TSDJ ANT SP - 056606100135201680005-(03-03-2025)
Tribunal Superior de Antioquia
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Detalles
- Título
- TSDJ ANT SP - 056606100135201680005-(03-03-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
TEMA: Confirmación de sentencia por acto sexual abusivo agravado en concurso y denegación de prisión domiciliaria por grave enfermedad.
HECHOS O FUNDAMENTOS FÁCTICOS: El acusado fue condenado por acto sexual abusivo agravado en concurso contra una menor de 5 años, quien narró múltiples eventos de abuso y un acceso carnal en la tienda del acusado. La defensa cuestionó la credibilidad del testimonio de la menor, alegando falta de corroboración, incoherencias en su relato y móvil de animadversión. Además, solicitó prisión domiciliaria por graves problemas de salud del acusado
(hipertensión, apnea de sueño e insuficiencia renal).
TESIS DEL TRIBUNAL:
CREDIBILIDAD DEL TESTIMONIO DE LA MENOR EN DELITOS SEXUALES Extracto textual: "La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que, aunque el testimonio del niño víctima de abuso ostenta alta confiabilidad, debe ser ponderado bajo los parámetros de la sana crítica. En este caso, la versión de la menor fue clara y coherente, respaldada por hallazgos médicos (desgarro himenal) y valoraciones psicológicas que refuerzan su veracidad." (Pág. 7).
EXIGENCIAS PARA LA PRISIÓN DOMICILIARIA POR GRAVE ENFERMEDAD Extracto textual: "El artículo 68 del Código Penal exige un concepto médico legal especializado que acredite incompatibilidad con la reclusión. La mera historia clínica no basta, y la crisis del sistema penitenciario no sustituye la prueba específica requerida. El beneficio no es automático, sino facultativo, tras evaluar proporcionalidad y fines
acredite incompatibilidad con la reclusión. La mera historia clínica no basta, y la crisis del sistema penitenciario no sustituye la prueba específica requerida. El beneficio no es automático, sino facultativo, tras evaluar proporcionalidad y fines de la pena." (Pág. 12-13).
RADICADO: 056606100135201680005
MAGISTRADO PONENTE: Gustavo Adolfo Pinzón Jácome TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia de segunda instancia FECHA: 03/03/2025Proceso No. NI: 05 660 61 00135 2016 80005 NI: 2025-0147-6
Acusado: Delito: Acto sexual abusivo agravado en concurso
Procedencia: Juzgado Penal del Circuito del Santuario
Decisión: CONFIRMA
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Proceso No. 05 660 61 00135 2016 80005 NI: 2025-0147-6
Acusado: Delito: Acto sexual abusivo agravado en concurso
Procedencia: Juzgado Penal del Circuito del Santuario Decisión: CONFIRMA Aprobado Acta No. 035 del 3 de marzo de 2025 Sala No.: 06
Magistrado Ponente: Gustavo Adolfo Pinzón Jácome Medellín, marzo tres de dos mil veinticinco.
1. Objeto del pronunciamiento
Resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia emitida el pasado 4 de diciembre del 2024 por el Juzgado Penal del Circuito de El Santuario.
2. Hechos.
1. Objeto del pronunciamiento
Resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia emitida el pasado 4 de diciembre del 2024 por el Juzgado Penal del Circuito de El Santuario.
2. Hechos.
Fueron expuestos así por la Fiscalía General de la Nación en la audiencia de acusación el pasado 19 de enero del 2017.
“Se inicia con la denuncia instaurada el pasado 9 de diciembre del 2015 por JHON FERNANDO CORREA ORTIZ hermano y custodio de la menor de iniciales M.C.O en la que relata el comportamiento atentatorio contra la libertad, integridad y formación sexual de la menor señalando como presunto autor a un señor al que le dicen “GALAY Del relato que da que la menor M.C.O, se extrae que el señor GALAY es vecino de la menor y esProceso No. NI: 05 660 61 00135 2016 80005 NI: 2025-0147-6
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propietario de una tienda en el sector de la FINA del municipio de SAN LUIS, la situación se presenta en varias oportunidades cuando la niña se acerca a comprar algo al establecimiento y el adulto, aprovecha la oportunidad para realizar comportamientos sexuales a la niña, además le ofrece mecato para que se deje realizar tocamientos y permitir el acceso carnal. Se realizó reconocimiento médico legal en el Hospital de San Rafael por parte d ella medico ANA MARIA VLEEZ. a la menor que establece
sexuales a la niña, además le ofrece mecato para que se deje realizar tocamientos y permitir el acceso carnal. Se realizó reconocimiento médico legal en el Hospital de San Rafael por parte d ella medico ANA MARIA VLEEZ. a la menor que establece desgarra antiguo a las 9 horas con tejido cicatrizado. Las labores de investigación permiten establecer que GALAY es .”
3. Sentencia apelada
El Juez de instancia, consideró que en el presente caso resultaba posible entrar a emitir una sentencia condenatoria conforme a la acusación presentada por la Fiscalía, pues en efecto la versión de la menor permite establecer sin lugar a dudas la ocurrencia de la conducta punible que de manera reiterada venia ejecutando el acusado .
Señaló que igualmente se aprecia prueba de corroboración de la versión de la menor como lo es el hallazgo de la valoración médica que da cuenta de un desgarro de himen compatible con el acceso al que esta refiere, al igual que la afectación que el psicólogo que la valoró encontró en la niña, por lo que no hay lugar a dudar de la narración que hace la menor sobre la forma como fue abusada cuando visitaba la tienda de propiedad del aquí acusado.
Indicó que, aunque se acusó por un concurso de acceso carnal visto lo reiterado de los tocamientos y el acceso, lo cierto es que la menor solo refirió que había sido accedida en una oportunidad por lo que solo era posible condenar por un delito de acceso carnal eProceso No. NI: 05 660 61 00135 2016 80005 NI: 2025-0147-6
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impuso en consecuencia una pena de 144 meses de prisión y señaló que la misma debía cumplirse en forma intramural.
En cuanto a la petición de prisión domiciliaria por grave enfermedad indicó que solo se cuenta con una historia clínica y no un concepto médico legal que establezca la real condición de salud del procesado por lo tanto no es posible acceder a la petición de prisión domiciliaria por grave enfermedad.
4. De la sustentación del recurso de apelación interpuesto
Inconforme con la determinación de primera instancia la defensa solicita la absolución para su representado lo que apuntala en una larga argumentación que enuncia tiene 20 postulados, sin embargo, al desentrañar los repetitivos argumentos solo se logran extractar las siguientes premisas:
Aunque la Fiscalía acusó por un concurso homogéneo, no se pudo demostrar que en efecto se presentaron una pluralidad de eventos de acceso carnal. Se cuestiona, como es posible, donde la única tienda de la vereda, donde siempre acuden los habitantes de la zona, donde es un lugar de reunión, y lugar común de reunión de los campesinos, donde siempre entra y sale gente, asevere la menor victima que precisamente cuando acudía a la tienda siempre estaba vacía de sus habituales comensales. Como es posible que la menor diga que por regla general los hechos se presentaban los sábados y domingos, si esos son los días de mas afluencia y la menor diga que
habituales comensales. Como es posible que la menor diga que por regla general los hechos se presentaban los sábados y domingos, si esos son los días de mas afluencia y la menor diga que siempre estaba sola la tienda.Proceso No. NI: 05 660 61 00135 2016 80005 NI: 2025-0147-6
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Si la menor dice que ya había sido ultrajada porque continuaba aceptado ser enviada por sus familiares a la tienda hacer mandados si nuevamente seria abusada. La menor menciona que en una oportunidad logró huir de su agresor mordiéndole la mano y al salir vio una señora de la que le indicó se le hizo raro su presencia en el lugar, cuestiona la defensa, como pudo darse cuenta de esto la menor si salía huyendo. El leguaje que usa la menor en su entrevista ante el ICBF que fue usado para refrescar memoria aparece como a lesionado, no es natural ni propio de una niña. La versión única de un menor no sirve para condenar si esta no aparece corroborada debidamente y aquí no hay corroboración de lo narrado por la menor. No se entiende porque la menor si es que en verdad el abuso era repetitivo no conto lo que estaba pasando no pidió auxilio por el contrario siguió visitado una y otra vez la tienda de su presunto agresor. El testimonio de la menor no guarda verisimilitud ni coherencia lógica por lo tanto no puede y servir para fundamentar una sentencia condenatoria.
la tienda de su presunto agresor. El testimonio de la menor no guarda verisimilitud ni coherencia lógica por lo tanto no puede y servir para fundamentar una sentencia condenatoria. Señora ROSALBA , se logró demostrar la existencia de un ánimo vindicativo o animadversión, y esto no fue considerado por el fallador de primera instancia. MARIA , quien hizo reconocimiento sexológico a la menor el 9 de octubre de 2015, en relación con la anamnesis o relato de la paciente, que fue solicitado y decretado como prueba de referencia, indicó: “La menor refiere que tuvo un presunto abuso sexual, y me relata pues que fueron dos personas; sin embargo, la fiscalía solo acuso a una, que ocurrió con la otra persona. Se dio una errona valoración al dicho de , Psicóloga de la Comisaria de Familia del Municipio de San Luis. Atendió a la víctima, como si ella hubiere presenciado los hechos sin que esto fuere verdad. En caso de que se confirme la condena reclama se conceda la prisión domiciliaria el fallador de primera instancia no tuvo en cuenta que se acreditó con la historia clínicaProceso No. NI: 05 660 61 00135 2016 80005 NI: 2025-0147-6
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que el proceda es una persona con múltiples padecimientos de salud, apnea de sueño, hipertensión y que requiere de diálisis tres veces por semana, la atención
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que el proceda es una persona con múltiples padecimientos de salud, apnea de sueño, hipertensión y que requiere de diálisis tres veces por semana, la atención que requiere no se puede garantizar en un centro de reclusión es un hecho notorio las precarias condiciones del sistema carcelario del país y debe otorgársele la prisión domiciliaria, si se requiere un doctamente medico puede la segunda instancia decretarlo a tal fin para garantizar la integridad y la vida del procesado.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Procede la Sala a verificar si en el presente asunto resulta posible entrar a revocar la sentencia de primera instancia, y en caso de que se decida confirmar la condena, se estudiara si procede o no la prisión domiciliaria por grave enfermedad.
5.1 DE LA RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO.
Lo primero que debe advertirse es que si bien es cierto la presentación de los hechos jurídicamente relevantes por parte de la Fiscalía, en esta actuación fue desafortunada, pues al presentar las premisas fácticas, incurrió en la mala práctica de transcribir apartes de entrevistas y otros elementos de prueba, lo que contradice amplia línea jurisprudencial trazada al respeto por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia1, sin embargo esto no afecta la actuación, pues lo cierto es que si se conocieron los cargos que inconcreto se refería a varios eventos en los que el acusado cuando la menor llegaba a la tienda que regentaba, la tocó con fines erótico sexuales , y la llegó a acceder carnalmente.
refería a varios eventos en los que el acusado cuando la menor llegaba a la tienda que regentaba, la tocó con fines erótico sexuales , y la llegó a acceder carnalmente.
1 Sentencia SP3168 del 2017 con ponencia de la Magistrada PATRICIA SALAZAR.Proceso No. NI: 05 660 61 00135 2016 80005 NI: 2025-0147-6
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Ahora bien, conforme la relación fáctica, se presentaron varios eventos de abuso y de acceso carnal, al llegar al juicio la menor relató que en efecto los hechos se presentaron en varias oportunidades y que siempre el procesado la tocó en su vagina y en varias partes de sus cuerpo, pero solo en una oportunidad la penetró, con fundamento en esta manifestó de la menor el juez de primera insania, indicó que solo condenatoria por un evento de acceso carnal abusivo, y que pese a lo reiterado de los tocamientos como no se acusó por un concurso de actos sexuales, siendo fiel a la congruencia solo podía emitir condena por el punible por el que se acusó.
Ahora el recurrente dice que si se acusó por un concurso de delitos y la fiscalía no pudo probar sino uno, por lo tanto, no se puede condenar. Al respecto encuentra la Sala que tal planteamiento no resulta admisible, es verdad se acusó por un concurso de delitos de acceso carnal y lo que se probó es que se presentó un evento de acceso carnal y múltiples
planteamiento no resulta admisible, es verdad se acusó por un concurso de delitos de acceso carnal y lo que se probó es que se presentó un evento de acceso carnal y múltiples eventos de abuso sexual, pero el juez siendo fiel a la imputación jurídica, solo condenó por un delito de acceso carnal abusivo, siendo fiel precisamente a la congruencia que debía observar con la acusación, así la Fiscalía erróneamente hubiere omitido acusar también por acto sexual, pese a que lo describía fácticamente en la acusación, este yerro no conlleva a que se deba absolver, porque se dijo que había múltiples eventos de acceso carnal en la acusación y solo se probó uno, lo que en efecto debe hacerse como se hizo en la sentencia de primera instancia, es condenar sobre lo que se probó de la acusación, y por lo mismo condenar por un solo evento de acceso carnal abusivo. Hechas estas previsiones pasamos a ocuparnos de la versión de la niña ofendida, la cual como es común en este tipo de ilicitudes resulta ser fundamental para el esclarecimiento de los hechos, visto que por regla general de estas conductas no hay testigos, debiendo advertirse que si bien es cierto cuando la menor declara en el juicio ya más de un lustro desde la ocurrencia de los hechos, y para esa época apenas contaba con 5 años de edad, ella puede presentar un relato claro y coherente de la forma como el dueño de una tiendaProceso No. NI: 05 660 61 00135 2016 80005 NI: 2025-0147-6
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vecina a su casa , en repetidas oportunidades la toca en la vagina, y le exhibe el pene erecto, eyacula frente a ella y finalmente logra penetrarla por lo menos en una oportunidad.
Igualmente, y como se aprecia al repasar en su integridad el interrogatorio que absuelve en desarrollo del juicio ella narra cómo se presentaron los eventos, sin que se pueda considerar como lo predica la defensa en la apelación que su dicho no sea digno de crédito porque no sea extenso y pormenorizado, pasando por alto que aquí la menor debe rememorar eventos de por si traumáticos para ella, por lo que al tener que volver a narrarlos en el juico varios años después ella se torne parca en sus respuesta y hasta molesta al rememorar lo ocurrido.
La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia sobre la declaración de quienes son víctimas de delitos sexuales especialmente cuando son menores de edad precisa: En efecto, aunque el testimonio del niño víctima de abuso ostenta alta confiabilidad y tiene la capacidad de otorgar importantes elementos de juicio sobre la materialidad de los hechos y la responsabilidad del procesado, como cualquier otro medio de convicción debe ser ponderado bajo los parámetros de la sana crítica. En tal contexto, las circunstancias que rodean la declaración, así como el cotejo con los otros medios de convicción recaudados, adquieren especial relevancia.”2
Aquí como se viene diciendo hay una versión completa de lo ocurrido, así lo narrado por la menor no sea extenso, ahora la defensa lanza una serie de especulaciones para decir que
convicción recaudados, adquieren especial relevancia.”2
Aquí como se viene diciendo hay una versión completa de lo ocurrido, así lo narrado por la menor no sea extenso, ahora la defensa lanza una serie de especulaciones para decir que lo narrado por la niña es inverosímil, ella dice que los hechos se presentaban por regla general sábados y domingos cuando era enviada a comprar algunos víveres a la tienda, sin embargo señala el defensor que es extraño que la niña diga que no había gente en la tienda cuando sábados y domingos son los dias de mas afluencia a la tienda, olvidando que absurdo sería que el procesado pretendiera ejecutar los actos libidinosos precisamente
2 CSJ., SP 07 dic. 2011 Rad. 37044Proceso No. NI: 05 660 61 00135 2016 80005 NI: 2025-0147-6
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cuando había clientes en la tienda y ser fácilmente captado por estos infraganti, y elaborando además el falaz argumento de que la tienda estaba siempre abarrotada de clientes durante todo el tiempo que estaba abierta, lo que de manera alguna se probó en el juicio, como para predicar entonces que era totalmente imposible que el procesado pudiera estar en algún momento a solas con la niña.
Igualmente olvida el defensor que aqui la víctima era una niña de 5 años, por lo tanto no era exigible para ella como él lo pretende que saliera corriendo a pedir auxilió, que en efecto
Igualmente olvida el defensor que aqui la víctima era una niña de 5 años, por lo tanto no era exigible para ella como él lo pretende que saliera corriendo a pedir auxilió, que en efecto se rehusara a volver a la tienda, pues los niños a es corta edad no reaccionan como los adultos, algunos en verdad pueden pedir auxilio pero otros pueden sentir temor y continuar volviendo a donde su agresor, o lo pueden hacer guiados por el interés de recibir algo a cambio, como lo es un mecato o un regalo, anzuelo que es de común uso por quienes abusa de niños y niñas y que precisamente era el que ejecutaba el acusado para conseguir que la niña accediera a sus acciones indebidas. Ahora bien, replica la defensa que la narración de la menor no está corroborada, y para esto señala que las personas que declararon en el juicio no les consta directamente lo ocurrido. Al respecto debe precisarse la psicóloga YULIA , indica que realizó una entrevista bajo el protocolo S.A.T.A.C. , en el que no solo oyó a la ofendida narrar como había sido abusada, sino que además percibió en su comportamiento una actitud acorde con lo que estaba narrando y señales que son propias de las personas que han sido víctimas de abuso sexual, y que se reflejan a nivel del comportamiento, lo que permite entonces hacer más creíble la visión de la menor, pues el no solo está dando cuenta de lo que oyó evocar a la menor que indudablemente es prueba de referencia sino también de lo que percibe directamentamente de ella que es prueba directa.Proceso No. NI: 05 660 61 00135 2016 80005 NI: 2025-0147-6
Acusado:
evocar a la menor que indudablemente es prueba de referencia sino también de lo que percibe directamentamente de ella que es prueba directa.Proceso No. NI: 05 660 61 00135 2016 80005 NI: 2025-0147-6
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Al respecto debe resaltarse que los hallazgos del profesional de la psicóloga que valoran al ofendido hacen más probable que lo narrado por la menor sea cierto, No debemos pasar por alto sobre lo que aprecian los profesionales de la salud cuando valoran a niños, niñas y adolescentes víctimas de delitos sexuales la Corte Suprema de Justicia ha señalado:
“En particular, impera señalar que lo referido por la víctima ante dichas profesionales de la psicología y la medicina, ingresa directamente como elemento de juicio menesteroso de considerar, pues, en tanto fundamento de las experticias por ella rendidas, hacen parte integral de la misma, como claramente lo dejó sentado la Sala en oportunidad anterior3:”
“Impera destacar que mientras el testigo, en estricto sentido y por regla general, suministra una declaración acerca de su experiencia en hechos pasados que haya percibido directamente bajo el influjo de sus sentidos, el perito al rendir su dictamen, entendido en los dos actos que lo componen, puede emitir su opinión y transmitir su conocimiento acerca de cuestiones pasadas, presentes o futuras.
(…)
El mismo arquetipo de solución reflexiva se adopta ahora jurisprudencialmente para Colombia, donde también es una realidad, como en todas las latitudes, que los peritos —
conocimiento acerca de cuestiones pasadas, presentes o futuras.
(…)
El mismo arquetipo de solución reflexiva se adopta ahora jurisprudencialmente para Colombia, donde también es una realidad, como en todas las latitudes, que los peritos — no solo médicos— tienen como parte de sus elementos de trabajo información obtenida por fuera de la audiencia pública. La experticia médica es uno de los ejemplos más sobresalientes a ese respecto, pero no el único.
El fundamento lógico del anterior aserto, en el caso de las pericias médicas, consiste en que si en la vida cotidiana los profesionales de la salud toman decisiones importantísimas para la vida de los pacientes, guiados por lo dicho en la historia clínica, lo explicado por otros médicos y lo relatado por el mismo paciente o por terceros, no se vislumbran argumentos razonables para descartar o enervar, por ese mismo motivo, la opinión pericial en el juicio oral basada en aquel tipo de información.”4
Ahora aparece igualmente la valoración médico legal rendida por la profesional de la salud ANA MARIA , que encontró al examinar a la niña que en efecto había
3 Sentencia del 17 de septiembre de 2008, Radicado N 29.609. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de septiembre de 2012, radicado. 36827 M.P. Julio Enrique Soca SalamancaProceso No. NI: 05 660 61 00135 2016 80005 NI: 2025-0147-6
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desgarro en su himen, hallazgo este que hace mi probable lo narrado por la menor sobre que en efecto fue accedida por vía vaginal pues precisamente un desgarro en el himen es una huella de penetración por vía vaginal, de otra parte se debe advertir que aunque la defensa pretenda ahora controvertir sobre lo que se consignó en la epicrisis de la atención medica sobre la supuesta participación de dos personas en el acceso carnal, lo cierto es que la declaración de ANA MARIA en el juicio lo fue para informar sobre la valoración médica, y aunque ella diera lectura a la epicrisis, donde se consignaba una versión de la menor, que es entones prueba de referencia se hable de dos personas, no implica que el acusado no pudiere ser una de ella, de otra parte no se puede pasar por alto que en momento alguno se uso dicha declaración anterior de la niña , ante la medico para impugnarle credibilidad, por lo que no resulta entonces ahora posible sí que exista confrontación con a testigo que compareció al juico pretender hacer un ejercicio de confrontación con versiones anteriores .
Ahora se indica por la defensa que se probó un móvil de animadversión con el testimonio de ROSALBA y si en efecto la menor obraba con animaversión su dicho resulta entonces indigno de crédito por ser susceptible de manipulación y de ser contrario a la verdad. Al respecto debe precisarse que es cierto como lo ha reconocido la jurisprudencia que cuando se esta frente a un testimonio único, si aparece acreditado que
resulta entonces indigno de crédito por ser susceptible de manipulación y de ser contrario a la verdad. Al respecto debe precisarse que es cierto como lo ha reconocido la jurisprudencia que cuando se esta frente a un testimonio único, si aparece acreditado que el declarante tiene animadversión hacia el acusado, su credulidad resulta seriamente menguado, sin embargo, aquí debe advertirse como lo resaltó el fallador de primera instancia, que, aunque esta da que dijo ser vecina del acusado y conocerlo desde hacía 35 años, y haber oído de la señora ISABEL, conansuginea de la menor que lo ocurrido era falso y que la niña había sido instruida a tal fin, lo cierto es que las fechas qué ella menciona se enteró de lo ocurrido porque el acusado estaba privado de la libertad, no concuerdan con la reválida de la privación de la libertad del procesado, pues esta no fue una vez ocurrido los hechos en el año 2015 sino tiempo después.Proceso No. NI: 05 660 61 00135 2016 80005 NI: 2025-0147-6
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De otra parte, nunca llegó al juicio esta dama, que supuestamente admitió que todo era mentira, por lo tanto, pretender ahora acreditar una supuesta manipulación con una testigo que cuenta lo que otra le comento, que no es precisa en como se enteró de la supuesta manipulación, suficiente como se consignó en la sentencia de primera instancia.
No encuentra entonces la Sala que resulte posible entrar a revocar la sentencia matera de
que cuenta lo que otra le comento, que no es precisa en como se enteró de la supuesta manipulación, suficiente como se consignó en la sentencia de primera instancia.
No encuentra entonces la Sala que resulte posible entrar a revocar la sentencia matera de impugnación al considera ruque no se probó en debida forma la conducta punible por la que se condenó.
5.2 DE LA PRISION DOMICILIARIA POR GRAVE ENFERMEDAD.
En cuanto a la prisión domiciliaria por grave enfermedad tenemos lo siguiente:
El artículo 68 del Código Penal, establece: “RECLUSIÓN DOMICILIARIA U HOSPITALARIA POR ENFERMEDAD MUY GRAVE. El juez podrá autorizar la ejecución de la pena privativa de la libertad en la residencia del penado o centro hospitalario determinado por el INPEC, en caso que se encuentre aquejado por una enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión formal, salvo que en el momento de la comisión de la conducta tuviese ya otra pena suspendida por el mismo motivo. Cuando el condenado sea quien escoja el centro hospitalario, los gastos correrán por su cuenta. Para la concesión de este beneficio debe mediar concepto de médico legista especializado. Se aplicará lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 38. El Juez ordenará exámenes periódicos al sentenciado a fin de determinar si la situación que dio lugar a la concesión de la medida persiste. En el evento de que la prueba médica arroje evidencia de que la patología que padece el sentenciado ha evolucionado alProceso No. NI: 05 660 61 00135 2016 80005 NI: 2025-0147-6
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punto que su tratamiento sea compatible con la reclusión formal, revocará la medida. Si cumplido el tiempo impuesto como pena privativa de la libertad, la condición de salud del sentenciado continúa presentando las características que justificaron su suspensión, se declarará extinguida la sanción.”
A su vez el artículo 38 ibidem consagra: “LA PRISIÓN DOMICILIARIA COMO SUSTITUTIVA DE LA PRISIÓN. La prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión consistirá en la privación de la libertad en el lugar de residencia o morada del condenado o en el lugar que el Juez determine. El sustituto podrá ser solicitado por el condenado independientemente de que se encuentre con orden de captura o privado de su libertad, salvo cuando la persona haya evadido voluntariamente la acción de la justicia. PARÁGRAFO. La detención preventiva puede ser sustituida por la detención en el lugar de residencia en los mismos casos en los que procede la prisión domiciliaria. En estos casos se aplicará el mismo régimen previsto para este mecanismo sustitutivo de la prisión” Así mismo, el numeral 4° del artículo 314 del Código de Procedimiento Penal, determina que: “SUSTITUCIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA. La detención preventiva en establecimiento carcelario podrá sustituirse por la del lugar de la residencia en los siguientes eventos: (…)4. Cuando el imputado o acusado estuviere en estado grave por enfermedad, previo dictamen de médicos oficiales. El juez
del lugar de la residencia en los siguientes eventos: (…)4. Cuando el imputado o acusado estuviere en estado grave por enfermedad, previo dictamen de médicos oficiales. El juez determinará si el imputado o acusado deberá permanecer en su lugar de residencia, en clínica u hospital. (…)”
Debe igualmente resaltarse que para la concesión de dicho mecanismo no solo se debe tener en cuenta que el médico advierta sobre el estado de salud del procesado, pues en todo caso es necesario que la conclusión apunte inequívocamente a la imposibilidad de cumplimiento de la pena o medida en reclusión formal5 . Resulta entonces que los referidos
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