Instancia.

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11 combatir la discriminación y, en cada caso concreto, remediar las situaciones asimétricas de poder que perjudican a las mujeres. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el empleo de la perspectiva de género (i) no implica una actuación parcializada del juez, sino que reclama independencia e imparcialidad por su parte; (ii) pone de presente la necesidad de que la autoridad judicial no perpetúe estereotipos de género

de la perspectiva de género (i) no implica una actuación parcializada del juez, sino que reclama independencia e imparcialidad por su parte; (ii) pone de presente la necesidad de que la autoridad judicial no perpetúe estereotipos de género discriminatorios; y (iii) impone al juez, al analizar supuestos de violencia contra la mujer, un abordaje multinivel para considerar tanto fuentes normativas de diferente orden, como el contexto sociológico de los hechos

Sin embargo, tal y como también se aclara en la mencionada jurisprudencia, lo anterior no significa que la perspectiva de género reduzca los derechos y garantías del procesado en términos de proteger principios como la presunción de inocencia, el debido proceso y una valoración objetiva de la carga probatoria.

Así las cosas, en lo que sigue, se procederá a analizar las pruebas practicadas en el juicio, de cara a establecer si se acreditó la existencia del hecho y la responsabilidad penal del procesado.

De acuerdo con las estipulaciones probatorias acordadas entre las partes, se tiene que M.A.H.O. nació el 21 de febrero de 2018 véase archivo 26EstipulacionesSoporte, p.1, lo que significa que, para agosto de 2020, contaba en realidad con 3 años de edad recién cumplidos.Nº Interno : 2023-0361-4 Sentencia (Ley 906) - 2ª Instancia.

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12 Asimismo, tampoco será objeto de controversia

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12 Asimismo, tampoco será objeto de controversia dado que así quedó determinado a través de los testimonios de las señoras y tía y abuela materna de la menor, respectivamente y quienes estuvieron presentes el día de los hechos que el 31 de agosto de 2020 no el 3 de septiembre de 2020 como quedó en la acusación, porque según la denunciante, madre de la niña, confundió la fecha con la del día en que interpuso la denuncia, sin que esto sea tampoco relevante, la niña M.A.H.O fue en compañía de su tía, a visitar la casa de la abuela materna, lugar donde esta convivía con su compañero permanente el señor , quien ese día llegó de trabajar después de las 5:00 p.m., encontrando en su domicilio a la menor y a su hijastra. Posteriormente y en el momento en que , y M.A.H.O. se encontraban en la sala, las dos primeras conversando y la última comiéndose un cereal, le pidió al procesado, que fuera a la cocina a prepararle un tinto, en ese momento la menor una vez finalizado el alimento, se acercó también hasta aquel sitio, cuando de un momento a otro, lanzó la expresión “MONO, chocho no” según  o “MONO, me tocó a chocho” según , coincidiendo eso sí en que, solo escucharon lo mencionado por la niña, sin ver efectivamente que aquello hubiese sucedido.

 o “MONO, me tocó a chocho” según , coincidiendo eso sí en que, solo escucharon lo mencionado por la niña, sin ver efectivamente que aquello hubiese sucedido.

También fueron univocas las declarantes en manifestar que, pese a lo ocurrido, esa noche, tía y sobrina pernoctaron en dicho domicilio, y al día siguiente, una vez se marcharon, puso en conocimiento de la progenitora de la menor   lo que había sucedido con el acusado.Nº Interno : 2023-0361-4 Sentencia (Ley 906) - 2ª Instancia.

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13 De igual manera, no se discutirá el hecho de que era llamado en el entorno familiar como “MONO”, así quedó establecido a través de las versiones de sus hijastras  , y  y de su compañera permanente y abuela de la menor  , y aunque otros testigos de descargo, hermanos de esta última, los señores y negaran que al enjuiciado se le conociera algún apodo, lo cierto es que lo dicho por el núcleo cercano del procesado corroboran que en efecto a este le decían “MONO”, quien además se corresponde con la misma persona que el día de los hechos estaba en la casa que la niña se hallaba visitando.

Así entonces, tal y como lo refiere el recurrente, en el presente caso ninguna discusión existe respecto de las

misma persona que el día de los hechos estaba en la casa que la niña se hallaba visitando.

Así entonces, tal y como lo refiere el recurrente, en el presente caso ninguna discusión existe respecto de las circunstancias de tiempo y de espacio; por lo tanto, lo que le corresponde a esta Magistratura es entrar a determinar, sí en efecto del material probatorio se desprende certeza más allá de toda duda razonable, frente a que le hubiese tocado la vagina a la menor M.A.H.O. cuando coincidieron en la cocina.

Es importante destacar que en casos como el que concita nuestra atención, la prueba de cargo resulta ser por lo general, el testimonio único de quien se dice es la víctima, y es por ello por lo que su dicho debe ser cotejado con las demás pruebas que pudieron ser recaudadas durante el proceso para establecer su grado de credibilidad. Siendo en consecuencia indispensable, someter el testimonio de la menor, como cualquier otro medio de prueba, al análisis bajo las reglas de la sana crítica,Nº Interno : 2023-0361-4 Sentencia (Ley 906) - 2ª Instancia.

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14 pues las garantías procesales de los acusados no desaparecen, por el hecho de que la supuesta víctima del ilícito que se les atribuye sea un menor. Sobre el punto ha mencionado la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia:

(…) De modo que como cualquier otra prueba de carácter testimonial, la declaración del menor, que es el tema que

atribuye sea un menor. Sobre el punto ha mencionado la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia:

(…) De modo que como cualquier otra prueba de carácter testimonial, la declaración del menor, que es el tema que incumbe para los fines de esta decisión, está sujeta en su valoración a los postulados de la sana crítica y a su confrontación con los demás elementos probatorios del proceso.

(…) Así las cosas, razonable es colegir, de acuerdo con los antecedentes jurisprudenciales sobre la materia, que el testimonio del menor no pierde credibilidad sólo porque no goce de la totalidad de sus facultades de discernimiento, básicamente porque cuando se asume su valoración no se trata de conocer sus juicios frente a los acontecimientos, para lo cual sí sería imprescindible que contara a plenitud con las facultades cognitivas, sino de determinar cuan objetiva es la narración que realiza, tarea para la cual basta con verificar que no existan limitaciones acentuadas en su capacidad sicoperceptiva distintas a las de su mera condición, o que carece del mínimo raciocinio que le impida efectuar un relato medianamente inteligible; pero, superado ese examen, su dicho debe ser sometido al mismo rigor que se efectúa respecto de cualquier otro testimonio y al tamiz de los principios de la sana crítica.” (CSJ SP rad. 23706 de 2006; posición que se ratifica en la sentencia CSJ SP rad. 30305 de 2008)-

Sin embargo, en el presente caso no se cuenta con la declaración de la menor quien no fue llevada a juicio, ni tampoco con versiones anteriores de M.A.H.O. que hubiesen sido incorporadas al proceso como prueba de referencia admisible en

2008)-

Sin embargo, en el presente caso no se cuenta con la declaración de la menor quien no fue llevada a juicio, ni tampoco con versiones anteriores de M.A.H.O. que hubiesen sido incorporadas al proceso como prueba de referencia admisible en los términos del art. 438 lit. e del CPP. Así entonces, en el subNº Interno : 2023-0361-4 Sentencia (Ley 906) - 2ª Instancia.

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15 judice solo se cuenta con la versión de terceras personas, de las cuales, solo dos de ellas, y , estuvieron presentes el día de la ocurrencia de los hechos.

Así entonces, se tiene que a juicio acudieron los padres de la menor, la señora y , quienes fueron unísonos en mencionar como la tía de la niña al día siguiente de ocurridos los hechos, llegó contándole a la primera, lo que había sucedido en la casa de abuela materna, situación que de inmediato los alertó, toda vez que lo relacionaron con un suceso previo que habían observado en su hija, dado que la niña días anteriores tuvo una pesadilla donde mencionaba que el “MONO le tocaba el chocho”, su madre le enseñó que el nombre que recibía la vagina era “BISCOCHO”, despertando entre asustada y con risa.

Explicaron los padres de la niña que, si bien en un primer momento no le prestaron ningún tipo de atención al sueño que había tenido su hija, fue a partir de lo ocurrido en la casa de

Explicaron los padres de la niña que, si bien en un primer momento no le prestaron ningún tipo de atención al sueño que había tenido su hija, fue a partir de lo ocurrido en la casa de la abuela materna que decidieron interponer la denuncia, porque además antes, habían notado varios cambios comportamentales en M.A.H.O., como que se orinaba en la ropa pese a que se encontraba en una etapa en la que ya controlaba esfínteres y temía acercársele al sexo opuesto.

Adicionó que desde que la niña tenía como 15 o 16 meses, empezó a tocarse con frecuencia la vagina, hacía juegos con muñecas donde mencionaba al “MONO”, al “chocho” y hacía el sonido de una vaca, pero advierteNº Interno : 2023-0361-4 Sentencia (Ley 906) - 2ª Instancia.

C.U.I. : 05 615 60 991 53 2020 50725

Acusado : Delito : Actos sexuales con menor de 14 años

16 que desatendió la situación, porque por ese tiempo junto con el papá de la menor se habían dado a la tarea de enseñarle las partes del cuerpo, los sonidos de los animales y los colores, utilizando como metodología de aprendizaje, el juego, por eso cuando su hermana la puso al tanto de lo ocurrido, trató de que la niña le contara directamente el episodio, y en ese momento, la menor le puso de presente el juego del “muuu” que solía hacer con las muñecas.

También refirieron los progenitores de M.A.H.O. que cuando iniciaron el proceso para que su hija identificara las

menor le puso de presente el juego del “muuu” que solía hacer con las muñecas.

También refirieron los

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